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martes, 1 de enero de 2008

EL DERECHO COMO LUGAR DE LA "PRAGMATICA DEL CONFLICTO": UNA PERSPECTIVA SEMIOTICA *

EL DERECHO COMO LUGAR DE LA "PRAGMATICA DEL CONFLICTO": UNA PERSPECTIVA SEMIOTICA *ROQUE CARRION-WAM * VENEZUELA
1. La Convocatoria que anuncia el tema de nuestro Coloquio, nos invita a una dura tarea de reflexión sobre una "cuestión litigiosa" que caracteriza muy especialmente la historia social y política de los países latinoamericanos. Esta cuestión aún pendiente de solución de la ha definido, en términos de la Convocatoria, como expresión de la "Contra-Cultura" y cubriría ciertos fenómenos sociales como las ocupaciones de propiedades públicas, privadas y agrícolas; las dificultades de amplios grupos humanos que no encuentran la vía para acceder a la administración de justicia, cuyas manifestaciones, entre otras, serían los "linchamientos", "las soluciones de conflictos contra-legem", "la economía informal".
La Convocatoria también reconoce que estos fenómenos contra-culturales se manifiestan a la "opinión pública" como un "Derecho paralelo" o "Derecho no oficial" que aparece exigiendo una interpelación al "Derecho oficial", considerando a éste como expresión de la cultura establecida, en la cual se ha consolidado una larga tradición en la que el "Derecho" endosa su destino a "la organización burocrática del poder". Las otras características de la contra-cultura que señalan los subtemas de la Convocatoria, se refieren a específicos hechos sociales como los "asentamientos humanos", "favelas", "pueblos jóvenes", "Ranchos", es decir formas sociales no formales de conseguir la propiedad de la tierra versus la adquisición formal de la misma.
El problema central que se diseña en estos términos, nos llevaría a plantear la oposición entre un Derecho Oficial con un discurso jurídico propio, con valores e ideología definidos, y un Derecho no oficial, como Derecho emergente, que opone un discurso jurídico soportado en valores, ideología e instituciones diferentes. En suma, y como también lo señala uno de los subtemas de la Convocatoria, se trataría de la oposición entre universos de significación distintos. Uno ya reconocido por el status quo y otro que pugna por establecerse, y ambos erigidos sobre sus propias bases de legitimación.
2. La Convocatoria sugiere que tales fenómenos pueden ser objeto de análisis de los actuales estudios sobre la acción humana, es decir de la racionalidad práctica, en la medida en que toda acción humana se instaura en la vida social con pretensiones de ser reconocidas como correctas y legítimas. Y en este sentido, la Teoría y Filosofía del Derecho actual no tienen más remedio que asumir su tarea de repensar la tradición jurídica aún vigente, la misma que hoy se encuentra en el banco de los acusados.
3. La novedad de la Convocatoria está en el hecho de que, por primera vez en América Latina, los fenómenos sociales reseñados serán asumidos como objeto de análisis de la Semiótica del Derecho. Mi ponencia intentará, en primer lugar, describir someramente las características particulares del llamado "Derecho no oficial" o "Derecho emergente" para poder definirlo como un universo de significación distinto a su oponente mundo cultural del Derecho oficial; posteriormente presentaré de modo sucinto el aporte y la pertinencia de las herramientas metodológicas de algunos modelos semióticos que pueden ayudar a describir estos mundos culturales en pugna, y por último, sugeriré que la tensión entre otros universos de significación (US) pueden ser estudiados desde la perspectiva de una "pragmática del conflicto".
4. Parecería ocioso, en estos momentos finiseculares, recordar que el Derecho es una expresión cultural de los pueblos. A finales de los años 50, F.S.C. Northrop afirmaba que "puesto que las normas expresan el ethos de una cultura, las diferentes teorías sobre las normas jurídicas nos conducen al meollo del problema de los valores culturales" (Northrop, 1965)1. Y en 1968 Miguel Reale reafirmaba que el derecho es una "especie de experiencia cultural, es decir, una realidad que resulta de la naturaleza social e histórica del hombre...", y por ello debe ser considerado "como una síntesis o integración del "ser" y "deber", de hechos y valores. (M. Reale, 1992)2.
Así, la experiencia cultural que se expresa como un "Derecho emergente" frente al Derecho y Estado establecidos, tienen, en casi todas las naciones latinoamericanas, parecidas características: 1) Confrontación violenta entre propietarios de tierras urbanas y latifundios, y obreros y campesinos desprovistos de mecanismos legales para acceder a la propiedad de esas tierras; 2) comunidades urbanas y rurales que crean al interior de ellas y al margen del Estado y del Derecho estatuidos, "normas de conducta que tienen vigencia y eficacia" (Pressburguer, 1990)3: 3) En un ámbito social altamente conflictivo, matizado de enfrentamientos violentos entre las "fuerzas del orden" y los "insurgentes", se ha constituido un espacio de protesta compuesto, por activistas legales (abogados o no), instituciones privadas de apoyo (ONG), reflexiones teóricas y acciones que pretenden compulsar y criticar la teoría y la práctica del Estado de Derecho oficial. A este conjunto de personas, instituciones y acciones se les reconoce por sus diferentes énfasis y alcances de las tesis que propugnan. Así por ejemplo: a) hay un grupo que designa su actuación como USO ALTERNATIVO DEL DERECHO, y entre las tesis que propugnan están las siguientes: hacer efectivas muchas disposiciones jurídicas vigentes "que benefician a los pobres y que no se hacen valer"; dar a ciertas normas "de sesgo 'neutras' un sentido tal que lleve a una aplicación en beneficio de los pobres"; el derecho oficial se conserva y no se trata de poner a la política en lugar del derecho, pues la acción se orienta a "cambiar el sentido" que se le ha asignado al derecho "orgánica e deológicamente, dentro de la formación social en donde es producido". Se presupone la existencia de normas jurídicas utilizables para tales propósitos. Además, al crear los pobres sus propias normas de derecho objetivo, paralelo al derecho oficial, le quitan al Estado el "monopolio de la creación del derecho". (De la Torre, 1990)4.
