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sábado, 29 de diciembre de 2007

LA RESTITUCIÓN SIMPLIFICADA DE DERECHOS ARANCELARIOS AD VALOREM (DRAWBACK): UN BENEFICIO E INCENTIVO PARA LOS EXPORTADORES

LA RESTITUCIÓN SIMPLIFICADA DE DERECHOS ARANCELARIOS AD VALOREM (DRAWBACK): UN BENEFICIO E INCENTIVO PARA LOS EXPORTADORES CÉSAR ALVA FALCÓN * - PERÚ
* Abogado del Área de Comercio Exterior del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna-Victoria ABOGADOS.
SUMARIO: I. Introducción.- II. Definición.- III. Principales Alcances del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios.- IV. Tipo de Empresas Beneficiarias de la Restitución Arancelaria.- V. Mercancías Que Pueden Dar Derecho a la Devolución.- VI. Requisitos Que Deben Observarse Para el Otorgamiento de la Restitución.- VII. Materialización de la Restitución.- VIII. Infracciones y Sanciones.
I. INTRODUCCIÓN
El rubro de exportaciones es uno de los componentes de la Balanza Comercial y como tal no sólo constituye una herramienta para la elaboración de la política económica de un país sino que, en términos prácticos, a través de ella se tiene la posibilidad de obtener beneficios positivos entre los que se encuentran la captación de recursos e ingresos desde el exterior a un país, el fortalecimiento económico y financiero de las empresas nacionales, la generación de empleo, así como mayores ingresos tributarios.
En ese sentido, la mayoría de países se preocupan constantemente de incentivar sus exportaciones, teniendo en consideración el principio fundamental de que los tributos no se exportan pues de ser así se quitaría competitividad a los bienes y productos que se producen en un país, encareciéndolos y trayendo como consecuencia que los mismos queden fuera de toda posibilidad de negociación en el mercado internacional.
Nuestro país no es la excepción, y por ello nuestra Ley General de Aduanas —norma aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 809- ha dispuesto claramente que las exportaciones están inafectas del pago de tributos1.
Adicionalmente existen mecanismos, que tienen el consenso internacional por haber sido aprobados bajo el seno de la Organización Mundial de Comercio (OMC), que posibilitan que los Estados brinden beneficios e incentivos a los exportadores sin que ello implique el otorgamiento de subsidios, lo cual sí está penado en el ámbito internacional2.
El Perú ha establecido el régimen aduanero de Drawback, el cual resulta siendo en la práctica un mecanismo de incentivo a las exportaciones en nuestro país3, razón por la cual hemos creído conveniente elaborar el presente trabajo que resume los aspectos más importantes de dicho beneficio y que brinda una idea de cuáles son los puntos más favorables relacionados con el mismo.
II. DEFINICIÓN
El Drawback está definido como aquel régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción4.
A través de este mecanismo, se pretende neutralizar la carga impositiva que representa el haber importado insumos o materias primas que son utilizados en el proceso de bienes finales de exportación, y sobre el cual se han cancelado derechos arancelarios.
En la práctica, como hemos indicado, este régimen representa una herramienta de promoción a la exportación y constituye un complemento al sistema del "saldo a favor del exportador" mediante el cual la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) procede a devolver a los exportadores el Impuesto General a las Ventas que haya gravado la adquisición o contratación de bienes y servicios utilizados en la producción5.
Si bien en el artículo 77º de la actual Ley General de Aduanas se estableció la posibilidad de que mediante Decreto Supremo se pueda implementar un procedimiento simplificado que permita la restitución de los derechos arancelarios cancelados en la importación de insumos o materias primas provenientes del exterior que hayan sido utilizadas o incorporadas directamente en el producto exportado, dicho procedimiento ya se venía aplicando según lo dispuesto a través del Decreto Supremo Nº 104-95-EF.
