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domingo, 30 de diciembre de 2007

LA PESCA CON REDES DE ENMALLE Y DERIVA*

LA PESCA CON REDES DE ENMALLE Y DERIVA*MARGARITA BADENES CASINO - ESPAÑA
(*) "CUADERNOS JURIDICOS", AÑO 3, Nº 17, Marzo 1994. Barcelona (España).
(**) Departamento de Derecho Internacional, Universidad de Valencia
SUMARIO: EL MARCO JURIDICO GENERAL. LOS NUEVOS DESARROLLOS NORMATIVOS. Soluciones regionales y legislación estatal. El Pacífico Norte. El Pacífico Sur. Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Normativa comunitaria europea. Normativa española. CONSIDERACIONES FINALES.
Cuando los intereses comerciales y económicos chocan con los medioambientales, resulta difícil detener ciertas prácticas. Tal es el caso de la pesca con redes de enmalle y deriva. A pesar de las diferentes regulaciones internacionales, sera difícil que los países mas interesados en su mantenimiento acepten de buen grado el fin de prácticas tan rentables a sus intereses.
La pesca con redes de enmalle y deriva (driftnets) ha ido cobrando cada vez mayor importancia en la práctica pesquera internacional debido al rápido aumento de esta modalidad de captura en el decenio de los 80. Aunque este método se utiliza en varias regiones del mundo (como en el mar Caribe, el océano Atlántico y el mar Mediterráneo), es en el océano Pacífico donde ha suscitado un interés mayor de la comunidad internacional.
Esta modalidad pesquera está planteando problemas cada vez más frecuentes en las relaciones internacionales. Problemas que giran principalmente en torno a la necesidad de asegurar la conservación de los recursos marinos y de evitar capturas indiscriminadas de algunas especies. En este sentido, algunos Estados con flotas pesqueras a distancia (como Japón y Taiwán) consideran que no hay suficientes datos científicos que demuestren que este método de pesca sea perjudicial para el medio ambiente y para las especies en peligro de extinción, pues mantienen que, con una reglamentación adecuada y con el manejo correcto de la red de deriva, se pueden efectuar las capturas necesarias de una forma selectiva que garantice, además, la necesaria conservación de los recursos (1). Estos Estados afirman, en consecuencia, que no hay ninguna razón convincente para prohibir el uso de esta clase de redes.
En cambio, otros muchos Estados, la mayoría de los cuales son ribereños del Pacífico Sur, como Nueva Zelanda o Australia, (2) y diversas organizaciones internacionales tanto gubernamentales (3) como no gubernamentales (4), mantienen que la reglamentación de esta modalidad pesquera exige necesariamente la aplicación del principio de precaución o cautela. En virtud de este principio, y mientras no se demuestre lo contrario, las redes de deriva deben presuponerse perjudiciales para el medio ambiente (5). Este grupo de Estados y de organizaciones internacionales reivindican la adopción urgente de medidas de conservación, mientras se realicen investigaciones científicas sobre el tema y hasta que concluyan las mismas. Debe tenerse en cuenta, a este respecto, que las redes de enmalle y deriva pueden llegar a tener hasta 55 Km de longitud y constituyen un método de pesca no selectivo, ya que atrapan a todos los recursos vivos que entran en contacto con las mismas. Es decir, no sólo se capturan las especies deseadas, sino también otras especies piscícolas, así como tortugas, aves marinas y mamíferos (6). Por ello, en caso de seguirse practicando este tipo de pesca con gran intensidad, representará un peligro grave para ciertas especies animales y, muy concretamente, para las especies marinas que ya se encuentran en peligro de extinción, como el atún blanco y el bonito. Existe, por otra parte, el problema adicional de la llamada pesca fantasma, que es la que se realiza mediante trozos de esta clase de redes que se encuentran perdidos o que han sido arrojados al mar y abandonados definitivamente. La pesca fantasma provoca graves efectos perjudiciales, pues, por un lado, los peces capturados por estas redes perdidas no son aprovechados por nadie y, por otro lado, persiste la posibilidad ya apuntada de que estas redes sin dueño atrapen a mamíferos marinos o a otras especies animales internacionalmente protegidas.
Otro importante tema de preocupación es los grandes desperdicios que produce esta modalidad pesquera, entre ellos la caída de peces muertos al agua cuando los pescadores recogen las redes. Algunos peces escapan vivos, pero dañados por la malla.
También puede ser una amenaza para la seguridad de la navegación, puesto que esta clase de redes abandonadas en el mar pueden enredarse y dañar seriamente los aparejos, motores y timones de los barcos.
Algunos autores opinan que el incremento de la pesca con redes de enmalle y deriva fue debido a que es éste un método pesquero muy económico, que no requiere el empleo de mucha tripulación, además de no necesitar ningún tipo de energía o combustible (7). Así, por ejemplo, desde la mitad de la década de los 80, los pescadores japoneses se dedicaron a la pesca del atún con redes de enmalle y deriva en el Pacífico Sur como única forma de mantener la viabilidad de dicha actividad pesquera. También se recomendó su utilización incluso a los países en desarrollo.
