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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA LEY 27616 Y LAS MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO PREDIAL, ALCABALA Y PATRIMONIO AUTOMOTRIZ

LA LEY 27616 Y LAS MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO PREDIAL, ALCABALA Y PATRIMONIO AUTOMOTRIZ

CARMEN DEL PILAR ROBLES MORENO(*) SILVIA NUÑEZ RIVA(**)

(*) Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

(**) Especialista en Derecho Corporativo.

CONTENIDO: I. Introducción.- II. Impuesto predial.- 2.1. Verificación notarial y registral del pago del impuesto.- 2.2. ¿Inafectos al pago?.- III. Impuesto de alcabala.- 3.1. Modalidades de transferencia.- 3.2. Tramo de inafectación.- 3.3. Verificación notarial y registral del pago del impuesto.- IV. Impuesto al patrimonio automotriz.- 4.1. Verificación notarial y registral del pago del impuesto.- V. Función fiscalizadora: notarios y registradores.- VI. Formas de transmisión de la propiedad y el contribuyente del impuesto.- 6.1. Compraventa de predio.- 6.2. Compraventa con reserva de propiedad.- 6.3. Donación.- 6.4. Prescripción adquisitiva.- 6.5. Usufructo.- 6.6. Aporte de un predio.- 6.7. Decreto Legislativo 667.

I. INTRODUCCIÓN
El 29 de diciembre del año 2001 se publicó en el diario Oficial del Peruano, la Ley 27616, como señala la misma norma “Que restituye recursos a los Gobiernos Locales”. El objetivo de esta norma es incrementar los ingresos con que cuentan las municipalidades de todo el país. En este sentido, se modifican algunos artículos de la Ley de Tributación Municipal (para efectos de este trabajo LTM) aprobada por Decreto Legislativo 776.

Como sabemos, el 31 de diciembre del año 1993, se publicó el Decreto Legislativo 776, el mismo que tiene un solo articulo, con el se aprueba el texto de la Ley de Tributación Municipal, en ese sentido, esta es la norma que se modifica, la Ley de Tributación Municipal.

Debemos tener en cuenta que, las municipalidades que ejercen gobierno local, son las unidades básicas de la organización política y administrativa del Estado, ya que expresan justamente la descentralización. En este sentido, precisa el artículo 74 de la Constitución vigente que “Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley”, en igual sentido, el artículo 191 de la Constitución señala que “Las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local, Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y justamente para que puedan ejercer la autonomía política otorgada, deben contar con los recursos económicos necesarios para ello.

La autonomía política la podemos entender como la capacidad que tienen de dictar sus propias normas de carácter obligatorio en los asuntos de su competencia y dentro de su jurisdicción, claro esta que, no gozan de autonomía absoluta, pues esta se encuentra limitada a los asuntos que han sido determinados como exclusivos de su ámbito de gobierno.

La autonomía económica la entendemos como la capacidad para decidir sobre su presupuesto y el destino de sus gastos, de acuerdo a las necesidades de su comunidad, así como la independencia que tienen para crear o generar sus propios recursos.

La autonomía administrativa consiste en la capacidad que tienen para organizarse de la manera que más convenga a la realización de sus fines, y de ejercer sus funciones de acuerdo con su realidad geográfica y económica.

Como sabemos con la LTM se recortaron no solamente las competencias de las municipalidades, sino también, los recursos económicos que tenía, por lo que, con la Ley 27616, se intenta “restituir los recursos a los gobiernos locales”.

Nosotros en este trabajo vamos a analizar en forma breve los cambios más importantes introducidos con la Ley 27616, que entró en vigencia el 1 de enero del año 2002. No sin antes efectuar un breve análisis en relación a las funciones que les corresponden a las Municipalidades en tanto Administración Tributaria Municipal, y a los Notarios y Registradores.

Entendemos por Administración Tributaria a toda aquella entidad de Derecho Publico encargada por ley del desempeño de las funciones relacionadas con la aplicación y cumplimiento de un determinado tributo

Por su parte el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por D.S. No. 135-99-EF, establece en el artículo 52 que “ Los Gobiernos Locales administran exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne. En este mismo sentido La LTM en su artículo 5 señala que “Los impuestos municipales son los tributos mencionados en el presente título (entre ellos Impuesto Predial, al Patrimonio Automotriz e Impuesto de Alcabala) en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente . La administración, recaudación y fiscalización son funciones que corresponde a los Gobiernos Locales”

La Ley del Notariado, aprobado por Decreto Ley 26002, señala en su artículo 2 que “ El Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren. Para ello formalizará la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia”.

