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sábado, 29 de diciembre de 2007

ASPECTOS DOCTRINALES RELATIVOS AL CONTRATO DE JOINT VENTURE


ASPECTOS DOCTRINALES RELATIVOS AL CONTRATO DE JOINT VENTURE

César A. FERNANDEZ FERNANDEZ *
Perú
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* Abogado principal del Estudio Fernández Fernández Abogados S.Civil R.L.
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SUMARIO: I. Antecedentes.- II. Concepto.- III. Características.- IV. Clasificación.- V. Naturaleza Jurídica y Ubicación en la Legislación Nacional.- VI. Elementos.- VII. Ventajas.- VIII. Riesgos.- IX. Contratos Satélites.- X. Extinción.

I.- ANTECEDENTES.
Etimológicamente el término “Joint Venture” proviene de la frase inglesa “Joint Adventure” la cual traducida al español significa “Aventura Conjunta”.
El jurista Sergio Le Pera, en su obra “Joint Venture y Sociedad” refiere que la expresión “Joint Adventure”, es decir, empresa, negocio ó aventura en común, es la antecesora del joint venture. La primera de las nombradas se encontraba en organizaciones de “gentleman adventures” (es decir, empresas, negocios ó aventuras realizadas entre caballeros). Se formaron así empresas colonizadoras y, con el pasar del tiempo, la expresión fue abreviada, en lenguaje comercial, a “joint venture”. [1]
Tal como podemos advertir su origen es anglosajón y debemos entenderlo como “empresa conjunta”, las cuales se forman producto del resultado de un acuerdo contractual previo entre dos o más sociedades, quienes se juntan con la finalidad de llevar a cabo un negocio común en conjunto, realizando una operación de negocio distinta, por lo general complementaria a sus actividades, asumiendo un riesgo también en conjunto.
Cabe señalar, que en Inglaterra para el desarrollo y evolución del derecho de sociedades, la Partnership y la Corporation fueron las instituciones fundamentales, llegándose a consitituir la primera de las nombradas por medio de la Joint Stock Company, la más utilizada por las más importantes empresas comerciales en los siglos XVII y XVIII en los contratos marítimos de navegación para el transporte y posterior comercialización de mercaderías, según así refiere Juan Luis Colaiacovo y otros en la obra “Joint Venture y otras formas de cooperación empresarial internacional”. [2]
El jurista Meschem, citado por Sergio Le Pera en la obra en mención, sostiene: “ Ningún esfuerzo ha sido hecho para dar una detallada descripción de las varias situaciones a las que se ha dado el nombre de joint adventure. Parece suficiente decir que ella resulta aplicable a toda asociación que sería considerada una partnership de no ser por la limitación de su alcance o propósito a la consecución de una última y final transacción comercial, independientemente de la naturaleza legal de la transacción que a ella se refiere”. [3]
De lo expuesto, señalamos que la Partnership viene a ser la relación existente entre dos ó más personas que se asocian con la finalidad de compartir la realización de un negocio común por un tiempo indeterminado, compartiendo beneficios económicos siempre y cuando que con dicha relación no se constituya una compañía nueva. Del concepto en referencia podemos concluir la íntima relación existente entre la Partnership y el Joint Venture, precisando que ésta última viene a ser un tipo especial de Partnership.
Es preciso destacar que hoy en día los Joint Ventures dentro del comercio internacional son instrumentos idóneos y fundamentales para la realización de negocios internacionales

