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miércoles, 29 de febrero de 2012

APUNTES SOBRE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL HOY Y SUS PRINCIPALES TENDENCIAS Y DESAFÍOS *

APUNTES SOBRE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL HOY Y SUS PRINCIPALES TENDENCIAS Y DESAFÍOS *
Eloy ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA **
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* Aquí se recoge lo que en líneas generales fue mi intervención como expositor en las Jornadas de Derecho Procesal Constitucional organizadas por la Universidad del Salvador (Buenos Aires, Argentina) los días 5 y 6 de Setiembre de 2002. Agradezco muy especialmente a los profesores Adolfo Rivas y Fernando Machado por haberme invitado a efectuar esa disertación.
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**Catedrático de Derecho Constitucional en las Universidades Pontificia Universidad Católica del Perú, Nacional Mayor de San Marcos e Inca Garcilaso de la Vega. Profesor Principal de la Academia de la Magistratura.
Se nos ha pedido que analicemos siquiera a modo de breve panorámica cual sería el actual estado de la cuestión en el desarrollo de las tareas de control de constitucionalidad en el Derecho Comparado. Este es un tema sin duda tan apasionante como difícil de abordar, por lo que aquí nos limitaremos a, en primer lugar, anotar aquellas situaciones que en nuestra opinión vienen en esta materia progresivamente consolidándose como tendencias a nivel mundial, con abstracción de la realidad concreta de algún país en particular. Ahora bien, y conjuntamente con lo recientemente reseñado, no podemos ni debemos en segundo término dejar de hacer referencia a algunos desafíos o retos que permiten poner en tela de juicio lo avanzado y hasta desbaratarlo. Pasemos pues a iniciar inmediatamente la tarea en la cual nos hemos comprometido.
PRIMERA TENDENCIA: UNA CLARA DERROTA DE LOS MECANISMOS DE CONTROL QUE NO TIENEN UNA NATURALEZA O FISONOMÍA JURISDICCIONAL
No se necesita realizar un detallado análisis del panorama actualmente existente en los diferentes países del orbe para percibir como hay un abanico de posibilidades de control de constitucionalidad que sistemáticamente han sido dejados de lado. Así por ejemplo, en buena de parte de los países de Europa Oriental, y sobre todo luego de la caída de la Unión Soviética, se ha abandonado un modelo de control al cual habitualmente se le denominaba político para pasar en la gran mayoría de los casos a tener Tribunales Constitucionales dentro de las pautas más bien clásicas del modelo concentrado, europeo o austríaco. Ello es lo que, por ejemplo, ha ocurrido en países como Albania, Bosnia-Hercegovina, Bielorrusia, Bulgaria, República Checa, Croacia, Hungría, Eslovaquia, Estonia, Eslovenia, Letonia, Lituania, Polonia, Rumanía, por tan sólo citar algunos ejemplos (1).
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(1)Un análisis más bien detallado de este fenómeno y sus implicancias lo encontramos también en: TORRES PÉREZ, Mercedes y FLORES JUBERÍAS, Carlos. Materiales para un estudio comparado de la justicia constitucional en la Europa Central y Oriental. En: Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol 20/21. Departamento de Derecho Constitucional y Ciencia Política y de la Administración, Universitat de Valencia, Verano y Otoño 1997, pág. 215 y ss. También convendría revisar: MEZZETTI, Luca. Le Democrazie Incerte. Transizioni constituzionali e consolidamento della democrazia in Europa orientale, Africa, América Latina, Asia. Turín: G. Giappichelli Editor, 2000, por tan sólo hacer referencia a algunos de los tantos interesantes trabajos sobre el tema al que hemos venido haciendo referencia.
Por otro lado, también la emblemática experiencia francesa nos demuestra un radical cambio de perspectiva en esta materia. Imbuidos de un espíritu en el cual la soberanía del Parlamento era prácticamente planteada como un dogma de fe, en Francia aparentemente no se dieron las condiciones consideradas en otros países como indispensables para la instauración de un Tribunal Constitucional. Ello explica como aún ante la caída del mito de la infabilidad parlamentaria, y a despecho del gran descrédito del parlamentarismo predominante en la Cuarta República (2), únicamente se admitió la creación de un Consejo Constitucional. Sin embargo, y por razones que aquí solamente nos limitaremos a reseñar, esa instancia de control de constitucionalidad es hoy prácticamente un Tribunal Constitucional con atribuciones de control preventivo (3).
