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miércoles, 29 de febrero de 2012

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR ACTOS DE SUS ADMINISTRADORES O DEPENDIENTES

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR ACTOS DE SUS ADMINISTRADORES O DEPENDIENTES
FELIPE OSTERLING PARODI(*)-MARIO CASTILLO FREYRE(**)
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* Felipe Osterling Parodi, Doctor en Derecho y Abogado en ejercicio, socio del Estudio Osterling; profesor de Obligaciones en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fue Presidente de la Comisión que tuvo a su cargo el Estudio y Revisión del Código Civil de 1936, que dio origen al Código Civil de 1984. En tal condición fue ponente del Libro VI sobre las Obligaciones. Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Ministro de Estado en la cartera de Justicia, Senador y Presidente del Senado y del Congreso de la República y Decano del Colegio de Abogados de Lima. Miembro de número de la Academia Peruana de Derecho.
** Mario Castillo Freyre, Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio que lleva su nombre; profesor de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y en la Universidad de Lima.
CONTENIDO: 1. El sistema de la ficción legal.- 2. Teorías que niegan la personalidad jurídica.- 2.1. Teoría del patrimonio colectivo.- 2.2. Teoría del patrimonio de aceptación.- 3. Doctrina de la persona colectiva real.- 3.1. Teorías de la realidad objetiva.- 3.2. Teorías de la realidad técnica.- 4.La teoría normativa.- 5. Nuestra opinión sobre la responsabilidad civil de los entes morales.- 5.1. La responsabilidad civil contractual de la persona jurídica.- 5.2. La responsabilidad extracontractual de la persona jurídica.
En términos generales puede afirmarse que la persona jurídica constituye una creación del Derecho como respuesta a los nuevos retos de organización que trae consigo el desarrollo de la vida social y económica moderna. Al igual que las personas naturales, la persona jurídica es sujeto de derechos y obligaciones, y al actuar para la consecución de sus fines puede chocar con intereses distintos al propio, dando lugar a algún tipo de conflicto. En el ámbito civil esto puede originar la imputación al ente moral de responsabilidad contractual o de responsabilidad extracontractual, según sea el caso.
Ahora bien, el tema de la responsabilidad civil de las personas jurídicas no es algo que genere pocas controversias. Todo lo contrario, se trata de una materia que encierra una compleja problemática en tanto la persona jurídica, como ente abstracto que es, necesita de personas físicas a través de las cuales puede realizar las actividades que forman parte de su objeto social. De esta manera, la actuación material de este tipo especial de sujeto de derechos es realizada por las personas naturales que lo componen o se relacionan con él, ya sea como socios, administradores o simples dependientes.
Por lo mismo, en materia de responsabilidad civil es preciso distinguir diversos niveles:
- La responsabilidad civil de los administradores de las personas jurídicas, tema que analizaremos en el punto siguiente.
- La responsabilidad civil de los miembros de la persona jurídica frente al sujeto corporativo y a terceros.
- La responsabilidad civil de las personas jurídicas derivada del obrar de sus administradores o sus representantes y de sus dependientes. Aquí debe tenerse en cuenta los actos o negocios de gestión y los actos ilícitos(1).
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(1) Espinoza Espinoza, Juan. «Capacidad y responsabilidad civil de la persona jurídica». Revista Jurídica del Perú. N.º 17, Año XLVIII, octubre-diciembre, 1998, pág. 196.
Todos concuerdan en que un rasgo esencial del sujeto corporativo es que su esfera jurídica es autónoma e independiente de la esfera jurídica de los individuos que la conforman. Nadie duda que desde el momento en que nace la persona jurídica surgen dos centros de imputaciones: el del ente moral y el de las personas naturales que la integran, vistas de manera individual. No obstante, diferenciar estos dos centros de imputaciones no es siempre tarea fácil para los operadores del Derecho.
Todo ello, sumado a la gran variedad de sistemas que dividen el pensamiento moderno tanto en lo que se refiere a la responsabilidad civil y sus fundamentos, como respecto de la naturaleza de estos entes jurídicos, ha llevado a plantear diversas soluciones en torno a la responsabilidad civil de la persona jurídica respecto de los hechos de sus administradores o dependientes.
Según el punto de partida que se adopte se puede llegar a soluciones distintas, con diversas consecuencias prácticas de gran relevancia en un mundo como el nuestro donde el tráfico comercial y el desarrollo económico en general hacen inevitable que surjan víctimas que requieren ser indemnizadas.
