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miércoles, 29 de febrero de 2012

LEY N° 27804: MODIFICACIONES PRINCIPALES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

LEY N° 27804: MODIFICACIONES PRINCIPALES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Ina SUÁREZ CASTAÑEDA (*)
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(*) Abogada. Estudio de maestría en Ciencias Económicas con mención en Tributación
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1. ANTECEDENTES
Con la finalidad de ampliar la base tributaria, e incrementar los ingresos fiscales, se aprueba el Proyecto de Ley N° 3223, que se tradujo en la Ley N° 27804, publicada el 02 de agosto del 2002, con vigencia a partir del 01de enero del 2003, estableciendo modificaciones al Impuesto a la Renta.
Entre las principales modificaciones se encuentran el establecimiento de un nuevo sistema adicional de pago a cuenta del Impuesto a la Renta sobre la base del 1% de los activos netos aplicables a los contribuyentes cuyos activos netos superen las 160 unidades impositivas tributarias; se establece la limitación de deducción de gastos de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4; modificaciones respecto al mercado de capitales, excluyendo como contribuyentes a los fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión; la aplicación de la tasa del 4.1% sobre distribución de utilidades; el tratamiento de operaciones con países o territorios de baja o nula imposición; y se establecen nuevos alcances respecto al Régimen de retenciones por créditos en el exterior.
Proyecto de Ley N° 3223
Ley N° 27513, expedida con el propósito de incentivar la reinversión y la capitalización de las empresas, prescribía que en caso se distribuyan dividendos u otra forma de distribución de utilidades correspondientes al año 2002, se aplicará una tasa de 4.1% sobre la aludida distribución, es decir la norma ilegalmente establecía un impuesto al dividendo u otra forma de distribución de utilidades con una alícuota de 4.1%, sin haberse determinado los elementos constitutivos del tributo, contraviniendo el Principio de Reserva de la Ley. Esta norma antitécnica es subsanada por el legislador mediante la Ley N° 27804, estableciendo que se trata de un impuesto sobre los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, siendo el monto del reparto la base del cálculo sobre la que debe aplicarse la tasa del 4.1%.
Vigencia de la Ley N° 27804
Desde el 01 de enero de 2003, con excepción del Art. 18 de la Ley N° 27804 que modifica el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que entró en vigencia el 03 de agosto del 2002.
2. PRINCIPALES MODIFICACIONES
A continuación un comentario de las principales modificaciones (véase cuadro):
2.1. CREACION DE UN ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA.- (Base legal Quinta Disposición transitoria y Final de la Ley N° 27804)
La modificación más cuestionable es la creación de un sistema adicional de determinación de anticipos del Impuesto a la Renta, a partir del 01 de enero del 2003, gravados a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al Régimen General del impuesto a la Renta.
El pago anticipado recae sobre la base de los activos netos, que son el resultado de deducir las depreciaciones, amortizaciones (la depreciación es la pérdida de valor del bien por el uso y transcurso del tiempo, mientras que la amortización es la cuenta concreta que refleja esa pérdida) y demás conceptos que admite la Ley del Impuesto a la Renta, tales como las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto a la Renta, entre otros.
El pago anticipado se calcula sobre la base de los activos netos al 31 de diciembre del año anterior, ajustados al 31 de marzo del año gravable en curso, y consiste en la aplicación de una alícuota progresiva acumulativa de 0.25% a 1.5% sobre el 1% del valor de los activos netos, aplicables a los contribuyentes que superen las 160 Unidades Impositivas Tributarias (S/ 496,000).
Este pago adicional que recae sobre los principales contribuyentes, implica que las empresas estarán afectas al Impuesto a la Renta aún cuando no hayan obtenido utilidades, pues esta tasa adicional considera como base imponible no los resultados (balance económico) sino el patrimonio de las empresas, atentándose contra la seguridad jurídica, en el supuesto caso de generarse pérdidas económicas, resultando insuficiente el mecanismo de devolución establecido en la referida Ley, que tardíamente subsanaría el déficit empresarial.
2.2. RENTAS DE FUENTE PERUANA: AFECTACION DE LOS DIVIDENDOS Y OTRAS FORMAS DE DISTRIBUCION DE UTILIDADES.- (Base legal Art.1º de la Ley N° 27804, que modifica el Art. 9° Inc. b) del D.S. N° 54-99-EF)La presente norma, tuvo como antecedente la Ley N° 27513, que tuvo por objeto limitar la distribución de utilidades a los socios, imponiendo que en caso se distribuyan dividendos u otras formas de distribución de utilidades, se aplique una tasa de 4.1% adicional sobre utilidades. Resultando imposible su aplicación, pues no existía una base de cálculo sobre la cual aplicar esta tasa.
