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jueves, 1 de marzo de 2012

LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE PONE A NUESTRO ALCANCE EL SISTEMA INTERAMERICANO

LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE PONE A NUESTRO ALCANCE EL SISTEMA INTERAMERICANO
Milagros MARAVÍ SUMAR*
----* Abogada y profesora de Derecho Constitucional de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.----
Es de vital importancia para la mejor defensa de los derechos fundamentales de la persona que un país pueda ofrecer a sus ciudadanos la tutela de un organismo supranacional especializado en la materia. Con solvencia, la autora nos hace conocer los mecanismos de protección de los Derechos Humanos y en especial el que nos brinda el Sistema Interamericano en resguardo del mantenimiento de los derechos elementales; planteándonos la solución de casos del Perú ante la Corte Interamericana. Siendo dos los órganos competentes de este sistema: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se precisa cuándo es competente cada una de ellas. Estando facultada la Comisión para en cualquier momento del examen de la petición, a iniciativa de parte o de oficio propiciar una solución amistosa para el caso -ello dentro del marco del respeto a los derechos humanos declarados en la Convención-, revelándose el procedimiento relativamente flexible a diferencia del tramitado ante la Corte Interamericana por tratarse éste de carácter jurisdiccional.
SUMARIO: I. Introducción.- II. Competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.- III. Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- IV. Peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.- V. Admisibilidad de las peticiones.- VI. Conocimiento del fondo de la petición.- VII. Soluciones amistosas ante la CIDH.- VIII. Informe final de los casos ante la CIDH.- IX. Procedimiento de atención y cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH.- X. Procedimiento ante la Corte.- XI. Demanda ante la Corte.- XII. Las excepciones en el procedimiento ante la Corte.- XIII. Procedimiento oral ante la Corte.- XIV. Las pruebas ante la Corte.- XV. Culminación del proceso ante la Corte sobre el fondo del asunto.- XVI. Etapa de reparaciones en el procedimiento ante la Corte.- XVII. Recursos contra las resoluciones y sentencias de la Corte.- XVIII. Cumplimiento de las sentencias.- XIX. Solución de casos de Perú ante la Corte Interamericana e Derechos Humanos.- XX. Para concluir.
I. INTRODUCCIÓN
El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA) ha adquirido una importancia creciente para los países de la región; y, en particular, para el Perú como un mecanismo para suplir las evidentes deficiencias institucionales de los mecanismos nacionales para la protección de los derechos humanos.Más allá de la coyuntura que ha favorecido la intensidad de la utilización de tales mecanismos con respecto a nuestro país, es muy conveniente saber que siempre contamos con ellos para la protección de los derechos humanos; así como con los del sistema universal en el ámbito de Naciones Unidas. Para los abogados y abogadas es particularmente útil conocer tales mecanismos aplicables en nuestro trabajo jurídico. En esta ocasión, formularé descripciones y reflexiones sobre el Sistema Interamericano que nos es más cercano y asequible. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención, contiene una parte que describe los derechos reconocidos por ella y una segunda parte que contiene los, así denominados “medios de protección”. Son dos los órganos los competentes para tal efecto: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -en adelante la Comisión- (con sede en Washington) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante la Corte- (con sede en Costa Rica).
II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Con respecto a denuncias sobre casos individuales en que se configuren violaciones de derechos previstos en la Convención1, debemos tener presente que la Comisión es competente para conocer de las peticiones que presente cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por parte de un Estado parte y procesarla conforme a los artículos 44º a 51º de la Convención; parte que describe los procedimientos ante la Comisión.La Comisión recibirá peticiones que involucren al Estado peruano y ellas, eventualmente, serán objeto de decisión jurisdiccional de la Corte ya que el Perú es un Estado parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de enero de 1981. Es verdad que posteriormente el Estado peruano adoptó la decisión de retirar su declaración de reconocimiento mediante Resolución Legislativa Nº 27152 de 8 de julio de 1999 y el día siguiente depositó tal declaración ante la Secretaría General de la Organización2. Sin embargo, más recientemente, el 19 de enero de 2001 aprobó la Resolución Legislativa Nº 27401 que derogó la antes mencionada y dejó sin efecto alguno tal declaración de retiro. En ella, además, se encarga al Poder Ejecutivo realizar todas las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que haya generado la Resolución Legislativa 27152; lo cual ha sido seguido por una declaración de reafirmación del sometimiento del Estado peruano a la competencia contenciosa de la Corte. Lo anterior determinará que el Perú no se oponga de manera alguna a que el sistema interamericano conozca y procese denuncias por hechos ocurridos entre julio de 1999 y enero de 2001 y, en consecuencia, ella sea competente para todos los casos ocurridos desde 1981.Por otro lado, aunque no existe mención expresa en la Convención3, la Comisión puede, de oficio o a petición de parte, en casos urgentes, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable. Sólo a manera de ejemplo, tenemos que entre las medidas cautelares más recientes dictadas con respecto al caso del Perú, se encuentran las que favorecen al Sr. Genaro Delgado Parker (Caso CIDH 12.262) con fecha 10 de marzo de 2000 y reiterada el 02 de noviembre de 2000, para que i) se dicten todas las medidas necesarias para reponer al señor Genaro Delgado Parker y a sus representantes la administración del canal de televisión Red Global (Empresa Radiodifusora 1160 S.A.); y, ii) se dicten todas las medidas necesarias para reponer a Radiodifusora Marconi S.A. - Radio 1160 los transmisores y demás equipos necesarios para que la mencionada estación de radio pueda reiniciar de inmediato sus actividades regulares de radiodifusión. El 18 de diciembre de 2000 el Estado peruano informó que había cumplido con la solicitud.Es importante conocer que los comisionados se dividen el trabajo y cada uno se encuentra a cargo de la atención de denuncias de varios países como relator para ese país. Así, existe un comisionado que está a cargo de los casos del Perú. Asimismo, la Comisión nombra comisionados relatores por ámbitos temáticos. A este respecto, es importante conocer que, por primera vez en el ámbito interamericano, un no comisionado ocupó el cargo de relator para el tema de la libertad de expresión y, aunque le toca realizar un tratamiento integral de la situación de la libertad de expresión, también recibe denuncias individuales y constituye un medio paralelo y muy efectivo de canalizarlas cuando se encuentra involucrada la libertad de expresión, pues ejercerá una presión adicional a los Gobiernos de los Estados involucrados, de manera casi inmediata a la recepción de la denuncia sin precisarse seguir el procedimiento ante la Comisión.
III. COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Por su parte, la Corte es competente4, entre otros aspectos, para conocer de cualquier caso que le sea sometido con relación a los Estados que hayan reconocido su competencia. Conforme al artículo 61º de la Convención, sólo pueden someter un caso a decisión de la Corte la Comisión y los Estados partes. Es importante también tener presente que, de acuerdo al artículo 63.2 de la Convención y 25º de su reglamento, la Corte puede ordenar de oficio o a instancia de parte las medidas provisionales que considere convenientes, cuando se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas. La Corte suele dictar medida provisionales al interior de los procesos. Las resoluciones más reciente con respecto al Perú se ha verificado en el caso del Tribunal Constitucional y el caso Baruch Ivcher. Si se trata de asuntos no sometidos aún a su conocimiento, la Corte podrá dictar medidas provisionales a solicitud de la Comisión.
IV. PETICIONES ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Cualquier persona, grupo de personas u organización no gubernamental puede presentar peticiones a la Comisión denunciando la violación de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. La petición se hace por escrito y puede ser presentada personalmente por correo, por fax o correo electrónico. De acuerdo a la Convención5 debe contener el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. Sin embargo, de manera más precisa, el Reglamento de la Comisión (artículo 28º) impone incluir además:-si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado;-la dirección para recibir correspondencia de la CIDH y, en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección de correo electrónico;-una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas;-de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada;-la indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de los derechos humanos consagrados en la Convención.-el cumplimiento del plazo previsto para presentar la petición.-Las gestiones emprendidas para agotar la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo;-la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional.
En la práctica, es frecuente que la Comisión reciba denuncias muy escuetas, breves o redactadas por cualquier persona que no tenga conocimiento de todos los requisitos; y luego solicitará que sean subsanados6. Un formulario para la presentación de peticiones se puede encontrar en la página web de la CIDH (http://www.cidh.org).La Comisión guarda reserva sobre el peticionario y cualquier dato que pueda identificarlo, salvo que él autorice por escrito que se revele su identidad.Una vez que la petición es presentada, la Comisión la registra y transmite las partes pertinentes al Gobierno del Estado aludido para que responda en un plazo de dos meses7. La Comisión puede, como usualmente lo hace, transmitir esa respuesta al peticionario, invitándolo a presentar sus observaciones, que, a su vez, son transmitidas al Gobierno. La Comisión decide entonces sobre la admisibilidad; para lo cual puede citar a una o varias audiencias (artículo 62º) a fin de escuchar a los peticionarios y al Gobierno del Estado involucrado. Cabe señalar que, en circunstancias excepcionales, la CIDH puede, conforme al artículo 37º-3 de su Reglamento diferir su pronunciamiento sobre la admisibilidad a la resolución sobre el fondo.
V. ADMISIBILIDAD DE LAS PETICIONES
El sistema interamericano de protección de los derechos humanos es subsidiario a los procedimientos nacionales porque la responsabilidad principal de la protección de los derechos humanos reside en los Estados partes que, como ha reiterado la Corte en sus decisiones, tienen así una manera de resolver los casos en el ámbito nacional antes de verse enfrentados a un proceso internacional. Ese tenor tiene el texto del Preámbulo de la Convención al calificar a la jurisdicción internacional como “coadyuvante o complementaria” de la interna. Por ello, para presentar una petición debe agotarse los recursos de la jurisdicción interna; salvo que, i) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan; ii) no se haya permitido al presunto afectado el acceso a la jurisdicción interna o su agotamiento; o, iii) haya retardo injustificado de los mencionados recursos (art. 46-2 de la Convención). Cuando el Estado alegue el no agotamiento de la jurisdicción interna, le corresponde señalar los recursos internos que deben agotarse y su efectividad. Se debe tener presente que la Corte ya ha determinado en reiterada jurisprudencia que la renuncia a la invocación del no agotamiento de las vías internas es válida y puede ser hecha de manera tácita al no hacerla valer en las primeras etapas del procedimiento (entiéndase, en la respuesta a las primeras comunicaciones del peticionario). La Comisión puede basarse en datos no proporcionados por las partes para calificar la admisibilidad. Por ejemplo, puede recurrir a la información con que cuenta a propósito de su función de elaborar informes sobre la situación de los derechos humanos en los Estados partes, le otorgan un conocimiento bastante preciso y completo de la situación de los países, o cualquier otra que consiga por otros medios. Por ejemplo, se hizo valer la excepción al agotamiento de la jurisdicción interna en un caso de desaparición en Honduras, señalando que en ese país hubo una práctica de desapariciones forzadas que imposibilitaba agotar los recursos internos, pues no resultaron el medio idóneo para corregir los abusos que se imputaban a las autoridades ni dieron como resultado la aparición de personas.
