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miércoles, 29 de febrero de 2012

NUEVAS REFLEXIONES SOBRE EL “DAÑO AL PROYECTO DE VIDA”

NUEVAS REFLEXIONES SOBRE EL “DAÑO AL PROYECTO DE VIDA”
Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO *
----------------------------* Doctor en Derecho. Su labor académica se ha desarrollado con especial vocación en el estudio y enseñanza de Filosofía y Teoría del Derecho, Derecho Civil y Comparado, siendo autor de numerosos libros y ensayos de su especialidad. Profesor honorario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, San Luis Gonzága de Ica y San Agustín de Arequipa. Profesor honorario de la Universidad Externado de Colombia. Miembro de la Comisión de Reforma del Código Civil de 1984. Miembro del Comité Consultivo de la Revista Jurídica del Perú.
SUMARIO: Introducción.- 1. El secular olvido de la reparación de las consecuencias del daño al ser humano.- 2. Al rescate del valor de la persona humana y de la consiguiente reparación de las consecuencias de los daños que la lesionan.- 3. Una importante conquista de la civilización jurídica: la reparación de las consecuencias del daño a la persona.- 4. Testimonios sobre la trascendencia del daño a la persona.- 5. Necesidad de sistematizar el “daño a la persona”.- 6. Sistematización del daño en general.- 7. Sistematización del “daño a la persona”.- 8. Ubicación sistemática del “daño moral”.- 9. Las instancias de la libertad.- 10. La libertad como ser del hombre.- 11. Los condicionamientos de la libertad.- 12. Libertad de un ente estructuralmente coexistencial y temporal.- 13. El conocimiento del ser humano como presupuesto para la comprensión del derecho.- 14. El ser humano ¿ es un animal racional ?.- 15. Alcances del daño a la libertad.- 16. El “proyecto de vida”.- 17. El “proyecto” y “los proyectos”.- 18. Frustración o menoscabo del “proyecto de vida”.- 19. Consecuencias del daño al “proyecto de vida”.- 20. Reparación del “daño al proyecto de vida”.- 20.1. Reparación integral del “daño a la persona”.- 20.2.Indemnización independiente de los daños a la persona.-20.3. La compleja reparación del “daño al proyecto de vida”.- 20.4. Valoración del “daño al proyecto de vida”.- 20.5. Medios idóneos de reparación del “daño al proyecto de vida”
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como propósito ofrecer al lector unas nuevas y breves reflexiones sobre el tratamiento del denominado “daño al proyecto de vida”. Al tema le hemos dedicado en el pasado diversos ensayos en los que se enfoca su temática, en especial su relación con otros daños a la persona como es el caso del daño psíquico o del mal llamado “daño moral”. En el texto de este ensayo se hace referencia, de modo sintético, a algunos enfoques sobre la materia con el propósito de adentrarse, lo más que sea posible, en tan apasionante asunto esencialmente vinculado con la protección de nuestro propio ser.
Nos hemos comprometido, ante el reclamo de amigos y discípulos, a abordar en un próximo futuro la nada fácil tarea de reunir y desarrollar en un volumen nuestros trabajos sobre el tema, los mismos que, a partir de 1985, aparecen dispersos en libros colectivos y de homenaje a ilustres juristas así como en diversas revistas jurídicas del país y del extranjero.
Hemos comprobado, con satisfacción que, en los últimos años, la problemática sobre el “daño al proyecto de vida” ha empezado a ser discutida, cada vez con mayor intensidad, a nivel de la doctrina. De otro lado, se ha logrado su consagración al haberse incorporado al derecho vivo. Ello se acredita tanto a través de algunas recientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como en la precursora jurisprudencia de ciertos países en los que se ha hecho conciencia de la importancia del tema que, como es sabido, está estrechamente vinculado con la protección del ser mismo de la persona humana, es decir, de su libertad.
En el voto razonado de los magistrados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cancado Trindade y Abreu Burelli, en relación con la sentencia de reparaciones en el caso “María Elena Loayza Tamayo”, se propone “reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones...”. De ahí, concluyen, “la importancia que atribuimos al reconocimiento, en la presente sentencia de la Corte Interamericana, del daño al proyecto de vida de la víctima, como un primer paso en esa dirección y propósito” (1).
-------------------(1) Acápite 12 del voto razonado de los magistrados Cancado Trindade y Abreu Burelli en la sentencia de reparaciones del caso “María Elena Loayza Tamayo” del 27 de noviembre de 1998.
Del mismo modo, en cuanto a la tutela integral de la persona humana, es también alentador advertir que nos hallamos en el inicio de un proceso tendente a la regulación del “daño al proyecto de vida” a nivel de la legislación comparada. En Latinoamérica el Código civil peruano de 1984 y el Proyecto de Código civil de la República Argentina de 1998, son prueba de ello.
No es del todo extraño que una inédita figura jurídica, de inspiración humanista, florezca en un continente joven que, al no estar sometido a forzadas ataduras con la tradición y el pasado, se encuentra abierto a las nuevas corrientes del pensamiento y a la creatividad jurídica, sobre todo si éstas se refieren al tema prioritario de la protección preventiva, unitaria e integral del ser humano. ¿ O es que hay en el derecho, nos preguntamos, tarea más importante que ésta?.
1. EL SECULAR OLVIDO DE LA REPARACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL DAÑO AL SER HUMANO
Hasta no hace mucho tiempo atrás, como es sabido, la doctrina, las legislaciones civiles y la jurisprudencia comparada se preocupaban tan sólo, o al menos preferentemente, del resarcimiento de las consecuencias de los daños a las cosas o al patrimonio, las mismas que eran directa e inmediatamente valorizables en dinero. El daño emergente y el lucro cesante ocupaban el centro del escenario de la responsabilidad civil. Reparar los daños a la persona era tan sólo un sueño, un ideal vago e impreciso fruto de desubicados juristas y, sobre todo, un mito irrealizable desde que este daño a lo más valioso del ser humano no se podía medir con la única vara posible: el dinero. El dinero se convertía así, jurídicamente, en la medida de todos los daños. Es decir, nos encontrábamos frente a una exacerbada actitud materialista. Dentro de este contexto poco o nada importaba el hecho que fuese una injusticia el dejar sin reparación algún grave daño a la persona. Sin embargo, cabe recordar que los jueces, en algunas ocasiones, resarcían también el mal llamado daño “moral” entendido, histórica y tradicionalmente, como aflicción, sufrimiento, dolor (pretium doloris).
La actitud antes aludida respondía a una corriente de pensamiento proveniente del siglo XVIII, de raíz individualista y, consiguientemente, de carácter patrimonialista. Lo que interesaba al Derecho era, primordialmente, la tutela del individuo, considerado como un ente aislado de su entorno social, autosuficiente, incomunicado, interesado preponderantemente en la protección de su patrimonio personal, con despreocupación o indiferencia por el interés social y por contribuir a alcanzar el bien común. Lo prioritario dentro de esta tendencia ideológica resultaba ser el vivenciamiento del valor seguridad, en tanto su realización aseguraba la protección del patrimonio y la defensa de los intereses particulares del individuo. Valores cimeros para el Derecho, como son los de justicia y solidaridad, quedaban relegados a un segundo plano. Y, con ellos, la persona humana.
El individualismo al que nos venimos refiriendo, como bien lo precisa Mounier, es un sistema “de costumbres, de sentimientos, de ideas y de instituciones que organiza el individuo sobre esas actitudes de aislamiento y de defensa”. Esta fue la ideología y la estructura dominante de la sociedad burguesa occidental que, erosionada, aún perdura bajo diversas etiquetas. Lo que se halla en el centro de este pensamiento y de esta práctica individualista es “un hombre abstracto, sin ataduras ni comunidades naturales, dios soberano en el corazón de una libertad sin dirección ni medida....”. Este es, según dicho autor, el régimen de civilización “que agoniza ante nuestros ojos, uno de los más pobres que haya conocido la historia”. Y, agrega, que él es el sistema de vida que se constituye “en la antítesis misma del personalismo, y su adversario más próximo”(2).
-----------------------------(2) MOUNIER, Emmanuel, El personalismo, Eudeba, Buenos Aires, 1962, pág. 20.
En términos más o menos similares a los de Mounier, anteriormente citados, se pronuncia Juan Pablo II en su Encíclica Evangelium Vitae cuando sostiene que el individualismo, en la práctica, niega los derechos humanos con la afirmación de “un concepto de libertad que exalta de modo absoluto al individuo, y no lo dispone a la solidaridad, a la plena acogida y al servicio del otro”. De ahí que afirme que “cuando la libertad es absolutizada en clave individualista, se vacía de su contenido original y contradice su misma vocación y dignidad”. Son suficientes estas dos precisas citas para comprender los alcances negativos de la concepción individualista, necesariamente patrimonialista. Esta actitud supone, en síntesis, el reinado del egoísmo frente al de la solidaridad (3).
-------------------------------------------(3) Un mayor y más detenido análisis de la posición del Juan Pablo II se puede hallar en el trabajo del autor Repensando el Código civil peruano de 1984 en el umbral de un nuevo milenio, en “Derecho PUCP”, revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica, N° 53, Lima, diciembre del 2000, pág. 373 y sgts.
A nivel de la jurisprudencia supranacional es interesante referir al respecto alguna de la valiosas apreciaciones contenidas en el voto razonado de Antonio A. Cancado Trindade y Alirio Abreu Burelli, magistrados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en relación con la sentencia de reparaciones de fecha 27 de noviembre de 1998 en el caso “María Elena Loayza Tamayo”. Al referirse a los conceptos jurídicos referidos a los daños, tanto materiales como moral, comprueban que dichos conceptos “han estado fuertemente determinados por un contenido e interés patrimonial, - lo que se explica por su origen, - marginando lo más importante en la persona humana como es su condición de ser espiritual”. Y agregan que “tanto es así que hasta el mismo “daño moral” es comúnmente equiparado en la concepción clásica, al llamado “daño no patrimonial”. El punto de referencia sigue, aún, siendo el patrimonio” (4).
------------------------------------(4) Acápite 8 del voto razonado.
2. AL RESCATE DEL VALOR DE LA PERSONA HUMANA Y DE LA CONSIGUIENTE REPARACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS DAÑOS QUE LA LESIONAN
Es tan sólo a partir de la década de los 80 del siglo XX que el interés y la atención de un sector de la jurisprudencia y de la doctrina de determinados países, se centró en la problemática de la reparación de las consecuencias de los daños ocasionados a la compleja estructura psicosomática del ser humano, considerado en sí mismo. En un ulterior momento se empiezan también a considerar las graves consecuencias que se generan para la persona derivadas del daño a su libertad en cuanto a su exteriorización fenoménica como “proyecto de vida”.
Es así que, paulatinamente, recién en las postrimerías del siglo pasado se empiezan a apreciar, en toda su magnitud, las consecuencias que se derivan del grave daño que significa para el ser humano la frustración, el menoscabo o el retardo en la realización de dicho “proyecto de vida” y la necesidad de su adecuada protección. La temática fue lentamente desarrollándose y divulgándose en los últimos tiempos. Su proceso de aprehensión por la comunidad jurídica recién se ha puesto en marcha. Cabe señalar que en Latinoamérica la cuestión del “daño al proyecto de vida” alcanzó una especial resonancia(5).
---------------------------------(5) Así el tema fue tratado en el Congreso Internacional sobre “El Código civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano” reunido en Lima en agosto de 1985, con la concurrencia de destacados juristas europeos y latinoamericanos. Entre las ponencias presentadas puede verse aquella del autor de este trabajo titulada El daño a la persona en el Código civil peruano de 1984 y en el Código italiano de 1942, el mismo que aparece en el volumen “El Código civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”, Editorial Cultural Cuzco, Lima, 1986. Sobre el mismo asunto se puede confrontar del autor de este trabajo Il danno alla salute nel Codice civile peruviano, en “Giornate di studio sul danno alla salute”, Cedam, Padova, 1990. En la Argentina, el primer número de la prestigiosa “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, publicada en 1992, se dedicó íntegramente a tratar el tema de “Daños a la persona”. Antes, en el Perú, el autor de este trabajo publicó el ensayo titulado El daño a la persona en el Código civil de 1984, que se publicó en el “Libro Homenaje a José León Barandiarán”, Editorial Cultural Cuzco, Lima, 1985 y que luego integró uno de los capítulos del libro del autor Nuevas tendencias en el Derecho de las Personas, Universidad de Lima, Lima, 1990. Posteriormente, el tema ha continuado desarrollándose tanto en el Perú como en otros países europeos y en ciertos latinoamericanos. Existe una importante literatura al respecto que es imposible reseñar en este espacio.
