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domingo, 30 de diciembre de 2007

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL DAVID EDGAR ARBULU COLLAZOS - PERÚ
SUMARIO: 1.- Fundamentos. 1.1.- Teoría de la culpa. 1.3.- Teoría de la difusión social del riesgo. 1.4.- Teoría organicista. 1.5.- El principio de la solidaridad social y la legislacion nacional. 2.- El error judicial. 2.1.- Noción del error. 2.2.- Especies de error. 2.3.- Legislacion nacional. 2.4.- La indemnización y su improcedencia.
El estado de derecho es una autolimitación de las funciones del Estado y que se encuentra sometido a las Normas Constitucionales que le dan origen y de él se aparta la irresponsabilidad que sólo sería procedente en un estado autocrático.
Así como el Estado es responsable de sus actos de gestión (actividad empresarial del Estado) como persona jurídica que es, igualmente es responsable por sus actos de administración (servicios públicos). No cabe duda entonces que el Estado tiene una responsabilidad compartida tanto por su función privada como por la pública, orientado a amparar el daño sufrido por las víctimas y aplicar un cierto control del Poder Estatal a través de su función jurisdiccional.
1. FUNDAMENTOS
1.1 TEORIA DE LA CULPA
Tiene su sustento en la antigua sanción que se impone al Estado: culpa in eligendo y culpa in vigilando.
Se sostiene que el Estado es responsable por la elección de sus funcionarios y servidores en la actividad jurisdiccional, ya que los jueces y magistrados son nombrados por el Estado a nombre de la Nación, a propuesta de los Concejos Distritales y Nacional de la Magistratura, según sea el caso, y para efectos de los magistrados de la Corte Suprema éstos deben ser ratificados por el Senado de la República.
En consecuencia, el Estado debe responder por la probidad de sus funcionarios, a los que previo concurso de méritos se les delega la facultad de administrar justicia a nombre de la nación.
Igualmente el Estado se encuentra en la obligación de vigilar el funcionamiento de los servicios públicos (y la administración de justicia es uno de ellos) a través de las instancias respectivas.
El control de la actividad jurisdiccional reposa sobre el Organo de Control Interno del Poder Judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público y a los propios jueces revisores.
Sin embargo, el concepto de culpa está ligado a la idea de acto ilícito, lo cual dificulta la responsabilidad del Estado. Debemos señalar que no siempre que el Estado ocasione daños con ocasión de la prestación de servicios públicos o en general en sus actos de gestión o administración, tendrá que haber culpa en su obrar o accionar.
1.2 TEORIA DE LA VICARIEDAD
Del latín ``vicarius'' (que viene de vicis, vez, alternativa) se trata de la responsabilidad alternativa o substituta del principal frente a los actos del servidor.
Como la teoría de la culpa, la vicariedad tiene su base en la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, pero no con la noción subjetivista que la doctrina alemana elaborara (1) sino con un criterio objetivado de la culpa (presunción iuris et de iure).
Tanto el Código Civil Peruano de 1936, como el de 1984 (artículo 1981) consagran la responsabilidad del principal por los actos del servidor.
Pero entonces cuál es el fundamento de esta teoría, si el principal no responde por culpa. Se trata de una razón de ocasionalidad más que de causalidad, es decir, no es necesario que exista, un nexo de causalidad material sino simplemente un nexo lógico: el principal propició la ocasión en la que el daño fue causado.
1.3 TEORIA DE LA DIFUSION SOCIAL DEL RIESGO
El derecho de la víctima a ser indemnizada por los perjuicios sufridos se origina en un deber de solidaridad social (2) que pretende entre otras cosas humanizar el azar y la eventualidad del accionar natural de los hombres sujetos a pasiones y debilidades. El peso económico del daño debe ser solidariamente distribuido entre todos los miembros de la sociedad, y más aún si se trata de un daño producido por el Estado (al cual conformamos todos).
El Estado es una necesidad de vida en sociedad, no es concebible una sociedad moderna sin Estado. Por tanto, su actividad beneficia a todos los miembros de la colectividad. En esta línea se encuentra la proporcionalidad de las cargas que impone el Estado a todos los integrantes de una sociedad, tesis recogida en el artículo 13º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que la Revolución Francesa nos legó, ``...unos ciudadanos no deben sufrir más que otros las cargas impuestas en el interés de todos''.
