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miércoles, 26 de diciembre de 2007

LA FENOMENOLOGÍA ESTADUAL EN UNA DEMOCRACIA DE TIPO CONSTITUCIONAL

LA FENOMENOLOGÍA ESTADUAL EN UNA DEMOCRACIA DE TIPO CONSTITUCIONAL

HELDER DOMÍNGUEZ HARO *

Con aprecio y afecto a los maestros y amigos:

- Germán J. Bidart Campos y Carlos Fernández Sessarego

- Pedro Planas, al cumplirse dos años de su sensible deceso
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* Abogado egresado por la Universidad Nacional de Trujillo. Profesor en el área de Derecho Constitucional de la Universidad Privada del Norte (Trujillo). Jefe del Area Legal de la Zona Registral Trujillo y Vocal (e) de la Cuarta Sala del Tribunal Registral–SUNARP. Ha sido investigador de la Oficina General de Promoción y Desarrollo de la Investigación de la Universidad Nacional de Trujillo y Asesor Legal de la Ex -Notaría Távara Córdova. Es autor, entre otros ensayos, del estudio preliminar “Introducción al pensamiento planista: balance y perspectivas” , que forma parte del libro: PLANAS, Pedro. “Manual del Buen Descentralista”. Trujillo, 2001.

SUMARIO: I. Breve introducción a la democracia constitucional. II. Formas de estado y formas de gobierno. III. La forma de estado de la democracia. IV. El estado democrático de derecho y gobernabilidad.

I. Breve introducción a la democracia constitucional
No obstante la vasta literatura política y jurídica sobre la democracia, creemos que no es ocioso redefinir a la democracia desde su perfil integrador y cohesionador de las dimensiones que la integran.

Para efectos de este artículo, la democracia se conceptualiza como una forma política (o institucional), como una forma de vida y de liberación del hombre; componentes de la “Trilogía de la Democracia” , interconectadas hacia el desarrollo de la dignidad humana: a) Una forma política, porque la democracia es una forma de estado, un sistema de reglas de participación política ciudadana; b) Una forma de vida, plano sustantivo, en la cual la persona en su interrelación con los otros tenga incumbencia cotidiana en el escenario social, dentro de un mínimo de bienestar; y c) Una forma de liberación del hombre, que es su halo humanista, principista y ético; en base a un plexo valorativo, el hombre en cuanto ser libre tenga la posibilidad de serlo en la realidad, libre de elegir en igualdad de oportunidades [1]

Este razonamiento integral de la fenomenología democrática se irradia por ese liberalismo “re-creado” del que nos habla el jusconstitucionalista BIDART CAMPOS [2] , que en puridad constituyen la cultura libertaria y humanista cuyo centro visible es el ser humano, protagonista de la sociedad y del estado, dentro de un marco constitucional material y formal. Consecuentemente democracia y constitución están fundadas desde un orden tridimensional de la experiencia democrática jurídica y estadual.

II. Formas de estado y formas de gobierno
Entendida la forma política de la democracia como forma de estado en su realización de ejercicio y control del poder político distribuido, amerita inmiscuirnos en esa unidad histórica y presente -a la vez universal y permanente- como es el estado y no en cualquier ente estatal, sino el llamado democrático, que reúne los principios y valores del estado liberador y humanista.

Revisemos, previamente, la diferencia entre formas de estado y formas de gobierno, y su relación con la democracia. Deslinde valioso para el tratamiento de la progresiva configuración del “estado democrático de derecho” , que es la conceptualización y realidad organizacional y funcional de la trilogía de la democracia, en su estructura política y jurídica.

Es significativo el amplio desarrollo doctrinario de las formas de estado y de gobierno, que si bien tienen un viejo historial, su conceptualización rigurosa y armazón teórica es de fecha relativamente reciente (siglo XIX) [3] y si bien hay notas distintivas entre ambas instituciones, lejos de constituir un desencuentro, choque o encontronazo, se erige como un centro de íntima relación y de contacto mutuo de identidad institucional estatal y gubernamental; y que nos es de gran utilidad para dibujar un criterio estricto de democracia como una forma de estado y de un modo menos preciso como una forma de gobierno.

