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jueves, 1 de marzo de 2012

PRINCIPIOS Y APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA NULIDAD PROCESAL*

PRINCIPIOS Y APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA NULIDAD PROCESAL*

Giusseppi VERA CACHO VÁSQUEZ**
Perú

La nulidad es dialécticamente la situación opuesta al proceso. Si éste implica un avance hacia un fin determinado, la nulidad es un retroceso y el alejamiento de ese fin.
Juan Monroy Gálvez

La problemática de la nulidad procesal ha venido siendo, desde la remota aparición del procedimentalismo, una “figura” usada por los abogados ora en aplicación de los preceptos legales, ora sobretodo con el ánimo de entorpecer el trámite de los litigios; existiendo historias inverosímiles que dan cuenta del regreso a “fojas cero” de causas que se encontraban próximas a ser sentenciadas después de largos años de ardua, paciente y tenaz lucha de una de las partes por demostrar la existencia de su derecho, que sin embargo es interrumpido al plantear la otra parte una nulidad, que en su gran mayoría resultaba ser por razones totalmente de forma y sin ninguna relevancia para el resultado.
En tiempos como el que nos corresponde aplicar el Derecho -el proceso es estudiado en tanto ciencia y las figuras de antaño como instituciones jurídicas, imbuidas de principios y de teleología-, no tiene cabida la utilización indiscriminada del ayer, que a pesar de todo, hoy se sigue evidenciando. Resulta por ello urgente que los operadores del Derecho comprendan el por qué de la regulación de las nulidades y así estén en aptitud de entender cuándo jurídicamente cabe plantear una nulidad procesal en sede jurisdiccional.

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* A Enzo García Ríos: hijo de Dios Padre, hermano de Jesús. Fueron la fuerza de su fe inquebrantable en la tierra ..., de ellos hoy gozando para la eternidad.
** Abogado.
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Sumario: 1.- Introducción 2.- Principios Procesales 2.1. Principio de Especificidad 2.2. Principio de Finalidad Incumplida 2.3. Principio de Trascendencia 2.4. Principio de Protección 2.5. Principio de Conservación 2.6. Principio de Convalidación 2.7. Principio de Subsanación 2.8. Principio de Integración 2.9. Principio de Declaración Judicial 2.10. Principio de Independencia 3.- Bosquejando conclusiones.

1. Introducción
Siendo de la concepción que el proceso judicial sirve para la heterocomposición de intereses en conflicto con relevancia jurídica, éste se estructura en etapas o fases debidamente ordenadas y sistematizadas a fin de brindar la máxima garantía a una Tutela Jurisdiccional Efectiva.
Cada etapa procesal cumple una determinada finalidad dentro del proceso, la cual deberá realizarse a través de uno o más actos jurídico procesales. Y siendo tales actos jurídicamente valiosos para el establecimiento de un proceso con plenas garantías para las partes en litigio, deviene insoslayable encausar dentro del marco de éste, aquellos actos viciosos y por ende ineficaces, ocurridos en el iter procesal que perjudican ostensiblemente su normal desarrollo, y lo que es peor, en algunos casos, ponen en grave peligro su resultado, afectando a alguna de las partes al someterlas a un estado de indefensión.
A decir de José Antonio Martín la nulidad de los actos procesales se relaciona con la problemática de los efectos que han de producir los actos procesales, o más propiamente la privación de ellos1 [j1] . El autor en mención no deja de tener razón, en tanto la nulidad procesal en el desarrollo de la litis debe cumplir la función de filtro, impidiendo se cuelen las impurezas nocivas que afectan el proceso. Así, impedirá se produzca el efecto jurídico pretendido por el acto vicioso2.
De tantas como autores existen, nos adherimos en especial a la definición del maestro Monroy Gálvez para quien la nulidad procesal es el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial.
Siendo el tema en estudio de suma importancia al tratar acerca de la Nulidad Procesal y de los principios que la rigen, no podemos dejar de decir que estos carecen de una concepción única en la doctrina, además de haber generado bastante discusión acerca de su esencia jurídica; sin embargo, como intento de aproximación simplista e incompleta, bastante sujeta a crítica, podemos decir que estos son las bases, pilares o fundamentos que sustentan la normatividad positiva en un momento histórico y lugar determinado, dimanados de la concentración de las reglas materiales de la época. El maestro Monroy Gálvez por su parte, advierte que no son verdades inmutables e incontrovertibles originadas en un espíritu superior o en grupo de sabios, capaces de desafiar la fuerza destructiva del tiempo y, por tanto, ser edificios victoriosos en medio de las ruinas de una ciencia que cada día renueva sus contenidos3. Estableciendo en forma clara el carácter evolutivo de la ciencia jurídica y de los principios jurídicos que la sustentan, toda vez que el Derecho al ser ciencia social, recoge los postulados del devenir histórico de la sociedad.
Para Pietro Sanchís, el gran adalid de los principios es R. Dworkin quien los enarbola como bandera de una nueva concepción del Derecho superadora tanto del positivismo jurídico como del utilitarismo moral, que él concibe como dos caras de una misma moneda4.
Por lo dicho, el Juez debe advertir que los principios son pautas orientadoras de su decisión, en tanto los somete al cotejo con las necesidades y los intereses sociales al tiempo de su uso. Se trata en definitiva que el magistrado desarrolle una interpretación creadora de los principios, haciendo concordar estos con los valores existentes en la sociedad y en su dinámica. Del mismo modo, el desarrollo de los estudios procesales sobre la materia implica que los principios deben servir como instrumentos de control, siendo canales que encausen, tanto las intenciones de los inmersos en la litis en calidad de partícipes, como de la recta aplicación del Derecho por los jueces.
Concluyendo el exordio, es preciso señalar que todo el andamiaje normativo del proceso debe promover que al momento de resolver, en caso el litigio se resuelva por la sentencia, el juez haya tenido oportunidad de comprobar a cual de las partes le asiste el derecho. En tal sentido, debe entenderse al proceso como el mecanismo técnico jurídico que sirve de orientación para el esclarecimiento de la verdad concreta, creado por el Derecho para la realización del valor justicia, el cual no ampara aquellos actos que lo enturbian e impiden el cumplimiento de sus fines, los mismos que deberán ser declarados nulos.