Así, por ejemplo, para un sector de la doctrina las personas jurídicas son inimputables y, por tanto, no pueden ser responsabilizadas de ningún ilícito, puesto que no existen en la realidad, por lo que la responsabilidad recae en los autores directos del hecho que causó el daño que debe ser reparado. Por otro lado, hay teorías que, basadas en diversos argumentos, aceptan la responsabilidad civil extracontractual de la persona jurídica, pero sin ponerse de acuerdo en si se trata de una responsabilidad directa o de una refleja con relación a sus administradores o dependientes.
Para lograr alcanzar una postura que nos permita dar una solución adecuada al problema planteado, va a ser necesario analizar los principales desarrollos doctrinales respecto de la naturaleza de la persona jurídica. Las más importantes teorías se pueden dividir en cuatro grandes grupos y ellas han sido elaboradas a partir del siglo XVIII.
(a) La doctrina de la ficción.
(b) Las teorías denegatorias de la personalidad jurídica.
(c) La doctrina de la persona colectiva real.
(d) La teoría normativa.
Antes de realizar el mencionado análisis, es preciso efectuar una breve revisión del Derecho histórico, para luego llegar a las posiciones más modernas.
Si partimos del Derecho romano, encontramos que en la antigua Roma los juristas trataron los problemas vinculados a la naturaleza de la persona jurídica de manera superficial. Son escasas las fuentes que se han encontrado y las mismas han sido objeto de diversas interpretaciones por parte de los representantes de los dos grandes sistemas que han prevalecido en el pensamiento moderno, esto es la teoría de la ficción y la teoría realista. Cada sistema ha intentado, por medio de dichas interpretaciones, encontrar el fundamento de sus respectivas tesis.
Por un lado, los defensores de la teoría de la persona ficticia consideran que para los romanos, si bien la persona jurídica era un sujeto de derecho, carecía de voluntad y, por ende, de capacidad de obrar(2). Esta incapacidad de hecho hacía imposible su actuación sin que estuviera de por medio una persona física que la representara. Pero tal representación sólo se daba, según los autores de esta tesis, para efectos de los negocios jurídicos; jamás para los delitos o cuasidelitos. De aquí que se pudiera hablar de responsabilidad civil contractual de la persona jurídica, pero de completa inimputabilidad en lo concerniente a su responsabilidad extracontractual.
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(2) Otero, Claudia y Fiorella Piñero. Fundamentos de la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 1991, pág. 4.
Si el representante cometía un ilícito, incluso actuando en ejercicio de las facultades que el propio ente le había otorgado y en asuntos propios de éste, las consecuencias de esa conducta afectaban la esfera jurídica del representante y no del representado.
Por su parte Francesco Ferrara(3), miembro de la corriente del realismo técnico del que luego hablaremos, no comparte ese análisis. Se inclina —más bien— por considerar que los romanos concebían a la universitas como una realidad de la vida social. Asimismo, piensa que por el carácter de unidad abstracta, diferente de la pluralidad de personas que la conforman, y por su naturaleza puramente ideal o jurídica, en Roma se debió negar necesariamente la capacidad delictual de los entes morales(4).
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(3) Ferrara, Francesco. Teoría de las personas jurídicas. Madrid: Reus, 1929.
(4) Barcia, López, Arturo. Las personas jurídicas, su responsabilidad civil por actos ilícitos. Buenos Aires: Valerio Abeledo. Literatura Jurídica, 1922, pág. 229.
No obstante lo antes mencionado, no son pocos quienes sostienen que más bien fue el principio de la responsabilidad por actos ilícitos el que predominó en Roma, tanto en su doctrina como en su práctica. Arturo Barcia, que ha elaborado un análisis exhaustivo sobre el tema de la responsabilidad de la persona jurídica, afirma que «respecto de los hechos propios de las corporaciones, actos de lamaior pars o de sus órganos y funcionarios (principio mayoritario y funcional), como también respecto de los hechos de sus factores, dependientes o esclavos, en cuanto tales (actio institoria, actio exercitoria y actio noxalis)»(5), responde la persona jurídica.
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(5) Ibidem, pág. 242.
Posteriormente se desarrollaron otras tesis que se relacionan con los diferentes contextos históricos e ideológicos que le sirvieron de marco.
Así, a los romanos les seguirían los glosadores cuyas teorías admitieron la responsabilidad de los entes morales, extendiendo ésta al ámbito penal. Luego vendría la doctrina canónica que vio surgir el vocablo de «persona jurídica». A ésta le sucedería el periodo de los postglosadores, que constituye una época de estancamiento del Derecho corporativo. Entre los siglos XVI y XVIII se llevó a cabo la difusión y recepción de los desarrollos medievales.
