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miércoles, 29 de febrero de 2012

ANÁLISIS DE ALGUNAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 28 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y SU COMPARACIÓN CON LA CONSTIT

ANÁLISIS DE ALGUNAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 28 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y SU COMPARACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN COLOMBIANA

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA(*)

(*) El doctor Hernán Alejandro Olano García. Santiago de Tunja, 1968. Es abogado por la Universidad La Gran Colombia, fundada por su abuelo materno. Especialista en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas, en Historia del Derecho, en Derecho Canónico, en Derechos Humanos, en Bioética y en Docencia Universitaria. Magíster en Relaciones Internacionales. Doctor en Ciencias Políticas y en Ciencias Diplomáticas. Doctor H.C. en Derecho Canónico. PhD en Historia y en Servicio Social. Fue Secretario General de la Corte Constitucional, Director General Jurídico del Ministerio del Interior. Profesor Visitante de la Universidad Complutense de Madrid. Profesor Asociado y Director de la Revista Díkaion y del Departamento de Derecho Público en la Universidad de La Sabana. Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

En primer lugar, nos corresponde expresar, que la Declaración Americana de Derechos Humanos, tuvo su origen en las disposiciones que sobre la materia, se consagraron en su oportunidad en la Carta de la O.E.A. y en diversas resoluciones como la que en mi calidad de colombiano, más nos compromete, ya que el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos fundamentales se inicia formalmente con la Carta de Bogotá, firmada durante la Novena Conferencia Internacional Americana, realizada en la Capital de mi República en el año de 1948, como resultado del proceso de internacionalización del derecho constitucional, que buscaba la unión pacífica de los Estados en aras de la solución de las diversas controversias que se habían vivido hasta entonces.

" Especialmente a partir de la segunda posguerra, se hizo evidente este proceso, siendo el campo de los derechos humanos donde se han producido las internacionalizaciones constitucionales más evidentes.

Probablemente sea en el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos, donde se haya mostrado una evolución más vigorosa de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho internacional.

En materia de derechos humanos y superando la doctrina clásica de la radical distinción entre ambos, cada vez con mayor énfasis, derecho internacional y derecho interno interactúan, auxiliándose mútuamente en el proceso de tutela de las libertades fundamentales. "(2)

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(2) DULITZKY, Ariel. Los Tratados de Derechos Humanos en el Constitucionalismo Iberoamericano. Estudios del Instituto Internacional de Derechos Humanos, San José, 1996, pág. 129.

Toda esta serie de nuevas disposiciones, sin embargo, han obtenido a lo largo del tiempo algunas reformas, como las introducidas por el "Protocolo de Buenos Aires" en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria que se efectuó en la citada capital ríoplatense en 1967 y, nuevamente, durante el decimocuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la O.E.A., que en 1985 adoptó el "Protocolo de Cartagena de Indias", que poco a poco se han introducido en las Constituciones Iberoamericanas, que no sólo reconocen y toman como base de referencia e inspiración estas normas internacionales, sino que han concedido un tratamiento especial en el plano interno a los derechos y libertades fundamentales.

Es por ello, que hoy, los derechos humanos son una materia común no sólo al derecho internacional sino al derecho interno de los Estados. Así pues, en la estructura nacional, el derecho constitucional por su propia naturaleza se ocupa de los derechos humanos, ya que las Constituciones poseen un listados de derechos, de garantías y de mecanismos de control y protección amplísimos (por ejemplo en Colombia las Acciones de: Inconstitucionalidad, Cumplimiento, Populares y, de Tutela). A esta circunstancia, ha de agregarse el elemento de que son actualmente las Constituciones las que regulan la jerarquía que los tratados de derechos humanos ocupan en el ordenamiento interno (Artículo 93 de la Constitución Colombiana).

Pero, sin duda, la estructura institucional del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos, experimentó un asombroso cambio al adoptarse una Declaración adoptada en forma de Convención por los Estados, firmada el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, la cual entró en vigencia el 18 de julio de 1978 y, que a punto de cumplir su mayoría de edad, no sólo fortaleció el sistema al dar más efectividad a la Comisión, sino que expresa un proyecto que incluye respetar las libertades de las personas, implicando con ello la obligación por parte de los Estados, de articular sus estructuras de manera que garanticen un mínimo respeto a la persona humana, además de plena justicia en los casos de abusos.

