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martes, 1 de enero de 2008

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE BASE PRESUNTA

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE BASE PRESUNTA
EXPEDIENTE N° 324-1-94-LIMA
No procede acotar parcialmente a la recurrente, tomando como elemento para ello, la rentabilidad de la empresa, propia de una fiscalización integral.

Dictamen : N° 3300
Vocal : Sr. Rivera Postigo
Interesado : TAI LOY S.A.
Asunto : Impuesto a la Renta e IGV
Exp. Reg. : N° 4773-93
Provincia : Lima
Lima:
TAI LOY S.A., apela de la Resolución ficta que debe considerarse desestima su reclamación contra las Resoluciones Parciales de Acotación Números 92-110-102-B-00115-01 y 92-110-501-B-00114-01 por el Impuesto a la Renta y General a las Ventas correspondientes al ejercicio gravable de 1991, por haber transcurrido más de un año desde la presentación de la reclamación; no habiendo expedido la Administración dentro del término de ley la resolución correspondiente, por lo que es de aplicación el artículo 144° del Código Tributario.
De autos se desprende que las resoluciones parciales del impuesto a la renta y ventas han sido practicadas de oficio al amparo del artículo 100° del D. Leg. N° 200, por no llevar la empresa registro de inventarios permanente valorizado, por no presentar hojas de inventario físico valorizado, por encontrarse el libro de inventarios y balances no cerrados y en proceso de transcripción y valorización de mercadería y por encontrarse los Libros Diarios y Mayor en listados simples no legalizados.
La Administración sostiene que al no poder establecer el costo de ventas, lo establece en forma presunta, según el margen de utilidad bruta de cuatro meses, efectuando para el efecto pruebas selectivas de ganancia bruta determinando un porcentaje del orden del 16.78%, con lo cual determina asimismo presuntamente un monto de ventas omitidas, al aplicar sobre el costo de ventas del ejercicio según libros tal porcentaje, restado el monto de ventas declaradas según balance.
La empresa sostiene que el porcentaje de ganancia bruta declarado por la empresa por el ejercicio gravable de 1991 es de 6.12%; que su giro es la comercialización de útiles de escritorio, papelería, juguetes, entre otros artículos de bazar y que puede realizarse bajo la venta al detalle o al menudeo, en tal sentido por la naturaleza del giro del negocio, de ventas de rápida rotación los márgenes de utilidad bruta, resultan sumamente reducidos.
Afirma que para la determinación del margen de utilidad bruta, la Administración ha comparado los valores de ventas correspondientes a las ventas al crédito con los valores de compra, de donde resulta, obviamente una mayor rentabilidad. Acompaña como prueba los cuadros que ha preparado con las facturas de proveedores y las facturas de ventas a clientes.
Al respecto considero que no procede acotar parcialmente, tomando como elemento para ello la rentabilidad de la empresa, propia de una fiscalización integral, asimismo no tiene sustento legal y técnico fijar un porcentaje de utilidad establecido en base al análisis de unas operaciones de venta que por su número y cuantía carecen de significación con relación al elevado monto de las ventas declaradas por la empresa, según se infiere de los papeles de trabajo y del informe del auditor del Tribunal Fiscal.
Al respecto cabe acotar que la Administración no ha hecho uso de las presunciones que el Código Tributario le franquea para liquidar de oficio, ni tampoco los índices técnicos a las que alude el artículo 100° de la Ley del impuesto a la renta en la que sustenta su acotación, limitándose a efectuar pruebas selectivas, determinadas en forma arbitraria, no considerando para ello los productos de mayor rotación, detectando éstos, por el volumen de las compras.
Por lo tanto, soy de opinión que el Tribunal Fiscal REVOQUE la resolución ficta, dejando SIN EFECTO las resoluciones parciales de acotación impugnadas.
Salvo mejor parecer
Lima, 22 de marzo de 1994
TRIBUNAL FISCAL
F. RIVERA POSTIGO, Vocal Informante.
RESOLUCION N° 324-1
Interesado : TAI LOY S.A.
Asunto : Impuesto a la Renta y otro
Provincia : Lima
Lima, 22 de marzo de 1994
Vista la apelación interpuesta por TAI LOY S.A. contra la Resolución Ficta que debe considerarse desestima su reclamación contra las Resoluciones Parciales de Acotación N°s. 92-110-102-B-00115-01 y 92-110-501-B-00114-01 sobre impuestos a la Renta y General a las Ventas, correspondientes a 1991;
CONSIDERANDO:
Que de autos se aprecia que las resoluciones parciales de acotación impugnadas, han sido practicadas de oficio, al amparo del artículo 100° del Decreto Legislativo N° 200, por no llevar la empresa registro de inventarios permanente valorizado, por no presentar hojas de inventario físico valorizado, por encontrarse el libro de inventarios y balances no cerrados y en proceso de transcripción y valorización de mercadería y por encontrarse los libros Diario y Mayor, en listados simples no legalizados.
Que la Administración sostiene que al no poder establecer el costo de ventas, lo determina en forma presunta, según el margen de utilidad bruta de cuatro meses, efectuando para el efecto, pruebas selectivas de ganancia bruta, determinando un porcentaje del 16.78%, con lo cual determina asimismo presuntamente, un monto de ventas omitidas, al aplicar sobre el costo de ventas del ejercicio según libros, tal porcentaje, restando el monto de ventas declaradas según balance;
Que no procede acotar parcialmente a la recurrente, tomando como elemento para ello, la rentabilidad de la empresa, propia de una fiscalización integral, asimismo no tiene sustento legal y técnico, fijar como porcentaje de utilidad establecido en base al análisis de unas operaciones de venta que por su número y cuantía, carecen de significación en relación al elevado monto de las ventas declaradas por la empresa, según se infiere de los papeles de trabajo y del informe del auditor del Tribunal Fiscal;
Que al respecto, cabe señalar que la Administración no ha hecho uso de las presunciones que el Código Tributario le franquea para liquidar de oficio, ni tampoco los índices técnicos a los que alude el artículo 100° de la Ley del Impuesto a la Renta, en la que sustenta su acotación, limitándose a efectuar pruebas selectivas, determinadas en forma arbitraria, no considerando para ello, los productos de mayor rotación, detectando éstos, por el volumen de las compras;
De acuerdo con el dictamen del vocal señor Rivera Postigo, cuyos fundamentos se reproduce;
Con los señores Rivera Postigo, Castro Ross Morrey y Zelaya Vidal, a quien llamaron para completar Sala.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución Ficta, dejando sin efecto las Resoluciones Parciales de Acotación N° 92-110-102-B-00115-01 y 92-110-501-B-00114-01.
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la SUNAT, para sus efectos.
VOCALES:
RIVERA POSTIGO.- CASTRO ROSS MORROY.- ZELAYA VIDAL.
CASALINO DE EGUREN, secretario relator-letrado.

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