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(2)Recordemos que luego de la Constitución de 1875 (aun cuando son muchos quienes afirman que fácticamente no existió una Constitución de 1875) se promulga la Constitución de 1946, la cual no introdujo, para efectos de lo que aquí venimos desarrollando, cambios importantes frente a su predecesora, pues ambas eran de corte claramente parlamentario y con un sistema proporcional para la elección de los integrantes del Parlamento. La gran diferencia entre ambas constituciones estriba en el trato que le dan a la Segunda Cámara, pues finalmente en el texto de 1946 se reduce a un simple poder consultivo (a pesar de mantener cierto poder en la elección del Presidente de la República). El Gobierno, al igual a lo que sucedía en la Tercera República, podía disolver la Asamblea Nacional, sin requerir para ello de la opinión de la Segunda Cámara.
Ahora bien, y volviendo a nuestro tema, ni lo aplicado desde 1875 ni lo prescrito en 1946 resuelve el problema de inestabilidad política que genera la adopción de este modelo parlamentarista con sistema electoral proporcional. Ello explica como pronto la Cuarta República sería considerada por muchos como un fracaso, máxime si el momento histórico en el cual tuvo que desenvolverse era muy complejo: la posguerra y sus consecuencias en la economía francesa, así como los acontecimientos ocurridos en Argelia. Estos últimos acontecimientos fueron justamente los hechos que al fin y al cabo marcaron su caída. Un interesante análisis y recuento de lo señalado hasta aquí lo encontramos, por ejemplo, en: DUVERGER, Maurice. Instituciones políticas y Derecho Constitucional. Barcelona: Ediciones Ariel, 1970, p. 294 y ss.
(3)En esa línea va por ejemplo lo prescrito en la Ley Orgánica N° 74-1101, de 26 de diciembre de 1974, norma que permitiría recurrir una ley ante el denominado Consejo Constitucional antes de su promulgación por el Presidente de la República, a pedido de sesenta diputados o sesenta senadores. Recomendamos entonces ver sobre el particular, entre otros, a FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El modelo francés de control político de la constitucionalidad de las leyes: su evolución. En: QUIROGA LEÓN, Aníbal (compilador). Sobre la jurisdicción constitucional. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1990. págs. 101-146.
Importante elemento para apreciar la consolidación de la tendencia aquí consignada es finalmente el efectuar un puntual acercamiento a lo sucedido en nuestro subcontinente. Y es que varios países latinoamericanos (y entre ellos específicamente el caso peruano a partir de la Constitución de 1979) han ido incorporando a sus diversos ordenamientos jurídicos elementos del modelo concentrado de control, llegando incluso a instituir diversos Tribunales Constitucionales, pasando entonces así a constituir en escenarios similares al propuesto por Hans Kelsen en la primera mitad del siglo veinte, o por lo menos, poniendo en vigencia distintas fórmulas mixtas. Eso es lo acontecido en casos como el de Colombia a partir del texto constitucional de 1991, únicamente por mencionar uno de los casos más notorios y notables (4).
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(4)Con respecto al caso colombiano puede revisarse, por citar algunos casos: SÁCHICA, Luis Carlos. Nuevo Constitucionalismo Colombiano. Santa Fe de Bogotá: Temis, 1992; CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. La jurisdicción constitucional en Colombia. En: GARCÍA BELAÚNDE, Domingo y FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. (coordinadores). La jurisdicción constitucional en Iberoamérica. Madrid: Dykinson, S.L., 1997; págs. 473-497.
Indudablemente hay un fenómeno que explica este significativo cambio de enfoque: el del hoy prácticamente indiscutido reconocimiento del carácter normativo de toda Constitución, asumiéndose así a nivel mundial lo que la Suprema Corte Norteamericana ya habría asumido como cierto desde 1803 de acuerdo con su celebérrimo pronunciamiento en el caso Marbury versus Madison. La Constitución es pues la higher law, la ley suprema. Es ante todo una norma jurídica, o mejor dicho, un conjunto de normas íntimamente relacionadas entre sí.