El abogado practicante del uso alternativo del derecho estudia la "ideología jurídica del grupo dominante", encontrando en ellas contradicciones y "las usa en provecho de aquellos que exigen el cambio social" (Presburguer, 1990)5 (5). El derecho emergente se encuentra "en la calle" o en la "lucha de clase", y se erige como "palanca de las transformaciones económicas y sociales reales" (Rocha, 1990)6. El objetivo central del derecho alternativo es tratar de "darle un sentido de clase diferente al derecho y a la práctica judicial" (Rodríguez, 19907. Por último, la acción desarrollada en la perspectiva del uso alternativo del derecho es comunitaria y ejercida por sectores sociales mayoritarios y marginales.
5. Al lado de esta práctica jurídica alternativa, al parecer existe en la realidad brasileña la "actuación de los jueces alternativos gauchos", cuyas acciones deben entenderse en el contexto de un "proceso de postransición democrática", y en lucha por una sociedad "radicalmente democrática" (de Carvalho, 1994)8. Los jueces que se inscriben en esta línea guían sus actuaciones jurisprudenciales teniendo como horizonte interpretativo la "vida digna para todos"; así, el "litigio es cotejado con la base económica material, histórica, sociológica y hasta psicológica de los litigantes" (de Carvalho)9. En este sentido, "se abandona la visión" de que el Derecho "es o está como algo dado, es decir se trata de crear y no de revelar el derecho producido por el Estado" (de Carvalho)10.
La actuación de los jueces alternativos gauchos, tienen en línea de cuenta la "base social de donde emerge el sujeto de derecho" (de Carvalho). Pero, como lo afirma uno de sus jueces partidarios, esta especial práxis del derecho no tiene aún una "teoría que justifique esta práctica".
5.1. La Contra-cultura jurídica que estamos describiendo también tiene otra expresión en el PLURALISMO JURIDICO, definido como "la existencia simultánea (en relación de pugna o armonía) de ordenamientos legales y sociales dentro de un territorio de un Estado" (Cruz Rueda, 1995 y Rodríguez, 1996)11(11); en especial los Estados con grandes mayorías étnicas diferentes. Estados de gran complejidad social en los que coexisten subculturas. Estados que soportan la "transición de las relaciones capitalistas TLC. México-Canadá-EE.UU." (Cruz Rueda). (11).
5.2. Otra vertiente de la contracultura jurídica se hace eco de una nueva oposición: cultura jurídica moderna versus cultura jurídica postmoderna. Los reclamos y las acciones que hemos visto en las posiciones contraculturales del derecho emergente, de la práctica jurídica alternativa y del pluralismo jurídico, tienen, de algún modo, su lugar en las tesis de la postmodernidad jurídica. Así, el tipo de ideal jurídico postmoderno se orienta políticamente hacia una democracia participativa frente a la democracia representativa, y hunde sus raíces en el conocimiento de las realidades locales frente a las "grandes narrativas" que teorizan la "sociedad como una totalidad". Asimismo promueve una mayor participación de la "sociedad civil en la estructuración de los vínculos sociales" de búsqueda de un bienestar social, dejando de lado las "dicotomías clásicas como Estado/Sociedad". Ahora se pone énfasis en la raza, el género, el pacifismo, la ecología. Pero esta postmodernidad jurídica es moderada y afirmativa y sólo "aboga por cambios específicos relacionados con la legislación y con las prácticas institucionales" (Junqueira, 1996)12.
Para la sensibilidad social y jurídica que caracteriza tanto a los partidarios del derecho alternativo y a los propugnadores de una postmodernidad jurídica, constituye una perplejidad la "elevación de lo ritual a la categoría de derecho: el derecho procesal, que consigue el extraño poder de suprimir derechos materiales, objetivos o positivos (como se les quiera llamar) por la simple ausencia de determinado rito o uso defectuoso de algún ceremonial burocrático (Presburguer)13.
En resumen, podemos decir que tenemos aquí dos Universos de Significación (US). El primer US1 llamado universo cultural jurídico-político oficial, se caracteriza por poseer un determinado orden de valores socio-políticos sustantivos revestidos de legalidad. Este US1 posee una Teoría del Derecho y una Teoría del Estado, todo ello consagrado en una larga tradición de vida social e institucional. El segundo US2, se manifiesta violenta y pacíficamente enarbolando sus propios valores socio-políticos sustantivos, apoyados en una base distinta de legitimación y creando normas de conducta que operan como normas jurídicas vigentes y eficaces; sus operadores e instituciones actúan en diferentes direcciones pero dentro de una misma perspectiva, y se esfuerzan por construir sus presupuestos teórico-críticos básicos. Este US2 aparece como "Uso Alternativo del Derecho" (UAD) (1) y, en esta forma, pretende: 1.1. manipular las normas jurídicas vigentes propias del US1, otorgándoles un sentido específico orientado a hacer prevalecer las exigencias del US2. 1.2. es "fuente" de creación de normas jurídicas, contraponiéndose y desplazando al monopolio oficial de creación de derecho del US1. 1.3. el derecho es visto como un "derecho de clase", ideológicamente orientado. 1.4. los jueces pertenecientes al US1, asumen esta visión del derecho y la hacen evidente al considerar relevante la diferencia de vida material (económica) de los liltigantes 1.5., en sus rasgos más fuertes, el UAD afirma que el juez crea derecho.
