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jueves, 1 de marzo de 2012

APROXIMACIÓN A LA FINALIDAD INMEDIATA

APROXIMACIÓN A LA FINALIDAD INMEDIATA
DEL PROCESO PENAL
Perú
Abogado. Egresado de la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de Trujillo, mención en Derecho Penal.
El autor realiza un estudio sobre la pretensión inmediata del proceso penal y sobre el grado de conocimiento que satisface la referida pretensión, para lo cual, además de desarrollar una exposición de las corrientes que se ocupan del tema, ha realizado un riguroso análisis sobre el objeto del proceso penal, desentrañando su esencia como objeto del conocimiento y en base a esa aproximación postula que la pretensión del proceso no consiste en alcanzar la verdad, sino en alcanzar la convicción o creencia de estar en posesión de la misma.
SUMARIO: I. La doble finalidad del proceso penal.- II. Finalidad inmediata del proceso penal y grados del conocimiento judicial.- III. Finalidad inmediata del proceso penal en el plano normativo.
I. La doble finalidad del proceso penal:
Para referirnos a la finalidad del proceso penal, debemos comprender en primer lugar la relación que existe entre el Derecho penal material y el Derecho procesal penal. Al respecto Jurgen Baümann afirma que: "El derecho penal material abarca las normas que se ocupan del nacimiento de la pretensión penal estatal y el derecho procesal penal contiene las normas que regulan la determinación y realización de esta pretensión penal estatal" [1] . De lo cual inferimos que el Derecho penal no se puede realizar por si solo, y necesita ineludiblemente del Derecho procesal penal como su complemento.
La afirmación anterior se sustenta en el hecho de que a diferencia de otras ramas materiales del Derecho: el Derecho Penal sólo puede realizarse por la vía del procedimiento penal, debido a que el interés público en la realización del Derecho Penal es mucho mayor que el interés en la realización del Derecho civil material por ejemplo. Por tal razón, se exige un procedimiento sustraído a la disposición de las partes en que se ha de examinar exactamente, si la pretensión penal ha surgido.
En tal sentido, cuando se comete un delito, surge para el Estado el derecho de aplicar la ley penal, lo cual se cumple por medio del proceso penal, que con todos sus requisitos legales trata de establecer la existencia del delito y la responsabilidad de una o varias personas involucradas en su comisión; o sea que el proceso viene a ser el medio utilizado para cumplir la finalidad del Derecho Penal [2] .
Sin embargo, antes de ingresar al estudio específico de la finalidad del proceso es necesario advertir la confusión que frecuentemente se produce en torno a la concepción de: objeto y finalidad del proceso, pues se trata de cuestiones completamente diferentes como veremos a continuación.
Por un lado, la finalidad de una actividad cualquiera es "la representación de una modificación del mundo exterior querida por el agente y realizable mediante el concurso de condiciones idóneas" [3] . En tanto que su objeto es ese segmento del mundo exterior sobre la que el agente orienta su actividad con una finalidad determinada.
Luego si entendemos al proceso como "conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa, la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción (en lo civil, laboral o contencioso administrativo) o para la investigación y represión de los delitos y las contravenciones (en materia penal)" [4] ; debemos reconocer que el objeto del proceso penal lo constituye un hecho que se presume posee todas las características de un delito y sobre el cual debe recaer una pena. En tal sentido, Baümann define al objeto del proceso penal como: "La afirmación de la consecuencia penal (existencia de una pretensión penal estatal) de una situación de hecho determinada" [5] . En tanto que la finalidad del proceso se define como la razón por la cual se desarrolla ese conjunto de actos coordinados que lo conforman.
Respecto a la finalidad del proceso existen dos tendencias doctrinales importantes. Una objetiva, según la cual el fin del proceso es la actuación del derecho objetivo en el caso concreto; y otra subjetiva, según la cual el proceso se orienta a la tutela de los derechos subjetivos y de la libertad y dignidad humana.
De las posturas señaladas, cabe resaltar que ninguna de ellas resume a cabalidad la finalidad del proceso, pues la actuación de una norma a un caso concreto no es más que un medio que utiliza el Estado para tutelar el orden jurídico, y porque la mera protección de derechos subjetivos viene a convertir al proceso en un instrumento de intereses particulares, lo cual se halla reñido con la concepción actual del proceso, pero sobre todo con la concepción del proceso penal, que tiene una connotación o repercusión social.
