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miércoles, 29 de febrero de 2012

EL OBJETO DEL PROCESO PENAL

EL OBJETO DEL PROCESO PENAL
Mario DEZA CASTAÑEDA (*)PERÚ
--------------------------------(*) Docente de Derecho Penal y Procesal Penal en la Facultad de Derecho y CC.PP. de la Universidad Nacional de Trujillo y Universidad Privada César Vallejo. Director del Taller de Ciencias Penales de la Universidad Nacional de Trujillo.
Aporte importante a los estudios penales el tema desarrollado por el autor, referente al objeto del proceso penal. En él, desde un plano teórico, se analizan la identidad de la persona y la identida del hecho, para derivar finalmente en un estudio de las diversas teorías que sobre aquél se han desarrollado; al cual se le considera como el eje alrededor del cual gira toda la actividad jurídico-procesal de un proceso penal concreto.
SUMARIO: Introducción. I. La identidad de la persona.- II. Identidad del hecho.- 1. El problema de la calificación jurídica.- 2. Principales teorías.- 3. Teorías intermedias o mixtas.- 4. Toma de posición.
INTRODUCCIÓN
No se puede negar que el proceso penal representa para los ciudadanos la más intensa confrontación con el poder soberano del Estado. Y ello, porque sólo a través del proceso penal se puede aplicar verdaderamente el ius puniendi estatal, es decir, imponer las graves consecuencias amenazadas en por el Derecho penal material, tales como las penas o las medidas de seguridad.De ahí que no sólo se pueda caracterizar al proceso penal como un instrumento de por sí hostil [téngase en cuenta la actividad coercitiva propia del proceso penal], sino también como un medio esencialmente dinámico y realizador [de la justicia material], nítidamente contrapuesto a un derecho penal material mucho más estático, el cual sólo se limita a prever en abstracto - y antes de la experiencia - las conductas consideradas como punibles.(1)No es otra, sino dicha dinamicidad la característica que fundamenta y diseña el rol confrontacional del proceso penal y la que, a su vez, permite enfrentar al ius puniendi estatal, ya no con seres hipotéticos e innominados, sino más bien con seres ontológicamente reales, es decir, con personas de carne y hueso, verdaderos y obligados actores del proceso penal.(2)Ello no quiere decir, sin embargo, que el proceso penal pueda ser aplicado de manera absoluta [sin mayor límite que la voluntad discrecional de la autoridad estatal] y con la finalidad de conocer y sancionar cualquier manifestación de la vida de los justiciables. Todo lo contrario, el mismo sólo debe estar limitado y reservado [dadas sus implicancias] para conocer y sancionar - conforme a un Derecho penal de acto - sucesos humanos socialmente graves y con cierta connotación punible. Sólo esto último puede legitimar y enervar -conforme al principio de legalidad penal - la puesta en marcha de un proceso penal concreto.Dicho suceso o asunto humano, cuya existencia y relevancia jurídico penal será motivo de conocimiento y decisión de un proceso penal concreto, constituye lo que se conoce con el nombre de OBJETO DEL PROCESO, denominación que no sólo pone de manifiesto su naturaleza fundamentadora, sino también su ubicación central dentro de la actividad jurídico procesal, razones estas que hacen del objeto del proceso el eje alrededor del cual gira toda la actividad jurídico procesal de un proceso penal concreto.(3) Ahora bien, no obstante la importancia que suscita el conocimiento del objeto del proceso, se debe advertir que la misma no se ha visto reflejada en la doctrina procesal, que, contrariamente, poco o nada se ha preocupado por esclarecer y desarrollar su contenido. Dicha categoría, en el mejor de los casos, sólo es considerada como presupuesto de la cosa juzgada material, y, en la mayoría de veces, sin antes haber sido abordado como un objeto de estudio independiente[del Derecho procesal penal]. Decimos en la mayoría de veces, porque en otros casos ni siquiera se identifica el objeto del proceso como presupuesto de dicha garantía.(4)Por nuestra parte consideramos que la importancia del objeto del proceso radica en dos razones fundamentales: en primer lugar, y como ya lo anotáramos líneas arriba, porque aquél constituye el fundamento y límite de la actividad cognoscitiva y coercitiva del estado; y, en segundo lugar, porque constituye el presupuesto material u objetivo de la garantía de la Cosa Juzgada material [manifestación del ne bis in idem o prohibición de persecución penal múltiple]. De allí, pues, su carácter medular, y la razón por la que sea considerado como la piedra de toque, tanto del ius puniendi estatal como del Derecho a la libertad del imputado.(5)
