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jueves, 1 de marzo de 2012

LOS ORÍGENES DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

LOS ORÍGENES DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES
EN AMÉRICA LATINA*

José PALOMINO MANCHEGO**


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*Texto de la conferencia sustentada el 2 de octubre de 2001, en los ambientes de la Facoltà di Giurisprudenza de la Università degli Studi di Bologna, en el encuentro de estudio titulado “Le influenze europee e statunitensi sul costituzionalismo latinoamericano, con particolare riferimento al decentramento territoriale, alla giustizia costituzionale e alla protezione dei diritti”, que programó el profesor Lucio Pegoraro. Participaron, además, los profesores Domingo García Belaunde, Ernesto Blume Fortini y Gerardo Eto Cruz.
Enviado por el autor para su publicación en la Revista Jurídica del Perú.
** Profesor de Derecho Constitucional de las Universidades Nacional Mayor de San Marcos, de Lima y de la Academia de la Magistratura. Secretario Ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana).
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El presente trabajo analiza el proceso de gestación del Tribunal Constitucional en América Latina, desde intentos plasmados en diversos proyectos hasta lograr consagración constitucional. Su génesis en algunos países de esta región dan cuenta de las atribuciones de control constitucional al Poder Judicial a través de su Corte Suprema en pleno y luego atemperada por un reparto de materias con su Sala Constitucional; en otros, no obstante denominarlo Tribunal de Garantías Constitucionales, formaba parte como Sala especializada del Tribunal Supremo quien incluso resolvía las consultas de otros jueces y tribunales sobre la constitucionalidad de una norma, y en otros casos llegando a tener atribuciones que nada tenían de materia constitucional; o en otros, no tenían la calidad de permanente sino que se integraba cuando se presentaba un “recurso de inconstitucionalidad”. Así fue como en latinoamérica fue evolucionando el tratamiento jurídico del Tribunal Constitucional hasta llegar a nuestros días. Siendo inaceptable en cualquier tiempo: pasado, presente o futuro, que dicho órgano adquiera connotación política.


SUMARIO: I. Consideracion inicial.- II. Los intentos de instaurar una Corte Constitucional en Colombia.- III. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba de 1940.- IV. El Tribunal Constitucional de Chile de 1971.- V. El Tribunal de Garantías Constitucionales de Ecuador de 1945.- VI. La Corte de Constitucionalidad de Guatemala de 1965.- VII. A modo de conclusión.



I. CONSIDERACIÓN INICIAL

Deseo agradecer, en primer término, la cordial invitación del profesor Lucio Pegoraro, y por cierto, sus palabras de presentación por permitirnos compartir con los colegas italianos algunas ideas acerca de los inicios del control constitucional concentrado en América Latina. A propósito, en Italia, el control constitucional es modélico. Además, la labor y sólida jurisprudencia de la Corte Costituzionale, es seguida con atención y detenimiento en el Derecho Constitucional Comparado. En tal sentido, la Corte constituye un referente obligado al momento de analizar los orígenes de los Tribunales Constitucionales en América Latina, como lo demostraré a continuación. Parece, asimismo, que en las actuales circunstancias la reforma constitucional viene tomando cuerpo en Italia, cuya Constitución que data de 1947, será puesta al día1.
Ahora bien, el propósito de la presente exposición consiste en describir las características más notables que han presentado en sus orígenes los Tribunales Constitucionales en los diversos ordenamientos jurídicos de América Latina. De su propio contenido se podrá advertir, en primer término, que, desde la década de los años 40, el tema del control constitucional concentrado ha sido, en mayor grado, la preferencia que se optó en pleno siglo XX en algunas constituciones latinoamericanas, claro está, con peculiaridades que no se ven en los Tribunales Constitucionales europeos, a diferencia del siglo XIX donde el control de revisión judicial (EE.UU) y el político empezaban a tomar cuerpo. En segundo orden, destaca el tema de la protección procesal de los derechos constitucionales, a través de dos instrumentos procesales: el Habeas Corpus y el Amparo.
Pero debo asimismo hacer constar que, a la fecha, el modelo concentrado ha tomado cuerpo en casi todos los países de América Latina, por citar, Perú2 y Bolivia3. Con lo cual se demuestra que el modelo de revisión judicial o americano ha pasado a un segundo plano, destacando más bien su accionar en las Salas Constitucionales autónomas en el seno de las Cortes Supremas, como perfectamente las denomina Fix-Zamudio: a) El Salvador (1983, 1991), b) Costa Rica (1989), c) Paraguay (1992), d) Nicaragua (1995) y e) Venezuela (1999)4.

