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miércoles, 29 de febrero de 2012

ALCANCES SOBRE EL DAÑO MORAL A LA PERSONA JURÍDICA

ALCANCES SOBRE EL DAÑO MORAL A LA PERSONA JURÍDICA
Alfonso REBAZA GONZÁLEZ * **PERÚ--------------------------------------------* Abogado. Asistente del Estudio Osterling.** Es mi intención expresar mi más profundo reconocimiento al Dr. Felipe Osterling Parodi, pues sólo gracias a sus enseñanzas e invalorable colaboración es que ha sido posible la elaboración del presente artículo.
Existen tres grandes conceptos por los cuales es posible indemnizar los daños derivados de la responsabilidad contractual o extracontractual: el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. No existen dudas en cuanto a que la persona natural es susceptible de ser resarcida por éste último. El autor, adoptando para efectos de su estudio la noción de daño moral en sentido amplio, analiza un tema ciertamente controvertido en doctrina, esto es, determinar si la persona jurídica puede ser indemnizada por este concepto; concluyendo en que una posición en contrario respecto a esta posibilidad, no sólo daría pie a la convalidación de los agravios infringidos a las entidades ideales, sino que desalentaría la configuración de un marco legal que brinde seguridad jurídica para el desarrollo de la empresa en el Perú.
SUMARIO: 1. Derecho al honor, consideración o fama.- 2. Derecho al nombre y a la identidad.- 3. Derecho a la privacidad.- 4. Derecho moral del autor sobre su obra.- 5. Protección del valor de afección sobre ciertos bienes.- 6. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.- a) Función resarcitoria.- b) Función reparatoria.- i) Sistema puramente resarcitorio.- ii) Sistema de reparación simbólica.
La doctrina ha distinguido tradicionalmente tres grandes conceptos por los cuales es posible indemnizar los daños derivados de la responsabilidad contractual o extracontractual: el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. Respecto a este último aspecto, es pacífico el tema de que la persona natural es susceptible de ser resarcida por daño moral; sin embargo, rápidamente surgen opiniones divergentes cuando se trata de determinar si la persona jurídica puede ser indemnizada por este concepto.
Para los efectos del presente artículo, hemos decidido adoptar la noción de daño moral en sentido amplio, entendiéndolo como toda lesión, conculcación o menoscabo de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter extrapatrimonial, sufrido por un sujeto de derecho como resultado de la acción ilícita de otra persona. De acuerdo con este concepto, “son derechos extrapatrimoniales o morales aquellos que tienen por objeto la protección de bienes o presupuesto personales, que componen lo que la persona es”(1). Esta acepción de daño moral abandona el anquilosado concepto que entiende a esta institución como la repercusión sicológica producida en el sujeto pasivo por un hecho ilícito, la cual se manifiesta como dolor y sufrimiento (pretium doloris), humillación, el “pain and suffer” del derecho anglosajón, etc.; con lo cual , de acuerdo con la posición asumida, “los daños morales surgirán en la violación de un derecho extrapatrimonial, sin necesidad de entrar a indagar la existencia de un particular estado emotivo del sujeto pasivo”.(2)
La posibilidad de que una persona jurídica sea indemnizada por este concepto ha sido analizada por diversos autores; así, Renato Scognamiglio(3) admite la posibilidad de que la persona jurídica posea derechos extrapatrimoniales, tales como el honor, reputación, prestigio, y otros atributos similares, los cuales merecen la tutela del ordenamiento legal. Tomando en cuenta la acepción de daño moral adoptada, de entenderla en sentido amplio, estos derechos serían susceptibles de ser tutelados en cuanto derechos de la personalidad, frente a los cuales subsistirían todos los requisitos exigidos para la reparación del daño moral.
Asimismo, Henri y Léon Mazeaud y André Tunc(4), consideran que una agrupación, al igual que una persona física, posee un patrimonio extrapecuniario que puede ser lesionado. En consecuencia, esta entidad “es capaz de sufrir un perjuicio moral, con exclusión tan sólo de una ofensa a los sentimientos afectivos. Si una persona moral no tiene corazón, posee un honor y una consideración. Si éstos reciben un ultraje, la agrupación sufre un perjuicio moral”.
A su vez, René Savatier(5) -en posición que comparten Diez-Picazo y Gullón- estima que “todas las personas morales poseen de una parte, un patrimonio, y de otra parte derechos morales propios de su naturaleza. Los atentados contra cualquiera de ellos justifican una acción de indemnización” (traducción libre). En la misma línea de argumentación, señala que las sociedades y las asociaciones pueden obtener reparación del daño infringido a los derechos morales que éstas poseen por su calidad de tal, como por ejemplo su nombre, su reputación y su honor. A título de ejemplo, el autor cita a las asociaciones profesionales, los sindicatos, el Estado, las asociaciones de pesca y de caza, y en general a toda persona moral.(6) (traducción libre).