EL HECHO PUNIBLE COMO CONTENIDO DEL OBJETO DEL PROCESO Dada la importancia del tema, conviene precisar ahora el contenido del objeto del proceso, máxime si el término asunto o suceso penal aparece como un concepto muy genérico y técnicamente poco claro. En este sentido, y en procura de realizar una segunda aproximación al tema, conviene preguntarnos: ¿Qué es lo que constituye en sí el objeto del proceso?. O más específicamente: ¿Cuál es el contenido del objeto del proceso?.Al respecto existe unanimidad, tanto en la legislación como en la doctrina, en considerar al hecho o, más correctamente, al hecho punible como el contenido del objeto del proceso, y decimos más correctamente porque el acaecimiento de un hecho como tal no le interesa al Derecho penal en tanto éste no se halle investido de por lo menos una aparente relevancia jurídico penal, sólo esto último puede despertar el verdadero y legítimo interés del aparato punitivo estatal.Si bien dicha respuesta puede parecernos demasiado obvia, la misma -aún cuando resulta un poco más específica - no alcanza a delimitar el contenido exacto del objeto del proceso, y ello porque el concepto de hecho punible todavía encierra un cierto grado de ambigüedad, situación que no ha sido corregida incluso por el Código Procesal de 1991, el cual no nos brinda una definición del término hecho punible, ello no obstante referirse a él de manera explícita en el art. III de su Título Preliminar y art. 8 Inc. 3, ambas prescripciones referidas a la garantía de la cosa juzgada. Peor aún es el caso del Código de Procedimientos penales, el cual sólo utiliza el término hecho en su art. 5, referido también a la cosa juzgada.Es por ello que resulta necesario - en una tercera aproximación al tema - aclarar el concepto de hecho punible, tarea que nos obliga a resolver su principal problema: el definir y delimitar su contenido, interrogante cuya solución divide a la doctrina en tres posturas bien marcadas. Por un lado los que adoptan un concepto restringido, por otro lado los que adoptan un concepto más amplio y, finalmente, los que asumen una posición un poco más intermedia.Así, los que adoptan un concepto restringido delimitan el contenido del hecho punible sobre la base de los conceptos jurídico materiales de unidad y pluralidad de acción, haciendo coincidir el contenido del hecho punible [es decir, del objeto del proceso] con el contenido fáctico y jurídico de una unidad de acción en sentido material o sustantivo. Conforme a este concepto el límite mínimo de un objeto del proceso estaría dado por una simple tentativa, mientras que el límite máximo bien podría estar constituido por un delito continuado o permanente o bien por un concurso ideal de delitos, toda vez que en todos estos casos sólo existe una acción desde el punto de vista jurídico penal, ya sea por razones propiamente naturales [como la simple acción de matar, por ejemplo] o bien por razones estrictamente jurídicas[como el caso del delito permanente y el concurso ideal de delitos, por ejemplo]. No así constituirá un solo objeto del proceso los delitos que se encuentran comprendidos en un concurso real, ya que en este caso no existe - desde el punto de vista jurídico material - una sola acción punible, sino, por el contrario, varias acciones independientemente punibles.(6) De donde se deduce, pues, como máxima que "mientras una acción u omisión en sentido material siempre constituirá un hecho punible en sentido procesal, dos o más acciones en sentido material siempre constituirán dos o más hechos punibles en sentido procesal, es decir, dos o más objetos procesales."En contra de este concepto, una segunda posición delimita el contenido del hecho punible ya no desde un punto de vista jurídico material, sino más bien desde una perspectiva jurídico procesal, según la cual el "hecho punible estaría dado por aquel complejo fáctico de acciones u omisiones punibles que, por su conexión espacio-temporal, históricamente pueden ser consideradas como un suceso penal único". Este concepto parte de una visión histórica, con arreglo a la cual el contenido del hecho punible adquiere autonomía y se superpone por encima del concepto estrictamente material de hecho punible, llegando incluso a considerar dentro de su contenido a delitos independientes unos de otros, siempre, claro está, que aquellos se encuentren en una conexión espacio- temporal y que los mimos puedan ser considerados como un suceso penal único [como en el caso del concurso real, por ejemplo].