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miércoles, 26 de diciembre de 2007

LA INCAPACIDAD TEMPORAL

LA INCAPACIDAD TEMPORAL FERMÍN MANUEL MUÑOZ MOLTO * - ESPAÑA (Valencia)
SUMARIO: Concepto.- Beneficiarios de la incapacidad temporal.- Contenido de la prestación.- Dinámica de la prestación.
La Ley 42/1994 ha fundido la incapacidad laboral transitoria y la invalidez provisional en una sola figura, la incapacidad temporal. La razón del cambio es el coste que suponía una prestación tan prolongada como la incapacidad laboral transitoria-invalidez provisional. Además, la maternidad pasa a concebirse como una prestación separada de la incapacidad temporal.
La reforma del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social operada por la Ley 42/1994, del 30 de diciembre, Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ha afectado a la incapacidad laboral transitoria y a la invalidez provisional, que desaparecen fundiéndose en una sola figura, la incapacidad temporal. La principal razón que motiva un cambio como el indicado se encuentra en la carga económica que suponía una prestación de tan larga duración como la incapacidad laboral transitoria-invalidez provisional. Asimismo, la maternidad pasa a concebirse como una propia prestación separada de la incapacidad temporal.
CONCEPTO
El artículo 128 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (nueva redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y de Orden Social) establece que "tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador recibía asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación; b) los periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad".
Dada dicha redacción, podemos señalar que los elementos caracterizadores de la incapacidad temporal son los siguientes:
1. Por un lado, la alteración de la salud que incapacita para el trabajo, entendiendo dicha alteración como el desequilibrio del estado de salud que deberá afectar al individuo de tal forma que le incapacite temporal y absolutamente para la realización de su trabajo habitual o que le impida el desarrollo de su actividad productiva. Por tanto, todas aquellas alteraciones de la salud que no incapaciten para el trabajo estarán excluidas de la incapacidad temporal.
2. La temporalidad de la lesión o enfermedad. Asimismo, debemos señalar que la incapacidad que debe sufrir el trabajador debe ser de carácter transitorio, diferenciándose por este motivo de la invalidez permanente del artículo 134 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a partir de ahora TRLGSS)(1). Así pues, es requisito inexcusable la temporalidad de la lesión o enfermedad.
3. La necesidad de recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social. También es preciso para permanecer en incapacidad temporal la necesidad de asistencia sanitaria para el tratamiento de la lesión o enfermedad, como se desprende del citado artículo 128 del TRLGSS, con el fin de rehabilitar al trabajador, así como la temporalidad de la misma, puesto que desde el momento en que resulte acreditado que la enfermedad que padece el trabajador es permanente o irreversible, procede el alta médica.(2)
Así pues, en términos generales, podemos elaborar un concepto de tal contingencia, según el cual "la incapacidad temporal es la situación de alteración de la salud del trabajador, cualquiera que fuese su causa, por la que reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, le impida temporalmente el desempeño de su trabajo y tenga la duración máxima establecida por la ley".(3)
BENEFICIARIOS DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL
El artículo 130 del TRLGSS establece con carácter general que serán beneficiarios del subsidio de incapacidad temporal las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social que reúnan el requisito general de esta afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta (la Orden Ministerial de 13-X-1967 tan sólo contempla un supuesto de situación asimilada al alta en su artículo 4.1 y es el desempleo involuntario total y subsidiado) en el momento en que se produzca la alteración de la salud por alguna de las causas antes señaladas.
Además, con carácter general hay que decir que para la incapacidad temporal derivada de enfermedad común el artículo 130.a del TRLGSS exige que el trabajador haya cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. Respecto a la incapacidad temporal derivada de accidente no laboral o laboral y enfermedad profesional, así como para los períodos de observación de esta última, no se exigen períodos previos de cotización, según el artículo 130.b del TRLGSS.