Por las consideraciones anteriores Devis Echandía señala que el fin principal de cualquier proceso es: tutelar el interés general en la realización del derecho objetivo sustancial, en los casos concretos, para mantener la armonía y la paz sociales y para tutelar la libertad y la dignidad humanas [6] .
Luego, si centramos nuestra atención sobre el proceso penal, tendremos que advertir que su finalidad consiste en posibilitar la realización del derecho penal material, posibilidad que según Mario Oderigo [7] comprende:
§ Una posibilidad jurídica: Que consiste en la transformación de la pretensión punitiva en derecho subjetivo del Estado; es decir, declaración del Derecho de éste, a someter al delincuente al cumplimiento de la pena; lo que a su vez requiere: Comprobar el fundamento de hecho contenido en la pretensión punitiva; y establecer la legitimidad de dicha pretensión comparando el hecho sometido al conocimiento del Juez con el hecho descrito en la ley penal material y determinar la pena para el caso concreto.
§ Una posibilidad de hecho: Que consiste en el aseguramiento de la ejecución de la pena.
En esta perspectiva, Rubianes anota que, como unidad el proceso penal tiene doble finalidad: una inmediata que consiste en establecer la verdad concreta del caso; y una mediata, que consiste en la aplicación de la ley penal sustantiva [8] .
La afirmación anterior contiene tal vez la concepción más sintética sobre la finalidad del proceso penal, pero constituye también, una concepción ideal de la finalidad del mismo, tras la exigencia del descubrimiento de la verdad concreta, definida como el conocimiento preciso e integral del objeto del conocimiento. Esto, como veremos a continuación, es casi improbable dado el carácter retrospectivo de la investigación criminal.
Por tal motivo, respecto a la finalidad inmediata del proceso penal, consideramos más apropiadas las concepciones que no hacen referencia al arribo de una verdad sustancial. En este sentido, Vicenzo Manzini señala que la finalidad específica del proceso penal es la de conseguir la realizabilidad de la pretensión punitiva derivada de un delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional o sea, la de obtener, mediante la intervención del juez, la declaración de certeza, positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada de un delito [9] .
De la afirmación anterior podemos obtener como síntesis, que la finalidad esencial del proceso penal consiste en encontrar el fundamento para hacer efectiva la pretensión punitiva del Estado (ius puniendi); lo cual -como veremos más adelante-, se reduce a la declaración de certeza de la verdad en relación al hecho concreto y a la aplicación de sus consecuencias jurídicas, sin perjuicio de otras finalidades -como el respeto a los principios y garantías de la administración de justicia- que obligatoriamente ostenta el proceso penal.
II. Finalidad inmediata del proceso penal y grados del conocimiento judicial:
La imputación que da origen al proceso penal tiene como fundamento la posibilidad de que una conducta se encuadre en un tipo penal específico, pero para que dicha imputación se pueda convertir en una sentencia condenatoria, no podrá quedar en mera posibilidad, sino que se exigirá un grado de conocimiento más profundo sobre la existencia del referido supuesto de hecho y sobre la responsabilidad del imputado, en mérito al principio de presunción de inocencia del procesado.
De lo anterior, se deriva la importancia que adopta la prueba en la realización de la finalidad inmediata del proceso penal, que como ya lo adelantamos se aboca al conocimiento y reconstrucción de un hecho antijurídico ocurrido en el pasado.
Al respecto Carlos J. Rubianes afirma que, el juez ha de proceder, pues, como un historiador, al tratar de reconstruir hechos pasados, con otros presentes producidos ante sus sentidos, que son precisamente las pruebas [10] . En tal sentido, el proceso penal puede definirse como proceso de cognición o de comprobación, donde la determinación del hecho configurado por la ley como delito tiene el carácter de un procedimiento probatorio de tipo inductivo, que excluye las valoraciones en lo más posible y admite sólo, o predominantemente, aserciones o negaciones -de hecho o de derecho- de las que sean predecibles la verdad o la falsedad procesal [11] .
De modo concordante, Angel Martines sostiene que: El proceso es integralmente descriptivo y se contrae a la observación de la realidad concreta que va apareciendo en forma dispersa y fragmentaria hasta llegar a la unidad de síntesis de la construcción intelectual; luego el mismo autor agrega que: "En la complejidad fenoménica procesal, encontramos hechos contingentes, estados de conciencia, orden, grados, jerarquía y herramientas metodológicas para la elaboración del proceso que determinan su objeto" [12] .