Ahora bien, oportuno es anotar como aquí estamos ante una norma con una naturaleza, objetivos y alcances muy especiales, pues constituye parámetro de validez formal y parámetro de validez material de todo el ordenamiento jurídico de un Estado determinado (5). Es además, pauta para la limitación, organización y encuadramiento bajo consideraciones jurídicas del ejercicio del poder político en una sociedad específica, e incluso recoge la justificación última de estas limitaciones y encuadramientos, la cual es a saber la tutela y preservación de la plena vigencia de los diversos derechos fundamentales. Por ello, su interpretación se efectúa dentro de perspectivas, criterios y métodos cuyo contenido o cuya aplicación están llenos de particularidades (6).
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(5)Como bien todos sabemos, la Constitución no es una norma jurídica como cualquier otra, sino que goza de ciertas características que la invisten de una consideración especial. Dichos rasgos pasan desde su origen hasta el rol que le corresponde en el mundo del Derecho. Ahora bien, es justamente a este carácter al que nos referimos cuando hablamos de su función como parámetro de validez formal y parámetro de validez material. Se le considerará parámetro a nivel formal pues es justamente en el texto constitucional donde se establece cómo nace o se generan las diferentes prescripciones del ordenamiento jurídico de un país. Por otro lado, se le reputa parámetro a nivel material, pues la norma constitucional es sin duda la pauta para evaluar si algo puede ser considerado dentro de lo jurídico en un Estado determinado.
(6)Así, por ejemplo, en el escenario europeo podemos encontrar perspectivas como la hermenéutica, la tópica o la del uso alternativo del Derecho. Desde una perspectiva hermenéutica la interpretación (jurídica en general y constitucional en particular) perseguiría revelar la voluntad objetiva de la norma o la voluntad subyacente al legislador al momento de elaborarla, a través del análisis del propio texto y sus antecedentes. De esta manera, habría interpretación constitucional en la simple ejecución de una voluntad previamente existente sin atender el problema a resolver, es decir, al caso en concreto. Una interesante crítica a esta posición y a las dificultades que puede generar su aplicación la encontramos en: HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1983; págs. 37 y ss.
Por otro lado, desde el punto de vista de los tópicos, el Derecho y la Constitución sólo adquieren su verdadero sentido cuando resuelven un requerimiento específico. Por ello, parten del caso a resolver, al cual se le aplicaría la norma, y a partir de éste se procede a interpretar la misma, partiendo entonces no de una interpretación abstracta sino, y sobre todo, su adecuación al caso concreto. Léase sobre el particular: GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. La interpretación constitucional como problema. Ponencia presentada al Simposio Internacional sobre Derecho del Estado, organizado por la Universidad Externado de Colombia (Santa Fe de Bogotá, 4-7 de mayo de 1993), págs. 59-82. La interpretación constitucional deberá entonces, tal como lo entiende uno de los mentores de la postura tópica, Konrad Hesse, concebirse como una “concretización”, con todo lo que involucra dicho proceso. Recomendamos ver al respecto HESSE, Konrad. Ibid.
De otra parte, aquellos que ven en el “uso alternativo del Derecho” como la más adecuada pauta de interpretación, proponen el llamado “uso indirecto” de la norma, atendiendo así a los fines políticos del intérprete y dejando de lado los objetivos del autor de la norma. Un interesante análisis de esta posición la encontramos en: SAGÜÉS, Néstor Pedro. La interpretación de la Constitución (Poder Judicial versus Poder Constituyente). En: COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. Lecturas sobre Temas Constitucionales 7; pág. 107 y ss.
Pasando entonces a analizar lo que viene ocurriendo en el escenario norteamericano, allí también podemos encontrar diversas perspectivas en torno a como debe entenderse el sentido y alcances de la interpretación constitucional. En los Estados Unidos de Norte América las dos grandes corrientes existentes al respecto son, como es de conocimiento general, las del “interpretativismo” (denominación dentro de la cual, con eventuales matices, podríamos colocar a strict constructionists, textualistas y originalistas) y las de los board constructionists o “no interpretativistas”.