CONTENIDO DE LA PRESTACIÓN
La base reguladora
La norma que establece los criterios que seguir en la determinación de la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de la incapacidad temporal viene constituida por el artículo 13 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, dictado para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
Así podemos señalar que, para la incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, la base reguladora la constituirá la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes del mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad. Dado que nos hallamos ante un subsidio diario, el total de la expresada base de cotización se dividirá por el número de días cotizados si se trata de trabajadores con retribución diaria, por treinta si lo son con retribución mensual y por el número de días trabajados si la incapacidad temporal se inicia en el mismo mes que el trabajador hubiera ingresado en la empresa (artículo 13.1 y 2 del Decreto 1646/72. Por su parte, la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como los períodos de observación de esta última, la constituirá la suma de la base de cotización por la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del mes anterior a la baja y el promedio de la suma de las percepciones por horas extraordinarias de los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad (artículo 13.4 del Decreto 1646/72).
Parece evidente que estas reglas tienen como objetivo el intentar aproximar lo más posible la base reguladora de la prestación al nivel real de ingresos de activo del trabajador, para de ese modo garantizar una mayor correspondencia entre las rentas de sustitución y de las remuneraciones a las que deben sustituir.(4)
Cuantía económica
La prestación de incapacidad temporal es económica, y se obtendrá aplicando un determinado porcentaje a la base reguladora antes comentada. Así podemos señalar lo siguiente:
1. Para la incapacidad temporal derivada de accidente laboral y enfermedad profesional, el importe de la prestación será el resultado de aplicar el 75% a la base reguladora correspondiente.
2. Para la incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral la cuantía de la prestación la constituirá, desde el cuarto día de la baja al vigésimo, el 60% de la base reguladora (RD 53/1980 de 11 de enero); del vigésimo primero en adelante, el 75% de la misma base. El pequeño riesgo de los tres primeros días de la baja queda al margen de la protección de la Seguridad Social, sin perjuicio de que las normas profesionales puedan establecer una cobertura adicional a cargo del empresario. Al respecto, podemos señalar que el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo (D. de 26-1-1944) establecía que en caso de enfermedad justificada el trabajador tenía derecho a percibir el 50% de su salario durante cuatro días al año, pero esta norma ha quedado sin efecto como consecuencia de la Disposición Derogatoria de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 23-V-1994).
DINÁMICA DE LA PRESTACIÓN
Nacimiento del derecho
El artículo 131 del TRLGSS determina el momento a partir del cual se devenga la prestación de incapacidad temporal, distinguiendo entre las siguientes situaciones protegidas:
1. En caso de enfermedad común o accidente no laboral, a partir del decimosexto día de la baja, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive. Al respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional considera en sentencia 37/1994 que la asunción por el empresario de la obligación de abonar el subsidio durante estos días con el consiguiente desplazamiento de la carga económica de los fondos públicos a los empresarios no vulnera la garantía institucional en materia de Seguridad Social que contiene el artículo 41 de la Constitución Española, porque según el propio Tribunal, "afecta a un aspecto parcial de la protección de la incapacidad temporal para el trabajo y no altera el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos".
2. En caso de accidente de trabajo, desde el día siguiente al que haya tenido lugar, o desde el día siguiente a la baja cuando ésta fuese posterior a la fecha del accidente.
3. En caso de enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja médica para el trabajo o del que se considere período de observación para fijar el diagnóstico definitivo.
Así, el salario íntegro del día de baja corre a cargo del empresario cuando se trata de contingencias profesionales (artículo 131.1 del TRLGSS).
Duración del derecho
La gran novedad de esta transformada prestación radica en su duración, debido a la carga económica que suponía una prestación de tan larga duración como la incapacidad laboral transitoria-invalidez provisional.
La incapacidad temporal tiene en todos los casos una duración limitada, y se desenvuelve de forma diferente en cada una de las situaciones protegidas. Por ello, examinaremos separadamente la extensión de la incapacidad temporal en cada uno de los supuestos objeto de protección.
1. La incapacidad temporal debida a enfermedad común o profesional así como a accidente, sea o no de trabajo, tendrá una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis si se presume que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación, teniendo la empresa en este período la obligación de cotizar (artículo 128.1.a del TRLGSS)
2. Cuando la incapacidad temporal obedezca al período de observación para el diagnóstico de la enfermedad profesional, la misma tendrá una duración máxima de seis meses y podrá ser prorrogada por igual plazo a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social (artículos 128.1 b del TRLGSS y 2.1.d y 6 del RD 2609/1982, de 24 de setiembre).