De todo lo anterior es posible resaltar algunos aspectos: En primer lugar, la presencia de hechos contingentes que estarán dados por las fuentes de prueba, indicios y objetos de prueba; en segundo lugar, la presencia de herramientas metodológicas que no son otras que los medios de prueba; y en tercer lugar, la presencia de estados de conciencia, referidos al grado de conocimiento alcanzado por el sujeto cognoscente durante el desarrollo del proceso.
De los aspectos resaltados me interesa centrar la atención sobre los grados de conocimiento y sus consecuentes estados subjetivos, a fin de caracterizar con mayor precisión la pretensión o fin inmediato del proceso penal. Al respecto, en la dogmática procesal penal, siempre ha existido la preocupación por establecer el grado de conocimiento que satisfaga la referida pretensión, pudiendo reconocer diversas posiciones doctrinales, las cuales podemos agrupar en: aquellas que exigen el descubrimiento de la verdad concreta, material o sustancial y aquellas que tan solo exigen el arribo a una verdad procesal o formal [13] .
Las posiciones doctrinales señaladas tienen su base teórica en dos corrientes antagónicas sobre la concepción del delito o la desviación punible; a saber: las corrientes sustancialistas y las corrientes formalistas respectivamente.
Las corrientes sustancialistas pretenden encontrar un fundamento racional de tipo metajurídico y objetivo de la definición en abstracto de la desviación punible; en tanto que, las corrientes formalistas aceptan el carácter convencional e intersubjetivo de la definición de desviación punible, sometiéndola al criterio de estricta legalidad. En esta perspectiva, respecto a la pretensión del proceso penal, las primeras sostienen que se persigue una verdad sustancial o material; la cual se caracteriza por ser absoluta, por no tener límites y por ser alcanzable con cualquier medio, dejando de lado las reglas y controles procedimentales; degenerando en un juicio de valor ampliamente arbitrario sobre el hecho objeto del proceso. Por otro lado, la concepción formalista o cognositivista sostiene que la pretensión del proceso consiste en alcanzar una verdad procesal o formal, a la cual se llega respetando las reglas y controles del procedimiento; siendo ésta una verdad más controlada en cuanto al método de adquisición, pero más reducida que cualquier hipotética verdad sustancial, en cuanto a su contenido informativo.
Cabe agregar que a pesar de la existencia de conexiones entre garantismo y cognositivismo; así como también entre autoritarismo y sustancialismo; Luigi Ferrajoli [14] , señala que dichos nexos no resultan excluidos por la imposibilidad epistemológica y en tal sentido, alcanzar la verdad sustancial debe entenderse como un ideal o un modelo límite, nunca plenamente conseguible sino sólo aproximable, en tanto que la averiguación debe hacerse con respeto a las garantías del procedimiento penal, ya que éstas, además de ser garantías de libertad constituyen garantías de verdad.
De esta forma Ferrajoli propone un concepto de verdad procesal que combina la necesidad de aproximarse a la verdad respecto al supuesto de hecho, antes de hacer una aplicación mecánica de la norma y la necesidad de respetar las garantías procesales para que el arribo a la verdad sea razonable y no arbitrario.
Luego de estudiar las corrientes teóricas que explican el contenido de la pretensión del proceso penal, pasamos a estudiar el correspondiente estado subjetivo que ésta produce en la mente del sujeto cognoscente; para lo cual tomaremos como referencia algunos aspectos de la teoría del conocimiento, que han servido de base para estructurar este sector de la teoría del proceso y en especial de la teoría de la prueba.
Al abordar este tema, debemos reconocer la diversidad de terminologías utilizadas por los teóricos; sin embargo, la gran mayoría coincide en señalar que los grados del conocimiento son: posibilidad, probabilidad y evidencia; y que sus correspondientes estados subjetivos son: duda, presunción y certeza.
Para determinar el grado mínimo de conocimiento que permita adoptar una decisión de carácter definitivo en materia penal; se requiere de la comprensión cabal del significado de verdad, así como también de su relación con los diferentes grados subjetivos de conocimiento.
Para comprender el significado de la categoría VERDAD es indispensable tener en claro que se está haciendo referencia a una relación de conocimiento que se establece entre un sujeto cognoscente y el objeto conocido. En esta perspectiva Maier afirma que: "verdad es la relación de concordancia entre el pensamiento y el objeto pensado" [15] . Luego si aplicamos esta definición al proceso penal notaremos que se está haciendo referencia a la concordancia entre el pensamiento con que el Juez da inicio al proceso penal y al hecho fáctico que constituye el objeto del mismo.