(7)Ya no importa, pues, conforme a este concepto, la unidad o pluralidad jurídica de las acciones u omisiones punibles, sino más bien la unidad espacio-temporal de los hechos, consideración a partir de la cual se debe también diferenciar el contenido de uno u otro objeto procesal. Así, por ejemplo, constituirá un solo hecho punible y, por lo mismo, un solo objeto procesal, la conducta del sujeto que, luego de abusar sexualmente de una menor, mata a su infortunada víctima con el propósito de ocultar su delito y, no satisfecho con ello, finalmente hiere gravemente a un testigo providencial del hecho. Nótese que, en el ejemplo propuesto, el suceso punible no lo integra una sola acción, sino un conjunto de acciones, cada una punible de por sí, pero que - dada su conexión espacio temporal - se encuentran conformando un suceso penal único. Distinto es el caso en donde dichas acciones constituyen complejos fácticos distintos, espacio y temporalmente independientes unos de otros. Así, por ejemplo, constituirán sucesos históricos distintos la conducta del sujeto que, en vísperas del festival de la primavera, hiere gravemente a un conductor a fin de asegurar el robo de su vehículo, para luego - en el mismo día del festival - cometer, conjuntamente con otro sujeto, serios atentados contra la tranquilidad publica, así como también una violación de una mujer mayor de edad. Desde un punto de vista histórico, tanto el robo como las lesiones graves, cometidas en la víspera del festival, constituyen un primer suceso histórico, mientras que los atentados contra la tranquilidad y la violación de la libertad sexual constituyen otro suceso fáctico independiente. En este caso, uno y otro suceso constituyen dos objetos procesales distintos.(8)También respaldan este concepto razones extrínsecas al hecho o suceso en sí, que van desde la necesidad de favorecer la coherencia y la plenitud del conocimiento judicial, hasta las ventajas que suponen los criterios de economía y celeridad procesal. En este sentido, se dice que le conviene al Estado resolver en un solo proceso las acciones u omisiones integrantes de un suceso penal único, hecho que no sólo supone un ahorro considerable de costos procesales, sino que además permite procesar al imputado en el marco de un tiempo razonable.(9)Si bien las teorías anteriormente estudiadas tienen la virtud de ser conceptualmente claras, se debe advertir que las mismas presentan serios inconvenientes a la hora de su aplicación práctica, debido fundamentalmente a los sentidos contrapuestos de los principios que les sirven de fundamento. La primera de ellas fundada en la defensa de la justicia material y la segunda en el respeto de la seguridad jurídica de la persona; sin que en ningún caso se deje abierta la posibilidad de una salida transigida entre ambos principios.Ello se pone de manifiesto a la hora de verificar - sobre la base de sus propios conceptos - la identidad de dos o más objetos procesales, problema que, como veremos, no es completamente solucionado por ninguna de estas dos teorías, y que, dada su trascendencia práctica, demanda una solución urgente, contrastable con la realidad y mucho más ecléctica, más aún si el tema de la identidad o no de un objeto procesal se encuentra en relación directa con la posibilidad o no de perseguir penalmente dos veces a una misma persona por un mismo hecho, es decir, con los presupuestos condicionantes del efecto negativo o de bloqueo de la garantía de la Cosa juzgada material.(10)
El problema de la identidad del objeto del proceso
El problema de la identidad o no de dos o más objetos procésales se puede plantear de la siguiente manera: ¿Cuándo dos o más procesos penales se refieren a un mismo hecho? O mejor dicho: ¿Cuándo existe persecución penal múltiple contra una persona por un mismo hecho?. La respuesta a esta interrogante pasa por tener en cuenta todo lo planteado en torno al objeto del proceso, es decir, pasa por considerar a este último como el presupuesto fáctico de toda persecución penal y a la persona humana como el verdadero centro de imputación de dicho acontecimiento, premisas que de por sí rechazan el ejercicio arbitrario de toda manifestación coercitiva del Estado[sea procesal o material]. Conforme a ello, se dice que dos o más procesos tienen idéntico objeto procesal: I) cuando versan sobre la misma persona imputada[identidad subjetiva] II) cuando además giran en torno al mismo hecho punible[identidad subjetiva] y III) cuando además están referidos a la misma petición[identidad de la causa petendi].
