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sábado, 5 de enero de 2008

IMPLICANCIAS REGISTRALES DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIOIMPLICANCIAS REGISTRALES DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE

IMPLICANCIAS REGISTRALES DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIOJUAN RAMÓN BALAREZO FORTTINI* - PERÚ (LIMA)
¿Qué finalidad cumple una sentencia de Prescripción Adquisitiva de Dominio? ¿Cabría la posibilidad que la misma constituya título para realizar la primera inscripción de dominio, cuando el derecho no se encuentre previamente inscrito en favor del antiguo dueño?, son los temas que con propiedad responde el autor, desde una óptica polémica.
Antes de empezar el análisis del problema que nos ocupa, resulta conveniente, a efectos de lograr una mayor comprensión del mismo, hacer algunas precisiones conceptuales sobre los distintos temas que se van a tratar en el desarrollo del presente trabajo.
La primera precisión conceptual está referida a la prescripción adquisitiva de dominio. Ahora bien, para entender esta figura debemos, previamente, tratar acerca del tiempo y la implicancia que, como hecho jurídico, tiene en las relaciones jurídicas.
Fernando Vidal Ramírez (1) señala que el hecho jurídico es aquel que produce la adquisición, modificación, transferencia y la extinción de derechos, lo que nos lleva a concluir que el hecho jurídico es todo hecho que produce una consecuencia de derecho, creando mediata o inmediatamente una relación jurídica. Analizando esta definición debemos entender, entonces, que lo que le da el carácter de jurídico a un hecho es la consecuencia que origina, con lo que, en sentido lógico, debemos concluir que no todo hecho es hecho jurídico.
Los hechos jurídicos pueden dividirse en voluntarios y naturales, según sean éstos ocasionados o no por la intervención del hombre. En el primer caso se necesitará que la actuación humana contenga tres elementos esenciales: discernimiento, intención y libertad. Nuestro vigente Código Civil regula, entre otros, dos supuestos de hechos jurídicos productores de consecuencias jurídicas, tratados en los artículos 938o y 950o respectivamente, referentes a la accesión y a la prescripción adquisitiva como modos de adquirir la propiedad.
Una vez efectuada esta aproximación al concepto de hecho jurídico, resulta de necesaria utilidad resaltar el lugar preferente que el tiempo ocupa entre los principales hechos jurídicos, debido a su influencia en las relaciones jurídicas. Como señala Fernando Vidal Ramírez (2), esta afirmación se sustenta en que el transcurso del tiempo puede dar lugar a la constitución de derechos subjetivos --supuesto en que estaremos frente a la prescripción adquisitiva-- o a la extinción de la pretensión --supuesto en que estaremos frente a la prescripción extintiva-- o, finalmente, a la extinción de aquella y del derecho --caso este último en que estaremos frente a la caducidad--.
La prescripción que, para efectos de este trabajo, interesa es la adquisitiva de dominio, es decir aquella por la cual mediante el transcurso del tiempo, el simple poseedor de un bien puede transformarse en propietario. Para esto es necesario en términos de Marcial Rubio Correa (3) que confluyan dos determinantes: el transcurso de un cierto espacio de tiempo y la existencia de una determinada calidad de posesión sobre el bien materia del caso. No siendo la intención del presente trabajo hacer un estudio sobre los antecedentes históricos de la prescripción adquisitiva, simplemente diremos que es el Derecho Romano el que le da el perfil de Institución Jurídica, regulándolo en la Ley de las XII Tablas. Posteriormente, dicha Institución fue recogida por el Código Francés de 1804, llegando de esta manera por influencia de dicho código a nuestra legislación, siendo receptada por nuestro Código Civil de 1852 y los posteriores de 1936 y 1984.
La segunda precisión conceptual está referida a la sentencia. Nuestro vigente Código Procesal Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo No 768, en su artículo 121o, tercer párrafo, al referirse a las resoluciones judiciales define a la sentencia como aquella resolución mediante la cual el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o, excepcionalmente, sobre la validez de la relación.