Sin embargo, debemos advertir que tal aplicación del concepto verdad al proceso penal, no representa más que un ideal, en virtud a las características de la labor cognositiva que desempeña el Juez en el proceso penal, que hacen imposible el arribo a la verdad absoluta o sustancial.
Para justificar la posición adoptada, resulta necesario analizar la fisonomía de la verdad perseguida por el proceso penal, así como también la del razonamiento judicial utilizado para llegar a ella.
Al respecto, la dogmática procesal penal suele descomponer la verdad procesal en: verdad fáctica y verdad jurídica. La primera de ellas es comprobable a través de la prueba, en tanto que la segunda es comprobable a través de la interpretación del significado de los enunciados normativos que califican al hecho como delito.
De las anteriores, nos interesa hablar aquí de la verdad fáctica, definida por Luigi Ferrajoli: como un tipo particular de verdad histórica, relativa a proposiciones que hablan de hechos pasados, no directamente accesibles como tales a la experiencia [16] . De modo coincidente, Karl Mittermayer sostiene lo siguiente, en torno a la verdad fáctica perseguida por el proceso penal: Trátase de demostrar la evidencia de hechos que pertenecen a lo pasado, que por consiguiente no pueden ya someterse al examen material del Juez en toda su pureza primitiva, y cuya realidad, en fin, no puede establecerse sino por vía de inducción, tomando como punto de partida los efectos las señales características y toda especie de vestigios" [17] .
Como acabamos de apreciar, dada la naturaleza pretérita del objeto del proceso y el carácter retrospectivo de la investigación judicial, resulta innegable que la única posibilidad de lograr la finalidad del procedimiento es a través de la inducción, en virtud a que, sólo a partir de hechos particulares (testimoniales, huellas, vestigios, circunstancias, etc.), es posible llegar a una conclusión de carácter general sobre la existencia o inexistencia del delito, y sobre la responsabilidad penal del presunto autor. Sin embargo, a estas alturas de la investigación, es importante reconocer que, "A diferencia de la deducción, que siempre es tautológica, la verdad de las premisas de la inducción no implica nunca la verdad de la conclusión, pues si las premisas son verdaderas no se da ninguna necesidad lógica sino una relevante probabilidad de que la conclusión sea verdadera" [18] . Y en tal sentido, queda confirmado que, la verdad procesal no puede ser más que una verdad aproximativa, pues siempre deriva de una inferencia inductiva.
Por otro lado, debemos reconocer que la verdad absoluta no puede ser exigible como finalidad del proceso penal, no sólo por la imposibilidad fáctica de conseguirla -como acabamos de ver-, sino porque "la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado" [19] . En tal sentido, a lo que plausiblemente se puede aspirar en el proceso penal es al arribo de la certeza entendida como: "la persuasión de una verdad, esto es, la persuasión de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma" [20] .
La afirmación anterior constituye la opinión dominante en la dogmática procesal penal actual, sin embargo, existen posiciones que si bien exigen la certeza como requisito para fundamentar una sentencia condenatoria, obligan a que tal estado subjetivo se corresponda con la verdad absoluta, sustancial o concreta.
Así, se sostiene que: "En el procedimiento penal se busca descubrir la verdad concreta sobre la imputación; de lograrla a plenitud en el caso singular, sobreviene el convencimiento al respecto; esto es, se adquiere una convicción fundada en la verdad descubierta" [21] . De aquí podemos deducir que, según esta orientación, la finalidad del proceso penal no es alcanzar cualquier clase de convicción judicial, sino que se exige una convicción judicial basada en el descubrimiento de la verdad. Sin embargo, debemos reconocer que la convicción o certeza no siempre implica alcanzar a la verdad, ya que ésta tan sólo es una persuasión o creencia de estar en posesión de ella, y en tal sentido sostengo que si bien por regla general la certeza surge del influjo de la verdad, no es la verdad misma, sino simplemente un estado subjetivo, que no siempre se corresponde con la verdad objetiva.
Por tanto, sostenemos que la finalidad del proceso se agota con el convencimiento del juez y que ésta siempre es el reflejo de lo que ya antes habíamos definido como verdad procesal o formal, pero no siempre es reflejo de la verdad sustancial.