I. LA IDENTIDAD DE LA PERSONA La identidad de la persona perseguida debe constatarse en función del sujeto contra quien se dirige la imputación jurídico penal, y con plena independencia del contenido valorativo de esta última, es decir, sin importar el título o grado de dicha imputación. En este sentido, da lo mismo que, en un primer momento, se le impute a una persona como autor de un delito y luego como partícipe del mismo, o que se le impute, primero, una tentativa punible y luego la comisión de un delito consumado. La identidad de la persona imputada constituye un requisito esencial del efecto negativo de la garantía de la cosa juzgada material, es decir, de la prohibición de la persecución penal múltiple.(11) En nada importa la persona agraviada a efectos de verificar dicha identidad, y ello, porque aquella constituye un límite contra el poder punitivo del Estado, y como tal debe valorarse desde la perspectiva del sujeto que padece la perturbación de sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, existirá una persecución penal múltiple si se imputa a "X" la comisión del delito de hurto en agravio "Z", y luego, en un segundo proceso, se le vuelve imputar el mismo delito o el mismo hecho con otra calificación jurídica, pero esta vez, ya no en agravio Z sino de "Y", sujeto este último empleador de "Z" y titular de bien jurídico lesionado [verdadero agraviado del delito].
II. IDENTIDAD DEL HECHOEL PROBLEMA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICAA diferencia de la identidad de la persona, la interrogante sobre la identidad del hecho - como ya se ha dejado entrever - suscita serias controversias en la doctrina, la misma que sólo encuentra un punto de coincidencia en el rechazo de la calificación jurídica como elemento delimitador y diferenciador de los objetos procesales, ya que de no ser así se haría depender la identidad de un objeto procesal de la igual o diferente calificación jurídica que se le pudiera dar a un mismo hecho, esto último en contra de la seguridad jurídica de la persona.(12)De manera, pues, que siempre estaremos frente a un mismo hecho, por más que en un segundo proceso se vuelva a imputar un mismo suceso bajo una calificación jurídica distinta, y ello porque el cambio de la apreciación jurídica del hecho no altera, no en modo alguno, la identidad ontológica del mismo. En todo caso, debe quedar en claro que los errores de subsunción del injusto no pueden ser atribuidos al procesado y menos aún enmendados en perjuicio de este último, no por los menos en el marco de un sistema procesal garantista, expresión jurídico procesal penal de un autentico Estado de derecho.Es cierto que la legalidad de una imputación no depende de la voluntad discrecional de los órganos encargados de la persecución penal, sino de la ley que previamente caracteriza al delito en cuestión, pero también es cierto que la legitimidad y justicia de toda imputación penal sólo puede fundarse en el respeto de la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes no pueden ver conculcados sus derechos una y otra vez a causa de los errores cometidos por los órganos encargados de administrar justicia. Así, por ejemplo, no se puede volver a perseguir a una persona por el delito de hurto si previamente - y por el mismo hecho - ya ha sido perseguida por el delito de Apropiación Ilícita, aún cuando se alegue o pretexte para ello una nueva prueba acerca de la tipicidad de este último.