II.- CONCEPTO.
El término “Joint” significa conjunto ó común y “Venture” que proviene de la palabra adventure aventura, por tanto la traducción literal sería “Aventura conjunta”.
Sergio Le Pera señala que existen diversas definiciones del Joint Venture. Es así que precisa que se trata de “una asociación de dos ó más personas para realizar una única empresa comercial con el fin de obtener una utilidad.” Debe destacarse que se pueden apreciar en ésta definición dos elementos importantes pero a la vez contradictorios, por un lado debe tratarse de una asociación y por el otro debe obtenerse una utilidad, un beneficio económico. [4]
Sierralta y Olavo en la obra “Aspectos Jurídicos del Convenio Internacional” sostienen que el Contrato de Joint Venture “es la asociación de dos ó más personas que se vinculan con el objeto de realizar una actividad económica específica, pudiendo aportar a tales propósitos activos tangibles o intangibles que deberán ser explotados únicamente en miras al objeto específico del contrato o en un lapso determinado. La esencia de éste contrato es el objetivo común de las partes, que limita su acción, por lo que la gestión del negocio involucrará una acción solidaria sin que lo decidido por uno de ellos pueda ser contradicho por el otro, si se hizo en cumplimiento de los claros objetivos determinados en el contrato. Es por tanto un negocio donde la acción es determinada por dos ó más emprendedores, sin el ánimo de formar una sociedad”. [5]
El profesor Bradley, citado por Eduardo Chuliá Vicént y Teresa Beltrán Alandete, escribiendo un artículo en la Harvard Law Review en 1982, nos da la siguiente definición de Joint Venture: “ Una integración de operaciones entre dos ó más empresas independientes donde se encuentran las condiciones siguientes: el joint venture está sujeto al control común de las sociedades matrices, que no se hallan sujetas a un control relacionado; cada empresa matriz hace una contribución importante al joint venture; el joint venture existe como una empresa comercial independiente de sus sociedades matrices; y finalmente el joint venture crea una capacidad de empresa importante y nueva, por lo que se trata de nueva capacidad de producción, nueva tecnología y nuevo producto, ó una nueva entrada en un mercado nuevo”. [6]
Para Max Arias-Schereiber Pezet, en la obra “Contratos Modernos”, el Joint Venture, también denominado contrato de riesgo compartido, “es un instrumento contractual que responde a la necesidad de movilizar capitales en búsqueda de alta rentabilidad y correlativa reducción de riesgos, en el que las partes se juntan con un criterio de coparticipación que asume las más diferentes formas y matices. No existe, pues, una definición exacta y final de éste contrato, sino que hay varios conceptos del mismo según sean las modalidades que aparezcan en su concertación. Pero sin duda alguna, coincidimos con quienes señalan que se trata de un instrumento destinado a establecer o fortalecer vínculos entre empresas que buscan un propósito común destinado a poner en marcha un negocio ó modernizar uno que ya existe. En este contrato pueden las partes actuar de modo individual ó crear una empresa que tenga personería jurídica y patrimonio propio”. [7]
En nuestra opinión, el contrato de Joint Venture ó Riesgo Compartido tiene la característica principal que dos ó mas personas jurídicas convienen en celebrar éste contrato de carácter eminentemente asociativo con la finalidad de realizar una actividad económica específica, es decir, de participar en un negocio específico en conjunto, asumir el riesgo respectivo en común y disfrutar de sus beneficios económicos obteniendo utilidades, mediante el aporte complementario de activos tangibles ó intangibles (tales como capital, trabajo, conocimiento etc) por un determinado lapso de tiempo, sin la necesidad de constituir una sociedad ó persona jurídica nueva, manteniendo cada asociado su individualidad, siendo ésta la esencia principal de éste contrato atípico.

III.- CARACTERÍSTICAS.
Al referirnos a las características, a nuestro criterio, debemos distinguir las que son comunes con otros contratos y las que son especiales.