Al respecto es del caso recordar las memorables conclusiones a que se llegó en el “II Congreso Internacional de Daños”, reunido en la Universidad Nacional de Buenos Aires entre el 19 y el 22 de junio de 1993. En este certamen, con coherencia y pulcritud doctrinaria, se aprobó por unanimidad lo siguiente:
“I.- La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto”. Es decir que, según este principio, la protección de la persona se constituye en el centro y el eje de la preocupación del derecho.
“II.- La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene sino por lo que es y en la integridad de su proyección”. Es decir, se advierte que se debe superar toda actitud patrimonialista para dar primacía a la protección de la persona y, en especial, a su proyección, es decir, a su “proyecto de vida”. Se descarta también la tutela restringida tan sólo a lo que el ser humano “pueda obtener” en el futuro, en cuanto homo faber, sino a lo que él es en sí mismo, más allá de su capacidad para producir riqueza.
“III.- Debe jerarquizarse la esfera espiritual, biológica y social del hombre, sin dejar de tener en cuenta que los bienes materiales son necesarios para preservar la dignidad”. Se reitera, de este modo, la superior jerarquía que detenta la protección del ser humano pero, al mismo tiempo, como es razonable, se recuerda que los bienes materiales son indispensables para preservar la dignidad de la persona. Y, agregaríamos, también para su supervivencia y para la posibilidad de realizar su “proyecto de vida”.
“IV.- El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales”. Se deja constancia que los juristas han descubierto el profundo significado de la protección al ser humano en todos sus aspectos, tanto los que se refieren a su libertad como a su integridad psicosomática. Es de advertir que, bajo el impreciso término de daños “morales”, se hace referencia a todos los daños cuyas consecuencias no son posibles de valorar directa e inmediatamente en dinero.
En otras conclusiones se deja sentado que “es indispensable y urgente hacer efectiva la prevención de los daños a la persona”. Se señala al respecto que “la responsabilidad del daño a la persona debe ser plenamente adecuada a la magnitud de lo que ésta representa, descartando las indemnizaciones simbólicas”. Finalmente, muy oportunamente se advierte que “el enfoque meramente patrimonialista del daño se encuentra en trance de quedar divorciado de las pautas axiológicas que informan el Derecho de nuestros días”.
Luego de un severo análisis crítico de parte de un sector de la doctrina, la nueva figura jurídica del daño a la persona y, específicamente del “daño al proyecto de vida”, se concretó rápidamente en cierta precursora jurisprudencia, tanto de carácter supranacional como nacional. Advertimos que, en la actualidad y tal como se ha apuntado, nos encontramos frente al inicio de un natural lento proceso de incorporación del “daño al proyecto de vida” a la codificación civil así como a la legislación comparada(6). Este hecho representa un positivo signo de reconocimiento de la urgente necesidad de reparar, oportuna y debidamente, las graves consecuencias de los daños ocasionados a dicho “proyecto de vida” (7). ¿ O es que, acaso, el ser humano no es digno de protección en cuanto tal ?.
------------------------------------------(6) En el Perú, con fecha 28 de julio del 2002, se dictó la Ley N°27802 que crea el Consejo Nacional de la Juventud. En su artículo 1° se describe que la etapa de la juventud del ser humano es aquella en la cual se inicia la madurez física, psicológica y social “con una valoración y reconocimiento, con un modo de pensar, sentir y actuar, con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida”. Como se aprecia, se incorpora en esta reciente ley el “proyecto de vida” como expresión fenoménica de una decisión libre del joven hacia la realización de su propio destino personal.(7) En el Perú, no sin dificultades, el daño a la persona, que comprende el daño al proyecto de vida, se incorporó en el artículo 1985° del Código civil de 1984. En el Proyecto de Código Civil y Comercial de la República Argentina, lo hallamos en el artículo 1600°, inciso b).
3. UNA IMPORTANTE CONQUISTA DE LA CIVILIZACIÓN JURÍDICA: LA REPARACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL DAÑO A LA PERSONA
Francesco D. Busnelli, excelente tratadista italiano e incansable estudioso del daño a la persona, expresó en 1996, en apreciación sintética que compartimos, que la introducción del daño a la persona en el seno de la responsabilidad civil y del derecho vivo resulta ser “la más importante conquista de la civilización jurídica” (8). No exagera el profesor de Pisa cuando formula esta contundente afirmación. Sorprende, sin embargo, comprobar como es que, frente a este reconocimiento, un importante sector de la doctrina, tal vez por inercia o por despreocupación por conocer la estructura del ser humano, no logra todavía comprender la trascendencia que tiene este acontecimiento en la historia del derecho.
-------------------------------------(8) BUSNELLI, Francesco D., I problemi attuali del danno alla salute, pág. 670.
Descubrir la existencia y complejidad del daño a la persona significa, en la práctica y más allá de toda vana retórica, hacer girar el derecho en torno al ser humano y, por consiguiente, convertir la tradicional temática de la responsabilidad civil en el nuevo “derecho de daños”, en cuyo centro se yergue la prioritaria preocupación, humanista y jurídica, por lograr la aproximación al ideal de la restitutio in integrum de las consecuencias, de todo orden, generadas por un daño al ser humano, ya sea en su estructura psicosomática o en su libertad en cuanto “proyecto de vida”.
La protección del ser humano, en tanto víctima de un daño cualquiera, recién en las postrimerías del siglo XX, ocupa el lugar céntrico que le corresponde en el escenario jurídico, desplazando al patrimonio de este lugar de privilegio - que fue su sitial por siglos - al que le corresponde en la jerarquía de valores. Obviamente, nadie puede discutir que se debe proteger el patrimonio de cada cual, en tanto instrumento indispensable para su realización personal, pero es axiológicamente más importante, sin duda alguna, la tutela de la persona humana, en sí misma y en cuanto fin supremo de la sociedad y del Estado.
La finalidad del derecho, luego del vuelco histórico que representa la reivindicación de la persona como centro y eje del derecho, empieza a cumplirse, aunque lentamente, no obstante los obstáculos que se han alzado contra su realización y aquellos que se prevén en el futuro provenientes siempre de las canteras materialistas de todo signo. ¿ Acaso no es el derecho la disciplina que ha sido creada por el ser humano para lograr su integral protección dentro de su vida social a fin de que cada ser humano pueda, en cuanto ser libre, proyectar y realizar su vida a plenitud, sin dañar a los demás ?. ¿ Es otro, acaso, el rol que debe cumplir la disciplina jurídica ?. El derecho, a través de su aparato formal-normativo, debe por ello crear las condiciones valiosas - de justicia, seguridad, solidaridad - para que el ser humano, en tanto libre, coexistencial y temporal, pueda realizar su “proyecto de vida”.
4. TESTIMONIOS SOBRE LA TRASCENDENCIA DEL DAÑO A LA PERSONA
Desde Europa Tunc, en 1991, se había adelantado en cierta manera a la certera comprobación de Busnelli cuando sostuvo, sin hesitaciones, que el daño a la persona era el hecho más importante de las últimas décadas en materia de derecho de daños(9). Por la misma época, Mosset Iturraspe, desde la Argentina, advertía que el hecho más sobresaliente que había ocurrido en la década de los años 80 del siglo XX era la aparición del daño a la persona (10).
------------------------------------(9) TUNC, A., Le visage actuale de la responsabilité civile, Zurich, 1991, pág. 21-40.(10) MOSSET ITURRASPE, Joge, El valor de la vida humana, tercera edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, pág. 327.
Alpa, en 1987, se adelantó a los juristas antes citados. En el momento en que en Italia recién se estructuraba el nuevo concepto y comenzaba el tratamiento del daño a la persona bajo diversas etiquetas, como las de “daño biológico” o “daño a la salud”, advertía con agudeza que, si bien era dificultoso llegar a una uniformidad de soluciones prácticas, ello no se debería “a la debilidad de su construcción dogmática, hoy superada, ni a su superficialidad: se deberá sólo al hecho, diría natural, de que las ideas nuevas, en la ciencia jurídica, tienen un camino fatigoso circundado de cautelas y de dudas”(11).
---------------------------------------(11) ALPA, Guido, Danno Biologico, Cedam, Padova, 1987, pág. XII.
Consideramos que las breves apreciaciones que hemos glosado son demostrativas de la importancia que ha adquirido para el derecho en nuestros días la protección preventiva, unitaria e integral del ser humano. Ello supone la completa y oportuna reparación de las consecuencias de los daños que se le puedan causar en tanto tal. Es decir, aquellas que lesionan su estructura psicosomática o frustran, en alguna medida, la realización de su proyecto de vida. En este sentido deben indemnizarse, de manera independiente, cada una de las consecuencias de aquellos eventos dañosos, ya sean ellas de índole patrimonial o extrapersonal o extrapatrimonial o personal (12).
---------------------------(12) Las tradicionales expresiones de daños y consecuencias “patrimoniales” o “extrapatrimoniales” (o “no personales”) no hacen sino consagrar una visión patrimonialista del derecho. En efecto, las consecuencias derivadas de los daños a la persona tienen consecuencias estrictamente personales, no valorizables en dinero, y otras que generan consecuencias extrapersonales, que si son resarcibles, de modo inmediato y directo, en dinero. De ahí que una visión personalista del derecho debería utilizar estas últimas expresiones que hacen girar el lenguaje jurídico en torno a la persona y sus intereses en vez de su instrumental patrimonial. En el “II Congreso Internacional de daños”, celebrado en Buenos Aires en junio de 1991, se presentó una ponencia en la que se postulaba la reclasificación de los daños en “personales” y “no personales”. En la Comisión respectiva l ponencia fue rechazada por 34 votos contra 8. Es decir, primó la terminología tradicional que refleja una mentalidad patrimonialista o una inercia frente a todo cambio razonable.
5. NECESIDAD DE SISTEMATIZAR EL “DAÑO A LA PERSONA”
El desorden sistemático en el que era tratado el tema referente al “daño a la persona”, explicable por la complejidad del ser humano y, consiguientemente, por los múltiples daños que se le podían causar, obligó a realizar un necesario esfuerzo enderezado a presentar, sistemáticamente y con la mayor objetividad posible, los diferentes daños que se podían ocasionar a la persona con la finalidad de obtener la oportuna y debida reparación de cada uno de ellos.
La sistematización que se propone no se sustenta, como sucede a menudo, en el universo jurídico conceptual sino que ella asume como fundamento la realidad estructural del ser humano, sujeto y objeto de los daños a sistematizar. Es decir, se parte de la realidad. De ahí que si el ser humano es una “unidad psicosomática sustentada en su libertad”, se debe necesariamente atender a esta compleja realidad para proceder a diferenciar los diversos aspectos del ser humano que pueden ser dañados con el objeto de indemnizar adecuadamente las diversas consecuencias que de ellos se deriven.
El esfuerzo por sistematizar los daños a la persona se justifica por la necesidad que tiene el juez de distinguir unos de otros en función de aquel aspecto de la naturaleza humana que ha sido lesionada. Es indispensable que el juez, al reparar las consecuencias de los daños causados a la persona, distinga, valorice e indemnice separadamente cada uno de dichos daños. Esta actitud denotará que el juez ha efectuado una debida y justa evaluación de todos y cada uno de los daños sufridos por la persona con el objeto de indemnizarlos independientemente según los criterios en uso. Ello ha empezado a suceder, aún tímidamente y con ciertas imprecisiones, dentro de la jurisprudencia supranacional y en la argentina (13).