Otro motivo que incrementó la utilización de la pesca con redes de enmalle y deriva fue el establecimiento de zonas económicas exclusivas de 200 millas, puesto que muchos pescadores vieron reducidos, en consecuencia, los caladeros a los que tradicionalmente tenían libre acceso (8). De este modo, el nuevo Derecho del mar creó un incentivo más para que los pescadores recurrieran al empleo de este método pesquero, ya que no tenían que pagar ningún derecho de acceso a los recursos pesqueros del alta mar, mientras que sí debían hacerlo para pescar en las zonas económicas exclusivas de terceros Estados.
Las redes de enmalle y deriva pueden llegar a tener hasta 55 km de longitud
Pero no cabe duda alguna de que fue la enorme eficacia práctica de este método, y la facilidad con que se podían tender estas redes, lo que produjo un aumento considerable de su utilización. Además, la introducción de fibras sintéticas permitió a los pescadores utilizar cada vez redes más largas, con lo que aumentaban tanto las capturas pesqueras, como la captura incidental de especies no previstas (9).
EL MARCO JURIDICO GENERAL
Una vez vistos los problemas que este tipo de artes pesqueras pueden ocasionar en el medio ambiente marino, consideramos conveniente hacer una breve referencia a las disposiciones pertinentes enunciadas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar de 1982 (10).
En este Convenio, por un lado, nos encontramos con diversas disposiciones que establecen la reglamentación jurídica internacional relativa a la conservación y ordenación de las pesquerías en alta mar. Por otro lado, existe una parte del Convenio que se refiere a especies ictícolas muy concretas.
Aunque el artículo 87.1.e de este Convenio proclame solemnemente la libertad de pesca en alta mar, tal afirmación no tiene carácter absoluto, pues la misma disposición remite a las condiciones establecidas en la Sección 2 de la Parte VII, titulada ``Conservación y administración de los recursos vivos en la alta mar'' (artículos 116 a 120 Cnudm). Así, de conformidad con los artículos 117 y 118 Cnudm, todos los miembros de la comunidad internacional tienen el deber de cooperar en los ámbitos mundial y regional en la conservación y ordenación de los recursos vivos de alta mar y de tomar, individual o colectivamente en beneficio de sus nacionales, las medidas necesarias para la conservación de dichos recursos. Cualquier medida que se adopte para ello debe tener necesariamente en cuenta los datos científicos más fidedignos de que dispongan los Estados interesados (artículo 119 Cnudm).
El artículo 116 Cnudm subordina el derecho de pesca en alta mar, entre otros, a los derechos, deberes e intereses (11) de los Estados ribereños que se estipulan en el artículo 63.2 y los artículos 64 a 67 Cnudm. El Convenio establece el deber de cooperar para evitar que la explotación excesiva de los recursos marinos vivos en las zonas de alta mar adyacentes a las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños tengan consecuencias negativas para esos recursos en tales zonas (12). También se establece el deber de cooperar respecto de las especies anádromas y catádromas.
Hay que añadir a estos artículos la obligación general de no abusar de los derechos y libertades de alta mar, expresamente positivizada en el artículo 300 Cnudm (13).
Todos estos artículos afectan, pues, a la pesca con redes de enmalle y deriva. Así, en una reunión de los miembros del Foro del Pacífico Sur, que tuvo lugar en las islas Salomón en mayo de 1989, se llegó a la conclusión de que la práctica del driftnetting era contraria al Derecho internacional en relación a los derechos y obligaciones de conservación y administración de los recursos marinos vivos en alta mar y a los derechos del Estado ribereño, tal y como se establecen en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar de 1982 (14).
Pero hay también otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes. Entre ellos, la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres adoptada en Bonn el 23 de junio de 1979 (15), incluye entre la relación de especies amenazadas de extinción cuya captura debería prohibirse a diversos tipos de ballenas, focas monje, así como determinadas especies de tortugas y aves marinas. La Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), adoptada en Washington el 3 de marzo de 1973 (16), protege determinadas especies de fauna y flora silvestre contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional, y también incluye, entre las especies en peligro de extinción, a las ballenas y tortugas marinas. El Apéndice IV del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, adoptada en Berna el 19 de septiembre de 1979 (17), contiene una relación de los métodos prohibidos de matanza y captura, entre los que se encuentran las redes que se utilizan para la pesca en gran escala o de manera no selectiva (18).