La segunda expresión del US2 se denomina Pluralismo Jurídico (PJ) (2) y afirma: 2.1. la existencia de un US1 y US2 paralelos y contrarios, dentro de un mismo Estado e incluyen, como elementos del US2 las etnias, minorías culturales, exigencias de calidad de vida sobre la base de la protección del medio ambiente.
La tercera manifestación del US2 propugna una Postmodernidad Jurídica (PostJ) (3) y asume: 3.1. parte de los elementos de US1 y del 2; 3.2. reclama una democracia participativa; 3.3. exige que prevalezcan los valores locales étnico-culturales y políticos; 3.4. anuncia la desaparición de la oposición Sociedad vs. Estado; 3.4. critica la garantía racional procedimental del derecho concebida en el US1.
5.3 Pues bien, la pregunta que no se puede dejar de hacer, desde la perspectiva de la historia de las ideas jurídicas modernas, es la siguiente: ¿Los reclamos, críticas y exigencias de la contracultura jurídica que acabamos de reseñar constituyen, en verdad, nuevos paradigmas frente a la propia historia del derecho moderno?. A comienzos de nuestro siglo XX, era frecuente encontrar definiciones del Derecho que afirmaban con fuerza que el derecho no es producto de la "voluntad del legislador", sino más bien producto de la "vida social", con la cual continuamente progresa y se transforma. Así, el derecho es un producto sociológico que el legislador no "crea" sino que "declara". El Derecho "nace espontáneamente de la conciencia de la colectividad y es el producto de la necesidad objetiva de la vida social"; y todos estos postulados servían para proveer una teoría de la interpretación de la ley. (Guastini, 1977)14. Buena parte de las características negativas que se le atribuyen a la cultura jurídica oficial, se confunden con lo que en la historia del derecho moderno se conoce como "Absolutismo Jurídico", el mismo que se caracteriza por identificar al derecho con la voluntad estatal, lo cual trae como consecuencia que el Derecho se "iba desarraigando de la compleja riqueza de la vida social, para ligarse a una sola cultura empobrecida e identificarse desagradablemente con la expresión del poder y de la clase que lo detentaba". Así, el "rígido monismo dictado por los imperiosos principios de orden público, impedía una visión pluriordenamental y, en consecuencia, pluricultural, concibiendo un único canal histórico de deslizamiento provisto de altos muros para evitar el ingreso y la mezcolanza del (mundo) exterior" (Grossi, 1990)15. Y esta crítica al derecho moderno nace en las entrañas mismas de su contexto histórico de creación y desarrollo.
La reconsideración actual-vía la teoría analítica, hermenéutica o tópica-retórica del Derecho- del Derecho como una ciencia moral conducida por hombres para hombres, resaltando en ello su enraizamiento en la efectiva vida social, no es pues, una idea nueva. De esta reactualizada preocupación nace la necesidad de volver a pensar una "teoría de la legislación", que, obviamente, tendrá otro alcance y objetivos que la aún prevaleciente teoría de la legislación cuyo único objetivo es la producción de la ley. (Gianformagio, 1984)16. El derecho entra hoy en la corriente de la rehabilitación de la filosofía práctica (Lenk, 1982)17. Baste señalar -pues no es tema de nuestra ponencia- que en este punto hay una tensión entre aquellos que todavía consideran al derecho como una expresión cabal de la racionalidad práctica, precisamente por ser un valioso modelo de la garantía racional procedimental tal como la entienden Habermas, Apel y Alexy y los seguidos de la ética procedimental los que critican la vacuidad de la teoría de la acción comunicativa. (Carrión 1996)18.
En fin, el Derecho y el Estado modernos, base de la actual cultura jurídica oficial, que en su día y hasta hoy todavía representan la culminación de un proceso histórico de emancipación del antiguo régimen de raíz iusnaturalista, es, hoy, juzgado desde el horizonte de sociedades complejas frente a las cuales el Estado y el Derecho legislado aparecen muy estrechos y desligados de la experiencia social; en este contexto el Derecho es concebido y vivido en su pura legalidad, la cual no hace sino "reflejar la miseria y la impotencia del Estado Legislador" (Grossi, 1996)19.
Así, pues, tenemos por lo menos dos discursos críticos de una misma cultural jurídica; una habla críticamente desde la entraña histórica misma del "derecho moderno"; otra apunta a la misma debilidad de este derecho moderno que, desde nuestra particular situación histórica y social, llamamos derecho oficial. Una tarea que está aún pendiente es diferenciar una y otra, pues sólo haciendo esto veremos con más claridad cuáles son las exigencias específicas de una contracultura jurídica que pretende ser, a la vez, una crítica radical a la cultura jurídica moderna/oficial, y un anuncio de un nuevo paradigma de una nueva cultural jurídica. En suma, al US1 ya caracterizado no sólo se le opone un US2 en sus distintas expresiones, sino que en el propio US1 ha surgido una crítica intra y extra sistemática.
