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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL

LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORALEn el Perú y en el Derecho comparado
Julio HARO CARRANZA*Perú----------------------------------------------------------*Abogado. Especialista en Derecho del Trabajo y de la Empresa. Magister en Relaciones Laborales. Docente en la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Vicepresidente del Instituto de Estudios Legislativos y de Gobierno - ILG. Asesor en el Congreso de la República.
Dentro del contexto de la actual reforma de la Constitución de 1993, el autor centra su estudio en un tema ciertamente relevante, como es el laboral, partiendo por describir la evolución de las instituciones laborales, tanto en las Constituciones de 1979 y 1993, como en el Proyecto de Reforma del 2002. En ese sentido, opina que al haberse conformado, tanto en el Poder Ejecutivo como Legislativo, grupos de expertos que trabajan en diversos proyectos en materia laboral, resulta necesario su unificación multisectorial a fin de desarrollar en un solo texto relativo al Capítulo de dicho régimen, todo lo concerniente a la estabilidad laboral, jornada de trabajo, descanso semanal y anual, principios laborales, sindicalización y negociación colectiva; cuya aprobación debería estar precedida, de una consciente meditación y análisis por parte de los actores sociales y, sobre todo, de una profunda reflexión académica.
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Estado garantista o flexibilizador.- 3. Lograr una mínima armonía entre el régimen económico y el laboral.- 4. Evolución de las instituciones laborales en las Constituciones de 1979, 1993 y el Proyecto del 2002.- 4.1. La estabilidad laboral como un problema jurídico, social y psicológico.- 4.2. La remuneración y la jornada de trabajo.- 4.3. La sindicalización, la negociación colectiva y la huelga.- 4.4. Principios del Derecho del Trabajo.- 5. Análisis comparado de los principales instituciones laborales en las Constituciones de los países de la región.- 5.1. Constitución Política de Bolivia.- 5.2. Constitución de la Nación Argentina.- 5.3. Constitución Política de la República de Chile.- 5.4. Constitución de Brasil.- 5.5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- 6. Principales beneficios laborales otorgados legal y constitucionalmente por los países de la región.- 7. Reflexiones finales.
1. INTRODUCCIONEl Congreso de la República, a través de la Ley Nº 27600(1), ha dispuesto que se realicen los estudios correspondientes para la reforma total de la Constitución de 1993, vigente en la actualidad. Dicha decisión de por sí polémica en razón a la muy dividida opinión de académicos y legisladores sobre la legitimidad del actual Congreso de aprobar una nueva carta política o, como se pretende maquillar, para realizar una reforma total de la misma, que sí estaría tácitamente contenida en el Artículo 32° de dicha ley fundamental, que prescribe “Pueden ser sometidos a referendum... 1.- La reforma total o parcial de la Constitución”La opinión más racional y de un mayor contenido jurídico-ético y que deja de lado los cálculos políticos es la que sostiene que a los actuales legisladores no les ha sido entregado, por los ciudadanos del Perú, el poder constituyente, y por tanto no tienen legitimidad para obrar aprobando una nueva Constitución, debiendo elegirse una Asamblea Constituyente para ello.No debemos olvidar que la Constitución es la ley máxima y superior de un Estado soberano, que impera sobre otras disposiciones y que sustenta toda la actividad legal y la competencia de los poderes públicos y aseguran los derechos políticos.Es por eso que cualquier modificación, reforma parcial o total de la Constitución nos llena de preocupación. Si cualquiera de estos procesos se pone en marcha, debemos procurar que nuestra ley de leyes contenga disposiciones que diseñen una adecuada estructura del Estado y la interrelación y funcionalidad de los poderes y se constituya como un soporte jurídico de las instituciones y garantía de los derechos de los ciudadanos.
2. ESTADO GARANTISTA O FLEXILIZADOR
Por corresponder al campo de nuestra especialidad, nos referiremos a los aspectos constitucionales que tienen que ver con el Derecho del Trabajo, el cual, a su vez, está inmerso dentro de los Derechos Sociales.Los Derechos Sociales se van incorporando paulatinamente dentro de los derechos fundamentales y, posteriormente, en los Derechos Constitucionales, con la aparición del Estado Paternalista o Benefactor, diferenciándose del Estado Liberal que niega este tránsito. García Pelayo, citado por Blancas Bustamante(2), decía: “mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustentaba en la justicia distributiva; mientras que el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal, el otro se extiende a la justicia legal material”.Estas dos posiciones tienen su correlato en la corriente garantista o protectora y la flexibilizadora o neoliberal, inspiradora, en el primer caso, de la Constitución de 1979, y en el segundo, de la Constitución de 1993. “La primera, de corte intervensionista, propugnaba el desarrollo de la función tuitiva del Estado. Regula casi al detalle las principales instituciones laborales, dejando poco o casi nada para el desarrollo legal. La segunda es de corte neoliberal y se incardina con el modelo económico que se aplica en el Perú y en muchos países occidentales (...). En ella los derechos laborales ya no se encuentran entre los derechos fundamentales, sino entre los derechos sociales y económicos, no se reconoce al derecho de estabilidad laboral y algunos principios importantes del derecho del trabajo como la retroactividad benigna(3).
3. LOGRAR UNA MAXIMA ARMONÍA ENTRE EL RÉGIMEN ECONOMICO Y EL LABORAL
La propuesta de la reforma constitucional que, a primera vista, ha causado desazón entre los académicos y protagonistas de la relación laboral, tiene el reto de lograr armonía entre estos dos aspectos fundamentales del desarrollo social. Dicho esfuerzo lo comenzamos a percibir a través del trabajo del Presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento, Henry Pease García y el Segundo Vicepresidente del Congreso Jorge del Castillo Gálvez, en las reuniones sostenidas con el sector empresarial y en las reuniones de trabajo de la comisión. Un primer problema es si el Estado debe tener un rol activo en la economía o tener una posición fiscalizadora y garante del cumplimiento de las reglas del libre mercado.La posición laboral es muy clara con respecto a las privatizaciones de empresas estatales. Los dirigentes sindicales afirman que no conlleva al incremento de empleo productivo, ni menos a la mejoría de nuestra economía, según los argumentos expuestos por el presidente de la CGTP, Mario Huamán y por José Luis Risco, ex titular de esa organización y hoy Congresista de la República. En cambio el sector empresarial, a través del titular de la CONFIEP Julio Favre, piensa lo contrario y propugna una más acelerada privatización, para que el Estado tenga menos lastre en el camino al desarrollo. No es mala la privatización, afirma, son malos los administradores de ellas.Consideramos que la función del Estado es promover la competitividad en la economía. El Estado debe vigilar el buen gobierno de la sociedad, cautelar los derechos de las empresas y de los trabajadores. Debe existir una estabilidad jurídica laboral, que permita una mayor inversión y con ello ofrecer un mercado de trabajo donde haya en forma permanente una demanda de mano de obra.Debe facilitarse a los actores sociales el marco jurídico para que mediante acuerdos coordinados y negociados puedan solucionar sus controversias. Ellos son conscientes que no se debe regresar a los excesos garantistas de las décadas de los 70 y 80, ni a la desregulación de los 90. Ambos representantes así lo han expresado a los diferentes medios de prensa.


EL TRABAJO EN LAS CONSTITUCIONES DE 1979, 1993 Y ANTEPROYECTO DE REFORMA 2002 (Cuadro N° 1)
LA ESTABILIDAD LABORAL EN LACONSTITUCION DE 1979 , 1933 Y ANTEPROYECTO DE REFORMA
ART.
CONSTITUCION 1979
ART.
CONSTITUCION 1993
ART.
ANTEPROYECTO DE REFORMA
42
El trabajo es objeto de protección por el Estado
23
El trabajo es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabaja.





55
Se reconoce la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesionales y con la causas de justa separación.

En caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización, a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la ley.

48
El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido por causa justa, señalada en la Ley y debidamente comprobada.
27
La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario
LA REMUNERACION Y LA JORNADA DE TRABAJO EN LA CONSTITUCION DE 1979 , 1993 Y ANTEPROYECTO DE LEY
ART.
CONSTITUCION 1979
ART.
CONSTITUCION 1993
ART.
ANTEPROYECTO DE REFORMA
43
El trabajo tiene derecho a una remuneración justa. Varones o mujeres tiene derecho a igual remuneración por trabajo igual.

Las remuneraciones mínimas se reajustan periódicamente por el Estado con participación de las organizaciones de trabajadores y empleadores
24
El trabajo tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones de trabajadores y empleadores.



56







53
Toda persona tiene derecho a la percepción de una remuneración mínima vital, definida y reajustada periódicamente por ley con la participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y los empleadores.



La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y 48 horas semanales. Puede reducirse por disposición unilateral del empleador, convenio colectivo o por ley. Las labores fuera de la jornada ordinaria se remunera extraordinarimente.
44
La jornada ordinaria es de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Todo trabajo realizado fuera de la jornada se remunera extraordinariamente.
25
La jornada ordinaria es de 8 horas diarias o 48 horas semanales. En jornada acumulativas o atípicas el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.



4. EVOLUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES LABORALES EN LAS CONSTITUCIONES DE 1979, 1993 Y EL PROYECTO DE 2002

Con la participación de Érika Victoria Melgarejo, Mario Quispe Melgar, Jairo Yaipen Mauricio, Carol y Cecilia Mejía Romero, entre otros, destacados alumnos del 8° y 9° ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, miembros del futuro Taller de Estudio de Derecho del Trabajo, se ha preparado cuadros relativos a las diversas constituciones peruanas, al derecho constitucional comparado y los principales beneficios laborales que se otorgan a los trabajadores en los países de la región.
Los cuadros del N°1 al N° 3, nos señala la evolución de las instituciones del derecho del trabajo, en las Constituciones de 1979, 1993 y en el proyecto de reforma del presente año.

4.1 la estabilidad laboral como un problema jurídico, social y psicológico
El fenómeno de la estabilidad, ha producido siempre, un gran debate entre los actores sociales y los académicos, en relación a si debería ser regulado constitucionalmente o legislativamente. Muchos países la han descartado, totalmente de su ámbito constitucional o la han considerado como estabilidad relativa y muy pocos países, entre ellos México y Venezuela, la consideran como un derecho constitucional. En el Perú, antes de 1970, con la vigencia de la Constitución de 1933, de corte liberal, el despido de trabajadores era libre, se podía rescindir el contrato laboral en el momento que el empleador lo creyera conveniente, con la única condición de un preaviso de 90 dias o la indemnización equivalente a las remuneraciones a obtener en dicho tiempo, en el caso de trabajadores empleados y sin esos requisitos si se trataba de trabajadores obreros.

Con la insurgencia del Gobierno militar dirigido por el General Juan Velasco Alvarado, la situación laboral cambió de una forma traumática, al establecerse por primera vez la estabilidad absoluta, con la promulgación del Decreto Ley 1847. A partir de ello , no se podía despedir a los trabajadores, salvo que incurrieran en causales de faltas graves y debidamente comprobadas, establecidas en la Ley, situación, por lo demás difícil, por no decir imposible.
.El distinguido jus laboralista Pasco Cosmópolis dice “De allí en adelante, la estabilidad laboral pasó a ser la “bete noi” del Derecho Laboral Peruano, el sacrosanto derecho absoluto a la inamovilidad que reclaman y defienden los trabajadores, y la causa y explicación de la mayoría de los males que aquejan a la producción a la economía que acusan los empleadores.” A ello, agregaba el destacado maestro de la universidad Católica “..es .desde ese entonces una cuestión política, social, económica, jurídica, pero sobre todo psicológica”(4). Este derecho alcanzo el rango constitucional al aprobarse la Constitución de 1979.

Esta situación, que afectó indudablemente la disciplina laboral y las economías de las empresas, se prolongó hasta el año 1977, en que el General Morales Bermúdez, estableció la estabilidad relativa, a través del Decreto Ley 22126. Posteriormente con la presidencia del Doctor Alan García Pérez, se retomo el concepto de estabilidad absoluta a través de la Ley 24514, pero estableciéndose sistemas paralelos, que aminoraban la rigidez de esta institución laboral. Con el gobierno del Ingeniero Fujimori se flexibilizó el mercado de trabajo, eliminándose la estabilidad absoluta, reemplazándose por la relativa, a través de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Legislativo N° 728 (Hoy DS N° 002-97-TR y DS. N° 003-97-TR, Ley de Promoción y Formación Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral) La Constitución de 1993, no la ha contemplado por lo que ha dejado ha dejado de tener el rango constitucional y ha sido reemplazado por la adecuada protección contra el despido arbitrario.
Las consecuencias traumáticas de la estabilidad laboral, sigue afectando al sector empresarial en un contexto, en que ya no existe legalmente ni constitucionalmente y en donde el empleador, en un régimen laboral flexible, tiene todas las facilidades para la rotación del personal. Es por ello, el incremento de la contratación indirecta, a través de services y cooperativas de trabajo y las contrataciones atípicas. En una investigación realizada en 1997, se estableció que el 91.74% de directivos de 230 empresas industriales de la Gran Lima, tenían una opinión desfavorable hacia la estabilidad laboral y un 8.26%, tenían una opinión indiferente. De igual manera, en la misma investigación, ante la pregunta del ¿por qué siguen utilizando la tercerización de la mano de obra, la mayoría de ellos 42.17% respondió por la desconfianza en el sector político y un 32.61%, por un mejor manejo de los recursos humanos”(5).

a) Constitución Política del Perú de 1979
El Artículo 48º de esta carta señalaba: “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido por causa justa, señalado en la ley y debidamente comprobada”.
La Constitución de 1979 se basa en lo que hemos denominado la “estabilidad absoluta”, que apareció en la década del 70, durante el gobierno del general Velasco, con el Decreto Ley N° 18471, en donde el trabajador no podía ser despedido sino por falta grave, la cual debía ser probada mediante un procedimiento que, en la práctica, lo hacía difícil, casi imposible.
Había una “propiedad del puesto de trabajo”, que se había originado por una agresiva política de despidos arbitrarios en años previos, ocasionando en aquel entonces un alto nivel de desempleo. Ello impulsó a la Asamblea Constituyente de 1978 a incorporar la estabilidad laboral en el texto constitucional, mediante una redacción e inspiración filosófica protectora.
Al respecto, José Echandía, viceministro de trabajo, sostiene que en esta etapa de estabilidad laboral absoluta, nadie podía despedir a ningún trabajador sino era por causa justa, falta grave o cese colectivo por causa económica. Igualmente, si un empleador incumplió con un derecho laboral, podía recibir como sanción una condena penal.

b) Constitución Política del Perú de 1993
Señala en su Artículo 27: “La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”
La Constitución de 1993 prestó mayor atención a los reclamos del empresariado y terminó con la estabilidad laboral absoluta y estableció la relativa.
Este Artículo 27º mantiene una regulación ambigua sobre la estabilidad laboral, pues emite mencionarla, aunque lo hace de manera indirecta con el término “adecuada protección”
Esta adecuada protección se traduce en una compensación económica cuando es despedido sin justa causa. No impide el despido arbitrario pero lo hace más oneroso para el empleador y al trabajador le permite subsistir mientras encuentra otro trabajo.
Sin embargo, esta protección resulta insuficiente cuando se trata de labores elementales en donde la indemnización resulta insuficiente por los bajos ingresos. La ley peruana otorga esta retribución de una y media remuneración mensual por cada año de servicios prestados hasta un tope de 12 sueldos.

c) Anteproyecto de la nueva Constitución
Dicho documento establece en el Artículo 55º: “Se reconoce la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización, a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la ley”.
Frente a ello, la Comisión de Trabajo propuso un texto sustitutorio que establecía: “Se reconoce la estabilidad de los trabajadores en el empleo. A nadie puede privársele de su trabajo sin causa justa señalada por la ley. En caso de despido injustificado el trabajador tiene derecho a una indemnización o a la reposición en el empleo o a cualquier otra reparación prevista por la ley”
El Estado, a través del Ministerio de Trabajo también ha formulado la siguiente propuesta: “El Estado reconoce la estabilidad en el empleo de acuerdo a la competitividad y estabilidad de la empresa y el desempeño de los trabajadores. La ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario”.
Como se puede observar, tanto el Anteproyecto como la propuesta de la Comisión de Trabajo hacen referencia a una estabilidad absoluta, mientras que la propuesta Ministerial es de una estabilidad relativa aparente.
Según los autores del Proyecto de Constitución, su propuesta (estabilidad laboral absoluta) recoge lo que dice el Protocolo de San Salvador, que es un Convenio Internacional Complementario a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, lo cual ha sido ratificada por el Perú. Sin embargo, debemos hacer una necesaria precisión al respecto.
En efecto, el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, suscrito en la ciudad de San Salvador, fue aprobado por la Resolución Legislativa N° 26448 de 27 de diciembre de 1994 y promulgada el 28 de abril de 1995. Su Artículo 7, literal d), tiene una “pequeña pero gran diferencia” en el texto del proyecto. En efecto se ha omitido, no sabemos con qué intención, la letra “o” y ha sido reemplazada por una coma (, ). La “o” es una conjunción disyuntiva que denota separación o alternativa entre dos personas, objetos o acciones (6), por lo tanto este cambio ha desnaturalizado el sentido de la oración.
Este instrumento internacional, en la segunda parte de este Artículo 7º literal d), dice: “En caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”(7). En el texto del Anteproyecto dice: “(...) a una indemnización, a la readmisión o a cualquier otra prestación prevista en la ley”. Es decir, a dicho trabajador le corresponde la indemnización y la readmisión.
La Organización Internacional de Trabajo ya descartó dentro de sus lineamientos a la estabilidad absoluta, inclinándose por la estabilidad relativa, tal como lo establece el Convenio OIT 158, que se titula “Convenio sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Iniciativa del Empleador”, adoptado el 22 de junio de 1982.
Este importante instrumento internacional en materia laboral establece en su Artículo 10º: “Si los organismos mencionados en el Artículo 8 del presente Convenio [Tribunales de Trabajo] llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y las prácticas nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada (8)”.
La propuesta ministerial, en cambio, formula un nuevo concepto de estabilidad en el empleo “de acuerdo a la competitividad y estabilidad de la empresa y del desempeño de los trabajadores”, a lo que se debería llamar empleabilidad, tal como lo señala el ex Ministro de Trabajo Jaime Zavala Costa y el Director General de la OIT.
Esta posición señala que hoy se está pasando de la defensa de la estabilidad en el empleo a la promoción de la empleabilidad consistente en al polifuncionalidad, es decir, darle a los trabajadores los conocimientos, habilidades y aptitudes para que puedan ocupar un puesto distinto de un momento a otro, ya que la característica fundamental de los mercados actuales es la competitividad.
Se puede hablar entonces de una estabilidad de ingresos o estabilidad en el mercado de trabajo, estableciendo como un derecho de la persona el poder adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para ocupar un puesto distinto.
En el contexto de gran movilidad del mercado laboral, se busca dar un nivel de protección a los trabajadores a través del seguro de desempleo que reemplaza el concepto de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), que ha sido desvirtuado y ya no protege al trabajador.