III. PRINCIPALES ALCANCES DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN SIMPLIFICADO DE DERECHOS ARANCELARIOS
La forma como el Estado (a través de ADUANAS) restituye a las empresas exportadoras los derechos arancelarios ad-valorem cancelados en el momento de la importación de los insumos o materias primas utilizados en la producción de los bienes exportados es a través de la devolución, en cada oportunidad que se exporte, de un monto equivalente a una tasa fija del 5% del valor FOB de exportación. A este mecanismo se le denomina "Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios" más conocido como el Drawback.
Esta devolución del 5% sobre el valor FOB de exportación, según lo precisado por el Decreto Supremo Nº 072-2001-EF, el mismo que ha sido publicado en el diario Oficial El Peruano el 25 de abril del 2001, será aplicable únicamente a aquéllos productos cuyas exportaciones por partidas arancelarias y por empresa exportadora no vinculada no superen anualmente los US$ 20,000,000.00 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Este monto, precisa dicha norma, podrá ser reajustado por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo a las evaluaciones que éste realice.
En consecuencia, el cambio introducido por el referido Decreto Supremo en comparación con la versión original del D.S. Nº 104-95-EF con el que se dio inicio al mecanismo, radica en el hecho de que ahora cada empresa exportadora deberá llevar un estado de cuenta individual y por partida arancelaria que les permita determinar si un producto está siendo exportado al exterior por esta misma empresa anualmente por una suma mayor a los US$ 20 millones de dólares americanos, momento en el cual dejarían de tener derecho a solicitar esta devolución. Anteriormente, en cambio, este límite de US$ 20 millones de dólares americanos estaba previsto para las exportaciones de un bien a nivel nacional y por todos los exportadores, situación que generaba que tan pronto el Perú exportara una suma mayor a la establecida como límite la partida arancelaria de dicho producto se excluía del Drawback de manera general. A pesar de no ser muy clara la norma creemos que el legislador ha pretendido que la situación antes referida cambie, debiendo en lo sucesivo llevarse el cómputo de manera individual.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, creemos que deben efectuarse algunas precisiones normativas sobre los alcances del Decreto Supremo Nº 072-2001-EF como por ejemplo la definición de "empresa exportadora no vinculada", y de darse estos casos de vinculación, cómo debe entenderse el cómputo de los veinte millones que se asigna a cada empresa.
IV. TIPO DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE LA RESTITUCIÓN ARANCELARIA
Este beneficio está orientado a las empresas productoras-exportadoras, entendiéndose como tales a cualquier persona natural o jurídica que desarrolle las siguientes actividades:
a) Producción directa de bienes que exporta, en donde se ha incorporado insumos importados por esta misma empresa o adquiridos de otro importador en el mercado local.
b) Encargo de la producción parcial o total de los bienes de exportación a terceras empresas, proporcionándoles los insumos o materias primas importadas.
c) Producción directa de bienes de exportación en donde se incorporan mercancías adquiridas de terceras empresas elaboradas sobre la base de insumos importados por esta última.
El requisito indispensable para el goce de este beneficio es que el solicitante de la restitución (el exportador) haya exportado directamente los productos finales. No se acepta en este mecanismo la exportación utilizando la intermediación de terceras empresas.
V. MERCANCÍAS QUE PUEDEN DAR DERECHO A LA DEVOLUCIÓN
Los exportadores que utilicen o incorporen insumos, materias primas, productos intermedios, partes o piezas importados de manera directa o a través de terceros, en el proceso de producción de los bienes de exportación podrán acogerse a este beneficio. Dentro del concepto de materia prima se incluye a los envases, embalajes, material para transporte, etc.
VI. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA RESTITUCIÓN
Para la concesión del beneficio de la restitución de los derechos arancelarios se han establecido un conjunto de requisitos sustanciales y formales, que deben ser observados por el exportador que desee acogerse a este beneficio y que son verificados por la entidad encargada de su otorgamiento: la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS). Los alcances de estos requisitos son los siguientes:
a) Los productos exportados no deben formar parte de la lista de bienes excluidos del beneficio, clasificados por partidas arancelarias.