6. Ahora bien, frente a estos universos de significación contrapuestos que sustentan posiciones de reclamo de justicia material; que difienden orientaciones ideológicas diferentes, y que también pretenden ser vehículos para la resolución de conflictos sociales de manera racional y pacífica ¿qué pueden ofrecer los diferentes enfoques semióticos en tanto métodos formales?. En lo que sigue haré una brevísima exposición de algunos modelos semiótico jurídicos de que disponemos a la hora actual. Es claro que aún no existe un método semiótico positivo para describir omnicomprensivamente los universos de significación, en cualquiera de sus niveles de manifestación cultural, como no existe tampoco, del lado de la práctica jurídica, un método jurídico-positivo para la interpretación unívoca del significa lingüístico de la norma jurídica, como lo ha recalcado Kelsen.
El estado de la cuestión semiótica es, más o menos, correspondiente a la situación de las líneas de pensamientos vigentes en cada momento histórico de nuestra cultura. Así, cuando Charles Morris hace público sus "Foundations of the Theory of signs" (1938) y anuncia la semiótica como una teoría con pretensiones de unificar los diferentes puntos de vista de aquellos que estudian los signos, la Semiótica de Morris era de clara filiación biologista-conductista e investigaba los signos desde una "orientación biológica, que coloca a los signos dentro del contexto de la conducta" (Morris, 1946)20. Desde esta línea de pensamiento se entiende la clásica tripartición de la semiótica morrisiana: "tanto la pragmática como la semántica y la sintactica pueden interpretarse dentro de una semiótica de interpretación conductista: la sintáctica estudiando cómo se combinan los signos, la semántica su significación, y por tanto la conducta interpretante sin la cual no hay significación, y la pragmática el origen, uso y efectos de los signos dentro de la conducta total de los intérpretes de los signos". (Morris)21.
Cada uno de estos niveles pueden ser orientados hacia una semiótica pura o descriptiva (aplicada). "Esta distinción -aclara Morris- marca simplemente la diferencia entre el discurso formativo de la semiótica y su discurso designativo; es decir, la diferencia entre semiótica como lógica y semiótica como discurso científico" (Morris)22. Desde esta perspectiva, Morris distingue las "humanidades" de la "humanística científica"; los "signos objeto" de la primera " de componen primariamente, si no exclusivamente, de tipos de discurso cuya finalidad es valorativa e iniciativa", como por ejemplo los discursos de ficción, poéticos, morales, religiosos, retóricos, etc. Por el contrario, la "humanística" sería el metalenguaje "acerca e las humanidades" (Morris)23.
De aquí que la humanística "se revela en sí misma como parte de la semiótica descriptiva"; es decir, la "humanística" es el "estudio descriptivo de los tipos de discurso que constituyen las humanidades". Morris cree así que el "camino está abierto para una humanística científica experimental". (Morris)24. Esta parte de la semiótica descriptiva investigaría "las relaciones que mantienen los signos de la literatura, el arte, la moral y la religión, con la personalidad de los individuos y con las formas y procesos de la organización social", y, además, estudiaría "las condiciones dentro de las cuales surgieron los signos de cierta especie, su eficacia comunicativa, las funciones que cumplen tales signos en la conducta social e individual, sus aspectos sanos y patológicos". (Morris)25.
Morris hace un somero análisis de los discursos por el "modo dominante de significar" y por su "empleo primario"; así el "discurso legal" nos proporciona, dice Morris, "un ejemplo de discurso designativo-encitativo". Es designativo porque "un cuerpo dado de leyes designa la práctica que una comunidad dada se ha comprometido a controlar por medio del uso de la fuerza". Por otro lado, el carácter legal de dicho discurso viene dado por las "autoridades legales competentes"; lo cual deja ver que el "estatuto legal no se determina por su validez o falsedad como afirmación", sino por la competencia de un determinado sujeto denominado "autoridad". (Morris)26. El discurso legal es incitativo porque "se propone inhibir o alentar al individuo en aquellos actos que algún grupo social intenta regir por medio de la aplicación de su poder organizativo" (Morris)27,
Dos años antes de la publicación de la obra de Morris "Signs, Language, and Behavior", Felix E. Oppenheim publica su artículo "Outline of a Logical Analysis of Law" (Oppenheim, 1944)28 -trabajo que el propio Morris cita -en el que intenta un análisis lógico del lenguaje del derecho y al que Georges Kalinowski califica de ser "le primero en lanzarse a la constitución de esta nueva disciplina que es la semiótica jurídica". (G. Kalinowski)29.
Para Oppenheim el "derecho puede ser visto como lenguaje" y, desde este punto de vista, "los sistemas jurídicos están constituidos por enunciados jurídicos"; de aquí se sigue que "la ciencia del derecho consiste en proposiciones (statements) acerca de los enunciados jurídicos". El análisis lógico del derecho se ocupa de los enunciados jurídicos en su aspecto lógico. El primer paso que se debe dar en este tipo de análisis es pues el de "construir un modelo simplificado del lenguaje (del derecho) que corresponda a un conjunto de enunciados dados", los mismos que "expresen el derecho positivo de una cierta comunidad en un cierto momento". Oppenheim es consciente de que este análisis es sólo una manera parcial de estudiar el derecho positivo y que, por ello, no se opone a un análisis empírico del mismo. El análisis lógico del derecho "no es un fin en sí mismo", sino que es un medio "para una mejor comprensión de algunos aspectos esenciales del derecho" (Oppenheim,)30.