Si el Estado provoca perjuicios, sea por error, por negligencia e incluso por dolo del funcionario, es conveniente que el peso económico sea asumido por la sociedad en su conjunto, cumpliendo así --responsabilizando al Estado-- con la misión de diluir dentro del seno de la sociedad los perjuicios ocasionados por alguna causa de la actuación del mecanismo instaurado por todos y con la intención de que todos se beneficien.
1.4 TEORIA ORGANICISTA
El jurista francés Gierke desarrolló una teoría que atribuye la responsabilidad al Estado y no a sus funcionarios, y consecuentemente la responsabilidad civil del Estado ya no es vicaria sino directa. Por tanto, los órganos de una persona jurídica no sos distintos sino parte de ella misma, actúan por la persona jurídica y no por sí mismos. No es, entonces, el funcionario quien actúa y causa el daño, sino es el Estado mismo el que actúa a través de ese funcionario. De ello se deriva la obligabilidad de la persona jurídica, pero no por ello menos realidad para el derecho, constituyendo el Estado un centro de imputación de derechos y obligaciones per se y no sólo en la persona de cada uno de los funcionarios.
Todo ello sin perjuicio de que el Estado pueda accionar repitiendo contra el funcionario responsable. El Estado asume la obligación de indemnizar por las razones de garantía frente a las víctimas y por cuanto se encuentra en mejor actitud que la víctima para cobrar ese importe del funcionario, pues debido a la relación de dependencia, tendrá diversos mecanismos para hacerse reembolsar: descuento de salarios, indemnizaciones acumuladas, etcétera.
1.5 EL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD SOCIAL Y LA LEGISLACION NACIONAL
A través de la doctrina establecida en la jurisprudencia del siglo XIX, durante la vigencia del Código Civil de 1852,primó la convicción de que el Estado no era responsable civilmente, porque sus actos estaban protegidos por la inmunidad soberana; y además, a que sus actos estaban regulados por el Derecho Público y no por el Derecho Privado, excluyendo por tanto la responsabilidad vicaria que emana del campo civilista.
Es con el Código de 1936 que nuestros tribunales orientaron su disposición hacia la responsabilidad del Estado por sus actos, por tanto, éste debía indemnizar a las víctimas de los actos arbitrarios de la administración pública cuando afectaban intereses privados, así como por la defectuosa prestación de los servicios públicos.
Todo ello gracias, a la interpretación doctrinaria de corte objetivista que propugnaba --entre otros-- Manuel Augusto Olaechea; pese a que el espíritu jurídico de la época no le había permitido introducir a cabalidad, dentro de los textos legislativos, los puntos sobre los que sustentaba su posición: la distribución social de los riesgos.
El profesor Fernando de Trazegnies Granda ponente del anteproyecto y del proyecto de la Comisión Legisladora del Código Civil de 1984, incluyó un artículo en su ponencia referido a la responsabilidad del Estado por los daños resultante de las deficiencias de los servicios públicos, de defectuoso mantenimiento de la propiedad estatal y de los actos de la administración y de sus funcionarios.
El referido ponente se encontraba convencido de que sólo existía una verdadera democracia cuanto el individuo no se resigne ante la arbitrariedad o la ineficiencia del Estado sino que lucha contra ella; y que esta lucha no puede limitarse ante el representante de su provincia ni una queja ante los poderes públicos, sino que debe existir un verdadero derecho individual, y la responsabilidad puede ser uno de los medios de devolverle su identidad, su orgullo y su conciencia democrática al ciudadano, proporción ésta que no creaba un derecho al ciudadano sino que explicitaba el ya existente, lo mostraba claramente.
Sin embargo, la Comisión Revisora, aun cuando reconocía que ese derecho había existido siempre y que seguiría existiendo, prefirió que la ciudadanía no fuera alertada en tal sentido, para no promover una gran cantidad de juicios derivados del mal funcionamiento de los servicios públicos, ya que en un país pobre no se podía exigir mucho de los servicios públicos.
