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domingo, 30 de diciembre de 2007

REFLEXIONES SOBRE EL CONTENIDO MATERIAL DEL BIEN JURÍDICO- PENAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS COLECTIVOS

REFLEXIONES SOBRE EL CONTENIDO MATERIAL DEL BIEN JURÍDICO- PENAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS COLECTIVOSLUIS MIGUEL REYNA ALFARO*-Perú
SUMARIO: I. Apreciación Histórica. II. Teorías Sobre el Contenido Material del Bien Jurídico-Penal. 1. Teorías Constitucionales. 1.1. Teorías Constitucionales Estrictas. 1.2. Teorías Constitucionales Amplias. 2. Teorías Sociológicas. 2.1. Teorías Monistas Individualistas. 2.2. Teorías Relativas al Perjuicio Social. 2.2.1. Funcionalismo Sistémico. 2.2.2. Teorías Interaccionistas. 3. Conclusiones Provisionales. III. La legitimidad de la Protección Penal de los Bienes Jurídicos Colectivos. 1. Los Bienes Jurídicos Individuales. 2. Los Bienes Jurídicos Colectivos. 3. Conclusiones Provisionales. IV. Conclusiones.
I. APRECIACIÓN HISTÓRICA
La búsqueda por delimitar el contenido exacto del concepto "bien jurídico" surge como consecuencia de los intentos por controlar el desmedido avance del Derecho Penal, no había forma de limitar el ius puniendi estatal y establecer, de manera precisa, las conductas de las que era necesario protegernos, pues como acertadamente señala Jescheck: "El Derecho Penal no puede intervenir siempre que se produzcan perturbaciones de la vida comunitaria, sino que ha de limitarse a la protección de valores fundamentales del orden social"1 para ello resultaba preciso establecer ciertos parámetros que se lograron delimitar con el concepto de bien jurídico.
Es a partir de dicho concepto que es posible referirse a construcciones normativas coherentes, pues lo que busca la norma al establecer su ámbito de protección es la exclusiva tutela de bienes jurídicos, en consecuencia, el objeto de toda conducta delictiva será la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.
Tal concepto es introducido en la dogmática jurídico - penal por Birnbaum, en 1834, quien intenta conseguir una definición material del delito; antes de este autor, el delito era consecuencia de razonamientos teleológicos, era en esencia "pecado", tan sólo - en términos de Mazuelos - "una desobediencia de la voluntad divina"2.
Antes de la introducción de éste concepto, predominaba en el escenario penal la idea del delito como lesión a un derecho subjetivo, expuesta por Feuerbach3 y a la que, precisamente, Birnbaum contrapuso la de lesión a un bien.
El acierto fundamental de Birnbaum es, como dice Mazuelos: "considerar a los bienes como poseedores de valor en si mismos y no por su relación con un sujeto, superándose de este modo las limitaciones del derecho subjetivo"4.
Sin embargo, quien impone su contenido primigenio es Binding5, pese a que lo fundamental de su formulación fuese tan sólo "la resolución del legislador de otorgar protección jurídica a un bien"6, es decir, orienta su posición hacía el aspecto formal con la cual la trascendencia de la teoría del bien jurídico es asumida por la teoría de la norma, así "el bien jurídico resulta creado por el derecho, establecido dentro del contenido de la norma jurídica"7, en éste orden de ideas, el bien jurídico será, según lo expone Binding "todo lo que a los ojos del legislador tiene, como condición de la vida sana de la comunidad jurídica, valor para la misma"8.
Luego Von Liszt y los defensores de la teoría neokantiana, entre ellos Mayer y Honig, establecen criterios prejurídicos al concepto en mención otorgando a su formulación un contenido material más acertado9. Bustos explica que recién con Frank Von Liszt se logra centrar el problema en el justo ámbito, pues traslada el contenido del concepto al plano fáctico: "Todos los bienes jurídicos - dice Von Liszt - son intereses vitales, interés del individuo o de la comunidad. No es el ordenamiento jurídico lo que genera el interés, sino la vida; pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico"10.
Los intereses vitales a los que se refiere Von Liszt deben ser indispensables para la convivencia comunitaria luego de lo cual y como consecuencia de ello serán protegidos normativamente bajo juicios de valor positivo, en síntesis podemos afirmar, en palabras de Novoa Monreal, que "el ordenamiento jurídico (_) capta y recoge ese interés (_) reconociéndolo como bien jurídico le asigna su protección"11.
Durante la vigencia del ideal nacional socialista en Alemania, desaparece el concepto de bien jurídico, los defensores de la llamada Escuela de Kiel, Georg Dahm y Friedrich Schaffstein principalmente, renunciaron al empleo del bien jurídico como límite y garantía a favor del ciudadano, lo que resultaba inadmisible en un sistema con las características del nazi, el delito resultaba ser la infracción de un deber, el mismo que sólo resultaba exigible a quienes tuviesen vínculos sanguíneos con el pueblo alemán, sobre cuyo sentimiento y voluntad se elaboró dicho sistema del Derecho Penal12, de allí que se defendiera al pueblo alemán de la posible contaminación de su sangre y raza por parte de pueblos de linaje por ellos considerada inferior13.
Posteriormente, el finalismo se introduce en el debate, Welzel entiende al bien jurídico como "todo estado social deseable que el derecho quiere resguardar de lesiones. La suma de los bienes jurídicos no constituye un montón atomizado, sino el orden y, por eso la significación de un bien jurídico no ha de apreciarse aisladamente en relación a él mismo, sino sólo en conexión con todo el orden social"14, de ésta manera aparecen claros elementos sociológicos en la postura del citado autor alemán.
El moderno discurso jurídico - penal se ha ocupado también del problema analizado, sin embargo, para una mejor sistematización del presente ensayo nos ocuparemos del estado actual de la cuestión cuando tratemos las teorías que sobre el contenido del concepto "bien jurídico-penal" han surgido, dejando en claro que así se le denomine de diversas maneras: estado social, unidad funcional, condiciones valiosas, síntesis normativa, etc., el contenido del término es, en esencia, el vertido por Von Liszt, su noción de "interés vital" ha sido recogida y profundizada por la doctrina jurídico-penal.