------------------------------(13) Ello se aprecia, entre otros fallos, en la sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 27 de septiembre de 1998, en el caso “María Elena Loayza Tamayo” así como en el pronunciamiento de la Suprema Corte de la República Argentina en el sonado caso “Scaramacia Mabel y otro con Buenos Aires, Provincia y otro”, con fecha 12 de setiembre de 1995.
6. SISTEMATIZACIÓN DEL DAÑO EN GENERAL
Estimamos que, antes de referirnos a la necesaria sistematización del específico “daño a la persona”, dada su esencial vinculación, es oportuno aludir a la sistematización del daño en general.
Consideramos, en primer término, que en el unitario concepto de “daño” se dan, simultáneamente, dos momentos. El primero, o daño-evento, es la lesión en sí misma, mientras que el segundo es el daño-consecuencia, es decir, los perjuicios dimanados de la lesión. Como es obvio para que estemos frente a un daño cualquiera es necesario que se den, al mismo tiempo, estos dos instantes, pues si faltare alguno de ellos carecería de sentido referirse a daño alguno. Por ello no cabe referirse a “daños y perjuicios” desde que, según lo dicho, en el unitario concepto de “daño” están contenidos dichos perjuicios o consecuencias de evento dañoso.
En dicho orden de ideas cabe señalar que el daño, en general, puede clasificarse a partir de dos criterios. El primero se refiere a la naturaleza del ente dañado y, el segundo, a las consecuencias derivadas de cualquier daño. Ello, como se apreciará, tiene un sentido y, consiguientemente, es de utilidad para los efectos de la comprensión y sistematización del “daño a la persona”.
El daño, en cuanto a la naturaleza del ente dañado, se distingue en daño subjetivo (14) o “daño a la persona” y daño objetivo o daño a las cosas(15). El primero es el que incide en el ser humano, antes o después de nacido, mientras que el segundo es el que recae en cualquier objeto del mundo. Esta distinción es fundamental al efecto de saber qué criterios y técnicas se han de emplear para reparar las consecuencias del evento dañoso. No es lo mismo indemnizar un daño a la persona que un daño a cualquier objeto del universo.
--------------------------------------(14) La genérica denominación de “daño subjetivo” permite incluir al concebido, de modo más elocuente y notorio, entre las potenciales víctimas del daño a la persona.(15) Se le suele también designar, más específicamente, como “daño al patrimonio”.
En lo que respecta a las consecuencias del daño cabe distinguir el daño personal o extrapatrimonial del daño no personal o daño patrimonial (16). Las primeras son las que, por la naturaleza de aquello que es materia del daño, no pueden ser valorizables, en forma inmediata y directa, en dinero. Podría ser el caso, por ejemplo, de un daño psíquico o de un daño al “proyecto de vida”. En ambos casos, como es evidente, es del todo imposible valorar en dinero dichas consecuencias. No obstante, sería injusto no reparar el daño causado.
--------------------------------(16) La tradición patrimonialista del derecho designa a los daños, por sus consecuencias, en patrimoniales y extrapatrimoniales, poniendo el acento en el patrimonio. Nosotros preferimos denominarlos como daños personales y extrapersonales, respectivamente. El acento lo colocamos en el ser humano, eje y centro del derecho.
La clasificación del daño que hemos bosquejado en precedencia, en atención a la naturaleza del ente dañado y a las consecuencias de la lesión es, en nuestro concepto, la más amplia que pueda efectuarse del daño en general. Esta clasificación es de aplicación al tratar la indemnización del específico “daño a la persona”.
La diferencia que se establece, de carácter ontológico, entre el daño a la persona y el daño objetivo, no es simplemente teórica, inútil por inaplicable, que respondería a un afán clasificatorio, tan propio de los juristas de los siglos XVIII y XIX. Ella, por el contrario, tiene sentido y es de utilidad si se considera que la valorización y liquidación de la indemnización de los daños a la persona no están sujetas, como se ha anotado, a los mismos criterios y técnicas que aquellas que se utilizan para el resarcimiento de los daños a las cosas del mundo. El patrimonialismo imperante en el derecho cometió el grave error de pretender reparar los daños al ser humano aplicando mecánicamente los criterios y técnicas con las que se resarcen los daños a las cosas.
7. SISTEMATIZACIÓN DEL “DAÑO A LA PERSONA”
El daño subjetivo o “daño a la persona”, que comprende tanto el daño al concebido como a la persona natural, al atender a la peculiar estructura del ser humano - como unidad psicosomática sustentada en su libertad - , se puede clasificar en daño a su estructura psicosomática y en daño a su libertad, es decir, en cuanto a su proyección fenoménica o “proyecto de vida”.
En el daño psicosomático - que comprende tanto el daño al soma, o cuerpo en sentido estricto, y a la psique - cabe distinguir, a su vez, el daño denominado “daño biológico” y el “daño a la salud” o, más precisamente, al bienestar. El daño biológico es la lesión considerada en sí misma. El daño a la salud o al bienestar se configura por las repercusiones, de toda magnitud y matiz, que origina el daño biológico, o sea la lesión en sí misma, en la actividad cotidiana, normal y ordinaria de la persona. Tenemos, así, dos categorías de daño psicosomático: el daño somático y el daño psíquico, bajo el entendido que, por tratarse de la unidad del ser humano, cualquiera de dichos daños repercute, en alguna medida, en el otro (17).
----------------------------------(17) Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Daño psíquico, en revista “Scribas”, Arequipa, 1998 y en “Normas Legales”, Tomo 287, Trujillo, abril del 2000.
Un daño biológico sería, por ejemplo, la pérdida de una mano. Esta es la lesión, en sí misma, susceptible de ser valorizada independientemente de las consecuencias que se generan para la persona a raíz de este evento dañoso. La pérdida de una mano, que es el denominado “daño biológico”, incide de diversas maneras y medidas en la vida normal y ordinaria de la persona. Si la víctima, por ejemplo, es un aficionado al golf, es evidente que, como consecuencia del evento dañoso, se privará en el futuro de esta actividad con la consiguiente repercusión en su bienestar, en lo que era normal en su vida. Ciertamente que otras muchas consecuencias pueden derivarse de dicho evento, todas las cuales se agrupan bajo la común denominación de “daño a la salud” o daño al bienestar (18).
-------------------------------------------(18) En 1946 la Organización Mundial de la Salud definió el concepto de salud como sinónimo de bienestar. Es decir, la salud no era solamente la falta de salud física, sino cualquier déficit en todo aquello indispensable para la vida normal de una persona cualquiera. Por ejemplo, la falta de alimentación o de vestido.
Al lado del daño psicosomático, en sus múltiples modalidades, se debe tener en cuenta el daño a la libertad en su proyección hacia el mundo exterior. Es decir, la persona, en tanto ser libertad y apelando a la capacidad de decisión que le es inherente, elige, luego de valorar, un “proyecto de vida”. Es decir, en otros términos, lo que decide hacer con su vida en el futuro. Se trata de aquello que la persona elige ser de acuerdo a su íntima y honda vocación. Este proyecto de vida, que es la fenomenalización de la libertad que somos, puede ser dañada, con lo cual la vida misma de la persona pierde su sentido, su razón de ser.
8. UBICACIÓN SISTEMÁTICA DEL “DAÑO MORAL”
El mal llamado “daño moral”, al cual el derecho le otorga una extraña autonomía, se le debe considerar tan sólo como una especie del genérico y complejo “daño a la persona”. Es así que, dentro de la nueva sistematización del daño a la persona, se ubica al “daño moral” como un daño emocional, de naturaleza predominantemente psíquica, generalmente no patológico(19). Esta polémica sistematización del llamado daño “moral” ha empezado a ser recogida por la doctrina y la jurisprudencia latinoamericana actual (20).
-------------------------------------(19) Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida, en “Revista de Derecho de Daños”, N° 6, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999; en la revista “Cathedra”, año V, N° 8, Lima, 2001 y en la “Revista Jurídica del Perú”, N° 31, Trujillo, febrero del 2002.(20) Cfr., entre otros, FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Daño a la persona y daño moral en la doctrina y la jurisprudencia latinoamericana actual, en “Themis”, N° 38, Lima, 1998 y MOSSET ITURRASPE, Jorge, Más allá del daño moral: el daño a la persona, en el volumen “Los diez años del Código civil peruano: balance y perspectivas”, Tomo II, Universidad de Lima, Lima, 1995.
Mosset Iturraspe, en el sentido antes señalado, al referirse al daño “moral” está en lo cierto cuando sostiene “que hay que dejar de lado la categoría del daño moral, hay que omitirla de los códigos para sustituirla por el daño a la persona”. Califica al “daño moral” como “absolutamente impreciso desde sus orígenes, desde su denominación, desde su comprensión” (21). Ordoqui Castilla, por su parte, considera que el daño moral es una especie del daño a la persona que se resuelve en un estado anímico, esencialmente transitorio y que tiende a desaparecer con el tiempo (22).
--------------------------------------------(21) MOSSET ITURRASPE, Jorge, Más allá del daño moral: el daño a la persona, en “Los diez años del Código civil peruano: balance y perspectivas”, cit., pág. 406.(22) ORDOQUI CASTILLA, Gustavo, Pautas y criterios para la avaluación del daño a la persona, en “Los diez años del Código civil peruano: balance y perspectiva”, cit., pág. 413.
Cabe advertir que un sector de la doctrina, al sorprenderse frente a la “aparición” en el escenario jurídico del daño a la persona en sus múltiples manifestaciones (23), situación que rompía los esquemas teóricos tradicionales propios del patrimonialismo, no encontró mejor solución que incluir dichos daños a la persona como si todos ellos fueran diversas expresiones del “daño moral”. Es decir, la específica categoría de “daño moral” se equiparaba, sustituyéndola, a la genérica de “daño a la persona”. Tal vez el mejor camino frente a este inédito acontecimiento hubiera sido aquel que adoptó después un sector de la doctrina: el replanteo de toda la temática relativa a la responsabilidad civil para hacer del daño a la persona - como en efecto ha ocurrido - el centro del sistema, ubicando al “daño moral” en el lugar que le corresponde dada su naturaleza predominantemente psíquica.
------------------------------------(23) En efecto, los juristas, con carencia sistemática, empezaron a mencionar aisladamente, por ejemplo, el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño sexual, entre otros. En realidad, todos ellos son daños a la persona en sus diversos aspectos psicosomáticos.
Fue así que el “daño moral”, que histórica y tradicionalmente, se refería tan sólo al pretium doloris, como aflicción, dolor, sufrimiento, amplió repentinamente sus fronteras conceptuales para recibir en su estrecho regazo a todos los “daños a la persona” que iban paulatinamente surgiendo como consecuencia del tratamiento jurídico doctrinal y jurisprudencial de su temática. Fue así que, a nuestro parecer con carencia imaginativa y lejos de la realidad, se incluyó la genérica y amplia noción jurídica de “daño a la persona” en un concepto restringido e inapropiado como el de daño “moral”. Podríamos decir, sintetizando el asunto, que se vertió “vino nuevo en odre viejo” (24).
------------------------(24) Uno de lo autores que sostiene la posición de incluir todos los daños al ser humano bajo la antigua etiqueta de “daño moral” es el destacado autor argentino Ramón Daniel Pizarro quien ha dedicado al tema su obra Daño moral, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1996.
9. LAS INSTANCIAS DE LA LIBERTAD
En el nivel histórico en que nos ha tocado vivir sabemos que la naturaleza del ser humano no se agota en lo que constituye su unidad psicosomática, es decir, en lo que tiene de naturaleza, sino que ella se sustenta en la libertad. La libertad es el ser del hombre. Es su centro espiritual, su núcleo existencial.
La libertad, siendo unitaria, tiene dos instancias. Ello, metafóricamente, podríamos representarlo como las dos caras de una misma moneda. Nos referimos a la instancia subjetiva de la libertad, que algunos designan como el “yo”, y aquella otra que se exterioriza o proyecta, a través de actos, al mundo exterior. Se trata de la fenomenalización de la libertad, la que se le conoce como “proyecto de vida”.