II. LOS INTENTOS DE INSTAURAR UNA CORTE CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA


Como antecedentes, hemos de significar que Colombia en más de una oportunidad ha intentado crear un Tribunal Constitucional con las características del modelo austríaco. La Constitución anterior data del 7 de agosto de 1886. Sin embargo, sufrió algunas reformas5 tales como la efectuada, durante el período de gobierno del General Rafael Reyes, por la Asamblea Nacional Constitucional Constituyente y Legislativa de 1905, la reforma constitucional por acto legislativo Nº 3, la reforma de 1910 que establece un completo sistema de control constitucional, así como la reforma de 1936 6 la de 1945 por acto legislativo Nº 1 que diseña un Consejo de Estado con carácter de jurisdicción contencioso administrativo. De igual forma, la reforma constitucional plebiscitaria de 1° de diciembre de 1957, la reforma de 1968 donde resalta la creación de la Sala Constitucional, así también las propuestas realizadas en 1975 y 1977-1978 que dieron como resultado la reforma constitucional contenida en el acto legislativo Nº 1 de 1979.
Renglón aparte, de todas las reformas arriba señaladas, merece la de 1968 (Constitución, art. 214), reglamentada por el decreto Nº 432 de 1969, mediante la cual se creó una Sala Constitucional7 que dependía de la Corte Suprema de Justicia integrada por cuatro magistrados especialistas en Derecho Público. Su función consistió en: “dictaminar las cuestiones de constitucionalidad que se planteen en la misma Corte, particularmente, de la objeción de los proyectos de ley por parte del Gobierno, y de la acción popular de exequibilidad, otorgándose un plazo de treinta días a dicha Sala para formular la ponencia respectiva, la cual debe turnarse a la llamada Sala Plena de la Corte para que decida definitivamente en sesenta días”8. Luis Carlos Sáchica estima que representó un avance, por cuanto especializó y separó el estudio de los negocios constitucionales dentro de un Tribunal de Casación, pero que no fue solución satisfactoria para algunos, puesto que aun los proyectos de fallo de los especialistas quedaron mediatizados por la mayoría de los miembros de la Sala Plena, en la que se producen todas las decisiones sobre constitucionalidad9. Sin embargo, tal función en la Sala Constitucional no llenó las expectativas de los constitucionalistas, aun cuando no puede dejar de reconocerse que constituyó un antecedente capital y notorio para poder instaurar en Colombia una verdadera jurisdicción constitucional.
En el año de 1977, durante el gobierno de Alfonso López Michelsen se presentó una iniciativa de reforma constitucional contemplado en el acto legislativo Nº 2 para tratar algunos puntos, destacándose la insistencia de crear una Corte Constitucional. La posición fue definida por la Comisión Echandía. La Corte Suprema declaró inconstitucional la reforma de la Constitución mediante sentencia de 5 de mayo de 1978. Sin embargo, el proyecto de instaurar la Corte Constitucional, conjuntamente con otros proyectos, tales como los concernientes a la reforma del Congreso, de los estatutos de los partidos políticos y del Fiscal de la Nación, dieron origen a la reforma constitucional contenida en el acto legislativo Nº 1 de 1979 y que entró a regir el 20 de diciembre del mismo año, fecha de su promulgación10. Será en esa reforma donde se introduce una vez más la Sala Constitucional, sin que llegue a prosperar el nacimiento definitivo de la Corte Constitucional, a pesar de haber sido sustentada con elocuencia11.
Luis Carlos Sáchica, ex-magistrado de la Corte Suprema, resume así la reforma constitucional de 1979 en lo tocante a la jurisdicción constitucional: “Es una reforma transaccional, en tanto no conservó el sistema tradicional de control constitucional ejercido por la Corte en pleno, ni lo unificó en la Corte Constitucional que en el proyecto ha sido propuesta; con fórmula intermedia, repartió la jurisdicción constitucional que tenía la Corte plena, entre ésta y su Sala Constitucional, asignando a la primera las cuestiones que parecen tener mayor resonancia política: las reformas constitucionales y los decretos de Estado de sitio y de Estado de emergencia económica y social, y a la Sala citada las leyes, los proyectos de ley objetados, y los decretos que se dicten cuando el Congreso no aprobó el proyecto de ley de plan de desarrollo y cuando el Ejecutivo es habilitado por el Congreso para legislar con facultades extraordinarias o para intervenir sobre la economía; de tal reparto se puede deducir que perdió influencia la Corte y ganó autonomía la Sala especial; la pregunta, sin embargo, debe ser: ¿mejorará el control constitucional?, ¿habrá criterios dispares entre una y otra Sala?”12.
En resolución, se estableció un punto intermedio, es decir, se dejó de lado a la Corte Constitucional que tenía el carácter de autónoma, y la Corte Suprema en pleno no pudo controlar y custodiar la Constitución. En la práctica, debe reconocerse que la Sala Constitucional mantuvo en gran parte las características de un Tribunal Constitucional, con atribuciones limitadas. Empero, fue adquiriendo experiencia y sentía menos presión, independizándose con el tiempo de la Corte Suprema, y dar por fin nacimiento de esta forma a la Corte Constitucional que se galvanizó en la actual Constitución promulgada el 7 de julio de 1991.

III. EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y SOCIALES DE CUBA DE 1940

Ha sido a través del recurso de inconstitucionalidad, verdadero mecanismo de control constitucional, que la República de Cuba –inspirándose indiscutiblemente en el modelo norteamericano– accede a la jurisdicción constitucional. Los antecedentes lo encontramos en el recurso de inconstitucionalidad de las leyes que plasmó la Constitución de 1901 y regulado por la Ley de 31 de marzo de 1903. Luego fue reproducido y ampliado por las leyes constitucionales de 3 de febrero de 1934 y 11 de junio de 1935. En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Constitucional de 11 de junio de 1935 apuntaló:

“Las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y disposiciones de cualquier clase que se dicten por cualquier poder, autoridad o funcionario para regular el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulos si en cualquier forma disminuyen, restringen o adulteran tales derechos.
El Tribunal Supremo, a petición de cualquier ciudadano, formulada de acuerdo con lo que esta Constitución establece, declarará, en su caso, la inconstitucionalidad de dichas disposiciones, sin que puedan las mismas aplicarse en lo sucesivo”.

Y el artículo 84 disponía lo siguiente:

“Además de las atribuciones que les hayan sido anteriormente señaladas y de las que en lo sucesivo les confieren las leyes y los decretos-leyes, corresponden al Tribunal Supremo de Justicia:
Cuarto: Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, acuerdos, decretos, reglamentos, órdenes, disposiciones o actos de cualquier clase, sean cuales fueren el poder, autoridad o funcionario que los hubiere dictado o de que emanaren, a petición de parte afectada o a solicitud suscrita por no menos de veinticinco ciudadanos que estén en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. El recurso de inconstitucionalidad establecido a petición de parte afectada, se presentará dentro del término que determine la ley; y el suscrito por no menos de veinticinco ciudadanos, en cualquier tiempo. En los recursos de inconstitucionalidad, el Tribunal Supremo deberá resolver siempre el fondo de la reclamación, a cuyo efecto señalará un término para que los recurrentes subsanen los defectos de forma que contuviere el recurso.
Declarada la inconstitucionalidad de una ley, decreto-ley, decreto, reglamento, orden, disposición o medida de cualquier otra clase, no podrá aplicarse nuevamente en forma alguna”.