En relación a Los Registros Públicos, recordemos que con la Ley 26366 de 16.10.1994 se crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, como organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia. Por su parte, el Reglamento General de los Registros Públicos publicado el 25.07.2001 señala en el Título Preliminar norma V en relación al principio de legalidad que “Los registradores califican la legalidad del titulo en cuya virtud se solicita la inscripción. La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. La calificación comprende también la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél, y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro”. En este mismo orden de ideas, si revisamos el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, que trata sobre los alcances de la calificación, este señala que: “El registrador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá: i) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedente registrales, ii) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción, iii) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas, iv) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título, y v) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de sus antecedentes registrales”

Por otro lado, cuando se aprobó la LTM vigente a partir del 1.01.1994, se estableció en el artículo 7 de ese dispositivo que “En ningún caso, los Registros Públicos, sea cual fuere su naturaleza o denominación, ni los Notarios Públicos, podrán requerir se acredite el pago de los impuestos a que alude el párrafo precedente (entre ellos el Impuesto Predial, Alcabala y Patrimonio Automotriz). En ese mismo sentido, se aprobó la Resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos No.067-95-SUNARP, el 20.10.1995, mediante la cual se declaró “que los registradores de los diversos registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos, están prohibidos de solicitar constancias de pago del impuesto predial o de alcabala o documento alguno vinculado a dichos impuestos como condición previa para los efectos de una inscripción...”

De lo señalado anteriormente no encontramos dentro de las funciones ni del Notario Público ni del Registrador, la función de fiscalización o verificación del pago de impuestos, no obstante ello, se ha modificado el artículo 7 de la LTM, con lo cual, el legislador está reconociendo de manera expresa que la función de recaudación y fiscalización que es por su propia naturaleza de competencia de la Administración Tributaria Municipal, es poco eficiente, y es por ello que, se traslada a terceros (Notarios y Registradores) una función propia de la Administración Tributaria.

No obstante ello, con la Ley 27616 se modifica el articulo 7 de la LTM, en este sentido “Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos (Predial, Automotriz y Alcabala), en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos”

II. IMPUESTO PREDIAL

Aspecto Material.- El Impuesto Predial es un tributo que grava, esto es, incide sobre la propiedad de los predios rústicos y urbanos. La propia norma (Ley de Tributación Municipal) señala que se considera predios a los terrenos, a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes del mismo, que no puedan ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación (1).

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(1) Artículo 8 Ley de Tributación Municipal

Aspecto Subjetivo.- Precisa la Ley de Tributación Municipal, en su articulo 9, que es contribuyente del Impuesto, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza, esto significa que se trata de un tributo personal.

Aspecto Temporal.- El legislador hace ficción en relación al aspecto temporal de la hipótesis de incidencia de este impuesto, al señalar en el artículo 10 que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Esto significa que, la obligación tributaria del pago del impuesto predial nace para el sujeto contribuyente el 1 de enero de cada año, y éste será el contribuyente por todo ese año. Esa es la razón por la cual, se precisa en la ley que, en el caso de efectuarse alguna transferencia durante ese ejercicio, el adquirente del predio tendrá la situación jurídica de contribuyente al año siguiente, siempre que sea propietario del predio al 1 de enero.

2.1. Verificación Notarial y Registral del Pago del Impuesto

Tal como está redactada la norma, y nos referimos a los artículos 14, 15 y 16 de la LTM, que no han sido modificados expresamente por la Ley 27616, en el caso de efectuarse la transferencia de un predio, cuando el transferente en calidad de contribuyente del Impuesto Predial decidió por efectuar el pago fraccionado (artículo 15 LTM), deberá acreditar ante el notario encontrarse al día en el pago del Impuesto Predial, para que el notario cumpla con lo señalado en el artículo 7 modificado, esta es la razón por la cual el notario verificará que el contribuyente del impuesto se encuentre al día en el pago del trimestre anterior a la presentación de la minuta, de la misma forma el Registrador verificara el pago del trimestre anterior a la presentación.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, hay que tener presente lo señalado por el artículo 16 de la LTM, en el sentido que tal como indica la norma “Tratándose de transferencias ..... el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia”. En este caso, si tomamos como fecha de referencia de la transferencia, la fecha de la minuta, hay que tener cuidado en verificar cual es la fecha señalada en la minuta de compraventa del predio, ya que, si por ejemplo la fecha de la minuta es 15 de abril del año 2002, el transferente debió pagar el impuesto el último día hábil del mes de mayo, y si esa misma minuta ingresa a la notaria el 12 de junio, se debe verificar el pago total del impuesto por todo el año. Esto en cumplimiento del artículo 16 de la LTM.

