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miércoles, 29 de febrero de 2012

EL MALTRATO PSICOLÓGICO COMO FORMA DE VIOLENCIA FAMILIAR

EL MALTRATO PSICOLÓGICO COMO FORMA DE VIOLENCIA FAMILIAR
MARÍA ISABEL SOKOLICH ALVA (*)
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(*) Abogado, Maestría en Derecho de Familia por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón UNIFE, Post - Grado en Derecho Aéreo, Miembro de la Comisión Consultiva en Derecho de Familia del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Miembro de la Sub- Comisión de Modificación del Código de los Niños y Adolescentes, Ponente y Panelista en diversos Cursos de Especialización, Seminarios y Forums del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Ministerio Público, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Ministerio de Salud, Policía Nacional del Perú y en las facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Federico Villarreal.
EL interés en el Maltrato Psicológico como forma de Violencia Familiar surgió con la vigencia de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, la cual constituyó en el ámbito de toda Latinoamérica una de las primeras iniciativas por reconocer el tema de la violencia al interior de la familia como un fenómeno social, además de establecer por primera vez la política del Estado respecto a dicha problemática.
Evidentemente, la lucha contra toda forma de violencia familiar significó el reconocimiento a un problema social que iba más allá de los límites de un hogar y que no podía seguir siendo considerado como un asunto de naturaleza privada, pues la violencia como tal constituía una grave violación a los Derechos Fundamentales de la persona.
Enfocar la problemática surgida implicaba básicamente ejecutar acciones conducentes a su erradicación, propósito que requería una labor conjunta y multidisciplinaria por parte de los sectores públicos y la sociedad en su conjunto.
Es así que en relación al cumplimiento de la Plataforma de Acción de Beijing se crearon diversos mecanismos encargados de velar por el respeto de los Derechos Humanos.
Si bien en la actualidad nuestro país cuenta con una legislación específica que aborda desde perspectivas de prevención y abordaje el tema de la violencia familiar, lo cierto es que a la luz de la ratio legis de la norma, muchos de sus objetivos han quedado truncos.
El propósito fundamental de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar ha sido desde su inicio el cese de la violencia, no obstante al tratarse de la afectación a la integridad de la persona, desde la esencia del ámbito penal dichas agresiones o maltratos requerían en nombre del Estado y la sociedad la sanción correspondiente.
Al respecto, la realidad nos muestra que a pesar de existir la norma sancionadora ésta resulta inaplicable, al no existir los mecanismos necesarios para determinar la magnitud del daño psicológico expresado en días de asistencia y descanso, como así lo requiere la norma penal.
En ese sentido, la política del Estado debe orientarse a solucionar esta deficiencia, estableciéndose las pautas necesarias que permitan la determinación del maltrato psicológico causado.
1. ENFOQUE GENERAL DE LA PROBLEMÁTICA
La violencia intra-familiar reviste diversas formas siendo el maltrato físico, el maltrato psicológico, el maltrato sin lesión, las amenazas y/o coacciones graves o reiteradas y la violencia sexual manifestaciones de aquélla.
El maltrato Psicológico, es entendido como toda acción u omisión encaminada a intimidar, atemorizar, humillar, desvalorizar, causar inseguridad personal, por medio de comentarios verbales y/o acciones físicas indirectas.
Es todo tipo de agresión emocional o afectiva que se produce ante la inequidad de las relaciones interpersonales de acuerdo con la distribución del poder, el conocimiento, los ingresos, etc, al sub-valorarse e intimidarse a la persona a quien se agrede.
Algunos estudios han demostrado que las víctimas de maltrato psicológico evidencian deterioro en su autoestima, de tal forma que sus capacidades personales, laborales e intelectuales se ven alteradas, al presentar dificultades para establecer relaciones interpersonales duraderas.
Los actos de maltrato psicológico suponen igualmente para la víctima estados depresivos, que en casos extremos pueden llegar a reflejarse en intentos de suicidios.