LA SINDICALIZACION, LA NEGOCIACION COLECTIVA Y LA HUELGA EN LAS CONSTITUCIONES DE 1979, 1993 Y ANTEPROYECTO DE REFORMA
(Cuadro N° 2)
ART.
CONSTITUCION 1979
ART.
CONSTITUCION 1993
ART.
ANTEPROYECTO DE REFORMA
51
El Estado reconoce el derecho de constituir sindicatos, sin autorización previa, afiliarse o no a ellos, así como el derecho de los sindicatos a constituir organismos de grado superior, funcionar libremente y disolverse por acuerdo de sus miembros o resolución de la Corte Suprema.

Los dirigentes gozan de garantías para el desarrollo de sus funciones
28.1
El Estado reconoce el Derecho de sindicación. Cautela su ejercicio democrático.

Garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacíficas de los conflictos laborales, regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.




58





59










60
Los trabajadores tienen derecho a organizarse libremente y sin autorización previa, y a emprender acciones colectivas para proteger y promover sus interés profesionales y sociales dentro y fuera del centro de trabajo.

Los sindicatos tienen el derecho de crear o afiliarse a organismos de grado superior.

Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponden.

El Estado garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los empleadores y los trabajadores, así como la intangibilidad y fuerza vinculantes de los acuerdos celebrados entre éstos.
El Estado promueve la concertación y los medios pacíficos de solución de los conflictos colectivos de trabajo. Sin perjuicio del uso de otros medios de solución de conflictos, los trabajadores tienen el derecho de apelar a la intervención del Estado par su resolución en la forma establecida por la ley.
54
El trabajo garantiza el derecho a la negociación colectiva.
La intervención del Estado sólo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre las partes. Las convenciones colectivas tienen fuerza de ley para las partes.
27
El Estado reconoce el derecho de negociación colectiva. Cautela su ejercicio democrático.
55
La huelga es derecho de los trabajadores.

Se ejerce en la forma que establece la ley.
28.3
El Estado reconoce el derecho de huelga. Cautela su ejercicio democrático .
Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones
58
El Estado protege la libertad de la asociación de los empleadores y los trabajadores, la libertad sindical, derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga.


4.2. La remuneración y la jornada de trabajo

a) Constitución Política del Perú de 1979

El Artículo 43º estableció que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración justa que procure para el y su familia el bienestar material y el desarrollo espiritual.
El trabajador, varón o mujer, tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador.
Las remuneraciones mínimas vitales se reajustan periódicamente por el Estado con la participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, cuando las circunstancias lo requieren.
La Ley organiza el sistema de asignaciones familiares a favor de los trabajadores con familias numerosas”.
La cuestión de reajustar periódicamente los salarios, como el de las pensiones, tiene que ver con el problema de la inflación. Habría que decir, con el drama o la tragedia de la inflación. En procesos de inflación, con el aumento de salarios se pretende atrapar el costo de vida en alza. Pero el propio aumento de salarios tiene la virtud inexorable de acelerar el alza misma de los precios, precisamente porque supone una mayor cantidad de numerario en manos del público. Entonces, la inflación se agrava hasta extremos indecibles.
El Artículo 44º de dicha carta magna establecía que la jornada ordinaria de trabajo era de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. En la misma norma se indicaba que era posible su reducción por convenio colectivo o por ley. Todo trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria se debía remunerar extraordinariamente.
Señalaba también que la ley debía establecer normas para el trabajo nocturno y para el que se realiza en condiciones insolubles o peligrosas. Debía de determinar las condiciones del trabajo de menores y mujeres.
Precisaba además que los trabajadores tenían derecho a descanso semanal remunerado, vacaciones anuales pagadas y compensación por tiempo de servicios.
También tenían derecho a las gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios que señala la ley o el convenio colectivo.
Nótese que en la norma Constitucional bajo comentario se establecía una rigidez en la jornada laboral diaria y semanal al ponerse la letra (y) por (o) (“ocho horas diarias y cuarentiocho horas semanales...”), que no recoge la carta magna de 1993 y que ha sido propuesta en el Anteproyecto. También se reconocía el efecto obligatorio del convenio colectivo, que celebraban de una parte, el empleador, y de la otra, las organizaciones laborales. De tal modo, se corregía el desequilibrio jurídico del contrato individual, es decir, el que se celebra entre el empleador y el trabajador, individualmente considerado.
El Artículo 49º prescribía la calidad preferente del pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores en relación a otra obligación del empleador. Asimismo, indicaba que la acción de cobro prescribía a los quince años.
Este artículo establecía todas las preferencias para el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores. En ese sentido, el inciso 2 del Artículo 1168º del Código Civil indica que la acción personal prescribe a los quince años, no obstante, el inciso 4 del mismo artículo señala que la acción de los jornaleros prescribe a los trece años.

b) Constitución Política de 1993

La Constitución actual, en su Artículo 24º, reconoce el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure un bienestar material y espiritual para el trabajador y su familia. Asimismo recoge la preferencia en el pago de las remuneraciones y beneficios sociales que tiene el trabajador de su empleador. Se mantiene entonces el derecho preferente que establecía la Constitución de 1979.
Prescribe además que las remuneraciones mínimas se regularán por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
Marcial Rubio Correa, considera que "en primer lugar se establece que el trabajador tiene derechos a una remuneración equitativa y esa equidad debe ser fijada en relación a algún parámetro. Uno primero es la cantidad de trabajo aportado;:a igual calidad, el que trabaja más deberá recibir mayor remuneración que el que trabaja menos. Esto se logra mediante mecanismos compensatorios de diversos tipos que van desde el aumento de remuneración, hasta el pago por trabajo adicional realizado”(9).

Se reconoce el principio de prelación, en que el pago de remuneraciones y beneficios de los trabajadores es prioritario sobre cualquier otra deuda que tenga el empleador, significa que se protege los derechos elementales de los trabajadores para que se cobre primero sus acreencias, hasta donde alcance el patrimonio de sus empleadores. Sobre el saldo que quede se pagarán las otras deudas.
También se establece que las remuneraciones mínimas vitales, es decir, las que deben servir para pagar el precio de la fuerza de trabajo, se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores.
Esto quiere decir que las autoridades de trabajo, antes de fijar los nuevos salarios mínimos, tienen que escuchar las necesidades y posibilidades de trabajadores y empleadores, no pudiendo proceder a fijarlas sin tomar en cuenta lo que ellos tienen que expresar a través de sus representantes. En el Perú las remuneraciones mínimas tienen un valor que históricamente no ha cubierto las necesidades básicas de los trabajadores. Su incremento debe ser progresiva pero constante y se fundamentará en la voluntad política de fijarlas con justicia y en la generación de mayor riqueza en el país.
La Constitución, en su Artículo 25º, establece la jornada máxima de 8 horas diarias o 48 semanales. Acepta las jornadas acumulativas o atípicas. Igualmente establece el descanso semanal y anual remunerados.
El trabajador puede laborar más de sus 8 horas diarias, pero en este caso se le deberá pagar más por cada hora de trabajo, es lo que se denomina “trabajo en sobretiempo”.
Las leyes han añadido a estos derechos el de tener un período de vacaciones de un mes al año, pagados como si estuvieran trabajando. Estos derechos pueden ser mejorados por la ley y por convenio colectivo.
El Artículo 29º reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y en el deber del Estado de promover otras formas de participación.
El sentido de esta norma se fundamenta en la consideración de que el trabajo es la fuente privilegiada de producción de la riqueza social.