2. PRINPALES TEORÍASDistinto es el problema que plantea la tarea de distinguir el contenido y límite de uno y otro hecho punible, ya no sólo desde la tranquilidad y claridad conceptual de las teorías anteriormente expuestas, sino desde la impredecible e implacable crítica de la realidad práctica. Esto último no sólo implica la necesidad de asumir propuestas lógicamente consistentes, sino también soluciones axiológicamente coherentes. Sólo una teoría capaz de contrastar en la realidad estos dos elementos - en la solución de casos concretos - puede ser considerada científicamente correcta.En este cometido ambas teorías fracasan [tanto el concepto amplio como el concepto restringido de hecho punible], pues no son capaces de resolver por sí solas todos los problemas que se suscitan en torno a la identidad del hecho punible. Sirva sino, como ejemplo y para corroborar lo dicho, el caso en donde dos sujetos, A y B, ingresan al domicilio del agraviado C, logrando no sólo apoderarse de los bienes de este último, sino también herir gravemente a su esposa y violar a su menor hija de 13 años; hecho este último que - "por pudor" - no fue denunciado al tiempo de sustanciarse un primer proceso seguido contra ambos sujetos.Así, partiendo de un concepto restringido o sustantivo de hecho punible, no existirá problema alguno para volver a perseguir y sancionar a los referidos sujetos por el delito de violación contra la indemnidad sexual de dicha menor, ya que en este caso el robo, las lesiones graves y el delito contra la indemnidad sexual se encuentran conformando un concurso real de delitos, en donde cada uno de ellos constituyen unidades de acción independientes y, por lo mismo, objetos procesales distintos. Esta solución tiene por virtud impedir la impunidad de algunos delitos, especialmente de aquellos comprendidos en un concurso real de delitos.En contra, y partiendo de un concepto amplio de hecho punible, en este mismo caso también se podría negar la posibilidad de abrir un nuevo proceso penal contra A y B, toda vez que en el suceso referido el robo, las lesiones graves y la violación contra la indemnidad sexual - dada su conexión espacio temporal - se encontrarían conformando un suceso histórico único y, por ende, un mismo objeto procesal. Por lo que una segunda acusación por el delito contra la indemnidad sexual siempre versaría sobre el mismo hecho punible, es decir, sobre un componente fáctico del mismo suceso histórico imputado[un mismo objeto procesal]. No esta demás advertir que, según esta teoría, un objeto del proceso no sólo está integrado por aquellos hechos o circunstancias conocidas por el órgano jurisdiccional, sino también por todos aquellos hechos o circunstancias vinculadas a la identidad ontológica e histórica del suceso como tal. Esta teoría se apoya en el principio de seguridad jurídica y se alza como garantía de respeto de la libertad de los ciudadanos, extendiendo el efecto negativo de la cosa juzgada no sólo sobre los hechos conocidos en el proceso sino también sobre los hechos que el juez hubiera podido conocer de manera abstracta.Ahora bien, asumir la primera solución como regla supondría - como ya lo adelantáramos - ponderar la justicia material por encima de la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes fácilmente - conforme lo señala Bauman - podrían padecer durante toda o gran parte de su vida una serie de procesos a causa de un mismo suceso histórico: en este caso, por ejemplo, uno por robo, otro por lesiones graves, otro por el delito contra la indemnidad sexual y otros tantos más por los delitos que se pudieran haber cometido y que pudieran estar en concurso real con los delitos anteriores, situación insoportable y atentatoría contra los derechos fundamentales del justiciable, más aún si el desconocimiento de tales delitos sólo puede ser atribuido a la actitud negligente e indiferente del propio órgano jurisdiccional.Ello no quiere decir, sin embargo, que se deba otorgar supremacía a la seguridad jurídica por encima de la justicia material. De ninguna manera, nosotros consideramos que toda solución al problema pasa necesariamente por respetar ambos principios, y por entender que la justicia material no se puede imponer - por imperio de su propia fuerza - por encima de la libertad de la persona, ni que esta última - en virtud de su propia naturaleza - deba ceder siempre al paso de la justicia material.