Asimismo, la violación de la Convención que se pretende someter a conocimiento de Comisión debe ser actual; y, en consecuencia sólo son admisibles las peticiones presentadas hasta seis meses después de notificada la decisión definitiva que agota la jurisdicción interna. Cabe mencionar que este requisito puede ser obviado si se presenta alguna de las circunstancias que desvirtúan la existencia de un debido proceso en el ámbito nacional, mencionadas a efectos del análisis del requisito de agotamiento de la jurisdicción interna. El sistema interamericano también supone que la Comisión no se aboque al conocimiento de casos que son objeto de arreglo en otro ámbito internacional. Así, por ejemplo, una petición no debería ser conocida a la vez por el Comité de Derechos Humanos o el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas y presentada a la Comisión.Aún cuando no está expresamente previsto en la Convención (pero sí en el Reglamento de la CIDH), la Comisión emite un informe de admisibilidad en el que resume los hechos, las posiciones de las partes y precisa los puntos que serán materia de examen que podrían configurar una violación de la Convención. Sin embargo, sólo se requiere pronunciamiento expreso cuando se declara la inadmisibilidad.
VI. CONOCIMIENTO DEL FONDO DE LA PETICIÓN
Posteriormente, la Comisión continúa con el examen del fondo de la petición para determinar si existe o no una violación de la Convención; para lo cual ambas partes presentan sus posiciones y pruebas por escrito. En este momento del proceso la Comisión puede citar también a una audiencia. Tal citación es facultativa de la Comisión, pero suele convocarla si las partes se lo solicitan o si se requiere completar la información acumulada. Es usual que cite para, por ejemplo, escuchar testimonios ofrecidos por las partes. También puede decidir realizar una investigación in loco (en el país); pero no es frecuente.Las audiencias son privadas, lo cual implica que sólo estén presentes los comisionados (o quienes trabajen en ella), los peticionarios, los presuntos afectados, los representantes del Estado y los testigos. Estos últimos sólo ingresan a la audiencia para brindar su testimonio, luego de lo cual se retiran. Ambas partes pueden acordar que la audiencia sea pública.
VII. SOLUCIONES AMISTOSAS ANTE AL CIDH
La Convención prevé8, que la Comisión en cualquier momento del examen de la petición, a solicitud de las partes o por iniciativa propia, se pondrá a disposición de ellas a fin de llegar a una solución amistosa del caso, fundada en el respeto a los derechos humanos establecidos en la Convención. Desde mi punto de vista y experiencia, este es el ámbito más promisorio de trabajo de la Comisión, sin menospreciar la importancia de sus demás actividades. Mediante este rol, la Comisión puede crear espacios privilegiados de diálogo y conversación para la solución de los casos y, así, contribuir también a que esos contactos entre peticionarios y gobiernos y los mecanismos desarrollados para el diálogo sean útiles para evitar la producción de violaciones de derechos y libertades previstos en la Convención en el futuro o garantizar su más inmediata solución. Si bien la “solución amistosa” parece un trámite “obligatorio”, corresponde a la Comisión decidir si se dan las condiciones para propiciar una solución amistosa basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención. El supuesto más frecuente de soluciones amistosas se presenta por iniciativa del peticionario y posterior aceptación del Estado de que la Comisión actúe como órgano de solución amistosa del caso.En la práctica, la Comisión, cada vez con mayor frecuencia, ofrece la posibilidad de solución amistosa también con el traslado de la petición y sin que se haya admitido el caso. Asimismo, los peticionarios muchas veces presentan la petición y toman contacto con el Gobierno del Estado a fin de tener conversaciones preliminares que puedan conducir a la solución amistosa del caso y sólo una vez que los términos del acuerdo están prácticamente definidos acuden a la Comisión, lo cual constituye un procedimiento informal pero aceptado. Es bueno tener en cuenta que, si bien es deseable una solución integral del asunto, también puede llegarse a acuerdos parciales; en cuyo caso, el proceso ante la Comisión continúa sólo en la parte en que no se ha arribado a solución amistosa.De llegarse a una solución amistosa los peticionarios, el Estado y con la participación de la Comisión suscribirán un acuerdo de solución amistosa por escrito. Asimismo, tal como señala la Convención, la Comisión redactará un informe que será transmitido a las partes interesadas y lo publicará. Existe discusión en torno al valor del acuerdo de solución amistosa. Al respecto, nosotros entendemos que el acuerdo debería tener igual fuerza que una sentencia de la Corte pues, en caso contrario, no tendría sentido para el peticionario la suscripción del mismo. Si, como consecuencia de la celebración del acuerdo sólo se tiene un simple convenio con el Estado que carece de posibilidades de ejecución inmediata similar al de una resolución judicial firme, más razonable sería esperar al informe de la Comisión o que el caso vaya a la Corte para efectos de contar con una sentencia. Lo deseable, sería que nuestro ordenamiento nacional le otorgue tal efecto y le habilite el mismo procedimiento de ejecución que las resoluciones y sentencias de la Corte. Nadie duda del carácter vinculante del acuerdo de solución amistosa para ambas partes. Sin embargo, al no concederle el ordenamiento internacional ni nacional expresamente la fuerza y valor ejecutivo de una sentencia de la Corte, ello nos lleva a que, en cada acuerdo de solución amistosa