PRINCIPIOS DEL TRABAJO Y LAS CONSTITUCIONES DE 1979, 1993 Y EL ANTEPROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL - 2002 (Cuadro N° 3)
ART.
CONSTITUCION 1979
ART.
CONSTITUCION 1993
ART.
ANTEPROYECTO DE REFORMA
57
Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución.
Todo pacto en contrario es nulo
26.3
Se respeta como principio el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.










54













173...




El Estado está obligado a garantizar la prevención, eliminación y remedio de cualquier práctica que implique abuso en el campo laboral. Para ello, en toda relación de trabajo se garantizarán los siguientes principios mínimos:
1. La igualdad de trato y de oportunidades
2. La irrenunciabilidad de los derechos laborales indisponibles reconocidos por la Constitución
3. En caso de duda sobre el alcance de una norma en materia de trabajo se opta por la más favorable al trabajador
4. El principio de primacía de la realidad.



Ninguna Ley tiene fuerza ni efecto
retroactivo, salvo en materia sancionadora o laboral, cuando es más favorable a quien es penado o sancionado o al trabajador.
57
En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.
26.3
Se respeta como principio el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.


42


El trabajo es objeto de protección sin discriminación alguna y dentro de un régimen de igualdad de trato.



26.1


Se respeta como principios la igualdad de oportunidades sin discriminación.
187
Ninguna Ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente.
103
Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos saldo en materia penal, cuando favorece al reo


Otras formas de participación que pueden tener los trabajadores están en la gestión, mediante representantes en los órganos directivos de la empresa, y en la propiedad, a través de la adquisición de acciones de su capital.


c) Anteproyecto de la nueva Constitución

El Artículo 53 del anteproyecto de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a las condiciones de trabajo tales que no menoscaben su salud, seguridad o su dignidad.
En este sentido, se indica que el Estado tiene el deber de dictar las medidas sobre higiene y seguridad en el trabajo que prevengan los riesgos profesionales y aseguren la salud e integridad de los trabajadores.
Asimismo, se prescribe que el Estado vela por la generación de condiciones que permitan la progresiva eliminación del trabajo infantil y adopta medidas para la erradicación de sus peores expresiones, de acuerdo a ley.
Este mismo artículo reconoce: la jornada ordinaria de trabajo hasta un máximo de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, el descanso semanal y vacaciones anuales remuneradas, CTS, bonificaciones y beneficios sociales, y la regulación de las condiciones de participación de los trabajadores en la gestión y utilidades de las empresas.

4.3. La sindicalización, la negociación colectiva y la huelga

a) Constitución Política del Perú de 1979
En el Artículo 51º de dicha carta magna se reconocía el derecho de los trabajadores a la sindicalización sin autorización previa. En relación a la disolución de las organizaciones sindicales, ésta se haría por acuerdo de sus miembros o por resolución en última instancia de la Corte Suprema.
Los sindicatos sólo son libres y auténticos en los países democráticos. En los llamados países socialistas, los sindicatos no son más que apéndices del Estado. No son instrumentos de la lucha de clases, puesto que por definición allí no existe lucha de clases.
En los países fascistas, incluida la España de Franco, se pretendió reunir, confundir a empresarios y trabajadores en sindicatos sui generis, esto era como mezclar aceite y vinagre.
El Artículo 54º reconocía la fuerza de ley para las partes en un convenio colectivo de trabajo. Asimismo, se garantizaba el derecho a la negociación colectiva y los procedimientos para la solución pacífica de los conflictos laborales.
En su Artículo 55º establecía el reconocimiento del derecho a la huelga. La extrema izquierda pretendía que se constitucionalizara a secas el derecho a la huelga, sin referencia a la forma de su ejercicio establecido por la ley. Curiosamente, en los denominados países socialistas, la huelga no se permite, es una cuestión de dogma: como no hay explotadores ni explotados, no hay lucha de clases. Como no hay lucha de clases, tampoco hay huelga.

b) Constitución Política del Perú de 1993
En su Artículo 28º se reconocen los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Se cautela su ejercicio democrático. Asimismo, se prescribe la garantía de la libertad sindical, el fomento de la negociación colectiva, la promoción de la solución de los conflictos laborales, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado en la convención colectiva.
Marcial Rubio señala al respecto que la sindicalización es un derecho reconocido internacionalmente que tiene por objeto el fortalecimiento y la unificación de las posiciones de los trabajadores así como proteger y ampliar sus derechos.
La sindicalización es libre en dos sentidos: uno, que el trabajador se debe afiliar voluntariamente y no compulsivamente; el otro, que el sindicato es independiente de los empleadores del Estado y de cualquier otro organismo que no sea la junta de sus miembros.
Por otro lado, la negociación colectiva es el proceso mediante el cual los trabajadores plantean, negocian y resuelven con sus empleadores sus remuneraciones y condiciones de trabajo, pero no en forma individual sino en conjunto, a través de sus representantes. Para estos efectos negocia el sindicato y, de no haberlo, lo harán representantes especialmente elegidos para ello.
La negociación colectiva se inicia, por lo general, con un pliego de reclamos de los trabajadores dirigido a su empleador, y concluye, si se ponen de acuerdo, en un “pacto colectivo de trabajo”. De no existir acuerdo, habrá resolución de una autoridad independiente, pero el resultado ya no será fruto de la negociación entre empleador y trabajados.
Con respecto al derecho de huelga, se puede señalar que es utilizado por los trabajadores, por lo general, para ejercer presión sobre su empleador y obtener así respuestas favorables en relación a sus demandas.
Según Chirinos Soto, el artículo en análisis reconoce tres derechos principales: el derecho de sindicación (que incluye la libertad sindical), la negociación colectiva ( para lo cual se reconoce fuerza vinculante a la convención colectiva para las partes que la suscriben; ya no se establece, como en la Constitución de 1979, que tendrá “fuerza de ley”, porque por ello se podía pretender el carácter general de la convención colectiva) y el derecho de huelga (la cual se ejercerá en armonía con el interés social, por lo mismo que se le establece excepciones y limitaciones).

c) Anteproyecto de la nueva Constitución
La libertad sindical y la negociación colectiva, como derechos constitucionales, son reconocidos, en los Artículos 58º, 59º y 60º del Anteproyecto. El Artículo 58º establece el derecho de todo trabajador a organizarse, sin autorización previa, así como el derecho a emprender las acciones colectivas que busquen la protección y promoción de sus intereses profesionales y sociales.
El Artículo 59º prescribe la prohibición de cualquier acto que tenga por objeto impedir u obstaculizar la constitución, funcionamiento o administración de un organismo sindical.
En tanto que el Artículo 60º establece el deber del Estado de garantizar la negociación colectiva, así como la intangibilidad y fuerza vinculante de los acuerdos celebrados entre empleador y trabajadores.

4.4. Principios del derecho del trabajo:
a) Constitución Política del Perú de 1979
En el Artículo 57º se recoge el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como el principio de la retroactividad benigna “pro operario”.
El Artículo 42º prescribe la protección del trabajo, en sus diversas modalidades, sin discriminación alguna y dentro de un régimen de igualdad de trato.

b) Constitución Política del Perú de 1993
En materia laboral, el Artículo 26º señala los siguientes principios: la igualdad de oportunidades y el carácter irrenunciable de estos derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
En el caso de la igualdad de oportunidades sin discriminación, es aplicable la norma genérica del derecho a la igualdad establecido en el inciso 2 del Artículo 2°. El caso tradicional de trato desigual en materia laboral ha sido, que duda cabe, el que se da por el género. En los últimos años se han desarrollado una serie de corrientes que buscan establecer la equivalencia de oportunidades y derechos a igual trabajo prestado en idénticas condiciones. Los derechos de las mujeres en el trabajo están siendo reconocidos, pero aún falta mucho trecho para lograr la verdadera igualdad de géneros en materia laboral.

c).- Anteproyecto de reforma constitucional 2002
Este documento, en su artículo 89ª establece los siguientes principios en materia laboral: La primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de derechos, indubio pro operario, la nulidad de todo acto del empleador contra la constitución y la no discrinación. De igual manera, en el artículo 173ª, se norma la retroactividad en todo lo que sea favorable para los trabajadores.

5. ANALISIS COMPARADO DE LAS PRINCIPALES INSTITUCIONES LABORALES EN LAS CONSTITUCIONES DE LOS PAISES DE LA REGION

Las constituciones en América Latina tienen la lamentable particularidad de ser cambiadas o reformadas continuamente y sus preceptos suelen ser aspiraciones que se contradicen con la dura realidad y con el futuro inmediato. La gran mayoría de las reformas constitucionales han sido propuestas por gobiernos dictatoriales para legitimar su poder o para lograr su permanencia.
César Landa, en su ensayo “La vigencia de la Constitución en América Latina” decía: “Estos países tienen textos constitucionales más extensos, llenos de promesas sociales, respecto de los derechos humanos (...). Pero todo este lirismo constitucional es inversamente proporcional a la realidad, porque no cuenta con los elementos necesarios –sociedades integradas con cultura democrática– para alcanzar las metas constitucionales” (10).
A continuación, (Cuadros del N° 4 al N° 6) se presenta una comparación de las constituciones vigentes de los países, más representativos de la región, en los aspectos relacionados a las diversas instituciones laborales como la estabilidad laboral, la jornada de trabajo, los beneficios laborales, los principios del trabajo, la sindicalización, la negociación colectiva y el derecho de huelga. Ello nos permitirá tener una idea de cómo se encuentra el Perú, con relación a los países de la región, en cuanto al reconocimiento constitucional de los derechos laborales.