En igual sentido, Henri Lalou(7), destacado jurista francés, afirma que un daño se infringe necesariamente a un derecho, respecto del cual señala que así como pueden existir derechos patrimoniales, también existen derechos extrapatrimoniales, como los derechos políticos y los derechos inherentes a la personalidad (derecho a la vida, honor, libertad de opinión, etc.). Esta gran división de derechos determina la distinción entre el daño patrimonial y el daño moral, entendido este último como el atentado a los derechos extrapatrimoniales. (traducción libre).
Por su parte, Roberto Brebbia(8), distinguido profesor argentino, siguiendo a la doctrina francesa señala que “las personas morales pueden constituirse en sujetos pasivos de un agravio extrapatrimonial siempre que el ataque que origine el daño sea dirigido contra bienes o presupuestos personales de las mismas, de acuerdo a la particular naturaleza del ente colectivo que sirve de sustrato a su personalidad”.
Dentro de la legislación comparada, el Código Civil ruso de 1964 admite de manera expresa, en su artículo 7°, la posibilidad de que una asociación pueda accionar en defensa de su honor y de su dignidad.
Esta posición fue consagrada legislativamente por la Constitución Política del Perú de 1979, la cual en su artículo 3° disponía que los derechos fundamentales consagrados en el artículo 2° de dicha Constitución, eran también patrimonio de las personas jurídicas en cuanto le fueran aplicables. Si bien dicho principio no ha sido recogido por la Constitución Política de 1993, de ello no se desprende que el ordenamiento jurídico peruano vigente haya optado por la desprotección de la persona jurídica, respecto de sus derechos extrapatrimoniales. El silencio de la Carta Política que nos rige determina que cuando el artículo 2° hace referencia a los derechos de la persona, estos deben entenderse en el sentido amplio del término, es decir, que también se incorpora a las personas jurídicas.
Con el propósito de enriquecer el concepto de los derechos extrapatrimoniales inherentes a la persona jurídica, consideramos pertinente desarrollar los derechos cuya afectación genera la obligación de indemnizar por daño moral.
Derecho al honor, consideración o fama.-
Este derecho debe entenderse como la facultad de que gozan todas las personas jurídicas, al igual que las individuales, de que se les considere dignas de respeto y consideración, de tal manera que su fama y reputación queden resguardadas.
Así lo entiende Savatier, quien señala que “es posible sancionar todo atentado ilícito contra el honor y la reputación de la víctima... éstos pueden deberse al perjuicio causado por una injuria o difamación, a las informaciones imprecisas proporcionadas de manera maliciosa, al abuso de la libertad de prensa de un periodista, o a un comentario adverso no justificado”.(9) (traducción libre).
Esta forma de daño moral ha sido consagrada legislativamente por el artículo 11° del TUO del Decreto Ley 26122 (Ley sobre Represión de la Competencia Desleal), el cual considera actos de denigración la propagación de noticias o difusión de información sobre la actividad, producto o establecimiento de un tercero, cuando esta información pueda menoscabar el crédito de la empresa en el mercado.
Por otro lado, es pertinente incluir dentro de esta categoría de derechos extrapatrimoniales, el derecho de las personas jurídicas a que se respete su imagen, entendida como la reputación, línea de comportamiento o prestigio que tiene en el mercado. En este sentido, la Corte de Casación francesa es explícita en señalar que el logotipo, símbolo, emblema, sigla o distintivo de la empresa son susceptibles de ser agraviados cuando éstos sean publicitados o empleados sin la autorización de su titular o en sentido distinto al autorizado.(10) (traducción libre).
Sobre este aspecto, el artículo 19° de la Ley sobre Represión a la Competencia Desleal prohibe la fabricación, importación y venta de productos que constituyan copia o reproducción no autorizada de bienes de terceros protegidos por la legislación de Propiedad Industrial o de Derechos de Autor.
Derecho al nombre y a la identidad.-
En ellos se comprende la libertad de una empresa de valerse de su nombre para preservar su identidad personal y el derecho a ser protegida en su uso legítimo. Así, en la legislación comparada el derecho al nombre se cautela mediante la acción de reclamación del nombre, cuando una persona se encuentra impedida o se le desconoce el derecho a usarlo, o mediante la acción de contestación del nombre, destinada a impedir que otro sujeto use de manera indebida el nombre que le corresponde a la persona jurídica(11).
Por su parte, Savatier también considera que se debe proteger el nombre de las personas jurídicas, estableciendo la responsabilidad de quienes lo usurpan o lo emplean de manera indebida. Asimismo, dicho autor señala que si bien el nombre ha llegado a detentar la calidad de un bien patrimonial de la persona jurídica, ello no es óbice para que su agravio pueda ser considerado como un atentado contra los derechos extrapatrimoniales que de él derivan (prestigio, fama, confianza en el consumidor, etc.)(12).
En este mismo sentido se pronuncian Ripert y Boulanger(13), quienes afirman que el nombre es atribuido a la persona por el acto creador. Además, esta atribución cumple con la exigencia de dar a publicidad la creación de una nueva persona jurídica para revelar su existencia a terceros. Esto implica que el nombre de las personas jurídicas debe estar protegido en la misma medida que el de las personas físicas, puesto que para las sociedades comerciales constituye un elemento del fondo de comercio.