2. Principios Procesales

2.1. Principio de Especificidad o Legalidad

Por este principio, un acto procesal es declarado nulo, siempre que se haya practicado dentro del proceso contraviniendo la normatividad que regula dicho acto, en la misma que se establece la nulidad para el caso en que se produzca un apartamiento de sus disposiciones; y tratándose de omisiones, si es que éstas, por Ley, así han sido consideradas. En tal sentido, no existe nulidad sin Ley que taxativamente la establezca. Véscovi al comentar este principio en sentido puro, nos dice que no se admite nulidad si no se expresa la causa legal en que se funda, para el profesor uruguayo las nulidades del procedimiento son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras, debiendo regir, inclusive, la regla de la interpretación estricta5, criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud a que el legislador no puede cubrir, plasmando en la ley con su nulidad, todos aquellos actos aunque fuere solamente del procedimiento que pudieren afectar a una de las partes; idea que será abordada en los párrafos subsecuentes cuando nos refiramos a las nulidades implícitas.
En opinión de Carrión Lugo la concepción que encierra este principio tiende a limitar el ejercicio abusivo que pueda hacer el solicitante del pedido de nulidades procesales, enmarcándolas dentro de las causales señaladas por el ordenamiento6.
Entendemos que la finalidad resulta muy saludable y hasta profiláctica ante el mal empleo de las nulidades; sin embargo, esta posición no deja de tener sus inconvenientes al momento de plasmarla en un cuerpo normativo, ya que supone que el legislador haya podido establecer todas y cada una de las situaciones pasibles de nulidad.
Este principio, recogido por la Sistemática de la Nulidad Procesal como Sistema Legal, ha ido evolucionando conforme al surgimiento de la Ciencia Procesal. En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura. Su aplicación así conllevaría al absurdo de pensar que el juez tendría que verificar si el acto o la omisión procesal que se denuncia su nulidad, está previsto en la Ley; siendo así, recién sería posible que resuelva por la nulidad. En tal razón, el juez estaría limitado al texto legal, no obstante advertir que la ley no agota el abanico de posibilidades susceptibles de ser nulificadas y de comprobar que, en efecto, el ordenamiento procesal presenta vacíos; situación que en nuestros días devendría en anticonstitucional e ilegal7.
La moderna Teoría de las Nulidades Procesales consagra este principio, pero no en su forma pura, como ya lo advirtiéramos anteriormente, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, toda vez que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal civil recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.
Los Códigos Procesales en materia Civil de estos tiempos, además de establecer la nulidad taxativa para ciertos actos u omisiones procesales8, prescriben en fórmula abierta la nulidad para aquellos actos procesales que de acuerdo a la teleología de las formas procesales carecieran de los requisitos básicos para su eficacia. Con ello se deja a salvo el silencio voluntario del ordenamiento legal, dotando al Juez de la facultad de declarar nulo aquel acto que de acuerdo a su prudente criterio discrecional así lo considere.
Sobre esto, resulta conveniente establecer que debe tenerse en cuenta que por excepción existen nulidades implícitas9 , y el juez así lo podrá decretar cuando este acto viciado vulnera alguna de las garantías fundamentales del proceso10; en este mismo orden de ideas se sostiene que la nulidad no es solamente procedente cuando existe un texto expreso que la contiene, sino que tal principio reconoce importantes atenuaciones cuando la nulidad es la consecuencia necesaria de la omisión de formalidades esenciales, hipótesis en que también procede su declaración aun cuando no estuviera concretamente conminada11. Por estas consideraciones, somos de la opinión que las denominadas nulidades implícitas, recogidas por nuestra jurisprudencia como fundamento para sus decisiones12, son el complemento de la nulidad legal en tanto en forma conjunta determinan cuando un acto procesal debe ser declarado nulo13 y no constituyen contradicción alguna al principio de legalidad como afirma Véscovi14 a pesar de estudiarla y reconocer su validez.
Cabe destacar que el Derecho Procesal moderno ha desterrado el lastre que constituía la preeminencia de las formas sobre el fondo. De tal suerte que ya en la primera mitad del siglo XX Chiovenda sostenía que el ideal de la litis moderna sería que ninguna causa se perdiese por razones de forma, con lo cual, el eximio procesalista italiano daba luces de la nueva orientación que asumiría el Derecho Procesal Civil. Ahora, podemos apreciar que la concepción formalista ha devenido en desfasada, toda vez que tanto el proceso visto desde una perspectiva de unicidad, así como cada uno de los actos que lo conforman, persiguen una finalidad en concreto; de tal manera que, obteniéndose ésta, resulta nada trascendente para el Derecho, que se haya producido sin el cumplimiento de alguna formalidad prevista en Ley, salvo que la formalidad deba cumplirse bajo sanción de nulidad así establecida en la legislación procesal.
La litis debe estar por arriba del mero triunfo de las formas y de otras circunstancias y modalidades sacramentales del proceso15. Su conveniencia requiere que las mismas se adapten al individuo y a las necesidades sociales16.
Ayarragaray sostenía que la forma legal es intocable, la judicial responde a la idea de la elasticidad y su regulación es para el logro e idoneidad de su finalidad17. Si bien la norma positiva estipula cuando el acto procesal es nulo, taxativa o implícitamente; es sólo dentro del proceso civil donde pueden aplicarse tales disposiciones, teniendo en cuenta lo prescrito en la primera parte del párrafo in fine del artículo IX del Título Preliminar del C.P.C.: Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Quedando así plenamente atribuida la función de nuestros jueces.
Sin embargo y pese a lo antes enunciado, en nuestra práctica judicial todavía existe el resabio dejado por el Código de Procedimientos Civiles de 1912 de plantear nulidades por cuestiones meramente formales que no revisten ninguna trascendencia para el normal desarrollo del proceso; las cuales no tienen sino la única intención de dilatarlo y entorpecerlo. El estudio de la jurisprudencia nos demuestra que por lo general, la utilización de la nulidad procesal es realizada de mala fe; siendo por ello misión de esta institución procesal, el refrenar los impulsos de los litigantes, siempre proclives a encontrar motivos de nulidad18.