ESTABILIDAD LABORAL Y JORNADA DE TRABAJO EN LAS CONSTITUCIONES DE LOS PAÍSES DE LA REGIÓN (Cuadro N° 4)

BOLIVIA
ARGENTINA
CHILE
BRASIL
VENEZUELA
Estabilidad Laboral.- El Art. N° 157 – II de la Constitución establece que corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa.
Estabilidad Laboral.- Arts. 14 y 14 bis.
Reconoce el trabajo como un derecho de la persona. Sólo reconoce la estabilidad del empleado público, estableciendo para el empleado privado una “protección contra el despido arbitrario”, como lo hace nuestra constitución política en su Art. 27. Por ello, podría decirse que Argentina maneja un sistema mixto, tanto de estabilidad absoluta como relativa.
Estabilidad Laboral.- Art. 19 numeral 16.
Habla de la libertad de trabajo que prohíbe cualquier discriminación, no regula el tema de la estabilidad laboral.
Estabilidad Laboral.- Arts. 6 y 7 (I y II) reconocen el trabajo como un derecho social.
Establece la estabilidad relativa, poniendo una indemnización compensatoria en caso de despido arbitrario y otros derechos como el seguro de desempleo.
Estabilidad Laboral.- Art. 87, 88 y 93
Establecen el trabajo como un derecho y un deber, y extendiendo su protección a los trabajadores no dependientes y reconociendo el trabajo del hogar como actividad económica. Venezuela, establece la estabilidad absoluta, declarando nulo (y no arbitrario) el despido fundado en causal que contradiga la Constitución (sistema más rígido que el que planteaba nuestra Constitución de 1979).
Jornada Laboral.- El Art. N° 57 – I establece que la ley regulará las normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descanso semanales y anuales, etc.

Jornada Laboral.- Art. 14 bis
Establece una “jornada limitada” sin dejar en claro los límites de ella, dejándolo su regulación para la ley de la materna.
Jornada Laboral.- No regulada por la constitución.
Jornada Laboral.- Establece una jornada normal de 8 horas diarias y 48 semanales pudiendo reducirse por acuerdo o convenio colectivo y una jornada de 6 horas para trabajos realizados en turnos interrumpidos Art. 7 (XIII y XIV)
Jornada Laboral.-
(Art. 90)
Establece la jornada de trabajo diurna en 8 horas diarias y 48 horas semanales y una jornada de trabajo nocturna de 7 horas diarias y 35 semanales (es una de las pocas constituciones que regula la duración de la jornada nocturna)




5.1. Constitución Política de Bolivia

a) Aspectos generales
La historia constitucional de Bolivia resulta sumamente accidentada. Iniciada por la Constitución de 1826, inspirada por Bolívar, y que instauraba la presidencia vitalicia, se continuó con las Constituciones de 1826, 1831, 1834, 1839, 1843 y 1851; la Constitución de 1861 supuso la victoria de los principios liberales, y se vio seguida por las Constituciones de 1868, 1871 y 1878.
A partir de esta fecha se inicia una fase de relativa estabilidad. La Constitución de 1878 fue sustancialmente reformada por la Constitución de 1890. Esta Constitución se muestra como el eje de la organización política boliviana, experimentando sucesivas reformas, que mantienen su estructura básica, en 1938 (introducción del constitucionalismo social) 1945, 1947 y 1961. A su vez, la actualmente vigente, de 2 de febrero de 1967, se configuró en realidad como una reforma de la anterior, incorporando los principios recogidos en ésta y modificando el sistema de elección presidencial. La Constitución de 1967 ha sido sometida a profundas modificaciones por la Ley de Reforma a la Constitución Política del Estado (Ley 1.585 de 12 de agosto de 1994). El texto que aquí se reproduce se toma de la Ley 1.615, de 6 de febrero de 1995, Ley de Adecuaciones y Concordancias de la Constitución Política del Estado.

b) La estabilidad laboral y la jornada laboral
La propone, en su Artículo 157°, como una aspiración del Estado, de crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa. Es pues un derecho a futuro y no como garantía u obligación para el Estado boliviano. Con respecto a las jornadas laborales, salarios mínimos, trabajo de mujeres y menores, descanso semanal y vacacional, deja al desarrollo legislativo la regulación correspondiente.

c) Beneficios sociales y principios del trabajo
La Constitución boliviana establece para los casos de desocupación forzosa una pensión vitalicia, la que será reglamentada por la Ley. Los demás beneficios, como lo hemos señalado en el inciso anterior, han sido dejados de lado para ser desarrollados legislativamente. Con relación a los principios laborales, esta Constitución, en su Artículo 162º, ha establecido que las disposiciones sociales son de orden público, que la retroactividad positiva para el trabajador, es válida, cuando así lo señale la legislación correspondiente; y reconoce, también el principio de la irrenunciabilidad de derechos.

d) Derechos colectivos de trabajo
Bolivia constitucionalmente reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación como medio de defensa y a la formulación de peticiones colectivamente. Ha establecido tribunales especiales para la solución de los conflictos colectivos entre empleadores y trabajadores. Reconoce el derecho de huelga, como la facultad de suspender sus labores para la defensa de sus derechos.

5.2. Constitución de la Nación Argentina

a) Aspectos generales
La Constitución argentina es la más antigua de los países que se comparan en el presente trabajo, ya que su elaboración data del 25 de mayo de 1853 y su texto definitivo del 1 de octubre de 1860.
Pese a tan amplio período de existencia, su vigencia real ha sido, sin embargo, notablemente inferior toda vez que, especialmente en el curso del siglo XX, las interrupciones de la normalidad constitucional y la presencia de gobiernos de hecho han sido frecuentes, reduciendo en buena medida la operatividad real de la Constitución. Estos gobiernos militares o de hecho se han arrogado en varias ocasiones el poder constituyente, ya para situarse totalmente al margen de la legalidad constitucional, ya para introducir reformas parciales, ya para elaborar íntegramente un nuevo texto constitucional. Esta última actitud fue la igualmente practicada por el primer peronismo, que en 1949 elaboró un nuevo texto constitucional en su integridad que estuvo vigente hasta 1956 en que, derrocado el régimen por un movimiento cívico-militar, fue dejado sin efecto y se implantó de nuevo, de modo un tanto irregular, la Constitución de 1853 en su integridad. Durante el mandato presidencial de Raúl Alfonsín (1983-1989) tuvo lugar un amplio debate académico y político con objeto de elaborar una nueva Constitución en el marco del denominado “Consejo para la Consolidación de la Democracia”, organismo asesor en materias institucionales creado por el Presidente en diciembre de 1985 al que en marzo de 1986 se le encomendó la compilación de antecedentes y opiniones acerca de al posibilidad de promover una iniciativa de reforma. Pese a las subsiguientes discusiones en el seno del citado Consejo y la elaboración de un extenso dictamen, la pretendida reforma constitucional no llegó a formalizarse.
A comienzos de 1992 el gobierno de Carlos Menem anunció su propósito de auspiciar un nuevo proyecto de reforma constitucional, acotada ésta a la parte orgánica de la Constitución y con el objetivo primordial de posibilitar la reelección del propio Carlos Menem como Presidente de la República. Con el denominado Acuerdo de Olivos el 14 de noviembre de 1994, firmado por Carlos Menem en representación del Partido Justicialista y Raúl Alfonsín en nombre de la Unión Cívica Radical, se sentaron las bases para una reforma en profundidad del texto constitucional que alcanzaba a la práctica totalidad de los Capítulos de la Constitución. El documento de dicho Acuerdo fue convertido por el Congreso de la Nación en la ley declarativa de la reforma 24.309, que acotaba los temas a modificar y convocaba elecciones para elegir convencionales. La Convención Nacional Constituyente, elegida a tal efecto el 10 de abril de 1994, estuvo integrada por un total de 305 parlamentarios. Esta concluyó sus sesiones el 22 de agosto de 1994. El 23 de agosto el texto fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina y el 24 los convencionales prestaron juramento de acatamiento.

b) Estabilidad laboral
Argentina, sólo reconoce constitucionalmente la estabilidad del empleado público, y para el empleado privado establece una indemnización como “protección contra el despido arbitrario”, por eso se dice que este país reconoce una estabilidad mixta, es decir, la absoluta y la relativa. Por otro lado, con respecto a la jornada laboral establece una “jornada limitada”, dejando su regulación para la ley de la materia.