La libertad, en su instancia subjetiva, es el ser mismo del hombre, su sustento ontológico. Es esta libertad la que hace al ser humano capaz de decidir, por sí mismo, sobre cuál ha de ser su “proyecto de vida”, su destino en el mundo. Para ello, el ser humano elige, luego de valorar, dicho singular “proyecto de vida” entre la multiplicidad de oportunidades o de opciones o de “chances” que le ofrece el mundo circundante. El ser humano se decide, después de valorar las oportunidades que le brinda el mundo circundante, por una determinada ruta existencial. Como lo expresa Sartre, “no somos libres de dejar de ser libres” (25) o, dicho en otros términos, “de hecho somos una libertad que elige, pero no elegimos ser libres: nosotros estamos condenados a la libertad ...” (26). La libertad, agrega, “es libertad de elegir, pero no libertad de no elegir” (27).
-------------------------------------------------(25) SARTRE, Jean Paul, El ser y la nada, Editorial Ibero Americana, Buenos Aires, 1949, pág. 19.(26) SARTRE, Jean Paul, El ser y la nada, ob.cit., pág. 84.(27) SARTRE, Jean Paul, El ser y la nada, ob.cit., pág. 79.
De otro lado, la libertad que somos, en cuanto decisión o elección, que elabora, consciente o inconscientemente, un “proyecto de vida”, se exterioriza en el mundo exterior a través de actos, conductas o comportamientos a través de los cuales el “proyecto” se va cumpliendo. Es decir, la libertad se hace fenómeno. El “proyecto” responde a una decisión libre, a una propia valoración. Son los valores, que se vivencian y realizan durante la realización del “proyecto de vida”, los que le otorgan un “sentido” a la existencia. En el “proyecto” se juega nada menos que el destino de cada persona, lo que decide “ser y hacer” en su vida, con su vivir.
Los “actos”, conductas o comportamientos, son la expresión de la libertad que somos. Ellos, en coherente y fluida sucesión en el tiempo, permiten conocer cuál es, al menos aproximadamente, el “proyecto de vida” de cada persona. Como lo expresa Sartre, “la libertad se hace acto, y la percibimos ordinariamente a través del acto que ella organiza y con los motivos, los móviles que aquel implica”. De ahí que pueda sostener que “el acto es la expresión de la libertad” (28).
---------------------------------------------(28) SARTRE, Jean Paul, El ser y la nada, ob.cit., pág. 16.
Los actos que el ser humano realiza en su vida cotidiana pueden adquirir especial significación e importancia para el efecto de dar cumplimiento al “proyecto de vida” o, por el contrario, pueden ser insignificantes, irrelevantes, para tal fin. Es, por ello, que Marcel puede sostener que “el acto libre consiste en que contribuye a hacerme lo que soy, a esculpirme, y que en cambio el acto contingente o insignificante, el acto que podría cumplir cualquiera, no contribuye en nada a esta especie de creación que realizo de mí mismo” (29).
-------------------------------------(29) MARCEL, Gabriel, El misterio del ser, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1953, pág. 298.
La pregunta que surge frente a lo anteriormente expresado es la de si es posible dañar el ser mismo del ser humano. La diaria experiencia nos demuestra que ello es posible. La libertad, en cuanto ser del hombre, se daña aniquilándola definitivamente con la muerte de la persona. Libertad y existencia humana son lo mismo, constituyen unitariamente el mismo ente. La libertad, como está dicho, es el sustento ontológico de la existencia. La vida humana es vida de la libertad que somos. Por ello, la libertad desaparece con la extinción de la existencia humana.
El “proyecto de vida” que, como está dicho, constituye la realización existencial de toda persona, puede también ser dañado. Las consecuencias de este daño son la frustración, menoscabo o retardo del “proyecto de vida”. Es decir, en el peor de los casos, la pérdida del sentido de la existencia, de su razón de ser.
De lo dicho en precedencia se desprende que es indispensable, en salvaguardia del destino mismo del ser humano, que se reconozca por la doctrina y la jurisprudencia, para su debida reparación y con la trascendencia que le es propia, el grave “daño a la libertad”. Se trata de un daño que afecta el centro existencial del ser humano, su centro espiritual, así como su proyección hacia el mundo exterior. De ahí la importancia que reviste este específico daño que, como se ha apuntado, recién empezó a ser tomado en consideración en la década de los años ochenta del siglo XX.
10. LA LIBERTAD COMO SER DEL HOMBRE
No es esta la oportunidad para referirse a la libertad con la amplitud que desearíamos. Razones de espacio no lo permiten. Lo hemos hecho en otras sedes a las que se puede acceder, si fuere el caso (30). No obstante, no podemos dejar de advertir que la libertad no es un objeto que se encuentre en el mundo frente al ser humano, destinado a ser sensorialmente conocido. La libertad, en cuanto ser del hombre, se le vive, se le siente, se tiene conciencia de que, en cuanto somos seres humanos, somos libertad(31). Si no fuese así, el ser humano se hallaría total y absolutamente condicionado, fatalmente determinado, por lo que sería tan sólo uno más entre los objetos de este mundo, un mero robot (32). Precisamente, la libertad es lo que diferencia al ser humano de los demás animales mamíferos, especie a la que pertenece en tanto estamos arraigados a la naturaleza sin dejar de ser, por ello, entes espirituales (33).
---------------------------------------------(30) Nos hemos referido al tema, entre otros, en nuestro trabajo titulado Daño al proyecto de vida, antes citado.(31) Sobre el particular Mounier nos dice que “quisiéramos captar la libertad en flagrante delito, tocarla como a un objeto, al menos probarla como a un teorema (...), pero es en vano”. Y concluye expresando que: “La libertad es afirmación de la persona; se vive, no se ve. No “hay”, en el mundo objetivo, sino cosas dadas y situaciones cumplidas” (MOUNIER Emmanuel, El Personalismo, ob.cit., pág. 35).(32) No obstante lo dicho, concordamos con Marcel en que la libertad, como ha sido un funesto error , no es posible “pensarla en oposición al determinismo, pues en realidad se sitúa en otro plano” (MARCEL, Gabriel, El misterio del ser, ob.cit., pág. 295).(33) Mounier expresa en cuanto a la naturaleza del ser humano, espiritual y material al mismo tiempo, que “el espiritualismo y el moralismo son impotentes porque descuidan las sujeciones biológicas y económicas. Pero también lo es, y en igual medida, el materialismo, por la razón inversa” (MOUNIER, Emmanuel, El personalismo, ob. cit., pág. 15).
La libertad, como lo expresa sintéticamente Sartre, “no es un ser, es el ser del hombre” (...), es por entero y siempre libre, o no es” (34). O, como lo sostiene Marcel, “en última instancia decir soy libre es decir soy yo”. Es, por ello, “que no puede tratarse a la libertad como si fuera un predicado perteneciente de alguna manera al hombre considerado en su esencia” (35). Zubiri, por su parte, afirma que “la existencia humana misma es libertad” (36). La libertad no es, pues, un atributo o un agregado a la calidad de ser humano: es su propio ser. En estas sintéticas expresiones puede resumirse el pensamiento de la filosofía de la existencia sobre la estructura existencial del ser humano.
-----------------------------------(34) SARTRE, Jean Paul, El ser y la nada, ob.cit., pág. 20.(35) MARCEL, Gabriel, El misterio del ser, ob. cit., pág. 296.(36) ZUBIRI, Xavier, Naturaleza, Historia, Dios, Editorial Poblet, Buenos Aires, 1948, pág. 389.
Los conceptos antes referidos son recogidos en la sentencia de reparaciones en el caso “María Elena Loayza Tamayo” del 27 de noviembre de 1998 como sustento de sus consideraciones y de su pronunciamiento en cuanto a la protección del daño al proyecto de vida. En efecto, en el voto razonado de los magistrados Cancado Trindade y Abreu Burelli se lee que “entendemos que el proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su destino” (37).
-----------------------------------------(37) Acápite 15 del voto razonado de 27 de noviembre de 1998 en el caso “María Elena Loayza Tamayo”.
11. LOS CONDICIONAMIENTOS DE LA LIBERTAD
La libertad es absoluta si se tiene en cuenta que es el ser del hombre. Se es libre o no se es. El ser humano, mientras tenga vida, es lo que es: un ente cuyo centro existencial es su libertad. Se trata de un ente en permanente trance de decidir, de elegir, de valorar, de preferir. La libertad hace posible la existencia del ser humano, de su cotidiano vivir.
Si bien es cierto que la libertad es absoluta en cuanto constituye el ser del hombre, las decisiones libres que éste adopta están tremendamente condicionadas tanto por el mundo interior de la persona, es decir, por su unidad psicosomática, como por el mundo exterior. Es decir, por el ambiente - en sentido amplio - en el cual vive y se desarrolla, por los “otros”, por las cosas. En última instancia las decisiones son libremente adoptadas por el sujeto pero ellas responden, generalmente, a un condicionamiento proveniente de su mundo interior o exterior, o de ambos.
Por ello, a la libertad se le aprehende tan sólo en los escasos instantes en los que, durante su existir, la persona tiene que adoptar decisiones trascendentes para su vida y de las cuales resulta ser, por ello, el único responsable. Lo normal es que tales decisiones, si bien se eligen libremente, están condicionadas por los factores antes señalados. En estos casos decidimos, en tanto seres libres, que nuestras decisiones las adopten los “otros”. No es, por ello, una renuncia a la libertad, en cuanto tal, sino a su capacidad inherente de adoptar decisiones por sí mismo.
Como lo advierte Mounier, al referirse a los condicionamientos de la libertad, “hay en mi libertad un peso múltiple, el que viene de mí mismo, de mi ser particular que la limita, y el que llega del mundo; de las necesidades que la costriñen y de los valores que la urgen”(38). Es, por ello, que sólo tenemos patencia de nuestra libertad en los escasos instantes en que el ser humano tiene que tomar decisiones de suma importancia. Nos referimos a aquellas que tendrán una trascendente repercusión en su vida, que lo signarán para toda su trayectoria existencial. Es en estos momentos cumbres o cruciales en que el ser humano se angustia al sentirse el único responsable de sus propias decisiones. Es, por lo expuesto que, como certeramente apunta Marcel, “no puede hablarse de libertad más que en el caso que esté en juego algo de real importancia” (39).
---------------------------------------(38) MOUNIER, Emmanuel, El personalismo, ob. cit., pág. 36.(39) MARCEL, Gabriel, El misterio del ser, ob.cit., pág. 298.
Son pues escasas las ocasiones en las que la decisión del ser humano es auténtica, originaria, la misma que se adopta después de luchar para superar los condicionamientos que permanentemente actúan sobre ella. Los condicionamientos están siempre presentes, están ahí, por lo que no desaparecerán por acción de la persona, sólo que la realización de su decisión en actos se logra a pesar de ellos, por sobre ellos. Como apunta agudamente Mounier, “la libertad no se gana contra los determinismos naturales, se conquista sobre ellos, pero con ellos”(40).
-----------------------------------------(40) MOUNIER, Emmanuel, El personalismo, ob.cit., pág. 36.
Los condicionamientos siempre existirán y actuarán permanentemente sobre nuestras decisiones libres. No podemos evitar vivir en un determinado ambiente y estar sometido a sus presiones; tampoco depende de nosotros el haber recibido un cierto tipo de educación ni el estar rodeados de un entorno familiar y amical que actúa permanentemente sobre nuestras decisiones, así como el tener una determinada y condicionante estructura psicosomática. Se nos ocurre que muchas o pocas personas, no lo podemos afirmar con precisión, nunca tuvieron la oportunidad de adoptar una decisión originaria, auténtica, superando los factores que la condicionaban en sentido contrario. Estas personas, de existir, no tuvieron una intensa vivencia de su libertad.