se tenga que evaluar qué forma jurídica es más apropiado darle, conforme al Derecho interno para que tenga fuerza ejecutiva. Por ejemplo, si existen procesos judiciales culminados, puede tratarse de una conciliación extrajudicial; en caso contrario, una de las formas especiales de conclusión de los procesos o figura de título ejecutivo. Todo lo anterior no se aplica a los procesos por delitos o faltas (salvo para la reparación civil) en las que entendemos que deberían encaminarse los procesos penales pertinentes previamente a la adopción del acuerdo de solución amistosa. Por supuesto, una vez más, el Estado tiene ciertas limitaciones naturales en los acuerdos, como que no puede obligarse a dictar leyes (sino a presentar las iniciativas y seguir los procedimientos del caso), ni a condenar a persona alguna (sino más a iniciar los procesos del caso en el marco del debido proceso), las mismas que se aplican al cumplimiento de las sentencias de la Corte, como veremos más adelante. Es importante conocer que, aunque no esté previsto en la Convención, la Comisión puede aceptar una solución amistosa inclusive cuando ya ha emitido informe final confidencial. En ese supuesto, ambas partes se pueden poner de acuerdo para suspender el plazo de tres meses que existe para recurrir a la Corte a fin de contar con el tiempo requerido para las conversaciones confidenciales y gestiones del caso; tal como ocurrió en los casos de Tribunal Constitucional y Baruch Ivcher Bronstein. Inclusive el Perú tiene entre sus experiencias haber intentado llegar a solución amistosa para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, vencido el plazo de 3 meses para llevar el caso ante la Corte (Caso CIDH Nº 11.166 Walter Vásquez Vejarano). En la actualidad, la instancia a la cual deben acudir los peticionarios para explorar la posibilidad de que se pueda llegar a una solución amistosa es un grupo de trabajo, recientemente designado por Resolución Ministerial Nº 011-2001-JUS (12/1/01), a cargo de propiciar acuerdos con las víctimas o sus representantes sobre las recomendaciones de la Comisión.En ese marco, el 22 de febrero de 2001 el Gobierno del Perú presentó a la CIDH una propuesta para dar solución a un importante número de casos (165) que supera el 50% de todos los que con respecto al Perú conoce la CIDH. Así, el Gobierno peruano se comprometió a i) propiciar la solución amistosa en un conjunto de casos (por ejemplo el caso de SITRAMUN); a reconocer responsabilidad y asumir medidas para restituir los derechos o reparar (por ejemplo en los casos de Leonor la Rosa y Mariella Barreto); a cumplir recomendaciones dando solución integral al problema (en casos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales); y, a solicitar el archivo de casos en los que ya no subsisten las causas que motivaron la petición (por ejemplo, es los casos de Yehude Simon y Jorge Mufarech).
VIII. INFORME FINAL DE LOS CASOS ANTE LA CIDH
Si no se arriba a solución amistosa, la Comisión continua con el procedimiento y emite un informe en el que expondrá los hechos y las conclusiones del caso sometido a su conocimiento y las recomendaciones que estime convenientes. Si se determina que hubo violaciones a al Convención, se elabora un informe preliminar que es notificado sólo al Estado y dará un plazo para que informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las recomendaciones (usualmente dos meses). El Informe final es notificado a ambas partes. Esto se ha establecido en el nuevo Reglamento de la CIDH pues antes no se notificaba formalmente el informe al peticionario.La Comisión tiene que decidir dentro del plazo de 3 meses de emisión del referido informe si entiende que el Estado ha tomado las medidas adecuadas y el caso ha sido solucionado, o si decide por una de las dos siguientes opciones i) someter el caso a decisión de la Corte Interamericana; ii) publicar o no el informe, para lo cual usualmente lo incluye en su Informe Anual. De acuerdo al artículo 43 del Reglamento de la CIDH, el peticionario tiene oportunidad de dar su opinión y argumentos sobre si el caso debe ser sometido a la Corte.
IX. PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES DE LA CIDH
El procedimiento de atención y cumplimiento de las Resoluciones de la Comisión está establecido al interior de cada Estado. Tales procedimientos deben tomar en cuenta que, conforme a la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano como la Comisión. En el Perú, se ha aprobado el Decreto Supremo Nº 014-2000-JUS9 que establece el procedimiento para propiciar el seguimiento de las recomendaciones de los órganos internacionales en materia de derechos humanos. Según dicha norma, las decisiones, resoluciones y recomendaciones adoptadas en el marco de los procedimientos y mecanismos de protección de derechos humanos de naturaleza no jurisdiccional - entre los que se encuentran los seguidos ante la Comisión- serán procesados por el Estado de acuerdo a los principios de buena fe, fiel observancia de los tratados y cooperación con las instancias internacionales de promoción y protección de derechos humanos.
Será el grupo de trabajo mencionado líneas arriba, recientemente designado por Resolución Ministerial Nº 011-2001-JUS, el responsable de coordinar el seguimiento de las recomendaciones contenidas en los informes y otras decisiones de la Comisión. Así, cuando se trate de decisiones, resoluciones o recomendaciones que conciernan al Poder Ejecutivo, recomendará las acciones que competan al sector o sectores concernidos. En cambio, si se tratase de otros poderes o entidades públicas, se limitará a correr traslado de las recomendaciones, propiciando se le informe de la acción o acciones que adopten.
El cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión enfrenta una doble complejidad: i) si bien frente al órgano internacional la representación internacional la ejerce exclusivamente el Gobierno10, las manifestaciones y declaraciones que éste formule atañen, afectan y obligan a todos los demás poderes y entidades del Estado, cuya actuación hace responsable al Estado en su conjunto; ii) Más allá de la así entendida obligación del Estado de cumplir las recomendaciones, tal como señala el mismo Decreto Supremo 014-2000 en sus considerandos, estas recomendaciones no poseen fuerza jurídica vinculante, como sí lo tienen las sentencias de la Corte y su cumplimiento está sujeto a la voluntad de las entidades del Estado; iii) Tal como hemos mencionado para el caso de las soluciones amistosas, el cumplimiento de recomendaciones dirigidas al dictado o reforma de una ley, se puede traducir en las gestiones necesarias para la presentación y tramitación de un proyecto, pero dependerá del Congreso su aprobación; asimismo, el cumplimiento de recomendaciones para procesar o sancionar determinará que el Poder Judicial haga llegar a manos de los jueces o fiscales competentes para cada caso las referidas recomendaciones, quienes procederán conforme al ordenamiento jurídico nacional. Por supuesto, cada uno de los actores y actoras deberá tener presente la obligación del Estado de realizar los mejores esfuerzos para el cumplimiento de la Convención y las recomendaciones de los órganos del sistema. X. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
Mientras el procedimiento ante la Comisión es uno relativamente flexible, en cambio, el procedimiento ante la Corte lo es menos por tratarse de uno de carácter jurisdiccional. Es importante en este momento precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene por objeto conocer los casos par determinar cuándo se ha producido una violación de la Convención y cómo se repara el derecho de los afectados. No es un Tribunal Penal Internacional que pueda imponer penas a las personas culpables de las referidas violaciones.Como ya hemos adelantado, sólo pueden presentar demandas ante la Corte la Comisión o un Estado. Para someter un caso a la Corte, debe haberse agotado el procedimiento ante la Comisión.La Comisión decide llevar o no un caso ante la Corte a su entera discreción. Así, con respecto al Perú ha llevado y están en proceso los siguientes casos11:Casos 10.009 Durand y Ugarte y 10.078 Neyra Alegria y Otros (El Frontón)Caso Nº 10.733 Castillo PaezCaso Nº 11.154 Loayza TamayoCaso Nº 11.319 Castillo Petruzzi Y Otros Caso Nº 11.337 Cantoral Benavides Caso Nº 11.730 Cesti HurtadoCaso Nº 11.760 Tribunal ConstitucionalCaso Nº 11.762 Baruch Ivcher BronsteinCaso Nº 11.528 Barrios Altos
Sin embargo, la Comisión no llevó a la Corte casos tales como el N° 11.428 - Susana Higuchi Miyagawa o el Nº 11.317 General (r) Rodolfo Robles Espinoza, entre otros12.
Cuando se disponga que un caso sea sometido a la Corte, el Secretario Ejecutivo de la Comisión lo debe notificar a la Corte, al peticionario y al Gobierno del Estado aludido.
XI. DEMANDA ANTE LA CORTE
La Comisión preparará una demanda que se presentará ante la Secretaría de la Corte y contendrá: i) las partes en el caso, el objeto de la demanda, una exposición de los hechos, las pruebas ofrecidas, la individualización de los testigos y peritos, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes; y, ii) la designación del agente de la Comisión ante la Corte o de los delegados que designe y sus nombres y direcciones. Usualmente la Comisión designa abogados para su representación e incluye al abogado de la víctima en ésta.La demanda invoca los artículos de la Convención pretendidamente vulnerados y los hechos que han determinado tales afectaciones. Asimismo la Comisión acompañará el informe final emitido con respecto al caso. A este respecto, es importante precisar que la Corte ha determinado que es procedente que la demanda contenga pretensiones distintas a las recomendaciones del informe final de la Comisión. Así, en el caso Nº 11.319 (Castillo Petruzzi y otros), en el Informe a que se refiere el artículo 50º de la Convención Americana, se recomienda la realización de un nuevo juicio y en la demanda ante la Corte se solicita la libertad.El reglamento de la Corte establece13 que la demanda, su contestación, el escrito en el que se oponen excepciones y su contestación y los demás escritos podrán presentarse personalmente, vía courier, facsímil, telex, correo o cualquier otro medio generalmente utilizado. En el caso de los medios electrónicos deberán presentarse los documentos auténticos en el plazo de 15 días. La demanda será notificada al Estado, al peticionario original del caso, a la víctima o sus familiares. El Estado deberá nombrar su agente en el plazo de un mes14, oponer excepciones preliminares en el plazo de dos meses y responder la demanda en el plazo de 4 meses.
Los plazos son computados con cierta flexibilidad por la Corte. Así, por ejemplo, en el Caso Castillo Páez, a pesar de que el Gobierno presentó las excepciones fuera del plazo debido a la errada aplicación de normas internas para el cómputo del mismo, ésta estimó que debía entrar al análisis de las excepciones y resolvió sobre las mismas.
