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miércoles, 29 de febrero de 2012

LOS CREDITOS EN EL SISTEMA CONCURSAL(*)

LOS CREDITOS EN EL SISTEMA CONCURSAL(*)
SONIA ALVA RODRIGUEZ(**)
(*) Extracto de la ponencia sustentada por la autora en la conferencia con igual denominación, organizada por el Instituto de Actualización Jurídica «Iurislex Perú» y realizada el 26 de junio del 2003. Comentarios: iurislexperu@yahoo.com
(**) Abogada por la Universidad de San Martín de Porres y egresada de la Maestría en Derecho de la Empresa de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente se desempeña como jefe del Departamento Legal de Corporación Consultora y catedrática en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres.
CONTENIDO: 1. El sistema concursal.- 2. Acreedores.- 3. Crédito.- 4. Procedimiento de reconocimiento de créditos.- 5. Plazo para apersonarse al procedimiento.- 6. Solicitud de reconocimiento de créditos.- 7. Conciliación de créditos.- 8. Reconocimiento de créditos de origen tributario.- 9. Reconocimiento de créditos de origen laboral.- 10. Representante de los créditos laborales.- 11. Reconocimiento de los créditos previsionales.- 12. Reconocimiento de los créditos comerciales.- 13. Criterios para efectuar el reconocimiento de créditos.- 14. Créditos vinculados.- 15. Oposición al reconocimiento de créditos.- 16. Resoluciones de reconocimiento de créditos.- 17. Créditos discrepantes.- 18. Créditos contingentes.- 19. Créditos tardíos.- 20. Cesión de créditos.- 21. Orden de preferencia en el pago de créditos concursales.- 22. Participación de los acreedores en las juntas.
1. Sistema Concursal
Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado bajo reducidos costos de transacción.
2. Acreedores
Acreedores son las personas naturales o jurídicas, las sociedades conyugales, las sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.
3. Crédito
El crédito es aquel derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria. En otras palabras, el crédito constituye una situación jurídica de ventaja con la que cuenta el acreedor, en virtud de la cual puede exigir a su deudor el cumplimiento de una prestación.
En ese sentido tenemos que, al iniciarse la situación de concurso de un determinado deudor al amparo de lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal, aquellos titulares de créditos frente a dicho deudor deberán apersonarse ante la Comisión competente a efectos de que se reconozcan los mismos.
Son susceptibles de reconocimiento los créditos por concepto de capital, intereses y gastos de origen laboral, previsional, alimentarios (en el caso de deudores personas naturales), comerciales y tributarios devengados hasta la fecha de publicación mediante la cual se difunde el inicio del procedimiento.
4. Procedimiento de Reconocimiento de Créditos
La nueva legislación de la materia introduce en el sistema concursal una nueva estructura del procedimiento de reconocimiento de créditos, en atención a que esta etapa es de vital importancia, toda vez que con el reconocimiento de créditos se determina el porcentaje con que cada acreedor participa en la junta de acreedores.
Anteriormente existía falta de celeridad en la emisión de las resoluciones de reconocimientos de créditos, lo cual retrasaba la realización de las juntas de acreedores y, con ello, las decisiones de los acreedores para afrontar la crisis del deudor.
Es por ello que la nueva estructura está destinada a dotar de celeridad a esta etapa con el fin de agilizar el sistema concursal, desarrollándose de la siguiente forma:
• Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica citará al deudor, de haberse apersonado al procedimiento, con el objeto de que se pronuncie respecto de las solicitudes de reconocimiento de créditos dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
• De existir coincidencia entre lo declarado por el deudor y lo solicitado por el acreedor, la Secretaría Técnica procederá a emitir las resoluciones de reconocimientos de créditos respectivas en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el pronunciamiento del deudor.
• Luego, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles al vencimiento del plazo antes referido, la Secretaría Técnica publicará en su local un aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones.
• Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del aviso, cualquier acreedor podrá ejercer su derecho de oposición frente a dichas resoluciones ante la Comisión.
• Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquellos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de los créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual emitirá pronunciamiento.