No obstante que la modificación introducida por el Decreto Supremo Nº 072-2001-EF establece como condición de la devolución que este porcentaje de 5% sobre el valor FOB se aplique únicamente a aquellos productos cuyas exportaciones por partidas arancelarias y por empresa exportadora no vinculada no superen anualmente los US$ 20,000,000.00 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) ha aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 141-2001-EF/15, publicada en el diario Oficial El Peruano el día 28 de abril de 2001, una lista de productos de exportación clasificados en partidas arancelarias que estarán excluidas de este beneficio de manera general.
Esto último no nos parece muy claro ya que, desde nuestro punto de vista, la publicación de la lista mencionada no tendría razón de ser en la medida que, según los alcances del D.S. Nº 072-2001-EF, en la actualidad cada empresa contaría con un estado de cuenta individual de hasta veinte millones de dólares cuyo control "debería" efectuarse a través de las exportaciones que esta realice (indicamos "debería" porque el tema del control es otro punto que no fue precisado por dicho Decreto Supremo).
Por el contrario, la publicación de las listas de exclusión se justificaban en la medida de que el cómputo de los veinte millones se hacía por todas las empresas que en conjunto exportaban dicho monto, pasado el cual se ponían en conocimiento de los beneficiarios o potenciales beneficiarios, vía la respectiva publicación de una Resolución Ministerial, que determinados productos quedaban excluidos del Drawback. En ese sentido, no conocemos a ciencia cierta cuál ha sido la intención del legislador al publicar la referida Resolución Ministerial Nº 141-2001-EF/15, que dicho sea de paso dejó sin efecto todas las anteriores listas, incluyendo en algunos casos nuevas partidas arancelarias (con lo cual los productos clasificados en éstas ya no podrán gozar de la restitución de derechos arancelarios); y en otros casos excluyendo partidas que antes no gozaban de este beneficio (es decir, teniendo actualmente la posibilidad de volver a gozar del Drawback, como es el caso de los espárragos).
b) El Valor CIF de los insumos importados utilizados no debe superar el 50% del valor FOB del producto exportado.
Se ha establecido como límite para el otorgamiento de la restitución de los derechos arancelarios, que el valor CIF de todos los componentes importados que están incorporados o se han consumido en la producción del bien exportado no debe superar el 50% del valor FOB de exportación de los productos que se acojan a la restitución. Se aprecia que el parámetro establecido para determinar este límite está relacionado con un concepto de valor y no de cantidad de insumos importados, por lo que dependerá de un análisis de costos verificar el cumplimiento de esta condición.
Por otro lado, se hace referencia a un límite máximo pero no mínimo de valor de los insumos importados, con lo que procedería otorgar el 5% del valor FOB de exportación por concepto de la restitución simplificada aún cuando se haya incorporado en el producto de exportación un valor mínimo de componente importado.
c) El producto exportado no debe contener componentes ingresados al país bajo regímenes temporales y/o de perfeccionamiento activo, o con beneficios arancelarios.
Uno de los elementos que excluyen a un producto de exportación de acogerse a la restitución de los derechos arancelarios, es el haber utilizado o incorporado directamente durante su proceso productivo insumos ingresados al país bajo las siguientes modalidades:
- Regímenes de Admisión y/o Importación Temporal, salvo que los insumos hubieren sido previamente nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios ad-valorem;
- Nacionalizados al amparo del Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia;
- Nacionalizados con exoneración arancelaria o franquicias aduaneras especiales otorgadas por Acuerdos Comerciales Internacionales. En este caso, no se excluye del beneficio a los productos exportados en cuya elaboración se han incorporado o consumido insumos importados con exoneración del Impuesto General a las Ventas.
La razón de estas exclusiones está centrada en el hecho que el procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios no acepta que la mercancía de exportación contenga insumos que se han beneficiado con otros mecanismos de suspensión, reducción o exoneración del pago de los derechos arancelarios, debido a que se entiende que con ello se estaría favoreciendo doblemente a la empresa exportadora en desmedro del fisco. Asimismo, si una Declaración de Importación ha sido parcialmente utilizada en una solicitud de restitución arancelaria, el saldo tendrá una limitación en su utilización pues sólo podrá ser considerado para este mecanismo devolutivo o para su venta en el mercado local.
d) Los plazos a tomar en cuenta
Se han contemplado dos plazos para el otorgamiento de la restitución de los derechos arancelarios, cuya observancia es vital para el goce de este beneficio:
- Los insumos utilizados en la producción de los bienes finales de exportación deben haber sido importados dentro de los treintiséis (36) meses anteriores a la fecha de exportación. Este requisito significará que la Declaración Unica de Aduanas - Importación de los insumos, que sustenta la solicitud de restitución, no podrá haber sido numerada más allá de este plazo máximo contado hasta la fecha de recepción por el transportista de la mercancía de exportación.