Doctrinalmente, se reconocen como efectos de la sentencia la intangibilidad de la decisión judicial y la constitución de la cosa juzgada. El carácter de la cosa juzgada, puede, sin embargo, ser formal o material. Se denomina cosa juzgada formal a aquella sentencia que no puede ser impugnada en la misma vía en que se ha expedido, pero sí dentro de una distinta y más amplia. La cosa juzgada material, en cambio, es aquella que a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, une la de inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior.
Otro aspecto a tener en cuenta es la distinción entre sentencia declarativa de derechos y constitutiva de los mismos. Estaremos frente a una sentencia declarativa de derechos, cuando en presencia de un determinado supuesto o, frente al cumplimiento de determinados requisitos, el derecho simplemente reconoce la existencia del mismo, lo que no sucede en la sentencia constitutiva en la que los derechos emanan de la resolución judicial.
De una interpretación del artículo 952o del Código Civil se deduce que la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio es una declarativa de derechos, por lo que bastará que el poseedor demuestre cumplir los requisitos del artículo 950o, para que se le declare propietario.
La última precisión conceptual está referida al Derecho Registral. Amorós Guardiola (4) lo define como el derecho que regula de un modo inmediato y primario el nacimiento, modificación, extinción y eficacia de las relaciones jurídicas registrales, y de un modo, general la organización y funcionamiento de los Registros Públicos.
El término relaciones jurídicas registrales se refiere a aquellas relaciones jurídicas que se derivan del contenido de las inscripciones, en virtud de la publicidad que otorgan los diversos registros existentes. Esta afirmación se ve recogida en el Principio de Tracto Sucesivo, según el cual ninguna inscripción, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane (5).
En materia del Registro Inmobiliario, la excepción al principio de Tracto Sucesivo, lo constituye la Primera Inscripción de Dominio o Inmatriculación, contemplada en el artículo 2018o del Código Civil vigente.
Las precisiones conceptuales esbozadas precedentemente, no hacen sino introducirnos en el tema que a continuación desarrollaremos, esto es, la posibilidad que una sentencia declarativa de prescripción adquisitiva de dominio constituya título para realizar la primera inscripción de dominio cuando, claro está, no se encuentre previamente inscrito el derecho en favor del antiguo dueño.
El artículo 2018o del Código Civil regula cuáles son los títulos que dan mérito para la primera inscripción de dominio. De esta manera, señala como tales a los títulos que tengan un período ininterrumpido de cinco años y a los títulos supletorios. Tratándose de títulos por un período ininterrumpido de cinco años, de una interpretación lógica del artículo en mención, se concluye que éstos deben necesariamente referirse al derecho de dominio o derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que como dice Rubén Guevara Manrique (6), la primera de dominio o inmatriculación es el ingreso por primera vez de una unidad inmobiliaria determinada en la vida registral en virtud de titularidad con antigüedad de un período ininterrumpido de cinco años.
Respecto a los títulos con antigüedad de cinco años, debemos precisar cuáles dan mérito a la primera inscripción de dominio. En nuestro concepto, dichos títulos están constituidos por todos aquellos que transfieren dominio y por aquellos que reivindican o declaran derechos reales.
Es de suma importancia señalar que el sentido que le damos al término título es el contemplado en el artículo 2010o del Código Civil (7) y en el artículo 5o del Reglamento de las Inscripciones, según los cuales título es el Instrumento Público en que una persona funda su derecho. De esta manera, es perfectamente entendible que una sentencia de reivindicación constituya título para la primera inscripción de dominio, toda vez que dicha acción es exclusiva del propietario según lo establecen los artículos 923o y 979o del Código Civil (8).