Los bienes jurídicos, como hemos advertido, tienen su génesis en la vida social, siendo función del Derecho reconocerlos como tales, modificando su condición de "interés vital" para convertirlo en "bien jurídico" y, si bien es cierto su contenido es determinado por el ordenamiento jurídico, éste se proyecta hacia la colectividad, posee así, conforme indica Jescheck: "un sentido social propio, previo a la norma".15
Por otra parte, antes de analizar las teorías existentes sobre el bien jurídico penalmente relevante, debemos dejar claro que los juicios de valor contenidos en la norma penal no deben referirse tan sólo a la protección de intereses vitales a los que ha elevado a la categoría de bien jurídico, sino que ha de atender también "a la cualidad de las acciones humanas que vulneran la pretensión de respeto que se deduce del bien jurídico"16, pues jurídicamente es diferente un acto producto de la casualidad (por ejemplo: desastres naturales), que la comisión de un acto doloso u omisión culpable por cuanto, como dice Jescheck: "el Derecho Penal realiza la protección de los bienes jurídicos en tanto procura que la voluntad de los ciudadanos se acomode a las exigencias del ordenamiento jurídico. El delito aparece así como lesión simultánea del bien jurídico y del deber"17, adquiriendo la infracción de la norma penal una doble connotación objetivo-subjetiva.
II. TEORÍAS SOBRE EL CONTENIDO MATERIAL DEL BIEN JURÍDICO-PENAL
En la discusión por establecer criterios materiales para la determinación de los bienes jurídicos a tutelar aparecen distintas posiciones que desde diferente óptica pretenden alcanzar dicho objetivo, esto es, la delimitación concreta de dicha categoría jurídico-penal.
En dicha disputa, como hemos advertido, aparecen dos grandes sectores doctrinarios, el primero de ellos adopta una posición constitucional, en tanto que el otro adopta criterios sociológicos para determinar el contenido material del concepto en debate; seguidamente precisaremos algunos de los alcances de sus propuestas para luego establecer una postura personal al respecto.
1. Teorías Constitucionales.
El sector doctrinal que se acoge a esta postura basa sus ideas en la comparación jerárquica de normas, pues la Constitución, como norma fundamental, posee capacidad suficiente para imponer los intereses que el ordenamiento penal debe acoger; dentro de estas teorías existen a su vez dos orientaciones, una de contenido restringido y otra de amplio espectro, ambas serán analizadas a continuación.
1.1. Teorías Constitucionales Estrictas.
Estas posiciones consideran como intereses jurídicos penalmente relevantes sólo aquellos expresamente contenidos en clave constitucional con lo que la Constitución Política se convierte también en programa penal; así, el proceso de criminalización primaria (elaboración de la ley penal) alcanzará sus orígenes en la decisión del constituyente.
Sin embargo, a estas posturas cabe objetar que aunque hoy en día el catálogo de intereses constitucionalmente reconocidos, en la mayoría de países, resulta bastante extenso, la compresión expresa de la totalidad de ellos en la carta fundamental resulta irrealizable, sobre todo si se tiene en cuenta que el cambio, elemento inmanente a todo grupo social, causa alteración continua en la valoración de los intereses socialmente relevantes,18 ,así los fenómenos de nueva incriminación19, consecuencia de la normal y obligada evolución social, realizados, como dice Alvarez García: "extramuros (_) de la ley fundamental llevaría consigo la calificación de inconstitucional"20.
De adoptar una posición tal, parte de nuestro ordenamiento penal resultaría inconstitucional al no hallarse el interés penalmente tutelado dentro del expreso radio de protección de la norma constitucional, por ejemplo: el artículo 289 del Código Penal peruano21 que reprime la propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de la persona, al no existir - en sede constitucional- derecho que proteja expresamente la inmunidad de las personas.
Los defensores del constitucionalismo estricto pretenden salvar el escollo mediante la inclusión de intereses "integrables" u "homologables" a los valores reconocidos constitucionalmente lo que constituye una clara contradicción a sus postulados a su vez que una puerta abierta a la incertidumbre y la arbitrariedad, en la medida que la analogía lleva siempre a situaciones insospechadas.
Los principales defensores de esta posición son Franco Bricola22, Juan José Gonzáles Rus23 y Nicolás García Rivas24.
1.2. Teorías Constitucionales Amplias.
El sector doctrinal que propugna estas teorías, como advierte Caro Coria, diverge en dos sentidos que si bien adoptan como origen el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho25, poseen características que los hacen claramente diferenciables entre si; según la primera postura, la vinculación que debe mediar entre norma penal y una norma constitucional "se limita a las características básicas del Estado"26, en este caso - como hemos advertido- Social y Democrático de Derecho; atendiendo a ello la carta magna debe servir de referencia obligada al legislador penal en la configuración de bienes jurídicos, lo que a nuestro entender no resulta nada novedoso, la norma penal debe ser elaborada imperativamente en atención a la concepción que sobre el Estado adopte el cuerpo social en su ordenamiento constitucional, hacerlo de distinta manera implicaría no sólo una contradicción con el ordenamiento jurídico en pleno sino que convertiría en inconstitucional la norma penal que no siga dichos criterios, el ordenamiento penal debe ser elaborado luego de un examen ex ante de la Constitución, el respeto a la concepción de Estado que adopta una sociedad en el plano constitucional se torna inmanente para el orden jurídico - penal.
El segundo planteamiento advierte que el modelo social reflejado en clave constitucional no es, como dice Häberle, "un espejo de nuestra sociedad sino el faro al que ésta tiende"27, así el Derecho Penal adquiere un carácter promocional para el cumplimiento de las metas constitucionalmente señaladas añadiéndose además criterios sociológicos y valorativos al proceso de selección de bienes jurídicos a proteger; sin embargo, los postulados constitucionales amplios, esgrimidos principalmente por el profesor Berdugo28, pese a tener la virtud de vincular el bien jurídico penalmente tutelado a las metas constitucionalmente señaladas, permite -como advierte Ferre Olive- estimular "un conformismo masivo ante los problemas sociales"29 en tanto avala los problemas del sistema social hasta el advenimiento, mediante el derecho, del sistema social futuro constitucionalmente planteado30.
La prevalencia de los postulados constitucionales en la doctrina penal española e italiana se debe en gran medida a la influencia ejercida por el Tribunal Constitucional de dichos países sobre el Derecho Penal31 que suelen precisar y esclarecer los límites de los preceptos constitucionales con incidencia en sede penal32, e incluso recurriendo a las premisas del Estado Democrático de Derecho, admiten algunos otros principios33.