Este derecho ha sido consagrado legislativamente por los artículos 13° y 14° de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, los que prohiben la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero, así como el aprovechamiento indebido de la reputación comercial, industrial o profesional adquirida por un tercero. Dichas normas prescriben, por tanto, que se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el uso de etiquetas, envases, recipientes y otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero.
Derecho a la privacidad.-
Este derecho protege el círculo interno de la vida de las personas. Aun cuando las personas jurídicas no tengan una esfera de privacidad tan amplia como las personas individuales, esto no impide que puedan desarrollar actividades de carácter reservado inherentes a su fuero interno, las cuales deben quedar exentas de intrusiones de terceros(14).
Entre los aspectos que deben protegerse tenemos el derecho al secreto e inviolabilidad de la correspondencia y de los documentos de carácter confidencial o privado, el derecho al secreto profesional, el derecho a que no se divulgue información que es manejada dentro de la empresa con carácter de reservado, el derecho a que las demás empresas no se entrometan en la vida privada de sus similares, etc.
En tal virtud, puede afirmarse que las personas jurídicas deben ser tuteladas en su vida privada de modo que la correspondencia, las deliberaciones y decisiones adoptadas por los órganos directivos de la empresa, así como algunas relaciones con personas jurídicas o con seres humanos, queden protegidas.(15) Todo ello, a tenor de las técnicas de espionaje industrial que podrían afectar gravemente el prestigio de las empresas, razón por la cual “resulta insuficiente concebir la intimidad como un derecho garantista (status negativo) de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, sin contemplarla, al propio tiempo, como un derecho activo de control (status positivo) sobre el flujo de informaciones que afectan a cada sujeto”(16).
En este sentido, el artículo 15° de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal establece el deber de no divulgar las informaciones, ni las ideas de propiedad de un tercero, así como la reserva cuando se haya tenido acceso legítimo a la privacidad de la empresa.
Derecho moral del autor sobre su obra.-
Existe consenso en que la persona jurídica puede ser titular de una obra científica (marcas, patentes, know-how, etc.), literaria o artística. Así lo admite expresamente el Decreto Legislativo N° 823 (Ley de Propiedad Industrial), el cual establece los lineamientos generales que deberán respetarse en el uso y disfrute de estos derechos. En esos supuestos, “la persona jurídica conserva el derecho moral del autor sobre su obra, que consiste en el derecho a exigir la fidelidad de su texto y de su título, en las impresiones, copias y reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor” (resaltado agregado)(17). La violación de estos derechos de carácter extrapatrimonial, importará el resarcimiento del daño moral sufrido por la víctima.
En este mismo sentido se pronuncia la Corte de Casación francesa, la cual consagra el derecho al respeto de la obra como derecho moral de las personas jurídicas, reprimiéndose toda alteración o modificación que pueda ocasionarse en la reproducción de la obra del autor, por mínima que fuera su importancia. (traducción libre)(18).
Roberto Brebbia, por su parte, considera que el derecho moral del autor consiste en que se le reconozca como creador de la obra con las atribuciones de que ésta permanezca inédita, y que se la pueda publicar bajo nombre propio o seudónimo. Asimismo, se reconoce el derecho a continuar y terminar la obra y, finalmente, el derecho a que se mantenga su integridad, su título y a impedir la publicación o reproducción imperfecta de la misma(19).
Protección del valor de afección sobre ciertos bienes.-
El resarcimiento del agravio contra este derecho moral surge siempre que la persona jurídica agraviada mantenga una relación sumamente estrecha con el objeto dañado. Esta vinculación debe ser de tal entidad que la simple alusión al bien extrapatrimonial dañado permita identificar inmediatamente a su titular. En efecto, se requiere que esta relación sea tan estrecha al punto que se asemeje a la conexión existente entre el significante y el significado del signo lingüístico, vale decir, que cuando se mencione el nombre del bien agraviado, la imagen mental generada debe corresponder necesariamente a la empresa propietaria. Esta asociación instantánea hecha por el receptor debe estar siempre referida directamente a la persona jurídica titular del bien nombrado.
Este supuesto se produce siempre que la vinculación entre la persona jurídica y el objeto, “resulte de la finalidad de bien común que persigue el ente, según sus estatutos”(20). A título de ejemplo citamos el agravio moral que se produciría al Museo de Louvre, si “La Gioconda” o los papiros egipcios que celosamente custodia fuesen destruidos o gravemente deteriorados. En este caso, si bien nos referimos a bienes materiales, queda claro que estos objetos cuentan con un valor afectivo que supera toda consideración patrimonial. El buen sentido nos lleva a colegir que esta entidad, además de la pérdida material sufrida, experimentará un daño moral cuya manifestación no requiere que la persona jurídica posea sentimientos o aspectos psicológicos. De allí que el ordenamiento legal se encuentre obligado a protegerlos.