Visto lo anterior, pasemos ahora a analizar las diversas teorías modernas que explican la personalidad jurídica de estos entes colectivos, con el propósito de apreciar las distintas posiciones y fundamentos que han sido esbozados. Para ello, debemos tomar en cuenta que los mayores inconvenientes están relacionados con la responsabilidad extracontractual, en tanto que la responsabilidad contractual no genera mayores conflictos, como observaremos más adelante.
1. EL SISTEMA DE LA FICCIÓN LEGAL
Esta postura ve a la persona jurídica como una persona ficticia, en cuanto no es una persona humana sino una creación artificial del Derecho con fines meramente jurídicos. Parte del supuesto de que el hombre es el único que tiene voluntad y, por tanto, es el único llamado a ser persona.
Admite la posibilidad de extender la personalidad jurídica a estos entes a los que consideran capaces de tener un patrimonio, pero incapaces de querer y obrar en tanto son simples ficciones de la ley(6). Así concebida la persona jurídica, se sostiene que es imposible imputarle responsabilidad civil, pues ésta requiere la aptitud del sujeto para ser pasible de sanción.
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(6) Otero, Claudia y Fiorella Piñero. Op. cit., pág. 17.
«Además la persona jurídica es un ente creado en orden de su finalidad, de manera que siendo la actividad ilícita extraña al destino especial y esencia de la ‘persona’ todo lo que haga en este sentido le resulta extraño, comprometiendo sólo al agente humano que haya efectuado el entuerto. Por último, es obvio que el hecho ilícito humano del administrador o gerente, nunca puede alcanzar al ente ideal por cuanto excede de los límites de su mandato»(7).
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(7) Cazeaux, Pedro N. y Félix Trigo Represas. Compendio de Derecho de las
Obligaciones. Tomo II. La Plata: Editorial Platense, 1986, pág. 748.
Para Savigny, representante principal de esta teoría, la responsabilidad civil de las personas jurídicas es inadmisible sobre la base de los argumentos expuestos: su falta de voluntad y capacidad de obrar. A lo mucho acepta la responsabilidad contractual, mas niega la extracontractual asumiendo la imposibilidad de que el ente moral cometa un ilícito. No obstante, acepta que debe indemnizar por cuanto se haya beneficiado con el actuar doloso o culposo de su representante, esto es, basándose en la figura del enriquecimiento indebido y no de la responsabilidad extracontractual.
Autores posteriores al maestro Savigny, si bien conservaron la esencia de esta tesis, desarrollaron diversos argumentos que les permitieran conciliar el excesivo rigorismo lógico de este pensamiento, con las necesidades del comercio jurídico, de tal forma que fuera posible sustentar la imputabilidad de las personas jurídicas. Fueron varios los académicos que llegaron a admitir la responsabilidad extracontractual refleja de estos entes.
Pfeiffer intentó justificar la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas extendiendo el procedimiento artificial de la representación hasta los propios actos ilícitos. Otros autores como Stobbe y Gerber sostuvieron la responsabilidad extracontractual refleja de las personas ficticias sobre la base de su obligación tácita de garantía respecto de los delitos de sus representantes o empleados(8).
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(8) Barcia López, Arturo. Op. cit., pp. 270 y 271.
Por último, otros autores fundan la responsabilidad de las personas jurídicas en motivos de orden práctico y de conveniencia social. Loenning afirma que los sujetos corporativos, para seguridad del comercio, deben cargar con los daños, lo mismo que con las ventajas de su actividad. Para los defensores de esta postura, el principio por el cual los actos del representante benefician o perjudican siempre al representado, no deriva del concepto de representación, ni de la naturaleza de la persona jurídica, sino que responde a una exigencia de equidad(9).
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(9) Ibidem, pág. 273.
Gustavo Ordoqui(10) sintetiza esta corriente y sus consecuencias prácticas en los siguientes términos: «Para la denominada teoría de la ficción (la persona jurídica) se trataría de una forma jurídica o de la creación jurídica que por carecer de conciencia y voluntad no sería en principio posible pensar en que incurra en comportamientos ilícitos del momento que en su origen estas creaciones jurídicas sólo son pensadas y autorizadas para actuar en el ámbito exclusivo de la legalidad. La posibilidad de que incurran en ilícitos sólo se concebiría partiendo de ‘un imperativo’ legal que les atribuya o les impute ciertos actos como suyos [...].
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(10) Ordoqui Castilla, Gustavo. «Responsabilidad civil de las personas jurídicas (sociedades) por acto de sus administradores o dependientes». En Derecho Civil. N.º 4, año II, pág. 92.
La consecuencia de un enfoque estrictamente formal llevaría a pensar que en definitiva siempre la persona jurídica estaría respondiendo en forma ‘indirecta’ por lo actuado por sus representantes o mandatarios, que se consideran como algo distinto a su propia estructura».