La Jurisprudencia Constitucional peruana en cambio no aporta lo suficiente como para esperar una respuesta similar a la producida en España e Italia, en dichos países, la labor de los tribunales de garantías en materia penal es abundante, producto de lo cual se ha convertido en un importante elemento limitador del ius puniendi estatal proscribiendo, en algunos casos, normas que vulneran derechos constitucionalmente reconocidos.
En nuestro caso la situación es radicalmente opuesta, el Tribunal Constitucional peruano, órgano de control de la constitucionalidad34, se encuentra actualmente impedido de resolver acciones de inconstitucionalidad pues debido a la destitución de tres de sus miembros (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) carece del quórum suficiente exigido en su Ley Orgánica35 y, aunque se pueda argüir que el sistema mixto acogido en nuestra Constitución admite el control constitucional subsidiario por parte de los órganos del Poder Judicial36, la situación de sumisión y dependencia en que se encuentra dicho estamento respecto al poder ejecutivo produce dudas respecto a la real eficacia del control difuso.
Por otra parte, la solidez que en sede constitucional se otorga al Tribunal Constitucional es cualitativamente inferior a la concedida a sus similares, por ejemplo, mientras el Tribunal Constitucional peruano esta compuesto por siete miembros elegidos por un periodo de cinco años37, su homólogo español está integrado por doce miembros designados para ejercer el cargo durante nueve años con renovación de la tercera parte de sus miembros cada tres años38, lo que da clara muestras de las diferencias existentes en ambos modelos.
De todo ello se deriva la escasa acogida que ha tenido en nuestro país los postulados de índole constitucional, el único autor que se ha afiliado a ésta postura resulta ser Abanto Vásquez39.
2. Teorías Sociológicas.
Sector doctrinal cuya base intenta proporcionar contenido material al bien jurídico mediante el empleo de evidentes criterios sociológicos, dentro de esta postura se destacan dos vertientes: una monista individualista y otra relacionada al perjuicio social.
2.1.Teorías Monistas Individualistas.
Según sus postulados el bien jurídico es en esencia "un interés individual indispensable", con lo que evidentemente los bienes jurídicos individuales trascienden a primer plano, sin que ello signifique rechazar los bienes jurídicos colectivos, los intereses que estos protegen - según los defensores de éstas teorías- se mediatizan en función al interés individual afectado, por lo que - como Schünemann advierte- "estos bienes deberían acomodarse a la función de protección de los individuos y ser delimitados con base en esa función".40
La teoría personal del bien jurídico, arduamente defendida por los seguidores de la Escuela de Frankfurt, pretende así evitar la desmesurada ampliación de la intervención penal, tomando como base el "interés humano necesitado de protección jurídico - penal"41, aceptando adicionalmente aquellos intereses colectivos que de manera cercana protejan valores individuales, de allí el rechazo de sus defensores a la categoría de los delitos de peligro abstracto, apoyados en la concepción de "sociedad de riesgos" expuesta por Hassemer, según la cual, la principal peculiaridad de la sociedad moderna es la existencia de variadas conexiones causales, lo que hace extremadamente complicado establecer relaciones de causalidad como sucediera en los conocidos casos del Contergan, Lederspray y Holzschutzmittel en Alemania y del aceite de Colza en España42.
Así, ante la imposibilidad de imputar la puesta en peligro de bienes jurídicos colectivos, protegidos mediante la técnica de los delitos de peligro abstracto, el Derecho Penal queda reducido a una "función simbólica"43 a la vez que limita las garantías propias del Derecho punitivo del Estado Social y Democrático, esencialmente aquellas relativas al derecho de defensa44 pues las características del moderno Derecho Penal45 impiden la plena utilización de los criterios de imputación individual46.
Siguiendo similar orientación aunque con mayor énfasis en el aspecto social aparece la posición adoptada por Muñoz Conde para quien "los bienes jurídicos son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social"47, en este caso, el ente social y las interelaciones que en su interior surgen, son el elementos destinado a la obtención del bienestar individual; sin embargo, el aspecto social sigue teniendo, para Muñoz Conde, un rol secundario en la configuración material del bien jurídico- penal.
A esto ha señalado Bustos Ramírez: "Al considerar el bien jurídico en la realidad social, (....) nos lleva a señalar (....) que los bienes jurídicos siempre son eminentemente personales, pues están ligados a las condiciones de la existencia del sistema, es decir, a la persona como tal (vida, salud personal, libertad, honor, patrimonio), o bien al funcionamiento del sistema (bienes jurídicos colectivos, institucionales o de control), a fin de permitir el mantenimiento y desarrollo de las condiciones de existencia del sistema, esto es, de la persona"48.
Lo expuesto por Bustos grafica, a nuestro entender acertadamente, el fundamento para la existencia de los bienes jurídicos colectivos o supraindividuales, sumamente cuestionados por Hassemer y sus seguidores, a la par que desbarata sus pretensiones individualistas.
2.2. Teorías Relativas al Perjuicio Social.
Según quienes defienden sus postulados, los intereses elevables a la categoría de bienes jurídico-penales son aquellos cuya lesión o puesta en peligro produzca un daño social considerable. Dentro de este sector doctrinal es posible apreciar dos posiciones bien definidas: el funcionalismo sistémico y el interaccionismo.
2.2.1 Funcionalismo Sistémico.
Günther Jakobs, principal exponente de este criterio dogmático, basa sus postulados en la disfuncionalidad del comportamiento con relación al sistema social imperante49, según ello, el bien jurídico tutelado penalmente será "la validez fáctica de las normas"50 añadiendo como filtro del mismo el concepto de la "dañosidad social" de la conducta a fin de configurar el contenido material del concepto y evitar a la vez su estancamiento en la teoría de las normas.
Sin embargo, el intento de Jakobs carece de éxito en tanto advierte que "el lugar de determinación de los efectos socialmente dañosos del delito no reside ya en los procesos de interacción perturbados por el hecho como suceso externo(_) sino sólo en la validez de la norma"51, con lo que encierra su dogma en un círculo vicioso, el funcionalismo - como afirma Portilla- no se apoya en el concepto de daño social sino en el de infidelidad al ordenamiento52.
