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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONFORME AL ARTÍCULO 233º DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMIN

LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONFORME AL ARTÍCULO 233º DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Eduardo CAMPODÓNICO FIGUEROA(*)(PERÚ)
----------------------------------------------(*) Abogado. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).
En abril del dos mil uno se publicó la Ley General del Procedimiento Administrativo General, que deroga el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. 002-94-JUS. En este ensayo, el autor efectúa un análisis exhaustivo de la norma, resaltando defectos y virtudes, incidiendo en la regulación de la prescripción de la acción administrativa sancionadora. Sin duda, un trabajo de notoria actualidad, para entender a cabalidad los alcances y viscisitudes de esta nueva Ley del Procedimiento Administrativo.
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Prescripción del procedimiento administrativo sancionador.- 3. La iniciación del procedimiento sancionador.- 4. Interrupción del decurso prescriptorio.- 5. La reanudación del plazo: ¿interrupción o suspensión?.- 6. Expediente “paralizado”.- 7. Conclusiones.
1. Introducción.
Con fecha 11 de abril de 2001, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444. A partir de su vigencia, 11 de octubre del mismo año, quedó derogado el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. N° 002-94-JUS, cuerpo normativo que por casi una década reguló el procedimiento administrativo en nuestro país.
Aun cuando no sea el objeto central del presente artículo, no queremos dejar de destacar la dación de la Ley 27444 en la medida que constituye un gran esfuerzo de la función legislativa del Estado, al tratarse de una norma mucho más completa que su predecesora. Decimos esto pues, sin duda alguna, durante la vigencia del D.S. N° 002-94-JUS la existencia de diversos vacíos normativos en ella, generó la forzosa aplicación supletoria de normas de carácter más general, tales como el Código Procesal Civil o el Código Penal. Si bien la aplicación supletoria de las normas es necesaria en todo ordenamiento jurídico y es una técnica saludable, en la medida que los supuestos de hecho de las leyes no pueden comprender todo lo que ocurre en la realidad, debe advertirse que mientras más completa y precisa sea una norma de carácter especial, la eficiencia en la solución de controversias o incertidumbres de orden jurídico puede alcanzarse con mayor facilidad. La especialidad, en tal sentido, ahorra muchos costos en la medida que los sujetos involucrados en unala relación jurídica de que se trate conocerán manera expresa expresamente las consecuencias de sus conductas y así podrán calcularlas y sopesarlas de mejor manera. Desde que la Ley 27444 entró en vigencia, somos de la opinión que muchos de esos vacíos han quedado superados no sólo por las específicas normas de carácter procedimental que contiene dicha ley, sino también por la diversidad de principios que han sido recogidos en la Sección Preliminar de la misma, los cuales serán de mucha ayuda en la labor interpretativa de los diferentes operadores del Derecho.
2. Prescripción del procedimiento administrativo sancionador.
No obstante lo anteriormente expuesto, consideramos que un aspecto del Título Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Capítulo II (Procedimiento Sancionador) de la Ley 27444, no ha quedado del todo claro y que, en nuestro concepto, es de suma importancia para la resolución eficiente de los procesos administrativos sancionadores que se generen en el futuro o, incluso, de los ya generados.
Dicho aspecto es el relativo a la prescripción de la acción administrativa en un procedimiento administrativo sancionador (artículo 233°). Ciertamente, la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones puede sancionar a quienes incumplan el marco normativo cuya observancia debe velar. Sin embargo, como en todo ordenamiento basado en el principio elemental de seguridad jurídica, la posibilidad de determinar la infracción y aplicar la sanción correspondiente se encuentra sujeta a un plazo prescriptorio. Es decir, transcurrido el plazo señalado por ley, la administración pública, aun cuando advierta la existencia de una infracción, no podrá iniciar el proceso correspondiente si es que el administrado en vía de excepción alega la prescripción.