BENEFICIOS SOCIALES Y PRINCIPIOS LABORALES EN LAS CONSTITUCIONES DE LOS PAÍSES DE LA REGIÓN (Cuadro N° 5)










BOLIVIA
ARGENTINA
CHILE
BRASIL
VENEZUELA
Beneficios Sociales.-
En caso de desocupación forzosa, recibirán del Estado pensión vitalicia de acuerdo a Ley.
La asistencia social es función del Estado y tiene carácter coercitivo y obligatorio.
Beneficios Sociales.-
Art. 14 y bis.
Regula el descanso y vacaciones pagadas, otorgándoles rango constitucional.
Beneficios Sociales.-



No Regulado


Beneficios Sociales.
Art. (I, III)
Regula el seguro de desempleo y el fondo de garantía de tiempo de servicio dándoles rango constitucional.
Beneficios Sociales.-
Art. 92.
Garantizar a los trabajadores el derecho a prestaciones sociales por su antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, otorgándoles rango constitucional.
Principios Laborales.- El Art. N° 162, en sus incisos I y II, establece: las disposiciones sociales son de orden público, la retroactividad de las normas cuando la ley así lo determine y la irrenunciabilidad de los derechos laborales
Principios Laborales.-




No regulados
Principios Laborales.-



No regulado
Principios Laborales.-




No regulado
Principios Laborales.-
Art. 89
- Primacía de la realidad
- Irrenunciabilidad de Derechos (salvo término relación laboral y de acuerdo a ley).
- Indubio pro operario
- Nulo todo acto del empleador contra la Constitución.
- No discriminación.



c) Beneficios y principios laborales

La Constitución argentina establece el descanso vacacional pagado, pero sin embargo no regula constitucionalmente los principios laborales.

d) Derecho colectivo de trabajo, sindicación, negociación colectiva y huelga
Se reconoce el derecho a la sindicación de manera libre, previa inscripción en un registro especial. Norma también el fuero sindical. Asimismo, garantiza a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo y la posibilidad de recurrir a la conciliación y arbitraje. Establece constitucionalmente el derecho de huelga.

5.3. Constitución Política de la República de Chile

a) Aspectos generales
La vida constitucional chilena, desde que en 1818 dicho país obtuviera la independencia, está marcada por una extraordinaria estabilidad, toda vez que, tras un período de ensayos constitucionales que dan lugar a diversos textos de rango fundamental (1818, 1822, 1823, y 1828), se dicta la Constitución de 1833 que conforma la vida política, chilena por casi un siglo. Tras la crisis constitucional de 1924 se dicta la Constitución de 1925, vigente hasta el 11 de septiembre de 1973 cuando el general Pinochet interrumpió violentamente la legalidad constitucional.
La vigente Constitución chilena fue elaborada durante la dictadura implantada por dicho General sobre la base de un proyecto elaborado por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, que a su vez trabajó con arreglo a las orientaciones que a tal efecto facilitó el Jefe del Estado. Dictaminando el proyecto por el Consejo de Estado, que introdujo notables innovaciones, y aprobado el texto por la Junta de Gobierno, el proyecto de Constitución fue sometido a plebiscito el 11 de septiembre de 1980, si bien es preciso advertir que la consulta popular se desarrolló en un régimen de libertades muy restrictivo y en un marco jurídico escasamente pluralista. Según datos oficiales votaron a favor el 65,71 por ciento de los votantes y en contra el 30, 19 por ciento.
En su versión inicial, la Constitución del 11 de septiembre de 1980 establecía un régimen restrictivo de derechos y/o libertades y un sistema presidencial autoritario. Las Fuerzas Armadas, por su parte, se configuraban como un poder estatal autónomo, cuyos mandos no podían ser removidos por el orden civil, estableciéndose igualmente una tutela militar sobre las instituciones civiles a través del Consejo de Seguridad.
En todo caso, la Constitución, a fin de evitar cualquier eventual deslizamiento hacia el régimen democrático, adoptaba también numerosas cautelas en orden a su entrada en vigor y plena operatividad. Un total de 39 Disposiciones Transitorias, al margen de establecer una verdadera Constitución alternativa, conferían eo ipso un mandato de ocho años (1981-1989) al general Pinochet. Finalizado éste, correspondía a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director General de Carabineros proponer la persona que debería asumir un nuevo mandato presidencial de otros siete años.
En efecto partir del triunfo del denominado "Comando del No", los partidos democráticos forzaron negociaciones tendentes a propiciar una amplia reforma de la Constitución que permitiera, aunque fuera limitadamente, el pluralismo democrático. Aprobada ésta el 30 de julio de 1989, entró en vigor el 17 de agosto del mismo año, afectando a numerosas materias, siendo las más significativas, las referentes al derecho de sufragio, libertad de expresión y derecho de sindicación.
Tras las elecciones presidenciales de 14 de diciembre de 1989, y hasta la actualidad, aun cuando se ha contemplado en reiteradas ocasiones la posibilidad de abrir formalmente un proceso constituyente que alumbrara un texto constitucional auténticamente democrático, se ha optado siempre por la realización de modificaciones parciales de carácter más o menos amplio. Concretamente hasta el 30 de septiembre de 2001 han sido aprobadas, además de la ya aludida de 30 de julio de 1989, un total de 13 reformas constitucionales parciales.

b) Estabilidad laboral y jornada de trabajo
En este país la Constitución no regula la estabilidad laboral. Sólo se refiere a la libertad de trabajo en la que prohíbe cualquier discriminación. Respecto a la jornada de trabajo, tampoco está normada, dejándola para la ley de la materia.

c) Beneficios sociales y beneficios laborales
Ninguna de estas dos instituciones laborales es regulada constitucionalmente en Chile.


DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO EN LAS CONSTITUCIONES DE LOS PAÍSES DE LA REGIÓN
(Cuadro N° 6)

BOLIVIA
ARGENTINA
CHILE
BRASIL
VENEZUELA
Libertad Sindical.- Reconoce a la persona el derecho a formular peticiones colectivamente.
Garantiza la sindicalización como medio de defensa.

Libertad Sindical.-
Art. 14 bis
Reconoce el derecho a sindicalizarse de manera libre previa inscripción en un registro especial.
Establece también el fuero sindical
Libertad Sindical.-
Art. 14 numeral 16
Reconoce el derecho de sindicalización. Tendrán personalidad jurídica con el registro de sus estatutos y actas de acuerdo ley, se les prohíbe su intervención en actividades político partidarias.
Libertad Sindical.-
Art. 8
Reconoce la libre asociación profesional o sindical
Libertad Sindical.-
Art. 95
Reconoce las organizaciones sindicales y la libertad sindical. Establece también el fuero sindical (otorgamiento de inamovilidad laboral).
N. Colectiva.-
El Estado mediante tribunales especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores.
N. Colectiva.-
Art. 14 Bis
Garantiza a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo y recurrir a la conciliación y el arbitraje.
N. Colectiva.-
Art. 19 numeral 16 Establece el derecho a la negociación colectiva aunque establece prohibiciones sobre determinados asuntos mediante ley, así como los casos en que deben someterse a arbitraje obligatorio.
N. Colectiva.-
Art. 7 XXVI, Art. 8 VI
Establece el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
N. Colectiva.-Art. 96 Establece el derecho a la negociación colectiva y a la celebración de convenios colectivos de trabajo que amparan a los trabajadores
Huelga.-
Se reconoce el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos.

Huelga.-
Art. 14 Bis
Establece el Derecho de huelga
Huelga.- Art. 19 numeral 16 Prohíbe la declaración de huelga de funcionarios del Estado, municipalidades y quienes laboran en empresas que brindan servicios públicos o cuya paralización causa graves daños a la economía, seguridad nacional, etc.
(no reconoce Convenio 151 de la OIT)
Huelga.-




No regulada
Huelga.-
Art. 97 Reconoce el derecho de huelga tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado.


d) Derechos colectivos de trabajo, sindicación, negociación colectiva y huelga
Se reconoce el derecho a la sindicalización. Les otorga personalidad jurídica si cumplen con el registro de sus estatutos y actas, de acuerdo a ley. Prohíbe acciones político partidarias. Establece el derecho a la negociación colectiva, así como los casos en que deben someterse a arbitraje obligatorio. Con relación al derecho de huelga, Chile no ha reconocido el Convenio N° 151 de la OIT relativo a la sindicación de los servidores públicos, por lo que la Constitución lo prohíbe.