A la democracia se le ha identificado desde sus orígenes como una forma de gobierno dentro de la clásica clasificación tripartita de este último, siendo de hecho uno de los problemas clásicos del pensamiento griego [4] y como bien señala el politólogo italiano BOBBIO [5] un “tema recurrente” a lo largo del decurso histórico. Desde la antigua clasificación tricotómica: monarquía, oligarquía y democracia, sustentada en la apreciación cuantitativa, vale decir, por el número de personas en el ejercicio del poder (desde HERODOTO), sumándose el criterio cualitativo (desde PLATÓN y ARISTÓTELES), se ha reducido a un esquema bipartita: monarquía y república, en razón al modo de designación de los detentadores del poder: sucesión y elección respectivamente. Asimismo, se ha llegado también a una clasificación dicotómica expresado en formas democráticas y no democráticas (autoritarismo, autocracia y totalitarismo), que si bien se le suelen tildar como formas de gobierno más por tradición, nosotros nos adherimos a llamarlas con mayor propiedad: formas de estado o regímenes políticos. Veamos el por qué.

Ciñéndonos al contexto de la fenomenología estatal y a la consabida (y aceptada) teoría de sus elementos constitutivos (población, territorio y gobierno o poder [6] ), siguiendo a MORTATI [7] , la forma de estado es “el modo en que el Estado se estructura en su totalidad y, en particular, la manera en que se relaciona con sus elementos constitutivos” y la forma de gobierno, elemento estatal, es el “modo en que se distribuyen y organizan las diversas funciones del estado entre los órganos constitucionales” . Bajo el influjo de esta diferenciación las formas de estado se refieren al modo de existencia estructural y organizativa de esta organización social como un todo, y que en cuya unidad se muestra su ser, su condición de ser, su “ status ” como su raíz latina lo sugiere. En cuanto a la articulación de sus elementos componentes, las relaciones entre el poder y la base física o territorial dan lugar a las formas estatales simples y complejas, que a su vez comprende una variedad de tipos estatales. En resumida cuenta estados unitarios, federales y regionales. Por su parte, las relaciones entre el poder y el elemento humano, entre gobernantes y gobernados, entre el poder con la naturaleza política del estado, originan -genéricamente- las formas políticas de democracia (estado democrático) y autoritarismo (estado autoritario y estado totalitario), de tendencia liberal (estado liberal) y socialista (estado socialista) [8] .

A su turno, si agudizamos la mirada en las formas de gobierno, al ser entendida modernamente como el modo de organizar y distribuir las estructuras y competencias de los órganos específicos y esenciales del estado, sus interrelaciones y controles por medio de los cuales el estado precisamente obra, vale decir, siendo su contenido la ubicación, organización, coordinación y ejercicio de los órganos constitucionales en el interior del estado para el cumplimiento de sus actividades y fines, entonces, se encarna en una terminología real y apropiada denominada forma de gobierno en sentido amplio o moderno a saber: forma parlamentaria, presidencial y de asamblea (directorial, convencional o colegiada). Las mismas que se constituyen en una superación de las clasificaciones tradicionales bimilenarias de las formas de gobierno basados en criterios numéricos y valorativos, no funcionales. Subsistiendo en cambio, a lado de las formas de gobierno en sentido moderno, aquel criterio todavía presente en la época contemporánea que tiene como argumento esencial la manera de designación del Jefe de Estado, ora por elección: república, ora por sucesión: monarquía (constitucional) y que suelen llamarse formas de gobierno en sentido restringido o clásico. Ejemplo de república democrática: Italia, Francia, Argentina; monarquía constitucional: Gran Bretaña y España.

Forzoso es reconocer, entonces, que la democracia es una forma de estado, régimen o sistema político y no una forma de gobierno. En todo caso, si utilizamos esta última forma categorial que define a la democracia en su contorno tradicional: gobierno de muchos o del pueblo, aceptémoslo en el sentido popular, lo que es más digerible para la población, puesto que ante toda amenaza y atentado contra los derechos de las personas, ante todo autoritarismo, la defensa de la democracia es lo más importante, indistintamente como se llame: forma de gobierno o forma de estado; y que no podemos decir lo mismo en el ámbito académico y de investigación.