Asimismo, cabe destacar que, ya en 1974, el Tribunal Internacional de Justicia estableció el principio de que los Estados que se dedicasen a la pesca en alta mar tienen la obligación de tener en cuenta las necesidades de conservación de los recursos vivos que se encuentren en dicha zona: ``[...] It is one of the advances in maritime international law, resulting from the intensification of fishing, that the former laissez‑faire treatament of the living resources of the sea in the high seas has been replaced by a recognition of a duty to have due regard to the rights of other states and the needs of conservation for the benefit of all'' (19). [Uno de los progresos en Derecho internacional del mar, resultado de la intensificación pesquera es la sustitución del anterior régimen laissez‑faire de los recursos vivos de alta mar por el reconocimiento de un deber de tener en consideración los derechos de otros Estados y las necesidades de conservación en beneficio de todos].
LOS NUEVOS DESARROLLOS NORMATIVOS (20)
Soluciones regionales y legislación estatal
Desde mediados de la década de los 80 hasta la actualidad, se han realizado grandes esfuerzos por parte de la comunidad internacional con el fin de tomar medidas que eliminen o limiten las operaciones de pesca con redes de enmalle y deriva.
El Pacífico Norte
En la región del Pacífico Norte, el foro en el cual se ha discutido el problema de la pesca con redes de enmalle y deriva ha sido la Comisión de Pesquerías del Pacífico Norte, que fue establecida en 1953 por Canadá, Japón y Estados Unidos.
El principal obstáculo para alcanzar un acuerdo sobre el tema fue la posición mantenida por Japón, que alegaba, entre otras razones, para defender su postura, que la flota japonesa únicamente pescaba salmón de origen asiático, y que la pesca con redes de enmalle y deriva no afectaba al salmón de origen norteamericano (21). Sin embargo, también cabría añadir el problema de las capturas que efectuaban tanto la flota pesquera taiwanesa como la coreana, pues contrariamente a lo que ocurría con la de Japón, no estaba regulada ni controlada en alta mar por la legislación nacional (22). En cambio, Japón había llegado a un acuerdo con Canadá y Estados Unidos para administrar y regular la pesca con redes de enmalle y deriva del atún y del calamar en el Pacífico Norte, estableciendo un sistema de observadores de las tres nacionalidades en los barcos japoneses (23).
Canadá, por su parte, en 1987 prohibió el uso de redes de enmalle y deriva en gran escala dentro de sus aguas jurisdiccionales, mientras que Estados Unidos promulgó en ese mismo año una ley en la que se requería la conclusión de acuerdos con los Estados relevantes para permitir el establecimiento de observadores. En la legislación estadounidense se amenazaba incluso con la posibilidad de imponer sanciones comerciales a los Estados que no estuvieran dispuestos a negociar estos acuerdos (Driftnet Impact Monitoring, Assesment and Control Act, 1987) (24).
En julio de 1989 se celebró una reunión en Vitoria (Canadá), a la que acudieron representantes, tanto de los Gobiernos estatales de Estados Unidos y Canadá, como de los Gobiernos Federales de ambos países que se consideraban afectados por el tema, además de varios observadores y organizaciones internacionales no gubernamentales, para intentar resolver el problema. Muchos de los participantes pidieron que se tomaran fuertes medidas para prohibir totalmente la pesca con redes de enmalle y deriva en la región. En noviembre del mismo año, estos Jefes de Gobierno, en una proclamación realizada en Seattle (Washington, EE.UU.), apremiaban a los Gobiernos Federales a que tomasen medidas diplomáticas contra el empleo de esta técnica pesquera en el Pacífico Norte (25).
Recientemente, se han celebrado conversaciones entre estos países del Pacífico Septentrional y se ha llegado a la adopción en 1991 de un acuerdo sobre la pesca del salmón con redes de enmalle y deriva entre Canadá, Estados Unidos, la antigua URSS y Japón, con el fin de establecer una convención que suspenda esta modalidad de pesca en alta mar (26).
El Pacífico Sur
Los países del Pacífico Sur reaccionaron, a su vez, conjuntamente para asegurar que se prohibiera esta clase de pesca en la región y expresaron su profunda preocupación en una serie de reuniones de las organizaciones regionales del Pacífico Meridional. En dichas reuniones, llegaron a la conclusión de que un aumento de la pesca con redes de enmalle y deriva sería muy perjudicial para el atún y otros recursos marinos vivos que se capturaban accidentalmente. También acordaron que la presencia de grandes redes sin señalar, que incluso llegaban a 50 km, representaban un serio peligro para la navegación.
La primera reunión regional que se celebró para tratar el tema de las redes de enmalle y deriva tuvo lugar en Fidji en noviembre de 1988, y a ella acudieron no sólo los países y territorios de la región, sino también representantes de las organizaciones regionales. Decidieron imponer a los almacenes y fábricas de conservas la prohibición de comprar pescado capturado por medio de esta práctica, así como también la obligación de no prestar ayuda a los barcos que se dedicasen a la pesca con redes de enmalle y deriva.