Esto se aprecia claramente cuando Jakobs señala: "Lo que constituye una lesión de un bien jurídico penal no es la causación de una muerte (ésta es simplemente lesión de un bien), sino la oposición a la norma subyacente en el homicidio evitable (....). La norma obliga a elegir la organización a la que no siguen daños, pero el autor se organiza de modo que causa daño imputablemente: su proyecto de conformación del mundo se opone al de la norma".53
Las críticas formuladas al pensamiento jakobsiano se han dirigido principalmente a su presunto carácter no valorativo, así es que, por ejemplo, Schünemann apunta: "la aportación del pensamiento penal de Jakobs consiste en cierto modo en la apertura de todas las compuertas a las meras decisiones que tácitamente se toman por él como presupuesto, y, con ello, en última instancia, en transigir"54, con lo que según éste autor adquieren vigencia las reservas formuladas por Baratta sobre "el oscuro fin político" oculto en la concepción jakobsiana55
En línea crítica aparece también Berdugo, quien desde una perspectiva constitucional, recusa también los postulados de Jakobs en vista a que restringe la función promocional del Derecho Penal con relación al orden social futuro constitucionalmente señalado56.
Para algunos de los seguidores de Jakobs, las críticas que a su posición se formulan no se hallan suficientemente consolidadas y, en todo caso, se basan en el estudio superfluo de su pensamiento, pues, por ejemplo, ante el cuestionamiento dirigido a la posibilidad de que las normas cuya validez pretende defender emanen de un gobierno de facto, resulta el hecho, expuesto por el propio Jakobs, que su sistema ha sido elaborado según el sistema político vigente en la República Alemana, es decir, las pretensiones del Profesor de Bonn nunca han sido las de elaborar un modelo universal, con lo que las críticas resultarían desvirtuadas57.
2.2.2. Teorías Interaccionistas.
Planteamiento originalmente expuesto por Callies58, entiende al complejo social como un variado sistema de interacciones sociales en el cual el delito, como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, afecta la referida estructura social de interacción59.
Sin duda, desde esa óptica, el postulado interaccionista poseía una peligrosa ambigüedad por lo que resultaba necesario la adición de criterios que determinen, de manera clara, el contenido material del bien jurídico-penal. Así Mir Puig acoge los conceptos de "importancia social" y "necesidad de protección por el Derecho Penal"60 como justificantes de la intervención punitiva en resguardo del interés social61.
Por su parte, Bustos al definir el bien jurídico como "formula normativa sintética concreta de una relación social dinámica determinada"62 subraya el carácter activo inmanente al desarrollo del grupo social en donde el bien jurídico, síntesis derivada de un proceso histórico-dialéctico determinado, será tan sólo una tesis en un futuro proceso histórico de cuya dialéctica surgirá una nueva síntesis normativa63, es decir, un nuevo bien jurídico que resguardar.
3. Conclusiones Provisionales.
En principio, se debe partir por rechazar las definiciones de corte negativo, que si bien establecen algunos indicios para la definición del concepto, permiten la concurrencia de lagunas64, de allí que nuestra intención sea la de proponer una definición positiva y materialmente concreta del bien- jurídico penal.
Es preciso, para establecer una postura personal sobre el concepto en debate, recusar previamente las posiciones que a ella se oponen; en primer término, resulta pertinente rechazar la adopción de criterios constitucionales (estrictos o amplios) en la delimitación del contenido material del bien jurídico-penal, por jerarquía normativa65 y unidad del ordenamiento jurídico66, el funcionamiento de una determinada sociedad debe ceñirse a las coordenadas constitucionales que asuma. Asimismo, el débil orden jurídico constitucional peruano impide, a quienes en nuestro país adopten estas posturas, conferir firmeza a sus planteamientos, tan sólo la aplicación de posturas sociológicas interaccionistas intramuros, como es lógico, de la Constitución podrán otorgar un contenido material preciso al concepto "bien jurídico penal", su carácter dinámico permite resguardar los novísimos intereses de interacción a lo que cabe añadir la aplicación de criterios de necesidad y merecimiento de protección como filtros limitadores de la intervención del sistema penal asegurando no sólo el carácter de extrema ratio del Derecho Penal sino también la función misma del derecho punitivo, la exclusiva protección de bienes jurídicos.
Al bien jurídico, entendido como "interés vital" consecuencia de la dinámica relación social, es necesario agregar los criterios de merecimiento y necesidad de protección penal67, es decir, un interés social vital podrá ser elevado a la categoría de bien jurídico penal sólo si se hace merecedor de protección, en cuanto - como dice Rodríguez Mourullo- a la generalidad de los componentes del grupo social y no sólo a la minoría o un sector social determinado68, y mientras se encuentre necesitado de resguardo en sede penal ante el fracaso de los demás medios de los que disponen las otras ramas del derecho69.
III. LA LEGITIMIDAD DE LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS BIENES JURÍDICOS COLECTIVOS
El radio de acción de todo precepto jurídico penal puede estar referido al resguardo de intereses de contenido individual o colectivo, estamos frente a lo que el discurso dogmático moderno denomina bienes jurídicos individuales y bienes jurídicos colectivos.
En la doctrina penal más reciente, se ha discutido vivamente sobre la legalidad de estos bienes jurídicos, toda vez que, como ya hemos indicado, para algún sector de la doctrina vinculado a la Escuela de Frankfurt estos intereses constituyen una clara muestra del carácter expansionista del Derecho penal, lo que violenta la idea del Derecho penal como última ratio, hecho que se ha convertido en una constante para el "moderno Derecho penal"70.
A continuación nos referiremos brevemente a cada una ellas, esto es, a los bienes jurídicos individuales y los bienes jurídicos colectivos, para luego sentar algunas conclusiones provisionales al respecto.
1. Bienes Jurídicos Individuales.
Aquellos bienes jurídicos cuya lesión o puesta en peligro afecta de manera directa a la persona, entendida como individualidad, son los denominados bienes jurídicos individuales, por ejemplo: la vida, la libertad, el honor, etc.
Para quienes defienden una concepción personalista del bien jurídico, principalmente Hassemer y Muñoz Conde, los bienes jurídicos individuales poseen mayor entidad que los intereses colectivos, estos últimos serán legítimos sólo mientras sirvan al desarrollo personal del ser humano71, agregan estos autores que, en la mayoría de casos, se tratan de bienes jurídicos cuya afectación no deja víctimas o al menos estas quedan difuminadas, el Derecho penal adquiere según ellos un papel simbólico, pese a estas objeciones, ambos - Hassemer y Muñoz Conde - admiten la necesidad de proteger tales bienes jurídicos funcionalizados desde una perspectiva individual72.