En esa mira, se ubicó la jurisprudencia que produjo el Tribunal Supremo de Justicia, sobresaliendo dos que a continuación se citan a guisa de ilustración. La primera, Nº 13 de 24 de abril de 1936, decía: “El artículo 38 de la Ley Constitucional vigente no se limita como lo hacía el 37 de la de 1901, a declarar que son nulas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y disposiciones de cualquier clase que se dictaren para regular el ejercicio de los derechos que la misma garantiza, si en cualquier forma los disminuyen, restringen o adulteran, sino que en su segundo párrafo concede a cualquier ciudadano el derecho a pedirle al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo que a ella establece, que declare la inconstitucionali­dad de dichas disposiciones. La segunda sentencia, la Nº 11 de 26 de febrero de 1938, establecía que: “El recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto la decisión en el terreno especulativo de cuestiones meramente doctrinales, sino que conforme a la ley ha de tener un fin práctico ya que las violaciones de la Constitución afectan siempre a la causa pública y la reclamación contra la misma ha de tener por supuesto necesario la lesión de un derecho o de un interés legítimo, individual o corporativo13.
Ahora bien, inspirado el nomen iuris en el del Tribunal de Garantías Constitucionales de la Constitución española de 1931, la Constitución de Cuba de 25 de julio de 1940 14 estableció en su artículo 172 que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales formaba parte como Sala especializada del Tribunal Supremo, que se integra por su Presidente y quince magistrados al menos.
En tal sentido, el Tribunal de Garantías estaba facultado para conocer los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, de la propia Ley Fundamental y las consultas de jueces y tribunales sobre la misma inconstitucionalidad (art. 182, a y b). También, admitía una acción popular contra la inconstitucionalidad de las leyes, estando legitimados para interponerlo los afectados o veinticinco ciudadanos. Los efectos eran de carácter general, derogándose la norma en cuestión (art. 194, b).
Este mismo sistema, escribe Fix-Zamudio: “fue incorporado, en teoría, en los artículos 150, 160, 161, 172 y 173 de la Ley Fundamental de 1959, promulgada por el Gobierno de Fidel Castro, con posterioridad al triunfo de la revolución que terminó con la dictadura de Fulgencio Batista, pero además de que no tuvo aplicación práctica, fue sustituido por el sistema socialista de los tribunales populares en la reforma constitucional de 13 de junio de 1973. Evolución que culminó con la promulgación de la Constitución socialista de 24 de febrero de 1976, en la cual, según el modelo soviético, se sustituye el sistema de la revisión judicial por el del control legislativo; en cuanto el artículo 70, inciso f) de la misma Ley Fundamental, confiere a la Asamblea Nacional de Poder Popular, la atribución de decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos y demás disposiciones de carácter general, así como también respecto de aquellos actos del poder público emanados de órganos locales”15.

IV. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE DE 1971

Como señala Fix-Zamudio: “el primer intento para introducir un Tribunal Constitucio­nal, se expuso en el Proyecto de reforma constitucional sometido al Congreso por el Presidente Eduardo Frei con fecha 30 de noviembre de 1964, el que no obstante haber sido aprobado por la Cámara de Diputados se quedó detenido en el Senado; pero esta tentativa culminó en un nuevo proyecto de reformas constitucionales suscrito por el mismo Presidente Eduardo Frei, con fecha 17 de enero de 1969, que después de amplia discusión y con algunas modificatorias, fue aprobado, habiéndose promulgado las reformas el 21 de enero de 1970”16.
El Tribunal Constitucional se constituyó en la sesión del 10 de setiembre de 1971, con la total asistencia de sus Señores Ministros (así se les denominaba a los magistrados constitucionales): Enrique Silva Cimma, Ramiro Méndez Brañas, Rafael Retamal López, Jacobo Schaulsohn Numhauser y Adolfo Veloso Figueroa, cesando sus actividades después de tres años a raíz del golpe militar llevado a término el 11 de setiembre de 1973, y que fuera encabezado por el general Augusto Pinochet.
La estructura y diseño del Tribunal Constitucional se reguló en el Estatuto Jurídico sobre organización y funcionamiento del Tribunal y régimen de su personal (Auto Acordado, que fue publicado en el Diario Oficial, No 28.107 de 23 de noviembre de 1971). El Tribunal Constitucional, como órgano autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder del Estado y con personalidad jurídica, conforme lo establecía el artículo 1°, se componía (número impar) de cinco miembros –a diferencia de la Corte Costituzionale17 de Italia que está compuesta de 15 magistrados (giudici)– y duraban cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El nombramiento, a tenor del artículo 2, era de la siguiente manera: tres de ellos nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros. El Presidente del Tribunal Constitucional era elegido por el propio Tribunal, de entre sus miembros, por mayoría absoluta de votos emitidos. Duraba dos años en sus funciones y no podía ser reelegido para el período siguiente, a tenor del artículo 3. Es de mencionar también que el Tribunal Constitucional tenía el tratamiento de “Excelencia”, y cada uno de sus miembros el de “Señor Ministro”, según rezaba el artículo 5.
Las atribuciones estaban consagradas en el artículo 78, b) de la Constitución Política del Estado: a) Resolver las cuestiones constitucionales que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; b) Resolver las cuestiones que se plantearan sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se suscitaran con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondieran al Tribunal Calificador de Elecciones; d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales que afectan a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgara una ley cuando debía hacerlo, o promulgara un texto diverso del que constitucionalmente correspondiese; y f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes.
Haciendo un juicio en conjunto de la labor que realizó el Tribunal Constitucional, podemos afirmar que fue positivo, más aún si tomamos en cuenta la experiencia que adquirió luego dentro del consenso nacional recogido en la Constitución Política de 1980 que lo consagra nuevamente en el ordenamiento jurídico de Chile, aunque con notoria influencia manu militare en sus decisiones18. Mediante Auto Acordado el 11 de diciembre de 1971, se expidió el Estatuto Jurídico sobre procedimiento aplicable ante el Tribunal Constitucional, en cuyo artículo 8 se establecía que las sentencias se comunicarán, en su caso, al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados para los fines a que se hubiere lugar, y a los tribunales, autoridades o recurrentes a quienes afecte el fallo.
Entre las sentencias más importantes que expidió el Tribunal Constitucional, ya sea a requerimiento del Presidente de la República como del Parlamento, está la pronunciada el 19 de enero de 1972 donde el organismo citado declaró inconstitucionales los artículos 24 a 67 del Proyecto de Ley de Presupuestos para 1972. También la sentencia pronunciada el 25 de enero de 1972, mediante el cual el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de tres normas del Proyecto de Ley modificatoria de la Ley Nº 11.622 sobre arrenda­miento de habitaciones y locales comerciales solicitada por el Presidente de la República. Además, el 10 de febrero de 1972, el Tribunal Constitucional expidió una sentencia rechazando el requerimiento de inhabilidad deducido por diecisiete senadores respecto del Ministro José Toha González, designándolo para que sirva el cargo de Ministro de Defensa Nacional mientras estuvo suspendido en el cargo de Ministro del Interior, una vez que la Cámara de Diputados prestara aprobación a la acusación constitucional pronunciada en su contra en calidad de Ministro del Interior19.
A continuación, la Constitución de Chile, decretada el 21 de octubre de 1980 20, en el Capítulo VII se ocupa del Tribunal Constitucional, que sigue funcionando, pero con diversa composición y atribuciones que su antecesor.
v. EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE ECUADOR DE 1945

