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miércoles, 26 de diciembre de 2007

ACTUALIZACION DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN UN CASO DE INDEMNIZACION

ACTUALIZACION DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN UN CASO DE INDEMNIZACIONComentada por ALFREDO BULLARD G.
Las relaciones de contenido económico deben apreciarse teniendo en cuenta la depreciación monetaria cuando las circunstancias así lo exigen, por lo que el quantum necesariamente debe representar lo que de valor patrimonial se estimó en el momento de la interposición de la demanda y el monto definitivo que se ordene pagar debe adecuarse al poder adquisitivo que la moneda tiene al momento de la extinción de la obligación, debiendo tenerse como referencia el tipo de cambio existente entre la moneda nacional y una moneda estable al interponerse la demanda.
RESOLUCION
EXPEDIENTE Nº 562-91-CUZCO
Lima, nueve de febrero de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; con los acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que la acción promovida pretende que el demandado al no haber cumplido con lo pactado en la transacción a que llegaron las partes con motivo de la colisión de sus vehículos, abone al actor una indemnización, la misma que fue estimada en la demanda en la suma total de un millón noventa mil intis, comprendiéndose en ella el monto de la reparación del vehículo y el lucro cesante; que las relaciones de contenido económico deben apreciarse teniendo en cuenta la depreciación monetaria cuando las circunstancias así lo exigen, por lo que el quantum necesariamente debe representar lo que de valor patrimonial se estimó en el momento de la interposición de la demanda y el monto definitivo que se ordene pagar debe adecuarse al poder adquisitivo que la moneda tiene al momento de la extinción de la obligación; que para ello debe tenerse como referencia el tipo de cambio existente entre la moneda nacional y una moneda estable al interponerse la demanda; que dado el tiempo que ha demorado este proceso no es conveniente diferir el cumplimiento de la sentencia, ordenándose un peritaje: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticinco, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa, en cuanto confirmando la apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha diecinueve de junio del mismo año, declara FUNDADA la demanda interpuesta a fojas tres y ORDENA el pago de una indemnización; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución en cuanto ORDENA el pago del daño emergente previo peritaje y por lucro cesante la suma de un millón de intis, más intereses; y exime de costas al demandado; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda FIJARON en la suma de nuevos soles que representen dos mil dólares americanos valor venta vigente al día de pago, el monto que por ambos conceptos deberá abonar el demandado; con costas; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado; en los seguidos por Ramiro Lino Pilares Villa con Timoteo Jara Muñoz sobre indemnización por daños y perjuicios y otros conceptos; y los devolvieron.
Señores:
URRELLO.- MENDOZA.- ALMENARA.- LANDA.- RONCALLA.
Se publicó conforme a ley.
DAVID A. TOSSO ARCAYA, Secretario.
Corte Suprema de Justicia de la República.
COMENTARIO
La resolución bajo comentario es bastante particular. Durante años se criticó al Poder Judicial por no haber actualizado el valor de las obligaciones dinerarias. El fenómeno hiperinflacionario condujo a que el sistema judicial se volviera una caricatura de la justicia. El transcurso del tiempo, alargado por la propia incapacidad de los Juzgados de atender con mayor celeridad los casos que se presentaban, licuaba rápidamente los montos demandados hasta convertirlos en cantidades ridículas, que en ocasiones ni siquiera tenían representación monetaria.
En un interesante y concienzudo trabajo el Doctor Alejandro Falla(1) estableció que en el período comprendido entre 1986 y 1989 la Corte Suprema de la República concedió como indemnizaciones, por lesiones físicas, un promedio equivalente a 256 dólares, siendo la indemnización mayor de 15,000 dólares y la menor de 2.62 dólares. En el caso de muerte el promedio indemnizatorio fue de sólo 368 dólares, siendo la indemnización más alta concedida en dicho período de 1,808 dólares y la menor de 3.13 dólares. Los montos evidentemente demuestran el carácter subcompensatorio de las indemnizaciones fijadas y el carácter disfuncional del sistema legal.
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(1) Falla Jara, Alejandro. "La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Perú: Análisis de un Fracaso". Tesis para optar por el Título de Abogado en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Febrero 1993.
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Como hemos señalado, las Cortes no encontraron, o no quisieron encontrar, mecanismos que permitieran defender las obligaciones contractuales o extracontractuales de los efectos de la hiperinflación. El clamor general fue el establecimiento de un mecanismo indexatorio. Las Cortes sin embargo no fueron favorables a ello.
La resolución bajo comentario es una interesante, pero quizás tardía, excepción a lo dicho. Esta resolución estableció que era posible, utilizando una moneda más sólida y estable que el nuevo sol, mantener constante el valor de la obligación.