Caso distinto es si la minuta de compraventa del predio es de 15 de abril del año 2002, y ese mismo día ingresa a la notaria, en este caso, el notario verificará que el contribuyente del impuesto (en este caso el propietario del predio) se encuentre al día en el pago del impuesto -si opto por el pago fraccionado- en el trimestre anterior a la compraventa. En el improbable caso que el notario no verifique esta situación, el Registrador deberá observar el titulo, pues debe cumplir con el mandato contenido en el artículo 7 de la LTM.

Nos preocupa que el legislador no haya modificado el contenido del articulo 16 de la LTM, ya que justamente si de lo que se trata es de que los municipios reciban ingresos, y se evite el incumplimiento de los transferentes una vez efectuada la transferencia del predio, si no se modifica el articulo 16, no se estaría cambiando el esquema de la norma, y no se obtendría lo que se busca, y es asegurar el pago del tributo. La modificación debería contener la siguiente idea: dar por vencidos los plazos del fraccionamiento, en todos aquellos casos de transferencia de propiedad, y en tal sentido lo que se debe acreditar es el pago de la totalidad del Impuesto predial por todo el periodo por el cual el transferente tiene la calidad de contribuyente.

2.2. ¿Inafectos al Pago?

El articulo 17 de la LTM modificado por la Ley 27616, nuevamente insiste en el mismo error cometido por la norma anterior, cuando señala que “ Están inafectos al pago del impuesto predial , los predios de propiedad de.....” . Como sabemos no se puede estar inafecto al pago, ya que dentro del ámbito de aplicación de un impuesto, siempre vamos a encontrar las operaciones gravadas, es decir aquellos supuestos hipotéticos que el legislador ha decidido afectar con un tributo, por otro lado tendremos los casos de inafectación, que son todos aquellos supuestos no comprendidos dentro del ámbito de afectación del tributo, en este caso específico del impuesto Predial, los casos de inafectación son todos aquellos que no se encuentran comprendidos en el artículo 8 de la LTM, y los casos de exoneración, que son aquellos casos que si se encuentran comprendidos dentro del ámbito de afectación del impuesto, pero que el legislador ha decidido dispensar o exonerar del pago. Sobre esto otro comentario: si el aspecto material del Impuesto Predial afecta la propiedad de los predios urbanos y rústicos, parecería que los supuestos establecidos en el artículo 17, no calificarían como supuestos de inafectación sino más bien de exoneración, y en relación a las Universidades y Centros Educativos, no se trataría de un caso ni de exoneración y tampoco de inafectación, sino que constituye un supuesto de inmunidad establecido en la Constitución vigente en el artículo 19. Asimismo, en relación a las entidades religiosas, no estarían gravadas como consecuencia del convenio suscrito entre la Santa Sede y el Estado Peruano.

En este orden de ideas, es claro determinar que jurídicamente no puede existir el supuesto de INAFECTACION AL PAGO DEL IMPUESTO, en todo caso, el legislador se pudo manifestar sobre los casos de exoneración de pago del impuesto.

Lamentablemente este error conceptual se repite no solo para el caso del Impuesto predial, el artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal en relación al Impuesto al Patrimonio Vehicular, señala que “se encuentran inafectos al pago del impuesto la propiedad vehicular de las siguientes entidades....”. Cosa distinta señala en el artículo 27 en relación al Impuesto de Alcabala “ están inafectos del impuesto las siguientes transferencias...” Esto si tiene coherencia, aunque en ese artículo veamos tanto supuestos de inafectación como de exoneración. Solo dos ejemplos, el lector se encargará de los demás: cuando se señala que se encuentran inafectos del impuesto de alcabala las transferencias de naves y aeronaves, es un caso claro de un supuesto de inafectación, ya que, lo que grava el impuesto de alcabala es la transferencia de inmuebles urbanos y rústicos, donde obviamente no se encuentran las naves y aeronaves. A diferencia de los anticipos de legítima de bienes inmuebles donde hay una transferencia de propiedad a título gratuito, en consecuencia es un caso de exoneración y no de inafectación.