La Constitución de Ecuador, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente (1944‑1945) el 6 de mayo de 1945, estableció en sus artículos 159 a 162 el Tribunal de Garantías Constitucionales, con notoria influencia del que se instauró en España en 1931, aunque, actuaba como organismo jurisdiccional en el campo de la justicia administrativa, pudiendo solamente suspender una ley que estuviere inconstitucional, correspondiendo al Congreso declarar si una ley, reglamento, acuerdo, orden, disposición, pacto o tratado es o no inconstitucional21.
El Tribunal de Garantías estaba integrado (número impar) de la siguiente manera: a) tres diputados elegidos por el Congreso, b) el Presidente de la Corte Suprema, c) un representante del Presidente de la República, d) el Procurador General de la Nación, e) un representante de los trabajadores, elegidos conforme a ley, y f) dos ciudadanos elegidos por el Congreso22.
El artículo 160 de la Constitución establecía las siguientes atribuciones al Tribunal de Garantías Constitucionales: a) velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes; b) formular observaciones acerca de los decretos, acuerdos, reglamentos y resoluciones que a su juicio se hubieren dictado con violación de la Constitución o de las leyes; c) dictaminar acerca de la inconstitucionalidad de los proyectos de ley o decreto, según el artículo 41; d) suspender la vigencia de una ley o precepto legal considerados inconstitucionales; e) conocer de las quejas que formulen cualquier persona natural o jurídica, por quebrantamiento de la Constitución o de las leyes; y preparar la acusación contra los funcionarios responsables; f) examinar las acusaciones propuestas ante el Congreso contra los altos funcionarios, en el caso del numeral 30 del artículo 34 de la Constitución; g) conceder, en cesación de la legislatura y de acuerdo con el artículo 68, facultades extraordinarias al Presidente de la República; y h) ejercer jurisdicción en lo contencioso-administrativo.

Sin embargo, pese a no funcionar de manera prolongada –solamente un año– el Tribunal de Garantías, con las atribuciones que se le concedió, a lo sumo, cumplió una función decente básicamente relacionado con lo contencioso-administrativo, ya que la Constitución de 31 de diciembre de 1946 23 instauró un Consejo de Estado, con influjo del Poder Legislativo, en reemplazo del referido Tribunal de Garantías Constitucionales y las atribuciones que desempeñaba fueron las mismas.
Al expedirse la Constitución de 1967, los magistrados que integraban el Tribunal de Garantías Constitucionales fueron nombrados como sucedió en 1945. De tal forma que la composición no alteró el funciona­miento. La Constitución de 1967 24 restablece el Tribunal de Garantías Constitucionales, y sus atribuciones y deberes estaban consagradas en el artículo 6 de su Ley Orgánica25: a) conocer, en última instancia de los recursos que se interpusieren respecto de las resoluciones que, sobre excusas y calificaciones, dictaren los Concejos Provinciales y los Concejos Cantonales, o instituciones públicas o semi-públicas (inciso 1); b) llamar a los concejeros y concejales suplentes al desempeño de sus cargos, cuando por inhabilidad o excusa de sus miembros, faltare el quórum legal para el funcionamiento del Concejo Provincial o del Concejo Cantonal (inciso 2); c) conocer, en apelación, de las resoluciones de los Concejos Cantonales que negaren la creación de una parroquia urbana o rural (inciso 3); d) resolver, en última instancia, sobre el recurso que interpongan los Prefectos Provinciales, Alcaldes o Municipales y Presidentes de Concejos Cantonales respecto de su remoción (inciso 4); e) autorizar el receso del Congreso, la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles fiscales (inciso 5); f) autorizar la creación de monumentos (inciso 6); g) dictar anualmente su Presupuesto, así como las normas para su expedición y cumplimiento (inciso 7); y h) dictar el Reglamento y sus reformas, los mismos que serán aprobados en dos discusiones, en distintos días (inciso 8). Por último, la Constitución aprobada en referéndum el 15 de enero de 1978, estableció en sus artículos 140 y siguientes, un Tribunal Constitucional con atribuciones totalmente distintas a los anteriores.