5.4. Constitución de Brasil

a) Aspectos generales
Brasil sigue en líneas generales la evolución constitucional de los países latinoamericanos: una primera etapa de cierta estabilidad política y constitucional en el curso del siglo XIX con un impulso económico a mediados de siglo (especialmente a partir de la proclamación de Pedro II como Emperador en 1840) que favorece la consolidación, y un paulatino incremento de la inestabilidad a partir de los años 20 del siglo pasado, agravado a partir de la Segunda Guerra Mundial con la asunción del poder por los militares en la década de los años 60 que interrumpen la legalidad constitucional (31 de marzo de 1964) e implantan un gobierno de facto.
La Constitución vigente ha sido elaborada en el marco del proceso de apertura del régimen militar implantado desde 1964 hasta 1981, bajo cuya vigencia se mantuvo la apariencia de régimen constitucional (Constitución de 24 de enero de 1967, ampliamente reformada en 1969) matizado por una serie de Actas institucionales.
El 15 de noviembre de 1986 se celebran elecciones constituyentes. Sus resultados marcan un claro triunfo del PMDB que había liderado la oposición al régimen militar y la derrota del PDS con claras connivencias con el gobierno militar. El proceso constituyente queda concluido el 5 de octubre de 1988, fecha en que se promulga la nueva Constitución, que curiosamente deja en cierta medida abierto el proceso constituyente por cuanto su disposición transitoria 2ª prescribe un plebiscito a celebrar el 7 de septiembre de 1993 sobre la forma de gobierno –“república o monarquía constitucional”– y sobre el sistema de gobierno –“parlamentarismo o presidencialismo”–, así como que en el plazo de cinco años desde la promulgación de la Constitución, el Congreso Nacional integrado por ambas Cámaras, reunidas en sesión conjunta, deberá por mayoría absoluta revisar la Constitución (disposición transitoria 33ª).
Las elecciones presidenciales de Diciembre de 1989 en las que resultó elegido en segunda vuelta Fernando Collor de Melo y las elecciones legislativas y regionales de octubre de 1990, han representado la plena implantación del régimen constitucional. Llama en todo caso la atención que, quizás por esa apertura de la propia Constitución a su reforma, quizás por una todavía deficiente consolidación de las instituciones constitucionales (A. Maues –Constituiçao e democracia, Sao Paulo, 2001– indica en este sentido que “la secuencia de reformas a que la Constitución de 1988 ha pasado a estar sometida expresa obviamente una ausencia de consenso en su entorno”), quizás por otras causas, el texto constitucional ha sido objeto en sus trece años de vigencia de numerosos intentos de reforma, treinta y ocho de los cuales han prosperado (seis enmiendas constitucionales de revisión y treinta y dos enmiendas constitucionales, la última de éstas, del mes de septiembre de año 2001). El texto que se ofrece a continuación incorpora los preceptos constitucionales tal como han quedado redactados después de estas cuarenta y una reformas. No obstante, siguiendo la tradición brasileña, tales enmiendas aparecen igualmente recogidas al final del texto toda vez que en determinadas ocasiones, la reforma incorpora otros elementos necesarios para la comprensión de la misma pero que no necesariamente pasan a integrarse en el texto de la Constitución.

b) Estabilidad laboral y jornada de trabajo
La Constitución de este país reconoce la estabilidad relativa, estableciendo una compensación obligatoria, en caso de despido arbitrario, así como otros derechos como el seguro del desempleo. Con relación a la jornada de trabajo se establece una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales, los que pueden reducirse por convenio colectivo.

c) Beneficios y principios laborales
Constitucionalmente se encuentra regulado el seguro de desempleo y el fondo de garantía de tiempo de servicios. Con relación a los principios laborales, éstos no se encuentran regulados por la carta magna.

d) Derechos colectivo de trabajo
La Constitución reconoce la libre asociación profesional y sindical. Asimismo reconoce los convenios y acuerdos colectivos de trabajo. El derecho de huelga no está reconocido constitucionalmente.

5.5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

a) Aspectos generales
La historia constitucional venezolana, que se inicia paralelamente al constitucionalismo español, toda vez que su primera Constitución data de 21 de diciembre de 1811 es extraordinariamente agitada ya que es posible constatar un total de 25 textos constitucionales (1811, 1819, 1821, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947, 1953, 1961 y 1999). Evidentemente un buen número de tales textos no constituye otra cosa que una mera cobertura jurídica con apariencia de Constitución para justificar el poder de caudillos o dictadores militares; de otra parte, también hay que advertir, para matizar esta afirmación inicial, que en la tradición constitucional venezolana no ha existido hasta épocas recientes el mecanismo de la reforma parcial, por lo que con frecuencia se reviste como nueva Constitución lo que materialmente no ha sido más que una puntual modificación de algunos preceptos constitucionales. No obstante, todo ello no es óbice para que la mera enumeración de los textos formalmente constitucionales revele una ajetreada historia política y una escasa consolidación de las ideas constitucionales.
Elegido como Presidente de la República, en diciembre de 1998, el coronel Hugo Chávez, se inició un proceso constituyente que concluyó un año después. Tal como había afirmado durante su campaña electoral, el nuevo presidente llamó a referéndum a los venezolanos para que ratificaran su intención de convocar elecciones a una Asamblea constituyente, encargada de elaborar un nuevo texto que reemplazara a la Constitución de 1961, calificada como "moribunda" por Chávez en el acto de toma de posesión de su cargo. El referéndum tuvo lugar el 25 de abril de 1999 y una destacada mayoría de los votantes respaldó el uso de esta vía. La elección de constituyentes se verificó el 25 de julio de 1999: de los 131 miembros de la Asamblea, 120 pertenecían al Polo Patriótico, la conjunción de partidos y formaciones políticas que respaldaban a Chávez. Los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente se prolongaron hasta noviembre de 1999, siendo sometido a referéndum el proyecto que elaboró ésta el 15 de diciembre de 1999, cuyos resultados también arrojaron una amplia mayoría de votantes favorables a la nueva Constitución. Publicada inicialmente en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, fue objeto de una segunda y definitiva publicación el 24 de marzo de 2000, después de ser sometida a una amplia corrección de estilo y gramatical que afectó a más de un centenar de preceptos.

b) Estabilidad laboral y jornada de trabajo
Venezuela ha establecido constitucionalmente la estabilidad absoluta, declarando nulo y no arbitrario, el despido fundado en causa que contradiga a la constitución. Establece al trabajo como un derecho y como un deber, extendiendo su protección a los trabajadores no dependientes. La jornada de trabajo, es establecida en 8 horas diarias y 48 horas semanales y una jornada de trabajo nocturna de 7 horas diarias y 35 horas semanales. Venezuela cuenta con una Constitución excesivamente protectora, siendo aún, más rígida que la Constitución peruana de 1979.

c) Beneficios y principios laborales
Garantiza a los trabajadores el derecho a prestaciones sociales por su antigüedad en el servicio y amparo, en caso de cesantía, otorgándoles el rango constitucional. Venezuela reconoce los siguientes principios laborales: primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, el indubio pro operario, nulidad de todo acto del empleador en contra de la Constitución y la no discriminación.

d) Derecho colectivo de trabajo, sindicación, negociación colectiva y huelga
Se reconoce la libertad sindical y a las organizaciones sindicales. Reconoce también el fuero sindical. Establece el derecho a la negociación colectiva y la celebración de convenios para la solución de sus conflictos. Se reconoce el derecho de huelga, tanto a los trabajadores del sector público como a los del sector privado.


6. PRINCIPALES BENEFICIOS LABORALES OTORGADOS LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE POR LOS PAISES DE LA REGIÓN

De singular importancia resulta analizar el cuadro N° 7, que nos muestra la comparación de los principales beneficios laborales otorgados legal o constitucionalmente por los países de la región, con los que se otorgan en nuestra patria. Los beneficios se refieren a las vacaciones anuales, las gratificaciones, utilidades, prescripción laboral, seguro del desempleo y licencia por maternidad.
Si bien es cierto los beneficios laborales benefician a los trabajadores, mejorando sus niveles de ingresos y por ende sus estándares de vida, lo que es razonable y constitucionalmente previsto, ellos están relacionados íntimamente con los costos de mano de obra y su complemento llamado sobrecostos laborales o costos marginales. Muchos representantes del sector empresarial han mostrado su preocupación en ese aspecto, ya que, por ser excesivas con relación a los demás países, atenta contra la competitividad de los productos peruanos.



Beneficios Laborales comparados en los países de la Región (Cuadro N° 7)
Beneficio
Perú
Uruguay
Ecuador
Argentina
Chile
Vacaciones
30 días por cada año de servicio, superando récord vacacional.
20 días (de 1 a 5 años de servicio)
15 días naturales (de 1 a 5 años de servicio)
14 días (de 1 a 5 años de servicio)
15 días hábiles por año (de 1 a 10 años de servicio)
Gratificaciones
2 remuneraciones mensuales (Julio y Diciembre)
1/12 de lo percibido
1/12 de lo percibido
Un sueldo que se abona en dos partes.
No existe obligación. Son voluntarias
Utilidades
Entre 5 y 10% de la renta neta según actividades.

Se distribuye 15% de utilidades
Es facultativa de acuerdo a convenio colectivo.

Prescripción Laboral
4 años.
1 año.
3 años.