A.- COMUNES CON OTROS CONTRATOS.-
1) Es un contrato moderno atípico ó innominado, por cuanto no se encuentra regulado en el Código Civil.
2) Es un contrato principal o autónomo, debido a que tiene existencia propia sin encontrarse subordinado o ser accesorio a otra modalidad contractual.
3) Es consensual, para su existencia basta el consentimiento de los contratantes, operando la libertad de forma. Así mismo, al ser un contrato atípico la ley no prescribe formalidad legal alguna, sin embargo, en la práctica, ésta se da literalmente, a efectos de brindar a las partes seguridad jurídica. Sin embargo cabe precisar que existe una excepción a la regla y se da en el caso de los contratos de riesgo compartido para el desarrollo y ejecución de actividades mineras, la cual estipula que para poder gozar de los mismos beneficios del titular del derecho minero, el contrato debe necesariamente formalizarse por Escritura Pública y realizarse la inscripción en el Registro Público de Minería.
4) Es oneroso, teniendo principalmente un fin lucrativo, en la que las partes se asocian con la finalidad de obtener en conjunto un beneficio económico pero asumiendo también en la misma medida las pérdidas.
5) Es conmutativo, por cuanto desde el momento de celebrarse el contrato, las partes intervinientes pueden conocer las ventajas económicas y riesgos existentes no dependiendo de acontecimientos inciertos. Las prestaciones no se encuentran libradas a la suerte, sino que se encuentran claramente determinadas desde su celebración, distinguiéndose de ésta manera de los contratos aleatorios.

B.-ESPECIALES .-
1) Es un contrato de colaboración empresarial, Teniendo intereses comunes entre los asociados se da entre los mismos una contribución, un esfuerzo común en conjunto con el objetivo final de obtener un resultado económico favorable. Dicha contribución se puede brindar de diversas formas, mediante el capital, trabajo, tecnología, etc. [8]
2) Tiene un carácter específico, ad hoc, es decir, se constituye para la realización de un proyecto único con un motivo único o bien un grupo de proyectos pero relacionados entre sí.
3) La esencia del contrato de Joint Venture es la del “riesgo común”, esto es, la participación de las partes se da de manera conjunta, tanto en inversión como en riesgo y beneficio. [9]
4) Su celebración no constituye la formación de una nueva sociedad, por tanto, no es sujeto de derecho. Cabe precisar que no obstante de presentar las características propias de una nueva empresa cada asociado mantiene su propia identidad.
5) Derecho de control y manejo conjunto por parte de los miembros asociados del Joint Venture, eventualmente puede darse el caso que la administración este a cargo de uno de ellos, sin embargo, todo asociado mantiene intacta la facultad de controlar el proyecto en ejecución aún cuando no tenga dicha dirección.


IV.- CLASIFICACIÓN.-
Existen doctrinariamente diversas clasificaciones de Joint Venture ó Riesgo Compartido, entre las que caben destacar las siguientes:

A).- DE ACUERDO A SU FORMA.-
Max Arias-Schereiber Pezet, [10] citando a Jaime Aberto Arrubla Páucar, así como también el jurista argentino Sergio Le Pera, señalan lo siguiente:
1.- EL INCORPORATED JOINT VENTURE, que es “cuando el Joint Venture se instrumenta mediante la creación de una sociedad ad hoc, la que será en la mayoría de los casos, una subsidiaria común de las partes, quienes aportarán a la formación de su capital accionario probablemente sobre una base porcentual”
2.- EL NON INCORPORATED JOINT VENTURE, en el cual el Joint Venture se limita a una forma contractual, sin que ello implique la constitución de una sociedad entre los empresarios. Se trata de los Joint Ventures contractuales o no societarios (Non equity Joint Ventures) conocidos como los acuerdos de cooperación empresarial.

Juan Luis Colaiácovo, Rubén Daniel Avaro y otros, [11] señalan que “esos acuerdos son esquemas de cooperación empresarial formales o informales entre dos ó más firmas, donde se acuerden un cierto nivel de colaboración sobre bases contractuales, pero no societarias. Las operaciones de éstas dos ó más firmas son parcial y funcionalmente integradas para llevar a cabo actividades en una ó más áreas. Las relaciones legales internas entre las partes así como de esas partes y terceros, son estructuradas y regladas sobre una base contractual. Estos acuerdos no implican la constitución de un nuevo ente societario. O sea que existe cooperación empresarial, industrial o tecnológica pero cada parte conserva su autonomía societaria.”