Finalmente y luego de haber sustentado nuestra posición es necesario hacer referencia al tipo de certeza exigible por el proceso penal, atendiendo para ello a la forma como se llega a ella, ya que la mente humana puede llegar por diferentes caminos a esa creencia de posesión de la verdad.
En efecto, de las varias facultades espirituales con que cuenta el ser humano, es la inteligencia aquella que le permite percibir la verdad; pero debemos destacar que en algunos casos la inteligencia llega a encontrar la verdad por si sola, y en otros tiene la necesidad de la ayuda de los sentidos. Con esta orientación, Framarino Dei Malatesta [22] sostiene que la verdad se divide en: verdad puramente inteligible y verdad sensible; la primera de ellas se adquiere a través de la simple percepción intelectiva, en tanto que la segunda se adquiere, si y sólo si intervienen los sentidos para ayudar a la inteligencia.
Luego de establecer la forma como se aborda cada tipo de verdad, resulta necesario identificar los tipos de certeza alcanzados con cada una de ellas, no sin antes advertir que las formas de aproximarse a la verdad se diversifican según la función de la inteligencia que se utilice para ello, sea que se utilice la intuición o la reflexión.
Respecto a las verdades inteligibles afirmamos que con cualquiera de las funciones intelectuales (intuición o reflexión), llegaremos a una certeza puramente lógica, definida como la creencia de posesión de la verdad, revelada directa o indirectamente por la inteligencia. Este tipo de certeza es la que se requiere en materia penal respecto al sector de la verdad procesal denominada verdad jurídica, que como ya vimos anteriormente es comprobable a través de la interpretación del significado de los enunciados normativos que califican un hecho como delito. Sin embargo, este tipo de certeza no es de nuestro interés, porque el objeto del presente estudio se centra entorno a la verdad fáctica perseguida por el proceso penal, la cual versa sobre un hecho humano que como tal se exterioriza materialmente y no puede sino ser captada a través de los sentidos.
En definitiva, el objeto del proceso podrá constituir alternativamente, una verdad sensible de naturaleza material o una verdad sensible de naturaleza moral [23] ; pudiendo ser abordadas: a través de la intuición y la reflexión en el primer caso y exclusivamente por la reflexión en el segundo caso.
De la aplicación de la intuición a las verdades sensibles de naturaleza material obtenemos el segundo tipo de certeza pura, denominada certeza puramente física y que consiste en la creencia de posesión de la verdad revelada por los sentidos y en la cual la inteligencia cumple una función accesoria.
Para Framarino Dei Malatesta [24] , en materia penal, este tipo de certeza es posible de adquirir en casos raros; lo cual compartimos en virtud a que el objeto de la investigación judicial en materia penal, es un hecho ocurrido en el pasado, al cual, el Juez ya no puede acceder con sus sentidos; salvo que, de una huella, rastro, o vestigio, pueda evidenciarse ya la existencia de un delito y la responsabilidad penal del procesado, ante la posibilidad de que el Juzgador acceda a dichas fuentes de prueba, lo cual es prácticamente imposible.
Luego, ante la imposibilidad de poder acceder de modo directo -a través de los sentidos-, sobre algunas realidades sensibles de naturaleza material, como en el caso del objeto del proceso penal; la lógica ha diseñado una forma de acceder a ella, haciendo uso de la reflexión, como complemento de la percepción; para dar lugar a un tipo de certeza mixta, que combina lo físico de la percepción y lo lógico de la reflexión. Sobre este tipo de certeza mixta, Framarino Dei Malatesta señala que: "cuando se trata del conocimiento de las verdades sensibles materiales, pues la percepción sensorial de lo material de una verdad sensible puede conducir, por medio de la reflexión intelectiva, a afirmar otra verdad sensible material, que está en relación con la primera y que no ha sido percibida en forma directa" [25] .
Lo anterior, ocurre siempre respecto al conocimiento de las verdades materiales de naturaleza moral, porque consisten en fenómenos del espíritu humano que se perciben por medio de la materialidad en que se han exteriorizado y a partir de esa percepción, la inteligencia a través de su función de reflexión nos lleva a afirmar la existencia del fenómeno; y en tal sentido, estamos ante un segundo tipo de certeza mixta.