De igual manera, tratándose de una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, ésta constituirá título para la primera inscripción de dominio. Sin embargo, en ambos supuestos, es necesario que transcurran los cinco años establecidos en el artículo 2018o del Código Civil. En el caso de la sentencia de reivindicación, siendo, como ya hemos dicho, esta acción exclusiva del propietario, aquélla se convierte en el único título demostrativo de la propiedad del accionante, por lo que debe transcurrir el plazo de cinco años para que dicha sentencia dé mérito a una inscripción primera de dominio. En cambio, en el caso de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, la explicación es más compleja, dado que tratándose de inmuebles, la propiedad de éstos se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe y siempre que se posea en forma continua, pacífica y pública como propietario.
El problema radica en que, como se ha indicado, el artículo 2018o del Código Civil, establece que para la primera inscripción de dominio se deben exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años, igualando de esta manera la antigüedad del título con el espacio de tiempo de posesión requerido para adquirir por prescripción, cuando, como hemos visto, medie la buena fe y el justo título.
Se podría argüir, en desmedro de dicho argumento, que dicha igualdad no obedece sino a una simple coincidencia y que, el legislador no tuvo intención alguna al regular idéntico plazo. Esta última afirmación, no obstante, se ve desestimada por lo contemplado por el Código Civil de 1936, el cual señalaba idéntico plazo a propósito de la prescripción de los bienes inmuebles y de la antigüedad de los títulos en cuya virtud se realizaba la primera inscripción de dominio (9).
¿Qué consecuencia genera el regular el mismo plazo para la antigüedad del título y para el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción, cuando medien justo título y buena fe?. La consecuencia inmediata es que se considere, erróneamente en nuestro concepto, que siempre que medie buena fe y justo título y que el poseedor cumpla con poseer durante cinco años en forma continua, pacífica y pública como propietario y, que exista una sentencia que declare que ha adquirido la propiedad sobre un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, nos encontraremos en presencia del primer supuesto contemplado por el artículo 2018o del Código Civil. Los que defienden este punto de vista parten de la premisa equivocada que la sentencia que declara que un poseedor de buena fe y con justo título ha adquirido el dominio de un inmueble por prescripción adquisitiva constituye un título de dominio con una antigüedad ininterrumpida de cinco años, susceptible, por tanto, de dar mérito a una primera inscripción de dominio. Afirman que, si se acepta un título originado en el mero acuerdo de voluntades entre particulares, con mayor razón debe aceptarse un título emanado de una sentencia judicial, que declara en forma indubitable y definitiva el derecho de propiedad del accionante.
En nuestro concepto, este punto de vista es errado por cuanto, como habíamos manifestado precedentemente, de una interpretación lógica del artículo 2018o del Código Civil, se deduce que los títulos que dan mérito a la primera inscripción de dominio deben ser demostrativos de propiedad en forma ininterrumpida durante cinco años, lo que no sucede tratándose de una sentencia de prescripción adquisitiva originada, además de otros requisitos, en la buena fe y en el justo título del poseedor. Nuestra afirmación se sustenta en el hecho que sistemáticamente la institución de la prescripción adquisitiva de dominio se encuentra ubicada en el Subcapítulo V del Capítulo Segundo del Título II, Sección Tercera del Libro V del Código Civil, dedicado a la adquisición de la propiedad, con lo cual se le reconoce como uno de los modos derivados de adquirir la propiedad. Quiere esto decir que, antes del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 950o del Código Civil el poseedor no es más que eso, es decir no es más que un simple poseedor que devendrá en propietario, en perjuicio del anterior dueño, cuando acredite en un procedimiento judicial que su posesión es de la calidad mencionada en el artículo 950o del Código Civil.
Debemos aclarar a este respecto, que el hecho que la sentencia de prescripción adquisitiva sea de naturaleza declarativa significa que ésta simplemente reconocerá la adquisición de parte del simple poseedor del derecho de propiedad, al haber acreditado éste que su posesión es continua, pacífica y pública como propietario durante cinco años, mediando justo título y buena fe. No significa, entonces, como muchos sostienen que el accionante haya sido propietario durante cinco años que poseyó, sino que sólo lo será una vez transcurrido el espacio de tiempo requerido.