XII. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
Las excepciones que pueden ser propuestas no están listadas como tales en la Convención o en los reglamentos, pero se encuentran relacionadas son los requisitos para la admisibilidad de la petición ante la Comisión (que hemos analizado al inicio de este ensayo), porque la Corte ya ha definido en sendas resoluciones que le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de tales requisitos, aún cuando la Comisión haya desestimado la argumentación del Estado, en su momento. También se puede cuestionar en las excepciones la competencia de la Corte, siempre con relación a la admisibilidad de la demanda.Así, se suele oponer como excepción la falta de agotamiento de la jurisdicción interna. En una serie de casos, la Corte ya ha establecido que, para ser oportuna, la de falta de agotamiento de los recursos internos debe haberse planteado en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual, debe presumirse la renuncia tácita del Estado a invocarla. De igual modo, como hemos señalado líneas arriba, la Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que corresponde al Estado el señalamiento de los recursos que corresponden agotarse y de su efectividad. También se opone como excepción el vencimiento del plazo de 3 meses previsto en la Convención para llevar el caso ante la Corte o el que los hechos ocurrieron previamente al sometimiento del Estado demandado. Con respecto al primer tema, la Corte ha determinado que el plazo aún cuando no es fatal, tiene carácter preclusivo en lo que respecta al sometimiento del caso ante la Corte15; sin embargo, como ha ocurrido en varios casos, el plazo puede suspenderse si, a pedido del Estado, la Comisión así lo estima (para lo cual consulta a los peticionarios).
Con respecto a la competencia sobre hechos ocurridos antes de la declaración de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, ya ha establecido16 que puede conocer de los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Guatemala. Los Estados también suelen oponer como excepción el hecho de que la Comisión demande por la violación de derechos sobre los que no ha versado el proceso ante ella. A este respecto, la Corte ya ha definido que, dado que ella puede conocer motu proprio de violaciones distintas a las alegadas, el Estado no puede pretender sustraer esa facultad a la Corte, dado que es inherente a su jurisdicción17. Las excepciones darán lugar a una notificación y respuesta de la otra parte. Luego del examen de las excepciones preliminares, la Corte dictará una sentencia de excepciones.
XIII. PROCEDIMIENTO ORAL ANTE LA CORTE
El procedimiento oral se inicia con una Resolución del Presidente de la Corte luego de la contestación de la demanda, en la que se citará a audiencia. Se realizarán las audiencias que sean necesarias. A diferencia de la Comisión, las audiencias ante la Corte son públicas, a menos que ella, en casos excepcionales, decida lo contrario. De ellas se levanta actas.El Presidente de la Corte dirigirá la audiencia. Los jueces podrán formular todas las preguntas que estimen pertinentes. Los testigos y peritos podrán ser interrogados por los delegados de la Comisión, los agentes del Estado o los representantes de las víctimas (cuando sea el caso) y al Presidente le corresponde decidir la pertinencia de las preguntas y la dispensa de respuestas.
XIV. LAS PRUEBAS ANTE LA CORTERespecto de las pruebas, el Reglamento de la Corte18 establece que sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en la contestación y, en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y su contestación. El costo de las pruebas es asumido por quienes las proponen. La Corte podrá excepcionalmente admitir pruebas posteriormente si la parte que las ofrece alega fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa. Sin embargo, la Corte puede, en cualquier momento del proceso, requerir a las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil. Corresponde a la Corte definir y citar a los testigos o peritos que las partes presenten cuando ella considere conveniente escucharlos y, los que ella, de oficio, estime pertinente. En la citación a cada uno de ellos se precisa los hechos sobre los cuales versará el interrogatorio o el objeto del peritaje.Las partes pueden objetar testigos o recusar peritos. Con respecto a los testigos, vale mencionar que puede aludirse cualquier causal (ya que éstas no están establecidas en norma alguna); sin embargo, la Corte es la que define el valor de las declaraciones y de las objeciones y, usualmente, escucha a todos los testigos. Los peritos tienen los mismos impedimentos que los jueces de la Corte; es decir, no pueden participar como peritos quienes tuvieren interés directo, o hubieren intervenido anteriormente en el caso como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora o en cualquier otra calidad que la Corte considere relevante.Es importante mencionar que la Corte no puede utilizar apremios para quienes no concurran o brinden declaraciones falsas. Para tal efecto, la Corte podrá solicitar a los Estados que tengan a bien aplicar las sanciones que su legislación disponga para tales casos.
XV. CULMINACIÓN DEL PROCESO ANTE LA CORTE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
El proceso culmina con una sentencia sobre el fondo del asunto, luego de lo cual se abre la etapa de reparaciones. Sin embargo, también puede culminar por desistimiento o allanamiento o por la existencia de una solución amistosa. La Corte será la que determine si procede el sobreseimiento por desistimiento o solución amistosa y los efectos jurídicos del allanamiento. Es decir, aún cuando existiera desistimiento, allanamiento o acuerdo de solución amistosa la Corte puede proseguir el examen del caso teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos. Por ejemplo, en el caso Benavides Cevallos contra Ecuador, declaró procedente el allanamiento mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1998, después de un exhaustivo estudio del caso y varias audiencias en las que escuchó a la Comisión, a los agentes del Estado y a los familiares de las víctimas para determinar si se ajustaba al propósito de la Convención. La sentencia19 contendrá, entre otros, una relación de los actos del procedimiento; la determinación de los hechos; las conclusiones de las partes; los fundamentos de derecho; la decisión sobre el caso, el pronunciamiento sobre las costas si procediera20, y las reparaciones o la disposición de inicio de la etapa para su determinación.