Una decisión auténtica y originariamente libre, sin que ella esté condicionada, nos coloca frente a nuestra propia responsabilidad. El ser humano comprende que esta decisión lo compromete íntegramente, que sólo él será el responsable por la realización o la frustración de su elección(41). Ello, generalmente, aterra a las personas, pues no soportan la idea de ser sólo ellas las responsables de su propias decisiones.
------------------------------------------(41) Los filósofos de la existencia consideran que cuando el ser humano se encuentra en la grave situación de adoptar un decisión de la cual es el único responsable al haber superado los condicionamientos que se le oponían, es decir, en una coyuntura en que está comprometido todo su ser, se sume en un estado que designan como “la angustia”. Sören Kierkegaard, adelantándose en aproximadamente tres cuartos de siglo a dichos pensadores, describió la angustia como “el vértigo de la libertad”. Ella surge “cuando, al querer el espíritu poner la síntesis, la libertad fija la vista en el abismo de su propia posibilidad y echa mano a la finitud para sostenerse” ( El concepto de la angustia, Espasa-Calpe Argentina, Buenos Aires, segunda edición, 1943, pág. 67).
Para evadir el sentirse único responsable de sus propias decisiones, el ser humano suele hacer uso del mecanismo psicológico de transferencia de culpas, ya sea para aliviar o para descargar en otros su propia responsabilidad, atribuyéndole a “otros” o a las circunstancias la adopción de su libre decisión. Esta transferencia de culpa puede alegarse por la persona cuando imputa su decisión libre a una orden de un superior, a un consejo de los progenitores o de los amigos o a cualquier otra circunstancia externa. En estas situaciones el ser humano no se siente comprometido de raíz con la decisión que ha tomado. Es decir, se libera así de toda responsabilidad (42).
-------------------------------------------(42) Al respecto, Mounier nos dice que a la libertad se le capta “desde dentro y de raíz, surgiendo con ella” (El personalismo, ob.cit., pág. 36). Es decir, que si esta libertad que surge desde la raíz misma de nuestro centro existencial logra superar los determinismos que la condicionan, se convertirá en una decisión auténtica frente a la cual el ser humano es el único responsable, pues la libertad, que siempre es, no se doblegó ante ningún condicionamiento.
12. LIBERTAD DE UN ENTE ESTRUCTURALMENTE COEXISTENCIAL Y TEMPORAL
Cabe recordar, después de lo anteriormente expresado, que la estructura existencial del ser humano no se reduce tan sólo a ser libertad. El hombre es, simultáneamente, un ser coexistencial, estructuralmente creado para vivir en sociedad. No se le concibe fuera de la sociedad. El “proyecto de vida” se realiza “con” y “por” los “otros” seres humanos con los que ineludiblemente convive en sociedad. Vivir es convivir. De ahí que Zubiri sostenga que “existir es existir con”. Y precisa que “este “con” pertenece al ser mismo del hombre: no es un añadido suyo” (43). El ser humano es, por ello, un ser libre y coexistencial (44). Es social o no es.
-----------------------------------------(43) ZUBIRI, Xavier, ob, cit., pág. 373.(44) En clase solemos decir a los alumnos, con el ánimo de graficar la dimensión coexistencial del ser humano, que “el pez es al agua como el ser humano lo es a la sociedad”.
Al mismo tiempo, el ser humano es también un ser temporal, por lo que es histórico y biográfico. Como bien lo sintetiza el propio Zubiri, el hombre, aparte de ser libertad, “se halla dotado de un acontecer que posee una trama interindividual y una trama temporal e histórica”(45). Heidegger, por su parte, expresa que el ser humano es tiempo no por estar “dentro de la historia sino que, a la inversa, sólo existe y puede existir históricamente por ser temporal en el fondo de su ser” (46). De ahí que Jaspers pueda decir que “el ser sólo se nos abre en el tiempo” (47).
---------------------------------(45) ZUBIRI, Xavier, Naturaleza, Historia, Dios, ob. cit., pág. 109.(46) HEIDEGGER, Martín, El ser y el tiempo, Fondo de Cultura Económica, México, traducción de José Gaos, 1951, pág. 433.(47) JASPERS, Karl, La fe filosófica, Editorial Losada, Buenos Aires, segunda edición, 1968, pág. 129.
Cada ser humano posee un tiempo “existencial”, su alfa y su omega (48). Este tiempo se extiende desde la concepción hasta la muerte. El tiempo es inherente al ser humano, por lo que puede sostenerse que, así como el ser humano es libre y coexistencial, es también temporal. Es en este tiempo que el ser humano tiene que realizarse o degradarse, salvarse o perderse, ser auténtico y egregio o ser uno más entre muchos. Es, por ello, un ser con historia. Un ser que es el único protagonista de su propia vida desplegada en el tiempo.
--------------------------------------(48) Sobre la calidad de ser “temporal” de la persona humana puede consultarse de Martín Heidegger, El ser y el tiempo, Fondo de Cultura Económica, México, primera edición en español, 1951
El tiempo existencial no se confunde con el tiempo cósmico, es decir, el tiempo universal, el de los calendarios y los relojes. No obstante, el tiempo existencial discurre en un instante dado del tiempo cósmico. Nacimos, sin pedirlo, un día de un determinado siglo. Moriremos en otro día del mismo siglo o del sucesivo. El tiempo existencial, nuestro tiempo existencial, se extinguió, pero el tiempo cósmico está ahí, desplegándose al ritmo de los amaneceres y los anocheceres de nuestro planeta, del Universo.
Zubiri afirma que “el tiempo no es una pura sucesión, sino un ingrediente de la constitución misma del espíritu” (49). La persona, temporalmente, es un pasado, un presente y un futuro. El “proyecto de vida” se decide en el presente, sobre la base de la experiencia acumulada en el pasado, pero se proyecta al futuro. El pasado, como anota Zubiri, “sobrevive bajo forma de estar posibilitando el presente, bajo forma de posibilidad” (50).
----------------------------------(49) ZUBIRI, Xavier, Naturaleza, historia, Dios, ob. cit., pág. 334.(50) ZUIBIRI, Xavier, Naturaleza, historia, Dios, ob. cit., pág. 347.
13. EL CONOCIMIENTO DEL SER HUMANO COMO PRESUPUESTO PARA LA COMPRENSIÓN DEL DERECHO
La libertad, puesta de manifiesto por el cristianismo al referirse al pecado, es “redescubierta” en la primera mitad del siglo XX por la escuela de la filosofía de la existencia a raíz de los impactantes horrores producidos como consecuencia de las cruentas guerras que se sucedieron por aquellos años. El aporte de esta escuela de pensamiento ha sido notable en cuanto a lograr una mejor comprensión de la naturaleza del ser humano. Representa un vuelco histórico, aún escasamente reconocido, con hondo y revolucionario impacto en el mundo jurídico. A tal punto es ello trascendente que tiene como efecto el desplazamiento del eje y centro del derecho: ya no es más el instrumental patrimonio sino el ser humano, la persona, como fin en sí mismo(51). Ello, a pesar de las resistencias de los que permanecen anclados en el tiempo pasado o se hallan sujetos a sus intereses materiales, todo lo que contribuye a nublar la visión de la realidad del Derecho, de su verdadero sentido y razón de ser.
---------------------------------------(51) . Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Derecho y persona, cuarta edición, Editrorial Grijley, capítulo 12, pág. 129 y sgts., Lima, 2001.
Norberto Bobbio describe la filosofía de la existencia al decir que “ya no es - quizá nunca lo ha sido - una opinión personal de algún profesor alemán o el de algún artista francés, sino una manera de filosofar que responde extraña y maravillosamente a la vocación filosófica, hasta diría al gusto filosófico de nuestro tiempo” (52). Compartimos la opinión del filósofo italiano y, con él, consideramos también que la filosofía de la existencia es aquella que revela la crisis de nuestro tiempo que, según sus palabras, es la manera de ser de nuestra situación espiritual, la misma que es el resultado de la “apatía ante los valores y la entrega a la corriente de la sociedad y de las cosas” (53). La filosofía de la existencia es, por ello, “la interpretación más auténtica y la revelación más profunda de esta crisis” (54).
-------------------------------------(52) BOBBIO, Norberto, El existencialismo, Fondo de Cultura Económica, México, 1951, pág. 17.(53) BOBBIO, Norberto, El existencialismo, ob. cit., pág. 19.(54) BOBBIO, Norberto, El existencialismo, ob. cit., pág. 20.
El conocimiento de la estructura del ser humano es, en nuestro concepto, un proceso previo y necesario para la cabal comprensión y el tratamiento de lo jurídico. Es, diríamos, un paso ineludible. Si el derecho gira y adquiere razón de ser en función del ser humano - su creador, protagonista y destinatario -, si tiene como finalidad la protección del ser humano, cobra sentido el preguntarse sobre la naturaleza, sobre la estructura existencial, de este peculiar ente que somos cada uno de nosotros.
En efecto, después de lo dicho cabe interrogarse, ¿ cómo tutelar jurídicamente, al ser humano en forma debida, oportuna y adecuada si no se le conoce, hasta donde ello es posible a la altura de nuestro tiempo ?. ¿ Cómo proteger un ente cualquiera si se desconoce o se conoce insuficientemente su estructura ontológica ?. Son preguntas que el jurista tiene que necesariamente absolver antes de intentar referirse al rol y sentido del Derecho para la vida humana y sobre los criterios y técnicas más adecuados y oportunos para su cabal protección.
14. EL SER HUMANO ¿ ES UN ANIMAL RACIONAL ?
Sólo después de lo expuesto en precedencia en torno al ser del hombre consideramos que estamos recién en condiciones de revisar, con sentido crítico, el concepto histórico y tradicional que de su naturaleza se ha tenido a través del tiempo y bajo cuyo postulado hemos sido formados desde los tiempos escolares.
Por siglos se ha repetido, a la manera de Boecio (55), que el ser humano es “una sustancia unitaria de naturaleza racional”. Ello, sobre el improbable supuesto que los demás mamíferos, como por ejemplo el chimpancé (56), carecerían en lo absoluto de racionalidad y, tal vez y en general, de un incipiente psiquismo. Somos de la opinión que, al menos algunos animales mamíferos, están dotados de cierta racionalidad. La ciencia nos ofrece en la actualidad diversos indicios en este sentido, por lo que no dudamos que ellos se confirmarán plenamente en un futuro no lejano. Si ello fuese así, no sería este atributo el que diferencia al ser humano de los demás mamíferos.
------------------------------(55) En el siglo VI d.C, Boecio resumió y divulgó esta histórica concepción que tradicionalmente considera al ser humano como un ser racional. Es la racionalidad, por consiguiente, lo que lo distinguiría de los demás animales de nuestra especie que, se supone, carecerían de toda racionalidad.(56) Hoy sabemos, gracias a los extraordinarios aportes de la genética, que el chimpancé tiene más del 90% de genes comunes con el ser humano. ¿ Qué sabremos en un futuro próximo, al ritmo del acelerado desarrollo de la ciencia, sobre este tema que hoy nos preocupa ?.
Lo dicho nos reafirma en cuanto que es la libertad, en tanto ser del hombre, lo que lo caracteriza ontológicamente y lo distingue, por consiguiente, de los demás seres de la naturaleza. El ser humano, en tanto animal cuyo ser es libertad, no está, a diferencia de los otros mamíferos, siempre y totalmente condicionado por sus instintos(57). La libertad, en tanto capacidad de decidir por uno mismo, de “proyectar su vida” y realizarse como persona, es lo que distingue al ser humano, lo que le confiere dignidad. Máxime si se tiene en cuenta que este ser libre, coexistencial y temporal, es idéntico a sí mismo. La identidad se pone de manifiesto por el hecho de que cada ser humano es único, irrepetible, no intercambiable. Ello se hace patente por el hecho de que cada persona tiene biológicamente una clave o código genético único, como también, en cuanto ser libertad, cada ser humano tiene una biografía única (58).
----------------------------(57) El ser humano, en cuanto libertad, por ejemplo, puede administrar sus instintos. Por ello, es capaz de declararse en huelga de hambre o de someterse a exigentes dietas para adelgazar.(58) Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Derecho a la identidad personal, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992.