5. Plazo para apersonarse al procedimiento
Los acreedores deberán apersonarse para solicitar el reconocimiento de créditos dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la publicación en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se informa sobre la situación de concurso de un determinado deudor, más el término de la distancia.
Al respecto, es necesario precisar que los acreedores que presenten sus reconocimientos de créditos dentro del plazo señalado anteriormente, serán los que tengan derecho a participar con voz y voto en las juntas de acreedores; con ello se busca la actuación diligente de los acreedores en el desarrollo del procedimiento concursal.
6. Solicitud de Reconocimiento de Créditos
La solicitud de reconocimiento de créditos deberá precisar el monto de los créditos invocados, ya sea por concepto de capital, intereses o gastos, los mismos que serán liquidados a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor, para lo cual deberá presentar toda la documentación e información necesaria que sustente el origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados
Asimismo, el acreedor deberá invocar el orden de preferencia que considera le corresponde, además de una declaración jurada sobre la existencia de vinculación con el deudor.
7. Conciliación de Créditos
Conciliar créditos significa que, ante las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas por los acreedores, se va a notificar al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, manifieste su posición respecto de los créditos invocados, con lo cual se busca que acreedor y deudor lleguen a un acuerdo respecto de los créditos y faciliten con ello la labor de la Comisión. La Ley General del Sistema Concursal introduce la conciliación de créditos entre acreedor y deudor como un mecanismo que busca dotar de celeridad a los procedimientos de reconocimiento de créditos.
Procede la conciliación de créditos cuando existe coincidencia entre lo declarado por el deudor respecto de los créditos que mantiene frente a un determinado acreedor y los créditos invocados por ese acreedor. En dichos casos, la Secretaría Técnica emitirá la resolución respectiva, reconociendo la totalidad de los créditos conciliados.
Sin embargo, si bien se privilegia la conciliación de créditos, ello no impide que los acreedores puedan discrepar con la resolución de la Secretaría Técnica, por lo que se les otorga el derecho a oponerse a dichas resoluciones. También existe la posibilidad de que la Comisión efectúe un control ex post de lo declarado por las partes, toda vez que se ha establecido como requisito para solicitar el reconocimiento de créditos, la presentación de la documentación que acredite la existencia, el origen, la legitimidad y la cuantía de los mismos.
8. Reconocimiento de Créditos de Origen Tributario
Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.
• Resolución Nº 072-96-TDC del 25 de octubre de 1996
Esta resolución constituye un precedente de observancia obligatoria, según la cual, al solicitarse el reconocimiento de créditos de origen tributario , la Secretaria Técnica reconocerá los créditos de origen tributario, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor , de acuerdo a la conciliación efectuada .
Con la solicitud de reconocimiento de créditos de origen tributario es necesario que se presenten los instrumentos o documentos sustentatorios que acrediten el reconocimiento por el deudor o, en su caso, que hayan sido debidamente notificados al deudor tributario.
Para que las Comisiones reconozcan los créditos de origen tributario que previamente no hayan sido reconocidos por el deudor, deberán verificar que el plazo de ley con que cuenta el deudor para impugnar dichos créditos ante la administración tributaria haya vencido.
No procede el reconocimiento de los créditos de origen tributario cuando quede fehacientemente acreditado que dichos créditos se encuentran controvertidos en la vía administrativa. Por el contrario, sí procederá el reconocimiento respecto de la parte de los créditos no controvertidos.
9. Reconocimiento de Créditos de Origen Laboral
Los créditos de origen laboral podrán ser presentados para su reconocimiento por su representante titular ante la junta de acreedores, designado conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.
• Resolución N° 088-97-TDC del 4 de abril de 1997
La resolución mencionada constituye un precedente de observancia obligatoria, de acuerdo a la cual, al solicitarse el reconocimiento de créditos de origen labora l, l a Secretaria Técnica reconocerá los créditos de origen tributario, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor , de acuerdo a la conciliación efectuada .
Cuando un acreedor laboral solicite el reconocimiento de sus créditos, las Comisiones deberán:
• Verificar o exigir que la solicitud de reconocimiento de créditos se sustente con cualquiera de los siguientes documentos:
• Copia de cualquier título de ejecución de carácter laboral.