XVI. ETAPA DE REPARACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
Si en la sentencia de fondo no se decide sobre las reparaciones, la Corte iniciará el procedimiento para determinar las mismas.La Convención21 dispone que, cuando la Corte decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención, dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, lo cual debe ser asegurado por el Estado involucrado. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.Es conveniente conocer que en la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma, dado que son los beneficiarios naturales de la reparación22.La reparación está directamente relacionada con el cumplimiento por los Estados de la Convención en general, y, en particular, de los artículos 1º y 2º de la misma, que estipulan el compromiso de los Estados partes de respetar los derechos y libertades contenidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio así como el de adoptar, con arreglo a las disposiciones constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. En ese sentido, la Corte ha determinado que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución, lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral. Cuando se trata de situaciones que no pueden revertirse a la situación anterior (como por ejemplo la privación del derecho a la vida) la reparación adquiere fundamentalmente la forma de una indemnización pecuniaria. La reparación incluye, según criterio de la Corte, i) el deber de investigar los hechos denunciados, ii) el deber de sancionar a los responsables directos de las mismas (a través de los procedimientos internos pertinentes), iii) el de prevenir la producción de hechos similares; lo cual puede suponer la modificación del orden normativo si fuera el caso. Otras medidas serán el reconocimiento público de la responsabilidad del Estado en los hechos y la satisfacción a las víctimas y familiares, así como el compromiso de no tolerar la producción de hechos similares.Con respecto a la indemnización, ésta es compensatoria y no sancionadora y comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral; los cuales serán determinados en el proceso.
XVII. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS DE LA CORTE
A tenor del artículo 67º de la Convención, las sentencias de la Corte no son impugnables. La Corte ha entendido que, dado el carácter concentrado y la necesaria celeridad del proceso, las demás resoluciones tampoco lo son, salvo las dictadas por el Presidente o por Comisiones de la Corte que serán recurribles ante el Pleno. Así lo ha recogido en su Reglamento23 y fallado conforme a tal, por ejemplo, en resoluciones dentro de los procesos de Loayza Tamayo y Castillo Páez.
Sin embargo, la misma Convención dispone24 que en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de notificación del fallo. La demanda de interpretación procede respecto de las sentencias de fondo o de la de reparaciones y no suspende la ejecución de las mismas. La Corte resolverá de la interpretación mediante una sentencia.
XVIII. CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS
Las sentencias serán comunicadas a las partes para su cumplimiento. Para su ejecución, los Estados tienen procedimientos internos. En el caso peruano, se sigue el procedimiento previsto en la Ley Nº 23506, según la cual25, la Corte Suprema de Justicia recibirá las resoluciones emitidas por el organismo internacional y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias26.Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial27 la sentencia será transcrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, quien la remite a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna y dispone la ejecución de la misma por el Juez Especializado o Mixto competente. El mismo artículo 40º de la Ley Nº 23506 señala que la resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. Sin embargo, la efectividad y cumplimiento de las sentencias de la Corte es un grave problema que enfrenta el sistema interamericano de protección de derechos humanos, pues ante el incumplimiento la Corte no cuenta con instrumentos idóneos para persuadir a los Estados involucrados. Es un reclamo permanente de los magistrados de la Corte y de otros órganos del sistema el efectuar una reforma en ese sentido en las normas de la OEA. Como es fácil advertir, es necesario establecer procedimientos más expeditivos y aplicar sanciones por el incumplimiento de las sentencias también en el ámbito nacional.
Con respecto al cumplimiento de las sentencias, es importante conocer que, conforme al artículo 56º del Reglamento de la Corte, las partes pueden llegar a un acuerdo sobre el cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y a la Corte le corresponde verificar que el acuerdo sea justo.
XIX SOLUCIÓN DE CASOS DE PERÚ ANTE AL CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El Perú ha tenido la iniciativa para solucionar todos los casos que tenía pendiente ante la Corte. Así, por ejemplo, en el caso Barrios Altos, que se encontraba en etapa de reparaciones, el 17 de septiembre de 2001 el Estado presentó un “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos”, suscrito el 22 de agosto de 2001, entre el Estado, las víctimas, sus familiares y sus representantes. La Corte homologó el acuerdo mediante sentencia de 30 de noviembre de 2001, según el cual: dictó sentencia sobre reparaciones en este caso.la Corte decidió que:“(...) el Estado del Perú debe pagar:a) la cantidad de US$175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez);b) la cantidad de US$175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes víctimas fallecidas (supra párr. 29): Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez, y Benedicta Yanque Churo; yc) la cantidad de US$250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León.El Estado del Perú deberá efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a dichas reparaciones durante el primer trimestre del año fiscal 2002, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 35 a 40 de la […] Sentencia.3. Que el Estado del Perú debe otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud, brindándoles atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 42 y 45 de la […] Sentencia.4. Que el Estado del Perú debe proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones educativas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 43 y 45 de la […] Sentencia: a) becas a través del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo con el fin de estudiar en Academias, Institutos y Centros de Ocupación Ocupacional (sic) y apoyo a los beneficiarios interesados en continuar estudios, “a través de la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica”; yb) materiales educativos; textos oficiales para alumnos de educación primaria y secundaria; uniformes; útiles escolares y otros.5. Que el Estado del Perú debe efectuar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 44 y 45 de la […] Sentencia, las siguientes reparaciones no pecuniarias:a) dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492”; b) iniciar el proceso por el cual se incorpore “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”; c) iniciar “el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, [...]dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”; d) publicar la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación “que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”; e) incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos; y f) erigir un monumento recordatorio dentro de los 60 días de suscrito el acuerdo. 6. Requerir al Estado que publique en un medio de radiodifusión, en un medio de televisión y en un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se está localizando a los familiares de Tito Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, para otorgarles una reparación en relación con los hechos de este caso. Dicha publicación deberá efectuarse al menos en 3 días no consecutivos, y en el término de 30 días siguientes a la notificación de la […] Sentencia, según lo señalado en los párrafos 31 y 32 de esta última.7. Que el Estado del Perú debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia.8. Que supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la […] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado del Perú haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella.”