La Ley del Procedimiento Administrativo General, acertadamente, no establece un plazo prescriptorio aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores. Simplemente señala, en el numeral 233.1 del artículo 233°, que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. Sólo en defecto de plazo expreso, la Ley 27444 dispone que el plazo será de cinco años computados desde la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si ésta fuera una actividad continuada. Entendemos que la ley ha sido redactada en tal sentido debido a la variedad de normas especiales que regulan las actividades sujetas a la supervisión de la administración pública, por lo que es conveniente que tales prescripciones establezcan el plazo prescriptorio más adecuado atendiendo a la naturaleza de la actividad supervisada.
Sin embargo, la regulación de la prescripción de la acción administrativa sancionadora en la Ley 27444, a nuestro entender, no ha sidoes del todo clara. En efecto, conforme al numeral 233.2 del artículo 233° de dicha ley:
“El plazo prescriptorio sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado”.[resaltado nuestro]
Desde nuestra perspectiva, la redacción de la norma no expresa de manera clara e inequívoca lo que sugiere o debiera sugerirpretende regular. En primer término, porque queda indeterminado lo que debe entenderse por “iniciación del procedimiento sancionador”. En segundo lugar, y ésta es la razón principal de nuestro análisis, porque la expresión “reanudándose” no es propia de la interrupción del decurso prescriptorio sino de la suspensión del mismo, conforme a la doctrina del Derecho Civil. Existiría, pues, bien una contradicción o una confusión de conceptos si es que se realiza una lectura literal del numeral 233.2 antes trascrito. Procederemos, en consecuencia, a dar nuestra opinión sobre la manera cómo dicha norma debe ser entendida y, en consecuencia, aplicada tanto por la administración pública como por los administrados sin que lleguen a presentarse contradicciones o confusiones.
3. La iniciación del procedimiento sancionador.
El inicio de un procedimiento administrativo sancionador, para los efectos de la prescripción, debe ser entendido desde el momento en que la administración pública notifica válidamente al administrado la iniciación del proceso. Esto debe ser así pues conforme al artículo 1° de la Ley 27444 los actos administrativos son aquellas declaraciones de las entidades públicas que están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, no siendo actos administrativos conforme al mismo artículo los actos de administración interna destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Del mismo modo, debe tenerse en consideración lo establecido en el numeral 234.3 del artículo 234° de la Ley 27444, el cual señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal caracterizado, entre otros aspectos, por la notificación a los administrados de los hechos que se le imputan. No podría interrumpir la prescripción, en consecuencia, ni siquiera un acto de la administración que, aun cuando tenga efectos sobre el administrado, no contenga la indicación clara de que un procedimiento sancionador se ha iniciado en su contra. Por tanto, es necesaria la notificación informando la existencia del proceso.
4. Interrupción del decurso prescriptorio.
En lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, conviene precisar de manera previa lo siguiente. Mientras no entre enHasta antes de la vigencia la Ley 27444, a efectos de interrumpir la prescripción resultaría resultaba aplicable lo establecido por el Código Penal sobre la institución jurídica bajo análisis. Ciertamente, existiendo coincidencia de principios entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador, no sería era necesario recurrir al Código Civil -norma de carácter mucho más general- como fuente. Del mismo modo, la norma que reproduciremos a continuación, no establece excepciones ni restringe derechos por lo que su aplicación analógica era válida. Así, el artículo 83° del Código Penal establece que:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Nosotros consideramos que la norma reproducida en el párrafo anterior seguirá siendo de aplicación en parte al proceso administrativo sancionador bajo la vigencia cuando de la Ley 27444, como veremos más adelante. Efectivamente, la aplicación supletoria del primer párrafo, en relación a la manera coómo se interrumpe el decurso prescriptorio, dejará de ser empleada por cuanto ya existe una norma especial. En relación al segundo párrafo, en cambio, su aplicación encontrará una excepción. Y ésta, precisamente, es la segunda parte del numeral 233.3 del artículo 233° de la Ley 27444 antes mencionado, siempre que se interprete como a continuación señalamos.