La crítica principal que podemos formular a esta teoría es que su solución se sujeta a concepciones extrajurídicas, derivadas de ideologías antropológicas o naturales, cuando, en realidad, la personalidad jurídica equivale a capacidad jurídica, la misma que es concedida por el Derecho. Es un error partir de la premisa de que existe una plena identidad entre ser humano y persona. Si bien hoy es impensable negar que todo ser humano es una persona, esto responde a razones de orden cultural y filosófico.
Entendida la persona como una individualidad que confiere la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, podemos inferir que si bien es verdadero afirmar que todo ser humano es una persona, no es cierto, en cambio, que toda persona sea un ser humano, por cuanto la propia ley puede otorgar tal condición a entes o realidades distintas a aquél. Ese es el caso de la persona jurídica que, en consecuencia, no es una ficción, sino una realidad jurídica, por cuanto se le considera un centro de imputaciones normativas. La existencia o inexistencia de la persona jurídica no debe ser analizada desde una perspectiva ontológica, sino desde el punto de vista legal.
Por consiguiente, puede afirmarse que es un error negar la posible imputabilidad de las personas jurídicas. En todo caso, lo discutible son los alcances de la responsabilidad civil contractual o extracontractual que se les puede imputar por los actos de sus administradores o dependientes.
2. TEORÍAS QUE NIEGAN LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Como su nombre lo indica, estas teorías niegan la personalidad jurídica de los entes colectivos. Son dos las modalidades que se adscriben a este sistema:
2.1. Teoría del patrimonio colectivo
En lugar de enseñar que hay dos clases de propiedad, esta doctrina enseña que hay dos clases de personas. Una relacionada a la propiedad individual y otra a la colectiva. Así, no existen personas jurídicas o ficticias, sino patrimonios colectivos.
El punto básico de esta tesis es el de mantener a los sujetos individuales como titulares de los derechos colectivos, negando toda idea de personalidad(11).
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(11) Otero, Claudia y Fiorella Piñero. Op. cit., pág. 24.
2.2. Teoría del patrimonio de afectación
Esta teoría sustituye a la persona jurídica por la idea de un patrimonio sujeto a un fin. Se sustenta en la diferencia que existe entre la facultad de disposición que sólo puede tener aquel que está dotado de voluntad, y la facultad de goce, que incluso puede tener un animal o una cosa, sin que esto implique su transformación en persona o no, pues aun así puede soportar los beneficios del destino.
Se trataría, entonces, de un patrimonio independiente, que está destinado a un fin y que carece de sujeto y de personalidad jurídica.
Los autores que se ubican dentro de los sistemas analizados no niegan la responsabilidad civil de las personas jurídicas, por razones de justicia y equidad, que implican responder por los perjuicios de la misma forma en que se aprovechan de las ventajas.
Duguit se apoya en la idea del riesgo creado para afirmar que se ha llegado a una respuesta uniforme con respecto a la responsabilidad del sujeto corporativo.
Becker, por su parte, negaba la responsabilidad de las personas corporativas, bajo la lógica de que no puede responder quien no existe(12). Otra posición acepta que las personas jurídicas son imputables. Este autor niega todo concepto de subjetividad y toda voluntad corporativa, pero insiste en que independientemente del concepto de personalidad, «aquello» que ha provocado un perjuicio debe repararlo.
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(12) Cazeaux, Pedro N. y Félix Trigo Represas. Op. cit., Tomo II, pág. 748.
M. De Vareilles Sommieres, quien concibe a las personas jurídicas como un simple conjunto de individuos asociados, sostiene que su responsabilidad significa la responsabilidad de los asociados, que por motivo de la estructura y del régimen de la asociación son condensados en una persona ficticia. La responsabilidad, por tanto, corresponde a los miembros del ente moral considerados de manera individual(13).
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(13) Barcia López, Arturo. Op. cit., pp. 277 y 278.
Podemos cuestionar las dos teorías expuestas desde su esencia misma, pues no compartimos su punto de partida, esto es la negación de la personalidad jurídica de los entes morales. Como mencionamos anteriormente, una persona jurídica es un centro de imputaciones normativas creado por el Derecho y, como tal, posee una esfera jurídica distinta a la de los individuos que integran el ente.
Además, de aceptar la concepción contraria, ella no explicaría los diversos argumentos de algunos de sus defensores, quienes a pesar de negar la personalidad jurídica del sujeto corporativo llegan a imputarle responsabilidad. Si fuera así, ¿cómo hacer responsable de un hecho a algo inexistente?