Ante este vacío legal, se expide la Ley N° 27814, que establece como renta de fuente peruana las rentas por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden distribuir a partir del ejercicio 2003, y estarán gravados con el Impuesto a la Renta con una alícuota del 4.1%, en cabeza del preceptor, salvo el caso de personas jurídicas domiciliadas, a quienes no se aplicará la mencionada tasa, sin embargo deberán considerar como rentas no gravadas para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta a su cargo, es decir el beneficiario podría ser una persona natural o jurídica o sucesión indivisa domiciliada, así como un sujeto no domiciliado como persona natural o jurídica.
Por su parte las personas jurídicas que distribuyan dividendos o utilidades serán las obligadas de retener de manera definitiva el impuesto que por dichas rentas corresponda a cargo del beneficiario, aplicando la tasa del 4.1% sobre el total de las sumas que por dividendos o utilidades paguen o acrediten a cada una de las personas jurídicas no domiciliadas y personas naturales. El Impuesto así retenido en un determinado mes, deberá ser abonado al Fisco dentro de los primeros días del mes siguiente, según el cronograma establecido para las obligaciones de periodicidad mensual.
Además de incorporar a los dividendos y distribución de utilidades como Renta de Fuente Peruana, se incorpora como renta de segunda categoría a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que se adopten a partir del año 2003; incluso se refiera al año 2002 u otro anterior, hecho previsto en la 2da Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804. Esta disposición de la ley, respecto a las utilidades del año 2002 u otro anterior, se estaría aplicando retroactivamente, sobre acuerdos de distribución de utilidades que se efectuaron antes de la creación del impuesto a la distribución de dividendos y utilidades.
2.3. ALCANCES RESPECTO AL REGIMEN DE RETENCIONES POR CREDITOS EN EL EXTERIOR (Base legal Art. 18 de la Ley N° 27804, que sustituye al artículo 56 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta)
Respecto al régimen de retenciones por créditos en el exterior, incluyendo el financiamiento de importaciones, así como los que provengan de paraísos fiscales (o países o territorios de nula o baja imposición tributaria), podrán aplicar una tasa de 4.99% de retención, eliminándose el requisito por el cual el crédito debería ser concedido por un banco de primera categoría calificado como tal por el Banco Central de Reserva del Perú, debiendo el deudor tributario obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor, por la que certifique que no tuvo como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas económicamente.
2.4. FONDOS MUTUOS DE INVERSION EN VALORES, FONDOS DE INVERSION Y PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS DE SOCIEDADES TITULIZADORAS- (Base legal Arts. 18º, 19°, 20º, 22º de la Ley N° 27804, que modifican los artículos 57°, 71°, 72°, incorpora el 73°-A, del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta)
Definimos los Fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión, como el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión predominantemente en valores de oferta pública o valores mobiliarios los cuales son administrados por una sociedad administradora.
El patrimonio fideicometido, es el resultado del proceso de titulización, que consiste en aislar un conjunto de activos del resto de la empresa con la finalidad que éste sirva de respaldo para la emisión de títulos, y el fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.
La presente norma excluye de la definición de persona jurídica para el Impuesto a la Renta, a los Fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y patrimonios fideicometidos, en la medida que estos agentes deben ser considerados como vehículos neutros tributariamente, dado que por su naturaleza sólo constituye un medio para gestionar o administrar eficientemente los recursos canalizados de terceros (inversionistas). Considerarlos como contribuyentes resultaría muy oneroso para los partícipes e inversionistas, dado que deben tributar dos veces por las rentas que se generan, tanto como sujeto afecto al impuesto a la renta, como en la constitución de fondos mutuos o patrimonios fideicometidos.
El partícipe e inversionista mantendrá su condición de contribuyente, respecto de las ganancias que obtengan, evitando la doble tributación y generando estabilidad tributaria a este mecanismo. Si el partícipe es persona natural, percibirá renta de segunda categoría, mientras que si es persona jurídica, calificará como renta de tercera categoría. En caso se atribuya la renta a la persona natural, la sociedad administradora o titulizadora (encargada de administrar parte de los activos de los inversionistas) calificará como agente de retención.
El Impuesto a la Renta que grave las rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, será de cargo del fideicomitente (quien originalmente destinó parte de sus activos a constituir un patrimonio con la finalidad que se emitan títulos). El fiduciario será responsable del pago del impuesto correspondiente, de ser el caso.
No están afectos al Impuesto a la Renta los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectúen para la constitución o la extinción de patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras regulados por la Ley del Mercado de Valores, si es que se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido.
2.5. LIMITACION DE GASTOS DE VEHICULOS.- (Base legal Art. 12 de la Ley N° 27804, que incorpora el literal w) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta)
Se consideran gastos deducibles, para tener derecho al crédito fiscal por el impuesto a la renta, aquellos relacionados con los vehículos comprendidos en las categorías A2, A3 y A4, que sean estrictamente indispensables y utilizados permanentemente para las actividades propias del giro del negocio o empresa.