Asimismo, en el caso Durand y Ugarte, que se encontraba en etapa de Reparaciones, el 26 de noviembre de 2001 el Estado presentó un “Acuerdo de Reparación Integral a los familiares de las víctimas del caso Durand y Ugarte”, suscrito ese mismo día, entre el Estado y la Corte homologó el acuerdo en sentencia de reparaciones del 3 de diciembre de 2001, según la cual:
“(...) el Estado debe pagar la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Nolberto Durand Vargas, padres de Nolberto Durand Ugarte y a la vez, hermana y cuñado, respectivamente, de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, a efectos de lo cual adoptará las providencias necesarias para adelantar un pago parcial de la indemnización en el presente año fiscal, o, en su defecto, hacer el pago total de la indemnización durante el segundo trimestre del año fiscal 2002, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 32, 33 y 34 de la […] Sentencia. La cantidad será distribuida en partes iguales entre los beneficiarios.3. Que el Estado debe proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las prestaciones de salud, de apoyo psicológico y desarrollo interpersonal y de apoyo en la construcción de un inmueble a las que se refieren los párrafos 36, 37, 38 y 40 de esta Sentencia.4. Que el Estado debe efectuar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 39 y 40 de la […] Sentencia, las siguientes reparaciones no pecuniarias:a) publicar la sentencia de la Corte dictada el 16 de agosto de 2000 en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del acuerdo;b) incluir en la Resolución Suprema, que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no volverán a ocurrir hechos de este género;c) investigar y sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera; yd) realizar las diligencias concretas tendientes establecer el lugar e identificar los cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera para entregarlos a sus familiares, de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000.5. Que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia.6. Que supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la […] Sentencia y dará por concluido este caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla.
XX. PARA CONCLUIREspero que esta descripción y breve análisis -ajustados a la extensión prevista para el presente ensayo- sirvan para brindar a los abogados y abogadas un panorama de los mecanismos con que cuentan en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la presentación de casos individuales.No quiero culminar este ensayo sin mencionar que existen muchas iniciativas que se discuten dentro del mismo sistema interamericano para reformarlo en busca de su mayor efectividad y desarrollo. Entre ellas se encuentran i) el incremento de recursos a la Comisión y a la Corte para permitir su funcionamiento permanente; ii) el acceso individual mucho mayor a la Corte por parte de las víctimas o sus representantes para la defensa de sus derechos; y, iii) el establecimiento de mecanismos más efectivos para el cumplimiento de las sentencias y resoluciones de la Corte; que son propuestas que deben prosperar en un futuro cercano. En cuanto a aspectos más precisos, sería de mucha utilidad para la transparencia y predictibilidad del sistema el que, a la brevedad posible, i) se establezca un plazo para la comunicación de las peticiones a los Estados, que ocurre inmediatamente o luego de un tiempo prolongado plazo, según el parecer y posibilidades de procesamiento de la CIDH; y, ii) se precise los criterios para la admisibilidad y para el sometimiento de los casos a la Corte, que hoy aparecen un tanto dispares y confusos.
Notas:1 Conforme al artículo 41º de la Convención.2 Lo cual fue declarado inadmisible por la Corte Interamericana a través de sentencias sobre competencia dictadas en los casos de Baruch Ivcher Bronstein y Tribunal Constitucional emitidas en setiembre de 1999. 3 Pero si en el artículo 25º de su reglamento y es aceptado como facultad incluida en su competencia por la mayoría de Estados. 4 De acuerdo al artículo 62º de la Convención.5 Artículo 46º-1-d.6 Según previsión del artículo 30-3 del Reglamento de la CIDH.7 El Estado emplazado suele responder, ya que, en caso contrario, a tenor de los dispuesto en el artículo 39º del Reglamento de la Comisión, se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.8 En el artículo 48-f de la Convención y 45º del Reglamento de la Comisión.9 Publicado el 23/12/00.10 Al extremo que no se admite el apersonamiento de otras entidades directamente, sino a través del Gobierno. 11 La mayor parte de ellos ya cuenta con sentencia de fondo y se encuentran en la etapa de reparaciones.12 La Comisión tramita alrededor de 200 peticiones con respecto al Perú. 13 Art. 26º.14 Podrá nombrar agente alterno. Los agentes pueden ser asistidos por personas de su elección. 15 Sentencia de excepciones del Caso Cayara de 3 de febrero de 1993.16 Sentencia de excepciones del caso Blake de 2 de julio de 1996.17 Sentencia de excepciones del caso Cantoral Benavides.18 Art. 43º.19 Conforme al artículo 55º del Reglamento de la Corte.20 Que, sólo si es solicitado, corresponderá a las víctimas y familiares porque los gastos de la Comisión son cubiertos por la OEA. 21 En su artículo 63º.22 Artículo 22º del Reglamento de la Corte.23 Artículo 29º.24 Artículo 67º.25 Art. 40º.26 Artículo 713º y siguientes del Código Procesal Civil.27 Artículo 151º.

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