III. La forma de estado de la democracia
Ha aseverado el juspublicista JELLINEK [9] en su Allegemerne Staatslehre que “el más importante de los fenómenos sociales que descansan en una organización determinada por la voluntad humana es el Estado” , ello explica porque los mayores esfuerzos del intelecto humano está en perfeccionar una eficiente y eficaz forma estadual. En virtud de lo acotado, la democracia como forma de estado se particulariza e individualiza en una especial organización política y jurídica participativa, etiquetada “estado democrático de derecho” , que a partir del presente siglo inicia su maduración y se constituirá en la forma de convivencia democrática que articule justicia y libertad. De tal estado ha de ocuparnos en los párrafos que siguen.

El estado no siempre ha existido en la historia de la humanidad, no podemos decir lo mismo de las formas políticas o formas de organización política presente en todas las épocas. El estado apareció en el siglo XVI, antes existieron: las hordas, las fratrías, los clanes totémicos, las tribus, los reinos del antiguo oriente, la polis griega, la civita romana y las formas políticas de las ciudades y regímenes medievales. Aunque es común el empleo de la expresión “estado-ciudad” o “ciudad-estado” para hacer referencia a la polis griega de la antigüedad, con ello se quiere dar a conocer una comunidad de personas organizadas en una determinada pequeña ciudad, de las tantas que existían en Grecia; empero independientes entre sí, sin sentido unificador, que conjuntamente con la Roma antigua, en todo caso eran aproximaciones al estado propiamente dicho, nacido en la edad moderna. De igual manera el llamado “estado patrimonial” de la época feudal no fue propiamente un estado, porque no existía instituciones de un derecho común que se extendiera a todas las esferas de la vida, y porque los miembros del estado carecían del sentimiento nacional característico del moderno estado-nación.

El estado absolutista monárquico o simplemente “estado absolutista” como primera forma política moderna -de triste recordación- en la cual el poder se concentraba en la persona omnipotente del Rey ( v.gr. la Francia del “ Ancien Régime ”, España, Inglaterra, Austria, Prusia y Rusia), da paso con la revolución inglesa y francesa, con el constitucionalismo clásico y el pensamiento liberal, a la segunda transformación democrática estructurada en la histórica forma de “estado de derecho” (“ Rule of Law ”), “estado liberal” o llamado “estado burgués de derecho” [10] , desarrollada en los siglos XVII, XVIII y XIX. Forma estadual que a través de la promoción de los llamados derechos públicos subjetivos, la división de poderes, la limitación del poder político, el gobierno constitucional, tiende a despersonalizar el poder de los gobernantes [11] . El gobierno de los hombres es sustituido por el gobierno de las leyes, el gobierno según las leyes, según la racionalidad y razonabilidad de las normas jurídicas y constitucionales fundamentalmente, es por ello que el estado liberal de derecho es un estado constitucional (derecho a la constitución) [12] . Sin duda un tremendo avance en la historia de la humanidad, de incidencia en el ámbito político básicamente, pues, como indicara KRIELE [13] , dentro de una serie lógica de problemas del estado constitucional, está la justicia material, el aspecto social de las normas jurídicas formales que serán atendidas tiempo después con el estado social de derecho.

Naturalmente, sigue al “estado de derecho” el “estado social de derecho” o llamado por los alemanes “ Sozialer Rechtsstaat ”, cuyas primeras manifestaciones lo encontramos en el siglo XIX, empero será a inicios de la posterior centuria que se configurará como tal, gracias al constitucionalismo social portador de los derechos socioeconómicos (constitución mexicana de 1917, la constitución de Weimar de 1919), “(...) la socialización del estado se ha expresado en el enriquecimiento de las declaraciones de derechos de libertad clásicos, con los llamados derechos sociales. Lo que no supone, en contra de la interpretación más generalizada, un mero fenómeno aditivo, sino un cambio cualitativo y sustancial en el planteamiento de las mismas” [14] .

Esta marcha gradual de perfeccionar la forma estadual con contenido sustancial y concreto, no estará exonerado de rupturas y fracturas que en su momento hacían peligrar el destino democrático de la sociedad-planeta. La vuelta en el siglo XX de los Estados absolutistas con sus propias matizaciones contemporáneas del caso, dan nacimiento a los funestos estados totalitarios del periodo de entreguerras. Neoabsolutismos de derecha (fascismo y nazismo) y de izquierda (el imperio comunista soviético) que falsearon los postulados democráticos y que constituyeron sistemas enormemente regresivos [15] . Dictaduras totalitarias que no obstante su gran fuerza y dominio político social, como negación de la democracia, se desvanecerán.

