ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 29 de febrero de 2012

EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO

EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO
Renato VICUÑA HONORES *-----------------------------------------
* Abogado. Fiscal Adjunto adscrito al Distrito Judicia de La Libertad.
I. INTRODUCCIÓN
El más importante de todos los derechos públicos subjetivos, a consideración de un gran conjunto de juristas, es la libertad individual, garantizada por la Constitución Peruana. Su protección jurídica se canaliza negativamente, es decir, mediante la determinación de los supuestos en que la libertad y seguridad personales puedan ser limitadas o suprimidas, por lo que el reconocimiento constitucional de las mismas se plasma en una serie de mecanismos tendentes a garantizarlas. El artículo 200, inciso primero de la Constituciòn Polìtica vigente, establece la Garantìa Constitucional del Hàbeas Corpus, mecanismo de control judicial que protege la libertad y seguridad personales y que se configura como un proceso especial de cognición limitada, el cual por ejemplo, en el tìpico caso de detenciòn arbitraria, establece la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier detenido que alegue la ilegalidad de su detención, con la finalidad de que el juez determine si tal privación es ilegal o no, caracterizándose dicho proceso por su sencillez, rapidez y flexibilidad, atributos que pretenden asegurar que el control judicial de la privación de libertad resulte eficaz (1).
-----------------
(1) No es usual que un mecanismo protector acompañe constitucionalmente a un derecho, siendo cuestión más propia del desarrollo legislativo. Sin embargo, puede que la significación y tradición histórica de esta figura jurídica y la trascendencia del derecho que repara, inviten a justificar su reflejo constitucional: una de las características externas más evidentes de las dictaduras es la facilidad con la que se efectúa una detención. así lo recoge GARCÍA MORILLO, J., La democracia en España, Alianza Editorial, 1.996.
Como se aprecia, una de las garantías específicas de la libertad personal viene integrada por el llamado proceso de hábeas corpus, a través del cual se articula un instrumento jurisdiccional de control de la legalidad de las detenciones, exigiendo que el detenido sea puesto a disposición judicial con la finalidad de determinar la legalidad o no de su detención.
El Hábeas Corpus es una Garantía Constitucional que tiene por objetivo el restituir los hechos al estado anterior a la violación de un derecho fundamental. Etimológicamente, el hábeas corpus significa, “traedme el cuerpo” (del detenido), entiéndase esta, como la vuelta a un estado de legalidad, impidiendo que alguien sea detenido sin una orden escrita y motivada de autoridad competente. El Hábeas Corpus, surge para proteger la libertad individual contra quien la vulnere o amenace. Fue extendida, para todos los ciudadanos, por Carlos II cuando detentaba aún el poder. Històricamente a partir de 1679, el Parlamento ingles institucionalizo el hábeas corpus, como principio jurídico(2). En el ámbito latinoamericano, el primer antecedente legal lo constituye el Código Penal de Brasil de 1830, el cual lo recoge en sus arts. 183 y 184, y el Código de Procedimientos Penales del mismo país, sancionado en 1832.
----------------------
(2) Colegio de Abogados de Lima y Asociación Cultural y Jurídica, Balotario Desarrollado para aspirantes a Magistrados, Lima, 2001, T. III, pág. 2064.
En nuestro país se adopta por primera vez esta institución a fines siglo pasado, mediante a ley de 21 de octubre de 1897, con la finalidad de proteger la libertad personal. La primera Carta en reconocerla fue la de 1920. La ley 23506, que regula el Amparo y Hábeas Corpus, amplía la protección de la libertad individual a sus derechos conexos(3), como son: Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole; a la libertad de conciencia y creencia; el de no ser violentado para obtener declaraciones; el de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad; el de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme; el de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería; el de no ser secuestrado; el del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado; el de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de sanidad; el de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito, o el de no ser puesto el detenido, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, de acuerdo al acápite “g” del inciso 20) del artículo 2º de la Constitución así como de las excepciones que en él se consignan; el de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias; el de no ser privado de pasaporte, dentro o fuera de la República; el de no ser incomunicado, sino en el caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el acápite “i” del inciso 20) del artículo 2º, de la Constitución; el de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad; el de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual; el de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido anmistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena; el de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
--------------------------
(3) Revista DERECHO & SOCIEDAD, editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 2001, pág. 34.