2. Bienes Jurídicos Colectivos.
Por otra parte, existen intereses de contenido comunitario, cuyo ataque afecta "más a la comunidad como tal, al sistema social que constituye la agrupación de varias personas individuales, y supone un cierto orden social estatal"73, son los conocidos también como bienes jurídicos supraindividuales, colectivos o comunitarios, entre los que podemos mencionar: el medio ambiente, la administración pública, el orden socio-económico, entre otros.74
Existen legislaciones que establecen esta diferencia en el ámbito sustantivo, marcando tal distinción en la parte especial de sus códigos penales, es así que la dividen generalmente en delitos contra los particulares y delitos contra la sociedad, según sean los afectados, bienes jurídicos individuales o supraindividuales respectivamente.
3. Conclusiones Provisionales.
Responder a la cuestión planteada, esto es, la legitimidad de la tutela penal de los bienes jurídicos de carácter supraindividual, tiene bastantes repercusiones prácticas, en la medida que la mayoría de intereses protegidos a través del Derecho penal Económico pertenecen a ésta categoría.
Los fundamentos de la intervención penal en la protección de los bienes jurídicos colectivos se encuentran, en esto me acojo a los argumentos de Caro Coria75, en la realidad social y en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. Con relación al primero de los fundamentos, resulta evidente que las nuevas necesidades sociales exigen nuevas respuestas en el ámbito jurídico, éstas exigencias tienen acogida en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que nuestra Constitución reconoce y por el cual el Estado debe tratar de satisfacer las necesidades de todos los miembros de la Sociedad, en busca de la libertad e igualdad.
De allí que deban rechazarse los argumentos expuestos por quienes defienden concepciones autonomizadoras del bien jurídico- penal (Hassemer, Padovani y Terradillos, entre otros), pues pretenden negar la autonomía de los bienes jurídicos supraindividuales76, lo cual resulta incorrecto, no obstante, ello no nos puede llevar a afirmar una ruptura entre ambas categorías, los bienes jurídicos colectivos se encuentran cercanamente relacionados a los intereses individuales en la medida que se destinan a proteger el funcionamiento del sistema, de allí que los intereses colectivos se encuentren al servicio de los bienes jurídicos individuales y su tutela resulte ser menor en grado77.
IV. CONCLUSIONES
El contenido de ésta categoría, es decir, del bien jurídico- penal, ha sido uno de los aspectos en mayor debate para la ciencia del Derecho penal del último siglo, sin embargo, hoy en día la situación está más o menos clara y se ubica en planteamientos que van más allá de los contenidos constitucionales propuestos por Berdugo, García Rivas o Bricola, por ejemplo, y la pretensión funcionalista de Günther Jakobs, en ésta línea de argumentación podremos decir que el bien jurídico penal encuentra su contenido en la relación social, tal como proponen las teorías interaccionistas, añadiéndose los criterios de la necesidad y el merecimiento de protección que sirvan de filtro y de barrera a la intervención penal, lo que a su vez guardaría estricta relación con la intención de postular un Derecho penal de intervención mínima.
Esta pretensión de lograr la cada vez menor intervención del sistema penal no se enfrenta con la protección penal de intereses de carácter difuso78, colectivo, universal, supraindividual o macrosocial, como se les prefiera llamar, toda vez que el Derecho punitivo debe responder a la realidad social existente en un lugar y momento histórico determinado, la misma que hoy en día nos lleva a afirmar que existen intereses que se encuentran difuminados y cuyo existencia esta relacionada a la existencia del propio sistema social. La protección penal de éste tipo de intereses encuentra acogida en el propio modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que obliga al Estado a satisfacer las necesidades de todos los componentes del grupo social.
El respeto al principio de intervención mínima no implica que el Derecho penal deba mantenerse inerte ante los nuevos intereses social, consecuencia de la normal y obligada evolución social, la mínima intervención, como indica Caro Coria "se sustenta en un conjunto de procesos de entrada y salida, de criminalización y desincriminación"79, de allí que se encuentre perfectamente justificada la intervención penal en la protección de bienes jurídicos de índole colectivo, en concordancia con una concepción interaccionista del Bien Jurídico penal como la que adoptamos.
Notas:
* El autor es Abogado por la Universidad de San Martín de Porres/ Lima- Perú, además es Director de la Revista Electrónica de Derecho Penal y del Boletín "Noticias Jurídicas de Perú", editado por "Noticias Jurídicas", división virtual de Editorial Bosch- España.
[1] Jescheck, Hans- Heinrich. Tratado de Derecho Penal, Traducción de Manzanares Samaniego, pág. 06, Granada, 1993.
2 Mazuelos Coello, Julio F. El Bien Jurídico Penal, en: el mismo. Control Social y Dogmática Penal, pág. 53, Editorial San Marcos, Lima, 1995.
3 Eser indica que, salvo su mayor incidencia en el plano de lo jurídico, la posición de Feuerbach resulta similar a la de Kant; en: Eser, Albin. Sobre la exaltación del Bien Jurídico a costa de la víctima, en: Revista Peruana de Ciencias Penales, N° 6, pág. 596-598, Lima, 1998. Ensayo compilado también en su obra: Temas de Derecho Penal y Procesal Penal, pág. 181 y ss., primera edición, Idemsa, Lima, 1998. Igualmente: Urquizo Olaechea, José. El Bien Jurídico, en: Revista Peruana de Ciencias Penales, N° 6, pág, 814, Lima, 1999. Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal- Parte General, Tomo I, pág. 265 y ss., Ediciones Jurídicas, Lima, 1998.
4 Mazuellos Coello, Julio F. art. cit., pág.54.
5 En éste sentido resulta clarificador lo expuesto por Albin Eser en el sentido que puede considerarse a Binding como el verdadero creador del concepto de "bien jurídico", pues fue justamente Binding quien en su "Die Normen und ihre Ubertretung" ("Las Normas y su contravención") subrayo la aportación de Birnbaum, a esto Eser añade: "la repercusión real de Birnbaum, al no ser practicamente percibido por sus coetáneos, probablemente fue menor de la que en muchas ocasiones se supone, y el término "bien jurídico" es debido a una aportación posterior de Binding"; véase: Eser, Albin. Sobre la exaltación...., pág, 596-598, Lima, 1998.