Lo que caracterizaría en líneas generales a los “interpretativistas” es que la interpretación constitucional se circunscribiría a desarrollar la voluntad del constituyente histórico, “principios neutrales” –por utilizar terminología de Wechsler- que deben aplicarse y no modificarse, ni siquiera con la intención de mejorarlos, salvo que el constituyente haya habilitado tal posibilidad. Por otro lado, los “no interpretativistas” parten de la idea de que cada generación tiene el derecho de vivir y entender a su modo la Constitución, sin sentirse constreñidos a la comprensión hecha en su momento por el constituyente histórico sobre el particular.
Este punto de partida tendrá como consecuencia el que los tribunales tengan la facultad y el deber de comprender el texto constitucional en función de los requerimientos del presente, e incluso bajo parámetros no previstos o imaginados por el constituyente histórico. La Constitución sería más bien un documento cuya comprensión es cambiante y dinámica, casi como la de un ser vivo. De allí que se hable en el pensamiento no interpretativista de una “living constitution”. Sin duda alguna existe múltiple bibliografía sobre el tratamiento de este tema en los Estados Unidos. Ahora bien, una buena panorámica acerca de lo aquí abordado la encontramos en SAGÜÉS, Néstor Pedro. Ibid. pág. 122 y ss.; o en ALONSO GARCÍA, Enrique. La interpretación de la Constitución. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, entre otros.
Ahora bien, e independientemente de que posición se hubiera asumido como propia, la interpretación constitucional siempre recurrirá a criterios y métodos que le permitan canalizar su labor. Los criterios a considerar como propios de una interpretación en materia constitucional son a saber los siguientes: presunción de constitucionalidad, unidad y coherencia práctica, razonabilidad, previsión de consecuencias, preferencia por los derechos humanos, entre otros. En el caso de los métodos, antes que recurrirse al uso de métodos distintos, lo que se potencia, dentro de lo previsto al respecto como común al interior de la interpretación jurídica, es el uso de ciertos métodos para así facilitar un resultado más acorde con las finalidades que inspiran a la interpretación constitucional y al constitucionalismo en general.
Sin embargo, esas especificidades jamás ponen en cuestión lo ya anotado: el carácter normativo de la Constitución, y con ello, tampoco ponen en entredicho las importantes repercusiones que eso acarrea, algunas de las cuales están muy directamente vinculadas con el tema que aquí venimos analizando.
Explicitemos entonces el sentido de nuestra última aseveración: y es que si asumimos a la Constitución como una norma jurídica, como un texto elaborado conforme a Derecho y que a su vez es fuente generadora de diversas situaciones y relaciones jurídicas, ninguna institución parece encontrarse mejor calificada para resolver los posibles problemas que genere su interpretación y la plena puesta en vigencia de sus preceptos que una con atribuciones de tipo jurisdiccional. Es por ello que actualmente se reconoce que en esa sociedad con pluralidad de intérpretes constitucionales (7) en la cual nos hallamos compete dejarle la última y más vinculante opinión a organismos como un Tribunal Constitucional o algún juzgador dentro de la judicatura ordinaria.
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(7)En este sentido, recomendamos revisar, entre otros, HABERLE, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1997 (la versión original del texto tiene como título Die Wesengehaltsgarantie des Art. 19 Abs. 2, y fue publicada en 1962).
Lo expuesto sin duda no implica regatear el siempre relevante rol de un Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno (el cual, dependiendo en que Sistema de Gobierno nos encontremos, puede ser la misma persona o una distinta que el jefe de Estado) o el mismo Congreso. Lo aquí detallado solo se limita a anotar lo que por consideraciones de estricta competencia le corresponde a un juez ordinario o un juez constitucional en todo Estado Social y Democrático de Derecho que se precie de serlo, salvo mejor parecer.
SEGUNDA TENDENCIA: LA DERROTA DEL “LEGISLADOR NEGATIVO” Y LA CONSOLIDACIÓN DEL JUEZ, ORDINARIO O CONSTITUCIONAL, COMO MEDIADOR JURÍDICO (O BAJO PARÁMETROS JURÍDICOS) DE PRIMER ORDEN
Por otro lado, si coincidimos con la más calificada doctrina procesal en que la finalidad de todo proceso no se agota con la resolución del conflicto o la incertidumbre con relevancia jurídica puesta en conocimiento de algún juzgador, sino que también incluye o supone la obtención de un clima de paz social con justicia (8), ello irremediablemente nos lleva a asumir que todo juez dentro del Estado Constitucional es un verdadero mediador -en su caso, bajo parámetros jurídicos- en la resolución de los conflictos más importantes a nivel político, social o económico en una sociedad determinada.