Normas, principios y parámetros, son a veces difíciles de llevar a la práctica, sin embargo, a través de la Carta de la O.E.A. y sus disposiciones adicionales, cada uno de los Estados americanos, ha reafirmado entre otros, " la validez del derecho internacional como norma de conducta en sus relaciones recíprocas; que el orden internacional está esencialmente fundamentado en el respeto a la personalidad, la soberanía y la independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de sus obligaciones; que la buena fe debe regir las relaciones recíprocas entre aquellos; que la solidaridad requiere la organización política de los Estados sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa; que es condenable la guerra de agresión, reconociendo que la victoria no da derechos; que la agresión a un Estado miembro significa la agresión a todos ellos; que las controversias internacionales deben ser resueltas por medios pacíficos; que la justicia social es la base de una paz duradera, que la cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad de los pueblos del Continente; la vigencia de los derechos esenciales de la persona humana sin distinción de raza, nacionalidad, credo y sexo; que la unidad espiritual de América se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos; y que la educación debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz. "(3)

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(3) DOCUMENTOS BÁSICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO. Secretaría General de la O.E.A., Washington, D.C., 1992.

" Las transformaciones que dieron orígen al llamado "nuevo orden internacional", influyeron definitivamente para que emergiera un nuevo constitucionalismo. Entre otras características, las nuevas Constituciones reconocen explícitamente el impacto de la internacionalización de la protección de los derechos humanos. "(4)

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(4) Ibídem 1, pág. 130.

Pero, precisamente estas normas fundamentales que se estudian, han desarrollado un proceso evolutivo que ha establecido normas de conducta obligatorias para la promoción y protección de los derechos humanos, a través de la Declaración ya citada, que en su Preámbulo y sus 38 artículos, en los que se definen los derechos protegidos y los deberes correlativos, establece también algo que es muy importante y es el sustento de los mismos en la persona humana, cuando expresa en una de sus cláusulas introductoras: " los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana "(5).

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(5) DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, Condiderando del Preámbulo.

Todos los habitantes del mundo deben atenerse a las mismas normativas, para beneficiarse de ellas o, cuando ven que no se cumplen, para dar testimonio de su protesta. Al respecto, Antonio Cassese, dice: " Los derechos humanos representan el generoso intento (en parte, tal vez ilusorio) de introducir la racionalidad en las instituciones políticas y en la sociedad de todos los Estados. "(6)

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(6) CASSESE, Antonio. Los Derechos Humanos en el Mundo Contemporáneo. Editorial Ariel Barcelona, 1991, pág. 9.

En todos los ordenamientos jurídicos modernos, " existe una pluralidad de fuentes de producción jurídica, lo cual requiere que se determine una específica jerarquía entre las mismas fuentes, para reconducir todo el sistema normativo a un sistema unitario. Y, si a pesar de dicha diversidad de fuentes es posible seguir hablando de un ordenamiento, es porque las normas que esas fuentes producen, guardan entre sí las relaciones de orden que vienen establecidas por las normas o fuentes. Un sistema jurídico complejo supone unas reglas, que, al mismo tiempo que fundamentan la pluralidad misma, la articulan asignando a cada fuente una determinada posición en el conjunto. "(7)

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(7) Ibídem 1, pág. 131.

Así, podemos agregar algo que en realidad se concluye a simple vista y es que al incorporarse un país al sistema interamericano, cuando se legisla en estas materias, no se están concediendo o creando derechos, sino, precisamente, se están reconociendo derechos, que existían antes de la formación del Estado; derechos que tienen su fin, su naturaleza y su propio desarrollo en la esencia del ser humano. De un ser humano, cuyo ideal sólo puede realizarse exento del temor y de la miseria, y cuando se establezcan las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

" La pluralidad de fuentes que coexisten en los distintos ordenamientos jurídicos, es especialmente evidente en el caso de los derechos humanos. Hoy en día, los mismos se encuentran tanto en la esfera del Derecho internacional como del Derecho interno "(8)

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(8) Ibídem 1, pág.132.