3. DOCTRINA DE LA PERSONA COLECTIVA REAL
Las teorías que se insertan en este sistema se basan en la premisa de que persona no equivale a hombre y, por tanto, de que un sujeto de derecho no es únicamente un ser humano, de donde deducen que las personas jurídicas son realidades.
Dentro de este sistema encontramos variadas teorías, las que aceptan, a su vez, diversas tesis que pasamos a enumerar brevemente.
3.1. Teorías de la realidad objetiva
Quienes apoyan esta posición consideran que las personas colectivas presentan caracteres objetivos análogos a las personas físicas y, por ende, responden a la misma definición filosófica que la persona natural.
«Los autores realistas que hacen radicar la subjetividad jurídica con la filosófica, asimilan, en un todo, el ser colectivo al individuo físico y le atribuyen una capacidad natural de querer y de obrar, semejante o análoga a la de este último, la cual se extiende a todos los actos de la vida civil: lícitos e ilícitos. Se trata aquí, de una realidad orgánica, biológica o psíquica de las personas jurídicas, de una voluntad personal y propia del ser ideal, de autoconciencia y de autodeterminación análoga a la del hombre y por consiguiente, tan natural, responsable y válida como ella. De ahí la absoluta equiparación de la persona colectiva a la persona humana, en orden a la capacidad delictual, y su lógica consecuencia: la responsabilidad civil, y aun penal, por actos ilícitos»(14).
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(14) Ibidem, pp. 281 y 282.
Entre las teorías que se insertan en esta doctrina destaca la organicista, que se basa en la idea de que los miembros de las personas jurídicas equivalen a las células que forman el cuerpo humano. Las personas naturales que integran la persona jurídica desempeñarían el mecanismo de la volición social, esto es el mismo papel que las células del hombre en la voluntad del mismo. Como consecuencia, al grupo debe dársele igual tratamiento que a los individuos; así, el ente también tiene capacidad volitiva.
Otra de las teorías que aquí se ubican es la de Zitelmann, según la cual las personas jurídicas son voluntades incorporales. Conforme a este autor, en una corporación, si bien hay pluralidad de sujetos, lo que se une no son los individuos sino las voluntades y sólo en cuanto estén dirigidas al objeto social, al objeto común del ente. No hay una suma de individuos sino de voluntades.
La teoría de Gierke resulta incluso más significativa al sostener que la persona jurídica es capaz de querer y de obrar, para lo cual se vale de sus órganos sociales y de sus representantes. Para este académico la persona colectiva quiere y obra por medio de sus órganos. Al igual que la persona física, sólo puede manifestar su actividad por la cooperación de sus órganos corporales; de esa forma el ente social expresa su voluntad y la realiza por medio de órganos(15).
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(15) Otero, Claudia y Fiorella Piñero. Op. cit., pág. 38.
Las tesis esbozadas en estas breves líneas no hacen sino demostrar que es posible imputar responsabilidad civil a las personas jurídicas.
3.2. Teorías de la realidad técnica
Estas teorías afirman que la existencia de la persona jurídica no es una ficción, sino una realidad, pero una realidad técnica, es decir, la traducción más simple y lógica de fenómenos jurídicos ya indiscutidos.
Como destaca Barcia(16), se parte de la idea de que la voluntad de la persona jurídica es una voluntad real, que la ley reconoce como propia del ente moral. Ese reconocimiento no es arbitrario, pues responde a la necesidad de reflejar con fidelidad y traducir con exactitud los hechos y fenómenos de la vida social.
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(16) Barcia López, Arturo. Op. cit., pág. 289.
Los autores que trabajaron sus ideas sobre la base de esa posición son, entre otros, Michoud y Ferrara.
El primero de ellos concibe a la persona jurídica como una agrupación humana, titular de un interés permanente y colectivo, que cuenta con una organización capaz de desarrollar una voluntad colectiva y que ha sido reconocida por la ley.
Michoud sostiene que la responsabilidad de la persona jurídica por los actos ilícitos de sus órganos no es indirecta, sino directa por cuanto ante los ojos de la ley, el acto del órgano es el acto de la persona jurídica misma. En cambio su responsabilidad será refleja con relación a los ilícitos cometidos por sus empleados o dependientes(17).
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(17) Ibidem, pág. 290.
Por su parte, Ferrara concibe al ente moral como un fenómeno de asociación y de organización ya existente en la vida de la sociedad, a la cual el ordenamiento otorga personalidad jurídica.
El maestro italiano no duda que las personas jurídicas sean capaces de cometer ilícitos por cuanto forman parte de la vida jurídica y pueden obrar bien o mal, debiendo responder por las consecuencias de sus actos. Ferrara consagra la responsabilidad indirecta del ente moral.