2 años.
Seguro de Desempleo (Indemnización)
1 remuneración y media mensual por cada año de servicio con un tope de 12.
1 mes de salario por cada año, con un límite de 6 mensualidades.


30 días de remuneración por cada año de servicio con un límite de 330 días.
Licencia por Maternidad
Descanso de 45 días anteriores y 45 días posteriores al parto.

Descanso de 6 semanas antes y 6 semanas después del parto.
Descanso de dos semanas antes y 10 después del parto
Descanso de 45 días anteriores y 45 días posteriores al parto.
En caso de parto múltiple, 30 días adicionales.
Descanso de 5 semanas antes del parto y 12 semanas después del parto.

Delgado Aparicio dice “El exceso de sobrecosto arrincona al empresario y casi lo obliga a incursionar en la informalidad, situación que explica, en gran medida, el incremento del sectorinformal en la sociedad peruana y el aumento de la contratación de personal bajo el ardid llamado “fuera de planillas”. Una empresa está “sana”, cuando sus costos de mano de obra no exceden del 12% de sus gastos generales. Costos mayores hacen que su “diagnóstico clínico”, sea de alto riesgo, lo que hace de su tratamiento aseptico, una necesidad perentoria”(11).

Si bién, el Perú ya no ostenta el título El país más progresista del mundo en materia laboral, que lo distinguía en la década del 70, los beneficios que otorga a los trabajadores constitucional o legalmente son importantes y ocupan un lugar espectaticio en la región, veamos:

El descanso vacacional anual de 30 dias remunerados, se concede en el Perú a todos los trabajadores, que hayan laborado un año completo y conseguido su record vacacional (260 o 210 dias efectivamente laborados), no importando su tiempo de servicio. En Uruguay este derecho tiene escalas, como en casi toda la región, es decir que los trabajadores gozan de 20 días los 5 primeros años de servicios, y se incrementa un día más si cumple un año más de servicio. En Ecuador este derecho corresponde a 15 días por los primeros 5 años. En Argentina corresponde 14 días por los primeros 5 años. En Chile se ha establecido 15 dias hábiles por año por los primeros 10 años.

Las gratificaciones en el Perú se ha establecido en 2 remuneraciones mensuales, una en julio y la otra en diciembre, sino ha completado los 6 meses para que le corresponda una de ellas, se le pagará la parte proporcional. En Uruguay el pago de gratificación corresponde a 1/12 de las remuneraciones percibidas en el año. Similar situación se presenta en la República de Ecuador.En En Argentina corresponde un sueldo más que se abona en dos partes y en Chile no existe obligación de su pago por lo que esta se constituye en una liberalidad del empleador o en una obligación a través del convenio colectivo.

El Beneficio de las utilidades en el caso peruano, varía entre u 5% y un 10% de la renta netas, según las actividades. Uruguay ni Chile la contemplan. En Ecuador corresponde el 15% de las utilidades y en Argentina es facultativa y de acuerdo a los convenios colectivos.

La prescripción laboral o término en que el derecho de acción para el reclamo de los beneficios laborales se mantiene vigente, varía en la región, Perú 4 años, Uriguay 1 año, Ecuador 3 años y Chile 2 años.

El seguro de desempleo o indemnización por despido, en el caso peruano, corresponde a 1 y ½ remuneración mensual por cada año de servicio , con un tope de 12. En Uruguay corresponde 1 mes de salario por cada año, con un límite de 6 mensualidades. Ni Ecuador ni Argentina la contemplan. Chile ha establecido 30 dias de remuneraciones por cada año de servicios, con un límite de 330 dias.

En cuanto a la licencia por maternidad, se ha establecido en el Perú un descanso remunerado de 45 dias anteriores al parto y 45 días posteriores a él. En Uruguay el tiempo es casi similar ya que se establece un descanso de 6 semanas antes y 6 semanas después del parto. En Ecuador la situación es diferente ya que se establece un descanso de dos semanas antes y 10 después del parto. En Argentina los descansos son similares al caso peruano, pero se ha establecido que, en caso de parto múltiple, se otorguen 30 dias adicionales. En Chile el descanso pre natal es de 5 semanas y de 12 semanas después del parto.

7.- REFLEXIONES FINALES

Consideramos que se hace necesario, para darle la legitimidad en el plano jurídico y ético, someter el Anteproyecto a una Asamblea Constituyente, conformada por 100 representantes, elegidos democráticamente, por el término de un año, para que previo análisis y debate, aprueben el texto de una nueva constitución. Sin embargo, ante las situaciones presentadas, se hace necesario reflexionar sobre lo propuesto en materia laboral.

Consideramos que la propuesta de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República es muy idealista, inorgánica y con características propias del populismo de décadas pasadas. La Proyectada Carta Fundamental, consta de 286 artículos, que comparado con la de 1993 que consta de 101, nos demuestra lo reglamentaria y detallista que se propone en la nueva norma.
Consideramos que la Ley de Leyes debería ser una declaración de principios fundamentales, dejando a las leyes y reglamentos, el desarrollo de las mismas. Al haberse conformado tanto en el Ejecutivo como en el Legislativo sendos grupo de expertos que trabajan sobre diversos proyectos, es necesario se unifiquen multisectorialmente y desarrollen un solo texto relativo al Capítulo correspondiente al Régimen Laboral de la nueva Constitución Política, la misma que debe ser aprobado por consenso, especialmente en los temas de- a)Estabilidad laboral, b) La jornada laboral, c).Descanso semanal y anual, d) Los principios laborales, e).La sindicalización, f).La negociación colectiva, g).El derecho de huelga, h).La prescripción laboral, i).La participación en las utilidades y j).Beneficios laborales
Después del análisis minucioso realizado en forma comparada, creemos que es necesario diferenciar los roles, tanto del Estado, del empleador y del trabajador.
El primero, debe ser imparcial, suficientemente con autoridad para tomar decisiones finales, en situaciones extremas y cuando así lo requiera la naturaleza de los conflictos. No debe ser un Estado intervencionista, tampoco empresario que compita con el sector privado, salvo excepciones cuando así lo ameriten. Su función principal debe ser la supervisión, regulación, fiscalización de las reglas de juego normativas o jurídicas. Debe ser un ente promotor que incentive la competitividad, la superación y el desarrollo del empleo.
El rol del empresario, además del cumplimiento de metas económicas, debe tener metas de tipo social, que trate al trabajador como un ser humano y no como un objeto de producción. Debe ser comprensible con la parte laboral y que entienda que por encima de él priman las reglas de juego y el Estado. Que dialogue, negocie y convenga con las organizaciones sindicales buscando metas económicas (productividad, eficiencia, competitividad) y metas sociales (Remuneraciones dignas, personal calificado y capacitado, servicios sociales, etc).
El trabajador debe ser responsable de que su función eficiente y competitiva es fundamental en la producción en la economía empresarial y nacional. Debe utilizar todos los medios que le faculta la ley para el logro de sus objetivos, favoreciendo el diálogo y el trato directo con sus empleadores para la solución de los conflictos laborales.
No podemos aprobar una Constitución de una manera apresurada, ésta necesita de una mayor meditación y análisis por parte de los actores sociales y sobre todo de una profunda reflexión académica.

NOTAS
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(1) Ley que suprime firma y establece proceso de reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 16 de diciembre de 2001.
(2) Blancas Bustamante, Carlos, “La Constitución de 1979 y el Derecho al Trabajo”. En: Derecho, N° 36, Lima, 1982, pág. 11.
(3) Haro Carranza, Julio, El nuevo Derecho del Trabajo. Manual de la legislación laboral peruana. Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima, 2000, pág. 17.
(4) PASCO COSMÓPOLIS, Mario. La extinción de la Relación Laboral, Perspectiva Iberoamericana; Asesoramiento y Análisis Laborales, Lima-Perú, 1987, pág 241.
(5) HARO CARRANZA, Julio. La Flexibilización Laboral y su influencia en el Manejo Empresarial: ¿Es necesaria la intermediación Laboral?, Escuela de Post Grado, Maestría en Administración del Trabajo y Relaciones Laborales, Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima, 1997, pág. 107 y 115.
(6) Diccionario de la Lengua Española, Madrid 2002, pág. 1086.
(7) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos y Sociales y Culturales”, publicado en el Diario Oficial El Peruano, del 14 de junio de 1995, pág. 132388.
(8) La Estabilidad Laboral en el Mundo, Centro Interamericano de Administración del Trabajo – CIAT/OIT, Lima, 1985, pág. 4.
(9) RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, Tomo 2, pág.216.
(10) Landa, César (Comp.). Desafíos Constitucionales Contemporáneos, University of Warwick–School of Law y Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1996, pág. 22.
(11) DELGADO APARICIO, Luis. Ensayo: “Una compleja y extensa planilla. Los Sobrecostos”, en el Diario El Comercio (25-04-96).

1 comentario:

Anónimo dijo...

por favor coloque el codigo del ante proyecto para verificar en el portal del congreso.
gracias