III. IMPUESTO DE ALCABALA

Aspecto Material.- El Impuesto de alcabala es un tributo que grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos, sea que se efectúe de propiedad a título oneroso o a título gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad,

Aspecto Subjetivo.- El contribuyente del Impuesto, es aquella persona que compra o adquiere la propiedad del inmueble.

Aspecto Temporal.- El artículo 21 de la Ley de Tributación Municipal precisa que se grava las transferencias de inmuebles, en ese sentido, la obligación tributaria nace al momento de la transferencia. Ahora bien, señalar cual es el momento de la transferencia, significa conocer como se transmite la propiedad de los inmuebles. De acuerdo al artículo 949 del Código Civil “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente (es decir normas que se encuentran fuera del Código Civil) ó pacto en contrario”.

3.1. Modalidades de Transferencia

El aspecto material de la Hipótesis de Incidencia de este impuesto precisa en el articulo 21 de la LTM que, el Impuesto de alcabala es un tributo que grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos, sea que se efectúe la propiedad a título oneroso o a título gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de propiedad.

En relación a la última frase “cualquiera sea su forma o modalidad...” , más adelante desarrollaremos este tema involucrando a los tributos que lo afectan.

3.2. Tramo de Inafectación

Precisaba el párrafo segundo del artículo 25 de la LTM que “No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primera 25 UIT del valor del inmueble.”. Esta situación a cambio a partir de la vigencia de la Ley 27616, pues se elimina este segundo párrafo del articulo 25, en tal sentido, a desde del 1 de enero del año 2002, todas las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos estarán afectos con la alícuota del 3%, ya que ha desaparecido el tramo de inafectación. Consideramos que esta medida debería revisarse, ya que la finalidad de los impuestos es gravar capacidades contributivas o manifestaciones de riqueza, y el tramo de inafectación estaba justamente dirigido a otorgar un beneficio para aquellos compradores de inmuebles de poco valor. Por otro lado, se debería considerar cual es el margen del beneficio o ingreso que obtendrían las municipalidades, probablemente sea mínimo, cosa que no sucede con aquellas personas que tienen que efectuar un sacrificio para comprar una casa de poco valor, pero a quienes el 3% si los afecta duramente.

Por otro lado, el artículo 26 de la LTM, en relación al pago del impuesto de alcabala señala que “el pago del impuesto debe realizarse dentro del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto acordada por las partes”.

Como podemos apreciar de la Ley 27616, aunque no hay una derogatoria expresa del referido artículo 26, la Cuarta Disposición Transitoria y Final establece que “Deróganse o modificánse las disposiciones que se opongan a la presente ley o limiten su aplicación”.

Aparentemente el caso del primer párrafo del artículo 26, seria el de una norma que ha quedado derogada por incompatibilidad, ya que de acuerdo al artículo 7 modificado de la LTM, desde el 1 de enero del 2002, los Registradores y Notarios para efectuar la formalización de actos jurídicos o para inscribirlos, deberán exigir al contribuyente o sujeto pasivo del impuesto de alcabala que acredite el pago del impuesto. En tal sentido, no podría ningún contribuyente sustentar que de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Tributación Municipal, el puede efectuar el pago del tributo dentro del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. Es decir, el contribuyente no puede oponer al Notario o al Registrador la vigencia del artículo 26 para dejar de pagar el mencionado impuesto.