No entraré a detallar la construcción de este lenguaje lógico del derecho y basta, para los propósitos de esta ponencia, resumir la conclusión a la que llega Oppenheim. Para este autor la semiótica jurídica permite establecer tres niveles del lenguaje jurídico: el nivel sintáctico que tiene por objeto el establecimiento de la corrección de los enunciados de un lenguaje jurídico (lenguaje A); el nivel semántico que determina las condiciones de verdad de los enunciados de A que afirma hechos; y el nivel pragmático, el cual establece las reglas por medio de las cuales los enunciados de A tienen "calidad oficial". Así, un enunciado del lenguaje A (enunciado jurídico dado) es válido si cumple los siguientes requisitos: a) es correcto; b) no es falso; y c) está competentemente sancionado. Según Oppenheim, el análisis lógico muestra que, además de revelar la estructura lógica del lenguaje del derecho, se puede descubrir "principios jurídicos ocultos y formularlos explícitamente en el lenguaje modelo" (Oppenheim)31.
En esta misma línea de análisis, Georges Kalinowski propone, en dos momentos diferentes, un análisis semiótico del derecho. En 1965 define las tres propiedades semióticas del derecho: a) la pragmática del derecho como el estudio de las relaciones entre las expresiones del derecho y quienes las enuncian; b) la semántica del derecho, que es el estudio del significado de las normas y c) la sintáctica del derecho que estudia las relaciones sintácticas de las expresiones jurídicas (entre las proposiciones que significa normas). Según Kalinowski la pragmática desvela el clásico problema del "legislador" y de las "fuentes del derecho" y subraya la necesidad de diferenciar el lenguaje del derecho del lenguaje de los juristas. En 1978 Kalinowski renueva sus planteamientos de una semiótica jurídica y señala que, por ejemplo, la pragmática del lenguaje del derecho es empírica y que cada uno de los niveles de la vida jurídica, la promulgación de normas jurídicas, el estudio teórico de ellas y su aplicación poseen específicos enunciados pragmáticos. Para Kalinowski una de las consecuencias valiosas de este tipo de análisis, se muestra en el hecho de que la semiótica del derecho sirve como propedéutica para la Filosofía del Derecho.32.
Una muestra cabal de lo que todavía hoy puede entenderse como un análisis lógico del Derecho, entendido como "sistema normativo", es el realizado por Carlos Alchourrón (recientemente fallecido) y Eugenio Bulygin en la obra de ambos "Normative System" de 1971, cuya versión castellana, preparada por los propios autores, apareció en 1974. Libro escrito en dos niveles: uno, la parte más extensa, utiliza un lenguaje no simbólico y otro, en lenguaje simbólico en el que, afirman los autores, las "principales ideas expuestas en este libro pueden ser formuladas en forma más exacta como nociones puramente sintácticas, referidas a la estructura sintáctica de un lenguaje cuya función (primordial) es la de expresar normas que regulan la conducta humana". (Alchourrón-Bulygin)33. El derecho es un sistema de normas y tales sistemas se caracterizan por poseer tres propiedades formales: la completitud, la coherencia y la independencia. El objetivo central del libro es analizar la tesis, conocida y manipulada todos los días en la vida práctica del derecho, de que "las lagunas normativas no existen" y que por lo tanto "todos los sistemas normativos son necesariamente completos"34. Los autores creen que las "ciencias normativas" tienen una "categoría autónoma distinta de la ciencia formal, como de la empírica" y por ello hablar de casos jurídicos "reales" es hablar de casos normativos. Así, pues, un caso normativo jurídico "real" es el de la "reivindicación de cosas inmuebles contra terceros poseedores", en el Código Civil argentino, por ejemplo. La complejitud del sistema normativo jurídico es un ideal racional de la ciencia jurídica, y, en tanto tal, afirman los autores, es independiente de "toda ideología política". En el espacio que tenemos, es imposible hacer ni siquiera una somera presentación del trabajo de análisis lógico del derecho del Alchourrón y Bulygin.
Un análisis más cercano a la ideología implícita en el discurso de la ley y en el de la jurisprudencia, es el que ha llevado a cabo André-Jean Arnaud sobre la base los estudios semiológicos de L. Prieto y G. Mounin. El objetivo en este caso es el de desvelar el proceso por el cual la ideología de un grupo dominante, en una sociedad dada, se establece a través de la codificación del discurso jurídico. El análisis que propone Arnaud se desarrolla en dos momentos: el primer es el análisis semiológico de la significación y el segundo es el análisis semiótico de la significación. Arnaud integra estos análisis a lo que él denomina una sociológica del discurso de la razón jurídica.35
Si bien los análisis semióticos del derecho se han desarrollado por el lado formal lógico e ideológico del derecho, hay otras vertientes que han avanzado por distintos caminos. El tiempo de que dispongo no me permite seguir señalando los aportes de otros investigadores en el campo de la semiótica jurídica. Seáme permitido pues mencionar sólo sus nombres: José M. Delgado Ocando en Venezuela; Roberta Kevelson en USA; Bernard Jackson en Inglaterra; Eric Landowski en Francia; Domenico Carzo en Italia, y todos los colegas que proponen análisis interesantes en los artículos que aparecen periódicamente en la International Journal for the Semiotics of Law/La Revue Internationale de Sémiotique Juridique.36
7. Pues bien, ¿qué podemos decir de la cultura jurídica oficial y de la contracultura jurídica a la luz de los análisis semióticos del derecho?. Además de lo que los propios autores aquí reseñados han dicho respecto de la utilidad de este tipo de análisis, el sistema normativo jurídico establecido (oficial) como el que se constituye en la efectiva vida social y exige su reconocimiento en tanto derecho emergente, deben poder ser analizados en su específica racionalidad y en su estructura normativa, en la medida en que ambos universos de significación tienen por vocación ordenar la conducta humana. Por este camino analítico se alumbrarán oscuridades, se despejarán pretensiones ocultas propias de la manipulación ideológica y se dejará en claro las cuestiones litigiosas prevalecientes en el status jurídico establecido y en las nuevas exigencias de la vida social.