La exposición de motivos del proyecto de esta Ley, fundamenta que las empresas disminuyen su renta neta imponible adquiriendo automóviles de lujo (categoría A4, A3 y A2) para el uso personal de sus directivos o administradores, lo que indebidamente ocasiona que deduzcan el gasto correspondiente a dichos bienes. Por lo tanto esta norma pretende evitar que se reduzca injustificadamente la base imponible para la determinación del impuesto a la renta.
2.6. RENTAS BRUTAS DE SEGUNDA CATEGORIA.- Califica como renta bruta de segunda categoría la atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital que se efectúen provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, así como de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente o a nombre de los citados fondos o patrimonios.
2.7. RETENCION DE SEGUNDA CATEGORIA.- Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta. Dicha regla no es aplicable para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
2.8. EXONERACIONES.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2006:
- Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera.
- Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores. Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable.
- La ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores; la enajenación de los títulos representativos y de los contratos sobre bienes o servicios efectuados en las Bolsas de Productos.
Además, esta norma sustituye el concepto de venta por el de enajenación, ampliando la aplicación de la exoneración a operaciones financieras como la venta, permuta, cesión definitiva, y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso, siempre que se trate de valores mobiliarios.
2.9. ARRENDAMIENTO FINANCIERO( CONTRATOS LEASING)
El Decreto Legislativo N° 299, modificada por la Ley N° 27394, en concordancia con el D.Leg.N°915 considera Arrendamiento Financiero el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor.
Además precisa que para efectos tributarios los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activos fijos y se utilizarán exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial, se depreciarán durante (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo.
Con la dación de la Ley N° 27804, en la celebración de los contratos de leasing, se homogeniza, respecto de los terceros arrendatarios, el tratamiento entre empresas de arrendamiento financiero que cuenten con convenio de estabilidad, con aquellas que no lo tienen, ya que estas últimas no tenían el beneficio de deducir la depreciación de los activos fijos materia del leasing, lo que generaba en la práctica que se contratara sólo con las empresas que tenían convenios de estabilidad.
Sobre este tema, la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N° 27804, fundamentaba que mediante la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 915, norma que precisó los alcances del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, modificado por la Ley Nº 27394, se dispuso que en el supuesto que el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendador también aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299, sin las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915.
Asimismo, reguló que si el régimen tributario hubiera sido estabilizado por el arrendador antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendatario aplicará el tratamiento dispuesto en los artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299, sin las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27394 y el Decreto Legislativo Nº 915, con determinadas restricciones señaladas expresamente.
Como sabemos, desde el punto de vista del cliente, el régimen contemplado por el Decreto Legislativo Nº 299 que le sería aplicable en caso se contrate con un arrendador que cuente con régimen tributario estabilizado, le permitiría acelerar la depreciación de los activos pudiendo considerar para este efecto plazos menores a los establecidos en el recientemente modificado artículo 18º - 24 meses en el caso de bienes muebles y 60 meses en el caso de bienes inmuebles-, siendo evidente que en el momento de evaluar tributaria y financieramente una operación, el cliente tendrá preferencia por aquellos arrendadores que tienen firmados convenios de estabilidad tributaria y descartará, por no ser de su conveniencia, a las demás empresas arrendadoras del Sistema Financiero.
Actualmente, las empresas sin convenios de estabilidad vienen afrontando una notable disminución en este negocio a raíz de las modificaciones descritas, situación contraria al principio libre competencia que debe prevalecer en nuestro sistema jurídico. Por otro lado, se está otorgando la posibilidad a los clientes de optar por un régimen tributario más favorable, situación que no fue la intención de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 915. En razón de ello se plantea la derogación de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 915.
2.10. RENTA BRUTA DE PRIMERA CATEGORIA: RENTA FICTA DE PREDIOS
Se amplía para las personas jurídicas, la aplicación de la presunción de renta ficta de predios que hayan sido cedidos por sus propietarios gratuitamente o a un precio no determinado,
2.11. GASTOS DEDUCIBLES
Para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirán los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas.
2.12. GASTOS NO DEDUCIBLES
Se consideran gastos no deducibles para efecto de la renta neta imponible Impuesto a la Renta de Tercera Categoría los gastos derivados de las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, a excepción de las donaciones otorgadas a favor o dependencias del Sector Público Nacional.
2.13. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS EN PARAISOS FISCALES.- (Base legal Art. 44º incs d), m) de la L.I.R., modificado por el Art. 13º de la Ley.)