El art. 200 de la Constitución de 1993, no hace sino recoger, en sustancia, lo establecido en el artículo 295 de la Constitución de 1979, en lo referente a la amplitud del enunciado general y a lo que realmente protege, con los afinamientos que con posterioridad dio su ley reglamentaria, N° 23506 (desde 1982)(4) y con el importante aspecto de que el Hábeas Corpus puede emplearse aun contra particulares, lo cual fue aceptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema en la década de 1940, pero sólo plenamente admitida en 1979, con la Carta fundamental de ese año. A pesar de existir algunos precedentes históricos, la Ley Nº 23506 a hecho que el hábeas corpus se regule como un proceso sustancialmente acelerado para obtener la revisión judicial de cualquier privación de libertad y se convierta en un instrumento esencial para combatir los ataques a un derecho fundamental tan importante para nuestro ordenamiento jurídico.
-------------------------
(4) UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS - UNIDAD DE POSTGRADO EN DERECHO, Balotario Desarrollado para el concurso público de Nombramiento de Juecesa y Fiscales, Lima, Setiembre, 2001, pág. 36.
II. EL PROCESO
1. Objeto
El objeto del Hábeas Corpus es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de la libertad y seguridad personales. Esta acción de garantía procede en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio; e incluso en el caso que la violación o amenaza se base en una norma incompatible con la Constitución.
No proceden las acciones de Garantía cuando haya cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación de tal derecho se ha convertido en irreparable; contra resolución judicial o arbitral emanada de proceso regular; cuando el agraviado opte por recurrir a la vía judicial ordinaria y, finalmente, las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones. Asimismo no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a proceso por los hechos que originan la acción de garantía; cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y en materia de liberación del detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de libertad ordenada por los jueces.
Pero, con independencia de cual sea la pretensión que se formule a través del proceso de hábeas corpus, la misma deberá recaer necesariamente sobre la libertad individual, pudiendo solicitarse en el caso de la detención ilegal, bien su total restablecimiento a través de la petición de puesta inmediata en libertad, bien un cambio de custodia de la persona ilegalmente detenida, o bien una puesta a disposición de la autoridad judicial; siendo estos los pronunciamientos posibles del eventual auto estimatorio de la pretensión de hábeas corpus, que en su caso se dicte.
2. Competencia
Las reglas de competencia para el conocimiento del proceso de hábeas corpus se recogen expresamente en el Capítulo II de la Ley N° 23506, el cual prescribe que conoce de la acción de Hábeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el del lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de detención arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acción se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que designará a otro Juez Instructor, quien decidirá en el término de 24 horas. Cuando la detención se verifique en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso a aquel en que tiene su sede, el Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las investigaciones y excarcelar al detenido.
Asimismo, el artículo 21º de la Ley Nº 25398 (Ley que complementa las disposiciones de la Ley de Hábeas Corpus y de Amparo), prescribe que la acción de Hábeas Corpus se interpone ante cualquier juez, sin observar turno ni la presentación de boletas, cédulas, pagos especiales o cualquier otra contribución creada o por crearse. Las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conocieron en Primera instancia, resultando de aplicación el Código Procesal Civil en su parte pertinente.
3. Interposicion de la acción
Conforme a nuestra legislación vigente, cualquier persona se encuentra legitimada para interponer la correspondiente acción de hábeas corpus. El art. 13 de la Ley N° 23506 establece que pueden ejercer la acción la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma del letrado o formalidad alguna, pudiendo la acción ser presentada por escrito o verbalmente, levantándose en el útimo caso Acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una suscinta relación de los hechos para darle curso. También puede ser ejercida telegráficamente, previa identificación del reclamante, actor o demandante.
Según el art. 17 de la Ley N° 25398, al interponer la Acción de Hábeas Corpus, el recurrente, de ser posible, deberá indicar el día y la hora en que se produjo la detención y el lugar donde se encuentra el detenido.
La interposición de la acción se ha liberado de todo formalismo. No se establece, por tanto, una forma especial para la iniciación del proceso de hábeas corpus, debiendo el juez suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad. Igualmente dará preferencia en la tramitación a las acciones de garantía. El órgano jurisdiccional deberá examinar la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.
La referencia que contiene el artículo 13 de la Ley N° 23506 es la relativa a que no es exigible la firma de letrado. En consecuencia, no es necesario comparecer ante la autoridad judicial asistido por Abogado defensor; siendo la finalidad de tal previsión, la de facilitar la celeridad del proceso.