2.2. Principio de Finalidad Incumplida
El finalismo considera que los actos procesales no realizan fines por sí mismos sino que se dirigen a otro fin19, y que, por tanto, las nulidades no pueden establecerse en beneficio de la ley sino que su declaración debe derivar de un perjuicio20.
Comentando el principio, Liebman nos señala que éste emerge del de la instrumentalidad de las formas que subordina la invalidez de un acto procesal no a la simple inobservancia de la forma, puesta de relieve mecánicamente, sino a la relación -declarada caso por caso- entre el vicio y la finalidad del acto. Se sanciona la nulidad solamente cuando el acto, por efecto del vicio, no haya podido conseguir su objeto, en modo de salvar lo que se hizo en la medida máxima consentida por las exigencias técnicas del proceso21.
El Derecho Procesal Civil es un Derecho instrumental, es decir, está al servicio del derecho sustantivo; y sólo se llega a él cuando estos han sido incumplidos o vulnerados, o cuando exista incertidumbre jurídica en torno a ellos, ocasionando un consiguiente perjuicio y motivando que la persona afectada recurra al proceso22 a fin que se le restablezca o reconozca sus legítimos derechos. El Derecho Procesal no es un fin en sí mismo, sino más bien está orientado a dotar de las instituciones y medios jurídicos necesarios para que en proceso, los justiciables puedan hacer valer sus derechos con la plena garantía de saber que si están demandando algo que por Derecho les corresponde, éste le será otorgado. Por estas consideraciones se suele decir que el Derecho Procesal es el Derecho del Derecho.
Conocedores de esto, resultaría incomprensible jurídicamente, el supuesto negado, de la primacía de las formas; pues, siendo el Derecho Procesal instrumento para la concretización del Derecho sustantivo, y la nulidad procesal un pilar fundamental de la Teoría General del Proceso, claro es advertir que la formalidad persigue un fin: asegurar eficazmente el constitucional derecho de defensa a las partes, evitando que la excesiva libertad en el íter procesal pueda afectar el Debido Proceso y con ello alejarse la posibilidad de una solución justa. De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal a pesar de la omisión o infracción de la formalidad, de ninguna manera el acto deberá ser declarado nulo; esto, de acuerdo también al Principio de Trascendencia que más adelante estudiaremos.
Se debe entender que la nulidad no se puede declarar por que si, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de una acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del Debido Proceso.
Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto23.

Nuestro C.P.C. con acertado criterio ha acogido esta filosofía; pero a pesar de ello, es frecuente en el quehacer jurídico diario el uso indiscriminado de solicitudes de nulidad. Creemos que los encargados del cumplimiento de las normas y los principios que las inspiran, así como también del encausamiento de la conducta procesal de las partes son los Jueces24, quienes tienen facultad para discernir si el acto procesal carente de la formalidad establecida, reviste un menoscabo del derecho de la otra parte, o si por el contrario, cumple con el objetivo trazado por la Ley.
Sobre esto, Micheli nos enseña que la nulidad del acto procesal por un vicio de forma no puede ser pronunciada, sin embargo, cuando el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado. Esta norma está dictada por una exigencia de economía procesal, esto es, de no desperdiciar una actividad desarrollada en el proceso cuando la misma sea idónea para alcanzar la finalidad a la que la actividad misma está dirigida25. Este autor nos da otro criterio más, al indicarnos que los principios de economía y celeridad procesal, como también el de conservación de los actos procesales impiden que la nulidad sea declarada por mero formalismo. Opinión a la que nos adherimos.