Finalmente afirmamos que, el tipo de certeza exigible por el proceso penal es la llamada certeza mixta - en cualquiera de sus formas -, en virtud al carácter histórico del objeto del proceso penal, a la combinación de elementos materiales y morales que comúnmente presenta dicho objeto, y a la esencia reconstructiva de la investigación criminal.
III. Finalidad inmediata del proceso penal en el plano normativo:
En cuanto a la finalidad inmediata del proceso penal, teóricamente expresada como descubrimiento de la verdad formal y como reflejo de la convicción judicial, no existe norma alguna que la exprese en esos términos; sin embargo, existen muchas normas que de alguna manera dejan implícita tal pretensión del procedimiento penal y que ameritan una interpretación.
En primer lugar, según el principio de presunción de inocencia prescrito en el artículo 2, inciso 24, parágrafo e) de la Constitución Política del Perú, "Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad".
Si realizamos una interpretación restrictiva y sólo gramatical del aludido principio, llegaremos a concluir que, la importancia de tal presunción se reduce al trato de inocente que debe recibir el procesado durante el desarrollo del proceso y como un correlato del principio de ineludibilidad del proceso penal [26] ; sin embargo, si, de conformidad con la CUARTA DISPOSICION FINAL del mismo texto normativo [27] , realizamos una interpretación sistemática con lo prescrito en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, podremos percibir una ampliación de las repercusiones de este principio.
En efecto, la Declaración Universal de los Derechos humanos enuncia la presunción de inocencia en el siguiente sentido: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a Ley". De lo cual es posible interpretar que la presunción de inocencia no sólo tiene que ver con el trato que se debe dar al procesado, sino también, con la carga de la prueba, que en virtud a este principio no le corresponde al procesado y en tal sentido resulta obligatorio que se demuestre su culpabilidad con pruebas.
Hasta aquí, tan solo hemos señalado que la carga de la prueba le corresponde al Estado como titular de la persecución penal; pero, lo que aún queda por comprender, es la "cantidad" o calidad de prueba que se requiere para acreditar la culpabilidad del procesado y consecuentemente el grado de conocimiento requerido para tal pronunciamiento.
Al respecto, debemos resaltar la existencia de un dispositivo que complementa la presunción de inocencia en cuanto al fundamento fáctico para lograr la finalidad del proceso penal, como es, el referido a la sentencia absolutoria, contenido en el artículo 284 del Código de procedimientos penales, cuyo texto pasamos a reproducir, en la parte pertinente: "La sentencia absolutoria deberá contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que éste no se ha realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado; o de que ellas no son suficientes para establecer su culpabilidad..."
El citado artículo nos permite comprender el contenido de la finalidad inmediata de nuestro procedimiento penal, porque se refiere al pronunciamiento contrario a la sentencia condenatoria, como es la sentencia absolutoria. En este sentido, si realizamos una interpretación en contrario sensu, podremos establecer que para el pronunciamiento de condena se requerirá al menos la existencia de pruebas suficientes; sin embargo, debemos reconocer que el significado de prueba suficiente no define del todo el mínimo grado de conocimiento exigible para cumplir la finalidad del proceso.
Por el contrario, el principio de "in dubio pro reo", constituye el componente perfecto para determinar el mínimo grado de conocimiento exigible a todo juicio de culpabilidad en el proceso penal; porque su consecuencia, como señala Luigi Ferrajoli [28] , es la absolución en caso de incertidumbre sobre la verdad fáctica; de donde se deriva la exigencia de la convicción judicial como requisito de un pronunciamiento o fallo condenatorio.
Que lamentablemente el criterio de la duda favorable al procesado no se encuentra consagrado íntegramente en nuestra normatividad; pues la redacción del in dubio pro reo no ha sido del todo satisfactoria en nuestro ordenamiento jurídico, porque la prescripción del artículo 139 inc. 11 de la nuestra Constitución, tan solo se ha referido a la duda o conflicto entre leyes penales; más no a la duda respecto a la verdad fáctica de la imputación penal [29] .
A pesar de lo antes expuesto, y apelando al recurso de la interpretación teleológica, podemos establecer que, a partir de la vigencia de la presunción de inocencia (carga de la prueba), a la exigencia normativa de la prueba suficiente y a la significación del Sistema de Valoración de la Pruebas: Criterio de Conciencia [30] ; la expectativa de la finalidad inmediata del proceso se agota con el convencimiento del Juez de que se encuentra en posesión de la verdad sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, y que en caso de duda sobre la responsabilidad penal del procesado su fallo tendrá que ser absolutorio; por el bien del procesado, del sistema penal y por las expectativas de Justicia de la sociedad en su conjunto.