El Foro del Pacífico Meridional adoptó, en julio de 1989, la Declaración de Tarawa en la que se calificaba esta técnica pesquera como indiscriminada, irresponsable y destructiva
Se celebró una segunda reunión en Fidji, en marzo de 1989, en la que reiteraron su deseo de prohibir las redes de enmalle y deriva en la región, para lo cual acordaron la conveniencia de realizar futuras negociaciones sobre este tema, con la participación de los países que poseyeran flota pesquera a distancia y que se dedicasen a pescar con driftnets en la región del Pacífico Sur.
El resultado de la tercera reunión (Fidji, junio de 1989) fue el desarrollo de un plan para animar a los países con flota pesquera a distancia, y que emplean el método de pesca con redes de enmalle y deriva, a terminar con estas operaciones en el Pacífico Sur. Estos países enfatizaron su compromiso con los principios de la Cnudm, incluidas la obligación de cooperar en la administración y conservación de las pesquerías de alta mar. Establecieron la necesidad de que cesara esta pesca en la región hasta que se adoptara un régimen satisfactorio de administración de las pesquerías de alta mar. Corea del Sur accedió a estas pretensiones y Taiwán lo haría más tarde. Sin embargo, Japón anunció que iba a congelar el número de barcos que empleasen las redes de enmalle y deriva, en los años l988‑1989 (27).
El Foro del Pacífico Meridional, el 11 de julio de 1989, adoptó la Declaración de Tarawa (28), en la que calificaban esta técnica pesquera como indiscriminada, irresponsable y destructiva. Resolvieron que los países del Pacífico Sur deberían adoptar una Convención que prohibiera la pesca con redes de enmalle y deriva en la región, y establecer un régimen de administración para el atún blanco del Pacífico Sur.
Esta declaración fue confirmada por la Conferencia del Pacífico Sur celebrada en Guam, en octubre de 1989 (29), en la que participaron Estados Unidos, Reino Unido, Francia y todos los países del Pacífico Sur.
También se manifestaron en contra de la pesca en gran escala con redes de enmalle y deriva en el 21 Foro del Pacífico Meridional, celebrado en Port Vila, los días 31 de julio y 1 de agosto de 1990; el 22 Foro del Pacífico Meridional, celebrado en Palikir los días 29 y 30 de julio de 1991; la Conferencia del Pacífico Meridional en su reunión de 31 de octubre de 1991, celebrada en Nuku'Alofa, Tonga, etc.
Los Jefes de Gobierno de la Commonwealth, reunidos en Langkawi (Malasia), confirmaron la Declaración de Tarawa, en la llamada Declaración de Langkawi de 21 de octubre de 1989. En esta declaración se comprometieron a desalentar y restringir las prácticas pesqueras no sostenibles y a tratar de proscribir las redes de enmalle y deriva.
En la Declaración de Castries (30) de 24 de noviembre de 1989, adoptada por la Autoridad de los Estados del Caribe Oriental, se establece un régimen regional para la reglamentación y administración de los recursos pelágicos en la región de las Antillas Menores, en virtud del cual se prohibiría la pesca con redes de enmalle y deriva. En esta Declaración se pide a los Estados de la región que cooperen al respecto.
Reforzando también la Declaración de Tarawa, el Congreso de los Estados Unidos aprobó por unanimidad la Resolución 214 en noviembre de 1989 (31). Además, este país manifestó su intención de cooperar con las organizaciones regionales del Pacífico Sur, para elaborar una convención internacional que prohibiera la pesca con redes de enmalle y deriva en la región. También modificó su principal legislación sobre pesquerías (Magnuson Fisheries Managament and Conservation Act, 1976), para adecuar la regulación de los driftnets con su posición actual.
Uno de los instrumentos más importantes, fruto de esta intensa actividad diplomática, es el Convenio para la prohibición de la pesca de enmalle y deriva en el Pacífico Meridional (Wellington, 24 noviembre de 1989) (32). El Convenio entró en vigor el 17 de mayo de 1991 y merece destacarse que, entre las zonas de prohibición, se incluyen tanto las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros, como la alta mar adyacente. El Convenio no se refiere a la pesca con redes de enmalle y deriva en pequeña escala, y se aplica sólo a las redes que excedan de 2,5 km de longitud.
También describe otras medidas a tomar, respecto a las actividades de pesca con redes de enmalle y deriva, sin perjuicio de que los Estados parte puedan adoptar medidas más estrictas, y siempre que sean consistentes con el Derecho internacional. Entre estas medidas, el Convenio de Wellington incluye las siguientes: prohibir el transbordo dentro de sus zonas económicas exclusivas de recursos pesqueros capturados con redes de enmalle y deriva; denegar el acceso a sus puertos a los barcos que se dediquen a la pesca con este método; prohibir la importación de pescado o productos ictícolas capturados de este modo; o prohibir la posesión de los driftnets a bordo de cualquier barco que se encuentre dentro de la zona de jurisdicción de pesquerías. Establece asimismo un mecanismo para el intercambio y divulgación de información. Además, los barcos que empleen redes de enmalle y deriva en el Pacífico Sur perderían su status en el Registro Regional de Barcos Pesqueros Extranjeros, mantenido por el Foro del Pacífico Sur (33).