3.3. Verificación Notarial y Registral del Pago del Impuesto

El mismo mandato contenido en el artículo 7 es el que nos ocupa, en ese sentido, tanto el Notario como el Registrador deben verificar que se cumpla con el pago del impuesto de alcabala. Sobre esto, hay un aparente consenso en relación a cuando o en que momento se tiene por efectuada la transferencia, y se menciona a la minuta como el documento que acredita la transferencia. Sobre esto mantenemos una posición discrepante, ya que consideramos que la norma debió señalar para efectos tributarios, cuando se debe tener por efectuada la transferencia; lógicamente estamos pensando en que utilizar un documento privado que no constituye para efecto alguno un documento de fecha cierta, se presta, como esta sucediendo actualmente, a que se señale en la minuta como fecha de transferencia, una anterior a la vigencia de la Ley 27616, para que de esa manera se les aplique el tramo de inafectación de las 26 UIT. En este sentido, las partes contratantes pueden señalar como fecha de la transferencia una anterior a la verdadera para acogerse al beneficio de la normatividad anterior. Por ejemplo, el día 6 de noviembre comprador y vendedor se ponen de acuerdo en celebrar un contrato de compraventa de un predio, y sabiendo que si la minuta tiene fecha una anterior al 1.01.2002, podrían acogerse al tramo de inafectación, lo podrían hacer, en este caso la sanción sería una multa por no haber presentado la correspondiente declaración jurada a la municipalidad correspondiente. Nos preguntamos porque durante casi todo este año, las minutas de transferencias de predios que ingresan a las notarias tienen como fecha una anterior a la antes indicada. En este supuesto, el Notario cumple con la función de verificar el pago del impuesto, y solicitará la documentación correspondiente sobre la multa y la inafectación.

IV. IMPUESTO AL PATRIMONIO AUTOMOTRIZ

Aspecto Material.- El Impuesto al Patrimonio Automotriz, es un tributo que grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibus, que tengan una antigüedad no mayor de tres años. En relación a estos tres años antes de la modificación efectuada por la Ley 27616, se contaban a partir del año de fabricación, a partir del 1 de enero del año 2002, el plazo se cuenta a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular

Aspecto Subjetivo.- Son contribuyentes del impuesto, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos gravados con este tributo. De esta forma, al igual que en el impuesto predial, se trata de un impuesto personal.

Aspecto Temporal.- También se hace la misma ficción legal que en el Impuesto Predial, por esa razón, el artículo 31 de la Ley de Tributación Municipal, precisa que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria (ya que se trata de un tributo de periodicidad anual), aquella persona que tenga la calidad de propietario el 1 de enero de ese ejercicio, lo será por todo el período en calidad de contribuyente.

De efectuarse una o más transferencias de propiedad del vehículo durante un año, el contribuyente del impuesto para el siguiente período será quien ostente esa calidad el 1 de enero del periodo. Por ejemplo si una persona se compra un vehículo gravado el 10 de diciembre del año 2002, si al 1 de enero del año 2003 tiene la calidad de propietario del vehículo será contribuyente por todo el ejercicio 2003, aunque en febrero de ese mismo año transfiera el vehículo a un tercero, este recién tendrá la calidad de sujeto pasivo el 1 de enero del año 2004, siempre que a esa fecha tenga la calidad de propietario.

Surgieron algunas dudas en relación al cambio de la norma modificada en relación a que lo tres años de acuerdo a la Ley 27616 (artículo 30 LTM) se cuentan a partir de la primera inscripción del vehículo, a diferencia de lo señalado por la normativa que nos rigió hasta el 31.12.2001, con la cual los tres años (en el caso de vehículos importados) se contaban a partir del año de la fabricación del vehículo. Bajo este escenario, si una persona hubiera importando un vehículo en el año 1999 e inscrito ese mismo año, cuya fabricación era de 1990, se encontraba inafecto del impuesto al patrimonio vehicular. Actualmente con la modificación establecida en la Ley 27616, se contarían los tres años a partir de la primera inscripción, esto significaría que esta misma persona que con la LTM sin la modificación que estamos comentando, no se encontraba afecta a este impuesto, debido a que la hipótesis de incidencia tributaria, en el aspecto material estableció que los tres años se contaban a partir de la fabricación, con el cambio (ahora se cuenta a partir de la primera inscripción), como la inscripción se realizó en el año 1999, los tres años serían 2000, 2001 y 2002. Veamos cual es el cambio, por el ejercicio 2000 y 2001 no tendría que pagar el impuesto, debido a que se encontraba inafecta del impuesto, pero por el ejercicio 2002, si se encontraría gravada, y debería pagar el impuesto, esta es la razón por la cual el 19.01.2002 (para el caso de Lima Metropolitana) el Servicio de Administración Tributaria –SAT- publicó la Resolución Jefatural No.008-2002-SAT-MML. Analicemos en forma breve este dispositivo: en el Considerando se establece que “De conformidad con el inciso c) del artículo 34 de la LTM, los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada cuando así lo determine la Administración Tributaria para la generalidad de contribuyentes”..., sigue “Que con fecha 29.12.2001 se publicó la Ley 27616... la cual modifica diversos artículos de la LTM, entre ellos el artículo 30, incorporando vehículos que no se encontraban gravados con el Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo cual se hace necesario actualizar los datos registrados de dicho impuesto, requiriendo la presentación de una declaración jurada”. Dentro del dispositivo se establece en el artículo 9 que para el caso de los vehículos no registrados ante el SAT al 31.12.2001, deberán presentar la respectiva declaración jurada; se refiere obviamente para aquellos casos similares al ejemplo que estamos analizando.