A decir del propio ponente del indicado proyecto, por designación de la Comisión Reformadora, dentro del articulado sobre responsabilidad extracontractual, que se plasmó en el Código de 1984, recorren los tres principios más discutidos del mundo moderno para organizar esta institución; pero los recorre a la inversa del sentido de la historia del Derecho. Mientras que la responsabilidad civil extracontractual ha ido evolucionado en el mundo del principio de la culpa (teoría subjetiva) al principio del riesgo, primero (teoría objetiva) y luego al principio de la difusión social del riesgo, el articulado del Código Civil vigente fue organizado primero sobre la base de la difusión social del riesgo, luego se replegó estratégicamente hasta la teoría objetiva y finalmente terminó recluido en el viejo principio de la culpa (3).
Pese a no haberse incluido la propuesta de especificar la responsabilidad del Estado en forma directa, ésta es manifiesta conforme se desprende del articulado final del Código Civil; imponiendo la obligación de indemnizar al que causa un daño, sin importar (porque no lo exceptúa) si es un individuo en particular, una persona jurídica, el Estado, las Municipalidades u otras Entidades Públicas.
En este sentido el numeral 1981º consagra que ``aquél que tenga a otro bajo sus órdenes...'', este aquél puede ser una persona natural o jurídica, y entre las personas jurídicas se encuentra el Estado, consecuentemente ``aquél'' también corresponde al Estado.
Sobre la base de la teoría de la garantía elaborada por el jurista francés Boris Stark (4), el mismo ponente de la sección sobre Responsabilidad Extracontractual (de Trazegnies) sostiene la existencia de un principio de principios: la solidaridad social para determinar la responsabilidad civil, lo cual --agrega-- no es otra cosa que la expresión operativa de la toma de conciencia del lazo social, de la percepción que vivimos en un estado de dependencia recíproca, en el que nuestros beneficios se basan en el perjuicio de otros y en que nuestras posibilidades sólo pueden ser actualizadas con la ayuda de otros. De ahí que existe un deber de existencia mutua que se funda tanto en la naturaleza social de los perjuicios como en la necesidad de la colaboración recíproca para la puesta en valor de nuestra propia humanidad: la solidaridad supone un doble aspecto de comunidad y complementariedad. Y finaliza diciendo que el principio de solidaridad explica la superación de la idea de la culpa como único criterio para obligar a la reparación del daño y abre las pruebas para responsabilizar a otras personas no culpables --al Estado por actos de sus funcionarios-- en la medida de que son canales de repartición social del peso económico del daño (5).
Así la teoría de la responsabilidad civil es un sistema completo de garantía de los ciudadanos que complementa el sistema de control y de sometimiento del poder público al principio de igualdad (ante las cargas públicas), de modo que constituye una pieza fundamental del entramado que liga y acerca al Estado, la administración, la sociedad y los ciudadanos.
2. EL ERROR JUDICIAL
Es el primer supuesto y por su trascendencia uno de los más importantes casos en el que el Estado debe asumir directamente la obligación de indemnizar a las víctimas.
Partamos de reconocer que el acto judicial o procesal es un acto jurídico, aunque con modalidades propias. Como todo acto jurídico tiene sujeto, objeto y forma, por lo que dentro de los vicios de la voluntad que pueden afectar la declaración del sujeto, cabe incluir el error. Sin embargo, no es nuestro propósito analizar al acto jurídico judicial en sí, sino las consecuencias que se derivan de dicha injusticia que provoca un perjuicio.
2.1 NOCION DEL ERROR
Pietrabón, tratando de esbozar una definición del error, nos dice que es: una falsa representación de la realidad.
Savigny habla de un estado de la mente en que la verdadera, representación es un falso conocimiento o ignorancia del estado de los hechos.
Pugliatti se refiere al error, como una deficiencia inconsciente de la verdad en el conocimiento.
Carnelutti habla de una incompleta toma de posesión de la realidad por parte del sujeto.
Para Carrara, ``las causas morales o ideológicas por las cuales en ciertos momentos se vuelve ineficaz en el hombre la potencia intelectiva, de la que, por lo demás, él estaría completamente dotado por parte del sujeto.''