6 Stratenwerth, Günther. Derecho Penal- Parte General, traducción de Gladys Romero, pág. 03.
7 Mazuelos Coello, Julio F. art. cit., pág. 55.
8 Citado por Urquizo Olaechea. José. art. cit., pág. 816.
9 Stratenwerth, Günther. ob. cit., pág. 03 y ss.
10Citando a Von Liszt: Bustos Ramírez, Juan. & Valenzuela Bejas, Manuel. Derecho Penal Latinoamericano Comparado- Parte General, Tomo I, pág. 130-131, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981.
11 Novoa Monreal, Eduardo. Causalismo y Finalismo en Derecho Penal, pág. 96, Bogotá, 1962.
12 Urquizo Olaechea, José. art. cit., pág. 817-819.
13 Detalladamente en. Zaffaroni, Eugenio Raúl. ob. cit., pág. 340; también: Caro Coria, Dino Carlos. Derecho Penal del Ambiente. Delitos y Técnicas de Tipificación, pág. 11, primera edición, Gráfica Horizonte, Lima, 1999.
14 Citado por Bustos Ramírez, Juan & Valenzuela Bejas, Manuel. ob. cit., pág. 132.
15 Jescheck, Hans- Heinrich. ob. cit, traducción de Muñoz Conde y Mir Puig, pág. 351. Con certeza agrega: "según esto, el bien jurídico ha de entenderse como valor ideal del orden social jurídicamente protegido". En sentido similar Stratenwerth, siguiendo a Hassemer, añade: "el contenido y los límites de los bienes jurídicos caracterizados por el Derecho Penal no surge exclusivamente de la ley, sino de la aplicación de los mismos a la realidad social", en: Stratenwerth, Günther. ob. cit, pág. 03. Así también: Bustos Ramírez, Juan. Bases Críticas de un Nuevo Derecho Penal, pág. 16, Bogotá, 1982.
16 Jescheck, Hans- Heinrich. ob. cit, pág. 06.
17 Ibid. pág. 07.
18 Como advierte Mazuelos: "la remisión del bien jurídico a bienes constitucionalmente reconocidos limita satisfacer las nuevas exigencias de protección que puedan surgir de la continua evolución de la vida social"; en art. cit., pág. 61.
19 Consecuencia del cambio social se produce en Derecho Penal un fenómeno dual de nueva incriminación y descriminalización, las nuevas conductas típicas reemplazan a los comportamientos descriminalizados en tanto estos, por variación temporal de las necesidades político - criminales, se convirtieron en no dignos de protección penal. Al detalle véase: Jescheck, Hans- Heinrich. ob. cit, pág. 06.
20 Citado por Caro Coria, Carlos. Sobre la moderna Teoría del Bien Jurídico-Penal en España y el rechazo al Funcionalismo Sistémico de Jakobs, en Themis Nº 35, pág. 158, Lima, 1997.
21 Art. 289 del Código Penal peruano: "El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años".
22 Véase sus obras: Teoria Generale del Reato, en Separata del Novísimo Digesto italiano, Torino, 1973. También, la Teoria del Bene Guiridico fra Codice e Constituzione, en La Questione Criminal.
23 Principamente, Bien Jurídico y Constitución (Bases para una Teoría), Fundación Juan March, Madrid, 1983.
24 Véase su obra: El Poder Punitivo en el Estado Democrático, ediciones de la Universidad Castilla - La Mancha, Cuenca, 1996.
25 A partir de la proclamación de la Constitución Política española de 1978, aún vigente, el debate jurídico-penal hispano realizó sus discusiones siguiendo las directivas del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho adoptado desde ese entonces, lo que adquiere singular importancia si tenemos en cuenta que la dogmática penal española es la que mayor desarrollo ha alcanzado en el mundo de habla hispana y, por lo tanto, la que mayor influencia ha ejercido sobre el Derecho Penal Latinoamericano.
26 Mazuelos Coello, Julio. art. cit., pág. 58.
27 Citado por Berdugo Gomez de la Torre, Ignacio. Honor y Libertad de Expresión. Las causas de justificación en los delitos contra el Honor, pág. 16, nota 7, Editorial Tecnos, Madrid, 1997.
28 Véase básicamente: Berdugo Gomez de la Torre, Ignacio. Honor y Libertad de Expresión; con Arroyo Zapatero, Luis. Manual de Derecho Penal-Parte General y su obra conjunta Lecciones de Derecho Penal. Entre sus artículos tenemos: Reflexiones sobre la Problemática del Bien Jurídico, Revisión del contenido del Bien Jurídico Honor, Derechos Humanos y Derecho Penal, todos ellos compilados en el libro: Temas de Derecho Penal, Cultural Cuzco Ediciones, Lima, 1993.
29 Ferre Olive, Juan Carlos. El Delito Contable. Análisis del art. 35º bis del Código Penal, pág. 37, Barcelona, 1988.
30 Caro Coria relativiza las objeciones de Ferre Olive entendiendo que el Derecho Penal posee un rol secundario y desacreditado en la función promocional del nuevo orden social; así en: Caro Coria, Dino Carlos. art. cit., pág. 161.
31 Véase: García Rivas, Nicolás. ob. cit., pág. 44.
32 Por ejemplo: el principio de resocialización (art. 25.2 de la Constitución española, art. 139.22 de la Constitución peruana de 1993 y art. 234 de la carta política de 1979), de legalidad (art. 25.1 de la Constitución española, art. 2.24 "d" de la Constitución Política de 1993 y art. 2.20 "d" de la carta política de 1979).
33 Por ejemplo los principios de culpabilidad, exclusiva protección de bienes jurídicos, etc. Al respecto consultar: Tiedemann, Klaus. La Constitucionalización en la Materia Penal en Alemania, en: Anuario de Derecho Penal, pág. 50 y ss, Lima, 1994.
34 Conforme al mandato previsto en el art. 201 de la Constitución Política de 1993, similar al art. 296 de su antecedente legislativo.