TEORIAS INTERMEDIAS O MIXTASEn el marco de éste contexto, últimamente se viene abriendo paso una tercera teoría, la misma que busca conciliar ambos principios sobre la base conceptos tanto sustantivos como procesales. Esta teoría intenta distinguir la identidad de un hecho punible en función de su diferencia esencial respecto de otros aspectos fácticos integrantes del mismo suceso punible, esencialidad que, en cada caso, estaría dada: a) por la unidad de acción b) por el objeto de la acción y c) por el bien jurídico protegido.(13)Con ello se pretende solucionar no sólo los problemas suscitados a raíz de los concursos reales sino también - aunque de manera encubierta - los problemas suscitados en torno a los concursos ideales. Así, por ejemplo, se pretende solucionar el caso en donde un sujeto, luego de adquirir ilícitamente un arma de fuego [tenencia ilegal de armas], unos días después da muerte a una persona utilizando dicha arma, siendo procesado tiempo después sólo por el delito de tenencia ilegal de armas. El problema aquí es saber si se puede o no volver a procesar al referido sujeto por el delito de homicidio.Según la jurisprudencia y la doctrina dominante, en este caso tanto uno como otro delito estarían conformando un concurso ideal de delitos [sobre la base de la unidad de acción que supone el delito de tenencia ilegal de armas]; situación que echaría por tierra la posibilidad de volver a procesar a dicho homicida, toda vez que la unidad jurídico material de acción - como ya lo anotáramos - marcaría el límite infranqueable entre uno y otro hecho punible, incluso desde la perspectiva del concepto restringido de hecho punible. Ello, sin embargo, no impediría a esta tercera teoría considerar a dichos delitos como dos hechos esencialmente distintos, nítidamente diferenciados en función de la acción, el objeto de la acción y el bien jurídico protegido. Sólo así se podría dar luz verde a un segundo proceso contra el homicida y, a su vez, cerrar el paso a la impunidad.En contra de esta solución se podría decir que esta teoría lo que en verdad hace es crear un nuevo concepto sobre unidad de acción [presupuesto del concurso ideal de delitos]. Esto a efectos de separar, desde un punto de vista procesal, acciones que, desde un punto de vista material, se encuentran conformando - por ficción jurídica - una sola acción. Sólo de esta manera dicha teoría puede salvar sus propias contradicciones, pues la misma, al igual que el concepto restringido de hecho punible, también niega la posibilidad de que un concurso ideal de delitos pueda subdividirse y generar - desde un punto de vista procesal - varios hechos punibles [hechos u objetos procesales distintos ].(14)En esta misma dirección se ubica el planteamiento de Roxin. Según este autor forman parte de un hecho punible, en primer lugar, independientemente de toda calificación jurídica, todos los acontecimientos fácticamente inseparables y pertenecientes a él y también aquellos acontecimientos independientes, separables en el sentido del concurso real del Derecho material, siempre que estos sean comparables en su contenido del injusto y se hallen en una relación espacio - temporal.(15) Este planteamiento también rechaza la posibilidad de dividir una unidad de acción en varios hechos procesales distintos, pero, a diferencia del planteamiento anterior, no pretende solucionar los problemas que ello acarrea a partir de consideraciones procesales, sino que, por el contrario, acepta - sin reparos - las consecuencias del efecto limitador del concepto jurídico material de unidad de acción.(16) En todo caso, dicha teoría traslada su preocupación al ámbito del concurso real de delitos, cuyo supuesto - según esta posición - también puede integrar el contenido concreto de un mismo hecho procesal, siempre que los delitos en concurso sean comprables desde el contenido de su injusto [criterio normativo a tener en cuenta a la hora de delimitar un hecho de otro]. En suma, dicho planteamiento no tolera subdivisiones en el contenido de un concurso ideal, pero sí en el contenido de un concurso real. Es decir, tolera la impunidad, por un lado, y, su vez, relaja la seguridad jurídica, por otro.