NOTAS:
[1] Baüman, J. Derecho procesal penal, 1986, Pág.2.
[2] La finalidad del Derecho Penal no es una categoría que se haya precisado en la dogmática penal, sin embargo, en el presente trabajo se ha tomado como referencia el criterio normativo expresado en el Código Penal; es decir: la prevención y la represión del delito.
[3] Manzini, V. “Tratado de Derecho Procesal Penal”, 1954, Pág.247.
[4] Devis, H. “Compendio de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, 1996, Pág.157.
[5] Baüman, J. Ob cit, Pág. 271.
[6] Devis, H. Ob.cit., Pág.159.
[7] Oderigo, M. “Derecho Procesal Penal”, 1952, Pág.43.
[8] Ore, A. “Estudios de Derecho Procesal Penal”, 1993, Pág.188.
[9] Manzini, V. Ob cit., Pág.247.
[10] Rubianes, C. “Manual de Derecho Procesal Penal”, T. II, 1981, Pág.208.
[11] Ferrajoli, L. “Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal”, 1995, Pág.37.
[12] Martinez, A. “El Proceso Penal y su Exigencia Intrínseca”,1993, Pág.38.
[13] Al respecto el Dr. Cabanillas Barrantes, en sus materiales de enseñanza del curso de Política Criminal de la Escuela de Post Grado de la UNT; sostiene que el Proceso Penal persigue una verdad minimal; con el argumento de que la racionalidad penal se ocupa del pasado en cuanto ya no existe y de que se trata de una racionalidad retrodictiva.
[14] Ferrajoli, L. Ob cit., Págs. 44-45.
[15] Maier, J. “Derecho Procesal Penal”,1996, Pág.842.
[16] Ferrajoli, L. Ob cit., Pág.52.
[17] Mittermaier, K. “Tratado de la prueba en materia criminal”, 1979, Págs.60-61.
[18] Ferrajoli, L. Ob.cit, Pág. 130.
[19] Cafferata, J. “La prueba en el Proceso Penal”, 1994, 2da Ed., Pág.6.
[20] De Andreis, O. “El indicio, medio de prueba”, 1979, Pág.38.
[21] Mixán, F. “Teoría de la Prueba”, © 1992, Pág.64.
[22] Framarino, N. “Lógica de las pruebas en materia criminal”, 1981, Pág.17.
[23] Siguiendo al maestro Florencio Mixan, se entiende que el objeto de prueba del proceso penal está delimitado por los elementos del tipo penal. Consecuentemente, sobre los elementos tangibles del delito como la acción típica o el resultado típico, se proyectará la existencia de una verdad sensible de naturaleza material; pero sobre los elementos subjetivos como el dolo o la previsibilidad, se proyecta la existencia de una verdad sensible de naturaleza moral.
[24] Framarino, N. Ob cit., Pág.26.
[25] Framarino, N. Ob cit., pág.22.
[26] En este sentido, Julio B. J. Mayer, quien sostiene que la presunción de inocencia sólo significa que toda persona debe ser tratado como si fuera inocente, desde el punto de vista de orden jurídico, mientras no exista una sentencia penal de condena.
[27] La Constitución Política del Perú, en su cuarta disposición final establece la posibilidad de interpretar las normas relativas a derechos y libertades con reconocimiento constitucional, de conformidad con la Declaración Universal de los DD. HH. y con los Tratados Internacionales ratificados por el Perú.
[28] Ferrajoli, L. Ob. cit., Pág. 105.
[29] Al respecto, es importante destacar que en el Título Preliminar del Código Procesal Penal, si se encuentra consagrado íntegramente el criterio del in dubio pro reo, pues, se prescribe que en caso de duda sobre la responsabilidad penal o la Ley aplicable, debe estarse a lo más favorable al reo.
[30] El sistema valorativo del criterio de conciencia exige de la apreciación libre del material probatorio efectuada por el juzgador, y del arribo a una conclusión que se aproxime a la realidad de los hechos de conformidad a las reglas de la ciencia y la experiencia aplicables al caso concreto, de forma tal que el sujeto cognoscente se encuentre convencido de su conclusión y en capacidad de convencer a los demás, a través de la fundamentación de las resoluciones judiciales.

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