- Asimismo se establece que la solicitud de restitución de los derechos arancelarios debe presentarse ante el Area de Recaudación de cualquier Intendencia de Aduana de la República en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles computados a partir de la fecha de embarque de exportación. De no cumplirse con este plazo, el exportador perderá su derecho a solicitar la devolución, no obstante haber cumplido con los demás requisitos.
e) La Declaración Unica de Exportación debe contener la voluntad del exportador de acogerse a este beneficio
Constituye un elemento formal pero de vital importancia el hecho que la Declaración Unica de Aduanas - Exportación (no la Orden de Embarque) deba consignar la voluntad del exportador de querer acogerse a la restitución simplificada de derechos arancelarios. Para tal efecto, la Superintendencia Nacional de Aduanas ha dispuesto que la empresa productora-exportadora deba consignar a nivel de cada serie de la Declaración Unica de Aduanas - Exportación, un código Nº 13 en el recuadro 7.28 el cual está referido al "régimen de aplicación" (o de tratarse de una Declaración Simplificada el recuadro 6.6. "otros"), sin el cual la autoridad aduanera no concederá la devolución que se solicite.
Nuevamente, en caso que se omita este código en el recuadro correspondiente de la Declaración Única de Aduanas de Exportación, el exportador perderá su derecho a solicitar la devolución, no obstante haber cumplido con los demás requisitos.
VII. MATERIALIZACIÓN DE LA RESTITUCIÓN
No es suficiente que la empresa productora-exportadora que desee acogerse a la restitución de los derechos arancelarios exporte los bienes finales cumpliendo con los requisitos mencionados en este trabajo, sino que además debe apersonarse ante la Intendencia de Aduana que ella elija, a fin de presentar una solicitud de restitución acompañando copia de los documentos que acrediten su derecho. En este caso, y luego de verificarse la procedencia de la restitución, la autoridad aduanera emitirá, de acuerdo a lo que haya solicitado el beneficiario, un cheque no negociable para que sea cobrado o emitirá Notas de Crédito Negociables por un monto equivalente al 5% del valor FOB de exportación sujeto a este beneficio. Ello sucederá siempre y cuando el monto a devolver corresponda a una cantidad mayor a los US$ 500.00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica); en caso contrario los montos menores se irán acumulando hasta llegar al mínimo exigido por ley.
En caso que se hayan emitido Notas de Crédito Negociables, debe tenerse en cuenta que la vigencia de las mismas es de 180 días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión, y podrán ser utilizadas para el pago de los tributos que recauda ADUANAS, así como para el pago de sanciones e intereses determinados por dicha entidad y que sean ingresos del Tesoro Público. Constituye un plazo de caducidad, por lo que una vez concluido el mismo sin que se haya utilizado la Nota de Crédito, el tenedor perderá el derecho a la utilización de esta Nota para la cancelación de adeudos aduaneros.
A solicitud de la empresa beneficiaria, las Notas de Crédito podrán ser redimidas con la emisión de cheques no negociables los cuales serán entregados en la misma oportunidad en que se hubiera entregado la Nota de Crédito al exportador, es decir, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de restitución.
ADUANAS podrá dejar sin efecto la Nota de Crédito Negociable cuando en la fiscalización posterior que lleve a cabo determine que el exportador no cumplía con los requisitos establecidos para gozar de este beneficio. En este caso, al dejarse sin efecto la Nota de Crédito, carece de validez todos los actos efectuados al amparo de la misma, y por ello el exportador debe cumplir con las siguientes acciones:
a) De haberse emitido cheque no negociable, como redención de la Nota de Crédito, deberá proceder al reembolso del monto percibido con la aplicación del interés legal establecido por la Superintendencia de Banca y Seguros.
b) Si la Nota de Crédito fue utilizada en el pago de adeudos en ADUANAS, esta entidad cobrará los montos cancelados aplicando el interés señalado en el literal anterior.
VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Se ha previsto como infracción cometida por los beneficiarios del régimen de Drawback el consignar datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución (artículo 103º literal "i" de la Ley General de Aduanas).
La sanción, según sea el caso, prevista en dicha ley por la comisión de la referida infracción es:
a) Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación.
b) 0,10 UIT cuando no tenga incidencia en su determinación.
IX. CONCLUSIONES
Aspectos positivos del drawback
1) Es un mecanismo mediante el cual el Gobierno del Perú, a través de la Superintendencia Nacional de Aduanas (en adelante ADUANAS), devuelve una suma de dinero equivalente al 5% del valor FOB neto de exportación (el mismo que excluye las comisiones y demás gastos deducibles) en aquellos casos en los cuales el exportador haya pagado los respectivos derechos arancelarios al importar mercancías contenidas (o consumidas en el proceso de producción) para elaborar los bienes destinados al mercado exterior.
2) Se permite utilizar este mecanismo aún cuando el insumo o la mercancía importada, la misma que servirá para ser incorporada en el bien final de exportación, está exonerada del pago del Impuesto General a las Ventas, sin embargo cabe aclarar que esto no ocurre (es decir, no pueden gozar de este beneficio) cuando dichos bienes (los insumos importados) son ingresados al país vía los regímenes aduaneros de Admisión y/o Importación Temporal (salvo que previamente se hayan nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios ad-valorem); hayan sido nacionalizados al amparo del Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia; o hayan sido nacionalizados con exoneración arancelaria o franquicias aduaneras especiales otorgadas por Acuerdos Comerciales Internacionales.
3) La devolución procede incluso cuando el exportador adquiere los insumos o bienes (los mismos que serán incorporados en el producto de exportación) en el mercado local ya sea como tales (es decir, como fueron importados) o inclusive transformados. En otras palabras, no es necesario que el exportador realice la nacionalización (importación) de los insumos ya que éstos pueden ser adquiridos localmente por una segunda persona. Sin embargo, esta segunda persona (a efectos de que la empresa exportadora pueda gozar del Drawback) debió haber pagado el íntegro de los derechos arancelarios al momento que internó los insumos en nuestro país.
4) Hay plazos a tomar en cuenta que permiten efectuar una buena planificación al exportador como por ejemplo aquel que establece el plazo para que el insumo importado sea incorporado o utilizado en el proceso de producción del producto a exportar: 36 meses, los cuales se contabilizan desde que se numeró la Declaración Única de Aduanas (DUA de importación) hasta la fecha en que el transportista recibe la mercancía de exportación.
5) Por otro lado, también se establece un plazo relativamente prolongado para que la solicitud de restitución de los derechos arancelarios sea presentada ante el Área de Recaudación de cualquier Intendencia de Aduana de la República: ciento ochenta (180) días hábiles computados a partir de la fecha de embarque de exportación. Precisando que vencido dicho plazo el exportador pierde su derecho a solicitar la devolución, no obstante haber cumplido con los demás requisitos.
6) Otro punto a favor de este régimen es que permite que el exportador encargue la producción total o parcial a otras empresas, debiendo en estos casos sólo proporcionar los insumos o materias primas importadas.
7) Una ventaja importante es que la devolución que efectúa ADUANAS se realiza, en tanto así haya sido solicitado por la empresa exportadora, a través de un cheque para que ésta cobre el dinero en efectivo (liquidez inmediata).
8) El dinero cobrado por el exportador es de libre disposición y puede utilizar estos recursos para la reinversión o para la disminución de sus costos de producción.
9) No hay un monto o valor mínimo del producto o insumo importado que debe incorporarse al producto de exportación.