4. TOMA DE POSICIÓN Ya en la hora de asumir una posición al respecto, debemos advertir que ni siquiera estas dos últimas teorías alcanzan a conciliar los principios entredichos. Y es que todas las teorías referidas, sin excepción alguna, basan sus premisas - en mayor o menor medida - en presupuestos jurídico materiales o sustantivos. Olvidan dichas teorías que la fuerza punitiva de un proceso - conforme a su fin - no sólo se basa en la corrección lógica de los delitos imputados, sino fundamentalmente en la verdad real de los hechos que la sustentan.Sobre la base de lo dicho, nosotros consideramos que una solución justa al problema pasa, en principio, por asumir un concepto genuinamente procesal o histórico de hecho punible, capaz de concebir a este último ya no como un concepto ligado a relaciones lógico materiales, sino como un concepto fundamentalmente fáctico. Es decir un concepto en donde sólo importe la verdad y unidad histórica del hecho punible y en donde la existencia e identidad de su contenido no esté supeditado a ningún parámetro de unidad o pluralidad jurídico material de acción. En este sentido, consideramos que un buen punto de partida lo constituye el concepto amplio o "procesal" de hecho punible, claro está despojado del límite formal del concepto jurídico material de unidad acción. Ello nos permitirá, por ejemplo, considerar - conforme al sentido natural de las cosas - como un suceso histórico independiente el caso del homicidio realizado con un arma ilícitamente obtenida[también el caso de la violación de dentro del secuestro]. Es cierto que, desde un punto de vista sustantivo, existe aquí una sola acción, pero también es cierto que, desde un punto de vista histórico, existen dos sucesos fácticos con identidad propia. No está de más anotar que, en otros casos, dicha unidad histórica bien puede coincidir con una pluralidad de acciones punibles. En estos casos el hecho punible estará integrado por todos los delitos concurrentes, siempre que los mismos se encuentren vinculados espacio temporalmente [circunstancias que condicionan la unidad histórica del hecho punible].Finalmente, consideramos que no se puede delimitar a priori [a partir de criterios normativos] todos los componentes fácticos de un hecho punible, pues ello supondría negar su naturaleza histórica. En todo caso, creemos que excepcionalmente se puede admitir una nueva persecución sobre la base de un aspecto fáctico desconocido, siempre que dicho desconocimiento no pueda ser atribuido a la actitud displicente del órgano jurisdiccional.Dedúzcase, pues, de la historicidad del hecho punible no sólo su ubicación espacio temporal, sino también la exigencia de su cognoscibilidad. De allí que sólo el conocimiento de un hecho o la posibilidad concreta de hacerlo puede delimitar el contenido de un suceso propiamente histórico.(17) Conforme a ello resulta difícil suponer que, en el caso del robo y la violación a la menor, el juez haya tenido la posibilidad concreta de conocer la violación practicada contra dicha menor, máxime si se tiene en cuenta los intereses puestos en conflicto en torno al conocimiento o no del referido suceso[en torno a la menor]. Distinto es el caso en donde el fiscal no formaliza denuncia por el delito de robo, por no haberse acreditado "mediante documental" la propiedad y pre existencia del dinero objeto de la acción típica. En este caso, el fiscal siempre tuvo la posibilidad concreta de conocer dicho injusto a través de cualquier otro medio probatorio idóneo, por lo que un nuevo proceso tendiente a sancionar este delito seria inadmisible.En síntesis sólo importa, a efectos de delimitar el contenido de uno y otro hecho punible u objeto procesal, la unidad histórica del suceso humano acaecido y la posibilidad concreta de su conocimiento por parte de los órganos encargados de administrar justicia.