Derecho al libre desarrollo de la personalidad.-
Finalmente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra referido a las condiciones que debe crear el ordenamiento jurídico para que una empresa pueda desarrollar las actividades inherentes a su objeto social y alcanzar sus fines dentro de un ambiente de tranquilidad y con un Estado que propicie las condiciones óptimas para que estos objetivos se logren. En este sentido, el artículo 2°, inciso 1, de la Constitución Política de 1993, consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas jurídicas, el mismo que debe ser entendido como la protección frente a “privaciones o impedimentos para la satisfacción de algún interés, con la consiguiente traba del sujeto para alcanzar sus probables fines”(21).
Cabe advertir que este derecho no pretende proteger las ganancias expectaticias que hubiera podido percibir una empresa de no haberse verificado los eventos dañosos (lucro cesante), sino el prestigio, la fama, el derecho al crédito, entre otros, que habría obtenido de no haberse producido el agravio. Así, por ejemplo, podríamos citar el caso de una empresa textil a la que se le destruye la única máquina capaz de confeccionar los grabados que la distinguen en el mercado, justamente antes de la campaña de mayores ventas y en vísperas de celebrar un contrato internacional que le originaría cuantiosos beneficios. En este supuesto deberá evaluarse no sólo el daño patrimonial infringido a la persona jurídica, sino también la frustración de su desarrollo en el mercado y de su viabilidad como empresa.
En suma, podríamos concluir expresando que lo que pretende proteger este derecho es la frustración de las expectativas de desarrollo legítimas cuya realización era esperable de no haberse producido el hecho dañoso. Este derecho de las personas jurídicas a cumplir con su objeto social merece perfectamente la tutela del ordenamiento jurídico.
Una vez descritos algunos de los derechos extrapatrimoniales cuya afección genera la posibilidad de indemnizar a una persona jurídica por daño moral, toca ahora señalar de qué manera se va a efectuar esta “reparación” y cuáles son las opciones que tiene el órgano jurisdiccional para determinar en que consistirá la compensación otorgada a las entidades ideales para restituir el agravio infringido a sus derechos morales.
En principio, la obligación de entregar una suma de dinero por parte del agente dañoso a la persona jurídica agraviada puede cumplir fundamentalmente las siguientes funciones:
Función Resarcitoria.-(22) Se dice que esta función tiene por finalidad la reconstitución o restauración del patrimonio lesionado. Dicha restitución no necesariamente debe hacerse de manera específica, esto es, mediante la reintegración en su identidad y puntualidad de la situación alterada, sino también puede hacerse a través de un equivalente, o sea mediante el pago de una suma de dinero. Cabe advertir que esta función compensatoria tiene un matiz punitivo adicional, puesto que de alguna manera mantiene un paralelismo con la pena pecuniaria.
Es preciso mencionar que según Messineo “el daño inmaterial no es resarcible en los casos en que depende de un acto ilícito civil”(23), puesto que sólo se puede reparar por este concepto cuando el daño es susceptible de medición exacta. En este sentido, atendiendo a la naturaleza del daño moral sería imposible “volver las cosas al estado anterior” mediante el resarcimiento en dinero, puesto que nos encontraríamos ante un supuesto de pérdida patrimonial.
Función Reparatoria(24).- En este supuesto, el deber del agresor no es la reconstitución del patrimonio del agraviado, sino un deber satisfactivo o reparatorio de los daños inmateriales infringidos (atentados contra el honor, nombre, reputación, imagen, etc.).
En el caso analizado, “la reparación pecuniaria (la denominada pecunia doloris), no determina la abolición del daño inmaterial, sino que procura al sujeto lesionado (...) una satisfacción, la cual es un SUBROGADO que lo integra del daño mismo o la distrae”( el subrayado y las mayúsculas son nuestras)(25). Sin embargo, en este tipo de reparación no puede hablarse de proporcionalidad o equivalencia entre el daño moral inferido y la cantidad asignada como satisfacción, pues al ser entidades heterogéneas entre sí, no son conmensurables. En otros términos, podría decirse que la función reparatoria del daño moral no busca otorgar al agraviado un bien patrimonial en reemplazo del perjuicio moral sufrido, sino que, por el contrario, al entender que no es posible reparar lo inmaterial con algo material, la función satisfactoria no busca volver las cosas al estado anterior, sino que de alguna manera pretende amenguar el agravio producido en la víctima.
En síntesis, podríamos llegar a afirmar que la reparación pecuniaria puede ser considerada patrimonial como medio empleado; mas no en el fin que persigue.Una salida que la doctrina ha empleado tradicionalmente para indemnizar los daños extrapatrimoniales, consiste en otorgar una compensación material para lo inmaterial(26). Sin embargo, existen autores que se preguntan cómo podría pretenderse reparar las afecciones extrapatrimoniales mediante bienes patrimoniales. Aparentemente, pareciera que si lo espiritual puede repararse con dinero, el daño alegado en realidad no era tan espiritual. De producirse este supuesto, la reparación económica para un daño espiritual importaría una devaluación del aspecto espiritual del bien dañado.
Sobre este aspecto, René Savatier considera que “resulta repugnante la idea de igualar la alegría de recibir un poco de dinero con el atentando a los derechos extrapatrimoniales de la víctima,... pretender reparar un sufrimiento tan grande mediante una alegría tan vulgar, equivaldría a denigrarla. En consecuencia, es necesario buscar otro fundamento para la compensación pecuniaria”.(27) (traducción libre).