Si bien la resolución no contiene los detalles del caso, éste se originó en un accidente de tránsito en el que las partes, aparentemente, llegaron a una transacción. Una de las partes incumplió los términos de la misma y la otra interpuso una demanda por 1'090,000.00 intis. La resolución no alude a la fecha en que se interpuso la demanda. El número del expediente indicaría que la misma llegó a la Corte Suprema en el año 1991 y si estimamos, según los datos establecidos en el trabajo de Alejandro Falla ya citado sobre la duración promedio de un procedimiento judicial, es presumible que la demanda haya sido interpuesta por lo menos dos años antes. Como se puede apreciar en la resolución, ésta consideró que al actualizarse el monto de 1'090,000.00 intis al momento de la demanda en términos constantes, ello arrojaba una obligación de 2,000 dólares. Si aplicamos los tipos de cambio histórico (nivel de oferta y demanda, pues en dichas épocas existían tipos de cambio diferenciados) veremos que al día 16 de noviembre de 1988 (tipo cambio venta 544,51 intis por dólar), la cantidad demandada fluctuaba alrededor de 2,000 dólares. Como vemos, nuestra proyección de que la demanda pudo haber sido presentada a inicios del 89, se corrobora con la actualización de la obligación que indicaría que fue presentada aproximadamente a finales de 1988.
De no haber acordado la Corte utilizar el dólar como moneda de referencia a la fecha en que se dictó la sentencia (9 de febrero de 1993), el monto demandado en intis hubiera sido de Un Nuevo Sol, equivalente a 0,57 dólares (a un tipo de cambio de 1.76). Evidentemente la consecuencia hubiera sido una indemnización subcompensatoria pues la inflación convirtió un daño de 2,000 dólares en medio dólar.
Lo interesante es que para aplicar la actualización de valor de la obligación, la Corte Suprema no se sustentó en el nuevo texto del Artículo 1236 del Código Civil, con el texto modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil, que autoriza expresamente a los Jueces a actualizar la pretensión dineraria. El Código Procesal recién entró en vigencia a mediados de 1993. Sin embargo, no queda clara la base legal ni jurídica del razonamiento de la Corte limitándose a decir que "... el quantum necesariamente debe representar lo que de valor patrimonial se estimó en el momento de interposición de la demanda y el monto definitivo que se ordene pagar debe adecuarse al poder adquisitivo que la moneda tiene al momento de la extinción de la obligación ...". La Corte consideró la obligación como una de valor y buscó un mecanismo para mantener constante la prestación, dentro de lo posible.
Se ha discutido mucho en los últimos años quién tuvo la responsabilidad de la desactualización del valor de las prestaciones en juicio. El blanco de la mayoría de las críticas han sido los jueces, a los que se les ha acusado de poco imaginativos, excesivamente formalistas y medrosos para tomar determinaciones como las que se toman en la resolución bajo comentario.
Sin embargo, en nuestra opinión, y sin perjuicio de las responsabilidades que puedan haber tenido los Juzgadores, los responsables han sido los Gobiernos anteriores y en particular el Banco Central de Reserva.
La responsabilidad de los Gobiernos anteriores radica primero en fomentar la inflación. Pero, además, se origina en establecer tasas de interés absurdas. La tasa de interés, se dice, refleja el "precio del dinero". En realidad refleja el costo de oportunidad del uso del dinero. En tal sentido, tal costo de oportunidad se determina, básicamente, por dos factores. El primero es la expectativa de devaluación de la moneda. La tasa de interés pretende cubrir la pérdida del valor que una moneda va sufriendo en un proceso inflacionario. Así, lo mínimo a que puede aspirar un acreedor es que, por lo menos, el valor de la obligación se mantenga constante y ello se logra con una tasa de interés que supere la tasa de inflación, lo que ocurrirá, naturalmente, si se deja a las fuerzas de oferta y demanda libres en la determinación de la tasa de interés.
El segundo factor es la expectativa de ganancia por el uso del dinero. Así la tasa de interés debe superar la tasa de inflación de manera tal que reditúe en favor del acreedor un valor que lo compense por la pérdida del uso de dicho dinero en otras versiones, durante un tiempo determinado.
Como hemos indicado, las leyes de oferta y demanda determinarán una tasa de interés que cumpla una función indexatoria de la obligación al lado de una función de compensación por la pérdida de otras oportunidades de inversión.
¿Qué ocurrió en el Perú antes de 1990?. Algo muy sencillo. El Banco Central de Reserva estableció tasas de interés máximas que ni siquiera cubrían las expectativas inflacionarias. Esto quiere decir que a pesar de que se pagara un interés, éste no cubriría el primer elemento necesario, esto es, mantener la obligación en un valor constante. La consecuencia natural es la destrucción del valor de la obligación con el transcurso del tiempo, incluso cuando se reconoce el pago de intereses.