B).- DE ACUERDO A LA FUNCIÓN QUE DESEMPEÑAN LOS SOCIOS.-
1.- JOINT VENTURES BAJO LA DIRECCION DE UN SOCIO, la administración o control se encuentra en manos de uno de los socios, quien desempeña una función activa, mientras que el otro (s) socios tienen un rol pasivo.
2.- JOINT VENTURES DE ADMINISTRACION O CONDUCCION COMPARTIDA, al contrario del caso anterior, en el presente son los socios que lo conforman quienes tienen la administración o dirección de la empresa.
3.- JOINT VENTURES INDEPENDIENTES, en este caso la administración o control no recae en ninguno de los socios, la misma se encuentra bajo la conducción de un tercero (gerente general) que por lo general no proviene de ninguno de los socios.

V.-NATURALEZA JURÍDICA Y UBICACIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.-
Los contratos de Joint Venture ó riesgo compartido tienen naturaleza jurídica propia; es así que coincidimos con el maestro Arias Schereiber al señalar que la doctrina señala que este contrato no es sólo sui géneris sino inclusive “sui iuris”, lo cual implica que tiene un régimen legal propio.
En nuestra legislación, los contratos de Joint Venture se encuentran comprendidos en:
- El Decreto Legislativo Nro. 664 del 27 de Setiembre de 1991, por el cual en el artículo 2do se denomina a éste contrato de riesgo compartido como una modalidad de inversión privada en la actividad empresarial del estado.
- El Decreto Legislativo Nro. 757 del 13 de Noviembre de 1991.
- El Decreto Legislativo Nro. 708, del 14 de Noviembre de 1991 por el cual se denomina al Joint Venture como contrato de riesgo compartido, estipulando que “es de carácter asociativo, destinado a realizar un negocio común, por plazo determinado ó indeterminado, en el que las partes aportan bienes ó recursos ó servicios que se complementan, participando en la utilidad ó el ingreso bruto, la producción u otras formas que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes ó todas ellas la gestión del negocio compartido”.
- El Decreto Supremo Nro. 014-92 EM, del 04 de Junio de 1992.
- El Decreto Supremo Nro. 116-92 EF, de fecha 12 de Octubre de 1992, en el que se reconoce al Joint Venture como “una modalidad de inversión privada en la actividad empresarial del estado. Son los recursos destinados a inversiones de riesgo, proveyendo bienes ó servicios a empresas que no supone aporte de capital; operación de carácter contractual por la que se le otorga al inversionista una participación en volumen de producción física, en el monto global de las ventas y/o utilidades netas de dicha empresa”.
- Finalmente, en la Nueva Ley General de Sociedades Ley Nro. 26887, con el nombre de contrato de Consorcio, definiéndolo como “el contrato por el cual dos ó más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio ó empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía”.

VI.- ELEMENTOS.
A).- SUJETOS.-
Son el asociante y el asociado, quienes pueden ser dos ó más empresas nacionales ó extranjeras. Cabe precisar que es requisito indispensable para poder asociarse que las partes estén inscritos previamente como personas jurídicas y que persigan obviamente un fín lucrativo; en consecuencia, las sociedades no inscritas y las asociaciones, fundaciones y comités no pueden conformar Joint Venture.
B).- OBJETO .-
Pueden ser objeto del contrato las prestaciones de dar como las de hacer que se han comprometido las partes asociadas realizar en común, a efectos de conseguir la obtención del beneficio económico propuesto.
C).- FINALIDAD.-
Conforme hemos podido advertir, la esencia de éste tipo de contrato no es otra que la obtención de un fin lucrativo en la que las partes se asocian con la finalidad de obtener en conjunto un beneficio económico producto del desarrollo común de un determinado proyecto que les genere utilidades para posteriormente distribuírselas, pero asumiendo también en la misma medida las eventuales pérdidas que se puedan presentar.