La violencia psicológica afecta la salud mental de quien la sufre y trae como consecuencia la disminución de sus posibilidades intelectuales, habilidades y capacidad de trabajo, pérdida de deseos e interés, deterioro de la autoestima, ansiedad y desasosiego permanente, depresión, descontrol emocional y en general, un empobrecimiento progresivo de sus recursos y capacidades personales.
En nuestro país, hasta hace unos años cuando se hablaba de afectación a la integridad personal equivocadamente se entendía que ésta sólo incidía en la parte física de la persona, pues la propia Constitución de 1979 en su artículo segundo señalaba como derecho de toda persona, la vida, un nombre propio y la integridad física; posteriormente y recién con la promulgación de la Constitución de 1993, se amplió la concepción que hasta entonces se tenía de la integridad personal para reconocerla como moral, física y psíquica.
No obstante y a pesar que en nuestra legislación existen normas expresas que sancionan civil y penalmente al maltrato psicológico, desde este último ámbito existe impunidad, a pesar que constituye una flagrante afectación a la integridad personal, justificándose su postergación a la falta de determinación del daño psicológico expresado en días de asistencia o descanso.
Para enfocar el problema debemos traer a colación lo manifestado por José Diez Repolles, quien ha recalcado que la integridad corporal o física ha constituido el objeto de protección en el que siempre se ha coincidido por doctrina y jurisprudencia, entendiéndose por ella el estado del cuerpo en su concreta plenitud anatómico-funcional interna y externa, resultando vulnerada a través de toda pérdida, inutilización, menoscabo o desfiguración de cualesquiera órganos, miembros o partes del cuerpo.
La mención de la integridad corporal y la salud como bien jurídico protegido en los delitos de lesiones ha merecido una amplia acogida; la adición de la salud se mostró desde un principio como la vía a través de la cual se podían incorporar explícitamente al ámbito de protección las alteraciones que no supongan una afección a la integridad anatómico-funcional, sin olvidar entre ellas a las de naturaleza psíquica.
El término lesión, de acuerdo a la apreciación de Candido Conde, en su obra “Derecho Penal-Parte Especial” abarca tanto las enfermedades físicas como las psíquicas, los defectos que provengan de aquéllas o la pérdida de una parte de la sustancia corporal e incluso mínimas alteraciones del equilibrio somático-psíquico que no precisen asistencia médica.
En consecuencia, el problema no radica en la falta o ausencia de norma expresa, sino en cómo poder efectivizarla a fin que el agresor (a) reciba la sanción correspondiente y por ende se repare el daño causado.
Como sabemos, una lesión física se expresa en días de asistencia o descanso, lo cual a su vez determina la existencia de una Falta contra la Persona o un delito de lesiones, todo esto en atención a las características propias de la lesión que puedan implicar mayor o menor gravedad, (mutilaciones de miembros u órganos, desfiguración grave o permanente, etc).
Para entender la problemática analicemos el inc. 3ro del art. 121 del Código Penal vigente:
Art. 121.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni menor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
Inc. 3º Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física o mental de la persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
La pregunta que surge en forma inmediata es ¿En la actualidad el maltrato psicológico se expresa cuantitativamente en días de asistencia o descanso a efectos de poder aplicar la norma penal?
La respuesta es NO, en la actualidad el maltrato psicológico sólo se expresa cualitativamente, así se determinan cuadros de reacción ansiosa por violencia intrafamiliar, cuadros depresivos, estrés, desórdenes psicóticos, dependencia patológica de la figura del agresor (a), etc.
La trascendencia del problema supone no sólo la impunidad del daño causado, sino que directamente incide en el incremento del maltrato psicológico y en una virtual vulneración de los Derechos Humanos.
Las causas de la ausencia de la valoración Médico Legal en días de asistencia o descanso son múltiples, distinguiéndose entre éstas: la falta de conciencia respecto de la trascendencia del daño psicológico como deterioro de la persona humana y atentado contra la integridad personal, la ausencia de unidades de medidas de valoración del maltrato psicológico y la falta de capacitación de los Psicólogos Forenses encargados de valorar el maltrato psicológico en días de asistencia o descanso.