Cabría preguntarse, entonces, si la sentencia de prescripción adquisitiva no constituye mérito para una primera inscripción de dominio, cuando no se encuentra inscrito el derecho a favor del antiguo dueño, sino que simplemente declara que, como se ha venido sosteniendo, ya lo había adquirido con el cumplimiento de los requisitos enumerados anteriormente, ¿qué finalidad cumple la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio? o dicho de otra manera, ¿representa alguna ventaja para el accionante la expedición de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio?. La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 952o del Código Civil, según el cual la sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. Este artículo debe necesariamente concordarse con el artículo 2018o del Código Civil, con lo que concluimos que si bien la sentencia de prescripción adquisitiva es título para inscribir el derecho a favor del nuevo propietario, debe necesariamente transcurrir el plazo de cinco años para que dicho título sea susceptible de generar una primera inscripción de dominio. Nuestra opinión se ve reforzada por el artículo 5o del Reglamento de las Inscripciones el que, como hemos indicado anteriormente, establece que se entiende por título para los efectos de la inscripción, el instrumento público en que funde su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse y, como vimos, la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, si bien no hace sino reconocer un derecho de propiedad adquirido por el transcurso del tiempo constituye el título en que el nuevo propietario funda su derecho.
Es conveniente agregar que, en nuestro concepto, la declaración contenida en el artículo 952o del Código Civil, no hace sino reafirmar el carácter de instrumento público que la ley confiere a las sentencias judiciales, no estableciendo, como señalan algunos, una tercera categoría de títulos para acceder a la primera inscripción de dominio.
Queda aún dos interrogantes por resolver, la primera está referida al motivo por el cual el Código Civil, regula idéntico plazo para la antigüedad del título y para el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción, cuando media buena fe y justo título. La respuesta la encontramos en el fundamento de la prescripción adquisitiva de dominio que, en palabras de Alfredo Bullar G. (10), no es otro que servir de prueba de la propiedad. En efecto, tal como manifiesta este autor, para probar que se es propietario de un inmueble, no basta con que éste se encuentre inscrito, sino que se deberá acreditar que el derecho de propiedad ha sido adquirido válidamente, no sólo por el actual propietario, sino también por los anteriores propietarios. De no regularse la prescripción adquisitiva de dominio esta prueba debería remontarse hasta el infinito; sin embargo, por la prueba de la propiedad que confiere la prescripción, no importará que el transferente anterior al tiempo de tiempo requerido para adquirir por prescripción no haya sido propietario, ya que el actual poseedor ha adquirido de todas maneras la propiedad en virtud de la prescripción.
Esta finalidad de la prescripción adquisitiva de dominio tiene aplicación en caso se haya verificado una primera inscripción en virtud de títulos con antigüedad de cinco años. Si aquél que logró la inscripción en base a un título traslativo de dominio, es demandado por nulidad de acto jurídico y consecuente nulidad de asiento registral, buscando de esta manera desvirtuar su derecho de propiedad, bastará que, en aplicación del artículo 84o del Código Procesal Civil, reconvenga y demuestre cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 950o del Código Civil, para que la pretensión del accionante sea desestimada.
La segunda interrogante está referida al por qué no se exige, además del título con antigüedad de cinco años, que se acredite la actual posesión por parte de aquel que solicita la primera inscripción de dominio a su favor, si puede darse el caso que un tercero que se encuentre actualmente poseyendo haya adquirido por prescripción, en desmedro de quien solicita la inscripción, al haber cumplido con los requisitos necesarios a ese efecto. La respuesta a esta interrogante la encontramos en el hecho que los Registradores Públicos para proceder a la inscripción únicamente califican títulos y en el hecho que el derecho de propiedad sobre un bien es perpetuo, no perdiéndose por el no uso del mismo. En todo caso, el actual poseedor, tendrá abierta la posibilidad de seguir un procedimiento judicial, cuya sentencia constituirá título para inscribir la propiedad a su favor, al haberse inscrito previamente la propiedad a nombre del anterior dueño, en virtud de títulos con cinco años de antigüedad.