Podemos afirmar que para la teoría realista no hay duda de que la persona jurídica debe asumir la plena responsabilidad de todos sus actos, y no sólo de los que le conllevan ventajas y beneficios.
4. LA TEORÍA NORMATIVA
Kelsen, representante de esta tesis, concibe a la persona como un concepto que alude al término de la imputación que hacen las normas jurídicas, es decir como un centro de imputaciones normativas.
Como afirman los maestros Cazeaux y Trigo Represas(18), desde el punto de vista de esta teoría, «[...] la persona jurídica no tiene más existencia que la ‘conceptual’, derivada de las normas que hacen esas imputaciones, todo consiste en una ‘tarea de interpretación jurídica’ (es decir, comprensión de los procederes humanos a juzgar mediante las normas) para saber quién y cómo deberá hacer efectiva esa responsabilidad».
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(18) Cazeaux, Pedro N. y Félix Trigo Represas. Op. cit., Tomo II, pág. 749.
Como hemos podido observar, son varias las soluciones planteadas en torno al tema de la responsabilidad civil de las personas jurídicas por actos realizados por sus administradores o dependientes. Vistas ya las principales corrientes al respecto, pasemos ahora a realizar una reflexión crítica sobre el tema en cuestión.
En principio debemos precisar que la persona jurídica es un sujeto de derechos y obligaciones; por lo mismo no se discute que tiene capacidad de goce, ya que se trata de un atributo de la personalidad.
Existen, en cambio, mayores inconvenientes para llegar a un acuerdo respecto a si la persona jurídica posee o no posee capacidad de ejercicio, pues al ser una construcción jurídica, necesita de personas naturales a través de las cuales actuar.
De esta forma, el sujeto colectivo requiere de representantes para poder obrar. Juan Espinoza Espinoza(19) ha acertado en indicar que es preciso diferenciar la representación orgánica, que corresponde a los directivos de la persona jurídica y en la que los poderes se otorgan al cargo u órgano, de la representación voluntaria, en la que el poder de representación se confiere a una persona con independencia de su relación con dicha persona jurídica.
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(19) Espinoza Espinoza, Juan. Op. cit., pág. 197.
Esta distinción tiene gran relevancia si fundamos nuestro razonamiento en la teoría realista u organicista, según la cual la persona jurídica cuenta con órganos que integran su estructura y funcionalidad directa. Dichos órganos se caracterizan porque su calidad de representante deriva de la constitución misma del ente social. Bajo esta teoría, el órgano es siempre el depositario y el vehículo o portador de la voluntad de la persona jurídica. Así, no es que el órgano obre en lugar de la persona jurídica, sino que la persona jurídica obra a través de su órgano.
La teoría organicista sostiene, entonces, que el órgano es el ente por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio. Por ende, se puede afirmar que de darse un supuesto que conlleve la imputación de responsabilidad extracontractual derivado de la conducta de quienes actúan como órgano, ésta siempre será directa. Claro está, mientras se cumplan dos condiciones:
- Que el órgano que toma el acuerdo e impera su ejecución se encuentre legalmente constituido, de acuerdo a la ley o al estatuto de la persona jurídica.
- Que dicho órgano actúe dentro de las funciones que le han sido conferidas, es decir, sin extralimitarse de sus facultades.
Si, en cambio, en vez de órganos hablamos sólo de representantes, tendríamos que considerar la teoría de la representación. Desde esta posición es difícil sostener la responsabilidad extracontractual directa de las personas jurídicas, pues la representación es una modalidad de los actos jurídicos y no de los ilícitos civiles. Así se puede contratar en lugar y nombre de otro, pero no puede causarse daño con la comisión de un ilícito en su representación(20).
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(20) Zelaya Etchegaray, Pedro N. «Sobre la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas en el Código civil chileno». En: Revista Chilena de Derecho. N.º 3, volumen 13, septiembre-diciembre 1986, pág. 533.
Resulta imperativo, en consecuencia, determinar si estamos frente a un supuesto de representación orgánica que conlleva la responsabilidad directa de la persona jurídica, o de una representación donde la legitimación del representante es derivada y no originaria, por lo que la responsabilidad extracontracual del sujeto corporativo sólo podrá ser refleja.
En conclusión, hasta aquí podemos sostener que la persona jurídica sí tiene capacidad de ejercicio con base en lo desarrollado sobre la teoría de la representación orgánica. Esto implica afirmar que puede imputársele responsabilidad extracontractual directa por los actos de sus administradores cuando éstos actúan en su función de órganos y de acuerdo a las facultades que les fueron concedidas. No ocurrirá lo mismo tratándose de actos de sus dependientes, o de representantes que no tengan la calidad de órganos. En esos supuestos sólo podrá sostenerse la responsabilidad extracontractual indirecta, como tendremos ocasión de explicar.