5. La reanudación del plazo: ¿interrupción o suspensión?
En efecto, no en todos los casos, la interrupción del plazo prescriptorio en un proceso administrativo sancionador generará que empiece a correr un nuevo plazo a partir de la última notificación, conforme puede desprenderse del segundo párrafo de la norma del Código Penal antes trascrita. Ello en la medida que si transcurre un mes de inactividad por parte de la administración pública durante la tramitación del procedimiento sancionador, el plazo de prescripción empezará a “reanudarse” (como si durante dicho mes se hubiese suspendido el decurso prescriptorio). Esta “reanudación” generará generando que la acción de la administración pública prescriba en el plazo de prescripción establecido en la norma correspondiente como si nunca se hubiese ejercitado acción alguna. Nos explicamos.
El numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley 27444, en nuestra opinión, contiene una especie de "sanción" a la administración pública. En este orden de ideas, conforme a una interpretación lógica del artículo 1998º del Código Civil, la interrupción de la prescripción genera, en todos los casos, el reinicio del plazo prescriptorio desde el momento en que dicha interrupción se produce. Para concluir esto es necesario recurrir a la interpretación pues el Código Civil nada menciona sobre el particular.
Debe tenerse presente que la interrupción de la prescripción, conforme a la doctrina del Derecho Civil, se produce ante la ocurrencia de un hecho con efectos sobre la persona en cuyo beneficio corre la prescripción, que inutiliza el tiempo transcurrido. En este orden de ideas, el artículo 1998º del Código Civil establece que "si la interrupción [de la prescripción] se produce por las causas previstas en el en el artículo 1996º, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada". Esto hace concluir que la regla para los supuestos de interrupción del artículo 1996º de dicho cuerpo de leyes es que, interrumpida la prescripción, el plazo se reinicia desde el momento en que se produce el evento que la interrumpe, reiniciándose nuevamente el decurso prescriptorio ordinario. La misma regla es recogida por el Código Penal, incluso de manera más clara si revisamos nuevamente el artículo antes trascrito (“después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia”).
La suspensión, en cambio, tiene por efecto detener el tiempo de la prescripción. Una vez desaparecida la causa, el decurso prescriptorio prosigue pudiéndose adicionar el tiempo anteriormente transcurrido. No puede haber, en consecuencia, una interrupción que reanude el tiempo transcurrido como parecería expresar el numeral 233.2 de la Ley 27444, ya que se tratan de dos efectos muy distintos (el de la interrupción y el de la suspensión).
¿Qué sentido tiene, entonces, la norma en cuestión de la Ley 27444 cuando emplea la palabra “reanudándose” si es claro que el su objetivo de la misma es indicar cómo se produce la interrupción -y no la suspensión- del plazo prescriptorio en un procedimiento administrativo sancionador? A fin de no concluir que existe una seria contradicción o una grave confusión de conceptos y atendiendo a la razonabilidad del principio de celeridad que inspira al proceso administrativo sancionador como a cualquier otro proceso, nosotros consideramos que se trata de una “sanción” a la inactividad de la administración pública. Es una norma que genera un incentivo de carácter negativo para que la administración pública obre con apremio en la resolución de procesos administrativos sancionadores.