15. ALCANCES DEL DAÑO A LA LIBERTAD
El daño a la libertad, en cuanto ser del hombre, supone un previo daño psicosomático. Este último daño puede incidir, en diverso grado, en la libertad, ya sea en su dimensión subjetiva, en lo que cada uno es, como en su expresión objetiva o fenoménica, es decir, en el ejercicio mismo de la libertad, en su actuación en la vida social. En otros términos, en la realización de su “proyecto de vida”.
La primera situación referida al daño a la libertad puede calificarse como un “caso límite”, pues lo que se impide como consecuencia de un previo daño psicosomático es que la persona, por una pérdida de conciencia de diversa duración, no sea capaz de “decidir” por sí misma. Por consiguiente, se encuentra privada de la posibilidad de transformar esta potencia - que es la libertad en cuanto núcleo existencial - en acto, es decir, en ejercicio fenoménico de la libertad en cuanto “decisión”. En otras palabras, el daño causado impide a la persona convertir su íntima decisión en una cierta conducta o comportamiento, realizar un determinado “proyecto”.
En el caso antes referido, no puede aludirse, sin embargo, a una “pérdida” de la libertad en cuanto tal, es decir, como ser del hombre, ya que ello sólo ocurre, como está dicho, con la muerte de la persona. Se trata, más bien, de la imposibilidad temporal o definitiva de hacer uso de la capacidad inherente a la libertad que consiste en decidir por sí mismo y convertir en acto dicha elección. Esta imposibilidad de decidir por sí mismo y fenomenalizar su elección puede presentarse en un estado de coma, diagnosticado como irreversible, por lo que será improbable que la persona recupere su capacidad de decisión que, como se ha apuntado, es inherente a la libertad que somos. En este caso, la persona, sin dejar de ser libre, perdió la capacidad inherente a la libertad que es la de decidir por sí mismo. Ello, en la práctica, impide a la persona actuar como un ser efectivamente libre aunque ontológicamente lo siga siendo. En esta situación límite cabe preguntarse ¿ de qué le sirve al ser humano ser libre si no puede ni decidir ni actuar como tal ?.
La pérdida o privación de la libertad, en cuanto ser del hombre, cabe reiterarlo, se da tan sólo con la muerte. La vida es “la vida de la libertad”. La supresión de la existencia humana, por consiguiente, implica la extinción de la libertad.
La expresión más frecuente de lesión a la libertad es la que incide en su ejercicio, en los actos que la revelan, en su realización fenoménica como “proyecto de vida”. Este peculiar daño se manifiesta o tiene como consecuencia ya sea en una frustración, o un menoscabo de diversa magnitud o en un retardo en el cumplimiento de la libre decisión o elección del ser humano en cuanto a su futuro, a su destino, en una palabra, en cuanto a la realización de su “proyecto de vida”. A este tipo de daño se le conoce como “daño al proyecto de vida” (59). A él nos referimos en los próximos acápites.
--------------------------------------------(59) Para un desarrollo de este tema ver del autor de este trabajo ¿ Existe un daño al proyecto de vida, en el volumen “Scritti in onore di Guido Gerin”, Cedam, Padova, 1996, pág. 407 y sgts.; Apuntes para una distinción entre el daño al proyecto de vida y el daño psíquico en “Themis”, Revista de Derecho, Universidad Católica, segunda época, Nº 32, Lima, 1995 y en “Los derechos del hombre. Daños y protección a la persona”, Editorial Jurídica Cuyo, Mendoza, 1997, así como Daño al proyecto de vida en “Derecho PUC”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Lima, N° 50, Lima, diciembre de 1996. Este trabajo se publicó también en Studi in onore di Pietro Rescigno, V, Giuffré, Milano, 1998. También puede consultarse el ensayo Daño moral y daño al proyecto de vida, publicado en la “Revista de Derecho de Daños”, ob. cit., pág. 25 y sgts.
16. EL “PROYECTO DE VIDA”
La libertad - que somos - tiende a que sus decisiones se conviertan en actos, en conductas o comportamientos los que, enhebrados en el tiempo existencial, delatan su existir. La libertad se manifiesta a través de sus actos. Esta vocación de la libertad de convertirse en actos, de fenomenalizarse, de exteriorizarse en el mundo, la sintetiza Sartre cuando dice que “no basta querer: es preciso querer el querer” (60). Es decir, que no es suficiente decidir sino que es ineludible que dicha decisión lleve en sí la vocación de realizarse, de concretarse en actos. Es esta la mecánica del existir.
------------------------------------(60) SARTRE, Jean Paul, El ser y la nada, ob.cit., pág. 26.
Se designa como el singular “proyecto de vida” (61) aquel que elige y decide la persona y que marca el rumbo o destino que otorga a su vida. En el “proyecto” se encuentra dado el sentido existencial de una decisión del ser humano derivada de una previa valoración ante un abanico de posibilidades u opciones que le ofrece su entorno o “circunstancia”. Las opciones, oportunidades o chances son la garantía de que el ser humano puede elegir y decidir un cierto “proyecto de vida”. Como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación” (62). De ahí que su truncamiento, menoscabo o retardo implican la reducción objetiva de la libertad.
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(61) La primera vez que el autor trató públicamente el tema del daño al “proyecto de vida” fue con ocasión del homenaje rendido al maestro José León Barandiarán en 1985. Por ello el asunto aparece, como se ha señalado en precedencia, en el correspondiente Libro Homenaje bajo el título de El daño a la persona en el Código civil de 1984, editado por Cultural Cuzco S.A., Lima, 1985. Este ensayo se incorporó, más tarde, como también se anotó, en un capítulo del libro del autor Nuevas tendencias en el derecho de las personas, editado por la Universidad de Lima, Lima, 1990. (62) Acápite 148 de la sentencia de reparaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 1998 en el caso “María Elena Loayza Tamayo”.
El ser humano, en cuanto ontológicamente libre, decide vivir de una u otra manera. Elige vivenciar, preferentemente, ciertos valores, escoger una determinada actividad laboral, perseguir ciertos valiosos objetivos. Todo ello constituye el singular y único “proyecto de vida”. Es decir, lo que la persona decide hacer con el don de su vida. El cumplimiento del proyecto es así el existir mismo del hombre, su realización como ser libertad. De ahí que Sartre pueda decir que “el proyecto libre es fundamental, pues que es mi ser” (63).
--------------------------------------------(63) SARTRE, Jean Paul, El ser y la nada, ob.cit., pág. 76.
En un trabajo publicado en 1985 - en el que se trató el tema por primera vez en la literatura jurídica - , al referirnos al daño al “proyecto de vida”, remarcábamos que el daño al ser humano “en su más honda acepción es aquel que tiene como consecuencia la frustración del proyecto de vida de la persona”. Señalábamos en aquella oportunidad que el daño al proyecto de vida “es un hecho de tal magnitud que truncaría la realización de la persona humana de acuerdo a su más recóndita e intransferible vocación”.
Considerábamos en aquella ocasión, además, que extrañamente “este radical aspecto del daño a la persona y sus efectos no han sido debidamente considerados por la doctrina por nosotros conocida, la que, en todo caso, lo cataloga como un daño que afecta alguno de los derechos de la personalidad” (64). Intuíamos, de este modo, lo que en aquel entonces designamos como “daño al proyecto de vida” y que, después de más de una década y media, ha alcanzado ciertos importantes desarrollos y, sobre todo, ha logrado aplicación jurisprudencial (65). Ingresar al derecho vivo (66) significa su reconocimiento como una realidad que el Derecho no puede soslayar dentro de una concepción humanista (67).
-----------------------------------(64) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, El daño a la persona en el Código civil peruano de 1984 y en el Código civil italiano de 1942, en “El Código civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”, Editorial Cuzco S.A., Lima, 1985, pág. 252 y sgts.(65) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Daño a la persona y daño moral en la jurisprudencia latinoamericana actual, en “Themis”, Revista de Derecho, N° 38, Lima, 1998.(66) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, El daño al proyecto de vida en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Themis”, N° 39, Lima, 1999; “Diálogo con la Jurisprudencia”, Año 5, N° 12, Lima, septiembre de 1999 ; “Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, Buenos Aires, Año I, N° 4, julio-agosto de 1999 y en “Revista Peruana de Jurisprudencia”, Año 4, N° 12, Trujillo, febrero del 2002.(67) El “daño al proyecto de vida” ha sido recogido en tres recientes sentencias de reparaciones de daños pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José de Costa Rica. Nos referimos a las sentencias dictadas en los casos “María Elena Loayza Tamayo”, del 27 de noviembre de 1998, los “Niños de la Calle”, del 26 de mayo del 2001 y “Luis Alberto Cantoral Benavides” del 3 de diciembre del 2001. Además, se han producido sentencias de reparación del “daño al proyecto de vida” en la Argentina y el Perú.
Sólo el ser humano es capaz de formular un “proyecto de vida”. Todos los seres humanos, simplemente por ser tales, tienen, consciente o inconscientemente, un proyecto de vida. El ser humano no podría existir sin elegir ser lo que decide ser, es decir, sin proyectar. Como señala Jaspers, “consciente de su libertad, el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere ser” (68).
-----------------------------------------(68) JASPERS, Karl, La fe filosófica, ob. cit., pág. 60.
El “proyecto de vida” se fundamenta en la propia calidad ontológica del ser humano, en su propia naturaleza. Sólo el ser humano, como se ha anotado, es capaz de “proyectar su vida” ya que ello sólo es posible tratándose de un ser “libre”, coexistencial y, a la vez, “temporal”. Sólo el ser humano, en tanto ser libertad, es capaz de elegir un “proyecto de vida”. Este proyecto puede ser dañado en su cumplimiento en cuanto se despliega dentro de una coexistencialidad con otros seres. De otro lado, el “daño al proyecto de vida” es un daño actual, pero que se proyecta al futuro. Es un daño cierto y continuado. No se agota en un instante. Sus consecuencias, por lo general, acompañan a la persona hasta su muerte.
Como precisa la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone” (69).
---------------------------------------(69) Acápite 148 de la sentencia de reparaciones de fecha 27 de noviembre de 1998 recaída en el caso “María Elena Loayza Tamayo”.
Cabe precisar que el “daño al proyecto de vida” es un daño cierto, futuro y continuado.
17. EL “PROYECTO” Y “LOS PROYECTOS”
Si bien la persona proyecta su vida en cuanto es un ser ontológicamente libre, coexistencial y temporal, no todos los proyectos que se propone constantemente en el cotidiano existir tienen la trascendencia e importancia que es sólo inherente al único y radical “proyecto de vida”. El “proyecto de vida”, en singular, a diferencia de todos los demás proyectos que el ser humano se propone en su discurrir existencial, es el único que tiene que ver con el destino mismo de la persona. En él se juega su futuro, su realización personal plena, de acuerdo a su personal vocación. No obstante, todos los otros proyectos que el ser humano decide y ejecuta, directa o indirectamente, pese a carecer de esta significación, están encaminados, en última instancia, a la realización y cumplimiento del “proyecto de vida”.
La frustración de cualquier proyecto que no sea el singular “proyecto de vida” no compromete, por lo dicho, el destino mismo del ser humano ni el sentido de su vida.
18. FRUSTRACIÓN O MENOSCABO DEL “PROYECTO DE VIDA”
La vida es un proceso ininterrumpido de quehaceres y éstos responden a sendas decisiones de la persona. La frustración de alguno o algunos de estos proyectos no incide necesariamente en el menoscabo del singular proyecto de vida.
El singular “proyecto de vida” que adopta la persona en cuanto ser libertad, puede realizarse o frustrarse, es decir, truncarse total o parcialmente. En esta segunda hipótesis estamos ante un menoscabo, de diversa magnitud, que incide en el “proyecto de vida”. Pero, aparte de sufrir un cierto menoscabo, cabe también como consecuencia del daño un retardo en su ejecución o cumplimiento.