Después de la catastrófica segunda guerra mundial y de la majestuosa “Declaración Universal de los Derechos Humanos” , las gentes van a tomar poco a poco conciencia de la necesidad de fortalecer la democracia, por tanto de la necesidad universal de un estado democrático que articule los principios innovadores del estado liberal de derecho con el estado social o material de derecho. El marco organizacional y funcional de nuestro tiempo en sintonía con la perspectiva tridemocrática, es la consolidación del “estado democrático de derecho” [16] , superación cualitativa de los sistemas estaduales que la historia ha dado cuenta. El estado democrático hay que entenderlo como un espacio de transformación donde se busca la realización de los valores de la libertad y de la igualdad, la “libertad histórica”, al saber de HEGEL [17] .

Su contenido nos lo da aquel humanismo libertario que promueve no sólo los derechos de primera y segunda generación, sino también copulativamente, los llamados derechos de la tercera generación: paz, al desarrollo, a un ambiente sano y equilibrado, al patrimonio común de la humanidad, a la cultura, etc. Un estado que, consecuentemente, “parte de un punto y va hacia ella que es la persona humana” [18] .

El humanismo, cuyo principio supremo es la dignidad del ser humano, base de los derechos humanos (a nivel de declaraciones) y fundamentales (a nivel constitucional) [19] , representa la limitación permitida y legítima del estado de hoy, por ello es un estado democrático [20] . Democrático porque reconoce a nivel constitucional formal ( ley fundamentalis ) y sobre todo a nivel material -presente y aspiración permanente-, la libertad y la justicia, lo político con lo social. En su calidad de categoría totalizadora estaría demás, entonces, hablar de un “estado social y democrático de derecho” como prefieren algunos autores [21] o algunas constituciones [22] . Igualmente, sería corto decir actualmente “estado de derecho” a secas, toda vez que hacemos referencia a una forma estadual histórica superada y por otro lado, un estado de derecho no necesariamente se identifica con el respeto y protección a la dignidad de la persona humana, si bien se funda en una normatividad jurídica, ésta puede ser injusta o arbitraria.

IV. El estado democrático de derecho y gobernabilidad

Finalmente, diremos que la cadena expositiva en términos de filosofía humanista (derechos humanos), democracia institucionalizada en una especial forma estatal moderna: el estado democrático de derecho, tiene mucho que ver con la gobernabilidad del sistema democrático. De hecho su eficacia, eficiencia, realización y permanencia está en el modo de sobrellevar y canalizar las demandas políticas, sociales, económicas, culturales, etc. de los interlocutores, de la sociedad civil con el Estado, con el gobierno.

De allí que CARLOS MATUS [23] señala que gobernar exige articular constantemente tres variables: i) proyecto de gobierno, ii) capacidad de gobierno, y iii) gobernabilidad del sistema.

El peruano ADRIAZÉN [24] , siguiendo a HYDEN Y BRATTON, define a la gobernabilidad como el manejo consciente de estructuras de gobierno con miras a expandir la legitimidad del ámbito político, y como la capacidad del sistema (y también del gobierno) de satisfacer o diferir legítimamente las demandas de uno o varios grupos sociales. Empero, la gobernabilidad -en ese contexto- no se reduce al problema de la eficacia administrativa o a una buena administración del estado en relación con la sociedad civil (ambas constituyen las dos dimensiones de la gobernabilidad [25] ). La gobernabilidad democrática abarca también el ejercicio del poder teniendo en cuenta los aspectos sociales y económicos, es decir, bajo los lineamientos de una concepción integracionista de la democracia. En ese sentido, la estabilidad de las instituciones y el desarrollo de la sociedad se respalda en el quehacer articulador del aparato estatal con los actores ciudadanos. Ese es un termómetro para la viabilidad y readecuación permanente del proyecto democrático, de su materialización; y de este modo apartarnos y distanciarnos de aquella frase peligrosa de CICERÓN [26] : “todo gobierno lleva en sí el germen de su propia destrucción” .