• Documento suscrito por el representante de la empresa deudora, donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita, en cuyo caso procederá el reconocimiento inmediato.
• Documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o autoliquidación detallada, debidamente suscrita por el trabajador, la misma que tendrá carácter de declaración jurada. Ante la autoliquidación de beneficios sociales presentada, el deudor podrá reconoc er total o parcialmente los créditos derivados de la autoliquidación, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total o parcial, de manera inmediata.
• Silencio de la empresa insolvente, en cuyo caso podrá procederse al reconocimiento total e inmediato.
• En caso que la deudora se opone parcial o totalmente a los créditos contenidos en la autoliquidación, deberá presentar la documentación que sustente su oposición, es decir, copia de las partes pertinentes del Libro de Planillas, las mismas que deberán encontrarse suscritas por el representante de la empresa insolvente; una liquidación suscrita por el representante legal de la empresa insolvente; copia de los convenios colectivos o individuales; y cualquier otra documentación que considere pertinente.
La Ley agrega la facultad de la Comisión para aplicar el principio de primacía de la realidad en las solicitudes de reconocimiento de créditos de origen laboral.
10. Representante de los Créditos Laborales
El representante de los créditos laborales es designado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual mediante Resolución Ministerial determinará el procedimiento para elegir y designar a dicho representante, para lo cual deberá respetar los siguientes criterios:
• El número de representantes será de dos (un titular y un suplente).
• Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y ex trabajadores considerando un voto por cada acreedor.
• La designación por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se realizará tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y trabajadores.
• Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los mecanismos de control de los electores.
Dichas estipulaciones han sido reglamentadas por Ley especial.
11. Reconocimiento de LOS Créditos PrevisionalES
• Resolución Nº 011-97-TDC d el 17 de enero de 1997
Constituye un precedente de observancia obligatoria. En ese sentido, al solicitarse el reconocimiento de créditos de origen previsional , la Secretaria Técnica reconocerá los créditos de origen tributario, siempre y cuando exista coincidencia entre lo solicitado por el acreedor y lo declarado por el deudor , de acuerdo a la conciliación efectuada .
Cuando una AFP solicite el reconocimiento de sus créditos derivados de aportes previsionales impagos, liquidados en base a la máxima remuneración de los afiliados al sistema, la Comisión deberá:
• Verificar que, además de presentar la liquidación para cobranza, la AFP haya declarado: que el historial previsional correspondiente no cuenta con información real; y que emitió y notificó al deudor la liquidación previa a la que se refiere el artículo 4 de la Resolución Nº 467-94-EF/SAFP, como requisito previo a la emisión de la liquidación para cobranza. Ante el incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos mencionados, la solicitud deberá ser declarada improcedente.
• Constatar si la información necesaria para determinar el monto real de los aportes previsionales impagos o, parte de ella, obra en alguno de los expedientes administrativos a su cargo, en cuyo caso la pondrá a disposición de la AFP para que ésta pueda reliquidar su acreencia.
• En caso de no contar con toda o parte de la información relevante, en los expedientes a su cargo, requerir a la empresa deudora la presentación de copia de las partes pertinentes del libro de planillas, de las boletas de pago o de cualquier otro documento en el que consten las remuneraciones de los trabajadores afiliados, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el Decreto Legislativo N° 807, en caso de no absolverse el requerimiento en el plazo otorgado.
Absuelto el requerimiento, se remite a la AFP copia de la documentación recibida, para que modifique su solicitud, reliquidando la deuda previsional en base a las remuneraciones reales, luego de lo cual se procederá al reconocimiento de los créditos en base a la nueva liquidación presentada.
Si la AFP no cumple con reliquidar su crédito, en base a la información en poder de la Comisión o sus entidades delegadas, a la presentada por el deudor o al historial previsional, según sea el caso, en el plazo concedido por la Comisión para tal efecto, se declarará infundada la solicitud.
En el supuesto que ni la AFP cuente con la información necesaria, ni la Comisión o entidad delegada correspondiente pudiera determinar el monto de las remuneraciones, se deberá declarar infundada la solicitud.