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(8)Este concepto básico del Derecho Procesal es sostenido, entre otros, por MONROY GÁLVEZ, Juan. Temas de Derecho Procesal Civil. Lima: Studium, 1987; pág. 13 y ss..
Esta última afirmación adquiere especial significado si hablamos de un juzgador que además cuenta dentro de sus competencias con la posibilidad de ejercer directamente un control de constitucionalidad. Ello se hace abiertamente notorio en el caso norteamericano, en donde incluso el conflicto político interno más agudo vivido en estos últimos años en dicho país, el de determinar si en función a computar o no ciertos votos se reconocía como Presidente de la República al señor Bush o al señor Gore, fue decidido por la judicatura ordinaria estadounidense.
Pero en esta lógica no solamente encontramos a lo sucedido en los Estados Unidos de Norte América, sino también a los Tribunales Constitucionales europeos, quienes hace muchos años abandonaron los parámetros de legislador negativo al cual los había circunscrito el pensamiento kelseniano. Como bien sabemos, actualmente esos Tribunales Constitucionales incluso emiten sentencias interpretativas, aditivas o manipulativas (9), siendo ahora más bien el reto el de la necesidad de establecer cuál es el límite para la actuación judicial en un escenario tan interesante y a la vez tan complejo como éste, tema que abordaremos posteriormente.
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(9)Sin que con esta referencia intente agotar la riqueza de esta materia, denominamos sentencias manipulativas a aquellas que buscan conducir la actuación del legislador en un determinado sentido, señalando las pautas que debe considerar para elaborar la nueva ley, pautas que van desde meros consejos hasta fórmulas más coactivas.
Asimismo, tenemos las sentencias aditivas, que consisten en decisiones que contienen una estimación parcial; es decir, no eliminan la norma del ordenamiento, ni mucho menos pretenden darle una interpretación conforme al texto constitucional, sino que incorporan a dichas normas un nuevo elemento, el cual no queda al arbitrio del juez pues es impuesto por las exigencias de la Ley Básica. Con ello se altera tanto el significado de la norma como el texto literal de la disposición.
Por último, las sentencias interpretativas que son básicamente decisiones que establecen las pautas y criterios que deben considerarse para interpretar la norma, excluyendo así elementos que conllevarían a una interpretación no conforme al texto constitucional. Un completo tratamiento de lo señalado hasta aquí lo encontramos en FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio. La inconstitucionalidad por omisión. Madrid: Civitas, 1998.; pág. 225 y ss.
TERCERA TENDENCIA: EL JUEZ CONSTITUCIONAL COMO PROMOTOR DE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO Y DE LA POLÍTICA, Y LOS RIESGOS Y LIMITACIONES DE ESTA ACTUACIÓN JURISDICCIONAL
Si ya queda claro que son los intérpretes con fisonomía jurisdiccional aquellos considerados ahora como los más calificados para desempeñar las labores de control de constitucionalidad en un Estado Constitucional, y además, se explicita que el margen de acción de estos juzgadores no se limita a aquel propio de un legislador negativo, sin duda se encuentra todavía por determinar cuales son los eventuales alcances o límites de este quehacer jurisdiccional. Es más, hoy los juzgadores son tan mediadores y creadores de Derecho que su labor ha permitido la consolidación a nivel mundial de dos muy interesantes fenómenos: el de la denominada “constitucionalización del Derecho” y el de la llamada “constitucionalización de la política”, fenómenos que innegablemente apuntalan un esfuerzo por judicializar no solamente la actuación estatal sino incluso también algunos escenarios de relación entre particulares.
Y es que actualmente la comprensión de todo ordenamiento jurídico se hace, como siempre debió efectuarse, siguiendo pautas constitucionales; y además, esas pautas constitucionales, o esa comprensión de dichos parámetros, está a cargo de los órganos encargados de impartir justicia, de las magistraturas que son parte de nuestros diversos modelos de jurisdicción constitucional. A esto es lo que en el Derecho Comparado se le denomina “constitucionalización del Derecho”.