Un proyecto cualquiera del ser humano puede no llegar a cumplirse, por causas atribuibles al propio mundo interior de la persona, a su instrumental psicosomático, o al hecho que los obstáculos provengan del mundo exterior, es decir, de los “otros” o de las cosas. Un proyecto cualquiera, por ejemplo, puede fracasar, total o parcialmente, debido a que la voluntad de la persona es débil o a que el nivel de su inteligencia no es el apropiado para el cumplimiento del proyecto elegido o por que sus sentimientos le traicionan. Puede ocurrir también que los impedimentos para la realización del proyecto se deban a la acción de los “otros” o de las propias cosas que se alzan contra ella.
Lo grave, lo que compromete el futuro y el destino de la persona, no es la frustración o el menoscabo de alguno de los múltiples proyectos del ser humano, sino la frustración de su único y radical “proyecto de vida”. Este proyecto de vida puede incumplirse por varias causas. Una de ellas, que es la que nos interesa para los fines de este análisis, es la que resulta ser la consecuencia de un daño a la persona.
Un daño psicosomático puede afectar, en cierta medida, la plena o parcial ejecución del “proyecto de vida”. La persona puede verse impedida de realizar a plenitud lo que, por ser libre, “decidió ser” o, tan sólo, ver menoscabada o retardada tal realización. La persona, en un caso límite, como derivación de un daño al “proyecto de vida”, puede ver frustrada su propia realización existencial. El trastrocamiento o frustración del “proyecto de vida” puede comprometer, en diverso grado e intensidad según los casos, el futuro de la persona. “Dejar de ser lo que se proyectó ser” puede tener como consecuencia el que la vida de la persona pierda “su sentido”, su razón de ser, al no poder continuar vivenciando, con la misma intensidad, los valores que signaron su proyecto existencial y que, posiblemente, llegaron a justificar su razón de existir (70).
-----------------------------------------(70) El daño al proyecto de vida, planteado originariamente por el autor de este ensayo en 1985 en el trabajo El daño a la persona en el Código civil peruano de 1984, ha sido desarrollado, como se ha señalado, en un ensayo titulado Daño al proyecto de vida, publicado en la Revista “Derecho PUC”, Lima, correspondiente a diciembre de 1996, pág. 47 y sgts. También, con ciertas modificaciones, en el libro Studi in onore a Pietro Rescigno, Tomo V. Giuffrè, Milano, 1998.
19. CONSECUENCIAS DEL “DAÑO AL PROYECTO DE VIDA”
El más grave efecto que puede generar un daño al proyecto de vida, que conduce a su frustración, es el de generar en el sujeto un vacío existencial por la pérdida de sentido que experimenta su vida. Ésta pierde su razón de ser. La persona ya no podrá ser lo que libremente decidió ser. Este aniquilamiento existencial resulta intolerable para las personas que han vivido intensamente su proyecto, que han cifrado en él el sentido de su propio existir. Dejar de ser lo que se decidió ser, como está dicho, crea en la persona un vacío existencial difícil de colmar con otro proyecto. Esta vacío existencial, este anodadamiento del ser humano, puede conducirlo, según sus propias características psicosomáticas, hasta el suicidio.
Son diversas las consecuencias de todo orden, aparte de la citada, que surgen como derivación de este singular daño al “proyecto de vida”. La persona lesionada en cuanto al ejercicio de su libertad, de acuerdo con la magnitud de las consecuencias del daño, se sume en un explicable estado de desorientación, de depresión, de pérdida de seguridad y de confianza en sí misma, de ausencia de metas, de desconcierto. La angustiosa situación que envuelve a la víctima puede conducirla a la evasión, la misma que, en ciertos casos y en determinadas personas, se hace patente por alguna adicción a las drogas.
El “daño al proyecto de vida”, como lo precisa la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cambia los planes de la persona e impide u obstruye seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende altera “en forma sustancial el desarrollo del individuo” (71).
------------------------------------(71) Acápites 149 y 150 de la sentencia de reparaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 1998 en el caso “María Elena Loayza Tamayo”.
En otras situaciones, en las que sólo se produce un menoscabo del proyecto de vida, la víctima no experimenta un total truncamiento de su proyecto existencial, sino sólo sufre un grave tropiezo que impide la realización normal, oportuna y plena de su proyecto de vida. Este menoscabo origina en la persona perturbaciones psíquicas de diversa índole y magnitud, desazón, grave afectación de su estado de bienestar, retardo en la ejecución de dicho proyecto u otros efectos también graves y, tal vez, permanentes.
Para ilustrar un notorio caso de “daño al proyecto de vida” y de las múltiples consecuencias que de él se derivan, recurriremos al caso de un consagrado pianista que, en plena madurez, es víctima de un accidente automovilístico en el que, entre otras lesiones, pierde varios dedos de su mano derecha. Esta lesión le imposibilita continuar con su vocacional y exitosa actividad. En esta hipótesis debemos analizar, independientemente, cada uno de los varios daños de los que ha sido víctima dicho pianista.
En este punto cabe advertir que la tendencia actual considera como necesario y correcto valorizar y liquidar independientemente cada uno de los daños inferidos al ser humano (72). Ello obliga y permite al juzgador, al mismo tiempo, aproximarse lo más posible a lo que es la estructura del ser humano y analizar, a partir de este conocimiento integral de lo que él representa y significa, cada uno de los diferentes daños causados a la persona. Sólo así el juzgador comprenderá y valorizará las plenas consecuencias del daño a la persona y podrá fijar una razonable indemnización. Para este efecto resulta imprescindible que el Juez asuma como referencia la nueva sistematización del daño a la persona que propusimos en su oportunidad (73). En ello radica una de las mayores ventajas de la sistematización cuál es el facilitar la labor juzgadora del Juez para la evaluación precisa y minuciosa de todas las consecuencias de los daños ocasionados a la persona.
--------------------------------------------(72) En el tercer párrafo del proyecto de artículo 17° presentado por el autor en su calidad de ponente del Libro Primero de lo que sería el nuevo Código civil de 1984 se establece, en referencia con lo expresado, lo siguiente: “El juez, de producirse un daño a la persona, fijará la indemnización que corresponda considerando independientemente las consecuencias patrimoniales de las extrapatrimoniales y del daño moral, si fuera el caso”. Lamentablemente, la Comisión Revisora del Proyecto de Código civil eliminó este párrafo, probablemente al no comprender, por novedoso, lo que significaba la reparación integral del daño a la persona. Pero, felizmente, la Comisión de Reforma del Código civil de 1984 enmendó este error y aprobó en el proyectado artículo 18° el siguiente texto: “La indemnización por los daños derivados de la amenaza o vulneración de los derechos inherentes al ser humano, incluye las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales”. Este hecho se produjo en el mes de noviembre de 1977 y demuestra el progreso alcanzado en la aprehensión de los alcances del daño a la persona. Para el efecto ver Fernández Sessarego, Carlos, Derecho de las Personas. Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano, Editorial Grijley, octava edición, Lima, pág. 85. También se puede consultar al respecto las Actas del “II Congreso Internacional de Derecho Civil”, reunido en la ciudad de Arequipa entre el 04 y el 07 de agosto de 1999, publicadas por la Comisión de Reforma de Códigos del Congreso de la República, s/f.(73) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, en “Cuadernos de Derecho”, N° 3, órgano del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, septiembre de 1993; en “Ponencias I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1994; en “Estudios en honor de Pedro J. Frías”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Tomo III, Córdoba, 1994 y en “Gaceta Jurídica”, Tomo 79-B, Lima, junio del 2000.
En el ejemplo antes mencionado advertimos que, en cuanto a la naturaleza del ente dañado, que es un ser humano, se ha producido, simultáneamente, tanto un daño subjetivo o a la persona como un daño objetivo o a las cosas. El primero incide en la estructura psicosomática, sustentada en la libertad del ser humano “pianista”. El segundo lesiona un ente ajeno al ser humano, situado en su mundo exterior, como es el automóvil de su propiedad que ha resultado afectado a raíz del accidente al que nos hemos referido en el ejemplo.
De otro lado, desde el punto de vista de las consecuencias del daño a la persona comprobamos la existencia de aquellas de carácter no personal o patrimonial, valorizables en dinero, representadas por el daño emergente y por el lucro cesante. Ambos perjuicios, en el caso bajo tratamiento, se pueden acreditar documentalmente. El daño emergente resulta ser el costo del tratamiento médico, la hospitalización, las medicinas, los honorarios médicos desembolsados por la víctima del daño. El lucro cesante está constituido por los honorarios que ha dejado de percibir el pianista en razón del daño sufrido. En el caso del ejemplo, podría tratarse hipotéticamente de diez conciertos ya contratados y programados que, en conjunto, bordearían los cuatrocientos mil dólares. Las consecuencias de estos dos tipos de daños se resarcen con la entrega de dinero a la víctima del daño para cubrir tanto los gastos en que se ha incurrido como lo que ha dejado de percibir.
Entre los daños con consecuencias personales o extrapatrimoniales debe valorizarse y liquidarse el daño psicosomático y el daño a la libertad o al proyecto de vida. En cuanto al daño psicosomático es posible, como se ha apreciado, distinguir el daño biológico, es decir, la lesión considerada en sí misma, del daño a la salud, que en su sentido más amplio es una pérdida o déficit en el bienestar de la víctima. Estos son, sin duda alguna, los daños más graves que se pueden causar a una persona, ya que sus consecuencias repercuten en el curso de su existencia.
Pero, sin duda, el daño más grave que se puede causar a la persona es aquel que incide en su “proyecto de vida”. El truncamiento o frustración del mismo, o su sólo menoscabo, tienen radicales consecuencias en el existir mismo del sujeto afectado. En el caso del pianista nos hallamos ante una situación límite desde que ya no podrá ser más “un pianista”, actividad que otorgaba un sentido a su vida, una razón de ser. El pianista “dejó de ser lo que había decidido ser”, por lo que enfrenta un vacío existencial que será difícil de llenar con otra actividad.
20. REPARACIÓN DEL “DAÑO AL PROYECTO DE VIDA”
20.1. Reparación integral del “daño a la persona”
Es necesario enfatizar y remarcar, al inicio del tratamiento de la reparación de los daños a la persona, el principio básico y orientador que se encuentra en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre de 1948. Es decir, de un principio que cuenta con más de medio siglo de vigencia. El ser humano, aunque frecuentemente se olvida por un sector de la doctrina, no sólo tiene necesidades y aspiraciones puramente económicas sino que, como reconoce la Declaración Americana, “el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría” (74). Como bien señalan los magistrados del la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cancado Trindade y Abreu Burelli, para reparar los daños a la persona “hay que partir de una perspectiva integral y no sólo patrimonial de sus potencialidades y capacidades” (75).
---------------------------------------(74) Cuarto párrafo preambular de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948.(75) Acápite 10 del voto razonado en la sentencia de reparaciones en el caso “María Elena Loayza Tamayo” del 27 de noviembre de 1998.
20.2. Indemnización independiente de los daños a la persona
El Juez, como lo hemos señalado en precedencia, debe evaluar en forma independiente cada uno de los daños causados a la persona para su debida valorización y liquidación. Las consecuencias del daño, ya sea que generen consecuencias personales o extrapatrimoniales o extrapersonales o patrimoniales, o ambas, debe merecer una específica reparación ya sea en dinero o mediante otras vías que satisfagan, de alguna manera, a la víctima del daño. Finalmente, luego de esta valorización de cada uno de los posibles daños psicosomáticos y al “proyecto de vida”, el Juez procederá a sumar los montos señalados para cada uno de ellos para fijar la indemnización total a pagar por el o los responsables del daño.
Como se ha dicho, el resarcimiento de los daños extrapersonales o patrimoniales no debería ofrecer mayor dificultad. Para los efectos de la indemnización del daño emergente se acude a la pertinente documentación que acredita fehacientemente el gasto que estuvo a cargo de la víctima para su debido reembolso. El lucro cesante se fija según parámetros ampliamente conocidos y practicados. El problema se presenta cuando se deben valorar las consecuencias de los daños que inciden en la unidad psicosomática o en el “proyecto de vida” de la persona que no es posible hacerla en dinero en forma inmediata y directa.