35 Según el Art. 4 de la Ley Nº 26435 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional - se requiere de los votos conformes de seis de los miembros del Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de una norma, lo que ha sido duramente criticado por la doctrina peruana pues pareciera que dicho precepto estaría más bien dirigido a impedir el eficaz funcionamiento del Tribunal. Críticamente: Quiroga León, Aníbal. Control "Difuso" y Control "Concentrado" en el Derecho Procesal Constitucional Peruano, en: Temas de Derecho. Revista de Derecho, n° 3, pág. 63 y ss. Lima, 1997. También: Borea Odría, Alberto. Parlamentarismo y Justicia Constitucional, en: Temas de Derecho. Revista de Derecho, n° 3, pág. 55, Lima, 1997.
36 Conforme lo previsto en el Art. 138 segunda parte de la Constitución Política de 1993, concordante con el art. 51 de la citada carta política y el Art. 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
37 Art. 201 de la actual Constitución Política, distinta era en cambio la regulación de la anterior carta fundamental, según la cual, teniendo como antecedentes las constituciones de España (art. 159.1 C.E) y Francia (art. 56 C.F), el entonces llamado Tribunal de Garantías Constitucionales estaba integrado por nueve miembros cuyo periodo de ejercicio era de seis años con renovación por tercios cada dos años (art. 296 y 297 de la Constitución Política de 1979).
38 Art. 159.1 y 159.3 de la Constitución Política española.
39 Abanto Vásquez, Manuel. Derecho Penal Económico. Consideraciones Jurídicas y Económicas, pág. 71, primera edición, Idemsa, Lima, 1997; el mismo. El Derecho de la Libre Competencia, pág. 25, primera edición, Edit. San Marcos, Lima, 1997.
40 En dura crítica contra la Teoría Personal defendida por Hassemer, véase: Schünemann, Bernd. Situación Espiritual de la Ciencia Jurídico-Penal Alemana, en: Revista Peruana de Ciencias Penales, Nº 5, pág. 243, Lima, 1997.
41 Hassemer, Winfried & Muñoz Conde, Francisco. Introducción a la Criminología y al Derecho Penal, pág. 112, Valencia.
42 Véase detalladamente en: Hassemer, Winfried & Muñoz Conde, Francisco. La Responsabilidad por el Producto en Derecho Penal, Valencia, 1995. También: Caro Coria, Dino Carlos. Bienes Jurídicos Colectivos en la "Sociedad de Riesgo" y Reglas Concursales para la Determinación de la Pena en los delitos de Peligro con verificación del resultado lesivo, en: Libro de Ponencias del II Congreso Internacional de Derecho Penal, pág. 49 y ss.
43 Hassemer, Winfried & Muñoz Conde, Francisco. La Responsabilidad_, pág. 32.
44 Como Hassemer advierte: "el moderno Derecho Penal pretende ser lo suficientemente flexible y omnicomprensivo como para responder adecuadamente a las continuamente cambiantes perturbaciones", añade luego "otro de los costos que hay que imputar a la cuenta del moderno Derecho Penal es la cada vez mayor perversión de los principios clásicos del Derecho Procesal Penal", véase en: ibid, pág. 35-36.
45 Según Hassemer, el Derecho Penal clásico utilizaba como pilares de sus construcciones las ideas de certeza y subsidiariedad, ideales de los cuales el moderno Derecho Penal se ha alejado, en primer lugar, por la desmesurada extensión de la categoría de los delitos de peligro abstracto que amplían el ámbito de aplicación del sistema penal, de tal manera que se invierte el principio de ultima ratio del Derecho Penal, en: ibid., pág. 18 y 21.
46 En los citados casos del Lederspray, Holzschtzmittel y Contergan, no se pudo establecer específicamente cual de los componentes químicos de tales productos causó los daños nocivos a la salud de las personas, sin embargo, los tribunales alemanes haciendo uso de un concepto de "causalidad general", según el cual lo importante de dicha determinación no es establecer el específico elemento causal sino precisar que no ha sido otro producto sino el cuestionado el causante de los resultados lesivos (principalmente en los dos últimos casos), lo predominante en estos casos no es la certeza objetiva de la relación causal sino la subjetiva verificada por el juez de la causa, en: ibid, pág. 129 y ss.
47 Muñoz Conde, Francisco & García Aran, Mercedes. Manual de Derecho Penal, pág. 54.
48 Bustos Ramírez, Juan. Manual de Derecho Penal- Parte General, pág. 113, PPU, Barcelona, 1994.
49 Cuya base, a decir de Caro Coria, se sustenta en el funcionalismo de la teoría de los sistemas de Talcott Parsons y en la idea de Niklas Luhmann del Derecho como instrumento de la estabilización social; véase en, Caro Coria, Carlos. Sobre la Moderna Teoría_, pág. 143, nota 55.
50 Jakobs, Günther. Derecho Penal Parte General - Fundamentos y Teoría de la Imputación, pág. 58, Marcial Pons, Madrid, 1995.
51 Ibid., pág. 56, nota 40.
52 Portilla, G. Principio de Mínima Intervención y Bienes Jurídicos Colectivos, en: Cuadernos de Política Criminal Nº 39, pág. 723 y ss., 1989.
53 Jakobs, Günther. ob. cit., pág. 46.
54 Schünemann, Bernd. Situación Espiritual de la Ciencia_, pág. 266.
55 Baratta, Alessandro. Integración-Prevención: una nueva fundamentación de la pena dentro de la Teoría Sistémica, traducción de García Mendez y Sandoval Huertas, en: Cuadernos de Política Criminal, Nº 24, pág.544-551.
56 Véase principalmente: Honor y Libertad de Expresión, pág. 08. En línea crítica también: Caro Coria, Dino Carlos. ob. cit., pág. 17 y ss.
57Al respecto véase: Peñaranda Ramos, Enrique/ Suarez Gonzáles, Carlos & Cancio Meliá, Manuel. Un Nuevo Sistema del Derecho Penal. Consideraciones sobre la Teoría de la Imputación de Günther Jakobs, edit. Grijley, primera edición, Lima,1998.
58 Véase: Callies, R.P. Theorie der Strafe im Demokratischen und Sozialen Rechtsstaat, Frankfurt, 1974.
59 Mazuelos Coello, Julio F. art. cit., pág. 67.
60 Mir Puig, Santiago. Función de la Pena y Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho, en: Mir Puig, Santiago/ Roxin, Claus y otros. Política Criminal y Reforma del Derecho Penal, pág. 62-117, Editorial Temis, Bogotá, 1982. También en su obra: Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho, Editorial Ariel, Barcelona.