VI. LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD DE GUATEMALA DE 1965

Es notorio que el sistema europeo o kelseniano de control constitucional ha influido en la creación de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala. La Constitución de 1956 ya reconocía en el Título IV, Capítulo II a la institución del amparo. Es la Constitución que se promulgó el 15 de setiembre de 1965 (suspendida su vigencia hasta el 5 de mayo de 1966) la que da vida en su Título VII, Capítulo V, artículos 262 a 265, a la Corte de Constitucionalidad, reglamentada en gran medida por la Ley de amparo, habeas corpus y de constitucionalidad que entró en vigor el 5 de mayo de 1966 26.
Sobre esta base se establece un sistema mixto de control constitucional que plantea, según sostiene García Laguardia, diversos problemas. En efecto, contempla por una parte una declaratoria de inconstitucionalidad en casos concretos, en la tradición del control judicial difuso e incidental (atribuido al Poder Judicial, a tenor del artículo 246 de la Constitución) y otra, una declaratoria de inconstitucionalidad con efectos generales y derogatorios de efectos erga omnes27. A mayor abundamiento, el antecedente de la Corte de Constitucionalidad se encuentra en el Proyecto de preceptos para una Constitución de la República y en el Proyecto de Ley de Control de la Constitucionalidad presentados por un grupo de participantes al Tercer Congreso Jurídico del Colegio de Abogados de Guatemala, en 1964.

La Corte de Constitucionalidad estaba compuesta por doce magistrados (número par) de la manera siguiente: el Presidente y cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia designados por la misma, y los demás por sorteo global que practicará la Corte Suprema de Justicia entre los magistrados de la Corte de Apelaciones y de lo Contencioso-Administrativo28. El Presidente era el mismo de la Corte Suprema.
En cuanto se refiere a su funcionamiento debe hacerse notar que la Corte de Constitucionalidad no era permanente como sucede con el grueso de Tribunales Constitucionales en la vitrina comparada, sino que se integraba cuando se presentaba un recurso (acción) (en realidad, un verdadero proceso constitucional) de inconstitucionalidad dentro del término de cinco días y resolvería la suspensión provisional de la ley, sin formación de artículo y cuando fuere procedente, dentro de los ocho días siguientes (Ley Reglamentaria, artículo 109, párrafo 3). Es decir, la Corte de Constitucionalidad no tenía una función estable, solamente se integraba cuando se presentaba una acción de inconstitucionalidad.
En lo que concierne al recurso de inconstitucionalidad29, según lo dispone el artículo 106 de la Ley reguladora: “La Corte de Constitucionalidad conocerá de los recursos que se interpongan contras las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que contengan vicios parcial o total de inconstitucionalidad”. Acertadamente, Aguirre Godoy afirma que: “se trata de un proceso constitucional en el que existe un conflicto o litis a resolver, aunque sea de carácter jurídico”, dejando de lado el vocablo “recurso”30. La Corte de Constitucionalidad al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad, tomaba en cuenta que sólo podía declararse con el voto favorable de por lo menos ocho de sus miembros. Si se presentaba el caso en que la votación diere resultado menor, la sentencia tenía que limitarse a declarar sin lugar el recurso.
Las partes que estaban legitimadas procesalmente para interponer el recurso de inconstitucionalidad eran: a) el Consejo de Estado como órgano consultivo de representación de intereses presidido por el Vicepresidente de la República, b) el Colegio de Abogados por decisión de su Asamblea General, c) el Ministerio Público, por disposición del Presidente de la República tomada en Consejo de Ministros (legitimación actual) y en defensa de la constitucionalidad de la ley o disposición gubernativa de carácter general (legitimación pasiva), d) cualquier persona o entidad a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de la ley o disposición gubernativa impugnada, con el auxilio de diez abogados en ejercicio31. La Corte podía decretar la suspensión de la ley o disposición gubernativa, siempre y cuando la inconstitucionalidad fuese notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables, debiendo surtir efectos generales (erga omnes) y publicado en el Diario Oficial, al día siguiente de haberse decretado.
Al no tratarse de un órgano permanente, habia que pronunciarse sobre la suspensión provisional de la norma recurrida. Esta medida cautelar procedía si la inconstitucionalidad era notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables, y debía ser dictada con el voto favorable de la mayoría del total de miembros de la Corte, suspensión que tenía efectos generales32. La sentencia debía pronunciarse, conforme lo dispone la Ley Reguladora para los juicios de amparo, en lo que fuere aplicable, dado el carácter estrictamente jurídico de este recurso, así como en lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Es evidente que al declararse la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, ésta quedaba sin vigor a posteriori, produciéndose en consecuencia cosa juzgada.
Cúpole a la Corte de Constitucionalidad una labor fructífera, no obstante que en ese lapso conoció de muy pocos casos. Empero, abonó el terreno para que en 1985 vuelva sobre el tapete la nueva Corte de Constitucionalidad, órgano que sigue en vigor sobre la base de la experiencia de su antecesor. Conforme recuerda García Laguardia, entre 1966 y 1981 la Corte de Constitucionalidad conoció de muy pocos casos. Así, el Consejo de Estado y el Colegio de Abogados no hicieron uso de su prerrogativa aunque pudieron y debieron hacerlo en algunas ocasiones; el Presidente de la República lo hizo una sola vez, siendo declarado el recurso de inconstitucionalidad con lugar, y los demás recursos fueron interpuestos por particulares. Una sentencia importante fue la relativa a la impugnación del artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos por Unidad Revolucionaria Democrática, partido de orientación socialdemócrata, fundado en 1961 por un grupo de intelectuales de centro-izquierda cuya vía crucis para lograr su inscripción es un claro ejemplo de la manipulación constitucional del régimen partidario. El recurso en cuestión presentado dos veces, el 19 de febrero y luego el 22 de abril de 1969, fue “rechazado de plano” por la Corte de Constitucionalidad33.
A raíz del golpe de Estado del 23 de marzo de 1982, se declaró en suspenso la Constitución de 1965. Luego, el proceso de transición política dio como resultado la nueva Constitución que fue promulgada el 31 de mayo de 1985, “en el tránsito de un gobierno autoritario sumamente duro, a uno de carácter democrático, la obsesión por la garantía de los derechos humanos constituye su preocupación central, que aparece, en el propio Preámbulo, que indica que el texto se decreta dentro del espíritu constituyente de impulsar la plena vigencia de los derechos humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular, donde gobernantes y gobernados procedan con absoluto apego al Derecho”, lo que hace modificar la estructura general de la tradición constitucional anterior, y poner como contenido de sus dos primeros títulos, los de ‘La persona humana, fines y deberes del Estado’ y ‘Derechos humanos’. Y además, incluir un título especial, el VI, sobre ‘Garantías constitucionales y defensa del orden constitucional’34.