En este orden de ideas, la teoría de que “una alegría inesperada quita una pena indebida” no parece tan contundente, con lo cual la indemnización por el daño inferido se convertiría así en el dulce que se da al niño para que se olvide del dolor del golpe. Todo ello, sin perjuicio del agravio que conllevaría permitir que el ordenamiento jurídico promueva conductas reprochables, dado que si los infractores se encuentran dispuestos a pagar la reparación pecuniaria, no habría nada que los detenga, quedando los derechos extrapatrimoniales de terceros completamente desprotegidos.
Según esta tesis, la indemnización económica del daño moral si bien tiene un efecto paliativo, al aplicar un remedio material a un mal inmaterial, debería conducirnos a pensar que el alegado daño moral debió ser considerado como un daño emergente adicional, pues se habría producido un menoscabo al patrimonio moral, o como un lucro cesante, dado que el desprestigio de la entidad eventualmente conllevaría la frustración de las ganancias expectaticias.
La alternativa para no incurrir en los vicios de la propuesta esbozada estaría representada por la posibilidad de optar por la reparación inmaterial para un daño inmaterial. Esta forma de indemnización no atiende tanto a la entidad económica del daño, sino a sus efectos extrapatrimoniales. Desde este punto de vista, la reparación extrapatrimonial, en puridad, consistiría en una aclaración, rectificación o disculpa a manera de satisfacer el daño moral sufrido por el agraviado.
Una salida ingeniosa, asimilable a este segundo concepto indemnizatorio, es la adoptada por el common law, el cual ha optado por reducir el monto de la indemnización a una cifra simbólica (daño nominal). Se afirma que ello permitiría cumplir con la función resarcitoria de la indemnización, la cual consiste fundamentalmente en volver las cosas al estado anterior. En este sentido, la publicación de la sentencia, la orden de rectificación o la detención de la circulación del medio de comunicación, cumpliría con resarcir el derecho moral vulnerado.
Sin embargo, cabe advertir que la exclusividad de la reparación simbólica del daño moral “importa, en el fondo, un ataque taimado contra el principio que declara procedente la reparación de tal especie de agravios”(28), que podría ser utilizado por los tribunales como pretexto para no reparar el daño moral. En este supuesto, resultaría “más honesto sostener directamente el principio de la no reparación de los daños morales, que admitir la tesis opuesta con el fin de tornar inocuos los propósitos tenidos en cuenta al fijar la indemnización”.(29) Es precisamente en este punto donde radica la peligrosidad de adoptar un sistema de reparación simbólica de los perjuicios morales, puesto que no sólo se dejaría de reparar el daño ocasionado, sino que tampoco se establece una sanción efectiva para el autor del hecho. En consecuencia, para los que sostienen la irreparabilidad del daño moral a las personas jurídicas, aparentemente se habría cumplido con la voluntad de la norma, entendida bajo la interpretación de que sólo las personas naturales pueden experimentar esta clase de agravio; pero en verdad, el principio protector contenido en las normas aplicables, habría perdido toda utilidad práctica para convertirse en una regla lírica, fácilmente desvirtuable.
A partir del panorama desarrollado, se hace necesario establecer cuál de los sistemas de indemnización del daño moral sería el más conveniente para ser aplicado a los supuestos de vulneración de los derechos extrapatrimoniales de las personas jurídicas, dentro del marco establecido por la legislación peruana.
Sistema Puramente Resarcitorio.-
Debe tenerse en cuenta que adoptar un sistema de este tipo, que importa la entrega de determinada cantidad de dinero al agraviado buscando de esta manera que la situación modificada retome su cauce normal, no necesariamente cumpliría con la finalidad compensatoria que se le asigna. Como se ha señalado, desde esta óptica no sería posible reparar un daño inmaterial mediante un objeto material como el dinero, puesto que se trata de entidades heterogéneas que por su propia naturaleza no guardan relación entre sí. Por ende, son inconmensurables.
La segunda consecuencia de tal sistema radicaría en el mal uso de que podría ser objeto. En efecto, lo más probable es que muchas empresas agraviadas se sentirían tentadas a emplear el ropaje del daño moral para reclamar conceptos netamente patrimoniales. Esto conllevaría no solamente a un aumento sustancial en la carga procesal del Poder Judicial, sino, se afirma, constituiría un atentado contra el principio que prohibe el enriquecimiento indebido del agraviado vía indemnización. En este supuesto, el artículo 1954° del Código Civil Peruano prohibe de manera expresa el enriquecimiento indebido que conlleva el incremento en el patrimonio del agraviado; por ello, el dinero entregado en calidad de indemnización no tendría una causa en la cual sustentarse, motivo por el que devendría en ilícito.No obstante, los beneficios de esta posición estarían representados por el efecto disuasivo producido en los infractores (función punitiva de la indemnización), quienes tendrían en cuenta los montos de dinero que estarían obligados a abonar para indemnizar el daño moral, en los supuestos de afección a los derechos extrapatrimoniales de las personas jurídicas. De esta manera el ordenamiento jurídico estaría otorgando una protección efectiva a los derechos morales de las empresas, estableciendo de este modo un marco adecuado para su desarrollo.