Desde la primera definición morissiana de la pragmática, esta ha dejado abierto el análisis de las expresiones significativas y los elementos del contexto particular en que tales expresiones se constituyen como portadoras de sentido. Y tanto la aplicación del derecho oficial como la "validez social" de las exigencias del derecho emergente encuentran aquí su lugar y momento de prueba.
Pero la pragmática morrisiana y las que continúan esta línea semiótica, se mantienen en el nivel de una pragmática de la comunicación, la cual resalta una relación entre los usuarios y las expresiones lingüísticas normativo-jurídicas en las que la ideología está ya constituida en los discursos jurídicos exteriores a los propios sujetos implicados en la relación de comunicación; aquí se admite que el sentido de las expresiones discursivas son objetos que poseen en sí mismos un valor normativo intrínseco. Creo que, por el contrario, la pragmática debe además poder describir tanto el proceso de internalización de ese valor normativo como de las modalidades que lo rigen en los propios discursos legislativo y jurisprudencial, al interior de los cuales se crean otros objetos de valor.
Para realizar esta tarea analítica es necesario concebir un poderoso instrumento semiótico que nos proporcione una "teoría de la significación", cuyo primer objetivo sea, como afirma A.J. Greimas, "explicitar, bajo la forma de una construcción conceptual, las condiciones de la aprehensión y de la producción de sentido" y que además sea "una disciplina formal"37. Es decir una disciplina que describa el proceso por el cual el hombre-y-su-discurso otorga significación sus acciones.
Una pragmática semiótica de esta naturaleza nos puede ayudar a reconocer, paso a paso, las diarias manipulaciones que hacemos en y desde el derecho oficial y no oficial, pues se trata de saber, en el nivel analítico en que nos ubicamos, cómo ocurren las cosas en ambos mundos de significación. Pues no basta decir que todo se debe a la ideología; aún es necesario conocer cómo, en la vida social, funciona esta ilusión. Pues sucede que, al parecer, en todos los universos culturales que fabrican los hombres ocurren procesos de significación que se recubren de modalidades no sólo deónticas, sino de otras más específicas que se ubican en el interior mismo de sus discursos.
La "pragmática" es hoy un término multívoco y adquiere distintas definiciones dependiendo de una u otra perspectiva teórico-metodológica a la que se asigne. Sin embargo, creo que, en el centro de los análisis pragmáticos existe la creencia "de que todas las cuestiones relativa al lenguaje necesitan ser estudiadas sobre el transfondo de una comprensión de las formas de vida" (Toulmin)38.
Ahora bien, si tomamos en serio el concepto de "formas de vida" cabe ubicar en él las exigencias de la contracultura jurídica que se expresa en sociedades altamente complejas, como son las que se desarrollan en un ámbito de alteridades interactuantes multiculturales y plurilingües. En estos casos, nuestra visión unicultural, en la que se ha desenvuelto la polémica entre Derecho oficial y Derecho no oficial, desborda sus límites y nos hace ver las dificultades que nos salen al paso para construir una pragmática que tome en cuenta las formas de vida distintas y contrapuestas.
El giro que asume ahora una tarea de esta naturaleza, pone a prueba el predominio teórico-práctico de lo que hasta ahora ha sido la característica fundamental del Derecho: un instrumento de control racional de la vida social humana; en donde por "racional" se ha entendido un puro procedimiento formal, pues es "inherente a nuestra cultural filosófica y jurídica la idea misma de que la racionalidad es un procedimiento, o un método: que ser racional no significa nada más que actuar de una manera racional" (Gianformagio, 1993)39. Si bien esta circularidad nos golpea en nuestro sueño dogmático, todavía la fiabilidad en la razón no se ha agotado y es suficientemente amplia como para discutirse a sí misma y comportarse tolerantemente. Si la razón está aquí en juego, lo está precisamente en el lugar en que ella puede remozarse más vivamente por estar en el ámbito de la vida misma, que es el campo de la racionalidad práctica en donde se juegan la corrección de las acciones humanas. Y una de las creaciones culturales que trata de este asunto es justamente el Derecho. Una Semiótica del Derecho es pues una buena carta de presentación para participar en este diálogo de universos de significación contrapuestos, sólo que su colaboración no es la de un litigante, sino la de un tercer experto es describir las formas de esas específicas racionalidades que pugnan por establecer sus propios valores.
Notas
* 13 Coloquio Internacional de La International Association For The Semiotics Of Law. 18-21 Agosto. Sao Paulo. Brasil
"Derecho Oficial, Contra Cultura Y Semiótica Del Derecho"
** CELIJS. Facultad de Derecho. Universidad de Carabobo. Venezuela.
1 F.S.C. Northrop. 1965. "Valores culturales", en A.L. Kroeber (ed). Antropología, Conceptos y Valores. Editorial Libros Básicos, Buenos Aires, p. 21.
2 MIGUEL, REALE, 1992. O. Direito como experiencia. 2a. Ediçao Fac-similar. Editoria Saraiva. Sâo Paulo. pp. 111-112.
3 MIGUEL, PRESSBURGER, 1990. "Derecho Insurgente: el derecho de los oprimidos", en, El Otro Derecho. N° 6, Agosto. Themis-ILSA, Bogotá, Colombia, p. 20.