2.3. Principio de Trascendencia
Todos los actos procesales tienen una finalidad u orientación; constituyen una secuencia ordenada, secuenciada y sistematizada conducente a un objetivo. En tal sentido, forman parte de todas y cada una de las etapas del proceso, vg. la notificación tiene como finalidad poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales (art. 155 del C.P.C.), para que estos hagan valer sus derechos; la actuación de la declaración de testigos será tener el testimonio de una o más personas sobre los hechos controvertidos, especificados por el proponente y como todo medio probatorio, acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( art. 188 del C.P.C.). Como vemos, la finalidad se extrae de la misma norma en forma explícita, encontrándose en otros casos subyacente a ella y a los principios que le dan sustento, o lo que equivale a decir, implícitamente.
La formalidad de los actos procesales se establece no por mero gusto o exquisitez del legislador ni por tradición jurídica, sino por la necesidad de otorgar a las partes en litigio la debida garantía de sus derechos, tanto de acción como de contradicción, haciendo operativo el principio constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva.

Alzamora Valdez recogiendo un principio del Derecho nos decía que no hay nulidad sin perjuicio, en tal razón, carece de sentido si no tiene por objeto lograr una determinada finalidad ( orden público, derecho de las partes, etc.)26.
Pero no hay que perder de vista algo que reviste suma importancia, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejado la invalidez del acto.
El principio de trascendencia trae consigo el perjuicio que el acto realizado viciosamente puede ocasionar, de tal manera que si no es verdaderamente importante, carece de sentido la nulidad, resultando valiosa la apreciación formulada por Véscovi en el sentido que la violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o de una parte)27.
Couture nos informa que sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno28.

2.4. Principio de Protección
Por este principio se establece que la alegación de nulidad debe tender al amparo de un interés lesionado.
Conforme lo hemos venido afirmando, la nulidad procesal concebida a la luz de la moderna doctrina científica del Derecho Procesal, busca proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte, ya como terceros, de aquellos actos que incurriendo en vicios, no logren la finalidad establecida para ellos, siempre que el proponente de la nulidad no sea el mismo que la hubiere originado, puesto que de ser así, no se estaría afectando su derecho al Debido Proceso. Así también, no tendría ninguna razón jurídica su declaración, al no afectar en nada el normal desarrollo de la litis; además de no estar acorde a los demás principios que inspiran la nulidad procesal.
Tal criterio es adoptado por Gozaíni, quien apunta que este principio requiere tres condiciones específicas a saber: a) que la anulación pretendida, justifique el accionar de la justicia ante la evidencia del perjuicio que generan los efectos del acto viciado; b) que la nulidad provenga de actos propios de la jurisdicción, o de la parte contraria; c) que quien promueva la impugnación no haya dado lugar con sus actos, al vicio que denuncia29.
A decir de Couture, este recurso no es sino un medio de protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas, en tanto las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes30.

2.5. Principio de Conservación 31
En buena cuenta, este principio señala que en caso de duda debe mantenerse la validez del acto.
Condorelli manifiesta que en caso de duda sobre la configuración de un vicio procesal, corresponde declarar la validez del acto desde que la nulidad debe ser considerada un remedio excepcional y último32.
En la medida de lo posible debe tenderse a la conservación de los actos jurídicos independientes de los nulos... más evidente será la conveniencia de dicha conservación cuando las conductas dolosas o las circunstancias acaecidas en un caso concreto, pese a su anomalía no son determinantes de nulidad alguna33.
Al estudiar este principio es preciso conocer también la nueva doctrina de los defectos formales no invalidantes y la conservación de los actos procesales no directamente derivados del viciado, que sirven de sustento a este principio. Así por ejemplo, el enviar un escrito a la Corte utilizando ambas carillas del papel, contraviene expresamente lo dispuesto en el art. 130 inc. 3) de nuestro C.P.C. en cuanto a la forma del escrito; no obstante ello, carece de perjuicio y por ende de relevancia jurídica, por lo que bastará que el juzgador llame la atención del abogado que patrocina la causa para que en posteriores oportunidades elabore sus escritos de acuerdo a las formalidades que exige el ordenamiento procesal.