Para el caso del daño biológico, es decir, de las lesiones causadas a la víctima, se suele acudir en ciertos países a tablas de infortunios o baremos en los que aparecen las cantidades en dinero referidas a la reparación de cada uno de los aspectos somáticos que han sido lesionados. Estos baremos son elaborados por grupos multidisciplinarios conformados por todos aquellos profesionales vinculados con la materia. Así, suelen estar presentes, entre otros, médicos, abogados, economistas, aseguradores, psicólogos.
En el caso del ejemplo, en los mencionados baremos se encuentran las sumas con las cuales, en un determinado país, se valora cada uno de los dedos de la mano de una persona. Los baremos se confeccionan teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos de reparación civil por daños somáticos así como otros factores como, entre ellos, la capacidad adquisitiva de los ciudadanos de un cierto Estado. Uno de los principales objetivos de los baremos es el de lograr uniformar el monto de las reparaciones para cada una de las lesiones a fin de evitar el caos que significaría el que cada Juez lo hiciera por su cuenta, atendiendo a su propio criterio subjetivo.
No obstante lo expresado, los baremos no son de aplicación obligatoria. Dentro de la uniformidad que se pretende obtener no se excluye una cierta flexibilidad a fin de contemplar ciertos específicos casos. Así, si bien es cierto que los dedos de todos los seres humanos tienen el mismo valor, es indudable que en el caso del pianista del ejemplo o de un tenista, los dedos de la mano son de vital importancia para la realización de sus “proyectos de vida”. En estos casos, es justo que el juez efectúe una valorización mayor por cada dedo que aquella fijada en el respectivo baremo.
El daño a la salud es la consecuencia natural del daño biológico, es decir, de la lesión sufrida por la víctima. Este daño compromete, en alguna medida, el bienestar integral de la persona. Utilizamos la expresión “salud” de conformidad con la amplia definición que de ella formuló, en 1946, la Organización Mundial de la Salud, al considerar como equivalentes los términos “salud” y “bienestar”. Es decir, la salud no es sólo ausencia de enfermedad sino el contar con lo mínimo indispensable para una vida decorosa, digna del ser humano.
Como consecuencia del daño biológico la persona ve afectada, de alguna manera y magnitud según la lesión sufrida, sus actividades normales. Nos referimos a aquellas relativas a su trabajo, al equilibrio psicológico, relaciones sociales y familiares, sexuales, recreacionales, deportivas u otras que son ingredientes de la vida de cada persona. Se comprometen, así, entre otras, aquellas actividades relacionadas con “el tiempo libre y de relajamiento y, por consiguiente, aquellos perjuicios a la vida sexual, a la integridad del aspecto exterior y, más genéricamente, a las relaciones sociales tradicionalmente encuadradas en el llamado daño a la vida relación”(76).
------------------------------------------(76) BARGAGNA, Marino, Rilievi critici e spunti ricostruttivi, en “La valutazione del danno alla salute”, Cedam, Padova, primera edición, 1986, pág. 170.
El daño a la salud o al bienestar debe ser evaluado por el Juez a fin de fijar una reparación basada en la equidad, contemplándose la magnitud del daño, los aspectos de las actividades normales de la persona que han sido alterados, aquellas que le eran naturales que ha dejado de realizar, los reflejos negativos en la vida ordinaria, las repercusiones en su diario existir y, en general, las circunstancias del caso. El Juez tiene que esforzarse por indagar en torno a la vida ordinaria de la víctima antes del daño así como la situación en que se encuentra, tratándose de su bienestar, con posterioridad del evento dañoso.
20.3. La compleja reparación del “daño al proyecto de vida”
La reparación del “daño al proyecto de vida” requiere una especial atención de parte del juzgador quien debe penetrar, con finura y profundidad, en la materia. Para ello debe, luego de analizar la vida de la víctima, comprender cuáles son sus metas existenciales, qué es lo que le interesa a la persona hacer con su vida, averiguar por su escala de valores, cuáles de éstos vivencia con mayor intensidad al extremo de otorgar un sentido o razón de ser a su vida.
Como se aprecia de lo anteriormente expresado, no es nada fácil la tarea del Juez enderezada a valorar las consecuencias de los daños al proyecto de vida. Ello, no sólo por lo novedoso del tema sino porque para aprehender las consecuencias del daño al proyecto de vida se requiere de ciertas especiales calidades humanas y una cierta capacidad de percepción en asuntos relativos a lo más importante que tiene el ser humano como es su libertad traducida, en este caso, en su realización fenoménica.
Los jueces de nuestro país, por lo general y lamentablemente, no están preparados para afrontar esta tarea. El tema es nuevo, no han tenido tiempo de adentrarse en él. Por lo demás, como un factor negativo debemos contar con su rutina. Ella se ha circunscrito, por siglos, a la apreciación de los daños materiales, es decir, de aquellos causados a entes inanimados cuya probanza no ofrece mayores dificultades, salvo casos excepcionales, y cuyas consecuencias no son equiparables a las causadas al ser humano, sobre todo en lo que atañe a su “proyecto de vida”.
Estamos convencidos que el proceso, ya iniciado, de divulgación y desarrollo de la temática atinente al daño al proyecto de vida, que ha de ser lento por naturaleza, servirá en un futuro tanto para una mejor comprensión de la estructura existencial del ser humano como para una mayor atención en lo concerniente a su debida y oportuna protección jurídica.
¿ Cómo valorar y reparar el “daño al proyecto de vida” ?. Como lo expresa Gentile en la “Enciclopedia di Diritto”, antes citado, la valoración del daño a la persona, en general, y en especial la del “daño al proyecto de vida”, nos enfrenta “al más arduo de los problemas en el campo de la responsabilidad civil” (77). No exagera el profesor italiano. No obstante, la dificultad que ofrece la valoración del “daño al proyecto de vida”, dada su importancia y trascendencia para la vida de las personas, no puede soslayarse. Debemos, con ahínco y tesón, con renovado esfuerzo, seguir despertando interés por el tema y continuar la labor ya empezada de penetrar en su problemática. De otro lado, debemos tener paciencia y esperar confiados que la ideología humanista sea bien recibida por los jueces capaces de sensibilizar los más cimeros valores jurídicos.
----------------------------------(77) GENTILE, Guido, Danno alla persona, voz de la Enciclopedia di Diritto, Tomo XI, Giuffré, Milano, 1962, pág. 634 y sgts.La reparación de las graves consecuencias generadas por el “daño al proyecto de vida” no pueden, de suyo, ser valorizadas en forma directa e inmediata en dinero. El destino del ser humano, es inútil repetirlo por sabido, no tiene precio, no está en el mercado. No obstante, sería clamorosamente injusto dejar de indemnizar un daño de esta magnitud mientras, en cambio, procedemos a resarcir toda clase de daños ocasionados a los entes inanimados o al patrimonio de las personas.
20.4. Valoración del “daño al proyecto de vida”
La valoración y liquidación del “daño al proyecto de vida” debe responder a una percepción equitativa de parte del Juez. Para ello es necesario, en primer término, colocar este específico daño dentro del contexto de todos los daños producidos y reclamados por la víctima para que el Juez tenga la oportunidad de comparar las características, magnitud e importancia de cada uno de los daños en relación con la vida de la víctima. Recién, cuando haya efectuado esta sencilla operación, estará en condiciones de tomar plena conciencia de la importancia de cada uno de los daños causados a la persona y podrá jerarquizarlos y valorarlos debidamente. Sin esta indispensable visión de conjunto será para el juzgador más ardua la tarea de comprender la magnitud de las consecuencias del “daño al proyecto de vida”. Por ello es que también reclamamos la valoración independiente de cada uno de los daños generados a la víctima. Esta aplicación contribuirá también al propósito perseguido.
Retornando al caso del ejemplo del pianista, propuesto en precedencia, es conveniente que el juzgador compare la calidad de los daños sufridos en su automóvil, el daño emergente sufrido, el lucro cesante, las lesiones producidas y su repercusión en el decurso existencial o bienestar de la persona, los daños psíquicos que pudieran derivarse del daño y, finalmente valorará, en comparación con todos los daños antes enunciados, o cualquiera otros que pudieran haberse presentado, la magnitud e importancia del daño al “proyecto de vida”. De esta comparación, como lo acabamos de señalar, el Juez puede obtener valiosas y prácticas conclusiones dirigidas a reparar equitativa y cuidadosamente el “daño al proyecto de vida”.
El Juez, luego de ponderar los diversos daños causados a la persona y sus consecuencias ha de afrontar, con sensibilidad y equilibrio, el reparar equitativamente, por el medio o los medios adecuados, el “daño al proyecto de vida”. Para llevar a cabo esta valoración el Juez deberá tener presente que “el proyecto de vida envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana”. También ha de tener en cuenta que “el daño al proyecto de vida amenaza, en última instancia, el propio sentido que cada persona humana atribuye a su existencia” y que, cuando esto ocurre, “un perjuicio es causado a lo más íntimo del ser humano: trátase de un daño dotado de autonomía propia, que afecta el sentido espiritual de la vida” (78).
-----------------------------------(78) Acápite 16 del voto razonado de los magistrados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cancado Trindade y Abreu Burelli, en la sentencia de 27 de noviembre de 1998 recaída en el caso “María Elena Loayza Tamayo”.
20.5. Medios idóneos de reparación del “daño al proyecto de vida”
La reparación de las consecuencias del “daño al proyecto de vida” puede fijarse en dinero, a título meramente satisfactivo. No otro significado podría tener este tipo de indemnización desde que el destino de una persona no se puede valorar, inmediata y directamente, en dinero. Ninguna reparación económica podrá resarcir el devastador daño causado a la existencia de una persona, el haber destrozado su destino, el haber disuelto su futuro. No obstante, sería injusto el que se indemnizasen daños materiales causados a la víctima y se omitiera reparar el daño de mayor envergadura para la vida y el destino de una persona como es el causado al “proyecto de vida”.
Pero la entrega de dinero, a título satisfactivo, no obstante ser un medio idóneo de reparación del “daño al proyecto de vida”, no es el único. La doctrina y la jurisprudencia ha explorado otros medios complementarios o sustitutorios capaces de satisfacer la aspiración de encontrar justicia. Así, entre otros, puede señalarse la publicación de toda o parte de una sentencia en algún importante medio de comunicación o la restitución de la víctima al trabajo, ocupación o estudios que tuvo forzosamente que abandonar como consecuencia de un menoscabo a dicho proyecto de vida.
Es interesante recoger en cuanto a la reparación del “daño al proyecto de vida” lo establecido en la sentencia de reparaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 03 de diciembre del 2001 recaída en el caso “Luis Alberto Cantoral Benavides”. La víctima era un estudiante que, en expresiones de la sentencia “fue sometido a condiciones de reclusión hostiles y restrictivas, fue torturado y sometido a diversos tratos crueles, inhumanos y degradantes y esto le produjo intensos dolores corporales y sufrimientos emocionales”. Aparte de ello no se respetó el debido proceso, estuvieron ausentes las garantías judiciales y fue presentado a la prensa en un traje a rayas infamante (79).
--------------------------------(79) Acápite 59 de la mencionada sentencia.
En dicho pronunciamiento la Corte estimó que la sola expedición de la sentencia, per se, constituye una forma de reparación. Pero, además, consideró que la vía más idónea para “restablecer el proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral Benavides” consiste en que el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija. En el costo se comprenden los gastos de manutención durante el período de los estudios en un “centro de reconocida calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado” (80).
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(80) Acápite 80 de la mencionada sentencia .
Finalmente, otra vía de reparación puede consistir en que el Estado agresor realice un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad y a fin de evitar de hechos como los cometidos en agravio de la víctima no se repitan.
Confiamos que por la acción conjunta de la jurisprudencia y la doctrina se proteja, cada vez con mayor énfasis, a quienes resulten ser víctimas de daños a sus respectivos proyectos de vida así como se imaginen, de ser posible, nuevas modalidades de reparación de estos daños.

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