El alcance de estas medidas punitivas y preventivas que puedan adoptar los Estados parte dependerá de su interpretación de lo que sea ``consistente con el Derecho internacional'', así como de los principios legales que se aplican a la administración de pesquerías en alta mar (34). No obstante, este Convenio no puede prohibir directamente las actividades de pesca en gran escala con redes de enmalle y deriva de Estados de fuera de la región, cuando son estos Estados precisamente los que más emplean este tipo de artes pesqueros.
Se han abierto a la firma también dos Protocolos del Convenio (35). Mientras que el Protocolo I está abierto a todos los Países que pescan en el Pacífico Sur, y en el los Estados parte acuerdan impedir que sus nacionales pesquen con driftnets en la zona del Convenio, el Protocolo II está abierto a todos los países ribereños de esta región y conviene prohibir la pesca con redes de enmalle y deriva en esas aguas.
En ejecución del Convenio de Wellington, los Estados han ido estableciendo legislación nacional al respecto. Entre esta legislación se encuentra el Act to Prohibit Driftnet Fishing Activities and to Implement the Convention for the Prohibition of Fishing with Long Driftnets in the South Pacific, de Nueva Zelanda (14 de abril de 1991) (36). A los efectos de esta Ley, son relevantes las redes de más de 1 km de longitud. Cabe destacar también que en ella se prohíbe el empleo de estas redes, tanto para nacionales como extranjeros que faenen en las aguas de pesquerías de Nueva Zelanda, así como para los nacionales de este país en la totalidad de las aguas del área de aplicación de este Convenio.
En Australia, según la Nota sobre pesca N.AFZ 1, de 25 de julio de 1989, está prohibido el uso de redes de enmalle y deriva de más de 2,5 km a lo largo de todas las ``aguas proclamadas'' de la zona de pesca de Australia (37).
Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas
Merecen un comentario especial las tres Resoluciones que, hasta la fecha, ha dedicado a este tema la Asamblea General de las Naciones Unidas bajo un mismo título: ``Pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva y sus efectos sobre los recursos marinos vivos de los océanos y mares del mundo''. Hay que destacar que las tres han sido aprobadas por consenso de todos los Estados miembros.
Resolución 44/225 de 22 de diciembre de 1989 (38).
Esta Resolución define la pesca en gran altura con redes de enmalle y deriva como el ``método de pesca en que se utiliza una red o un conjunto de redes mantenidas en posición más o menos vertical mediante flotadores y pesas, que flotan a la deriva y atrapan peces en la superficie o dentro del agua'', para establecer a continuación que este método puede ser sumamente indiscriminado y antieconómico, y que constituye (en opinión de muchos) una amenaza para la conservación eficaz de los recursos marinos vivos, entre ellos, las especies altamente migratorias y los mamíferos marinos.
Esta Resolución sólo se refiere a la pesca de altura en gran escala y no a la pesca en pequeña escala realizada tradicionalmente en aguas costeras, especialmente por los países en desarrollo, aunque no distingue cuál es la diferencia entre ambas. Sobre este punto hubo un proyecto de Resolución presentado por Japón (A/C2/44/L.28). La delegación de Japón mantuvo que, a fin de comprender las posibles repercusiones que pudiera tener esta técnica de pesca, se debería realizar un estudio también dentro de la zona de 200 millas, ya que no existen pruebas de que este método sea únicamente destructivo en alta mar. Argumentaban que, aunque es cierto que la red que se emplea en esa parte del mar es más grande, también es cierto que hay un gran número de buques pesqueros que emplean artes de enmalle y deriva en aguas próximas a la costa, y que habría que tener especialmente en cuenta que es en las proximidades de las costas donde se encuentran la mayor cantidad de recursos marinos, incluidas aves y mamíferos marinos (39).
La delegación de EE.UU. presentó, por su parte, otro proyecto (A/C2/44/L.30) (40) en el que consideraba devastadora sólo la pesca de deriva en gran escala. Fue éste el proyecto que finalmente se aprobó por consenso, aunque sus recomendaciones no fueron todo lo fuertes que hubieran deseado la mayoría de los países del Pacífico Sur.
En su parte dispositiva, la Resolución exhorta a todos los miembros de la comunidad internacional a que incrementen su cooperación para la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, y para lograr el mejoramiento de la recopilación y el intercambio de datos científicos sobre las consecuencias de la pesca de altura en gran escala con estas redes.