En nuestra región, en América Latina, la problemática de la gobernabilidad democrática es un reto difícil por la precaria credibilidad de sus instituciones y de su modelo de desarrollo socioeconómico. El rol de la tridemocracia y el constitucionalismo es, entonces, una necesidad, los gobernantes deben priorizar su promoción y realización. Al respecto, es un avance la Declaración de Viña del Mar sobre “Gobernabilidad y Democracia” en el marco de la Sexta Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno (1996). He aquí los acuerdos: a) consolidar las democracias y hacerlas más eficientes, participativas y transparentes; b) modernizar la gestión pública y apoyar la descentralización del aparato estatal; c) trabajar en la búsqueda de equidad social y consolidar las bases socioeconómicas que permitan posibilitar una democracia integral ; d) defender los derechos humanos y las garantías fundamentales a través de instituciones como los defensores del pueblo y los procuradores; e) prestigiar la política, donde se estimule la participación y fortalezcan y modernicen los partidos políticos y aquellas agrupaciones que son fundamentales en el desarrollo económico [27] .

[1] Cfr. nuestro artículo: La Trilogía de la Democracia . En: Revista Perfiles Liberales N° 42. Fundación Friedrich Naumann, Bogotá, Colombia 1995, pág. 59 . Sobre el perfil integracionista de la democracia debe tenerse en cuenta el pensamiento argentino de Bidart y Fayt, y también del español Lucas Verdú. La democracia vista desde dos dimensiones (forma de gobierno o sistema político y una forma de vida o régimen social) es abordado por C. Friedrich, García Pelayo, Sánchez Viamonte, Xifras Heras, W. Ebenstein, Jiménez de Parga, C. Rodee, Rosenberg, entre otros. En el Perú Carlos Franco ha desarrollado el doble carácter de la democracia.

Asimismo, a modo de introducción bibliográfica sobre el fenómeno democrático, es recomendable las siguientes obras de especialidad de autores extranjeros: SARTORI, Giovanni. Teoría de la Democracia. El Debate Contemporáneo. T-I y T-II. Alianza Editorial, Madrid 1987; hoy en día le sigue del mismo autor la edición de 1994 rotulada ¿Qué es la Democracia? . Altamir. Bógota; DALH, Robert. La Democracia y sus Críticos. Paidós, Argentina 1991; BOBBIO, Norberto. El Futuro de la Democracia . F.C.E., México 1986; MCPHERSON, C.B. La Democracia Liberal y su época . Alianza Editorial, Madrid 1982; BURDEAU, Georges. La Democracia . Ariel. Barcelona 1970; FRIEDRICH, Carl. La Democracia como forma política y como forma de vida. Tecnos, Madrid 1961; y KELSEN, Hans. Esencia y Valor de la Democracia . Labor. Barcelona 1934. En el Perú reciente, desde una perspectiva del análisis político y filosófico, destacan las obras: LANDA ARROYO, César. Apuntes para una teoría democrática moderna en América Latina. Fondo Editorial PUCP, Lima 1994; y BOREA ODRIA, Alberto. La difícil democracia en América Latina: desafíos y perspectivas. San José, Costa Rica 1994. Igualmente, resulta válido señalar que el constitucionalista Borea ha elaborado el artículo “Democracia” para el prestigioso Diccionario Electoral, del Instituto Interamericano de Derechos Humanos y del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), el mismo que ha sido reproducido en la publicación: Temas Constitucionales. Gaceta Jurídica, Lima 2000, pp. 23-44.

[2] Ver su obra precisamente denominada La Re-creación del Liberalismo. Política y Derecho Constitucional. Ediar, Bs. As. 1982. .

[3] GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Forma de Gobierno en la Constitución Peruana . En: “La Constitución en el Péndulo”. UNSA. Arequipa 1996, pág. 71 .

[4] Cfr. SÁNCHEZ AGESTA, Luis. Lecciones de Derecho Político . Universidad de Granada. Granada. España 1951, pág. 492 y ss.

[5] BOBBIO, Norberto. La Teoría de las Formas de Gobierno de la Historia del Pensamiento Político . F.C.E. México 1989, pág. 7.

[6] Poder político como elemento estatal y no en su acepción totalizadora.

[7] Citado por PIZZORUSSO, Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional . T-I. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1984, págs. 17 y 18 respectivamente. A modo de ampliar este tema debatible, es importante las obras del constitucionalista Paolo Biscaretti di Ruffía: Derecho Constitucional . Tecnos, Madrid 1973 (Primera Parte, Capítulo IV) y Introducción al Derecho Constitucional Comparado . F.C.E., Colombia 1997 (Primera Parte). En el Perú, existe una obra orgánica sobre este tópico del profesor Carlos Hakansson Nieto: La Forma de Gobierno en la Constitución Peruana. Universidad de Piura, Piura 2001. A su vez de modo más específico tenemos el libro del jurista Javier Valle Riestra: La Responsabilidad Constitucional del Jefe del Estado . Lima 1988.