viI. A MODO DE CONCLUSIÓN

Tras todo lo hasta aquí referido, estamos ya en condiciones de ofrecer algunas conclusiones:

1. El control constitucional en América Latina, reconociendo sus propias singularidades, luego de una trajinada experiencia, ha tomado cuerpo como consecuencia de la expansión de los Tribunales Constitucionales, cuya labor ahora se ve acentuada con creces en la protección de los derechos fundamentales a través de los procesos constitucionales.
2. En lo que concierne a composición, los Tribunales Constitucionales consagrados en los países arriba mencionados, tienen un diseño distinto, empezando por su nombramiento hasta el número que lo integran: par o impar, que desde luego influye mucho a la hora de la votación.
3. Las atribuciones, por su parte, son también de diversa índole, más de una de ellas politizadas, actitud que no calza con la verdadera función de los intérpretes supremos de la Constitución, siendo las más importantes la defensa de los derechos fundamentales y la del control de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad.
4. Al fluir de los años, la experiencia ha servido para rediseñar no sólo la composición, sino también las atribuciones de los Tribunales Constitucionales, con lo cual se demuestra que la influencia del modelo europeo ha calado en las constituciones latinoamericanas. Por ejemplo los conflictos de atribuciones y de competencia, como es el caso del Tribunal Constitucional del Perú, consagrado en la Constitución de 1993.
5. Mucho han influido en el tema los diversos seminarios, congresos y encuentros académicos, con la participación de profesores expertos en la materia, en especial, los organizados por el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. Súmese a ello, la permanente y muy copiosa publicación que ahora existe, de libros y artículos sobre la jurisdicción constitucional.