Mientras no se demuestre lo contrario, las redes de deriva deben presuponerse perjudiciales para el medio ambiente
La Resolución recomienda, interalia, que convengan en las siguientes medidas:
- Una moratoria respecto de todas las operaciones de pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva en alta mar antes del 30 de junio de 1992, en el entendimiento de que esa medida no se impondrá donde se hayan adoptado medidas eficaces de conservación para evitar las consecuencias inaceptables de esos métodos de pesca.
- La progresiva reducción de estas operaciones en la región del Pacífico Meridional para ponerles fin antes del 1 de julio de 1991.
- El cese inmediato de la expansión de esta modalidad pesquera en las zonas de alta mar del Pacífico Septentrional y en todas las demás zonas de alta mar fuera del océano Pacífico.
Tal y como observa el profesor Tullio Treves, las recomendaciones que establece esta Resolución son más estrictas para el Pacífico Meridional, ya que se prevé una verdadera moratoria, que para el Pacífico Septentrional, pues sólo pide a los Estados que se comprometan a realizar una limitación progresiva de la pesca con redes de enmalle y deriva. (41).
Además, esta Resolución pide a los organismos especializados y a diversas organizaciones regionales y subregionales de pesca que estudien el tema.
Como parte de esta Resolución, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) celebró en abril de 1990 en Roma una Reunión de Expertos sobre Pesca Pelágica en Gran Escala con Redes de Enmalle y Deriva (42). En su informe final recomendaron, interalia, lo siguiente:
- El desarrollo de un sistema exhaustivo de recolección de información.
- El establecimiento de observadores en los barcos comerciales dedicados a la pesca con redes de enmalle y deriva.
- La observación de las reglas legales sobre pesca con redes de enmalle y deriva en alta mar.
Resolución 45/197 de 21 de diciembre de 1990 (43).
El Secretario General de la ONU presentó un informe (A/45/663) en el que se describe el efecto devastador del empleo de estas redes, y señala la necesidad de adoptar nuevas medidas en aplicación de las recomendaciones que figuran en la Resolución 44/225, y que abarcan: el establecimiento de normas internas por parte de los Estados, para reglamentar las actividades de los buques de su pabellón en alta mar; la concertación de acuerdos internacionales; la adopción de prácticas internacionalmente acordadas. El principal objetivo debería ser, según este informe, el de lograr la capacidad de sostenimiento a largo plazo de los recursos afectados.
La Resolución 45/197 reafirma la anterior Resolución de la Asamblea General, e insta a todos los miembros de la comunidad internacional a que la apliquen plenamente con las medidas y plazos que prescribe, y a que adopten las medidas necesarias para garantizar el cese de la expansión de esta pesca en las zonas de alta mar del Pacífico Septentrional y en todas las demás zonas de alta mar fuera del mismo. También pide a los organismos y organizaciones de pesca que continúen estudiando el tema.
Resolución 46/215 de 20 de diciembre de 1991 (44).
En esta Resolución, la Asamblea General afirma que se han confirmado los motivos de inquietud expresados en las Resoluciones anteriores acerca de las consecuencias inaceptables de este método de pesca, sin que haya pruebas de que estas consecuencias puedan evitarse en su totalidad. Por ello, establece que deben suspenderse este tipo de actividades.
Hay que destacar que la Resolución 46/215 no descuida los aspectos económicos que esta prohibición implica, pero los pospone a los aspectos medioambientales y de conservación. Así, dice que ``es preciso que se suspenda la pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva, pese a que ello tendrá consecuencias socioeconómicas adversas para las comunidades que se dedican a operaciones de pesca con este tipo de redes en alta mar''.
También exhorta esta Resolución a todos los miembros de la comunidad internacional a que apliquen las Resoluciones anteriores, adoptando, entre otras, las medidas siguientes:
- Reducir, a partir del I de enero de 1992, estas operaciones pesqueras para lograr el 30 de junio de 1992 una reducción del 50% de las mismas.
- Asegurar que no se amplíen las zonas de operaciones de pesca en gran escala con redes de enmalle y deriva en alta mar.
- Garantizar la suspensión mundial para el 31 de diciembre de 1992 de toda la pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva en los océanos y mares del mundo, incluidos los mares cerrados y semicerrados (45).
Normativa comunitaria europea
Por lo que respecta a la Comunidad Europea, el Consejo adoptó el Reglamento Nº 345/92 (46), el cual modifica por undécima vez el Reglamento Nº 3094/80 (47) por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros. Este Reglamento, que entró en vigor el pasado 1 de junio de 1992, se aplica a todos los barcos que operen en aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros y fuera de estas aguas, a todos los barcos pesqueros con bandera de un Estado miembro o bien registrados en un Estado miembro (48).
En su preámbulo, este Reglamento hace referencia a la situación preocupante de muchas poblaciones pesqueras comunitarias y a la necesidad de adoptar medidas de conservación adecuadas. Contiene una mención expresa de la Resolución 44/225 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Convenio de Berna, del que la Comunidad Europea es parte. El Reglamento considera que el incremento de la técnica de pesca con redes de enmalle y deriva puede ser muy perjudicial tanto por el aumento del esfuerzo pesquero, como de la captura de especies distintas a la especie que se desea pescar.