Esto quiere decir que si cometida una infracción en el año 1999 (sujeta a un plazo prescriptorio de, por ejemplo, cinco años), la administración pública notifica al administrado el inicio de un proceso sancionador dos años después de ocurrida dicha infracción (año 2001), el plazo prescriptorio se interrumpe y cada actuación que realice la administración pública hará que el plazo se renueve y el proceso podría concluir incluso luego del 2004 (fecha en la cual la acción administrativa hubiese prescrito de no haber impulsado procedimiento alguno). Sin embargo, si en el año 2002, por ejemplo, la administración pública no realiza acto alguno con efectos sobre el administrado por el lapso de un mes, al plazo transcurrido desde 1999 se le agregará el plazo remanente de la prescripción ordinaria inicialmente interrumpida y la acción prescribirá como si ésta no se hubiese ejercitado nunca (en el año 2004). En suma, se reduce el plazo de la administración pública para poder determinar la infracción y sancionar a quien la haya cometido. Esta es, pues, la “sanción”, debiendo entenderse por el concepto “reanudándose” que el plazo de la administración pública para sancionar se acorta.
Ahora bien, ¿por qué debe entenderse “reanudado” el plazo prescriptorio que habría iniciado a computarse desde que se cometió la infracción y no desde que la última interrupción se produjo durante el procedimiento? (recuérdese que cuando la administración interrumpe la prescripción, un nuevo plazo prescriptorio empieza a computarse). Para responder esta interrogante, debe tenerse presente que de acuerdo al último párrafo del artículo 83° del Código Penal, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepase en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Si la norma señala “plazo ordinario”, debe interpretarse que es el plazo de prescripción que hubiese transcurrido sin que haya habido acción alguna por parte del Estado a efectos de interrumpirlo. Por tanto, el plazo total de prescripción en materia penal -aplicable supletoriamente al Derecho Administrativo Sancionador, en nuestro concepto, por similitud de principios- debe computarse desde que se cometió el delito. Si quedase alguna duda al respecto debe recordarse el principio que reza “in dubio pro reo”. Siendo esta interpretación claramente más beneficiosa, es la que debe preferirse. Esta regla del Código Penal es una clara excepción a las reglas generales de la prescripción en materia civil que no imponen un plazo máximo de prescripción, siempre que ésta se siga interrumpiendo conforme a ley.
Retomando el análisis iniciado en el párrafo anterior, si señalamos que el plazo se “reanuda” desde la última interrupción producida y no desde que se cometió la infracción, podrían presentarse casos en los cuales la norma del Código Penal antes aludida perdería sentido y el plazo de la administración para sancionar excedería el límite que impone dicho cuerpo de leyes con justa razón para procesos penales y en procedimientos administrativos sancionadores (evidentemente, el reo o el administrado no pueden quedar eternamente sujetos a la desidia en la que el Estado puede incurrir para aplicar la pena o sanción). No tendría sentido alguno la “sanción” que, en nuestro concepto, desea imponer el numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley 27444 mediante la “reanudación” del cómputo del plazo prescriptorio. Veamos por qué.
Siguiendo el ejemplo de la infracción cometida en 1999, si la “reanudación” se computara desde la última interrupción producida, en agosto del 2002, por ejemplo, y es en septiembre del año 2003 que se produce un mes de inactividad por parte de la administración, si interpretamos que se reanuda el plazo prescriptorio “nuevo” generado por la última interrupción antes referida, habría que aguardar hasta agosto del año 2007 para que la acción prescriba en instancia administrativa (el plazo de cinco años que se “reanudaría” es el de la “nueva” prescripción empezada a computarse desde el 2002). Es un plazo muy amplio. Si se aplica el artículo 83° del Código Penal suponiendo que la norma materia de análisis de la Ley 27444 no existe, es claro que la administración pública tendría como plazo máximo para sancionar hasta algún momento del año 2006 más medio año sin importar la interrupción practicada en agosto del 2002 (siete años y medio contados desde la comisión de la infracción pues, como debe recordarse, el plazo prescriptorio del ejemplo fue de cinco años y el Código Penal establece como plazo máximo el decurso prescriptorio más la mitad del mismo). No tendría sentido, en consecuencia, la “reanudación” con claros visos de “sanción” de la que habla el numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley 27444, cuando el administrado podría verse favorecido de mejor manera en supuestos como el planteado, si solicita la aplicación del artículo 83° del Código Penal por analogía para que la acción de la administración prescriba.