Evidentemente, la ausencia de valoración Médico Legal del Maltrato Psicológico expresado en días de asistencia o descanso constituye una limitación a la ratio legis de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, además de la afectación de Derechos Fundamentales consagrados en la propia Constitución Política del Estado.
Desde la perspectiva del ámbito civil el maltrato psicológico luego de la formulación de la denuncia respectiva da lugar a la iniciación de una investigación fiscal que puede concluir en una audiencia de conciliación que determine el compromiso del agresor (a) a cesar todo acto de violencia familiar en contra de su víctima, acuerdo al cual la ley le da el carácter de sentencia.
Por su parte desde la perspectiva del ámbito penal la afectación de la integridad psíquica necesariamente debería implicar una sanción al sujeto activo y una reparación civil a favor de la víctima, todo lo cual en la actualidad resulta inoperante.
De no resolverse inmediatamente el problema las consecuencias seguirán materializándose en el incremento de la falta de confianza en el ordenamiento jurídico y por que no decirlo, en la propia administración de justicia, al no encontrarse procesos legales eficaces que no sólo promuevan el cese de la violencia familiar, sino que adicionalmente impliquen una sanción efectiva al agresor (a).
2.TRASCENDENCIA DE LA VALORACIÓN DEL DAÑO PSICOLÓGICO
La violencia familiar en cualquiera de sus manifestaciones merece una atención especial desde perspectivas no sólo de abordaje, sino preferentemente desde el campo de la prevención.
Los niños o adolescentes que son víctimas o testigos de la violencia al interior de sus hogares frecuentemente, presentan además de una o más de las características señaladas, trastornos de conducta escolar, dificultades en el aprendizaje, deserción escolar, conflicto paterno-filial, etc.
El tema del maltrato infantil (directo o indirecto) merece un estudio específico, toda vez que los niños o adolescentes que sufren o vivencian hechos de violencia intrafamiliar, adquieren modelos de relación violentas, las cuales serán reproducidas en sus futuras relaciones de pareja, tanto de forma activa como pasiva., es por esto que muchos estudios han concluido que en un alto porcentaje la niña del hoy que presencia la violencia sufrida por su madre, será la víctima de la violencia del mañana, en tanto que el niño del hoy que presencia la agresión de su padre hacia su entorno familiar, en el futuro también reproducirá dichas conductas, toda vez que en ambos casos dichos comportamientos han perfilado su personalidad y comportamiento.
De otro lado, debemos señalar que en nuestro país un alto porcentaje de los adolescentes que infringen la ley penal provienen de hogares disfuncionales, en los que la violencia familiar ocupa un sitial preponderante en las relaciones interpersonales de sus miembros, un caso palpable es el de las llamadas “Pandillas Perniciosas” que en realidad son la expresión de la violencia interna hacia el medio exterior (sociedad) y que se refleja en actos vandálicos que afectan la integridad física o propiedad de terceros.
Desde los orígenes del hombre y de la medicina ha existido la necesidad constante de realizar una adecuada evaluación del daño sufrido por el hombre con el fin de establecer la responsabilidad del culpable y determinar el castigo que debería afrontar, además del pago que estaba obligado a satisfacer.
La valoración médica del daño corporal no apareció en la historia hasta el siglo XVI cuando se requirió en forma explícita la participación pericial médica en los procedimientos jurídicos.
En lo referente a responsabilidad civil extracontractual el art. 1969 del Código Civil peruano señala lo siguiente:
”Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.
El término daño supone la noción de un menoscabo o detrimento sobrevenido respecto de una situación previa más favorable. En derecho se emplea como sinónimo de perjuicio sufrido por una persona, este perjuicio puede ser material o moral (patrimonial o extramatrimonial).