2.6. Principio de Convalidación
Por el principio de convalidación una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente y no siendo causante del vicio procesal, opta por consentirla, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad. Con este proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica.
Por lo general, esta figura se presenta cuando la parte o el tercero interviniente que pudiera considerarse perjudicado, considera, por el contrario, que la irregularidad en nada le afecta, deviniendo en innecesario plantear la nulidad; esto en virtud que a pesar del vicio, el acto ha cumplido con su finalidad.
Sin embargo, es necesario recordar que tanto la doctrina, en forma unánime, así como el art. 176 del C.P.C. 34señalan que la nulidad debe ser interpuesta en la primera oportunidad que se tuviera para hacerlo. Ante esto, es preciso traer a cuenta la situación presentada en la práctica judicial: ocurre que se dan casos de convalidación al haber, la parte perjudicada, realizado actuaciones posteriores al acto cometido en contravención a la ley, sin deducir la nulidad del mismo o al presentar escrito(s) referidos al fondo y no a la formalidad infringida. Produciéndose la convalidación por defecto de invalidación, sea esto intencionado o no35. En tal sentido, no existirá posibilidad alguna para la posterior solicitud de nulidad.
Como puede verse, este principio impone el deber de diligencia a las partes y a sus abogados, a fin de no ser ellos mismos los causantes de su propio perjuicio. Esto en virtud de la protección a la firmeza de los actos procesales.
Por otra parte, consideramos equivocada la sinonimia entre convalidación y subsanación que realizan algunos autores, así por ejemplo Maurino señala: "convalidación o confirmación es la renuncia de la parte a pedir la nulidad del acto, que de esta manera se subsana36. Somos de la opinión que no se puede hablar que un acto se ha subsanado por claudicar el actor perjudicado a deducir la nulidad. Por lo demás, este tema será tratado en el numeral 2.7. del presente ensayo.

2.7. Principio de Subsanación
Según Cabanellas, subsanación significa enmienda de error, rectificación de yerro, corrección de defecto. De acuerdo al art. 172 párrafo cuarto del C.P.C.: No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
La subsanación de la nulidad procesal no es necesaria cuando el vicio que contiene el acto procesal no es lo suficientemente relevante como para generar la nulidad; esto, a pesar de no haberse subsanado aún. En tal razón, no alcanzo a comprender por qué algunos autores confunden o, en todo caso, pretenden sinonimisar convalidación y subsanación cuando son vocablos que encierran significados diferentes. Comparto ciertamente la definición de Soler, a pesar de no ajustarse a lo normado en el C.P.C. peruano, cuando sostiene que la subsanación en su acepción gramatical equivale a reparación de un defecto y su acepción jurídico procesal equivale a otro tanto. En consecuencia, puede concluirse que el acto procesal nulo se subsana cuando la nulidad ha sido reparada o enmendada.
Por el contrario, y sólo por citar una definición que confunde los términos, tenemos a Aguirre Godoy37, quien refiriéndose a las nulidades relativas sostiene ... no debe dárseles el efecto grave de provocar la anulación de los actos procesales sin alegación de parte, pues si no existe tal invocación se produce una subsanación por acuerdo tácito de la parte38.
Para advertir si se trata de convalidación o subsanación, conviene analizarlos en paralelo: la parte procesal que convalida un defecto procesal, pues lógicamente es la parte supuestamente afectada con él, es decir, aquella que no lo cometió; en el caso de la subsanación quien enmienda su error u omisión procesal es, por simple deducción, la parte que lo ocasionó o concurrió a que se originara o, en su caso, el juez, si éste la originó. En la convalidación, la omisión de deducir la nulidad permite que el acto procesal sea eficaz para dicho proceso, excepto la nulidad absoluta; que de haberla deducido y en atención al cumplimiento o no de la finalidad del acto procesal hubiera podido declararse la nulidad; por el principio de subsanación, el acto procesal no deberá ser anulado, puesto que su posterior subsanación en nada perjudicará la litis y con ello el legítimo derecho de la o las partes.
Es oportunidad propicia para apreciar la falta de un adecuado lenguaje jurídico. Así como en el lenguaje vulgar, los términos existen, tiene su significado y hay que llamar a cada cosa por su nombre. Pensamos que el utilizar términos que no corresponden o el forzar determinadas situaciones a figuras jurídicas existentes no es sano para el Derecho. Lo que se ocasiona es confusión y la ciencia en tanto conocimiento razonado y elaborado, fundado en el estudio, jamás tendrá ese nivel de ambigüedad.

2.8. Principio de Integración
Este principio es aplicado por el juez como director del proceso, se da por ejemplo cuando al emitir sentencia, el magistrado ha omitido pronunciarse por el total de las pretensiones invocadas. Si no existiera la integración, la resolución incompleta per se sería nula; sin embargo, por este principio de la nulidad procesal, el juez tiene la posibilidad para que dentro del plazo señalado en ley, pueda completarla39, evitando pérdida innecesaria de tiempo.
Cuando el art. 172 del C.P.C., contempla que es posible la integración de una resolución antes de su notificación, esto no genera ninguna duda ni inquietud acerca de su alcance. Lo contrario ocurre cuando ya se ha efectuado la notificación, en esos casos, puede integrar la resolución a pedido de parte o de oficio; subsanando la omisión, la misma que debe hacerse dentro del plazo que se tiene para apelar de la resolución. Ahora bien, somos de la opinión que en caso se integre la resolución fuera del plazo para apelarla, ésta deberá tener pleno derecho puesto que su dación no afecta a ninguna de las partes, toda vez que el único propósito será el de corregir una omisión. No obstante ello, hay quienes sostienen que en este caso debe operar la convalidación, desconociendo que se trata de la nulidad provocada por la persona del juez, quien como director del proceso tiene el deber de conducirlo de tal forma que se resguarde no sólo el legítimo interés de las partes en litigio sino de promover que con su actuación se logre la paz social con justicia. De tal manera, no es posible pensar que éste ocasione un perjuicio y no pueda ser posible remediarlo con la integración.