“Los paraísos fiscales, constituyen países o territorios de nula o baja imposición tributaria, es decir lugares en los cuales se pueden mantener bienes o percibir rentas sin que estén sujetos a gravámenes o bien con impuestos o tasas efectivas mínimas”.(1)
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(1) Revista de Análisis Tributario, Informativo Tributario, Noviembre del 2000, Editorial AELE, Lima, pág. 11
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Los gastos, pérdida de capital, derivados de operaciones, con sujetos de países o territorios de baja o nula imposición, no son deducibles para los efectos de determinación de la renta neta de tercera categoría.
La norma precisa que mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación de los países o territorios de baja o nula imposición.
Sólo se admite la deducción del gasto vinculado a determinadas operaciones como las de crédito, seguros o reaseguros, cesión en uso de naves o aeronaves, transporte que se realiza en el país hacia el exterior y a la inversa; y derecho de pase por el canal de Panamá, conceptos que la norma presume como operaciones reales con sujetos ubicados en paraísos fiscales, y por tanto desembolsos realmente efectuados, que pueden ser deducidos tributariamente.
CUADRO COMPARATIVO DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO (D.S. 54-99-EF) Y LA NORMA MODIFICATORIA (LEY 27804)
TEXTO ANTERIOR .-D.S.N° 54-99-EF TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2003.- LEY N° 27804)LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
CAPITULO II
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
(...)
Rentas de Fuente Peruana
Artículo 9o.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas d fuente peruana:
(...)
b) Las producidas por capitales, bienes o derechos –incluidas las regalías a que se refiere el Artículo 27º-- situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el país.
Se exceptúa de esta disposición a las rentas por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
Artículo 10°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:
(...)
(*) Incisos adicionados por el Artículo 2º de la Ley 27356)
e) Las rentas que obtengan personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición por la prestación de servicios, transferencia de intangibles, cesión de derechos o cesión en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacional; y siempre que sean deducibles para la determinación del Impuesto de empresas domiciliadas.
f) Los ingresos obtenidos por personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición por gastos realizados en dichos países o territorios por empresas domiciliadas, siempre que sean deducibles para la determinación del Impuesto.
g) Las ganancias de capital provenientes de la transferencia de créditos realizadas por empresas domiciliadas hacia personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición, siempre que sean deducibles para la determinación del Impuesto correspondiente a aquéllas.
CAPITULO IIIDE LOS CONTRIBUYENTES
(...)
Artículo 14°.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16o de esta ley.
Para los efectos e esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:
(...)
j) Los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, los Fondos de Inversión y lo Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titularizadoras, a los que se refieren los Decretos Legislativos No 861 y 862. ( Inciso incorporado por el Artículo 4o de la Ley No 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996)
CAPITULO IV
DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
Artículo 19o.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2002: ( Texto sustituido por el Artículo 4º de la Ley Nº 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998)
(...)
i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley No 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera que den origen a certificados de depósitos reajustables.
Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital previstos en el Artículo 1235º del Código Civil que se paguen a los tenedores de valores mobiliarios, nominativos o a la orden, representativos de deudas emitidos por Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores.
Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable a que se refiere la Ley No 26702, así como de los Certificados Hipotecarios Endosables a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 5o de la Ley del Mercado de Valores.
(...)
l) La ganancia de capital proveniente de:
1) La venta de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores;
2) La venta de valores efectuada en las Bolsas de Productos autorizados por la CONASEV;
3) La redención o rescate de valores mobiliarios, nominativos o a la orden, representativos de deudas, emitidos mediante oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, por personas jurídicas, Fondos de Inversión o Patrimonios Fideicometidos, constituidos o establecidos en el país;
4) La redención o rescate de certificados de participación de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de valores representativos de participación de Patrimonio Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras emitidos mediante oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores; (Inciso sustituído por el Artículo 2º de la Ley No 26731, publicada el 31 de diciembre de 1996).
CAPITULO V
DE LA RENTA BRUTA
Artículo 22o.- Para los efectos del impuesto, las rentas afectas se califican en las siguientes categorías:
(...)
Artículo 23o.- Son rentas de primera categoría:
(...)
d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.
La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial.
Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 24o.- Son rentas de segunda categoría:
(...)
h) Las participaciones en utilidades que provengan de partes de fundador, acciones de trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora, salvo que la empresa hubiera tributado el Impuesto a la Renta de tercera categoría antes del cálculo de estas participaciones.
Artículo 25o.- No constituye renta gravable:
a) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
Los preceptores de dividendos o utilidades de otras empresas, no las computarán para la determinación de su renta imponible.
La distribución de beneficios o ganancias provenientes de certificados de participación de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, así como de valores representativos de participación emitidos por Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.
b) Las acciones de propia emisión que correspondan a la reexpresión de capitales como consecuencia del ajuste integral por inflación.
CAPITULO VI
DE LA RENTA NETA
Artículo 36°.- Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta.