Por su parte Gisbert Calabuig en su obra “Medicina Legal y Toxicología”, señala que daño psíquico es todo aquel deterioro de las funciones psíquicas producido generalmente de forma súbita e imprevista, cuando puede reclamarse jurídicamente una responsabilidad, porque en la producción del mismo ha intervenido una conducta intencional o imprudente, o bien cuando existen mecanismos legales privados (seguros de accidentes) o de protección social frente a los infortunios.
La valoración del daño corporal o psíquico implica siempre para el médico legista un reto en el afán de coadyuvar a la administración de justicia; los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidios, abortos, lesiones, exposición a peligro o abandono de personas en peligro) o los delitos contra la libertad sexual (violaciones o actos contrarios al pudor) requieren de la apreciación profesional y técnica del médico legista en aras de la determinación de la comisión del delito y de la responsabilidad del sujeto activo, esto último desde la perspectiva de las eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal.
De la misma forma que sucede con la valoración del daño corporal, resulta imprescindible para aquellos que deben proceder a la reparación del perjuicio causado la exacta delimitación de la naturaleza y entidad del daño ocasionado, vale decir, una justa valoración.
Evidentemente, esta justa valoración sólo puede efectuarse por médicos, por cuanto se trata de una actuación pericial que tiene por objeto la apreciación de un determinado estado patológico y en la mayoría de las ocasiones su relación con un determinado hecho.
3. ANÁLISIS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO FRENTE AL MALTRATO PSICOLÓGICO
El año de 1993 significó un año decisivo y trascendente en el tema de la violencia intra-familiar, por cuanto como ya lo hemos señalado significó en el país la primera vez que el Estado desarrollaba una política estratégica en el tema.
Así se promulgó la ley 26260, llamada “Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar” por cuanto se entendía que la familia como elemento natural y esencial de la sociedad debía ser protegida, sin embargo, el transcurso de casi una década de vigencia, con modificaciones en el camino, nos debe llevar a reflexionar respecto si se han cumplido los objetivos propuestos.
Si analizamos con detenimiento lo que fue materia del Informe Nacional sobre la Aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing 1995-1999 podremos llegar a conclusiones concretas respecto del tema.
En principio, cabe recordar que nuestro país en atención al compromiso asumido en la IV Conferencia Mundial de la Mujer realizada en Beijing, China en setiembre de 1995, presentó en el año de 1999 un informe referente a las acciones de seguimiento a la Plataforma de acción mundial en mención.
De este documento, en lo que al tema de violencia familiar se refiere se señaló que el Estado Peruano había creado diversos mecanismos encargados de velar por el respeto de los Derechos Humanos, especialmente de las mujeres y niñas, así se contaba con un marco normativo sobre violencia familiar orientado a garantizar mayor protección a la víctima y mayor celeridad a los procesos.
Entre otros aspectos se había incorporado al maltrato psicológico como una forma de violencia familiar, siendo un punto relevante toda vez que constituía una de las formas más comunes pero menos visibles de violencia.
En lo correspondiente al Código Civil por Decreto Legislativo Nro. 768 de 1993 se había modificado la causal de “Sevicia” para solicitar el divorcio o la separación, sustituyéndola por la causal de “violencia física y psicológica”, en atención a que la sevicia como tal era definida como “el trato cruel y reiterado” lo cual resultaba difícil de probar en un proceso judicial.
Asimismo, al haberse reconocido a la violencia familiar como un problema de salud mental constituía responsabilidad primaria de la familia y del Estado y en ese sentido el Gobierno había promulgado la ley Nro. 26842 “Ley General de Salud”, de fecha 15 de julio de 1997, por la cual se señalaba que toda persona tenía derecho a la recuperación y rehabilitación.