12. Reconocimiento de LOS Créditos ComercialES
• Resolución Nº 023-96-TRI-SDC d el 12 de agosto de 1996
Serán reconocidos, por el sólo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos, siempre que se encuentren suscritos por el deudor y que su cuantía se desprenda del tenor de éstos. Debe tenerse en consideración la posibilidad del reconocimiento por acción de la Secretaría Técnica.
El precedente, que mantiene su vigencia, hace una interpretación general de la Ley de Títulos Valores, en cuanto a la diferencia existente entre la acción cambiaria y la obligación en sí. De esta forma, establece que la obligación de aquellos deudores solidarios de un título valor (girador, aceptante y endosante) mantienen esa obligación frente el tenedor del título valor, así dicho título no se encuentre vencido.
• Resolución Nº 0566-200-TRI-SDC del 18 de diciembre del 2000
Desde la publicación del aviso de difusión del proceso se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha. En este caso, no se devengarán intereses moratorios.
A efectos del reconocimiento, serán reconocidos por el sólo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos, siempre que se encuentren suscritos por el deudor y que su cuantía se desprenda del tenor de éstos. Debe tenerse en consideración la posibilidad de reconocimiento por acción de la Secretaría Técnica.
13. Criterios para efectuar el reconocimiento de créditos
Existen documentos que establecen presunciones relativas para el reconocimiento de los créditos, toda vez que por su naturaleza proporcionarían certeza sobre el origen, la legitimidad, la existencia y la cuantía de los mismos, tales como las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el deudor ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales y títulos valores siempre que la cuantía se desprenda del tenor de los mismos.
Sin embargo, la Comisión no se encuentra obligada a reconocerlos por su sola presentación, pues cuando a criterio de la Comisión existan elementos que le hagan presumir una posible simulación de obligaciones, tiene el deber de iniciar un procedimiento de investigación tendiente a determinar la existencia, el origen, la legitimidad y la cuantía de los créditos, por todos los medios a su alcance.
Por el contrario, en el caso de créditos sustentados en sentencias o laudos arbitrales, la Comisión sí deberá pronunciará en función de lo resuelto por la autoridad judicial y arbitral, sin perjuicio de lo cual la Comisión cuenta con las atribuciones para, en representación de los intereses de los acreedores, iniciar un procedimiento judicial orientando a que se declare la nulidad de cosa juzgada por considerar que existen elementos de juicio suficientes o nuevas pruebas que generen dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o en instrumento con valor de cosa juzgada, que es presentado como sustento de los créditos.
14. Créditos Vinculados
• Resolución Nº 079-97-TDC d el 24 de marzo de 1997
Cuando a criterio de la mencionada autoridad, la documentación presentada no resulte suficiente o cuando existan elementos que le hagan presumir una posible simulación de obligaciones o cuando se detecte la posible existencia de vinculación entre la deudora y su acreedor, se debe verificar, necesariamente, el origen del crédito, investigando su existencia por todos los medios.
Cuando el crédito invocado está incorporado en una letra de cambio o cualquier otro título valor, resulta apropiado reconocer el crédito en mérito a la literalidad del título, en aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y economía de los procedimientos administrativos.
Pero, al igual que el criterio general, si la autoridad administrativa presume la posible existencia de una vinculación entre las partes o tiene elementos de juicio que le haga suponer una simulación del crédito, debe necesariamente investigar la relación causal, es decir, el origen del crédito para determinar su legitimidad. En este caso, el reconocimiento de la obligación por parte de la empresa deudora no eximirá a la autoridad administrativa de su deber de verificación.
Tratándose de un acreedor endosatario, éste no requiere acreditar la existencia de un vínculo con la insolvente; lo que debe verificarse en este caso es que la operación que originó el título valor existió realmente y que el solicitante del reconocimiento recibió por endoso el título en forma legítima.
15. Oposición AL Reconocimiento de Créditos
Los acreedores pueden oponerse al reconocimiento de los créditos efectuados a favor de otros acreedores para lo cual cuentan con un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde que la Secretaría Técnica publica en el local de la Comisión un aviso detallando el contenido de sus resoluciones de reconocimiento de créditos. Para tales efectos, deberá presentar información y documentación que sustente su oposición.