Sumando perspectivas, se podría volver a citar aquí a Cassese, cuando expresa varios puntos básicos, que servirán para desarrollar nuestra labor dentro del ámbito interamericano sobre la base de la dignidad humana: " El error consiste en considerar que los derechos humanos son una especie de nueva religión de la humanidad . Con la gradual decadencia de las grandes religiones históricas, en muchos brota la esperanza -acaso inconsciente y ciertamente ingenua- de entronizar una nueva religión, no metafísica ni que vá más allá de este mundo: una religión en cierta medida laica, desprovista de liturgias, hecha para los hombres y mujeres que operan en la ciudad terrenal. Una religión que no promete salvaciones, que no fascina con ritos y magias, sino que persigue una sola finalidad: revalorizar las cualidades propias de la persona humana, situar en el centro del mundo al individuo y a sus exigencias de estructura racional y afectiva, de singular microcosmos que vive en sociedad y está dotado de cualidades que lo llevan unas veces a armonizar y otras veces a chocar con sus semejantes.

Nobilísima visión, como se puede ver; que tiene sin embargo el efecto de dilatar excesivamente el significado de los derechos humanos. Éstos, sin duda, constituyen ya un nuevo derecho fundamental de la humanidad: no en el sentido del derecho natural tan aborrecido y escarnecido por los juristas, es decir, no en el sentido de un conjunto de preceptos hallados por individuos particulares (y, por tanto, arbitrariamente) en la "Razón humana" y erigidos en cánones de conducta superiores al derecho positivo. Más bien en el sentido de un conjunto de parámetros de conducta y de evaluación, concordemente destilados -por obra de todos los Estados- de tradiciones ideológicas y filosóficas, de preceptos religiosos y conceptos del mundo, transformados por los Estados mismos en código internacional de conducta. "(9)

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(9) Ibídem 2, págs. 226 y 227.

Sin embargo, los derechos fundamentales del hombre, representan una materia regulada tanto por el derecho internacional como por el interno y, a consecuencia de ello, el derecho internacional público y el derecho de cada uno de los Estados, debe coexistir en la promoción, garantía y defensa de los mismos.

Se ha definido a la internacionalización de los derechos del hombre como " el gran movimiento que principia en 1945, en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, de la Organización de los Estados Americanos, de la Comunidad Europea, principalmente, y en otras instituciones, para obtener la tutela de los derechos de hombres y mujeres en todo el mundo, a través de la acción de los organismos internacionales, de tratados y de convenciones sobre la materia y de instituciones ad hoc. "(10)

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(10) SEPÚLVEDA, César. La internacionalización de los derechos del hombre: Expansión y movimiento. Algunos obstáculos para su proceso actual. Comisión Nacional de Derechos Humanos, Colección Manuales 91/7, México, 1991, pág. 17.

Pero, si la negación de los derechos humanos, naturalmente aparte de no constituir un obstáculo para la adquisición de la subjetividad internacional por parte de un Estado, no impide su presencia en el seno de la O.E.A., ¿cuál es el valor de la doctrina de los derechos humanos? Esa es la gran cuestión que trataremos de resolver, pues el intento de hacerlos realidad, es cada vez más nuestro compromiso con el futuro, como generaciones que hemos vivido bajo la tensión del terrorismo, del narcotráfico, de la corrupción y de la vulneración de nuestros derechos fundamentales más mínimos y más propios como el derecho a la vida y a nuestra dignidad intrínseca, constantemente en peligro en nuestro continente americano.

" Ya no es posible, como sucedía en el Derecho internacional tradicional seguir considerando a la persona humana como un objeto del orden jurídico internacional. El proceso de humanización que hace de la persona humana y de sus derechos fundamentales un objeto específico de regulación, es un punto indiscutible de referencia de las normas internacionales "(11), con lo cual, las normas de origen internacional, deben integrarse al ordenamiento jurídico interno como una fuente adicional en materia de la protección de las libertades fundamentales.

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(11) Ibídem 1, pág. 132.

¿Qué hacer? Pues propiciar el que en nuestros Estados, no sólo se observe la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que desde 1948, prescribe que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos, ha originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la Humanidad; y " que se ha proclamado, como aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en el que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias "(12), que se busque que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; que se promueva el progreso social y un más alto nivel de vida de los hombre y mujeres, dentro de un amplio concepto de la libertad, etc., para lograr que estos derechos puedan algún día gozarse en un mundo -aunque utópicamente- cada vez más unificado.

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(12) DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, Considerando Dos del Preámbulo.

¿Cómo se lograría tener un mundo más unificado?, pues tratando de que al menos en nuestro Continente se puedan consolidar los propósitos de respeto por las instituciones democráticas, por un régimen de libertad personal y por la plena edificación de la justicia social, fundada en el respeto de los derechos esenciales de los hombres y las mujeres de América, creándose circunstancias que poco a poco nos permitan progresar espiritual y materialmente para alcanzar la felicidad, como lo dice la Carta de Bogotá en sus consideraciones, adicionadas en el Preámbulo con los propósitos de conducirnos fraternalmente los unos con los otros, por ser todos, libres e iguales en dignidad y derechos y dotados, como estamos, por naturaleza de razón y conciencia, para servir al espíritu con toda nuestra potencia y recursos, " porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría. ", Además porque " Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los ,medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu. Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre. "(13)

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(13) DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. Apartes del Preámbulo.

Así, una de las consecuencias que el proceso planteado lleva consigo, es que las normas de origen internacional deberán integrarse al ordenamiento jurídico interno como una fuente adicional en materia de la protección de las libertades fundamentales. Y, en los sistemas jurídicos nacionales, las Constituciones serán las que deban determinar el modo de incorporación y la jerarquía que deberán ocupar las normas internacionales.

Y, frente a lo anterior, también es de justicia agregar, que para lograr estos fines, hemos de estar " Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. "(14)

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(14) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Aparte del Preámbulo.

Por tanto, debemos buscar permanentemente, que no se desconozca una jerarquía particular a las normas internacionales de derechos humanos, ya que " la jerarquía formal consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos -superior e inferior- según la norma que adopten, es decir, con independencia de su contenido. Técnicamente es un conjunto de reglas acerca de la validez de las normas, consistente en que unas, las que ocupan una posición inferior, pierden la validez como normas cuando contradicen a otras superiores.

La graduación jerárquica entre las distintas fuentes (con la consecuencia de la invalidez, originaria o sobrevenida, de la norma de grado inferior en contraste con aquella de grado superior, respectivamente precedente o posterior en el tiempo) se efectúa con modalidades diferentes por cada ordenamiento estatal particular. Por lo general, entre las fuentes del mismo grado se determina la prelación sólo por la sucesión temporal ("lex posterior abrogat priorem"), teniendo presente que la abrogación por parte de una norma posterior puede ocurrir: o por declaración expresa del legislador o por la incompatibilidad entre las nuevas disposiciones y las precedentes, o porque la nueva norma regula toda la materia ya regulada por aquella anterior (salvo el principio de que "legi speciali per generalem non derogatur"). "(15)

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(15) Ibídem 1, pág. 133 - 134.

Todo este sistema referido establece en síntesis que la ubicación y jerarquía de las normas de origen internacional, que tutele los derechos esenciales del ser humano, es definitivo para condicionar el modo de producción normativa del resto del ordenamiento. Según ello, una norma de grado superior puede contener reglas sobre el procedimiento o sobre el contenido con el carácter de directrices o preceptos que las normas inferiores no solamente no pueden modificar sino que adicionalmente deben realizarlas. Además la violación de estos preceptos directivos, prescriben como sanción la remoción de la norma que haya violado la jerarquía.

En otras palabras, un tratado internacional de derechos humanos ubicado en la escala superior jerárquica del ordenamiento jurídico traerá entre otras las siguientes consecuencias:

" En virtud del principio de unidad, a través del cual se asegura la compatibilidad vertical y horizontal de las normas dentro del ordenamiento, las normas inferiores a los tratados deberán adecuarse a ellos. Las normas de igual nivel jerárquico que los tratados no pueden contradecirse pues existirá una norma superior o un principio que decida el conflicto.

Los tratados tendrán garantizados el control de su supremacía, pues si no se efectiviza el mismo, no existirá relación de supra y subordinación normativa dentro del ordenamiento.

Por aplicación del principio de razonabilidad, las normas inferiores deben ser instrumentos o medios adecuados (razonables) para cumplir con los fines establecidos por las normas superiores (en el caso los tratados).

Todo ello hace surgir un ordenamiento jurídico como una gradación de diferentes peldaños, en el cual los tratados de derechos humanos ocupan una posición privilegiada. "(16)

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(16) Ibídem 1, págs. 134-135.

Ahora sí, en este punto, podemos hacer mención al tema de nuestro trabajo, de manera específica a la aplicación de los artículos 2° y 28° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ámbito de nuestros Estados, más exactamente el caso de Colombia. Veamos las normas y dispongámonos a hablar de ellas:

" CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

...

PARTE I

DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO I

ENUMERACIÓN DE DEBERES

...

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1° no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.



...

CAPÍTULO IV

SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN



Artículo 28. Cláusula Federal.

1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente obtenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención. "(17)

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(17) Ibídem 12, artículos 2° y 28°.

Como ya se ha expresado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, dentro del marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos; entró en vigor el 18 de julio de 1978, conforme al artículo 74.2 de la Convención; la depositaria del Instrumento original y las ratificaciones es la Organización de Estados Americanos - O.E.A., la cual efectuó el registro en la Organización de Naciones Unidas - O.N.U. el 27 de agosto de 1979, bajo el radicado #17955.

Colombia, aparece como país signatario de la Convención, habiendo efectuado el depósito del instrumento de ratificación desde el 31 de julio de 1973 y, con fecha junio 21 de 1985, presentó un instrumento de aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. El mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición de reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno.

Del Análisis a las normas en comento, podemos expresar:

EL ARTÍCULO 2°:

Antes de estudiarlo, debemos ver que éste hace referencia al artículo 1°, en el cual se define a la persona como todo ser humano y se hace ver que los Estados que sean partes dentro de la Convención, se comprometen a garantizar los derechos y libertades reconocidos en la misma, para todo aquel que esté bajo su jurisdicción, sin que haya lugar a efectuar ninguna clase de discriminación por razones de color, sexo, raza, opinión política, religión, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Ahora bien, en torno a la aplicación del artículo 2° dentro del ámbito territorial colombiano, puedo expresar, que el ejercicio de los derechos y libertades que enumera el artículo primero, está plenamente garantizado a través de la Constitución de 1991 y que sí es legítimo llevarlo a la práctica, en la medida en la cual, se puedan ir desarrollando los preceptos del Preámbulo a la Carta y de sus artículos 9° (relaciones exteriores basadas en la soberanía nacional); 53° (Derecho Internacional Laboral); 93° (Derechos Humanos), 94° (Garantías constitucionales internacionales); 189° (el Presidente de la República como Director de las Relaciones Exteriores del Estado); 214° (Derecho Internacional Humanitario); 224° (Derecho Internacional Económico) y 227° (Integración a través del Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano), por tanto sí es aplicable en Colombia, por los motivos que habré de expresar seguidamente:

Precisamente, el Preámbulo a la Constitución Colombiana, dice lo siguiente:

" El Pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana , decreta, sanciona y promulga... "(18) (subrayado fuera del texto).

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(18) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Imprenta Nacional, Santa Fe de Bogotá, D.C., 1991.

Quiere señalar esto, que a partir de 1991, Colombia encontró enmarcada dentro de su Carta, la verdadera vocación internacionalista de la que había hecho gala desde tiempos remotos, pues al expresar su compromiso para dar impulso a la integración de la comunidad latinoamericana, se da mucho valor a lo allí consignado y también estudiado por la Corte Constitucional, la cual en la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, que contó con Ponencia de los H. Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, estimó indispensable reivindicar la concepción jurídica por medio de la cual el derecho no se agota en las normas y, por ende, el constitucional no está circunscrito al limitado campo de estudios de los artículos que integran una Constitución.

Señaló en algunos apartes el citado fallo: " El Preámbulo de la Constitución incorpora, mucho más allá de un simple mandato específico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico; los principios que orientaron al Constituyente para diseñar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivación política de toda la normatividad; los valores que esa Constitución aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus artículos.

El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas.

Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. "

Sobre este particular, también dice la Corte que " la preceptiva constitucional ha sido enderezada por el propio constituyente a la realización de unos fines, al logro de unos contenidos superiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma el Preámbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleología que les da sentido y coherencia, equivale convertir estos valores en letra muerta, en vano propósito del constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden constitucional, se hace estéril la decisión política soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constitución. "(19)

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(19) CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sentencia C-479 de 1992. Magistrados Ponentes: José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.

También juzgó la Corte Constitucional que el Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios, ya que en el Preámbulo, se distingue de manera clara y concisa, una serie de prescripciones que como lo sostiene el profesor José Albendea, " preanuncian la parte dogmática de la Carta "(20)

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(20) ALBENDEA PABÓN, José. El Preámbulo a la Constitución de 1991. En Díkaion, revista de Fundamentación Jurídica. Universidad de La Sabana, Santa Fe de Bogotá, D.C., #3. 1994.

Así, podría con el sólo Preámbulo, demostrar la aplicabilidad del artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero, sobre esta precisa materia de los tratados internacionales como lo es la Convención Americana, la Constitución Colombiana les reconoce cierta predominancia sobre el derecho interno, cuando establece:

" Artículo 9°. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. "(21)

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(21) Ibídem 17.

Este artículo, es una parte del inciso final del Preámbulo, que compromete al pueblo colombiano a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana y, se complementa, de manera lógica, con los artículos 226° y 227° de la Constitución, que citaremos para comentarlos:

" Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. "

" Artículo 227. El estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. "(22)

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(22) Ibídem 17.

A través de estos dos artículos precedentes, se expresa, que el pueblo de Colombia manda al Estado y, de manera concreta al Gobierno, representado por el Presidente de la República, quien tiene a su cargo la dirección de las relaciones internacionales, a promover la integración económica, social y política de las naciones Latinoamericanas y del caribe, hasta inclusive llegar a formar una comunidad de naciones del área, algo remoto, pero que nos servirá para el análisis del artículo 28° de la Convención Americana.

Sobre estas normas, se destaca el ya citado informe del Profesor José Albendea, cuando dice: " Evidentemente, no sólo tiene un destino común Latinoamérica, sino que sus habitantes tienen conciencia de ese destino común, principalmente por los cinco siglos de historia compartida. Y dentro de esa historia compartida está la lengua. Anota Uslar Pietri que cuando Bello acomete la redacción de su "Gramática de la Lengua Castellana", no lo hace tanto por la satisfacción propia del erudito, como por su preocupación de que se conserve la unidad lingüística. "(23)

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(23) Ibídem 17.

Sobre la referencia a otras normas, el artículo 53° de la Constitución Colombiana, en su inciso final, dice: " ... Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. "(24)

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(24) Ibídem 17.

Y, siguiendo con la secuencia de análisis en torno a la aplicación del artículo 2° Convencional, citaré aquí el 93° y 94° de la Carta de Colombia, para demostrar la validez del Pacto de San José y su aplicabilidad en el orden interno.

" Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. "(25)

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(25) Ibídem 17.

En la Sentencia T-002 de mayo 8 de 1992, con Ponencia del H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional Colombiana reconoció que esta norma es el único criterio interpretativo con rango constitucional expreso que existe en el ordenamiento colombiano. Además, los instrumentos internacionales adquieren rango constitucional, creándose la nueva categoría de leyes constitucionales aprobatorias de tratados de derechos humanos.

" Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. "(26)

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(26) Ibídem 17.

Sobre estos aspectos en particular, citaré aquí dos sentencias de la Corte Constitucional, que hacen énfasis sobre el tema.

En la Sentencia C-574 de 1992, del Ex Magistrado Ciro Angarita Barón, se lee: " La Carta reconoce plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios -debidamente ratificados- concernientes a los derechos humanos. Esto indica que los constituyentes no ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el Derecho Internacional. Y, en la sentencia T-037 de 1993, el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, dijo: " Cabe recordar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que el contenido material del derecho prevalece sobre su ubicación formal en la codificación constitucional para los efectos de resolver si es o no fundamental. Así se deduce del artículo 94 de la Carta, a cuyo tenor la enunciación de los derechos y garantías en la propia Constitución y en los convenios internacionales vigentes, "no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos." Tal es el caso del derecho a la educación, como también ya se ha dicho en varios fallos de la Corte Constitucional. "(27)

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(27) CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T-037 de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

Finalmente, quisiera hacer referencia a otros cuantos apartes de artículos, que sirven para tener idea de la aplicación del artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ámbito territorial colombiano.

" Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

...

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. "(28)

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(28) Ibídem 17.

" Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

...

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. "(29)

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(29) Ibídem 17.

Cabe añadir, que este artículo y en especial este numeral 2°, debe leerse siempre en conjunto con el artículo 93 que establece que los tratados y convenciones internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen siempre en el ordenamiento interno.

Adicionalmente el mismo artículo 214.2 estipula que durante los estados de excepción se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.

Y, además mencionaré el artículo 224° y algunos comentarios sobre el mismo:

" Artículo 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso, tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado. "(30)

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(30) Ibídem 17.

Sobre este punto, expresaré, que el Constituyente de 1991 consideró necesario disponer la revisión de la constitucionalidad de los tratados públicos internacionales y de sus correspondientes leyes aprobatorias ratificadas por el Congreso. Se puede leer más a fondo sobre el tema, en la sentencia C-085 de 1993, la cual, con ponencia del H. Magistrado Fabio Morón Díaz, señaló: " Así se preceptúa en la Carta Internacional de los Derechos Humanos. Ella reconoce también plenos efectos jurídicos a las reglas del derecho internacional humanitario, particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepción. Es claro, pues, que las facultades del gobierno durante tales estados encuentran límites efectivos, que operan aún antes de la vigencia de la ley estatutaria a que alude la misma disposición constitucional. Lo cual significa, ni más ni menos, que las reglas del derecho internacional humanitario son hoy, -por voluntad expresa del Constituyente-, normas obligatorias per sé sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria. Y lo son "en todo caso", como lo señala significativamente la propia Carta. Por virtud del texto expreso del artículo 94, bien pueden considerarse incorporados a los derechos y garantías reconocidos por la Carta, todos aquellos que sean inherentes a la persona humana. "(31)

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(31) CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-574 de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

Luego de sancionada la ley, el Gobierno la enviará para su revisión y cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o para impugnarla. Se organiza el control como requisito indispensable para la ratificación o adhesión al tratado. "(32) Y, como ya lo dije, la ratificación presidencial de los tratados públicos internacionales está condicionada a la decisión jurisdiccional de control de constitucionalidad que pronuncie la Corte Constitucional, como resultado de la culminación de ese ya citado proceso de revisión que sobre el tratado y su ley aprobatoria -que tiene carácter de ley ordinaria-, se efectúa en sentido previo, automático e integral.

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(32) CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-085 de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

Finalmente, quisiera aquí hacer referencia al importantísimo Salvamento de Voto que el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, realizó en el momento de ser aprobada la Sentencia C-227 de 1993, cuando se decidió acerca de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 217 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso Nacional). El Voto Particular, dice así en sus apartes: " Las funciones del órgano legislativo -de acuerdo con la atribución primordial de ejercer el control político que le asigna la Carta- se limitan única y exclusivamente a aprobar o improbar los tratados, contratos y convenios que celebre el Presidente de la República, sin que le sea permitido reformarlos o modificarlos. Desconocer lo anterior sería permitir que el Congreso de la República asumiera funciones que le corresponden al Presidente en su calidad de Jefe del Estado.

Sólo el Presidente de la República podrá formular la reserva correspondiente al firmar, ratificar, aceptar o improbar un tratado internacional, si se le formula -por medio de una ley- una reserva a un tratado internacional, no sólo se está desconociendo y violando la Convención de Viena respecto de que el único titular para presentarlas es quien tenga la representación estatal, es decir el Jefe del Estado, o quien haya recibido plenos poderes por parte del Ejecutivo, sino que además se estaría quebrantando el artículo 22 que faculta al Estado para retirar la reserva en cualquier momento. No podría entonces el Presidente de la República "retirar la reserva en cualquier momento" puesto que de hacerlo, estaría desconociendo la ley.

En cuanto a la entrada en vigor de un tratado, resulta evidente que, al tratarse de una manifestación por parte de un estado, solamente quien tenga la capacidad de representación a nivel internacional podrá realizarla. En otras palabras -y concretamente para el caso colombiano- se trata de una facultad exclusiva del Presidente de la República, toda vez que como director de las relaciones internacionales, sobre él recae la responsabilidad de determinar, según sus criterios de conveniencia y de oportunidad, el momento en el cual ese tratado debe surtir sus efectos y obligar al Estado colombiano. "(33)

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(33) CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia C-227 de 1993. Salvamento de Voto del H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

EL ARTÍCULO 28°:

Sobre este artículo, creo que no es para nada aplicable a Colombia, puesto que el artículo 1° de la Constitución de 1991, expresa:

" Artículo 1°. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. "(34)

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(34) Ibídem 17.

Este artículo, no quiere decir más que al ser Colombia una República Unitaria y Descentralizada, en ella se ha centralizado el poder político en órganos nacionales y se ha descentralizado la administración en órganos departamentales y municipales, sin la posibilidad de crear una federación dentro de nuestro territorio.

Sin embargo, en este punto, debemos tener en cuenta lo expresado por el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, con respecto a este artículo de la Carta: " Frecuentemente se utilizan las palabras Nación, País, Patria o República como sinónimos de ESTADO. La palabra Nación se refiere ante todo, al elemento humano del Estado, al conjunto de sus habitantes; puede asimilarse al Pueblo. Hablamos así de la nación colombiana o de la nación francesa. Pero necesariamente ha de vincularse la Nación a un territorio determinado. Existen naciones sin un territorio que les sirva de asiento fijo, como ocurrió durante muchos siglos con la nación judía o palestina. Así mismo dentro del territorio de un mismo Estado pueden convivir diferentes naciones; así sucedía con los grandes estados como la Unión Soviética, donde se hablaba de una nación rusa, una nación ucraniana, una nación tártara, etc. El término País, es ante todo una expresión geográfica; hace relación a un territorio o región determinados. En Europa, particularmente, se emplea el término en su verdadero sentido, que es el de región geográfica. Dentro de un mismo Estado puede hablarse entonces de diferentes países, así, en Francia se habla del país bretón o del país alsaciano, como en Inglaterra del país de Gales o del país escocés. Patria, tiene ante todo un sentimiento anímico. Es la encarnación de un ideal en el cual se conjugan una serie de sentimientos, una " suma de cosas materiales e inmateriales, pasadas, presentes y futuras, que cautivan la amorosa adhesión de los patriotas ", como dice el Diccionario de la Academia de la Lengua. República, en su moderno significado, es una expresión político jurídica que significa una determinada forma de gobierno o en un contexto histórico, la forma que asume un Estado en determinado período. "(35)

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(35) NARANJO MESA, Vladimiro. Elementos de Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Editorial Andigraf, Bogotá, 1984.

Después de esta explicación, Colombia, como Patria, País, Nación y República, asume la Forma de un Estado Unitario, sin posibilidades de aplicación inmediata de la cláusula federativa del Pacto de San José de Costa Rica.

Finalmente, merece atención destacar que no puede considerarse que el objeto y fin de los tratados de derechos humanos sea equilibrar recíprocamente intereses entre los Estados. Antonio Cassese, por tal motivo, ha criticado a las Constituciones que contienen previsiones sobre la reciprocidad en materia de tratados sin hacer las especificaciones correspondientes, entre ellas las relativas a los tratados de derechos humanos. Frente a esta situación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en su Opinión Consultiva OC 1/81, que " ...los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano. "(36)

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(36) Ibídem 1, pág. 137.

Quiere decir esto, que los tratados sobre derechos humanos persiguen el establecimiento de un orden público común a las partes, que no tiene por destinatario a los Estados, sino los individuos.

Diversos organismos internacionales, han hecho referencia a esta circunstancia. La Corte Internacional de Justicia, fue la primera en subrayar las peculiaridades de estas convenciones cuando, respecto de la Convención para la Prevención y Represión del Delito de Genocidio, señaló:

" En tal Convención los Estados contratantes no tienen intereses propios, tienen solamente, todos y cada uno de ellos, un interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la razón del ser de la convención. En consecuencia, en una Convención de este tipo no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales de los Estados, ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre derechos y deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención es, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas las disposiciones. "(37)

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(37) Reservas a la Convención sobre el Genocidio. Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia.

La naturaleza particular de este tipo de convenios, justifica el tratamiento especial que diversas constituciones iberoamericanas le dispensan a los derechos internacionalmente protegidos por los tratados, como ya lo anotamos para el caso de Colombia. Nuestro Continente Latinoamericano no ha permanecido indiferente a la tendencia de otorgar un tratamiento especial a los derechos humanos, pues se ha visto día a día que ellos son una necesidad dolida de los pueblos.

" La recepción constitucional del derecho de los derechos humanos es un desafío para la sociedad en su conjunto. Otorgarle un rango tan importante como las Constituciones iberoamericanas hacen, no significa que las violaciones a los derechos humanos se han acabado o que a partir de su incorporación constitucional el Estado ya no tiene ninguna obligación que cumplir en esta materia. "(38)

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(38) Ibídem 1, pág. 165.

El constitucionalismo de América Latina, floreciente en reformas y adopción de nuevos modelos actualmente, tiene como principal programa y compromiso con la comunidad internacional, el respeto, la promoción, la protección y el desarrollo de los derechos constitucionales fundamentales, en aras de que sea una realidad eficaz, efectiva y perdurable en nuestro esquema continental.

Sin duda alguna, casos como el expuesto sobre Colombia, demuestran que la consolidación de los procesos de integración en América Latina han sido tenidos en cuenta por los constituyentes que en los desarrollos recientes hacen referencias específicas a los límites y relaciones entre integración y derechos humanos, tal y como se ha visto plasmado en la Carta Política de 1991.

Pero, finalmente, el gran ganador de todas estas reformas, debe ser siempre la persona humana.

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