Y como quiera que se trata de una omisión del juez, el C.P.C. ha previsto, con acertado criterio, en el art. 370°40 que la integración no es sólo potestad de los órganos de primer grado sino que inclusive tiene potestad para ello el juez superior.

2.9. Principio de Declaración Judicial
Al margen de discutirse si la nulidad procesal debe ser solicitada por la parte o el tercero agraviado, o si es que también de oficio, el juzgador pueda establecerla cuando ésta afecte el orden público; el acto u omisión en esencia nulo, para ser así considerado debe ser declarado por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, hasta las nulidades procesales de pleno derecho consagradas en nuestro C.P.C. para que revistan plena validez y efectos jurídicos necesitan de la correspondiente declaración de nulidad, que se tramitará como incidente, a pesar que el C.P.C. no lo regula; pero que el juez peruano, cual pretor deberá crear Derecho, instaurando a partir de la jurisprudencia el trámite del incidente de nulidad.
Así, la resolución que declara la nulidad retrotrae su eficacia al acto cuya nulidad se ha declarado y comprende también a los subsiguientes que fueren por él originados o mantengan con el acto nulo una relación de indestructible dependencia.
Sobre este principio Redenti nos dice que el pronunciamiento de nulidad parece destinado a declarar la certeza de que el acto era ya desde su origen y por sí mismo inepto para producir efectos procesales; tiene más bien (por lo menos en origen) los caracteres de una simple constatación declarativa41.
El maestro uruguayo Véscovi en forma precisa enseña que si bien el acto absolutamente nulo no debe producir efectos, de hecho los produce mientras no se hace efectiva la declaración judicial42. Con lo que queda plenamente establecida la necesidad que en materia procesal resulta indispensable que la nulidad sea declarada judicialmente.

2.10. Principio de Independencia
Declarada la nulidad procesal, ésta en ninguna forma afectará a los actos procesales realizados con posterioridad que no tengan vinculación o nexo, es decir aquellos que sean autónomos de aquel viciado. Así también, reconociendo que en un acto procesal pueden presentarse más de una manifestación procesal43.

3. Bosquejando conclusiones
· Debemos tener presente que las nulidades no son penas, sino tan sólo la consecuencia lógico jurídica del incumplimiento de las formas a las que la ley atribuye determinados efectos. Es decir, es no otorgar eficacia a aquel acto que no cumpla con la formalidad o con los requisitos esenciales del acto, por lo que, la declaración de nulidad reviste legalidad.
· La nulidad procesal es una institución que debe ser utilizada solamente cuando algún acto procesal ha afectado o puede afectar a una de las partes en litigio, generándole indefensión. No debe interponerse con el propósito de dilatar o enturbiar el proceso, puesto que esa no es su finalidad, por lo cual la nulidad también apareja justicia.
· Los principios de nulidad procesal que inspiran nuestro C.P.C. deben ser interpretados en forma integral. La parte accionante deberá tener en cuenta si el hecho que va a pedir sea declarado nulo se ajusta a dichos preceptos, los que igualmente serán de utilización necesaria por el juez al momento de resolverla.

Para finalizar, conviene establecer que el presente ensayo ha intentado hacer un estudio preliminar de los principios que inspiran la regulación de las nulidades procesales, por lo que, no están comprendidos en este trabajo otros aspectos de importancia referidos al tema en mención. Agradeceremos se sirvan enviarnos sus sugerencias y críticas*** las mismas que permitirán mayor riqueza de matices al enfocar el tema en posteriores oportunidades.

NOTAS:
1 MARTÍN Y MARTÍN José Antonio; Los Actos Procesales. En: El Proceso Civil y su Reforma; Centro Superior de Estudios Entidad Delegada de la Universidad Alfonso X El Sabio; edit. Colex Temas Claves de Derecho; Canarias-España; 1998, p. 204.

2 Sin embargo, la utilización práctica que se le da a la nulidad procesal, en su mayoría, no va acorde con los principios que la inspiran, la doctrina que la desarrolla ni la legislación que la regula, siendo terriblemente cierta la afirmación vertida por Róger Zavaleta Rodríguez cuando señala: “Sin temor a equivocarnos, podemos afirmar que el medio impugnatorio más utilizado hoy en día, es la nulidad; y no precisamente porque abunden las infracciones a las leyes procesales, sino porque, desde la perspectiva de muchos abogados y litigantes temerarios, es una forma de eliminar a los actos judiciales que les resultan desfavorables y prolongar la actividad procesal” (ZAVALETA RODRÍGUEZ Róger; El laberinto de las nulidades procesale. En: Revista Peruana de Derecho Procesal; T. IV; Lima; diciembre 2001; p. 350).
3 MONROY GÁLVEZ Juan; Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992. En: Código Procesal Civil Comentado, Concordado y Sumillado; La Ley Informativo Legal; Lima; 1996; p. 19.