En ese sentido, esta posición tiene el mérito de no dejar desamparadas las repercusiones patrimoniales del daño moral, estableciendo la obligación del agresor de abonar una suma de dinero para resarcir los agravios económicos producidos.
Sistema de Reparación Simbólica.-
De otra parte, acogerse al sistema que postula la reparación solamente inmaterial de los daños morales infringidos a las personas jurídicas, conllevaría una desprotección de las repercusiones patrimoniales de ese tipo de daño. Así, por ejemplo, un atentado contra la reputación de una empresa constituye un daño moral no valorable en dinero. Sin embargo, la reparación mediante una publicación de desagravio, el cierre del local de la entidad infractora, o una disculpa pública, si bien podría estar satisfaciendo el perjuicio moral irrogado, deja de lado las consecuencias patrimoniales producidas. Estas consideraciones determinan que la reparación puramente simbólica, o la reparación “in natura”, son insuficientes para indemnizar el daño moral producido a las personas jurídicas; sobre todo cuando se atenta contra derechos extrapatrimoniales cuya afección genera consecuencias de carácter patrimonial.
A partir de lo antes señalado, hemos optado por acogernos a un sistema híbrido de indemnización del daño irrogado a la persona jurídica en sus derechos extrapatrimoniales. Para esos efectos, el primer paso sería determinar si la afectación de los derechos morales agraviados tiene consecuencias patrimoniales o no; es decir, que lo que el órgano jurisdiccional deberá buscar, en principio, es la posibilidad de “volver las cosas al estado anterior” mediante una reparación simbólica o “in natura” (publicación de sentencias, imposición de multas, cierre de establecimientos, rectificaciones, etc.) y sólo en caso de que esto no fuera posible, condenar al agresor al pago de una suma de dinero. Privilegiando esta posibilidad, se estaría desalentando la interposición de denuncias maliciosas así como un eventual enriquecimiento indebido por parte del agraviado.
Sin perjuicio del espíritu de búsqueda de la reparación “in natura” que debe inspirar la decisión del órgano jurisdiccional, no deben dejarse de lado las eventuales repercusiones patrimoniales que pueda originar el daño moral infringido. En este sentido, estando a lo dispuesto por el artículo 1332° del Código Civil(30), el monto asignado en calidad de compensación, quedará librado al criterio prudencial del juzgador, debiéndose tener en cuenta que la función asignada al dinero no pretende que el daño desaparezca, ni tampoco formar en la víctima la convicción de que éste nunca se ha producido; por el contrario, la finalidad perseguida busca aliviar las repercusiones dinerarias que haya podido causar el agravio.
De otro lado, es preciso mencionar un criterio adicional que deberá guiar la decisión del órgano jurisdiccional: “la disquisición antes descrita sólo deberá hacerse en el supuesto de que el demandante haya solicitado como reparación un monto dinerario”. Sin embargo, en los supuestos en que el demandante solicite como indemnización una reparación simbólica o “in natura”, el juez, luego de evaluar sus fundamentos, deberá concederla sin tener en cuenta las eventuales repercusiones patrimoniales del daño. La razonabilidad de este criterio radica en que al solicitar una reparación “in natura”, el propio agraviado ya habría realizado por sí mismo una estimación de lo que él considera que deberá otorgársele a efectos de satisfacer el daño producido. En este sentido, cabría preguntarse quién mejor que el propio agraviado para evaluar la indemnización que le satisfaga del menoscabo sufrido. De esta manera se cumpliría la función indemnizatoria y protectora del derecho (esto es, la satisfacción de la víctima, la protección de los derechos y el efecto disuasivo). De igual modo, debe tenerse en cuenta el principio procesal de que el juzgador no puede otorgar más de lo que le ha sido solicitado, pues en caso contrario la sentencia podría ser anulada por “ultra petita”.
Nuestro Código Civil ha consagrado expresamente la posibilidad de indemnizar el daño moral. En este sentido, el artículo 1322°(31) establece la posibilidad de resarcir por el daño moral inferido dentro del ámbito de la responsabilidad contractual. De otro lado, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el artículo 1984° dispone el deber de indemnizar el daño moral atendiendo al menoscabo producido en la víctima o en su familia. Lo propio ocurre con el artículo 1985° del acotado Código, el cual distingue al daño moral como uno de los conceptos indemnizatorios, estableciendo como requisito la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el daño producido.