10) A través de la reciente modificación (Decreto Supremo Nº 072-2001-EF) el tope de los veinte millones de dólares de exportación se aplicará a cada empresa para que pueda gozar de este beneficio, con lo cual los exportadores tienen la ventaja de programar sus ventas al exterior con la certeza que obtendrán su respectiva restitución.
Aspectos que sugerimos deben ser tomados en cuenta por los beneficiarios de la restitución de derechos arancelarios
1) Los beneficiarios del régimen de Drawback están sujetos, por parte de ADUANAS, a una fiscalización posterior y detallada con el fin de que dicha institución constate que, efectivamente, las empresas exportadoras cumplieron con todos los requisitos establecidos por ley.
2) De comprobar ADUANAS que los beneficiarios del régimen de Drawback consignaron datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución, ello será considerado como una infracción sancionable con multa que, según sea el caso, puede ser equivalente al doble del monto restituido indebidamente (cuando la información falsa o errónea tenga incidencia en su determinación), o sólo 0,10 de la UIT (cuando no tenga incidencia en su determinación).
3) En algunos casos, ADUANAS maneja criterios distintos respecto a algunos conceptos tales como: qué debe entenderse por producción; qué es un encargo de producción; qué es un proceso productivo; etc., lo cual origina que los beneficiarios —al no tener claros estos conceptos- incurran involuntariamente en la comisión de las infracciones antes mencionadas o, inicien todo un procedimiento de reclamo ante dicha institución (reclamo o apelación tributaria).
4) Otro punto que sugerimos sea considerado por los beneficiarios de este régimen, pues constituye una desventaja, se refiere al supuesto en que los insumos sean adquiridos en el mercado local (es decir no sean importados), pues no cuentan con información comprobable que determine que efectivamente el importador, a quien compararon el insumo, haya cancelado el íntegro de los derechos arancelarios por ellos, lo cual puede inducir a un error a la empresa exportadora que podría traer como consecuencia la aplicación de multas por el acogimiento indebido a este beneficio.
5) El acogimiento a este régimen implica que el beneficiario debe establecer un control o una cuenta corriente que le permita conocer exactamente qué insumo o bien importado, y en qué cantidad, ha sido utilizado o incorporado en el bien de exportación a fin de que posteriormente, ante una fiscalización, pueda ser sustentado el acogimiento al beneficio, obviamente esto implicará un costo de carácter administrativo para la empresa exportadora.
6) Del mismo modo, en el caso que la empresa sea usuaria del régimen de Admisión o Importación Temporal, deberá llevar un control de inventarios que le permita diferenciar los insumos o productos importados de aquellos que fueron sometidos a importación o admisión temporal. Esto con el fin de que ambos productos o insumos no se mezclen en el bien producido para su exportación ya que invalidaría el beneficio del Drawback.
7) Finalmente, vemos que una desventaja de este beneficio es que para acogerse a él, los exportadores deben tener presente que sus Agentes de Aduana están en la obligación de consignar claramente en la Declaración Única de Aduanas (DUA de exportación) el código 13, ya su omisión imposibilitaría el acogimiento al beneficio.
Notas:
1 El tercer párrafo del artículo 54º de la Ley General de Aduanas señala textualmente que "La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo. Sólo para fines estadísticos ADUANAS aplicará la tasa ficta de 0%."
2 Según Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
3 Cabe mencionar que existen otros regímenes aduaneros que constituyen mecanismos para incentivar la actividad exportadora tales como los regímenes de Admisión Temporal, Importación Temporal y Reposición de Mercancías en Franquicia, los mismos que se encuentran regulados en la Ley General de Aduanas.
4 Carlos A. Ledesma en su libro titulado "Principios de Comercio Internacional" (3ra. Edición, Argentina 1990, Ediciones Macchi, pp. 138) define al Drawback como el "sistema mediante el cual el estado otorga a los exportadores de productos manufacturados —en cuya composición o fabricación se han incorporado materias primas, mercaderías o productos terminados, semiterminados, o embalajes de industria extranjera- un porcentaje en dinero equivalente a los derechos de importación que tales bienes debieron pagar para ser introducidos en el país.".
5 El Saldo a Favor del Exportador está regulado en el artículo 34º, 35º y 36º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

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