Una teoría de la indexación de obligaciones sólo encuentra su explicación en la inexistencia de una tasa de interés capaz de desarrollar por sí misma la función indexatoria. Ello normalmente nunca ocurre, u ocurre muy excepcionalmente, en un mercado libre de recursos financieros. Es por ello que el principal responsable es el Banco Central de Reserva, antes que los propios jueces. De alguna manera, cuando se solicitaba al Juez que actualizara el valor de una obligación se le pedía que aplicara una tasa de interés superior al máximo legal establecido.(2)
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(2) Esto no quiere decir que los jueces estén libres de responsabilidad. En muchos casos utilizaron criterios equivocados, como los de considerar que no era posible dar intereses en el supuesto que no hubieran sido demandados o que simplemente quedaban atados por el monto señalado en la demanda, como si éste fuese un límite máximo a la indemnización que estaban facultados a conceder.
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En este contexto el legislador modificó el Artículo 1236 del Código Civil permitiendo a los jueces actualizar la pretensión dineraria y señalando incluso que la actualización del valor es independiente del pago de intereses. Con ello se ha pretendido corregir la posibilidad de que los jueces invoquen la falta de una autorización legal para actualizar el valor de la obligación.
Lamentablemente, las fórmulas indexatorias legales conducen a callejones sin salida una vez que se desactiva la hiperinflación y se liberaliza la tasa de interés para que ésta sea definida por la oferta y la demanda. La aplicación de mecanismos de indexación conjuntamente con las tasas de interés ordinarias genera una doble actualización del valor que eleva exponencialmente el monto de la obligación. Si se toma una obligación determinada, se le actualiza a términos constantes a la fecha, se traslada al pasado y se aplica sobre el monto resultante la tasa de interés, estaremos indexando nuevamente, pues como hemos dicho, la tasa de interés tiene entre sus componentes un elemento indexatorio. La mala concepción de este problema ha generado dificultades al originar montos irreales. La obligación no es destruida por la inflación, sino, por el contrario, se convierte en una bola de nieve que supera todo límite razonable.
Lo correcto en la aplicación de cualquier mecanismo de indexación, una vez que la tasa de interés es libre, es la aplicación de las tasas de interés correspondientes a montos sujetos a mecanismos de actualización. Es decir, aplicar aquella tasa de interés que no refleje la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en tanto ya existe un mecanismo de actualización distinto.
Un buen ejemplo es lo que ocurre con el dólar. La tasa de interés aplicable al dólar es distinta a la aplicable a la moneda nacional, siendo la primera más reducida. La razón es que las expectativas de los individuos respecto a la devaluación del dólar son menores que las expectativas respecto a la moneda nacional. En consecuencia, los individuos asumimos que el dólar tiene un componente de protección del valor de la obligación frente a la inflación peruana, por lo que de la tasa de interés sobre obligaciones en dólares descuenta parte del elemento de actualización de la obligación.
Las razones expuestas parecerían ser la razón por las que la Corte Suprema estableció que, en lugar de lo que señalaba la resolución apelada, se pagara una indemnización más intereses, o sea "la suma de Nuevos Soles que represente Dos Mil Dólares Americanos valor venta al día de pago, al monto que por ambos conceptos deberá abonar el demandado ...". Esto podría querer decir que se pague dos mil dólares por indemnización e intereses, o, por el contrario, que se considera como "ambos conceptos" al daño emergente y el lucro cesante. De una manera u otra, en la parte que se declara HABER NULIDAD se omite toda referencia a intereses, con lo que aparecería que no son exigibles. Podría haberse, sin embargo, convertido la obligación en dólares y aplicarle la tasa de interés pertinente a dicha moneda. Con ello se habría evitado toda distorsión.
En todo caso, el problema sería muy grave si se admitiera el pago de intereses según la tasa aplicable a Nuevos Soles. En ejecución de sentencia se tendría que establecer una suma en nuevos soles equivalente a dos mil dólares, trasladar dicho monto al momento a partir del cual se deben pagar intereses y aplicarle la tasa de interés correspondiente a Nuevos Soles, lo que nos arrojaría una cifra desmesuradamente alta.
En todos caso, la resolución que comentamos es interesante, pues a pesar que los criterios básicos que se utilizaron en su momento fueron posteriormente recogidos en la modificación del artículo 1236º del Código Civil, plantean la interesante problemática de la actualización del valor de las obligaciones y las consecuencias negativas y positivas que ésta pueda tener.

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