No podemos pasar por alto, al admitir la capacidad de goce y ejercicio de los sujetos corporativos, la importancia del objeto social, en tanto delimita la actividad de la persona jurídica y ayuda a determinar el interés social.
Alfredo Ferrero(21) destaca que el objeto social, asimismo, delimita la competencia de los órganos sociales y fija los límites a las facultades de los representantes del ente moral, ya que no podrán actuar más allá o en contra del mismo.
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(21) Ferrero Diez Canseco, Alfredo. «La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles». En Ius et Veritas. N.º 13, Año 7, noviembre 1996, pág. 164.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley General de Sociedades señala, en su artículo 12, lo siguiente:
Artículo 12.- «La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.
Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.
La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social».
Esta norma busca dar mayor protección al tercero de buena fe. Enrique Elías Laroza(22), al comentar el precepto, señala que el tercero que contrata con una sociedad, tiene una sola obligación: Verificar si las personas que contrataron con ellos tienen poderes suficientes de la sociedad y si esos poderes fueron otorgados por órganos sociales que estaban autorizados por el estatuto o por la ley. Comprobados los poderes, si éstos son conformes, el tercero sabe que la sociedad queda obligada.
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(22) Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario peruano. Trujillo: Editorial Normas Legales, 2000, pág. 44.
Dicho principio resulta aplicable a cualquier modalidad de persona jurídica. Él se basa en la doctrina de los actos propios, por la cual nadie puede actuar contra sus propios actos. Así, pese a que las actividades a las que se haya comprometido excedan su objeto social, queda obligada en la medida en que la persona natural por la cual actuó estaba autorizada para celebrar ese acto jurídico.
El citado artículo 12 de la Ley General de Sociedades sirve, además, para darnos cuenta que es preciso distinguir la relación interna (administrador-sociedad), en la cual el acto puede ser inválido por contravenir disposiciones estatutarias, de la relación externa por la cual, a pesar de ello, el ente moral debe asumir las consecuencias dañosas del mismo frente a terceros.
5. NUESTRA OPINIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ENTES MORALES
5.1. La responsabilidad civil contractual de la persona jurídica
En lo que respecta a la responsabilidad civil contractual, su análisis no acarrea mayores problemas, en tanto estos entes, en su condición de personas, pueden celebrar toda clase de actos jurídicos y, por consiguiente, adquirir derechos y asumir obligaciones por medio del ejercicio de su autonomía privada. Si celebrado el contrato, la persona jurídica incumple o cumple tardía, defectuosa o parcialmente la prestación a la que se había obligado ante su acreedor, por causas a ella imputables, se aplica lo previsto por el artículo 1321 del Código Civil.
Aquello se fundamenta en que, establecida la personalidad jurídica del ente moral como necesaria para su actuación en el campo de las relaciones jurídicas, sería ilógico que no asumiera también su responsabilidad contractual(23). No imputarle esta responsabilidad por los daños que cause al incumplir los contratos que celebra implicaría otorgarle un privilegio inexplicable que perjudicaría el tráfico comercial. Nadie contrataría con las personas jurídicas si pudieran evadirse del cumplimiento del contrato sin responsabilidad alguna.
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(23) Espinoza Espinoza, Juan. Op. cit., pág. 198.
Para que se configure la responsabilidad de la persona jurídica es necesario que el contrato haya sido validamente celebrado. Por lo demás, el ente moral únicamente queda obligado si el representante actuó dentro de los limites de sus facultades y respetando el estatuto.
El artículo 13 de la Ley General de Sociedades dispone al respecto lo siguiente:
Artículo 13.- «Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella.
La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores».
Los fundamentos que respaldan esta posición, aceptada por la doctrina en general, se pueden sintetizar de la siguiente manera:
(a) El contrato vincula a la persona jurídica en tanto fue celebrado en su nombre y de acuerdo a las facultades que ella misma le otorgó a su representante. Por ende, es la persona jurídica y no la persona física que la representó, la que se encuentra obligada frente a su co-contratante. Si incumple lo estipulado en el acto jurídico debe asumir las obligaciones que de ello se deriven.
(b) Existen también razones de equidad y de necesidad práctica de la vida social: Los terceros, al relacionarse con la persona jurídica, toman en cuenta la solvencia de ésta y no la de las personas físicas que la representan.
5.2. La responsabilidad extracontractual de la persona jurídica
Un sector de la doctrina, cuya posición no compartimos, sostiene que el fundamento de que la persona jurídica asuma las consecuencias de los actos ilícitos de sus órganos o dependientes, cuando éstos actúan fuera de los límites de las facultades que le han sido conferidas, se resume en la teoría de la apariencia.