Una interpretación literal de estas normas nos llevaría a la conclusión de que, atendiendo al concepto amplio de daño moral adoptado para efectos del presente artículo (entendido como la afección a derechos extrapatrimoniales), sería perfectamente válido indemnizar a la persona jurídica por este concepto. Sin embargo, esta interpretación es sumamente restrictiva y hasta podría pecar de superficial; más aun si tenemos en cuenta que la intención del legislador al redactar estas normas era proteger los derechos morales de las personas naturales, por cuya razón, lo más probable es que no hubiera considerado la posibilidad de indemnizar a las personas jurídicas por este concepto. Esta presunción sobre la intención del legislador se ve corroborada por el artículo 1984° del Código Civil, el cual hace referencia a la facultad de resarcir el menoscabo producido a la “familia” de la víctima, lo que por razones obvias excluye la posibilidad de indemnizar a las personas jurídicas por daño moral.
En este sentido, si adoptáramos una acepción restringida de daño moral, una interpretación histórica(32) de las normas pertinentes del Código Civil, nos llevaría a considerar que sólo las personas naturales pueden sufrir por este concepto al ser las únicas capaces de sufrimiento biosíquico.
Sin embargo, cabe advertir que una interpretación de la norma a partir de la intención del legislador importaría un obstáculo para la necesaria adaptación del derecho a las nuevas circunstancias sociales que pretende regular. Por ello consideramos que en lo que toca al daño moral, la interpretación de la legislación peruana debe ser extensiva; pues sólo de esta manera se estaría protegiendo los derechos constitucionales consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política, los mismos que resultan aplicables a las personas jurídicas atendiendo al precedente del artículo 3° de la Constitución de 1979(33).
Asimismo, esta interpretación debe atender a la “ratio legis” de la norma, la cual se inspira en el deber general de no dañar, así como en el derecho de una persona, ya sea natural o jurídica, a que se le indemnice por los daños que pudiera infringírsele. En este sentido, debemos tomar como punto de partida que todo daño, para ser tal, debe ser atentatorio contra un derecho, y que en este caso se trata de la afectación a los derechos extrapatrimoniales de la persona jurídica.
De otro lado, mediante una interpretación sistemática por comparación con otros preceptos, la misma que consiste en “esclarecer el qué quiere decir la norma atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas y que no están claramente expresados en ella”(34), puede afirmarse que a partir del reconocimiento que realiza el artículo 2° de la Constitución Política de los derechos extrapatrimoniales de las personas jurídicas, y que la ratio legis de las normas peruanas sobre daño moral, es evitar la infracción de los derechos extrapatrimoniales constitucionalmente consagrados, concluyéndose que las personas jurídicas también son susceptibles de ser resarcidas por este concepto.
Abundando en la materia, es preciso señalar que el Texto Unico Ordenado del Decreto Ley N° 26122 (Ley sobre la Represión de la Competencia Desleal) sanciona administrativamente las infracciones contra los derechos extrapatrimoniales de las personas jurídicas (nombre, imagen, intangibles, reputación en el mercado, etc.). En efecto, las normas de Propiedad Industrial imponen amonestaciones, multas, revocan licencias, publican resoluciones condenatorias, ordenan el cierre temporal del establecimiento del infractor, la publicación de rectificaciones, disponen la cesación del acto, etc. Todas ellas, reparaciones que necesariamente son “in natura” o simbólicas(35), puesto que la autoridad administrativa no tiene jurisdicción para imponer reparaciones pecuniarias. Sin embargo, cabe tener en cuenta que estas disposiciones se han cuidado de dejar la puerta abierta para que el agraviado pueda solicitar una compensación económica en la vía civil.
Estas normas contribuyen sin duda a nuestra tarea interpretativa, las cuales aplicando los métodos de interpretación antes esbozados, permiten tener una idea mucho más precisa de los fundamentos legales por los que una persona jurídica tiene derecho a que se le indemnice por daño moral en nuestro ordenamiento jurídico.
Cabe indicar que la jurisprudencia nacional aún mantiene el concepto restringido de daño moral, ordenando su indemnización sólo para los supuestos en que se haya atentado contra el aspecto biosíquico de una persona natural. No obstante esta opinión generalizada, hemos logrado identificar el fallo emitido por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima emitido el 21 de enero de 1999, recaído sobre el Expediente N° 3132-98. Se trata de un supuesto de inejecución de las obligaciones derivadas de un contrato de obra por parte de la contratista, en que la Corte consideró “que, respecto al monto también demandado por concepto de indemnización ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados, resulta evidente que le ha causado perjuicios a la parte actora, no sólo por el hecho de que ella tuvo que culminar las obras ; y las consecuencias de la misma, siendo también por el descrédito que tuvo que afrontar ante la Empresa Contratante por el incumplimiento de sus asociados en la ejecución de la obra convocada que al no haberse acreditado debidamente a cuánto ascendería la magnitud del mismo; el monto económico a resarcir debe fijarse de manera prudencial”. (resaltado agregado).
Esta sentencia constituye una muestra de cómo los tribunales peruanos han comenzado a considerar que la persona jurídica posee derechos extrapatrimoniales que al ser susceptibles de ser agraviados, deben ser indemnizados. El monto indemnizatorio lo fija el juez discrecionalmente.