4.1. Verificación Notarial y Registral del Pago del Impuesto

De acuerdo a lo señalado por el artículo 36 de la LTM, aparentemente se aplicarían las mismas reglas (que en el Impuesto Predial) en relación a la verificación del pago del impuesto. Por ello, nuevamente insistimos en que el artículo 36 de la LTM al igual que el primer párrafo del artículo 26 de la LTM han quedado sin efecto por incompatibilidad con la Ley 27616, pues el contribuyente del impuesto al momento de efectuar una transferencia debe acreditar ante el Notario el pago del Impuesto al Patrimonio vehicular. Insistimos en criticar la norma, pues se debe modificarla e indicar que en el caso del pago fraccionado se dan por vencidos los plazos. (esto se ha explicado en la parte correspondiente al Impuesto Predial)

V. FUNCIÓN FISCALIZADORA: NOTARIOS Y REGISTRADORES

El artículo 7 de la Ley de Tributación Municipal, ahora modificado por la Ley 27616, como hemos visto señalaba que en ningún caso ni los notarios ni los Registros Públicos podrán requerir se acredite el pago del Impuesto Predial, Impuesto de Alcabala y el Impuesto al Patrimonio Automotriz para la inscripción o formalización de los actos jurídicos. Con la modificación efectuad, el actual articulo 7 señala que “ Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago del Impuesto Predial, Alcabala y Automotriz en los casos que se transfieran los bienes gravados con estos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos.

Esto significa que nuevamente se le otorga a los Notarios y a los Registradores la función de fiscalizar que los contribuyentes cumplan con el pago de estos 3 impuestos. Nosotros consideramos que si de lo que se trata es de se cumpla con el objetivo de que las municipalidades tengan más recursos, y que los contribuyentes obligados al pago de esos impuestos no dejen de pagar lo que les corresponda, la norma tal como está dada, y nos referimos a la Ley 27616 es insuficiente.

Lo que sucede es que la LTM en los tributos que estamos analizando, Impuesto Predial, Impuesto al Patrimonio Automotriz, e impuesto de alcabala tienen la lógica establecida en el anterior articulo 7, en la cual se señalaba que:

“En ningún caso, los Registros Públicos, sea cual fuere su naturaleza o denominación, ni los Notarios Públicos, podrán requerir se acredite el pago de los impuestos a que alude el artículo precedente para la inscripción o formalización de actos jurídicos”

Justamente, esa es la falla en la técnica legislativa utilizada en la Ley 27616, ya que, se debe partir del actual artículo 7 de la LTM, por el cual ahora los Notarios y Registradores deberán verificar el pago de los referidos impuestos, (otorgándoseles una función que en estricto no les corresponde) y tomando en consideración ello, habría que modificar algunos artículos de la LTM, que no tienen actualmente otra razón de ser, que no sea confundir la labor de los Notarios y de los Registradores, y que por otro lado, estarían obstaculizando que se cumpla con la finalidad de la Ley 27616, que es evitar la evasión en el pago de estos impuestos.

Veamos, el momento en que se va verificar el pago de estos impuestos, es cuando se realice una transferencia, por ejemplo, en el caso del Impuesto Predial, el artículo 16 de la Ley de Tributación Municipal ha establecido que tratándose de las transferencias de predios, el transferente, que es el sujeto contribuyente por todo el ejercicio, en el que era propietario el 1 de enero, tiene la obligación de cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia; por otro lado, el artículo 15 de la misma norma ha establecido que el impuesto Predial se puede cancelar al contado o en forma fraccionada, si se opta por el pago en forma fraccionada, se divide en cuatro cuotas el pago del impuesto. Caso similar ocurre con el Impuesto al Patrimonio Vehicular, en el articulo 35 y 36 de la LTM.