Notas:
1 Al respecto, vid. Giancarlo Rolla: “Crónica sobre la reforma institucional”, en Teoría y Realidad Constitucional, Nº 1, Madrid, 1998, págs. 223-237.
2 Una visión de conjunto se puede ver en Francisco Eguiguren Praeli: Los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica: una visión comparativa, Fundación Konrad Adenauer-CIEDLA, Buenos Aires, 2000.
3 Entre otros, vid. Francisco Fernández Segado: La Jurisdicción Constitucional en Bolivia, Cuadernos cosntitucionales México-Centroamérica, México, D.F., 2000; y José Antonio Rivera Santivañez: Jurisdicción Constitucional. Procedimientos constitucionales en Bolivia, Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Cochabamba, 2001.
4 Vid. Héctor Fix-Zamudio: “Los Tribunales y Salas Constitucionales en América Latina”, en Estudios jurídicos en homenaje a don Santiago Barajas Montes de Oca, UNAM, México, D.F., 1995, págs. 59-74.
5 Para un estudio de las reformas, vid. Javier Henao Hidrón: Panorama del Derecho Constitucional colombiano, Editorial Temis, S.A., Bogotá, 1971, págs. 45-73.
6 En la presente reforma se introduce la acción popular de inconstitucionalidad en la que asume jurisdicción la Corte Suprema (Constitución, art. 214), reglamentado por la Ley Nº 96. Mediante este procedimiento el máximo organismo declaraba la inconstitucionalidad de algún ordenamiento legislativo, diferenciándose así del clásico modelo americano mediante el cual los tribunales ordinarios sólo inaplican la norma cuestionada al caso concreto (inter partes). Tal mecanismo procesal, muy avanzado en su época, llevó a decir a Hernando Aguilar Zuluaga que: “fue Colombia el primer país del mundo que consagró constitucionalmente la jurisdicción constitucional”. Tal afirmación se puede consultar en su ensayo: “La jurisdicción constitucional”, en Revista Estudios de Derecho, vol. XVI, Nº 50, Medellín, 1956, pág. 640.
7 El establecimiento de la Sala Constitucional se debe a la iniciativa de Carlos Restrepo Piedrahita, Darío Echandía, entre otros integrantes del Senado, los mismos que lograron que se establezca la Corte Constitucional en una primera legislatura (1966-1967) pero que no prosperó en la segunda, quedando finalmente en pie la Sala Constitucional, por cuanto la Constitución en su artículo 218 estipula que para realizar la reforma constitucional se necesita la aprobación por dos legislaturas ordinarias. El gobierno de turno nombró una Comisión Revisora presidida por Vásquez Vélez para objetar el denominado Proyecto Echandía. Hubo, como han sostenido algunos constitucionalistas, influencia política para apagar el funcionamiento de la Corte Constitucional. Cfr. Javier Henao Hidrón: “La reforma constitucional de 1968”, en Revista Estudios de Derecho, vol. 30, Nº 80, Medellín, 1971, págs. 271 y sgts.
8 Cfr. Héctor Fix-Zamudio: “La justicia constitucional en Iberoamérica y la declaración general de inconstitucionalidad”, en Revista de la Facultad de Derecho, Nº 111, México, D.F., 1978, págs. 678-679. Del mismo autor: “Los instrumentos procesales internos de protección de los derechos humanos en los ordenamientos de Europa Continental y su influencia en otros países”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nº 35, México, D.F., 1979, págs. 422-424.
9 Cfr. Luis Carlos Sáchica: El control de constitucionalidad y sus mecanismos, 3ª edición, Editorial Temis, S.A., Bogotá, 1988, pág. 128. En esa línea, la reforma constitucional de 1968 articuló un control constitucional “automático” a cargo de la Corte Suprema de Justicia respecto de todos los decretos que expidiera el Presidente de la República al amparo de los estados de excepción, los que debían remitirse a aquella inmediatamente después de dictados. Cfr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La jurisdicción constitucional en Colombia”, en el colectivo coordinado por Domingo García Belaunde y Francisco Fernández Segado: La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, Editorial Dykinson, S. L., Madrid, 1997, pág. 473.
10 Vid. el libro: El control político del Congreso sobre el Ejecutivo en la reforma de 1979, Universidad Javeriana, Bogotá, 1981, págs. 19-23. Esta obra no lleva el nombre del autor o autores por un olvido de la editorial. De igual forma, consúltese Carlos Albornoz Guerrero: El control jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, Universidad Javeriana, Bogotá, 1980, págs. 142-143.
11 Sobre la reforma constitucional de 1979, los autores que se han dedicado a su estudio no están de acuerdo. Algunos son partidarios, y otros lo catalogan in extremis de “inconstitucional”. Cfr. María de Fernández de Soto: Algunas consideraciones sobre la Asamblea Constitucional de 1978, Universidad Javeriana, Bogotá, 1978; incluye importantes anexos de los actos legislativos; Ana Fernández de Castro: La Constituyente: un caso de inconstitucionalidad, Talleres Gráficos de la Penitenciaría Central de Colombia, Bogotá, 1979. Añade como anexo el acto legislativo Nº 2 de 1977 mediante el cual se reforma la Constitución Nacional; Lucio Pavón Gaitán: Una Asamblea Constituyente derivada y limitada, Universidad Javeriana, Bogotá, 1977. También merecen preferente atención los siguientes artículos publicados en la Revista de la Universidad Externado de Colombia, vol. XXI, Nº 1 y 2, Bogotá, 1980: Oscar Alarcón Núñez: “¿De una Constitución rígida a una flexible?” (págs. 229 y sgts.); Gregorio Becerra Becerra: “La exacta dimensión de la reforma constitucional de 1979 y lo que de ella puede esperarse” (págs. 75 y sgts.); Manuel Gaona Cruz: “La inconveniencia y la inconstitucionalidad de la reforma constitucional de 1979” (págs. 139 y sgts.); y Alfredo Vásquez Carrizosa: “La reforma constitucional de 1979 y la crisis del Estado de derecho” (págs. 25 y sgts.)
12 Cfr. Luis Carlos Sáchica: “La jurisdicción constitucional en la reforma de 1979”, en Revista de la Universidad Externado de Colombia, vol. 21, Nºs 1 y 2, Bogotá, 1980, págs. 67 y sgts.; véase también: Carlos Lleras Restrepo: “Corte Constitucional y Consejo Supremo de la Magistratura. Mejora de la justicia y reforma constitucional”, en Revista Derecho, Nº 102, Medellín, 1979, págs. 16 y sgts.; Jaime Vidal Perdomo: “Control constitucional”, en Revista de la Universidad Externado de Colombia, vol. 21, Nºs 1 y 2, Bogotá, 1980, págs. 45 y sgts. Como antecedente de la implantación de una Corte Constitucional en Colombia, vid. Leoncio Ortega Nieto: Jurisdicción constitucional colombiana, Imprenta Departamental, Bogotá, 1959, págs. 45-84. No han faltado autores que señalen que en Colombia se aplica una práctica “mixta”, es decir mediante el control difuso y concentrado. Así, Fernando Morales Molina: “El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes en Colombia”, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Año XXIV, Nº 2, t. II, Montevideo, 1980, págs. 107 y sgts.
13 Cfr. Eloy G. Merino Brito: El recurso de inconstitucionalidad y su jurisprudencia, Cultural S.A., La Habana, 1938, págs. 43 y 50 respectivamente. Una visión de conjunto se puede ver en Domingo García Belaunde: “El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Nº 4, Madrid, 2000, págs. 125-143.
14 Vid. Eduardo P. Gschwind: “La novísima Constitución de Cuba”, en Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, Año VIII, Nº 38, Santa Fe, 1943, págs. 127 y sgts.
15 Cfr. Héctor Fix-Zamudio: “La justicia constitucional en Iberoamérica...”, citado, pág. 659. Sobre la Constitución de 1959, consúltese J. L. A. de Passalacqua: “The cuban fundamental law of 1959”, en Revista de Derecho Puertorriqueño, Año X, Nº 38, Ponce, 1970, págs. 245 y sgts. El texto de la Constitución se publicó en la Revista Información Jurídica, Nº 316, Madrid, 1973, págs. 127 y sgts. La Constitución de 1975 se puede consultar en la Revista Documentación Jurídica, Nºs 7-8, Madrid, 1975, págs. 723 y sgts.
16 Cfr. Héctor Fix-Zamudio: Los Tribunales Constitucionales y los derechos humanos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, D.F., 1980, pág. 144. El texto de las reformas se publicó en la Revista Información Jurídica, Nº 313, Madrid, 1972, págs. 107 y sgts.
17 Por todos, vid. G. Mobidelli, L. Pegoraro, A. Reposo y M. Volpi: Diritto Costituzionale e italiano e comparato, seconda edizione accresciuta e integrata, Monduzzi editore, Bologna, 1997, págs. 845-962, con abundantes referencias bibliográficas; y Giuseppe de Vergottini: Diritto Costituzionale, seconda edizione, Cedam, Padova, 2000, págs. 639-680.
18 La Comisión que se encargó del estudio de la nueva Constitución de Chile, al efectuar sus proposiciones e ideas, refiriéndose al Tribunal Constitucional, expresó: “La naturaleza y trascendencia de la función que está llamada a cumplir exigen que la composición del Tribunal tenga un carácter eminentemente jurídico y no político, error este último en el que incurrió la reforma citada –se refiere a la de 1970– al crear un Tribunal en el que la mayoría de sus miembros tenía un origen marcadamente político. Esta fue, también, la razón del fracaso y desprestigio de ese Tribunal”. Vid. la Revista Chilena de Derecho, Santiago, vol. 8, Nºs 1-6, 1981, págs. 285 y sgts.
19 Mayores datos se pueden ver en: Mensaje del Presidente Allende ante el Congreso Pleno el 21 de mayo de 1972, Santiago de Chile, 1972, págs. 979-982.
20 El Capítulo I de la Constitución se refiere a las Bases de la institucionalidad, la misma que “debe entenderse no tanto como la capacidad o aptitud institucional, sino más bien como el conjunto orgánico de las instituciones que es necesario reconocer y regular para la vida de la Nación”. Vid. Lautaro Ríos: “Reflexiones sobre la ´nueva institucionali­dad`”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 6, Nºs 1-4, Santiago, 1979, pág. 257. A la fecha la Constitución ha sufrido diversas reformas.
21 Constitución de 1945, artículo 165. El texto íntegro puede consultarse en Guillermo Bossano: Evolución del Derecho Constitucional ecuatoriano, 2ª edición, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito, 1975, págs. 257 y sgts.; sobre el Tribunal de Garantías, págs. 222-223.
22 Constitución de Ecuador de 1945, artículo 159.
23 Vid. el texto de la Constitución en la Revista de Derecho, Año VII, Nº 22, La Paz, 1955, págs. 119-186.
24 Cfr. Juan Larrea Holguín: “Comentario de la Constitución”, en Revista de Derecho, Nº 18, Quito, 1969, págs. 9 y sgts.
25 El texto íntegro, aprobado por Ley Nº 047-CL, puede consultarse en el Boletín del Instituto de Derecho Comparado, Año XVI, Nº 17, Quito, 1967-1968, págs. 105-113.