Se añade un artículo 9 bis al Reglamento 3094/86. Este artículo es el que regula el empleo de redes de enmalle y deriva para prohibir la utilización de las que superen los 2,5 km de longitud. Se impone también la obligación de amarrar al buque la red que sea superior a 1 km, excepto si se encuentra en la franja costera de 12 millas. La fijación de los 2,5 km de longitud es un paso importante en la definición de las redes de enmalle y deriva en gran escala, ya que las Resoluciones de la Asamblea General no contenían ninguna indicación al respecto.
Se exceptúan de la prohibición, hasta el 31 de diciembre de 1993, los navíos que ya hayan utilizado esta modalidad de pesca durante los dos últimos años en una zona limitada del Atlántico Noroeste. En este caso, las redes pueden tener hasta 5 km de longitud y deberán colocarse a 2 metros bajo la superficie del agua.
Cabe la posibilidad igualmente que el Consejo, en la fecha en que deba finalizar la excepción, la prorrogue por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, si se ha probado científicamente que este tipo de pesca no representa ningún peligro (artículo 9 bis, 2).
Normativa española
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su orden de 22 de octubre de 1990 (49), prohibió el uso de artes de deriva y reguló su empleo como artes menores en el mar Mediterráneo. Esta Orden se dictó casi un año después de la aprobación de la Resolución 44/225 de la Asamblea General de la ONU y mientras se estaba debatiendo, en el 45 período de sesiones de la misma, la necesidad de aprobar una nueva resolución en la que la Asamblea General renovara su compromiso de luchar contra la práctica ruinosa de la pesca en gran escala con redes de enmalle y deriva.
Esta Orden modificó otra de 24 de noviembre de 1981 (50) que regulaba tanto el empleo de artes de deriva como los fijos, pero de aplicación exclusivamente en el mar Mediterráneo.
Tal y como se establece en su preámbulo, la Orden de 22 de octubre de 1990 se dicta considerando que el artículo 149.1.19 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima (salvo en aguas interiores) y en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 681/80 de 28 de marzo (51) sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, que establece la obligación de adoptar medidas para su regulación efectiva y racional, incluyendo entre otras: la reglamentación de artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca [...]; la prohibición de métodos de pesca, artes, aparejos, instrumentos y equipos perjudiciales [...], reglamentación de mallas [...], fijación de áreas exclusivas para ciertas modalidades de clases de pesca (artículo 3.d y g).
La Orden de referencia parece incurrir en algunas contradicciones. Así, no se comprende cómo, tras describir en los párrafos 2° y 3° del preámbulo los efectos negativos del empleo de las artes de deriva para prohibir su uso, se permita sin embargo ciertas excepciones en su utilización en el mar Mediterráneo y más teniendo en cuenta que en la Orden de 1981, a la que esta Orden modifica, sólo se establecen requisitos para ejercer esta modalidad pesquera precisamente en el mar Mediterráneo, mientras que no se regula ninguna obligación para su ejercicio ni en el océano Atlántico ni en el mar Cantábrico. Hay que tener en cuenta también que las tres Resoluciones de la Asamblea General sobre la pesca de enmalle y deriva se refieren a todos los océanos y mares del mundo, y que la última de ellas (Resolución 46/215) menciona expresamente los mares cerrados y semicerrados, por lo que afectan directamente al mar Mediterráneo.
Las artes empleadas dentro de las zonas marinas sujetas a jurisdicción nacional están reguladas por las distintas legislaciones nacionales
Además, el que la Orden de 1990 sólo modifique a la anterior Orden de 1981 no hace sino agravar la dispersión de la legislación marítima española. Hubiera sido preferible, por ello, que la Orden de 1990 hubiese derogado a la anterior, para regular en un solo acto normativo todo lo referente a la pesca con redes de enmalle y deriva.
Uno de los problemas más importantes que presenta esta Orden de 1990 es el de esclarecer cuál es su ámbito de aplicación, porque abundan en ella las incorrecciones terminológicas. En su artículo 1° establece que ``se prohíbe el ejercicio de la pesca marítima con artes de deriva en aguas exteriores de conformidad con lo establecido en la presente orden''. La expresión ``aguas exteriores'' es un concepto no consagrado en Derecho internacional ni definido en el Derecho interno español. Como este artículo es incompleto y no establece más datos, no se sabe exactamente qué es lo que ha querido decir el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al utilizar esta expresión. Podrían hacerse dos interpretaciones:
- La primera estaría más acorde con la acción normativa llevada a cabo por la Asamblea General de la ONU en sus tres Resoluciones sobre las redes de enmalle y deriva, y que se aplican a las zonas marítimas de alta mar. Según esta posible interpretación, ``aguas exteriores'' abarcaría tanto la zona de alta mar como las zonas marítimas de los otros Estados. Pero si es así, no se entiende cómo no se ha utilizado la expresión ``alta mar'', que ya está definida perfectamente en el Derecho consuetudinario más remoto.