Como quiera que en la Ley 27616 no se aclara la regulación de esta situación que se genera como consecuencia de la transferencia sea del predio, como del vehículo, una suerte de incertidumbre tanto para los Notarios como para los Registradores, y han optado por aplicar la norma no derogada, en tal sentido ellos entienden que su función consiste en la verificación del pago del impuesto (caso de pago fraccionado) del trimestre anterior a la transferencia.

Finalmente, consideramos que tal como está redactada la Ley 27616, no está dirigida a incrementar los recursos de los gobiernos locales, no hay normas claras para los Registradores y Notarios, y más aún, los vacíos normativos nos pueden llevar a más de una interpretación en relación a cuando se debe pagar el impuesto, que desde el punto de vista de la finalidad de la norma, debería haber la posibilidad que el transferente (obligado a demostrar que está al día en el impuesto), transfiera un predio, o un vehículo, sin haber pagado íntegramente el impuesto por todo el año, ya que el es el contribuyente de un tributo de periodicidad anual, y se está desprendiendo de esa propiedad. Consideramos que el pago del Impuesto Predial y Automotriz deberían efectuarse por la totalidad del monto adeudado durante el año, de tal manera que el contribuyente quede liberado, y la Administración Tributaria Municipal tenga por satisfecha su acreencia, y no tenga que “perseguir” al transferente por la deuda del impuesto no pagado.

VI. FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD Y EL CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO

6.1. Compra Venta de predio

Señala el artículo 1529 del Código Civil vigente que “por la compraventa, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”. Estamos ante el supuesto de un contrato de transferencia a titulo oneroso, existe un propietario de un bien, en este caso un predio que decide venderlo, transferir la propiedad a otra persona, en este caso, la calidad de contribuyente del impuesto predial por todo el ejercicio (año) lo tiene la persona que tenía la calidad de propietario el 1 de enero de cada año. Se debería tomar como fecha de la transferencia, la de la minuta de compraventa del bien. Con relación al Impuesto de Alcabala, el contribuyente del impuesto es el comprador o adquirente del bien.

En el supuesto caso que la compraventa trate de un bien futuro, como señala el artículo 1534 del Código Civil “En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia”. En este caso, si todavía no hay predio, lo que se transfiere es un bien futuro que todavía no tiene existencia, en ese sentido no habrá Impuesto Predial que pagar de parte del transferente o constructor, y en relación al impuesto de Alcabala, estaríamos en el supuesto comprendido en el artículo 22 de la LTM..”la primera venta de un inmueble futuro no se encuentran afectas al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno, entonces se tendría que pagar el impuesto de alcabala con la alícuota del 3% del valor de autoavaluo actualizado del valor del terreno.

6.2. Compraventa con reserva de propiedad

El artículo 1583 del Código Civil establece que “ En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido”

En este caso, el artículo 21 de la LTM señala expresamente que “... se grava inclusive las ventas con reserva de dominio”, en este sentido, la Administración Tributaria Municipal es acreedora tributaria del impuesto de Alcabala aún cuando se trate de este tipo de venta.

• Donación

Precisa el artículo 1621 del Código Civil que “Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien”. En nuestro caso, se trataría de una donación de un predio, el mismo que califica como un bien inmueble, en este sentido, el articulo 1625 indica que “La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.

En este caso también hay una transferencia de propiedad, pero a título gratuito, y está comprendida dentro del ámbito de afectación del impuesto de alcabala y del impuesto predial. Es claro que el contribuyente del impuesto predial es el donante, pero en relación al artículo 25 de la LTM que precisa que el impuesto es de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario”. En este caso es valido afirmar que el contribuyente del impuesto de alcabala de un predio donado es el donatario, y esto debido a que aunque el artículo 25 de la LTM señale expresa y solamente “comprador”, debemos entender que se refiere no solo a quien adquiere a título oneroso (comprador), sino también a quien adquiere a título gratuito, por ello el artículo 23 de la LTM precisa que “es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble”

• Prescripción Adquisitiva

El artículo 950 del Código Civil señala que “la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”

Sea que se trate de la prescripción corta o larga, tiene que ser declarada judicialmente, y evidentemente quien adquiere por prescripción debe pagar tanto el impuesto predial como el impuesto de alcabala.