Es por lo anterior que la “reanudación” del plazo prescriptorio en materia administrativa debe producirse desde que se cometió la infracción, supuesto que genera que la administración cuente con un plazo mucho más reducido para sancionar si es que no actúa con diligencia y siga teniendo, en todo caso, como máximo, el plazo del cuarto párrafo del artículo 83° del Código Penal si es que no se produce “reanudación alguna. Consideramos que la interpretación esbozada permite concordar la “sanción” evidente que tiene el numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley 27444 -que busca reducir el plazo prescriptorio- con la norma del Código Penal. Es una interpretación que genera una coexistencia “pacífica” entre las dos normas, finalidad elemental de todo ordenamiento jurídico.
No queremos entrar a analizar a profundidad la razón del legislador para haber consignado una norma de tal naturaleza pues, en primer lugar, excede el tema del presente ensayo y, de otro lado, desconocemos efectivamente su voluntad última. Pero este desconocimiento no es obstáculo para interpretar la norma en la forma como lo estamos realizando ya que, desde nuestra perspectiva, esta interpretación contribuye a armonizar el ordenamiento jurídico, liberándolo así de posibles confusiones o contradicciones (las mismas que podrían surgir por el hecho de “fusionar” conceptos jurídicos distintos: interrupción y suspensión de la prescripción). Del mismo modo, y esto es lo más importante, es una interpretación que incentiva la eficiencia de la administración pública en la resolución de procedimientos administrativos sancionadores, situación beneficiosa para la sociedad en su conjunto, máxime bajo las actuales circunstancias que se procura la eficiencia de la actividad estatal(1). Debe tenerse presente, además, que sin perjuicio de la voluntad del legislador, la norma, una vez publicada, adquiere “independencia” de la intención primigenia de su redactor, argumento adicional que valida nuestro análisis.
Asimismo, siendo una norma de comprensión dudosa, debe favorecerse al administrado en su interpretación, pues si bien el principio que subyace a esta afirmación no se encuentra claramente regulado en el Derecho Administrativo, habiendo coincidencia de principios entre el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal, somos de la opinión que nada obsta para aplicar extensivamente a aquél dicho principio. Definitivamente, nuestra interpretación reconoce un derecho a favor del administrado, cual es: la posibilidad de “reanudar” el plazo prescriptorio, haciendo que la administración cuente con menos tiempo para sancionarlo. Si la administración no actúa diligentemente, el administrado puede solicitar la prescripción en pleno proceso sancionador y liberarse, eventualmente, de la sanción. Recuérdese, además, lo que mencionamos sobre la claridad de las normas especiales y su contribución a la eficiencia. Consideramos que esta interpretación coadyuva a la realización de procesos sancionadores eficientes, los cuales no sólo redundan en beneficio de la administración pública sino también del administrado quien podrá prever de mejor manera las posibles consecuencias del proceso en plazos más cortos.
6. Expediente “paralizado”.
De otro lado, es preciso analizar lo que debe entenderse por "expediente paralizado", ya que no es clara la redacción de la Ley del Procedimiento Administrativo General en este apartado. Así, pueden haber dos interpretaciones.
La primera de ellas es que se entenderá paralizado el expediente en tanto no haya ninguna actuación (interna o frente al administrado) por parte de la administración pública en relación al expediente. La segunda es que el expediente debe entenderse paralizado cuando el administrado no reciba ninguna notificación o no se practique acto alguno con su participación o conocimiento (por ejemplo, inspección, interrogatorio, etc.). En suma, lo que la norma buscaría de acuerdo a esta segunda posición, es que a efectos que no se reduzca el plazo para sancionar, la administración pública, por lo menos una vez al mes deba practicar algún acto con efectos frente al administrado.