[8] Cfr. FERRANDO BADÍA, Juan. Las Formas de Estado propiamente dichas o formas jurídicas de Estado . En: BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos [ et. al. ] “Derecho Constitucional General”. T-I. Fondo Editorial PUCP. Lima 1992, pp. 91 - 92.

[9] JELLINEK, Georg. Teoría General del Estado . Albatros. Bs. As. 1954, pág. 4.

[10] Cfr. SCHMITT, Carl . Teoría de la Constitución . . Alianza Editorial. Madrid 1992, pp. 137-148. El jurista Kelsen dice que “El Estado liberal es aquél cuya forma es la democracia, porque la voluntad estatal u orden jurídico es producida por los mismos que ella están sometidos. Frente a esta forma se halla el Estado antiliberal o autocracia, porque el orden estatal es creado por un señor único, contrapuesto a todo súbdito, a los que se excluyen de toda participación activa en esa actividad creada” (KELSEN, Hans. Teoría General del Estado . Nacional. México s/a . pág. 414).

[11] Cfr. DE VERGOTTINI, Giuseppe. Derecho Constitucional Comparado . Espasa-Calpe. Madrid 1983, pág. 226.

[12] Cfr. PEREZ SERRANO, Nicolás. Tratado de Derecho Político . Madrid. 1976, pág. 438. El constitucionalista García Pelayo sostiene que después de la II Guerra Mundial cuando en varios países europeos se establecen los Tribunales Constitucionales, se consolida lo que él denomina “estado constitucional de derecho” , ver GARCÍA PELAYO, Manuel. Estado Legal y Estado Constitucional de Derecho . En: C.A.J. “Lecturas sobre Temas Constitucionales”. Fundación Friedrich Naumann. Lima 1988, pág. 33).

[13] KRIELLE, Martín. Introducción a la Teoría del Estado . Depalma. Bs. As. 1980, pág. 139 .

[14] DE VEGA GARCÍA, Pedro. Estado Social y Estado de Partidos: la poblemática de la legitimidad . En: Revista Ius et Veritas. Año V. Nº 8. PUCP. Lima 1994, pág. 136. Sobre el estado social de derecho léase: LUCAS VERDÚ, Pablo. Introducción al Derecho Político . Bosch. Barcelona 1958, pp. 55 - 92; DÍAZ, Elias. Estado de Derecho y sociedad democrática . Taurus. Madrid 1981, pp. 83-109; y ROMERO, César Enrique. Introducción al Derecho Constitucional . V. De Zavaleta. Bs. As. 1976, pp. 52 - 57.

El recordado investigador peruano Pedro Planas sostiene la tesis que el estado social de derecho no es una “superación” histórica del estado de derecho, pues ambas se remontan a la Revolución Francesa y luchan en forma simultánea; el estado democrático de derecho surge de la postguera y como síntesis de tiempos modernos estamos ante la consolidación del estado social de derecho. Ver PLANAS, Pedro. El Estado Moderno (Apuntes para una nueva bibliografía del Estado Social de Derecho) . Desco. Lima 1993.

[15] Según H. Finer el totalitarismo tiene cuatro características principales: a) empleo de la propaganda, b) el partido monopolístico; c) la “fachada” de un parlamento, y d) un nivel elevado de centralización. Agreguemos el régimen de miedo e inseguridad ciudadana. (FINER, Hermann Teoría y Práctica del Gobierno Moderno . Tecnos . Madrid 1964, pág. 120). En cuanto a este sistema, entre otras obras, pueden consultarse: ARON, Raymond. Democracia y Totalitarismo . Seix Barral. Barcelona 1968; NEUMANN, Franz. Notas sobre la Teoría de la Dictadura . En: “El Estado Democrático y el Estado Autoritario”. Paidós. Bs. As. 1968, pp. 218 - 238; GARCÍA, Aurelio. Estado Totalitario . En: “Ciencia del Estado”. 1954, pp. 44 - 96; y DOUGLAS, William. Democracia y Desarrollo . Libro Libre. San José. Costa Rica 1984. Especialmente los argumentos esgrimidos a favor de la dictadura.