Artículo 37°.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:
Artículo 44o.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:
(...)
d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
(...)
m) Los gastos de servicios, transferencia de intangibles, cesión de derechos o cesión en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacional, correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos.
Mediante decreto supremo se establecerán los criterios de calificación y/o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros.
(...)
n) Las deducciones generadas por cualquier gasto realizado en países o territorios de baja o nula imposición.
(...)
o) Las pérdidas de capital provenientes de la transferencia de créditos hacia personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición, o los castigos o provisiones por operaciones con dichos sujetos.
Artículo 49o.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría. En el supuesto contenido en el segundo párrafo del Artículo 35o, la pérdida sólo podrá compensarse contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en el siguiente Artículo.
Artículo 53°.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando sobre la renta neta global anual la escala progresiva acumulativa siguiente:
Renta Neta Global Tasa
Hasta 27 UIT 15%
Por el exceso de 27 UIT y
Hasta 54 UIT 21%
Por el exceso de 54 UIT 27%
La renta neta global anual comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, además de la determinada conforme al Artículo 51° de esta Ley.
( Artículo sustituído por el Artículo 3º de la Ley 27513)
Artículo 54o.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.
Artículo 55°.- El impuesto que grava las rentas de tercera categoría a cargo de los contribuyentes domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa de veintisiete por ciento (27%) sobre su renta neta.
Si el contribuyente distribuye total o parcialmente son utilidades, aplicará una tasa adicional de cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre el monto distribuido. No está comprendida la distribución efectuada a favor de personas jurídicas domiciliadas, salvo en el caso de lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 55°-A.
El pago de la tasa adicional a que se refiere el párrafo anterior tendrá carácter definitivo y no constituirá crédito contra el impuesto. Se considera que las utilidades que se distribuyen corresponden al ejercicio más antiguo en el que se aplicó la tasa de veintisiete por ciento (27%), hasta agotarlas.
El pago de la tasa adicional prevista en este artículo deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, excepto en el caso previsto en el inciso d) del Artículo 55°-A en el que éste deberá efectuarse dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual.
( Artículo sustituído por el Artículo 4º de la Ley 27513)
Artículo 55°-A.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que existe distribución de utilidades en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14° de la Ley distribuyan total o parcialmente sus utilidades o reservas de libre disposición, en efectivo o en especie, salvo títulos de propia emisión representativos de capital.
b) Cuando las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14° de la Ley distribuyan, en efectivo o en especie, el mayor valor atribuido por revaluación de activos, sin perjuicio del Impuesto que dicha persona jurídica deberá abonar al momento de efectuarse la enajenación de dichos bienes, y en su caso de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la presente Ley.
c) Cuando se reduzca el capital, hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación o reservas de libre disposición capitalizados previamente, siempre que dicha reducción no se destine a cubrir pérdidas con arreglo a lo dispuesto a la Ley General de Sociedades.
d) Cuando las sucursales, agencias o establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior muestren utilidades al cierre del ejercicio.
e) Cuando con ocasión de la reducción de capital o de la liquidación de la persona jurídica, se entregue un importe superior al valor nominal de los títulos representativos de capital, más las primas de capital, si las hubiere.
f) Cuando las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero otorguen a las personas naturales o jurídicas que las integran o sean parte contratante de ella un crédito o entrega, en efectivo o en especie, hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación de devolver o, existiendo tal obligación, el plazo para su devolución exceda de doce meses, o la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo. Tratándose del supuesto de renovación sucesiva o repetición de operaciones similares se entenderá como fecha de distribución a la correspondiente a la entrega inicial.
g) Cuando el Fondo Mutuo de Inversión en Valores, el Fondo de Inversión o los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras distribuyan los beneficios o ganancias provenientes de certificados de participación o de valores representativos de participación, según corresponda.
h) Cuando se efectúe un desembolso o entrega en especie que, por su naturaleza, signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, que origine una adición o reparo a efectos de la determinación de la renta neta de la tercera categoría.
Se entenderá que la distribución de utilidades queda configurada en el momento en que se adopte el acuerdo o las utilidades se pongan a disposición, en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. Tratándose del supuesto previsto en el inciso h) del presente artículo, cuando no fuera posible determinar la fecha en que se efectuó el desembolso o entrega en especie, se entenderá que la distribución de utilidades se ha configurado al 31 de diciembre del ejercicio por el cual se efectúa el reparo o adición.
(Artículo adicionado por el Artículo 5º de la Ley 27513)
Artículo 56º.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas:
a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.
2. Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos.
Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.
3)Que se trate de un crédito concedido por un ainstitución financiera considerada apta por el Banco Central de Reserva del Perú.
4) Que la intervención de la institución financiera no tenga como propósito evitar una operación entre empresas vinculadas económicamente u obtener la tasa prevista en el presente inciso.
Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
b) Intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: uno por ciento (1%).
c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%).
d) Regalías: treinta por ciento (30%).
e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley: cuatro punto uno por ciento (4.1 %).
En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior.
CAPITULO VIIIDEL EJERCICIO GRAVABLEArtículo 57o.- A los efectos de esta ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.
Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.
Esta norma será de aplicación analógica para la imputación de los gastos.
Para la determinación de las rentas de la tercera categoría, se aceptarán los gastos correspondientes a ejercicios anteriores, en aquel en que se efectúa el pago, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente en el ejercicio fiscal respectivo.
Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial.
b) Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.
CAPITULO XDE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO
Artículo 71o.- Son agentes de retención:
(...)
Artículo 72o.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta.
Las retenciones y pagos previstos en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
CAPITULO XI
DE LAS DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACION Y PAGO DE IMPUESTO
Artículo 84o.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se adquirirá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.
Los contribuyentes que obtengan renta ficta por la cesión gratuita de predios, no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.
Artículo 88o.- Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el Artículo 79o, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes:
(...)
d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:
1. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19o, o a Instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del Artículo 18o y el inciso b) del Artículo 19o o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importe será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49o y 50o. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.
2. Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19o que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19o o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.
Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, el crédito a que se refiere el presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores. En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados.
LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
CAPITULO II
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
(...)
Rentas de Fuente Peruana
Artículo 9º.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:
(...)
b) Las producidas por capitales, bienes o derechos –incluidas las regalías a que se refiere el Artículo 27º-- situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el país.
Artículo 10°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:
(...)
e) Inciso derogado por la 1ra Disposición transitoria y final de la Ley.
f) Inciso derogado por la 1ra Disposición transitoria y final de la Ley.
g) Inciso derogado por la 1ra Disposición transitoria y final de la Ley.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES
(...)
Artículo 14°.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16o de esta ley.
Para los efectos e esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:
(...)
j) Inciso derogado por la 1ra Disposición transitoria y final de la Ley.
Artículo 14º-A, incorporado por la Ley N° 27804
Artículo 14º-A.- El Impuesto a la Renta que grave las rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, será de cargo del fideicomitente. El fiduciario será responsable del pago del impuesto correspondiente, de ser el caso.
Tratándose del Fideicomiso de Titulización a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 861, el patrimonio fideicometido deberá considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos por el fideicomitente u originador.
No están afectos al Impuesto a la Renta los resultados que pudieran generarse en las transferencias que se efectúen para la constitución o la extinción de patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras regulados por la Ley del Mercado de Valores, si es que se establece en el acto constitutivo que el bien o derecho transferido retornará al originador o fideicomitente en el momento de la extinción del patrimonio fideicometido.
CAPITULO IV
DE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
Artículo 19º.- (primer párrafo):
Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2006:
(...)
i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera.
Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores.
Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable.
(...)
Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores.
Igualmente, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital, provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociable.
(...)
l) La ganancia de capital proveniente de:
1. La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores;
2. La enajenación de los títulos representativos y de los contratos sobre bienes o servicios efectuados en las Bolsas de Productos, a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 3º de la Ley Nº 26361;
3. La redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente o a nombre de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o patrimonios fideicometidos, mediante oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores o la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país.
4) Numeral derogado por la 1ra Disposición transitoria y final de la Ley.
CAPITULO V
DE LA RENTA BRUTA
Artículo 22º.- Para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las siguientes categorías:
(...)
Artículo 23o.- Son rentas de primera categoría:
(...)
d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.
La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial.
La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28º de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 24o.- Son rentas de segunda categoría:
(...)
h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital que se efectúen provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, así como de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente o a nombre de los citados fondos o patrimonios.
i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º-A de la Ley.
(Artíulo adicionado por el 8° Ley N° 27804)
Artículo 24º-A.- Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:
a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital.
b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital.
c) La reducción de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.
d) La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.
e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.
f) Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.
No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.
g) Toda suma o entrega en especie que, al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, siempre que el egreso, por su naturaleza, signifique una disposición indirecta de dicha renta, no susceptible de posterior control tributario.
El impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55º de esta Ley.
(Artíulo adicionado por el 9° Ley N° 27804)
Artículo 24º-B.- Para los efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución.
Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no las computarán para la determinación de su renta imponible.
Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los Artículos 73º-A y 76º, en los casos y forma que en los aludidos artículos se determina.
Artículo 25º.- No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.
CAPITULO VI
DE LA RENTA NETA
Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta. Dicha regla no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24º.
Adicionado el w) del Artículo 37º de la Ley
Artículo 37°.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:
(...)
w) Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.
Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.
(Adicionado por el Art. 12 como literal x) del Artículo 37º de la Ley)
"x) Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el Artículo 50º.