Nosotros adherimos la segunda posición pues de ser la primera, la "paralización" del expediente sería de imposible probanza para el administrado cuando la norma, entendemos, ha sido elaborada en beneficio suyo. Del mismo modo, la segunda posición debe ser preferida por la administración pública por un tema de seguridad para la misma administración pública (no debería “correrse el riesgo” de que la segunda posición prevalezca en instancia judicial). Como ya se mencionó, conforme al artículo 1° de la Ley 27444, la actividad interna de la administración no es materia de regulación por la mencionada ley, de lo que se colige que un expediente se entenderá paralizado cuando la administración no produzca acto administrativo alguno, el mismo que según el mismo artículo, para que sea calificado como tal, debe producir efectos en el administrado.
Es de destacar, por último, que el numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley 27444 puede operar para los procesos administrativos iniciados al amparo de la normatividad anterior, por cuanto es una norma que reconoce un derecho a favor del administrado. En tanto el numeral 2° de la Segunda Disposición Transitoria establece que las normas de la Ley 27444 son aplicables a los procesos en trámite siempre que reconozcan derechos o facultades a favor de los administrados, es claro que la norma bajo análisis podrá ser invocada en cualquier proceso administrativo sancionador que haya estado en curso al momento de entrada en vigencia de dicha norma legal. Este supuesto es de suma importancia y consideramos que todas las entidades de la administración pública deben tenerlo presente.7. Conclusiones.
1.- El proceso administrativo sancionador cuenta, desde la vigencia de la Ley 27444, con un régimen prescriptorio propio (artículo 233°). La interrupción de la prescripción -que se produce sólo con la notificación al administrado informándole la existencia del proceso- genera el cómputo de un nuevo plazo (que tiene como límite máximo el establecido en el cuarto párrafo del artículo 83° del Código Penal).
2.- Sin embargo, si el proceso administrativo se mantiene “paralizado” por un mes (es decir, sin que la administración pública notifique acto alguno al administrado), el plazo prescriptorio que empezó a correr desde que se cometió la infracción se reanuda, es decir, la administración pública tendrá como plazo límite para sancionar el decurso prescriptorio ordinario contado desde la comisión de la infracción como si no se hubiese producido interrupción alguna, aun cuando ello efectivamente hubiera ocurrido.
3.- La anterior interpretación permite guardar perfecta armonía entre la Ley 27444 y el Código Penal, pues la administración pública tendrá, en todos los casos, como plazo máximo para sancionar el establecido en dicho Código y, si es que actúa con poca celeridad, su plazo se acorta conforme a la regla del numeral precedente.
4.- Esta regla supone una “sanción” a la administración pública por falta de diligencia en la tramitación de un proceso administrativo sancionador por lo que generará un incentivo para que los organismos estatales actúen con mayor celeridad en tales procesos y, paralelamente, implica de manera indirecta un desincentivo a los administrados a infringir la normatividad, porque un Estado ágil en la resolución de procedimientos sancionadores lo reivindica en su rol de supervisor eficiente.
NOTAS------------------------------------------------------------------(1)Debe tenerse presente, además, que sin perjuicio de la voluntad del legislador, la norma, una vez publicada, adquiere “independencia” de la intención primigenia de su redactor, argumento adicional que valida nuestro análisis.

4 comentarios:

Abg./Lic. Grimaldo Saturdino Chong Vasquez M.Sc. Doctor en Derecho dijo...

Mis felicitaciones Doctor por su aporte al Conocimiento.
Es interesante.

edward montañez dijo...

Doctor, no concuerdo con su posición cuando señala que la prescripcion corre desde el momento en que se notifica el inicio del procedimiento.

debe tenerse en cuenta que la prescripcion conforme al Art. 233.1precisa que prescribirá en cinco años a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada..

Anónimo dijo...

con todo respeto Dr. pero sus apreciaciones son totalmente erróneas , cuando la Ley nos habla de renudar el plazo de prescripcion se refiere a plazo de CADUCIDAD como garantia en el proceso sanionador administrativo.La Ley no regula expresamente la caducidad, sin embargo, la administración no puede tener facultades de tramitación de procedimientos administrativos ad infinitum si no mas bien establecer mecanismos de sanción ante la inacción administrativa, que permita incentivar a los funcionarios públicos a resolver en el plazo debido

Anónimo dijo...

Que significa accion continuada?