III. TRAMITACIÓN DEL PROCESO
1. Presentación del detenido ante el Juez o constitución del Juez al lugar de los hechos
El juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que lo presente ante el, sin pretexto ni demora alguna, pues en su defecto se constituirá en el lugar donde aquella se encuentre. Así pues, una vez decidida la incoación del proceso mediante auto, en la parte dispositiva del mismo, el juez podrá, o bien ordenar a quien esté a cargo de la persona privada de libertad que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna, o bien, constituirse en el lugar de custodia donde se encuentre el detenido.
En cuanto a la primera de estas dos posibilidades, para que la autoridad gubernativa o particular bajo cuya custodia se encuentra la persona detenida lo manifieste ante la autoridad judicial, se requiere que así lo establezca el juez en la parte dispositiva del auto de incoación, con la finalidad de obtener de la persona que custodia al detenido el cumplimiento de una determinada prestación de hacer que no es otra que la de poner de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna, al detenido.
El juez podrá constituirse en el lugar de los hechos y comprobada la detención indebida, ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, sentando el acta correspondiente, sin que sea necesario notificar por escrito al responsable de la agresión para que cumpla la orden judicial.
2. Presentación de alegatos y pruebas
Conforme el art. 13 de la Ley Nº 25398 en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias. No proceden la presentación de excepciones como medio de defensa.
Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitcuión Política del Perú, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los principios generales del Derecho y, preferentemente, los que inspiran el Derecho peruano.
3. Resolución del Proceso y Recursos
El art. 18 y siguientes de la Ley de Hábeas Corpus prescribe que cuando se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión y resolverá de plano, en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución deberá ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida, el mismo día. Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles. Interpuesta la apelación, se elevarán los autos a la Sala correspondiente, la misma que dentro de dos días hábiles señalara fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.
Conforme los prescribe el art. 21º de la Ley N° 23506 el plazo para interponer el recurso de nulidad es de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegación del Hábeas Corpus. La Sala Penal de la Corte Superior conforme el art. 22 de la citada Ley, citará para la vista del recurso de nulidad dentro de los dos días hábiles siguientes de recibidos los autos y escuchará los informes del Procurador General de la República, de ser el caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún motivo mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.
IV. CONCLUSIÓN DEL PROCESO
Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus, se ha identificado al responsable de la agresión, se ordenará la apertura de la instrucción correspondiente. Tratándose de autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se impondrá la destitución en el cargo y el impedimento de ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará, asimismo, al responsable al pago de las costas del juicio más una indemnización por el daño causado.
Concluido el proceso de hábeas corpus mediante auto estimatorio como parte integrante del contenido de dicho auto, el órgano judicial deberá pronunciarse en el mismo sobre la condena en costas. Estas se declararán de oficio. Asimismo, se establecerá la indemnización por el daño causado. La finalidad que pretende satisfacer este precepto consiste, fundamentalmente, en el pago de las costas procesales e indemnización al condenado en el proceso de hábeas corpus y causante de una violación de la libertad individual, como forma de compensación por el perjuicio económico y moral ocasionado.
El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el art. 99 de la Constitución se dará cuenta de inmediato al Congreso para los fines consiguientes.
De manera previa al estudio sobre el fondo de la resolución que pone fin al proceso de hábeas corpus, es necesario atender a la restricción del thema decidendi, no pudiendo olvidar sobre esta cuestión que el proceso de hábeas corpus tiene un carácter especial, proceso a través del cual se busca la protección de derechos fundamentales que pueden verse vulnerados por violación de las libertades individuales. Analizado el proceso de hábeas corpus en sus distintas fases hasta su finalización, se aprecia una gran trascendencia práctica a la hora de proteger y garantizar las libertades y seguridades individuales.
Ahora bien, la persecución de los delitos que fueran conocidos por el juez durante el transcurso del proceso de hábeas corpus si bien no constituye el objeto de esta garantía, no supone que al mismo no le corresponda perseguir cualquier clase de delitos de los cuales tenga conocimiento durante la sustanciación del proceso de hábeas corpus (notitia criminis). Por lo tanto, al juez de hábeas corpus no le corresponde la incoación de un proceso penal por comisión de delitos de las partes participantes durante la sustanciación del mismo, pero sí la deducción de los pertinentes testimonios de los particulares para que sean tenidos en cuenta en un futuro proceso tendente a determinar tales responsabilidades(5), sin que el libramiento de dicho testimonio excluya la posibilidad de que el propio juez de hábeas corpus disponga la denuncia ante la Fiscalía correspondiente.
-------------------------------
(5) SORIANO, R., El derecho de hábeas corpus, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Monografías, nº 6, Madrid, 1986, págs. 256 a 258.

No hay comentarios: