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miércoles, 29 de febrero de 2012

APUNTES EN TORNO A LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN


APUNTES EN TORNO A LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
PATRICIA WADSWORTH ZÁRATE*
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*Abogada especialista en Derecho Administrativo, egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú, con post grado en Tributación. Actualmente es asesora de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI
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CONTENIDO: I. Introducción.- 1. La Ley Nº 26850 y el Régimen Actual en Materia de Contrataciones y Adquisiciones.- 2. Recurso de Apelación.- 2.1. Concepto de recurso de apelación. 2.2. Interposición. 2.3. Plazos y Efectos de la interposición del recurso de apelación. 2.4. Requisitos de Admisibilidad. 2.5. Improcedencia del recurso de apelación. 2.6.Trámite y Plazos para Resolver el recurso de apelación. 2.7. Contenido de la resolución de la entidad. 3.Recurso de Revisión. 3.1. Concepto e Interposición. 3.2. Requisitos de Admisibilidad del recurso de revisión. 3.3. Improcedencia del recurso de revisión. 3.4.Tasa por interposición del recurso de revisión. 3.5. Desistimiento. 3.6. Trámite del recurso de revisión. 3.7. Resoluciones del Tribunal. 3.8. Efectos Suspensivos del recurso de revisión. 3.9. Acción Contencioso Administrativa.
INTRODUCCIÓN
Aún la Administración más organizada y bien intencionada es susceptible de incurrir en omisiones o errores, o simplemente de actos que puedan ser materia de objeción por los postores. Por ello, si durante la etapa del desarrollo del proceso de selección y antes de la suscripción del contrato, la Administración expide actos administrativos que infrinjan la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, es posible que los postores impugnen tales actos con la finalidad de obtener su revocatoria. Es materia de este trabajo los medios impugnatorios que la ley le franquea a los postores para la solución de controversias derivadas de los procesos de selección: recurso de apelación y recurso de revisión, los mismos que constituyen un régimen propio de impugnaciones que se aplica para los procedimientos selectivos o licitatorios y que contrasta con el procedimiento administrativo general u ordinario.
1.- La Ley Nº 26850 y el Régimen Actual en Materia de Contrataciones y Adquisiciones
Antes de ingresar al tema de fondo del presente trabajo, consideramos pertinente alcanzar algunas notas respecto a la anterior Ley Nº 26850 en comparación con el actual Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Consideramos que el régimen legal vigente que se aplica a la contratación estatal introduce algunas innovaciones positivas respecto al texto inicial de la Ley Nº 26850 y de su reglamento. Así, en el anterior régimen era posible impugnar no sólo los actos administrativos sino también los actos de administración interna y los hechos de la administración. En efecto, el artículo 121º del reglamento derogado indicaba que era impugnable cualquier “aspecto” o “controversia” que se suscite en el procedimiento. Actualmente, según el artículo 54º de Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, en adelante la Ley, sólo puede ser materia de impugnación los actos administrativos.
Otra innovación es que el nuevo régimen supera la traba legal impuesta por el artículo 54º de la Ley Nº 26850, que establecía que en la ejecución del procedimiento no procedía ningún recurso u otro medio de reclamación distinto a los recursos impugnativos establecidos. Ello conllevaba a que transcurrido el plazo legal para impugnar, se convalidaran nulidades manifiestas. En cambio, en el actual régimen las entidades están en la obligación de resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los postores, con arreglo a las normas de esta ley y el reglamento, según el artículo 53º de la Ley. En este punto, la Ley del Procedimiento Administrativo General consigna la facultad de cualquier particular de formular denuncias respecto de hechos contrarios al ordenamiento, por lo que es procedente eliminar cualquier ilegalidad manifiesta a través de la petición o reclamación administrativa. [1]
2.- EL RECURSO DE APELACIÓN
2.1.- Concepto del recurso de apelación.
Según el tratadista peruano Morón Urbina, el recurso de apelación:
“Es el recurso a ser interpuesto con la finalidad que el órgano jerárquicamente superior al emisor de la decisión impugnada revise y modifique la resolución del subalterno. Como busca obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata fundamentalmente de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamental de puro derecho”. [2]
En la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, mediante el recurso de apelación se impugnan los actos dictados dentro del desarrollo del proceso de selección, con excepción de las resoluciones del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda. Estas excepciones obedecen a la naturaleza del recurso de apelación, esto es de ser un recurso presentado con la finalidad que el superior jerárquico a la persona-órgano que emitió el acto administrativo impugnado, revise y modifique la resolución.
Al respecto, se cuestiona en la doctrina que el recurso en análisis sea una verdadera garantía para el administrado porque tal recurso se interpone ante la propia administración que expidió el acto impugnado y son resueltas por la misma, por lo tanto el ente administrativo se convierte a la vez en juez y parte. [3]En el caso particular del recurso de apelación en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, esto parcialmente cierto, porque si bien el recurso se interpone y es resuelto por la misma Entidad, quien resuelve es un órgano distinto, esto es el Titular del Pliego o máxima autoridad administrativa de la Entidad, a quien expidió el acto impugnado, el Comité Especial a cargo de la conducción del proceso.
2.2.- Interposición
El recurso de apelación se presentará ante el Comité Especial, quien lo elevará, para su correspondiente resolución, al Titular del Pliego o a la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda. Esta competencia es indelegable. Así los recursos de apelación que pudieran presentarse durante el desarrollo de un determinado proceso de selección, serán remitidos al Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, quien los resolverá con el asesoramiento de la Oficina de Asesoría Jurídica, la Gerencia Legal o la Unidad Orgánica que haga sus veces.
Las Bases no podrán impugnarse por esta vía, considerando que la etapa correspondiente para impugnar las Bases es la etapa de observaciones, por la cual se comunica a la Entidad que se ha incumplido determinadas condiciones mínimas como mecanismos que fomenten la mayor participación de postores, el detalle de las características de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción, según el caso, las garantía, los plazos y mecanismos de publicidad que garanticen la efectiva posibilidad de participación de los postores, la definición del sistema y/o modalidad a seguir, el calendario del proceso de selección, el método de evaluación y calificación de propuestas; la proforma de contrato,, las fórmulas de Reajustes de Precios, de ser el caso, las normas que se aplicarán en caso de financiamiento otorgado por Entidades Multilaterales o Agencias Gubernamentales y mecanismos que aseguren la confidencialidad de las propuestas; o cualquier disposición en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado.
2.3.- Plazos y efectos de la interposición del recurso de apelación
Respecto a este punto, el artículo 167º del Reglamento, regula los plazos y efectos que produce la interposición de una apelación. Las apelaciones deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes de haber tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y se resuelven mediante resolución expedida por el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido interpuestas.
Las apelaciones contra los actos anteriores a la presentación de propuestas o al otorgamiento de la Buena Pro no suspenden el proceso de selección sino desde un (1) día antes de la celebración de dichos actos, día desde el cual se suspenderá hasta que los recursos interpuestos sean resueltos, de acuerdo el mismo artículo mencionado.
Cuando, según lo previsto en las Bases, la presentación de propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro se realicen en un solo acto, las apelaciones pueden formularse en ese momento, debiendo regularizarse dentro de los cinco (5) días posteriores.
Después de otorgada la Buena Pro, cualquier apelación que se interponga suspende el proceso de selección hasta que dicho recurso y, en su caso, el de revisión sean resueltos.
Cuando la Buena Pro haya quedado firme administrativamente, los actos posteriores sólo pueden ser impugnados hasta el quinto día posterior a la última fecha prevista para la suscripción del contrato.
Al respecto, según el autor Christian Guzmán Napurí[4], la razón de ser de esta suspensión del acto administrativo en el caso que se haya presentado un recurso de apelación, radica en el interés público que no se celebre un contrato administrativo basado en un acto administrativo inválido.
2.4.- Requisitos de admisibilidad
El artículo 168º del Reglamento, regula los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, indicando que debe:
Estar dirigido al Presidente del Comité Especial;
Identificarse al impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social. En caso de actuación mediante representante, se acompañará la documentación que acredite tal representación;
Señalar domicilio procesal y número de facsímil o dirección electrónica propia, si los tuviere;
Incluir un petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión;
Indicarse los fundamentos de hecho y de derecho; así como las pruebas instrumentales en caso de haberlas;
Presentarse el comprobante de pago de la tasa correspondiente, de conformidad con el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Entidad, si fuese el caso;
Estar suscrito por el impugnante o su representante;
Presentarse copias simples del escrito y sus recaudos para la otra parte, si la hubiera; y
Incluir la autorización de abogado, en los casos de licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas públicas y siempre que la defensa sea cautiva.
La omisión del requisito señalado en el inciso 1) será subsanada de oficio por la Entidad.
La omisión de los requisitos señalados en los incisos 2) al 11) deberá ser subsanada por el impugnante dentro del plazo máximo de dos (2) días desde la presentación del recurso. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En este punto, es importante destacar que para que se produzca la subsanación, no basta que el postor impugnante cancele la tasa correspondiente sino que es necesario que presente un escrito subsanando su omisión y adjunte copia del recibo que acredite el pago realizado.
Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, la Entidad declarará inadmisible el recurso y ordenará el archivamiento del expediente, continuándose el trámite del proceso de selección, salvo que el interesado interponga recurso de revisión. La declaración de inadmisibilidad deberá ser expresada a través de una resolución suscrita por el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa.
Respecto al efecto de suspender el proceso de selección, consideramos que la norma actual dispone que, aún cuando la apelación no reúna los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 168º, por ejemplo, adjuntar el comprobante de pago de la tasa correspondiente, el Comité Especial debe disponer que el proceso de selección se suspenda, hasta que el postor cumpla con subsanar el recurso y éste sea resuelto mediante la resolución correspondiente, o de lo contrario sea declarado inadmisible en caso el postor no haya cumplido con subsanar. Ello porque el artículo 168º del Reglamento, in fine, dispone que transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, la Entidad declara inadmisible el recurso y ordenará el archivamiento del expediente, continuándose el trámite del proceso de selección. El quid del asunto está en la expresión continuándose el trámite, que lleva a concluir que se continúa sólo lo que está suspendido, ergo el proceso se suspende, y luego de subsanado el recurso o declarado su inadmisibilidad se reinicia.
En nuestra opinión, esta solución es injusta, para aquellos casos en que el recurso de apelación sea improcedente, porque podría ser que el recurso efectivamente ni siquiera haya sido interpuesto dentro del plazo de ley o no exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo y sin embargo, el proceso de selección debe ser suspendido, con el consiguiente perjuicio para otros postores y al propia Entidad. Por ello, y a fin de evitar apelaciones maliciosas que sólo buscan dilatar en proceso de selección, recomendamos que en tales casos, se modifique la norma actual y se sancione al postor cuya apelación sea desestimada con un porcentaje del monto impugnado el mismo que podría estar destinado a la Entidad, siempre que dicha apelación sea manifiestamente improcedente
2.5. Improcedencia del recurso de apelación
Conforme al artículo 169º del Reglamento, el recurso de apelación será declarado improcedente cuando:
Sea interpuesto fuera del plazo de cinco días establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM , en adelante el Reglamento. El que suscriba el recurso no sea el postor o su representante; El postor se encuentre impedido conforme al artículo 9º de la Ley. El postor se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o administrativos; o No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
2.6. Trámite y plazos para resolver el recurso de apelación.
La tramitación del recurso de apelación se sujetará al siguiente procedimiento, según dispone el articulo 170º del Reglamento:
1. Cuando la impugnación recaiga sobre el otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad correrá traslado del recurso de apelación al postor ganador, dentro del plazo de dos (2) días desde su presentación o desde la subsanación de omisiones, según corresponda. El postor ganador de la Buena Pro podrá absolver el traslado dentro del plazo de tres (3) días.
Vencido el plazo antes indicado, con la absolución del traslado o sin ella, la Entidad se pronunciará sobre el recurso y notificará su resolución dentro del plazo de los cinco (5) días siguientes.
2. En las impugnaciones distintas al otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad deberá pronunciarse sobre el recurso de apelación y notificar su resolución dentro de los cinco (5) días siguientes de su interposición o subsanación, según corresponda.
3. El impugnante deberá asumir que el recurso de apelación ha sido desestimado a efectos de la interposición del recurso de revisión, operando la denegatoria ficta en los casos siguientes:
a) Cuando la Entidad no notifique su resolución dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la interposición o subsanación del recurso, si se trata de impugnaciones que recaigan sobre el otorgamiento de la Buena Pro.
b) Cuando la Entidad no notifique su resolución dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la interposición o subsanación del recurso, si se trata de impugnaciones distintas al otorgamiento de la Buena Pro.
4. Es procedente el desistimiento del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada ante el fedatario de la Entidad, Notario Público, Juez de Paz, según el caso. La Entidad aceptará el desistimiento salvo que sea de interés público la resolución del recurso.
Asimismo, respecto según el Acuerdo Nº 014/009, del 22.AGO.2002, el Tribunal del CONSUCODE, ha adoptado el criterio que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 167º y 170º del Reglamento, los recursos de apelación deben resolverse dentro del plazo de cinco días siguientes de haber sido interpuestos, contados según el acto que se impugna: descalificación técnica, descalificación económica y otro cualquiera, distinto de la Buena Pro. La impugnación del otorgamiento de la Buena Pro está reservada a aquellos postores que participaron en este acto.
2.7.Contenido de la resolución de la Entidad.
La resolución expedida por la Entidad que resuelve el recurso de apelación deberá contener tres (3) partes claramente diferenciables, acorde al artículo 171 del Reglamento:
a) La expositiva, en la que se indica los antecedentes y la determinación de los puntos controvertidos;
b) La considerativa, en la que se desarrolla el análisis de cada uno de los puntos controvertidos sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de la evaluación de los medios probatorios correspondientes; y
c) La resolutiva, en la que se expone la decisión respecto de cada uno de los extremos del petitorio.
3.- Recurso de revisión
3.1.- Concepto e Interposición
Conforme a lo expresado por el conocido jurista argentino, Roberto Dromi[5] revisión significa re-ver o re-visar. En un sentido etimológico revisión es rever; ver de nuevo, ver más de una vez, volver a ver. Es un sentido jurídico, es algo más que eso: es ver más de una vez para fiscalizar, para controlar y en su caso, para enmendar.
El recurso de revisión contemplado en la Ley y el Reglamento tiene una naturaleza jurídica distinta al recurso de revisión normado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En la Ley del Procedimiento Administrativo General se indica que hay lugar a recurso de revisión, ante una tercer instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse el recurso ante la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que la misma elévelo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión configura, en consecuencia una tercera instancia administrativa que se configura ante situaciones de descentralización sectorial.[6]
En cambio, según lo dispuesto por el artículo 172º del Reglamento, el recurso de revisión contemplado en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, se interpone ante el Tribunal del CONSUCODE, instancia que actúa como órgano resolutor, y se impugnan:
a) Las resoluciones que declaran inadmisible, improcedente o infundado el recurso de apelación;
b) La denegatoria ficta recaída sobre el recurso de apelación; y
c) Las resoluciones del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, distintas a las derivadas de la interposición del recurso de apelación.
El plazo para interponer el recurso de revisión es de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación o publicación de la resolución respectiva, lo que ocurra primero. Igual plazo es para el caso de la denegatoria ficta del recurso de apelación, el cual se computará desde el día siguiente del vencimiento del plazo para resolver dicho recurso.
3.2.- Requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
Los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión están contemplados en el artículo 173º del Reglamento, al cual nos remitimos. Cabe indicar que, a diferencia de la apelación, para interponer el recurso de revisión se exige que el postor presente una garantía.
Según lo señalado por el artículo 176º del Reglamento, la garantía que respalda la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el inciso c) del Artículo 52 de la Ley, deberá otorgarse a favor del CONSUCODE, por una suma equivalente al uno por ciento (1%) del Valor Referencial del proceso de selección en cuyo desarrollo se produce la impugnación. En los procesos de selección según relación de ítems, etapas, tramos, lotes y paquetes el monto de la garantía será equivalente al uno por ciento (1%) del Valor Referencial del respectivo ítem de las partes indicadas. En ningún caso, la garantía será menor al veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente.
Si el Valor Referencial fuese reservado, dicha garantía será equivalente al uno por ciento (1%) del monto a partir del cual se debe realizar el respectivo proceso de selección de acuerdo con la Ley Anual de Presupuesto.
La garantía deberá reunir las características indicadas en el Artículo 40 de la Ley o consistirá en un depósito en cuenta bancaria del CONSUCODE, conforme a los lineamientos que éste establezca.
La garantía deberá tener un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días naturales, debiendo ser renovada hasta el momento en que se agote la vía administrativa.
En el supuesto que la garantía no fuese renovada, se considerará el recurso como no presentado.
3.3.- Improcedencia del recurso de revisión.
El artículo 174º del Reglamento, establece los supuestos de improcedencia del recurso de revisión. Así, ll recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
1. Sea interpuesto fuera del plazo indicado en el Artículo 172;
2. El que suscriba el recurso no sea el postor o su representante;
3. El postor se encuentre impedido conforme al Artículo 9 de la Ley;
4. El postor se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o administrativos; o
5. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
3.4.- Tasa por interposición del recurso de revisión
Según el artículo 175º del Reglamento, la tasa para interponer el recurso de revisión será fijada en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE. Dicha tasa no podrá ser mayor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria para el caso de licitaciones públicas y concursos públicos, de cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria para el caso de las adjudicaciones directas, y de veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria para el caso de las adjudicaciones de menor cuantía.
En los procesos de selección según relación de ítems, etapas, tramos, lotes y paquetes, la tasa que corresponde pagar se fijará en consideración al tipo de proceso de selección que correspondería convocar tomando en cuenta el Valor Referencial de las partes indicadas.
3.5.- Desistimiento
La figura jurídica del desistimiento en el procedimiento de revisión está regulada en el artículo 177º del Reglamento. Al respecto cabe indicar que procede siempre que se presente mediante escrito con firma legalizada del postor ante la Secretaría del Tribunal. En nuestra opinión, también será procedente si se realiza mediante escrito con firma notarialmente legalizada, siguiendo lo dispuesto en este punto por el artículo 189.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que acepta el desistimiento por cualquier medio que permita su constancia.
En caso de desistimiento, la garantía otorgada a favor de CONSUCODE será devuelta al impugnante. Lamentablemente, el Reglamento no contempla sanción alguna para aquel postor que interponga un recurso de revisión y luego decida desistirse, porque consideramos que la pérdida de la tasa que ingresa a favor de CONSUCODE, no es una sanción sino el pago por los servicios administrativos derivados de la interposición de la revisión, a pesar de que la Entidad se ve afectada por la paralización del procedimiento de selección y por el costo administrativo que significa presentar sus descargos. En tal sentido, la Entidad no tiene forma de resarcirse en sede administrativa, por los daños y perjuicios que pudieran irrogarse, excepto que se interponga una acción en sede judicial, y siempre que los daños puedan acreditarse. Al respecto, sería recomendable que un porcentaje de la tasa cancelada a favor del CONSUCODE se destine a la Entidad convocante y que se ve afectada por el desistimiento, monto que serviría para cubrir los gastos irrogados a ésta en horas/hombre invertidas en contestar el traslado del recurso de revisión y en el servicio de impresión de copias de la totalidad del expediente administrativo o técnico, considerando que la Entidad es notificada para que cumpla con presentar dicha documentación.
3.6.- Trámite del recurso de revisión
El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas, contenidas en el artículo 178º del Reglamento:
1. Con la resolución que admite el recurso, el Tribunal correrá traslado a la Entidad en el plazo no mayor de tres (3) días, solicitándole la remisión del expediente completo y comunicándole a qué postor o postores deberá notificar el recurso presentado.
2. La Entidad está obligada, dentro del plazo de tres (3) días, a absolver el traslado y remitir el expediente completo al Tribunal, en el que se deberá adjuntar el cargo de notificación del recurso al postor o postores que pudiesen resultar afectados con la resolución del Tribunal.
3. Con o sin la absolución del postor o postores, el Tribunal resolverá y notificará su resolución dentro del plazo de ocho (8) días, contados desde que se declare que el expediente está listo para resolver.
4. La declaración de que el expediente está listo para resolver, deberá ser efectuada dentro del plazo máximo de tres (3) días contados desde la recepción del expediente por el Tribunal.
5. Desde la recepción del expediente hasta que éste sea declarado expedito para resolver, el Tribunal podrá solicitar a las partes información adicional pertinente, quedando prorrogado el plazo por el término necesario.(*)
El artículo 179º del Reglamento dispone que las partes podrán solicitar el uso de la palabra a efectos de fundamentar su derecho. El Tribunal fijará día y hora para dicha diligencia. Al respecto conforme al Acuerdo Nº 015/009 del 09.DIC.2001, la diligencia para la realización de los Informes Orales efectuados por las partes, se llevará a cabo en la fecha programada y en la hora exacta fijada sin tolerancia alguna. Sin embargo, es posible conceder prórrogas en casos excepcionales que será sometidos previamente a consideración de la Sala respectiva.
Al respecto, el Acuerdo Nº 005/002, de fecha 02.MAY.2001, del 26.OCT.2001, acordó que los plazos establecidos por el Reglamento para la tramitación de los recursos de revisión, se computarán siempre excluyendo el día inicial e incluyendo el día del vencimiento, esto es, excluyendo el día en que ocurre el acto administrativo que se trate, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18º del mencionado Reglamento.
3.7.- Resoluciones del Tribunal
Según lo indica el artículo 180º del Reglamento, al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal deberá resolver de una de las siguientes formas:
a) En caso de considerar que la resolución impugnada se ajusta a la Ley, al presente Reglamento y demás normas conexas o complementarias, el Tribunal declarará infundado el recurso de revisión y confirmará la resolución objeto del mismo.
b) Cuando en la resolución impugnada se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento o demás normas conexas o complementarias, o en la misma se hubiere apreciado indebidamente o probado insuficientemente los actos impugnados, el Tribunal declarará fundado el recurso de revisión y revocará la resolución impugnada.
Si el acto o los actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o al otorgamiento de la Buena Pro, el Tribunal además efectuará el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgará la Buena Pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier ulterior impugnación administrativa a dicho otorgamiento.
c) Cuando se contravengan las normas de un debido proceso, se infrinjan las formas sustanciales en los actos practicados o se incurra en las demás causales de nulidad previstas en el artículo 57º de la Ley, de tal modo que no se pueda resolver sobre el fondo del asunto, el Tribunal declarará nula la resolución recurrida, en virtud del recurso interpuesto o de causales detectadas en el expediente, siendo irrelevante que se pronuncie sobre el petitorio. En este caso, el Tribunal determinará claramente el estado al que se retrotrae el proceso de selección.
d) Cuando el recurso de revisión infrinja los requisitos de admisibilidad o procedencia, el Tribunal lo declarará inadmisible o improcedente, según corresponda.
e) Cuando el Tribunal declare infundado o improcedente el recurso de revisión, ordenará la ejecución de la garantía referida en el Artículo 176.
Las Resoluciones del Tribunal que interpreten de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, constituirán precedente de observancia obligatoria, el cual será determinado clara y expresamente en las referidas resoluciones, las mismas que deberán ser publicadas en el diario oficial El Peruano. Los precedentes de observancia obligatoria conservarán su vigencia mientras no sean modificados por el Tribunal o por norma legal o reglamentaria.
La resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus términos, según el artículo 181º del Reglamento.
Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal, éste dictará las medidas pertinentes para su debida ejecución, comunicando tal hecho al Organo de Auditoría Interna de aquélla o a la Contraloría General de la República, sin perjuicio del requerimiento al Titular del Pliego o a la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, para que imponga al o a los responsables las sanciones previstas en el Artículo 47 de la Ley. De ser el caso, denunciará a los infractores por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, según lo tipificado en el Artículo 368 del Código Penal.
El artículo 182º del Reglamento, dispone la aplicación de la denegatoria ficta de la pretensión o pretensiones contenidas en el recurso de revisión, porque una vez vencido el plazo para resolver y notificar el recurso de revisión, conforme a lo establecido en el inciso 3) del artículo 178º del Reglamento, el recurrente deberá asumir que aquél fue denegado, a efectos de la interposición de la demanda contencioso-administrativa.
A efectos de la devolución de la garantía, el recurrente deberá dirigir una solicitud al Tribunal.
De otro lado, según el Acuerdo Nº 004/2003, del 11.MAY.2003, el Tribunal de CONSUCODE acordó que en el caso de un recurso de revisión de cuyo contenido se advierta que es manifiesta y notoriamente la falta de competencia del Tribunal, éste declarará de oficio, y, antes de continuar con el normal desarrollo del procedimiento, su falta de competencia mediante Resolución, disponiendo la remisión de las actuaciones al órgano que considere competente. Sin embargo, en caso que la controversia deba ser resuelta por un órgano jurisdiccional judicial o arbitral, se procederá a devolver al administrado, el recurso de revisión y los anexos presentados, dejándose las copias correspondientes en el expediente respectivo, para su archivo, y se devolverá la garantía presentada.
3.8. – Efectos Suspensivos del recurso de revisión
Según el artículo 183º del Reglamento, la interposición de un recurso impugnativo suspende el proceso de selección en la etapa en que se encuentre, según lo previsto en el Artículo 167. Si el proceso de selección fue convocado por ítems, etapas, lotes, paquetes o tramos, la suspensión afectará al ítem, etapa, lote, paquete o tramo impugnado formando parte de un conjunto.
3.9.- Acción Contencioso Administrativa
Finalmente, la interposición de la acción contencioso administrativa cabe únicamente contra lo resuelto por el Tribunal y no suspende lo resuelto por éste. Dicha acción se interpondrá dentro del plazo previsto en la ley de la materia, contado a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución del Tribunal o del vencimiento del plazo para resolver el recurso de revisión, según dispone el artículo 184º del Reglamento.
Lima, 15 de diciembre del 2003
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[1] LINARES , Mario. El Contrato Estatal. Lima: Ed. Grijley. pgs. 94 y 95.
[2] MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2da Ed. Lima: Gaceta Jurídica. pg. 458.
[3] GUZMÁN NAPURI, Christian. Los Recursos Administrativos en la Ley de Procedimiento Administrativo General. Normas Legales. Año LXII. Tomo 326. Volumen II. Julio 2003. pg.64
[4] GUZMÁN NAPURI, op. cit. pág. 72
[5] DROMI, JOSE ROBERTO, Revisión de los Actos Administrativos por la Propia Administración. EN: DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, Bogota: Librería Temis, 1980, pág. 64.
[6] GUZMÁN NAPURI, op. cit. pg. 71.


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