«La protección de la confianza y la necesidad de seguridad jurídica en las relaciones jurídicas llevan a que en el orden jurídico, como aplicación del principio general de buena fe, se institucionalice la denominada teoría de la apariencia como medio de protección al tercero de buena fe»(24).
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(24) Ordoqui Castilla, Gustavo. Op. cit., pág. 93.
Según esta teoría las personas jurídicas, además de responder por lo actuado por sus órganos dentro del límite de sus facultades, también responden por lo que es aparente como tal. El fundamento de la responsabilidad —en ese caso— consistiría en que más allá de que exista o no culpa, se deben asumir las consecuencias de la apariencia creada cuando se indujo en error excusable al tercero.
Por su parte, Juan Espinoza(25) asume una posición distinta: «En materia de responsabilidad extracontractual resulta un principio fundamental el de la irresponsabilidad directa de la persona jurídica. Este tipo especial de sujeto de derecho responde de manera indirecta. El fundamento de esta responsabilidad no reside en una presunta culpa in eligendo o in vigilando de la persona jurídica, con respecto a sus representantes, por cuanto ‘la negligencia de la persona jurídica en la elección o en la vigilancia de sus órganos no es más que la negligencia de algunas personas físicas, en el desempeño de sus atribuciones institucionales’. Es por ello que se perfila con más consistencia que la responsabilidad de la persona jurídica es de carácter objetivo, siendo el factor de atribución el ‘riesgo creado por ellas a raíz de su actuación: quien genera riesgos con el desarrollo de su finalidad, debe equiparativamente asumirlos’. Sin embargo es importante delimitar si el representante (u órgano) ha actuado en el ejercicio (o con ocasión) de sus funciones, con el resultado que se genere —como lo habíamos anticipado— en vía solidaria, una responsabilidad directa del agente y una responsabilidad indirecta de la persona jurídica».
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(25) Espinoza Espinoza, Juan. Op. cit., pág. 198.
Al igual que Espinoza, creemos que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas se basa en la idea del riesgo creado con su actividad. De la misma forma que la persona jurídica asume los beneficios de su actividad, debe asumir las pérdidas. El riesgo del daño causado por el sujeto corporativo, es una de las posibilidades de pérdida que le corresponde como correlato a las probabilidades de ganancia.
Respecto al tipo de responsabilidad que asumiría, pensamos, a diferencia de Espinoza Espinoza, que ella no siempre es refleja. Para tal efecto nos basamos en la teoría organicista. Esta teoría, como ya tuvimos ocasión de observar, otorga la posibilidad de que la persona jurídica responda de manera directa por los actos cometidos por sus órganos cuando éstos no excedieron sus funciones o facultades y actuaron de conformidad al estatuto y a la ley(26).
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(26) Esta responsabilidad directa se funda en la tesis de que el órgano es el depositario de la voluntad de la persona jurídica. Cuando actúa el órgano es como si estuviera actuando el propio sujeto corporativo, por lo que las consecuencias derivadas de ese actuar deben ser vistas como propias.
No olvidemos que aunque ningún estatuto o ley puede facultar al órgano para cometer ilícitos civiles, es perfectamente posible que, ejerciendo su giro ordinario, se cause un daño a un tercero(27).
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(27) Zelaya Etchegaray, Pedro N. Op. cit., pág. 536.
Habrá, en cambio, responsabilidad por el hecho ajeno en la medida que aquélla sea consecuencia del actuar de los representantes y de sus dependientes.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma específica que regule la responsabilidad de la persona jurídica por los ilícitos cometidos por sus administradores o por sus dependientes. Si partimos de lo establecido por el Código Civil en su artículo 1981, podemos sostener que sería responsable de manera indirecta por los ilícitos cometidos por sus subordinados, siempre que estuvieran actuando en el ejercicio de su cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. La responsabilidad es solidaria y, en consecuencia, ambos están obligados frente a la víctima por la indemnización correspondiente. Por ende, se siguen las normas referidas a las obligaciones solidarias.
Cuando la persona jurídica es responsable indirecta, tiene derecho, en caso de haber cumplido con el pago de la indemnización, a repetir contra el autor directo del ilícito civil.
El citado artículo 1981 no podría ampliarse para ser aplicado a cualquier supuesto en que la responsabilidad civil del ente moral derive del actuar de sus administradores. De hacerlo estaríamos desnaturalizando la norma, la misma que ha sido concebida para los casos en que el actuar ilícito ha sido realizado por una persona que se encuentra a las órdenes de otra, ejecutando sólo las decisiones de esta última.

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