26 Sobre la Constitución, véase el estudio de Adolfo Mijangos: “La Constitución guatemalteca de 1965”, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Guatemala, Nºs. 3-6, Guatemala, 1967-1968, págs. 3 y sgts. El Tercer Congreso Jurídico Guatemalteco desarrollado en 1964 fue, sin lugar a dudas, el antecedente más próximo de la Corte de Constitucionalidad. La Comisión encargada del tema “Control de la constitucionalidad de la ley” presidida por el Licenciado Feliciano Fuentes Alvarado, consideraba necesario la creación de un Tribunal especial que se encargue del control de la constitucionalidad de las leyes a fin de tutelar los derechos y garantías que la Constitución reconozca a los habitantes de la República, así como su desarrollo programático. El texto de los acuerdos y proyectos fue publicado por el Colegio de Abogados de Guatemala en 1964, institución gremial que jugó un papel capital en la transición política, luego del golpe de Estado sucedido el 31 de marzo de 1963 en el cual el Ejército derroca al Presidente Constitucional Miguel Idígoras Fuentes.
27 Cfr. Jorge Mario García Laguardia: La defensa de la Constitución, 3ª edición, Universidad de San Carlos de Guatemala-UNAM, Guatemala, 1986, pág. 55.
28 Constitución, artículo 262 y Ley Reglamentaria, artículo 105.
29 El habeas corpus y el amparo regulados en la Ley Reglamentaria no están dentro de los alcances de la Corte de Constitucionalidad. Cfr. Mario Aguirre Godoy: “Protección procesal de los derechos humanos”, en Boletín del Colegio de Abogados de Guatemala, Año XVIII, Nº 3, págs. 3-15. También, Jorge Mario García Laguardia: “El habeas corpus y el amparo en el Derecho Constitucional guatemalteco”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XI, Nºs 31-32, México, D.F., 1978, págs. 41 y sgts.
30 Cfr. Mario Aguirre Godoy: “Protección procesal de los derechos humanos”, citado, pág. 20. De manera similar, Héctor Fix-Zamudio también objeta esta imprecisión terminológica.
31 Como establece la Ley Reguladora, en su artículo 107.
32 Cfr. Francisco Fernández Segado y Domingo García Belaunde: “La jurisdicción constitucional en Guatemala”, en el colectivo La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, citado, pág. 721.
33 Tal como recuerda Jorge Mario García Laguardia en: La defensa de la Constitución, citado, págs. 74-75. Las sentencias en cuestión se añaden en el apéndice documental, págs. 115 y sgts.
34 Cfr. Jorge Mario García Laguardia: Política y Constitución en Guatemala. La Constitución de 1985, Institución del Procurador de los Derechos Humanos, Guatemala, 1993, págs. 47-48. Hay otra edición publicada con anterioridad por el Instituto de Investigacio­nes Jurídicas de la UNAM y la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, México, D.F., 1992.

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