61 Al respecto: Luzón Peña, Diego Manuel. Antinomias Penales y Medición de la Pena. También: Rodríguez Mourullo, Gonzalo. Directrices Político-Criminales del Anteproyecto de Código Penal; ambos en: Mir Puig, Santiago/ Roxin, Claus y otros. ob. cit., pág. 192 y 331, respectivamente.
62 Bustos Ramírez, Juan & Valenzuela Bejas, Manuel. ob. cit., pág. 130-131.
63 Mazuelos Coello, Julio F. art. cit., pág. 71.
64 Caro Coria, Dino Carlos. ob. cit., pág. 41-42.
65Idéntico argumento emplea Berdugo para establecer su posición a favor de las teorías constitucionales; así en: Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio. Honor y Libertad de Expresión, pág. 16.
66 Tiedemann, Klaus. La Constitucionalización de la Materia Penal en Alemania, en Anuario de Derecho Penal, pág. 59 y ss, Lima, 1994.
67 Ambos acogidos por Mir Puig, aunque al primero lo denomina "importancia social". Así en: Mir Puig, Santiago. Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho, pág. 162 y ss.
68 Rodríguez Mourullo, Gonzalo. ob. cit., pág. 331.
69 Rodríguez Mourullo, Gonzalo. ob. cit., pág. 331, agrega un tercer criterio delimitador, el de "eficacia de protección", sólo aquellos valores cuya protección pueda ser ejecutada con eficacia por el sistema penal serán dignos de ser considerados bienes penalmente relevantes, sin embargo, me parece que la eficacia del sistema penal en la protección de bienes jurídicos deriva de la actuación de sus operadores, es decir, es un problema de índole procesal que no debe considerarse como relevante en la delimitación del contenido material del concepto en discusión.
70 Expresión utilizada por Hassemer y con la cual pretende patentizar la actual crisis del Derecho penal, caracterizada por la flexibilización de sus garantías materiales y formales, como el profesor alemán anota, el Derecho penal ha dejado de ser "ultima ratio para convertirse en 'prima' o 'sola' ratio", transformándose en un "instrumento de la selección de los conflictos sociales que no se diferencia ni en su idoneidad ni en su peligrosidad de otros instrumentos de solución social. El Derecho penal - remarca Hassemer -, a pesar de la contundencia de sus instrumentos, en un soft law"; al respecto véase: Hassemer, Winfried & Muñoz Conde, Francisco. ob.cit., pág. 26; igualmente: Hassemer, Winfried. Crisis y Características del moderno Derecho Penal. en: ADPCP 1993, pág. 636.
71 Véase: Muñoz Conde, Francisco & García Aran, Mercedes. ob. cit., pág. 56. También la obra conjunta de Hassemer y Muñoz Conde anteriormente citada, La Responsabilidad Penal..., pág. 30.
72 Hassemer, Winfried & Muñoz Conde, Francisco. La Responsabilidad Penal.., pág. 42-43.
73 Muñoz Conde, Francisco & García Aran, Mercedes. ob. cit., pág. 55.
74 Véase al respecto: Bustos Ramírez, Juan. Los Bienes Jurídicos Colectivos, en: el mismo. Control Social y Sistema Penal, pág. 187 y ss., PPU, Barcelona, 1987; Bramont-Arias Torres, Luis Alberto & García Cantizano, María del Carmen. Manual de Derecho Penal- Parte General, pág. 394 y ss., cuarta edición, Edit. San Marcos, Lima, 1998; Caro Coria, Dino Carlos. Derecho Penal del Ambiente: Delitos y Técnicas de Tipificación, pág. 298; idem. "sociedades de riesgo" y reglas concursales para la determinación de la pena en los delitos de peligro con verificación de resultado lesivo, en: Libro de Ponencias del II Congreso Internacional de Derecho Penal, pág. 49 y ss., Lima, 1997; idem. "Sociedades de Riesgo" y bienes jurídicos colectivos, en: Themis N° 37, pág. 195, Lima, 1999; Mazuelos Coello, Julio. Derecho Penal Económico y de la Empresa: concepto, sistema y Política Criminal, en: el mismo (compilador), Derecho Penal Económico y de la Empresa, pág. 34 y ss., Edit. San Marcos, Lima; Meini Méndez, Ivan Fabio. La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, pág. 59 y ss., primera edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999; Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General, pág. 69, tercera edición, Edit. Grijley, Lima, 1999.
75 Caro Coria, Dino Carlos. ob. cit., pág. 298 y ss.
76 Caro Coria, Dino Carlos. ob. cit., pág. 300.
77 Caro Coria, Dino Carlos. ob. cit., pág. 301-302.
78 El término "interessi diffussi" ( cuya traducción correcta es - como indica Lozano- Higuero- "interés difundido" y no "difuso", como la doctrina mayoritaria señala), ha sido acuñado por Filippo Sgubbi en 1975 (Tutela penale di interessi diffusi, en: La Questione Criminalle, pág. 439 y ss., 1975) en referencia a aquel "interés de un sujeto jurídico en cuanto compartido - expandido - o compartible - expandible - por una universalidad, grupo, categoría, clase o género de los mismos" (Citando a Manuel Lozano- Higuero Pinto, Caro Coria, Dino Carlos. Derecho Penal del Ambiente: Delitos y Técnicas de Tipificación, pág. 306, primera edición, Gráfica Horizonte, Lima, 1999; al respecto, véase: Morales Prats, Fermin. Técnicas de Tutela Penal de los intereses difusos, en: Cuadernos de Derecho Judicial N° XXXVI, pág. 75 y ss., 1994). En éste ámbito, es necesario dejar en claro que aunque un sector de la doctrina diferencia entre los intereses colectivos y difusos, el sector mayoritario considera que en realidad no existen diferencias entre estos, por lo que estos últimos carecen de trascendencia para el Derecho penal; con mayores referencia bibliográficas: Caro Coria, Dino Carlos. ob. cit., pág. 307 y ss.; idem. La Protección Penal del Ambiente, pág. 112-114, Serie Tesis Seleccionadas n° 2, Estudio Benites, Mercado & Ugaz, primera edición, Lima, 1995.
79 Caro Coria, Dino Carlos. Derecho Penal del Ambiente: Delitos y Técnicas de Tipificación, pág. 303.

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