Ahora bien, son muchas las críticas y los críticos de esta postura, y en algunos casos en base a reparos bastante justificados. Si tuviéramos entonces que señalar cuáles son los dos principales problemas o preocupaciones que ella acarrea, estos indudablemente serían, de un lado, el del riesgo de cambiar el positivismo del legislador por un positivismo de la judicatura; y por el otro, el de determinar hasta donde podría llegar aquel juzgador cuyo quehacer ya no se limita a aquel adjudicado a un legislador negativo.
Frente a estas preocupaciones, justo es resaltar que, como bien señaló, el entonces magistrado del Tribunal Constitucional Español, Francisco Tomás y Valiente, en un importante voto particular (10), la evaluación que efectúa una magistratura constitucional no es una ceñida a parámetros de oportunidad o de calidad, ya que de responder a esas consideraciones allí sí podríamos hablar de una invasión de un campo o margen de acción propio del legislador.
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(10)Véase el fundamento sexto del Voto Particular que formula el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente frente al recurso previo de inconstitucionalidad núm. 800/1983, resuelto mediante sentencia 53/1985, del once de abril de 1985.
Por otro lado, justo es reconocer como el quehacer político requiere de un margen discrecional bastante amplio, pero sin que ello signifique confundir lo discrecional con lo arbitrario. Es más, como bien ya lo explicaron muchos otros autores (11), incluso en el ámbito discrecional debe desarrollarse dentro de ciertos parámetros, como el del respeto de los derechos fundamentales o de las competencias que otras entidades pudiesen tener. Y por eso hoy en día se entiende como en algunos países las llamadas “political questions” o “cuestiones políticas no justiciables” ya han desaparecido o se baten en evidente retroceso (12). A este complejo fenómeno es al que se le conoce como “constitucionalización de la política”. Los políticos sin duda seguirán haciendo lo suyo, pero dentro de los marcos propios del Estado constitucional, siendo por ello sus actos posibles de revisión ante un juez, sin importar si dicho juzgador es uno ordinario o uno especializado.
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(11)Útil es apreciar, por ejemplo, lo señalado por Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración Pública. Recomendamos ver al respecto GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Madrid: Civitas, 2000; pág. 453 y ss.
(12)Una explicación detallada sobre el particular la encontramos en nuestro trabajo intitulado “Algunos alcances sobre la posibilidad de revisión judicial de aquellos actos calificados como “políticos” o “de direccionalidad política””. En: Revista Jurídica del Perú. Año XLVIII, N° 14, Enero-Marzo, 1998; pág. 63 y ss.
Pasando entonces a abordar otras materias, tema tan difícil y complejo como el que acabamos de anotar es el de, mediante la labor de algunos jueces, intentar preservar la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Esto, aún cuando con ciertos reparos y matices, es lo que se ha procurado apuntalar proscribiendo actitudes discriminatorias en lugares de acceso al público (o de uso público), y otras situaciones donde se produce – o por lo menos, se percibe- una clara vulneración de derechos. Ahora bien, en nuestra modesta opinión, el problema hoy en este tema no es tanto el de justificar el reconocimiento de dichos derechos, muy a despecho de la clásica construcción de los Derechos Fundamentales y su difícil convivencia con un escenario en el cual la autonomía de la voluntad, lejos de ser vista como un derecho pasible de limitaciones razonables, era entendida como un concepto de carácter absoluto e incontrolado. La dificultad a nuestro parecer gira más bien en torno a como asegurar la eficacia de esos derechos en estos contextos (13), tema apasionante sobre el cual sin duda hay mucho que decir.
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(13)Indudablemente sigue y seguirá siendo importante tema de discusión el determinar hasta qué punto es exigible el respeto y la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones jurídico-privadas. Un principio y derecho cuya vigencia suscita usualmente esta controversias es el principio de igualdad, sin embargo, libertades como las de expresión o la ideológica y religiosa, generan a su vez muy interesantes discursos sobre el particular. El Tribunal Constitucional Español, siguiendo la Drittwirkung alemana, ha realizado una interesante labor en este sentido. Ver para mayor abundamiento: BILBAO UBILLOS, Juan María. La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Madrid: Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997; y sobre todo, pág. 383 y ss. Tratamiento distinto es el dado a este tema es el asumido en el escenario norteamericano, a través del desarrollo de la llamada State Action. Una esclarecedora explicación sobre el particular la encontramos en BILBAO UBILLOS, Juan María. Los derechos fundamentales en la frontera entre lo público y lo privado. Madrid: Mc Graw Hill, 1998.