16. Resoluciones de Reconocimiento de Créditos
Las resoluciones de reconocimiento de créditos deberán contener:
• La identificación del acreedor y del deudor.
• El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos.
• El orden de preferencia de los créditos.
• La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los criterios establecidos en el artículo 12.
17. Créditos Discrepantes
El reconocimiento de los créditos discrepantes es realizado por la Comisión, la cual deberá investigar por todos los medios su existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados.
18. Créditos Contingentes
Serán registrados como contingentes aquellos créditos en los que se encuentre en discusión su existencia, origen, legitimidad o cuantía y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo por ser una competencia exclusiva de la autoridad a cargo.
Del mismo modo, se declararán contingentes a aquellos créditos sustentados en cartas fianza no ejecutadas y cartas de crédito, toda vez que, mientras no venza el plazo para su honramiento, existe una expectativa de pago y, por consiguiente, de constitución de un nuevo acreedor.
19. Créditos Tardíos
Crédito tardío es aquel presentado para su reconocimiento con posterioridad a los treinta (30) días siguientes del aviso mediante el cual se informa el inicio del procedimiento concursal. Dichos créditos serán susceptibles de reconocimiento por parte de la autoridad concursal; sin embargo, los titulares de los mismos, carecerán de voz y voto en las Juntas de Acreedores.
20. Cesión de Créditos
Cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito reconocido el nuevo titular tendrá los mismos derechos del acreedor original, con lo cual se verifica que existe la posibilidad de que un acreedor concursal pueda ceder su derecho de crédito a otro que ya se encontraba reconocido como tal por la Comisión de Procedimientos Concursales o a una persona ajena al procedimiento. En ese sentido, son aplicables a las cesiones de créditos concursados las normas contenidas en los artículos 1206 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, a fin de que operen dichas cesiones de créditos y sean oponibles a los demás acreedores, las mismas deberán ser comunicadas por escrito a la mencionada Comisión. A esta información tendrán acceso todos los acreedores.
21. Orden de Preferencia en el pago de Créditos Concursales
• Primer Orden
Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de aquellos establecidos en el literal c) de dicho artículo. Ello en atención a que dentro del primer orden de prelación se encuentran los créditos por aportes impagos del Sistema Privado de Pensiones y los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, por lo que dichos créditos deben recibir igual trato.
• Segundo Orden
Los créditos alimentarios hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria mensual. Dicho tope se ha establecido con la finalidad de no desnaturalizar el uso de los procesos de alimentos con la intención de conseguir mayor participación en la masa concursal. El saldo restante del crédito, si superase el monto anterior, también es reconocido, pero en quinta prelación.
• Tercer Orden
Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32.
Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores, consagrando así el principio de publicidad, el cual permite que un contrato que es celebrado entre dos o más partes y que sólo afecta a las mismas, pueda ser oponible a terceros, si es que dicho contrato se inscribe en Registros Públicos.
Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aún cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.
Anteriormente, los acreedores que contaban con el tercer orden de preferencia podían perder su privilegio en el caso que el liquidador, ya sea por ausencia de bienes libres de gravamen o por ser bienes cuya liquidación era más sencilla o de mayor valor, transfería bienes gravados para pagar créditos de primer o segundo orden de preferencia. En atención a ello, la Ley General del Sistema Concursal contempla que los acreedores que cuenten con el tercer orden de preferencia no pierden dicho privilegio en el caso que se hayan pagado créditos de órdenes anteriores con el producto de la realización de los bienes respecto de los cuales recaen sus gravámenes, premiándose de esa forma a los acreedores diligentes.
• Cuarto Orden
Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud (ESSALUD), sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y
• Quinto Orden
Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de dichos créditos podrá asistir a las juntas de acreedores con derecho a voz, pero sin voto.
22. Participación de los Acreedores en la Juntas
Los acreedores reunidos en junta serán quienes, de acuerdo a las mayorías establecidas en la Ley General del Sistema Concursal, decidirán el destino del patrimonio del deudor, sea la reestructuración o la liquidación, así como todos los acuerdos necesarios para que dicha decisión sea viable.

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