La preocupación de los tratadistas se ha centrado en el error-vicio, o sea aquel que influye sobre la formación de la voluntad del Juez, en el acto procesal, haciendo a un lado el error obstativo, aquel que motiva una discordia entre la voluntad y declaración.
2.2 ESPECIES DE ERROR
Dentro de las especies del error-vicio, encontramos al error de hecho y al error de derecho (en la medida que las decisiones judiciales comprenden hechos y derechos). En palabras de Carrara ``el error recae sobre las relaciones de los propios actos con la ley, tanto si conociéndose la ley se yerra sobre las condiciones que acompañan al hecho, como si conociéndose bien las condiciones del hecho, se yerra acerca de la existencia de la ley prohibitiva del hecho mismo.
De este modo el error mirando en orden al objeto puede ser de hecho o de derecho.
Otro aspecto de la noción de error es respecto a su esencialidad o accidentabilidad. El primero tiene la virtud de hacer desaparecer la criminalidad del acto, recae sobre la naturaleza misma del acto, en cuanto a su ilicitud o licitud.
En cambio en el error accidental la falsa noción que confundió la mente, puede ser tal que aún dada su veracidad, permanece siempre la criminalidad de la acción.
Igualmente interesa saber si el error ha sido espontáneo o bien provocado por el dolo.
2.3 LEGISLACION NACIONAL
La falibilidad es inherente a la naturaleza humana (errare humanun est), y como si fuera poco los ordenamientos jurídicos se vuelven más complejos cada vez, lo cual constituye para el juez un entramado en el que se debe desenvolver con mucha cautela en su tarea de administrar justicia.
Nuestra Constitución Política en el quinto inciso del artículo 233º consagra la Garantía de la indemnización por los errores judiciales, en los procesos penales.
Tradicionalmente se ha establecido y limitado al proceso penal, por cuanto en esta vía se registran los casos más patéticos y en la cual se atenta contra el más importante de los derechos del hombre: la libertad.
Es por ello que el Congreso de la República del Perú lo ha entendido así y aprobó el 14 de diciembre de 1988 la Ley Nº 24973 (publicada el Día de Todos los Inocentes el 28 de diciembre), la cual regula la indemnización por los errores judiciales.
Dentro de ésta novísima Ley que regula la Garantía Constitucional (que ya se estipulaba en la Constitución de 1933) se advierten tres supuestos:
a) El error judicial declarado en juicio de revisión de un procedimiento penal, en el cual haya recaído una condena;
b) Que en el juicio de revisión de un procedimiento penal se declare arbitraria la sentencia condenatoria; y,
c) Cuando como consecuencia de un proceso penal donde se ha dictado un auto de archivamiento definitivo o una sentencia absolutoria, se ha privado de la libertad a alguien.
2.4 LA INDEMNIZACION Y SU IMPROCEDENCIA
La misma Ley Nº 24793 regula la forma de hacerse efectiva la indemnización por los errores judiciales, la misma que será fijada por el juez con criterio prudencial en atención al daño material o moral causado a la víctima.
Sin embargo, acto seguido la referida Ley en su artículo sétimo establece los casos en los que el pago de la indemnización resulta improcedente:
a) Cuando el condenado haya inducido con sus actos a la justicia a cometer el error del que aparece como víctima.
La mala defensa ejercida a través de su abogado a causa de la falta de colaboración del procesado, no es motivo suficiente para determinar la improcedencia de la indemnización, por cuanto que la Constitución garantiza la defensa que corresponde a toda persona, y esta para ser tal debe ser idónea, como tampoco lo puede constituir la propia confesión del procesado, ya que la confesión no puede ser tomada exclusivamente como fundamento para condenarlo, sin embargo, si se hubiesen presentado pruebas corroborantes y entonces la falsa confesión pudo ser concausa de la sentencia errónea (salvo si la confesión fue coaccionada o prestada sin las garantías necesarias), entonces se establece la improcedencia de la indemnización.
b) Cuando la víctima ha hecho valer su derecho por la vía civil, mediante juicio de responsabilidad civil del juez o magistrados responsables, o mediante querella criminal.
En este supuesto la víctima ha optado por recurrir a otra vía, para reclamar se indemnice su perjuicio, por lo que también será improcedente un paso vía proceso de revisión.