4 PIETRO SANCHÍS Luis; Ley, Principios, Derechos; Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas" Universidad Carlos III de Madrid; Madrid; 1998; p. 47.
5 VÉSCOVI Enrique; Teoría General del Proceso; 2da edic.; Edit. Temis S.A.; Santa Fe de Bogotá; 1999; p. 264.
Es de tener en consideración que el citado autor diferencia entre nulidades del procedimiento de aquellas otras nulidades que afectan la esencia del proceso como son las que violan las garantías fundamentales del proceso, el derecho de defensa y la contradicción.
6 CARRIÓN LUGO Jorge; Tratado de Derecho Procesal Civil; vol. I; edit. Grijley; Lima; 2000; p. 391.

7 Constitución Política del Perú; Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional.-
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley...
Código Procesal Civil; Artículo III Título Preliminar.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.-
(...)
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
8 ARIAS MONTOYA Oswaldo; Nulidad de los Actos procesales en el código Procesal Civil Peruano. En: Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta (Compilación); IDAJUS; Lima; 1999; p. 113 y ss. Este autor señala que las nulidades por mandamiento legal de nuestro C.P.C. se encuentran en el inc. 6 del art. 50: deberes del juez; art. 93: referida al litisconsorcio necesario; tercer párrafo del art. 108: pérdida de la titularidad del derecho discutido; art. 122 segundo párrafo: nulidad de las resoluciones judiciales; art. 165: acerca de la notificación; arts. 431 a 436: reglas para el emplazamiento válido; art. 611 tercer párrafo: decisión motivada a pedido de medida cautelar; art. 741 y 743: relativos a la nulidad del remate.

9 TICONA POSTIGO Víctor; Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil; T. II; 3ra. Edic.; edit. Grijley; Lima; 1996; p. 734.

10 GIOVANNONI Adrio; Los Vicios Formales en la Realización del Acto Procesal. En: Estudios de Nulidades Procesales; edit. Hammurabi; Buenos Aires; 1980; p. 75.

11 CONDORELLI Epifanio J.L. ; Presupuestos de la Nulidad Procesal. En: Estudios de Nulidades Procesales...; p. 96.

12 Exp. 52508-97 (Lima 15.10.98 Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento). El sistema procesal peruano admite la existencia de nulidades explícitas e implícitas. Éstas últimas surgen a raíz que el legislador no puede prever en forma detallada y minuciosa las variantes y matices que en realidad asumen las irregularidades del acto procesal. LEDESMA NARVAEZ Marianella; Gaceta Jurídica; T. 3; febrero 2000; p. 338.

Reg. 055-97-C/CAM (Camaná 27.01.98). No es preciso que la nulidad esté taxativamente impuesta por la ley, sino que basta con que la exija su significado y finalidad; situaciones que dan origen a las denominadas por la doctrina, nulidades implícitas. Así, por ejemplo, los casos en que los vicios –no sancionados expresamente- afectan la constitución de una relación procesal válida, o se contravengan normas que garantizan el derecho a un debido proceso (provocando indefensión, limitando el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, etc.); se trata indudablemente de situaciones excepcionales reguladas en nuestro ordenamiento procesal ...”careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad” ARMAZA GALDÓS Jorge y ZAVALA TOYA Fernando; La Decisión Judicial; Gaceta Jurídica; Lima; 1999; p. 303

13 Al respecto, resulta interesante lo expresado por Serra Domínguez en la Jornada de Derecho Procesal organizado por la Revista de Derecho Procesal cuando señala que: ... No bastando para la nulidad procesal que el acto sea contrario a las leyes, sino que es indispensable que la propia ley declare expresamente la nulidad del acto, distinguiendo entre los actos procesales cuya nulidad está establecida en algún precepto legal de las nulidades implícitas y aquellas otras nulidades que se deriven analógicamente de las anteriores. SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel; Nulidad Procesal. En: Ponencias de las Jornadas Internacionales de Derecho Procesal; Revista Peruana de Derecho Procesal; Lima; 1997; p. 182.

14 VÉSCOVI Enrique; op. cit.; p. 264. Éste, intentando definir a las nulidades implícitas señala: “existen nulidades que no están previstas en la ley expresamente, pero que resultan de principios contenidos en el texto (aunque no explicitados)”.
Estas nulidades no son sino aquellas que han causado indefensión a alguna de las partes..

15 Exp. 57-99 (Lima 09.03.99 Sala de Proceso Ejecutivos). La nulidad por la nulidad misma no deviene en amparable, sino en tacto el acto afecto de tal, vulnere el derecho de las partes o transgreda el proceso, de modo que en esencia impida el logro de sus fines. LEDESMA NARVAEZ Marianella; Gaceta Jurídica; T. 4; julio 2001; p. 374

16 AYARRAGARAY Carlos A.; El Principio de la Inmaculación en el Proceso; edit. Abeledo Perrot; Buenos Aires; 1927; pp. 135-136.