4 JESUS ANTONIO, DE LA TORRE, 1990. "Los pobres y el uso del Derecho", en El Otro Derecho. N° 6, cit. p. 13.
5 PRESSBURGUER, op. cit. p. 21.
6 OSVALDO, DE ALENCAR ROCHA. 1990. "El derecho encontrado en la lucha", en, El Otro Derecho. N° 6, cit. p. 35.
7 EDUARDO, RODRIGUEZ M. 1990. "La producción social del derecho", en El Otro Derecho. N° 6. cit. p. 64.
8 AMILTON, BUENO DE CARVALHO. 1994. "Actuación de los jueces alternativos gauchos en el proceso de postransición democrática, en, PORTAVOZ. Boletín de los Programas de Servicios Legales en Latinoamérica y el Caribe. ILSA N° 40. Julio-Octubre. Bogotá. Colombia. p. 24.
9 De CARVALHO, op. cit. p. 28
10 De CARVALHO, op. cit. 29.
11 ELISA, CRUZ RUEDA, 1995. "EL EZLN: reivindicaciones, demandas, símbolos", en, PORTAVOZ N° 42. Marzo. p. 29.
12 ELIANE BOTELHO JUNQUEIRA. 1996. "Naranjas y Manzas: dos modelos de servicios legales alternativos", en, El Otro Derecho. N° 21. ILSA, Bogotá, Colombia, pp. 33 y 36.
13 M. PRESSBURGUER. op. cit. p. 17
14 RICCARDO GUASTINI. 1977. "Due studi sulla dotrina dell'interpretazione nei giuristi italiani del primo novecento" en, Materiali per la Storia della Cultura Giuridica. Raccolti da Giovanne Tarello. Il Mulino, p. 116.
15 PAOLO GROSSI. 1990. "Assolutismo Giuridico e propirietà collettive" en, Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno. N° 19. Giuffrè Editore, Milano. p. 506.
16 LATIZIA, GIANFORMAGGIO. 1984. "Scienze dela legislazione e techniche legislative in Claude-Adrien Helvetius" en, Materiali per una Storia della Cultura Giuridica. Vol. XIV, N° 1, Giugno, Scietà Editrice Il Mulino, Bologna, p. 31-32.
17 HANS, LENK, 1982. Filosofía Pragmática. Editorial Alfa, Barcelona, p. 17.
18 ROQUE CARRION-WAM. 1996. "El modelo de la ética procedimental: formalismo y argumentación en el derecho", en, Revista de Filosofía. Número especial II/III. Centro de Estudios Filosóficos. Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela, pp. 121-137.
19 PAOLO, GROSSI. 1996. "Scienza giuridica e legislazione nella esperienza attuale del diritto". Prolusione en L'Inaugurazione dell'anno accademico 1996-97. Universitá degli Studi di Firenze. p. 39.
20 CHARLES, MORRIS, 1938. Foundations of the Theory of Signs. Foundations of the Unity of Science: Toward an International Encyclopedia of Unified Science. Volume 1, Number 2. The University of Chicago Pres. Chicago and London.
1946. Sings, Language and Behavior Prentice Hall, INC, New York, (Signos, Lenguaje y Conducta. versión castellana de José Rovira Armengol. Editorial Losada, Buenos Aires, 1962. Las citas a esta obra se refieren a la edición castellana; cuando hago uso del original en inglés lo indico con "ing").
21 Op. cit. P. 241
22 Op. cit. p. 219
23 Op. cit. p. 230
24 Op. cit. p. 232, ing.
25 Op. cit. p. 255.
26 Op. cit. p. 131, ing.
27 Op. cit. p. 150
28 FELIX E. OPPENHEIM. 1944. "Outline of a logical analysis of law", en, Philosophy of Science, N° 1, 1944, pp. 142-160. ("Lineamientos de un análisis lógico del derecho", versión castellana de Carlos S. Nino; con Prefacio para la edición castellana de Georges Kalinoswski. Cuadernos de Metología y Filosofía del Derecho. N° 4 Oficina Latinoamericana de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Universidad de Carabobo. Valencia, Venezuela. 1980. En adelante las citas se refieren a la edición castellana).
29 GEORGES KALINOWSKI, Prefacio a "Lineamientos..." de Oppenheim.
30 Oppenheim, op. cit. pp. 15 y 17.
31 Oppenheim, op. cit. p. 35 Ç
32 GEORGES KALINOWSKI. 1965. Introduction à la Logique Juridique. L.G.D.J., París.
1978. La Sémiotique Juridique. (La Semiótica Jurídica. Versión castellana de Roque Carrión-Wam. Cuadernos de Semiótica Jurídica. N° 1 CELIJS. Universidad de Carabobo, Valencia, Venezuela.
33 CARLOS E. ALCHOURRON y EUGENIO BULYGIN. 1971. Normative Systems. Springer-Verlag. New York-Wien.
1974. Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Astrea, Buenos Aires. 1991. Análisis Lógico y Derecho. Prólogo de G.II von Wright. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid.