Aún cuando indudablemente estamos ante materias que podrían y deberían discutirse con mucho mayor detalle, lo importante aquí, a modo de resumen de este apartado del presente trabajo, es constatar como nos encontramos ante un fenómeno de recreación de los diversos ordenamientos jurídicos de los distintos Estados Constitucionales de acuerdo con parámetros constitucionalmente establecidos, fenómeno cuyos alcances son sin duda vitales para el desarrollo de las ciencias jurídicas en general, pero también para el actual desenvolvimiento del tema que aquí estamos abordando, materia que pasaremos a abordar de inmediato.
CUARTA TENDENCIA: LA INCIDENCIA DE LOS ESPECIALES ALCANCES DE LAS LABORES AQUÍ PREVISTAS EN LA ACTUAL CONFIGURACIÓN DE LOS ORGANISMOS RESPONSABLES DE EJERCER JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Siendo la Constitución una norma jurídica con un status y características muy singulares, la interpretación de esa importante norma no se puede regir bajo cualquier parámetro, sino que tiene también sus pautas específicas. Consecuencia de ello es lógicamente la de una tendencia hacia la especialización de quienes integran órganos con atribuciones jurisdiccionales cuya responsabilidad es la de preservar la supremacía de los preceptos constitucionales.
Si a ello le añadimos la preocupación por apuntalar una mayor seguridad jurídica a la hora de resolver, lo expuesto puede explicar como son cada vez más los estados que incorporan Tribunales Constitucionales a sus diferentes ordenamientos jurídicos (14), o en su defecto, incorporan a las estructuras de control difuso que ya tenían, elementos del control concentrado (15). Es más, puede apreciarse como incluso en los estados que tradicionalmente optaron por un control difuso se viene promoviendo la creación de juzgados especializados en materia constitucional. Existe pues una preocupación por un mayor rigor, la cual va de la mano de una mayor y mejor especialización.
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(14) Ello es lo que ha ocurrido, además de en los Estados de Europa Oriental ya reseñados, en casos como el colombiano a partir de su Constitución de 1991 (ver fundamentalmente el artículo 241 de este texto constitucional); o el boliviano, desde la dación de la Ley 1473, de Declaración de Necesidad de la Reforma de la Constitución, por solamente citar algunos ejemplos.
(15)Así, la Constitución Mexicana, en una reforma más bien reciente, le ha reconocido expresamente atribuciones de control concentrado de constitucionalidad a su Corte Suprema, potestad que se reproduce en su Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en base a textos como los que consignamos a continuación:
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos
“[…] Artículo 105°.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.”
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
“[…] Artículo 10°.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105° de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.”
Ahora bien, aun cuando en principio creemos que los escenarios de control concentrado o mixto se encontrarían mejor preparados para asumir las complejas labores aquí descritas, justo es también apuntalar hasta tres consideraciones; la primera, que la plena y eficaz vigencia de cualquier modelo de jurisdicción constitucional implica no solamente un mejor diseño normativo, sino además la presencia de una serie de otros aspectos y condiciones, muchos de los cuales evidentemente trascienden a lo jurídico. La segunda, también muy cercana a la línea de pensamiento aquí recientemente reseñada, necesario es anotar entonces como los modelos concentrados y mixtos afrontan también sus propias limitaciones, riesgos y sesgos. Finalmente, lo aquí reseñado no descalifica per se al control difuso, ya que inclusive debe apuntarse como hasta hoy existen exitosas experiencias sobre el particular, constatación que reafirma la relevancia de la primera aseveración que aquí acabamos de formular (16).
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(16) Un detallado relato y diversas reflexiones sobre el particular son las que consignamos en nuestro trabajo “La existencia de un Tribunal Constitucional: ¿Garantía para la eficacia del control de constitucionalidad?. Reflexiones a la luz de la experiencia peruana hasta 1992”. En: AAVV. Desafíos del control de constitucionalidad. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1996; pág. 315 y ss.