A manera de conclusión, podemos señalar que las personas jurídicas poseen derechos extrapatrimoniales, los mismos que quedan comprendidos dentro del criterio amplio de daño moral con que deben interpretarse los artículos 1322°, 1984° y 1985° del Código Civil. El menoscabo a esta clase de derechos deberá ser indemnizado pecuniariamente sólo a solicitud del agraviado, debiendo el órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1332° del mismo código, aplicar su criterio prudencial para fijar el monto resarcitorio. Pensar de manera distinta no sólo daría pie a la convalidación de los agravios infringidos a las entidades ideales, sino que desalentaría la configuración de un marco legal que brinde seguridad jurídica para el desarrollo de una empresa en el Perú.
NOTAS----------------------------------(1) BREBBIA, Roberto H. “La Persona Jurídica como Sujeto Pasivo de Agravio Moral”. En: Temas de Responsabilidad Civil en honor al Dr. Augusto Morello. La Plata: Librería Editorial Platense S.R.L., 1981, pág. 55.- En este punto el autor hace una distinción entre las personas jurídicas propiamente dichas, como el Estado, las sociedades, la Iglesia Católica, y las asociaciones o fundaciones, que necesitan la autorización estatal para funcionar como tales; y las personas de existencia ideal, las que son sujetos de derecho, pero que no requieren autorización estatal expresa para funcionar. Esta distinción resulta irrelevante para nuestro propósito ya que, al ser ambas capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, son igualmente susceptibles de padecer agravios extrapatrimoniales..(2) Ibid., pág. 59.(3) SCOGNAMIGLIO, Renato. El Daño Moral. Contribución a la Teoría del Daño Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1962, págs. 81-84. Debe tenerse presente que si bien el autor concluye que la persona jurídica no es susceptible de ser resarcida por concepto de daño moral, el punto de partida de su razonamiento es idéntico al nuestro (que la persona jurídica goza de derechos extrapatrimoniales, los cuales merecen la tutela del ordenamiento), razón por la cual hemos considerado pertinente citarlo.(4) MAZEAUD, Henri y Léon y TUNC, André. Tratado de la Responsabilidad Civil. T. II, V. 2. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1977, pág. 481.(5) SAVATIER, René. Traité de la Responsabilité Civile. T. II. Paris: Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, 1951. Pág. 145; DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Novena Edición. Madrid: TECNOS, 1975, págs. 342 y sgs.(6) Ibid., pág. 120 y sgs.(7) LALOU, Henri. La Responsabilité Civile. Paris: Librairie Dalloz, 1928, págs. 45 y 46.(8) BREBBIA, Roberto. El Daño Moral. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1950, pág. 217.
(9) SAVATIER. Op. cit., pág. 97. (10) Cour de Cassation, Deuxiéme Chambre Civile. Arrët du 6 janvier 1971. N° de Pourvoi: 69-12.998. Fuente: http:// www.courdecassation.fr.com.(11) BREBBIA, Roberto H. La Persona Jurídica como Sujeto Pasivo de Agravio Moral, pág. 64.(12) SAVATIER, Op. cit., págs. 100-103.(13) RIPERT y BOULANGER. Tratado de Derecho Civil T. I . Buenos Aires: La Ley, 1963, págs. 338 y 339.(14) BREBBIA, Roberto. Op. cit., pág. 67.(15) FERREIRA RUBIO, Matilde. El Derecho a la Intimidad. En: Personas Jurídicas. Selección de Textos. Lima: Pontifica Universidad Católica del Perú, 1999, pág. 69.(16) PEREZ LUÑO, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. En: Personas Jurídicas. Selección de Textos. Lima: PUCP, 1999, pág. 69.(17) BREBBIA. Op. cit., págs. 67-68.(18) Cour de Cassation, Premiére Chambre Civile, Cassation Partielle. Arrët n° 36 du 24 février 1998. N° de Pourvoi: 95-22.282. Fuente: http:// www.courdecassation.fr.com.(19) BREBBIA, Roberto. El Daño Moral, págs. 257-260.(20) BREBBIA, Roberto. La persona jurídica como sujeto pasivo de agravio moral, pág. 68.(21) SCOGNAMIGLIO, Op. cit., pág. 82.(22) MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, T VI. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1955, pág. 502.(23) Ibid., pág. 565.(24) Ibid., pág. 566.(25) Ibidem.(26) DE TRAZEGNIES, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. T. II. Lima: Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, 1988, págs. 110-117.(27) SAVATIER, René. Op. cit., pág. 93.(28) BREBBIA, Roberto. El Daño Moral, pág. 213.(29) Ibid., pág. 214.(30) Código Civil de 1984. “Artículo 1332°.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.(31) Código Civil de 1984. “Artículo 1322.-El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.(32) RUBIO, Marcial. El Sistema Jurídico. 8va. Edición. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1999, págs. 272-273.(33) Constitución Política del Perú de 1979. “Artículo 3.- Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables”.(34) RUBIO, Marcial. Op. cit., pág. 267.(35) Como ha quedado demostrado, una tutela de este tipo para los derechos morales de las personas jurídicas constituiría un grave desamparo frente a las consecuencias patrimoniales que pueden importar su agravio. Es por ello que de conformarnos con la sola reparación administrativa, estaríamos de alguna manera legitimando el agravio moral.

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