34 ALCHOURRON Y BULYGIN, Introducción...p. 25.
35 ANDRE-JEAN ARNAUD. 1981. Critique de la raison juridique. 1. Ou va la sociologie du droit. L.G.D.J., París.
36 Para una visión panorámica de la Semiótica Jurídica puede verse: Roque Carrión-Wam. "Semiótica Jurídica", en Enciclopedia Jurídica OMEBA. Apéndice. Tomo VI. Driskill S.A. Buenos Aires, 1992. Una anterior versión en inglés apareció en, D. Carzo and B.S. Jackson, Semiotics, Law and Social Sciences. Gangemi Editore. The Liverpool Review. Roma 1985. pp. 11-67. Véase también, Bernard S. Jackson. 19-85. Semiotics and Legal Theory. Routledge & Kegan Paul. London and New York; y del mismo autor; 1988. Law, Fact and Narrative Coherence. Deborah Charles Publications. Liverpool. England; 1995. Making Sese in Law. Deborah Charles Publications. Liverpool. England. Roberta Kevelson. Law and a Systema of Signs. Plenum, New York, 1988; y de la misma autora: Peirce and Law. Peter Lang, New York, 1991. Domenico Carzo. 1992. Il Diritto come Retorica Dell'Interazione. Dott A. Giuffrè Editore, Milano, 1992. A.J. Greimas y Eric Landowski. "Analyse Sémiotique d'un Discours Juridique", en, Sémiotique et Sciences Sociales. Editions du Seuil, París 1976. Eric Landowski. Pour une Approche Semiotique et Narrative du Droit. Actas Sémiotiques. VIII, 71, Centre National de la recherche Scientifique, 1986.
37 ALGIRDAS J. GREIMAS, 1966. Sémantique Structurale. Recherche de Méthode. Libraire Larousse, París. (Semántica Estructural, Versión castellana de Alfredo de la Fuente. Editorial Gredos, S.A. Madrid, 1971). A.J. Greimas et J. Courtés, 1979 y 1986. Dictionnaire Raisonné de la Théorie du Langage. Hachette. París, Tome 2. 1986. A.J. Greimas. 1995. "Notas Manuscritas", en, Ana Claudia de Oliveira e Eric Landowski (eds). Do inteligível ao sensível. Em torno da obra de Algirdas Julien Greimas. EDUC Editora da PUC-SP, Sâo Paulo. Brasil. Véase también para un recuento de los aportes de la semiótica greimasiana: Lekka Sulkunen and Jukka Törrönen. 197. "The production of values: The concept of modality in textual discourse analysis", en, Semiótica. Jounal of the International Association for the Semiotics Studies. Volume 113-1/2., pp. 43-69. Paolo Fabbri, 1995. Tácticas de los Signos. Gedisa Editorial, Barcelona.
38 STEPHEN E. TOULMIN. 1993. Entrevista, en DOXA, N° 13. Departamento de Filosofía del Derecho. Universidad de Alicante, España, pp. 330-331. El uso de "formas de vida" que hace aquí Toulmin se refiere a la expresión de Wittgenstein 'Lebensformanalyse'. Y lo opone al criterio de Habermas y Alexy quienes ponen el "carro delante del caballo", que es lo que hacen estos autores al ubicar la teoría del discurso "en el centro del cuadro" Para Toulmin, por el contrario el "caballo es la comprensión de la naturaleza de la forma de vida, de la naturaleza del papel que el derecho desempeña en la vida social y entonces uno puede entender el discurso y la argumentación como algo que funciona dentro de, y contribuye a, tales o cuales aspectos de la vida social humana". Habermas usa el concepto de "mundo de la vida" como "contexto formador de horizonte de los procesos de entendimiento". Cfr. R. Carrión-Wam. "El modelo de la ética procedimental...", citado en la nota 18. Se sabe de la dificultad que ofrece la interpretación del concepto "formas de vida" de Wittgenstein. Sobre esta cuestión véase: J. Nicolas Kaufmann. 1995. "Wittgenstein et la conception de la culture", en, Manuscrito. Revista Internacional de Filosofía. Vol. XVIII N° 2. Outubro. Centro de Lógica, Epistemología e Historia da Ciència-UNICAMP.Universidade Estadual de Campinas. SP/Brasil. pp. 159-183. Rudoll Haller. 1990. Wittgenstein e a Filosofía Austríaca: Questoes. (Traduçao de Norberto Abreu e Silva Neto). Editoria de Universidade de Sâo Paulo. 1990, pp. 133-139. Sergio R. Palavecino. "Ideas para una sistematización del concepto de forma de vida", en, Revista Latinoamericana de Filosofía. Vol N° 1. 1. 1979. La "pragmática" es un campo abierto a la investigación; en general se habla de la pragmática en y desde el campo de la lingüística, pero también desde otros contextos que influyen en la constitución del sentido de una frase, de una proposición, en general de los discurso. Véase: 1982. Marcelo Dascal (Org.). Problemas, Críticas, Perspectivas da Lungüística. Volume IV Pragmática. UNICAMP. Marcelo Dascal. 1983. Pragmatics and The Philosophy of Mind 1. Tought in Languague. John Benjamins Publishing Company; y del mismo autor: "Hermeneutic Interpretation and Pragmatic Interpretation", en, Philosophy and Rhetoric, Vol. 22, N° 4. The Pennsylvania State University. University Park and London. 1989, pp. 239-259. Víctor Sánchez de Zavala. 1991. Prolegómenos a una Teoría Pragmática (Modesta, en, Ensayos de la palabra y el pensamiento. Editorial Trotta, Madrid, pp. 91-251. Una versión panorámica en Stephen C. Levinson. 1983. Pracgmatics. Cambridge University Express.
39 LETIZIA GIANFORMAGGIO. 1993. "la noción de procedimiento en la teoría de la argumentación", en, DOXA, N° 14, p. 159. Cfr. Roque Carrión Wam. 1996. "Especificidad de la razón práctica jurídica: ¿Es posible un Derecho Postmoderno?, en, FRONESIS. Número especial. Instituto de Filosofía del derecho. Universidad del Zulia. Marcaibo. Venezuela. pp. 71-82.

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