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martes, 1 de enero de 2008

EXONERACIÓN DE PAGO AL FONAVI

EXONERACIÓN DE PAGO AL FONAVI
EXPEDIENTE N° 2231-TR-LIMA
La actividad agroindustrial no se encuentra beneficiada con la exoneración del FONAVI, ya que esto sólo beneficia a las empresas dedicadas a la actividad de agricultura.

Dictamen : N° 41
Vocal : Sr. Laguna Caballero
Interesado : NEGOCIACION GUZMAN S.A.
Asunto : Contribución al FONAVI
Provincia : Callao
Señor:
La Intendencia Regional II de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, con Resolución de Intendencia N° 91-491-001-X-01309 de 30 de diciembre de 1991, declaró INADMISIBLE a trámite, el recurso de reclamación N° 800353 de fecha 30 de mayo de1991 interpuesto por Negociación Guzmán S.A. sobre Contribución al FONAVI - Cuenta propia por los ejercicios gravables 1987 y 1988 girada durante Resoluciones de Acotación N°s. 08806 y 08812, respectivamente.
Contra la referida Resolución de Intendencia que declara la INADMISIBILIDAD de la reclamación por extemporánea la recurrente ha interpuesto recurso de apelación, aduciendo que se encuentra exonerada del pago del referido tributo al amparo del Decreto Supremo N° 009-86-AG del 7 de febrero de 1986, por estar dedicada a la actividad agraria. Acompaña recaudos por los que acredita tener la condición de empresa agroindustrial, por lo que -continúa manifestando- cualquier exigencia de pago para interponer nueva reclamación devendría indebido lo que posteriormente les obligaría a pedir la devolución por lo que pide se le aplique a su caso el principio de economía procesal, estando a reiterada jurisprudencia.
Al respecto cabe expresar que el asunto de fondo radica en determinar si la exoneración que invoca le es o no de aplicación, por lo que es preciso analizar sus alcances. Así tenemos:
1. El artículo 59° del Decreto Legislativo N° 301 dispuso que las personas naturales y jurídicas que realizaran actividades agrarias podrían ser exceptuados del pago de la contribución a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto Ley N° 22591, siempre que se cumpliera con una cualquiera condición que se detallaba en dicha norma.
El artículo en análisis, en efecto, comprendía dentro de la exoneración a todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades agrarias. De modo que al no tener limitaciones en cuanto a la persona sólo estaban supeditadas a una sola de las limitaciones que se detallan como condición para el goce del beneficio exoneratorio.
2. El artículo 8° del Decreto Supremo N° 008-86-AG, de 7 de febrero de 1986 dictado en uso de la atribución del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución de 1979, es decir con fuerza de ley material, dispuso la modificación del artículo 59° del Decreto Legislativo N° 301. En el nuevo texto la exoneración se restringe sólo a las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades a que se refieren los Artículos 3° y 4° del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 147-81-AG de 2 de octubre de 1981.
3. Los Artículos 3° y 4° del mencionado Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, se refieren a las actividades de agricultura y de ganadería respectivamente; en tanto que la actividad de agroindustria está detallada en el artículo 6° de dicho reglamento.
Estando al análisis que antecede resulta que la recurrente es una empresa agroindustrial cuyo giro consiste en el procesamiento general de café, según consta del Certificado de Registro Agroindustrial N° 002-86-DG-XVI-J expedido el 5 de agosto de 1986, que corre en autos a fojas 8, por tal razón no le alcanza la exoneración que invoca la que sólo beneficio a las empresas dedicadas a la actividad de agricultura y ganadería.
Por lo expuesto soy de opinión que el Tribunal Fiscal acuerde CONFIRMAR la apelada debiendo proseguirse con la cobranza de las Resoluciones de Acotación giradas.
Salvo mejor parecer,
Lima, 13 de febrero de 1995.
JAVIER F. LAGUNA CABALLERO, Vocal.
RESOLUCION N° 2231-1
Interesado : NEGOCIACION GUZMAN S.A.
Asunto : Contribución al FONAVI
Provincia : Callao
Lima, 13 de febrero de 1995
Vista la apelación interpuesta por NEGOCIACIÓN GUZMAN S.A., contra la Resolución N° 91-491-001-X-01309, expedida el 30 de diciembre de 1991 por la Intendencia Regional II de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara INADMISIBLE por extemporáneo el expediente de reclamación N° 000353 y dispone se prosiga la cobranza de las Resoluciones de Acotación N°s. 90-017-001-C-08806 y 90-017-001-C-08812, sobre contribución al FONAVI de 1987 y 1988.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente manifiesta estar exonerada al pago del referido tributo, al amparo del Decreto Supremo N° 009-86-AG, por lo que el pago previo para interponer reclamación devendría en indebido, lo que posteriormente le obligaría a pedir la devolución:
Que el Decreto Legislativo N° 301, en su artículo 59° dispuso que las personas naturales y jurídicas que realizaran actividades agrarias, podrían ser exceptuadas del pago de la contribución a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto Ley N° 22591, siempre que cumplan con las condiciones que se detallaba en dicha norma;
Que dicho dispositivo comprendía dentro de la exoneración a todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades agrarias, de modo que al no tener limitaciones en cuanto a la persona, el beneficio estaba supeditado a una sola de las condiciones que se establecían para el goce de la exoneración;
Que el artículo 8° del Decreto Supremo N° 009-86-AG, de 7 de febrero de 1986, dictado al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución de 1979, dispuso la modificación del artículo 59° del Decreto Legislativo N° 301, restringiendo la exoneración a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad a que se refieren los artículos 3° y 4° del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 147-81-AG, de 2 de octubre de 1981;
Que los artículos 3° y 4° del mencionado Reglamento, se refieren a las actividades de agricultura y de ganadería respectivamente, en tanto que la actividad de agroindustria está detallada en el artículo 6° de dicho dispositivo;
Que estando a los dispositivos señalados, la recurrente es una empresa agroindustrial cuyo giro consiste en el procesamiento general de café según consta del certificado de Registro Agroindustrial N° 002-86-DR-XVI-5, de 5 de agosto de 1986, por tal razón no le alcanza la exoneración que invoca;
De acuerdo con el dictamen del Vocal señor Laguna Caballero, cuyos fundamentos se reproduce;
Con los señores Zelaya Vidal, Laguna Caballero y Seminario Dapello, a quien llamaron para completa Sala;
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución N° 91-491-001-X-01309 de 30 de septiembre de 1991.
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la SUNAT, para sus efectos.
VOCALES:
ZELAYA VIDAL.- LAGUNA CABALLERO.- SEMINARIO DAPELLO.-
CASALINO DE AGUREN, secretario Relator-Letrado.

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