VII.- VENTAJAS.
Rodríguez Velarde, [12] señala en términos generales que las ventajas que se reconocen a éste tipo de contratos son las de poder ser utilizados para ilimitados proyectos e inversiones empresariales, en los diferentes sectores del comercio, industria, minería, pesquería etc.
Las ventajas que brinda el Joint Venture para el socio nacional son las siguientes:
- Acceder a capitales y financiamientos extranjeros
- El inversionista extranjero al asociarse puede aportar tecnologías más modernas y avanzadas, así como también los más modernos métodos de administración y gerencia.
- El socio nacional se beneficia ingresando e interviniendo en mercados de exportación altamente competitivos contando para ello con la experiencia internacional y los accesos a otros mercados del socio extranjero.
- El inversionista nacional puede beneficiarse con menores costos de comercialización internacional, por cuanto dicha gestión es generalmente mejor desarrollada por el inversionista extranjero.
- El socio nacional se puede beneficiar con las relaciones o vínculos que su asociado extranjero eventualmente pueda tener con entidades financieras ó bancarias nacionales ó extranjeras, así como también con organismos nacionales ó internacionales.

Así mismo, las ventajas que el socio extranjero pueda obtener son:
- Para el inversionista extranjero el Joint Venture significa ingresar en un nuevo mercado, contando para ello con la experiencia del nacional.
- El socio extranjero puede beneficiarse de las relaciones o vínculos que su socio nacional pueda mantener con entidades financieras, bancarias, empresariales e inclusive con organismos nacionales.
- El socio nacional puede tener vasta experiencia y conocimiento sobre el mercado local beneficiándose con ello el extranjero.
- El asociado extranjero puede beneficiarse aprovechando la experiencia del personal nacional, cuando éste se encuentra debidamente capacitado y dispone de una amplia experiencia, ahorrándose de ésta manera el tener que enviar a su propio personal, reduciéndose de ésta manera los costos.
- El socio extranjero también puede beneficiarse si el socio nacional dispone de una infraestructura bien implementada y adecuada, evitando así gastos innecesarios.
VIII.- RIESGOS.
Los riesgos que pueden suscitarse son:
1.- RIESGOS FINANCIEROS, los cuales pueden deberse a las altas tasas de inflación, variación brusca y reiterada en las tasas de cambio y de intereses.
2.- RIESGOS POLITICOS, tales como la expropiación ó estatización.
Cabe señalar que estos aspectos son determinantes para que un inversionista extranjero se asocie con un nacional, es por ello, que por lo general, previamente hacen un estudio de identificación y evaluación de dichos riesgos y posibles formas de cobertura mediante una garantía de inversión.
IX.- CONTRATOS SATÉLITES.
Para materializarse una operación de Joint Venture, [13] es necesario adicionalmente al convenio primigenio una serie de acuerdos complementarios tales como de licenciamiento, compra y comercialización, contabilidad y administración de cuentas, de acuerdo al objeto del contrato y a lo complejo que puede ser el mismo, según la voluntad de los asociados, éstos acuerdos son los denominados “contratos satélites”.
1.- ACUERDOS DE TECNOLOGÍA, uno de estos acuerdos es el Know-how que tiene por finalidad la transferencia de tecnología, asistencia técnica, capacitación y entrenamiento del personal aportado por uno de los asociados. Dichos acuerdos tratan generalmente sobre una licencia en particular y se regulan las normas, mecanismos de producción, administración y control.
2.- ACUERDOS DE COMPRA Y COMERCIALIZACIÓN, relativos a la compra de materias primas, componentes y suministros, para lo cual se recomienda determinar previamente los lineamientos en cuanto a su adquisición. En lo que se refiere a la comercialización se sugiere establecer la política de ventas que ha de tener la sociedad y precisar la relación y grado de intervención de los asociados.
X.- EXTINCIÓN.
La extinción de la relación contractual del Joint Venture se puede dar por:
1.- Por común acuerdo entre las partes asociadas.
2.- Por cumplimiento de la finalidad perseguida en el contrato ó la imposibilidad de lograrla.
3.- Por vencimiento de duración del contrato, cuando el mismo fue celebrado a plazo determinado.
4.- Por resolución del contrato ante el incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.
5.- Por el retiro, fallecimiento o quiebra de alguno de los asociados que pudiera originar la imposibilidad de efectuar el objeto del contrato, teniéndose en especial consideración que la relación en el Joint Venture es “intuitu personae”.
Sin embargo, es preciso señalar que en la legislación argentina se establece que la quiebra de uno de los partícipes ó la incapacidad ó muerte de los empresarios individuales que la integran no produce la extinción del contrato de unión transitoria (Joint Venture) siempre que los restantes miembros acuerden el modo de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.