• Usufructo

De acuerdo al artículo 999 del Código Civil, “el usufructo confiere las facultades de usar y disponer temporalmente de un bien ajeno”. Asimismo, el artículo 1010 “El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas... y otros que graven los bienes”. Por ejemplo, pensemos en un usufructo establecido por vía testamentaria en favor de la cónyuge supérstite, en el entendido que ella no sería la única heredera, sino que se trataría de una sucesión compuesta por 3 hijos y la cónyuge, a cuyo favor se establece de por vida un usufructo de todos los bienes inmuebles que eran de propiedad de la sociedad conyugal. En este caso no hay impuesto de alcabala que pagar pues no hay transferencia de propiedad, pero la pregunta que nos hacemos es ¿Quién es el contribuyente del impuesto predial?. De acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la LTM “son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza”. En el ejemplo que estamos analizando la propiedad de todos los predios es de la sucesión indivisa, y a su vez, los sujetos son copropietarios de los bienes, teniendo solo uno de ellos, la viuda, el derecho de usufructo de todos los bienes. Entonces, ¿la contribuyente será la cónyuge supérstite o la sucesión indivisa?

6.6. Aporte de un predio

Tr atándose de aportes de bienes inmuebles gravados, el artículo 22 de la Ley General de Sociedades aprobada por Ley 26887, señala que “el aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública”. Como sabemos, el aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, en ese sentido, el legislador señala un supuesto perfectamente válido, no se transfiere la propiedad por el mero consentimiento (artículo 949 Código Civil), sino que la transferencia del bien aportado se realiza con la Escritura Pública, y en ese momento nacerá la obligación tributaria del pago del Impuesto de Alcabala. Entonces el contribuyente del Impuesto Predial será el socio que aporto el predio, por el período correspondiente, y la sociedad será el contribuyente del impuesto de alcabala, pues tiene la condición de adquirente del bien.

• Decreto Legislativo 667

En la Ley del Registro de Predios Rurales se regula entre otros casos, el de la prescripción adquisitiva de posesión y de propiedad. En este mismo sentido, la Novena Disposición Final establece que el poseedor o el propietario de un predio rural con derecho inscrito en el Registro Predial, podrá usar, disfrutar, disponer de su derecho y defenderlo de terceros. En este mismo sentido se señala como una de las pruebas de la posesión “la Declaración Jurada de Autoavaluo para el pago del Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio materia de inscripción. Ahora, debido a que este documento no se tiene que presentar obligatoriamente, sino que puede ser otro que también acredite la posesión, se debería tomar en cuenta lo señalado por el artículo 7 de la LTM vigente, y en este sentido, el Registrador podría exigir al poseedor del predio que va inscribir su derecho posesorio, que acredite fehacientemente estar al día en el pago del impuesto predial. Con posterioridad, una vez que se inscriba la posesión y se notifique al propietario de esta inscripción posesoria, se debería estar a lo señalado por el tercer párrafo del artículo 23 del Decreto Legislativo 667, esto es, que “...de no presentarse oposición alguna durante los 30 días siguientes a la fecha del primer día de su publicación , se procederá a la inscripción, en forma automática , del derecho de propiedad del solicitante, sin requerirse declaración judicial previa”. Aquí nuevamente nos tenemos que remitir al artículo 7 de la LTM que dispone que los Registradores deberán requerir que se acredite el pago del ...impuesto de Alcabala (entre otros) para la inscripción o formalización de actos jurídicos, en este sentido, salvo que mediante una norma con rango de ley se exonere a estos sujetos del pago del impuesto de Alcabala, el Registrador deberá requerir al nuevo propietario, quien adquiere el predio, el pago del impuesto de alcabala.

2 comentarios:

Unknown dijo...

MUY INTERESANTE MUY BUEN APORTE,PERO TENGO UNA CONSULTA
LAS INSTALACIONES GANADAS AL TERRENO DEL MAR TAL COMO LOS MUELLES PAGAN IMPUESTO PREDIAL?
AGRADECERIA TU RESPUESTA AL SIGUIENTE CORREO enriquebonilla33@gmail.com

MUY AGRADECIDO

Anónimo dijo...

Buen dia:
Mi hermana y su ahijado son propietarios de un inmueble en el Callao-Peru (50% /50%). Ahora bien, el ahijado como copropietario del 50%, desea venderselos a mi hermana. La pregunta es: Mi hermana como copropietaria está afecta al pago del alcabala? o está inafecta o exonerada de tal pago? Por favor, si fuera que ella está exonerada o inafecta, podría indicarme la base legal actual? Gracias por su pronta respuesta.