De tal modo que, una vez agotado el plazo máximo anteriormente descrito, deberá examinarse el estado físico del incapacitado en un período máximo de tres meses, a efectos de calificarlo, si bien, cuando se precisa la continuación del tratamiento médico, esta calificación podrá demorarse hasta los treinta meses desde el inicio de la incapacidad temporal. En este segundo período la empresa no tendrá obligación alguna de cotizar. Si bien hemos de prevenir sobre el peligro de que la prórroga de seis meses de la situación de incapacidad temporal, o bien el alargamiento de la situación hasta el máximo de treinta meses, sea práctica habitual en contra de la excepcional que marca la propia normativa (artículo 131 bis de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre). Posibilidad que repercutiría negativamente en el objetivo de reducción de los costes de la prestación.
Asimismo, debemos hacer referencia a los períodos de recaída que también se computan. La noción de recaída ha sido tradicionalmente problemática. El artículo 9.1.2.a de la Orden de 13-X-1967, sobre Normas para la Aplicación y Desarrollo de la Prestación de Incapacidad Laboral Transitoria, establece que "si el proceso de incapacidad laboral transitoria [ahora debemos entender incapacidad temporal] se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se tate de la misma o similar enfermedad". De este precepto se ha entendido que la recaída se integra por el elemento temporal, consistente en que el período de actividad laboral entre las dos situaciones de incapacidad no fuera superior a seis meses, y por el elemento causal, consistente en que la contingencia que determina la incapacidad sea la misma en el proceso inicial y en la recaída.
Por tanto, parece predominante el elemento temporal, pero no preferente, puesto que, superados los seis meses de trabajo, la nueva incapacidad abriría siempre una nueva situación, mientras que si no se supera el límite, existirá recaída sólo si la causa determinante es la misma y una nueva situación en caso contrario(5). Aunque la doctrina de suplicación entiende que el tiempo es el auténtico elemento decisivo, de forma que "en los supuestos del período inferior a los seis meses se habrán de considerar siempre acumulables las dos situaciones de incapacidad laboral transitoria a efectos del cómputo de plazo máximo".(6)
Extinción del derecho
La incapacidad temporal en sus distintas situaciones protegidas se extingue según establece el actual articulo 131 bis de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre; como consecuencia del alta médica, con o sin declaración de invalidez permanente, por el transcurso de los plazos anteriormente señalados, por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la percepción de una pensión de jubilación, o bien por su fallecimiento.
Por su parte, el artículo 132 del TRLGSS menciona como supuesto de denegación, suspensión o anulación del derecho al subsidio la obtención o conservación fraudulenta de éste por el beneficiario, la realización de trabajos por cuenta propia o ajena y la producción o prolongación de la incapacidad por imprudencia temeraria del beneficiario. También puede operar como causa de suspensión la negativa o el abandono del tratamiento prescrito por los facultativos de la Seguridad Social (artículos 132.2 del TRLGSS y 17 de Decreto 2766/1967, 16 de noviembre).___________________________
(1) STSJ de Cataluña, de 27-III-1991, artículo 2108.
(2) STSJ de Castilla-La Mancha/Albacete, de 29-I-1991, artículo 1046.
(3) Blasco Lahoz, J.F., Y García Ninet, J. López Gandía y M.a A. Monarter Carrasco: Curso de Seguridad Social, Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, p. 247.
(4) Desdentado Bonete, A., y J.I. Tejerina Alonso: "El subsidio por incapacidad temporal. Cuantía. Nacimiento, duración y extinción, Tribuna Social, 44/45,, agosto/setiembre 1994, p. 55.
(5) De la Villa Gil, L.E., y A. Desdentado Bonete: Manual de Seguridad Social, Pamplona, 1979, pp. 490-491. Alarcón Caracuel y S. González Ortega: Compendio de Seguridad Social, Madrid, 1991, pp. 237-238.
6) STSJ de Cataluna, 14-I-1992, artículo 267. Alonso Olea, M. y J.L. Tortuero Plaza: Instituciones de Seguridad Social, Madrid, 1992, p. 252. Muñoz Moltó, F.M.: "Sobre el cómputo globalizado de las diversas bajas de incapacidad laboral transitoria con períodos laborales intercurrentes inferiores a seis meses (a propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1993)", Tribuna Social, 46, octubre 1994, pp. 5-58.

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