Que, igualmente continuando con las políticas emprendidas para la erradicación de la violencia familiar, el Gobierno Peruano a través del Decreto Supremo Nro. 044-99-PCM, de fecha 01 de enero del 2000 había declarado dicho año como el “Año de la lucha contra la Violencia Familiar”, habiéndose dispuesto que el Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano –PROMUDEH-, ahora Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con los Ministerios del Interior, Educación, Justicia y Salud defina acciones de prevención y atención a la violencia familiar.
Igualmente se señaló que se había promovido la creación de servicios de prevención y atención a las víctimas de violencia familiar, Módulos de Atención Integral contra la violencia familiar, Mesas Nacionales Multisectoriales para la atención y prevención de la violencia, capacitación a los operadores, etc, quedando como tarea pendiente, entre otras el “Promover el análisis de las sentencias que a nivel nacional habían resuelto casos de violencia familiar con la correspondiente reparación del daño a la integridad psicosocial y a la dignidad de la persona”.
Esta tarea pendiente como política pública es la que justamente nos preocupa, por cuanto en lo que al maltrato psicológico respecta no existe una reparación del daño causado, si tenemos como punto de partida que esta modalidad de violencia familiar no se penaliza al no existir parámetros de medición que determinen concretamente la magnitud del daño expresado en días de asistencia y descanso.
En un estudio epidemiológico llevado a cabo en Lima Metropolitana por el Ministerio de Salud (Oficina General de Epidemiología) y la Universidad Nacional Federico Villarreal se determinó lo siguiente:
Prevalencia del Maltrato Psicológico Prevalencia del Maltrato Físico 35,0% 17,0%
De otro lado, en una encuesta realizada en julio de 1999 a 2,460 hogares ubicados en Lima Metropolitana a quienes se preguntó ¿Cuál de estos tipos de violencia considera usted que afecta más a una persona? se obtuvo la siguiente respuesta:
Violencia Psicológica Violencia Física 67% 33%
Como vemos, aunque parezca difícil de creer la incidencia del maltrato psicológico en relación al maltrato físico representa más del doble, no obstante sólo éste último llega a las esferas de la justicia penal y este hecho no obedece a que el maltrato psicológico como tal no se encuentre penalizado, sino que resulta consecuencia de la poca importancia que en materia de políticas públicas se ha dado al tema, pues como hemos visto, en el Informe Nacional sobre la Aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing se dejó como tarea pendiente (pendiente incluso en la actualidad) el promover el análisis de las sentencias que a nivel nacional habían resuelto casos de violencia familiar con la correspondiente reparación del daño a la integridad psicosocial y a la dignidad de la persona.
En consecuencia, la orientación hacia la solución al problema no puede ser otra que la de propiciar la elaboración de tablas de medición del daño psicológico, para lo cual será necesario un trabajo concertado entre los sectores involucrados en el tema, como son: Salud, Justicia, Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Colegios Profesionales (Colegio Médico, Colegio de Psicólogos), entre otros, o en todo caso la calificación del daño psicológico desde la perspectiva cualitativa, para la cual resultará necesario la reforma del aludido art. 121 del Código Penal.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

DR. MUCHAS GRACIAS POR LO QUE TAN GENTILMENTE NOS ENSEÑA, Y POR DARNOS ARGUMENTOS CON QUE DEFENDERNOS DEL MALTRATO PSICOLÓGICO,QUE DIOS GUIE SU VIDA.SINCERAMENTE .MILAGROS

Milagros dijo...

DR. MUCHAS GRACIAS POR LO QUE TAN GENTILMENTE NOS ENSEÑA, Y POR DARNOS ARGUMENTOS CON QUE DEFENDERNOS DEL MALTRATO PSICOLÓGICO,QUE DIOS GUIE SU VIDA.SINCERAMENTE .MILAGROS

Milagros dijo...

DR. MUCHAS GRACIAS POR LO QUE TAN GENTILMENTE NOS ENSEÑA, Y POR DARNOS ARGUMENTOS CON QUE DEFENDERNOS DEL MALTRATO PSICOLÓGICO,QUE DIOS GUIE SU VIDA.SINCERAMENTE .MILAGROS