Sustituido por el Art. 12 de la Ley N° 27804, el inciso d) y m) del Artículo 44º de la Ley, por el siguiente texto:
Artículo 44o.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:
(...)
d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37º de la Ley.
(...)
m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;
2)Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,
3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá.
n) (derogado por el Art. 13 de la Ley N° 27804).
o) (derogado por el Art. 13 de la Ley N° 27804).
Artículo 49º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley.
Del resultado obtenido, considerando las exclusiones previstas en el párrafo anterior, podrán deducirse los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo siguiente.
En el supuesto contenido en el segundo párrafo del Artículo 35º, la pérdida sólo podrá compensarse contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en el siguiente artículo.
Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales, de ser el caso y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando sobre la renta neta global anual, la escala progresiva acumulativa siguiente:
Renta Neta Global Tasa
Hasta 27 UIT 15%Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%
Por el exceso de 54 UIT 27%
La renta neta global anual comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categorías, además de la determinada conforme al Artículo 51º de esta Ley, con excepción de lo señalado en el párrafo siguiente.
Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley estarán gravados con la tasa de cuatro punto uno por ciento (4.1%). La renta neta global anual no comprende los dividendos ni cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley.
Artículo 54º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas. En caso de rentas por concepto de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que obtengan de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley, el impuesto resulta de aplicar la tasa del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre el monto que se distribuya.
Artículo 55º.- El impuesto a cargo de las personas jurídicas domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del veintisiete por ciento (27%) sobre su renta neta. Los otros perceptores de rentas de tercera categoría determinarán el impuesto con la tasa del 30% sobre su renta neta.
Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre toda suma cargada como gasto que resulte renta gravable o cargo a utilidades o reservas de libre disposición siempre que el egreso, por su naturaleza, signifique una disposición indirecta de dicha renta, no susceptible de posterior control tributario. Está afecta a la misma tasa toda suma que, al practicarse la fiscalización respectiva, se determine como ingreso no declarado.
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Artículo 55°-A.- (derogado por la 1era Disposición Transitoria y final de la Ley N° 27804)
Artículo 56º.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas:
a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.
2. Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos.
Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.
Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
b) Intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: uno por ciento (1%).
c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%).
d) Regalías: treinta por ciento (30%).
e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley: cuatro punto uno por ciento (4.1 %).
En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior.
f) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas económicamente: treinta por ciento (30%).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b).
Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor, estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre empresas económicamente vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la SUNAT demuestre lo contrario.
CAPITULO VIIIDEL EJERCICIO GRAVABLEArtículo 57º.- A los efectos de esta ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.
Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, salvo lo establecido en el último párrafo de este inciso.
Esta norma será de aplicación analógica para la imputación de los gastos.
Para la determinación de las rentas de la tercera categoría, se aceptarán los gastos correspondientes a ejercicios anteriores, en aquel en que se efectúa el pago, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente en el ejercicio fiscal respectivo.
Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial.
En caso de utilidades, rentas o ganancias de capital que se efectúen provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, así como de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resulten de redención o rescate de valores mobiliarios, la imputación se producirá en el ejercicio en que se perciban.
CAPITULO X
DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO
Artículo 71o.- Son agentes de retención:
(...)
e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen a los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos patrimonios.
Artículo 72o.- Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el impuesto correspondiente con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable aplicando la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta, salvo para el caso de las rentas comprendidas en el inciso i) del Artículo 24º que se regirán por el Artículo 73º-A.
Las retenciones y pagos previstos en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Artículo 73º-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el Artículo 14º que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el cuatro punto uno por ciento (4.1%) de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe en favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen en favor de personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el país. La obligación de retener, también se aplica a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.
Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del cuatro punto uno por ciento (4.1%) deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución.
El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando éstos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.
Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
CAPITULO XI
DE LAS DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACION Y PAGO DE IMPUESTO
Artículo 84º.- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se adquirirá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento.
Los contribuyentes que obtengan renta ficta por la cesión gratuita de predios, no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.
Los contribuyentes que obtengan renta ficta de predios, no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.
Artículo 88o.- Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el Artículo 79o, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes:
(...)
d) Derogado por la 1era Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES (Ley N° 27804)
Primera.- Derogatorias
Deróganse los incisos e), f) y g) del Artículo 10º de la Ley, el inciso j) del Artículo 14º de la Ley, el inciso 4) del literal l) del Artículo 19º de la Ley, el Artículo 55º-A de la Ley y el inciso d) del Artículo 88º de la Ley.
Segunda.- Dividendos y otras formas de reparto de utilidades alcanzadas por ley
La presente Ley se aplica para los acuerdos de distribuciones de dividendos u otras formas de utilidades que se adopten a partir del 1 de enero de 2003. Se aplica la tasa de 4.1% respecto de todo acuerdo, incluso se refiera al año 2002 u otro anterior.
Tercera.- Precisión sobre aplicación de los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 27513 en la parte que establece la tasa adicional del Impuesto a la Renta
Considerando lo dispuesto en la presente Ley y teniendo en cuenta lo expresado en forma específica en la Disposición precedente y en la Unica Disposición Transitoria de la Ley Nº 27513, precísase que no entrará en vigor lo señalado en los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 27513, en lo que concierne a la tasa adicional de cuatro punto uno por ciento (4.1%).
Cuarta.- Excepción a la presunción de dividendo u otra forma de distribución de utilidades contenida en el inciso c) del Artículo 24º-A
La presunción establecida en el inciso c) del Artículo 24º-A sólo es de aplicación en los casos de reducciones de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, primas, ajuste de reexpresión, excedente de revaluación o reservas de libre disposición, generados a partir del 1 de enero de 2003 y capitalizados previamente. Asimismo, se entenderá que la reducción de capital se relaciona con las capitalizaciones efectuadas en estricto orden de antigüedad.
Quinta.- Creación de un Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta para generadores de rentas de tercera categoría
Establézcase a partir del 1 de enero de 2003 un anticipo adicional de cargo de los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, que será considerado a cuenta de dicho impuesto, bajo las siguientes reglas:
a) Están obligados a efectuar el anticipo adicional los generadores de rentas de tercera categoría, salvo los casos siguientes:
(i) Aquellos sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas. La obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. En los casos de fusión por absorción y en los de constitución o establecimiento de una empresa como producto de una reorganización de empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso.
(ii) Las empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado, entendiéndose por empresa de servicio público de electricidad a aquélla que preste exclusivamente el servicio de generación o transmisión o distribución de electricidad, destinado al servicio público.
(iii) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo del segundo piso.
(iv) Las empresas en proceso de liquidación.
b) Se determinará aplicando sobre la base de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior debidamente ajustado, actualizado por el Indice de Precios al por Mayor al 31 de marzo del año a que corresponde el pago, la escala progresiva acumulativa siguiente:
Tasa Activos netos
0% Hasta 160 UIT
0.25% Por el exceso de 160 UIT y hasta 806 UIT
0.50% Por el exceso de 806 UIT y hasta 1612 UIT
0.75% Por el exceso de 1612 UIT y hasta 3225 UIT
1.00% Por el exceso de 3225 UIT y hasta 4838 UIT
1.50% Por el exceso de 4838 UIT
c) El monto total a que ascienda el anticipo se divide en nueve cuotas mensuales iguales, las mismas que corresponden a las obligaciones de los meses de abril a diciembre del propio año y que se declaran y cancelan en la misma declaración mensual correspondiente a los anticipos del régimen general de cargo de los contribuyentes. En ese sentido, SUNAT determinará la forma, condiciones, plazos y medios necesarios.
En los casos en los que no exista la obligación de efectuar ajuste por inflación, el monto a considerar será a valores históricos.
El valor de los activos netos resulta de deducir, las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. También se deducirán de los activos:
(i) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto a la Renta.
(ii) El valor de la maquinaria y equipo que no tenga una antigüedad superior a los tres años.
(iii) En el caso de las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del Artículo 16º de la Ley Nº 26702, deducirán el encaje exigible y las provisiones específicas por riesgo crediticio que el órgano competente establezca, según los porcentajes que corresponda a cada categoría de riesgo, hasta el límite del 100%.
(iv) Las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el inciso anterior, luego de haber efectuado las deducciones previstas en el presente párrafo, en lo que resulten pertinentes, calcularán el anticipo sobre el 50% del valor del activo neto.
(v) Las cuentas de existencias y las cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación, en el caso de las empresas exportadoras.
(vi) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento, así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes de valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.
(vii) Los activos que respaldan reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702.
(viii) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación.
(ix) Los bienes entregados en concesión por el Estado al amparo de la normativa que regula la promoción de las inversiones privadas en infraestructura de servicios públicos; siempre que se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre tales bienes.
d) El monto efectivamente pagado por concepto de este anticipo podrá utilizarse:
(i) Como crédito contra el pago de regularización del ejercicio a que corresponde o de ejercicios futuros.
(ii) Como crédito contra los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta del ejercicio a que corresponde el anticipo así como de ejercicios posteriores. En caso de que se opte por su devolución, este derecho, únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución que corresponda deberá efectuarse en un plazo no mayor de 45 días de presentada la solicitud.
Sexta.- Derogatoria de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 915
Derógase la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 915. Sólo es aplicable el Decreto Legislativo Nº 299 a los sujetos con convenios de estabilidad jurídica.
Sétima.- Derogatoria del segundo y tercer párrafos del Artículo 4º de la Ley Nº 27394
Derógase el segundo y tercer párrafos del Artículo 4º de la Ley Nº 27394.

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