NOTAS------------------------------------------------------------
(1) CLAUS ROXIN, GUNTER ARZT Y CLUAS TIEDEMAN. Introducción al Derecho procesal penal. Edit. Ariel. Barcelona España, 1989, pág. 133.(2) En éste sentido, afirma Beling, que el Derecho penal se encuentra un tanto distanciado de los acontecimientos de la vida real; no contiene más que valoraciones generales y esquemáticas; no habla del asesinato de Y cometido por X el doce de Enero del dos mil, en el lugar Z, y menos sabemos por el Derecho penal - dice el autor - si X ha realizado esto o lo otro. BELING, Ernst. Derecho procesal penal. Edit. Labor S. A. Barcelona-Madrid-Buenos Aires-Rio de Janeiro, 1943, pág. 1 (3) En la doctrina se distingue entre el objeto del proceso penal en sentido amplio, y el objeto del proceso penal en sentido técnico. Desde el primer punto de vista, se trata de ver si el imputado es culpable de actos punibles y cuales son las consecuencias que en su caso se le deben imponer; mientras que técnicamente se hace referencia sólo al hecho descrito en la acusación en relación con la persona acusada, por tanto, sólo el objeto del proceso judicial definido en base al principio acusatorio. GOMEZ COLOMER, Juan Luis. El Proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Edit. Bosch. Barcelona, España, 1985, pág. 40. (4)Véase: Cubas Villanueva, Víctor. El Proceso penal. Teoría y Práctica. Edit Palestra Editores, Lima-Perú, 1998.(5)Téngase en cuenta además la relación existente entre el objeto del proceso y el principio acusatorio. Este último exige, por un lado, una correlación entre el hecho que aparece descrito en la acusación y el hecho que sirve de base a la condena, y, por otro, que exista una homogeneidad entre los delitos afirmados en la condena y los que fueron imputados en la acusación. RAMOS MÉNDEZ, Francisco. El proceso penal. Tercera lectura constitucional. Edit. Bosch, Barcelona-España, 1993, pág. 62. (6) En este sentido MAIER, Julio. Derecho procesal penal. Fundamentos. El Derecho procesal penal y su inserción en el orden jurídico. [TI Vol b] Edit. Hammurabi S.R.L., Buenos Aires- Argentina, 1989, pág. 387. BINDER, Alberto. Introducción al Derecho procesal penal. Edit. Alfa Beta S.A.C. I.F. y S. Mejión, 1993, pág. 168. En el Perú: ROY FREIRE, Luis. Causas de Extinción de la acción penal y de la pena. Edit Grigley, Lima-Perú, 1997, pág. 209. (7) Asume dicho concepto BAUMAN, Jurguen. Derecho procesal penal Conceptos fundamentales y principios procesales. Edit. Depalma, Buenos Aires-Argentina, 1986, pág. 272.(8) Esta es la jurisprudencia más autorizada en Alemania, la cual - desde algún tiempo - viene considerando como objeto del proceso "al suceso referido en el auto apertorio de instrucción, incluyendo todos los sucesos y las circunstancias de hechos conexos, que resulten idóneos para considerar desde algún punto de vista la obra del procedo como punible. Este resulten idóneos para considerar desde como punible la obra del proceso(9)Beling, Erns. Derecho Procesal Penal . Edit. Labor S.A., Barcelona-Madrid-Buenos Aires-Rio de Janeiro, 1943, pág. 85.(10)La cosa juzgada material - como manifestación del principio ne bis in idem - esta referido a las consecuencias exteriores de un proceso penal ya terminado; es la vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de una primera sentencia: es la exclusión de la posibilidad de volver a tratar y decidir sobre el mismo asunto penal de otro proceso. En otro sentido, la cosa juzgada formal supone la inimpugnabilidad de las resoluciones judiciales dentro de un mismo proceso. La cosa juzgada surte sus efectos al interior de un mismo proceso, mientras que la cosa juzgada material al exterior de un proceso ya terminado. FAIREN GUILLEN, Víctor. Doctrina general del proceso(hacia una teoría y ley procesal general). Edit. Bosch, Barcelona-España, 1990, pág. 517.(11)MAIER, Julio. Derecho procesal penal , op. cit., pág. 377.(12)Suponer lo contrario sería aceptar que una pluralidad de calificaciones jurídicas bien podrían fundar también una pluralidad de hechos u objetos procesales. (13)SCHLUCHTER, Ellen. Derecho procesal penal. 2da. Ed., traducido por ESPARZA LEIBAR, Iñaki y PLANCHADEL GARGALLO, Andrea. Edit. Eu W-Verlag., Valencia-España, 1999, pág. 82.(14)SCHLUCHTER, Ellen, op. cit. pág. 80.(15)ROXIN, Claus. Derecho procesal penal, 25 edición alemana. Traducido por Gabriela E. Córdova y Daniel R. Pastor. Edit del Puerto S.R.L.,Buenos Aires- Argentina, 2000, pág. 160.(16) Según este autor el caso propuesto no supone un concurso real, sino ideal de delitos, op. cit., pág. 161.(17) Un suceso al margen del conocimiento humano no es propiamente histórico.

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