Para terminar con el desarrollo del presente tema debemos concluir diciendo que, cuando no se encuentra inscrito el derecho de propiedad en favor del antiguo dueño, la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio será materia de una anotación preventiva en aplicación de lo contemplado en el inciso 3 del artículo 79o del Reglamento de las Inscripciones; que establece que serán materia de anotación preventiva los títulos cuya inscripción no puede hacerse por no estar inscrito el derecho de donde emane la trasmisión o el gravamen. Este inciso regula, en su primera parte, los supuestos en que el derecho de propiedad ha sido adquirido de alguien que es propietario, lo que sucede, por ejemplo, cuando se trasmite la propiedad a través del acuerdo entre las partes. Como habíamos dicho anteriormente, la prescripción también es un modo derivado de adquirir la propiedad, ya que el poseedor se convierte en propietario, en perjuicio del anterior dueño, con lo cual, el supuesto de adquirir por prescripción de alguien que no tiene su derecho inscrito, encuadra perfectamente en lo regulado por el inciso bajo comentario. Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 2019o del Código Civil en su inciso 8 establece que son susceptibles de inscripción las sentencias u otras resoluciones que a criterio del Juez se refieran a actos o contratos inscribibles, no es menos cierto que el artículo 2020o de ese mismo cuerpo normativo faculta al Reglamento de Inscripciones a indicar los casos en que los actos o contratos a que se refiere el artículo 2019o son materia de anotación preventiva. En nuestro concepto por actos y contratos debe entenderse, en este caso, no sólo a aquéllos indicados en el inciso 1 del artículo 2019o, es decir a aquellos emanados del acuerdo entre las partes, sino también a aquellos contenidos en las sentencias o resoluciones judiciales y que declaran, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
Esta facultad de regulación conferida al Reglamento de Inscripciones no responde sino a un criterio de especialidad, por lo que no se podría argüir válidamente que al anotar preventivamente el derecho de propiedad declarado a través de una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, cuando no se encuentra inscrito el derecho en favor del antiguo dueño, se estaría incumpliendo un mandato judicial, ya que, como hemos venido sosteniendo, dicha posibilidad está expresamente regulada en el inciso 3 del artículo 79o del Reglamento de las Inscripciones.

NOTAS
(*) Registrador Público y Jefe de la Oficina Registral Provincial de Pacasmayo.
(1) VIDAL RAMIREZ, Fernando. "El acto jurídico en el Código Civil Peruano". pp. 29-35.
(2) VIDAL RAMIREZ, Fernando. "La Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano". p. 11.
(3) RUBIO CORREA, Marcial. "Prescripción y Caducidad: la extinción de acciones y derechos en el Código Civil". p. 15.
(4) Cit. GUEVARA MANRIQUE, Rubén. "Derecho Registral". p. 12.
(5) Artículo 2015o del Código Civil vigente.
(6) GUEVARA MANRIQUE, Rubén. Op. cit. p. 361.
(7) Artículo modificado mediante Ley No 26741.
(8) Artículo 923o.- "La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien (...)".
Artículo 979o.- "Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común (...)".
(9) C.C. 1936: Artículo 871o.- "Adquieren inmuebles por prescripción quienes lo han poseído como propietarios de modo continuo durante diez años con justo título y buena fe (...)".
C.C. 1936: Artículo 1046o.- "Para la inmatriculación o primera inscripción de dominio de un predio, se deberá exhibir títulos por un período ininterrumpido de diez años, o en su defecto, títulos supletorios (...)".
(10) AVENDAÑO V., Jorge. "Derechos Reales". p. 206.

1 comentario:

Anónimo dijo...

me parece interesante tu artículo felicitaciones

Hola, mi nombre es Oscar HUERTA, consideras que es posible que también a los notarios se les pueda facultar la declaración de prescripción adquisitiva sobre predios no registados...mi correo es alberthuert@hotmail.com