Las últimas afirmaciones que hemos apuntado buscan hacernos presente que en el escenario de la jurisdicción constitucional no todo es sencillo, sino que también implica hacer frente a una serie de desafíos y dificultades. Algo de ello abordaremos a continuación, aun cuando por razones de tiempo y espacio solamente nos limitaremos a anotar aquellos aspectos que se nos presentan como los más significativos al respecto.
ALGUNOS DESAFÍOS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LAS LABORES DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD HOY
Aquí sin duda habría mucho que decir. Sin embargo, nos limitaremos solamente a reseñar algunos puntos que reputamos centrales, elementos vinculados a temas como el diseño del modelo, a compromisos de diversos sectores políticos y sociales y a la voluntad de quienes desempeñan estas funciones por respetar y hacer respetar sus propios fueros. Pasemos entonces a desarrollar estas materias de inmediato.
Empezando por anotar los eventuales problemas de diseño, si no tenemos una Constitución total o parcialmente rígida; o si no establecemos con claridad a través de qué instituciones se va a ejercer las labores de jurisdicción constitucional, y además, cuál sería su rol, composición y atribuciones, difícilmente tendremos un modelo de control eficiente. Por otro lado, situación a no descuidar es la del acceso ciudadano a la satisfacción de su requerimientos de justicia ante estas calificadas instancias. Finalmente, es indispensable tener revisiones acerca de la exigibilidad y la eficacia de las decisiones que se toman en el escenario del control de constitucionalidad. En síntesis, el no recoger prescripciones claras en estos y otros puntos solamente nos asegura el fracaso de cualquier bien intencionada propuesta.
Ahora bien, consecuentes con nuestra formación trialista, por la cual el Derecho no se agota en la norma, no podemos dejar de señalar que podemos contar con el mejor diseño sobre el particular, pero ello no bastará para asegurar mínimas condiciones de eficiencia y credibilidad a cualquier modelo de jurisdicción constitucional. Se hace indispensable, por ejemplo, apuntalar una serie de consensos (sobre procedimientos, sobre contenidos o sobre ambos) entre, por lo menos, los sectores políticos, económicos o sociales más representativos, consensos que no se circunscriban a las prescripciones de constituciones que muchas veces se quedan más bien en el plano semántico.
Capital relevancia tendrá también, que duda cabe, la actuación de aquellos a quienes compete realizar las labores de control de constitucionalidad. Si no contamos con juzgadores que, por un lado, hagan oportuna (más no circunscrita a criterios de oportunidad) de la Constitución buscando preservar el fin último del constitucionalismo, la tutela de derechos fundamentales, tarea que obviamente debe efectuarse reconociendo competencias propias y ajenas, de poco o nada sirve de todo lo demás.
BREVES REFLEXIONES A MODO DE CONCLUSIÓN
Si tuviésemos que reconocer algún elemento como central en todo Estado Constitucional que se precie de serlo este es el de la judicialización de la actuación estatal, y, con sus más y sus menos, de buena parte de las relaciones entre particulares; y, por otro lado, si la manifestación cualitativamente más relevante del fenómeno que venimos describiendo es el de control de constitucionalidad (o, dicho con otras palabras, el de la configuración de diversos modelos de jurisdicción constitucional), todo ello nos lleva a mirar con especial interés la labor de quien no solamente resuelve conflictos concretos, sino que, interpretando la Constitución, recrea y enriquece el ordenamiento jurídico, y además, se desempeña como calificado mediador frente a los problemas más relevantes en una sociedad determinada.
Ahora bien, queda claro que esta labor se hace dentro de un contexto sumamente dinámico y cambiante, y por ende, sometido a múltiples riesgos y sesgos. Mal haríamos intentando ignorar o desconocer esta realidad, la cual muy modestamente este texto solamente ha buscado presentar, pues el análisis de cada uno de los diversos aspectos aquí puntualmente enunciados bien podría justificar múltiples y muy valiosas publicaciones. Queda pues como tarea pendiente para próximos trabajos el profundizar en el tratamiento de estos temas, salvo mejor parecer.

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