Sin embargo, creemos que la improcedencia se extiende --aunque la ley no lo dice-- a la acción de habeas corpus que pudiera haber iniciado el procesado, ya que al final de esta acción, una vez identificado el responsable (en este caso un juez que haya dictado una resolución arbitraria) se le impondrá la obligación de indemnizar a la víctima del perjuicio sufrido.
Tampoco la referida Ley trata el caso en que el procesado haya consentido de la resolución que lo condena, pero debemos establecer que el consentimiento es un hecho extrínseco al error y éste no es culpa del procesado sino del juzgador, aunque tal vez podría reducirse el monto indemnizatorio (6).
``La teoría de la responsabilidad, nos trae una novedad importante en nuestro sistema, que es la implantación de la responsabilidad del Estado, ante la posible equivocación judicial en el proceso penal. La reparación se basa en una resolución judicial que determina la injusta sanción penal impuesta a una persona por causas no imputables al juez, de ahí que se habla de la responsabilidad del Estadoe por actos ilícitos que ocasionan daños u otras consecuencias personales y familiares derivadas de la situación creada por el error judicial, en una materia, en la que rigen los principios de actuación necesaria y de oficio'' (7).
Dentro del proceso penal existen otros supuestos en los cuales se ocasionan perjuicios, por cuanto la libertad no es el único bien que está en juego en el proceso penal. Vale decir, que el patrimonio (cuando se decreta embargo) o el impedimento de salir del país, o tal vez el perjuicio moral originado de la apertura de instrucción contra un ciudadano honorable sin justificación alguna, también merecen la atención del legislador, ya que el error no se limita a determinados casos sino está presente en todos y cada uno de ellos.
Lo mismo ocurre en el proceso civil, ¿acaso no se cometen errores en los procesos civiles (y luego perjuicios)?, la respuesta es afirmativa, parece ser que el fundamento del legislador por la cual no se contempla indemnización en estos casos, es que estas clases de juicios tienen otra naturaleza: dispositiva. El juez está sujeto a lo que las partes expongan y a las pruebas que presenten, ello podría entenderse como que el juez puede ser inducido por las partes a errar, pero no lo excusa ya que su misión debe estar por encima de los intereses particulares y proveer una solución armoniosa al litigio cuando es posible y a cada cual lo que le corresponde.
Como volvemos a repetir no es motivo suficiente el carácter dispositivo del proceso civil para eximir de la obligación de indemnizar al Estado, puesto que la falibilidad judicial está presente en todas sus especialidades.
NOTAS
(1) Este criterio permite al principal liberarse de la responsabilidad si logra probar que no hubo culpa --iuris tantum-- tal como lo dispone el BGB (artículo 831º), el Código Suizo de las Obligaciones (artículo 55º), El Código Civil Brasileño (artículo 1523º), el Código Uruguayo (artículo 1324º), el Código Mexicano (artículo 1924º), y el Código Civil Colombiano (artículo 2349º), entre otros.
(2) DE TRAZEGNIES, Fernando. Ob. Cit. p. 252.
(3) Ibid, pág. 111.
(4) Según la cual se niega toda validez a la responsabilidad objetiva o por riesgo, así como a todas aquellas teorías que pretenden crear una falta de culpabilidad. Sin embargo, desde el punto de vista de la víctima reconoce la importancia enorme de los seguros y pronostica su desarrollo futuro, en donde la reparación de daños estará a cargo de seguros generalizados y obligatorios que desembocarían posiblemente en algún sistema de seguridad generalizado.
(5) De TRAZEGNIES, Fernando. Ob. Cit. pág. 514 y ss.
(6) El artículo 4º de la Ley sobre Responsabilidad de la Confederación Suiza del 14 de marzo de 1958, establece que ``cuando la parte dañada ha concedido la lesión o cuando los hechos de los que ella es responsable han contribuido a aumentar o crear el daño, el juez puede reducir los montos indemnizatorios, e incluso hasta rechazar la demanda.
(7) MARTIN REBOLLO, Luis. Jueces y Responsabilidad del Estado. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid: 1983, pág. 111.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Este articulo es un resumen de la tesis para optar el grado de bachiller en derecho en la universidad San Martin, en 1990