17 Ibidem; p. 131.

18 TICONA ...; op. Cit.; p. 732.

19 Cas. 1204-96 (Lima 23.12.97). Por el principio de instrumentalidad o finalidad de las formas, los actos procesales son válidos en tanto se hayan realizado de cualquier modo apropiado para la obtención de su finalidad; sin embargo, existen actos procesales que atendiendo a los elementos o presupuestos que se hayan transgredido no son susceptibles de convalidarse, cuando las formas preserven las garantías del Debido Proceso. En tal sentido, las nulidades no aseguran por sí solas las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines de ellas; en ese sentido, no es posible admitir que el proceso se estructure en forma tal que constituya una trampa en la cual naufrague el derecho material. Gaceta Jurídica; T. 63-B; p. 147-149.

20 ALZAMORA VALDEZ Mario; Derecho Procesal Civil; 8va edic.; edic. Eddili; Lima; s/a; p. 323.

21 LIEBMAN Enrico Tullio; Manual de Derecho Procesal Civil; edic. Jurídicas Europa-América; Buenos Aires; 1980; p. 196.

22 Es lo referido a la legitimidad y al interés para obrar que tenga la parte, haciendo efectivo su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva reconocida en el Artículo I del Título Preliminar del C.P.C. : Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

23 MAURINO Alberto Luis; Nulidades Procesales; edit. Astrea; Buenos Aires; 1990; p. 38.

24 Sobre este tema es preciso atender a la función nomofiláctica del juez dentro del proceso moderno.
25 MICHELI Gian Antonio; Curso de Derecho Procesal Civil; vol. I; edic. Jurídicas Europa-América; Buenos Aires; 1970; p. 321.

26 ALZAMORA ...; op. Cit.; p. 323.

27 VÉSCOVI Enrique; op.cit.; p. 265.
28 COUTURE Eduardo; Fundamentos de Derecho Procesal Civil; 3ra edic.; edic. Depalma; Buenos Aires; 1985; p. 390.

29 GOZAÍNI Osvaldo Alfredo; Derecho Procesal Civil; T I; vol. 2; Ediar; Buenos Aires; 1992; p. 855-856.

30 COUTURE ...; op. Cit.; p. 396-397. Por otro lado, compartimos la crítica de Serra Domínguez al art. 174 del C.P.C. peruano cuando señala que adolece de una redacción defectuosa, al exigir conjuntamente que el peticionario de la nulidad resulte perjudicado por la misma y al mismo tiempo tenga interés directo y propio en la nulidad, ya que la simple existencia del perjuicio basta para acreditar el interés y por tanto también la legitimación. SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel; Nulidad Procesal. En: Jornadas internacionales de Derecho Procesal; p. 183.

31 Exp. 1486-98 (Lima 17.11.98 Sala de Procesos Sumarísimos). El criterio interpretativo de las nulidades debe ser restrictivo, el mismo que se deriva del principio de conservación, por el cual se consagra la conveniencia de preservar la eficacia o validez de los actos procesales frente a la posibilidad de su anulación o pérdida. LEDESMA NARVAEZ Marianella; T. 3; febrero 2000; p. 337.

32 CONDORELLI ...; op. Cit.; p. 114.

33 CEDEÑO HERNÁN Marina; La Tutela de los Terceros frente al Fraude Procesal; edit. Comaes; Granada -España; 1997; p. 260.

34 Art. 176 del C.P.C. .- Oportunidad y trámite.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
35 Cas. 1852-97 (Huánuco). Si quien se ve agraviado con un acto procesal viciado no sustenta cuál es el agravio que éste le provoca, se entiende que lo ha consentido, por lo que este vicio no puede acarrear la nulidad de lo actuado. Guía rápida de jurisprudencia civil y procesal civil; Gaceta Jurídica; Lima ; noviembre 2000; p. 181.
36 MAURINO ...; op. Cit.; p. 54.

37 AGUIRRE GODOY Mario; Las Nulidades Procesales en el Sistema Guatemalteco. En: Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México; México D.F.; 1975; Año VIII; N° 22, p. 44.

38 El subrayado es nuestro. No comprendemos que algo se pueda subsanar al no hacer nada, es decir, para este autor, una acción se subsana con una omisión. Lo que ha ocurrido es que -utilizando sus términos- por acuerdo tácito se ha convalidado, término que significa dar validez.

39 Conviene aquí advertir acerca del plazo para interponer la nulidad, toda vez que en nuestra legislación, a diferencia de otras, no se establece un plazo expreso.

40 Art. 370° C.P.C. .- Competencia del Juez superior:-
(...)
Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
41 REDENTI ...; op. Cit.; p. 216.

42 VÉSCOVI ...; op. Cit.; p. 266.

43 Tal vez resulte osado proponer un término jurídico, sin embargo, ante la necesidad de dar un nombre a lo que queríamos expresar, nos hemos dado la licencia de denominar manifestación procesal a cada uno de los elementos que pueden conformar un acto procesal; vg. en el acto procesal de la audiencia de pruebas, se actuarán todas las que hallan sido propuestas por las partes y admitidas por el juez, así, los documentos, declaración de parte, de testigos, pericia, etc.; sin embargo, la nulidad de la pericia no enerva la actuación de documentos ni la declaración de testigos. La nulidad no afectará la totalidad del acto, sino sólo de aquella incursa en el vicio, de lo cual se desprende que lo demás del acto permanecerá con plena validez.

*** E-mail: gveracacho@hotmail.com











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1 comentario:

Unknown dijo...

Excelente artículo, felicitaciones.-