NOTAS:
1] LE PERA, Sergio. “Joint Venture y Sociedad”. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1998.
[2] COLAIACOVO, Juan Luis; AVARO, Rubén Daniel; DE SA RIBEIRO ROSADO, Marilda; NARBONA VELIZ, Hernán. “Joint Venture y otras formas de cooperación empresarial internacional. Ediciones Macchi. Buenos Aires. 1992.
[3] LE PERA, Sergio. “Joint Venture y Sociedad”. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1998
[4] LE PERA, Sergio. “Joint Venture y Sociedad”. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1998
[5] SIERRALTA RÍOS, Anibal y OLAVO BAPTISTA, Luis. “Aspectos Jurídicos del Convenio Internacional”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1993
[6] CHULIÀ VICÈNT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. “ Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos”.Tomo I. José María Bosch Editor.S.L. Barcelona. 1996
[7] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. “Contratos Modernos”. Gaceta Jurídica Editores. S.R.L. Lima.1999.
[8] TORRES VASQUEZ, Anibal. “Contrato de Joint Venture”. Revista de Derecho y CC.PP. de la Facultad de Derecho de la UNMSM. Vól. 49. Lima. 1991-1992.
[9] CHULIÀ VICÈNT, Eduardo y BELTRÁN ALANDETE, Teresa. “ Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos”.Tomo I. José María Bosch Editor.S.L. Barcelona. 1996.
[10] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. “Contratos Modernos”. Gaceta Jurídica Editores. S.R.L. Lima.1999
[11] COLAIACOVO, Juan Luis; AVARO, Rubén Daniel; DE SA RIBEIRO ROSADO, Marilda; NARBONA VELIZ, Hernán. “Joint Venture y otras formas de cooperación empresarial internacional. Ediciones Macchi. Buenos Aires. 1992.
[12] RODRIGUEZ VELARDE, Jorge. “Contratos e Instrumentos Bancarios”. Editorial Rhodas. Lima.2001.
[13] SIERRALTA RÍOS, Anibal y OLAVO BAPTISTA, Luis. “Aspectos Jurídicos del Convenio Internacional”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1993.

6 comentarios:

Anónimo dijo...

Muy buen articulo, me ha servido de gran ayuda para aclarar este contrato

Anónimo dijo...

Es un buen artículo, sin embargo considero, que no es correcto, señalar que el joint venture tendría regulación en el contrato de consorcio, toda vez que su naturaleza jurídica y objeto son diferentes, de ahí que se le denomine "sui juris". Por otro lado sería importante que también se coloque el perfil de Mag. César Fernandez Fernandez

Anónimo dijo...

Además de lo antes indicado, considero, que establecer que el Joint Venture es contrato conmuntativo es un error.. toda vez que la doctrina y en forma mayoritaria establece que es un negocio jurídico de naturaleza aleatoria, considerando que no se puede saber de antemano si habrá utilidades.. Por ejemplo el contrato de Franquicia si el conmutativo, toda vez que el franquiciante si obtendrá beneficios, lo que no ocurre el Joint Venture (juntos en la aventura), es decir existen riesgos de perder la inversión.

Next Eventos dijo...

Si fueras tan amable de enviarme o darme un link del Decreto Legislativo 664, al cual se hace referencia como base jurídica de un contrato de Riesgo Compartido.
Gracias

Bea Garcia Quevedo
bebylbc3@hotmail.com

Anónimo dijo...

A mi me gustaria saber si existe alguna sentencia de algun tribunal español que hable de este tipo de contrato, "Joint Ventura", alguien me puede indicar donde buscar en la web?
Muchas gracias.

curso contratos dijo...

es importante saber leer bien un contrato antes de firmarlo. Por suerte ahora hay cursos que capacitan sobre lo que debés saber de un contrato antes de estampar cualquier firma