[16] El constitucionalista Sáchica haciendo alusión a la democratización del estado, nos dice que actualmente el estado de derecho camina en el sentido de la “democracia de participación”. SÁCHICA, Luis Carlos. Derecho Constitucional General . Biblioteca Jurídica Diké. Medellín. Colombia 1994, pág. 110.

[17] LANDA ARROYO, César. El Proceso de formación contemporáneo del Estado peruano . En: AA.VV. “Constitución y Sociedad”. Fundación Friedrich Naumann. Lima 1989, pág. 62. Cfr. DÍAZ, Elías. Estado de Derecho y sociedad democrática . Taurus. Madrid 1981 . pp. 111-154; PIZA ESCALANTE, Rodolfo. Legitimación democrática en la nueva justicia constitucional de Costa Rica . En: AA.VV. “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano”. Dike. Venezuela 1995, pp. 117-130.

[18] BIDART CAMPOS, Germán. Constitucionalismo, Constitución y Poder . (entrevista realizada por DOMÍNGUEZ HARO, Helder [ et. al. ]). En: Revista Jurídica del Perú. Año XLVI. Nº 3. Trujillo. Perú. Julio-Setiembre 1996, pág. 18.

[19] Han dedicado mayor tiempo al estudio de la persona humana y su especial dignidad, autores como: Legaz y Lacambra, Castán Tobeñas, Peces-Barba, Pérez Luño, González Pérez, Monroy Cabra, Ruíz Miguel, Bidart, Ekmekdjian, entre otros . El jurista alemán Peter Häberle, en base a una óptica cultural, postula la imagen de la persona humana en razón de su dignidad dentro de un marco de democracia liberal. Ver su obra. La imagen del ser humano dentro del Estado Constitucional. Fondo Editorial PCCP, Lima 2001.

[20] Como indica el inglés Lipson uno de los grandes problemas de la política es la esfera de acción del Estado (LIPSON, Leslie. Los grandes problemas de la política. introducción a la Ciencia Política . Limusa-Wiley. México 1964, págs. 34 y 35). Los liberales defienden la idea del “Estado Mínimo” . Fundamental a este respecto: NOZICK, Robert. Anarquía, Estado y Utopía . F.C.E. México 1988, pp. 39-62.

[21] Como por ejemplo Fayt, Lucas Verdú y Bidart. Por su parte, Elías Díaz es partidario de un estado democrático, socialista, de derecho.

[22] La constitución española de 1978, en su articulado 1.1. proclama “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho...” . Sobre el comentario de este principio destaca la obra: FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El Sistema Constitucional Español . Dikinson. Madrid 1992, pág. 109 y ss. En el Perú la constitución de 1979 influenciada por la constitución de la Madre Patria, recoge tal principio en su articulado 4. Con mejor criterio la constitución vigente de 1993 en su artículo 3, prescribe textualmente la forma “Estado democrático de derecho” lo que no sucede con el artículo 43 constitucional. De posición contraria: García Belaunde y Bernales Ballesteros.

[23] MATUS, Carlos. El triángulo de gobierno . En: HEMICICLO POSTAL. “Gobernabilidad y Democracia”. Orden del Día Nº 33. F.F.E. Lima 1993, pág. 2.

[24] ADRIAZEN MERINO, Alberto. Gobernabilidad. Democracia y Espacios Locales . En: FERNÁNDEZ FONTENOY, Carlos (coordinador). “Sociedad, Partidos y Estado en el Perú”. Universidad de Lima. Perú 1995. págs. 216 y 217.

[25] Cfr. TORRES-RIVAS, Alberto. América Latina: Gobernabilidad y Democracia en sociedades en crisis . En: Revista Nueva Sociedad. Nº 128. pág. 95.

[26] Citado por LINARES QUINTANA, Segundo. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado T-I. Alfa. Argentina 1953, pág. 139

[27] Sobre la problemática de la gobernabilidad en Latinoamérica, ver KAPLAN, Marcos. La gobernabilidad del Estado democrático En: INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS-CAPEL. “Agenda. Para la Consolidación de la Democracia en América Latina”. Fundación Friedrich Naumann. Costa Rica 1990. pp. 423-446.

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