- Según una interpretación distinta, ``aguas exteriores'' serían todos los espacios marinos que no son aguas interiores. A esta conclusión se puede llegar a partir de los dos párrafos del artículo 3° de la Orden, puesto que tras establecer que la Orden se aplicará a todos los buques que faenen bajo pabellón español, dispone que se aplicará también a los buques extranjeros en aguas jurisdiccionales españolas. Al incluir las aguas jurisdiccionales españolas, se puede pensar que las aguas exteriores ya no sólo incluyen el alta mar y zonas marítimas de otros Estados, sino también el mar territorial español existente en el mar Mediterráneo, y el mar territorial y zona económica exclusiva españolas del océano Atlántico, incluido el mar Cantábrico.
Pero no es éste el único problema de forma que presenta esta Orden respecto a su ámbito de aplicación, ya que el mismo concepto de ``aguas jurisdiccionales'' es incorrecto. Resulta bastante incomprensible que se utilice este término, sobre todo después de que la Ley de 4 de enero de 1977 sobre mar territorial dispusiera en su preámbulo que iba a poner fin a la diversidad de denominaciones que venía siendo utilizada por la legislación española en las ``variadas disposiciones relativas al ejercicio de competencias estatales específicas en la faja marítima que rodea nuestras costas...''. Entre estas expresiones se encontraban las de ``aguas jurisdiccionales'', ``zona marítima española'', ``aguas españolas'', ``mar litoral nacional'' incluso ``mar territorial''. Y que, por todo ello, era necesario definir para siempre la noción de ``mar territorial''. Además, también la legislación posterior a esta Ley sigue esta terminología (como el artículo 132.2 de la Constitución, la Ley de 20 de febrero de 1978 sobre Zona Económica Exclusiva y la Ley de Costas de 28 de julio de 1988) (52).
Por lo que respecta al contenido de la Orden de 1990, hay que destacar que su artículo 2 considera las artes de deriva como las ``redes de enmalle con al menos uno de sus extremos libres, caladas en superficie o a media agua'', pero se remite para su definición a los artículos 1 y 7 de la Orden de 24 de noviembre de 1981.
Estos dos artículos establecen con gran precisión técnica esta definición. El artículo 1 establece conjuntamente lo que se entiende por arte fijo y de deriva para después diferenciarlos según si se fondean ambos extremos (arte fijo) o si queda al menos un extremo libre, pudiendo moverse con alguna libertad según la fuerza y sentido de la corriente (arte de deriva).
El artículo 7º establece las dimensiones de las artes y sus mallas, diferenciando tres clases de artes: beta, transmallo y bolero (este último es el arte mixto de beta y transmallo, y la Orden de 1990 prohíbe expresamente su utilización).
El artículo 4º de la Orden de 1990 es el que establece la posibilidad de conceder autorizaciones para la pesca con artes de deriva en el mar Mediterráneo en determinados supuestos muy concretos. También aquí nos remite a la Orden de 1981, puesto que se deben cumplir todos sus requisitos para poder practicar esta modalidad pesquera. Pero, además, la nueva regulación añade tres requisitos más:
- Prohibición de que el tamaño de la malla supere los 150 mm, medido diagonalmente con la red extendida y mojada (para la pesca de melva, bonito y afines).
- La longitud máxima del arte no debe superar 30 unidades de captura o 1.500 metros. En la Orden de 1981 también era así, pero se añadía que esto debía ser por cada tripulante enrolado, y que en ningún caso debería sobrepasar la cifra global de 90 unidades.
- No pueden llevar más de tres artes a bordo. La diferencia con la anterior regulación es que aquélla establecía que los tripulantes enrolados y presentes a bordo que excedieran de tres podrían constituir otro arte que deberían calar independientemente.
Por su parte, la Disposición Adicional de la Orden de 1990 establece una prohibición de pesca con redes de enmalle para determinadas especies con independencia del lugar en que se hallen, es decir, tanto en el mar Mediterráneo como en el océano Atlántico, incluido el mar Cantábrico.
Entre los requisitos que establece la Orden de 1981 se encuentra el de que las embarcaciones de nueva construcción no pueden ser inferiores a 2'5 toneladas de registro bruto (artículo 2), y establece limitaciones de potencia según su tonelaje (artículo 3).
También regula la normativa a aplicar en los casos de cambio de motor (artículo 4), la normativa para la autorización de construcción de nuevas embarcaciones (artículo 5) y para obras de reparación (artículo 6). Se establece una obligación de levantar todos los artes a las 16 horas de su calamiento y su permanencia en tierra 24 horas a la semana, preferentemente en domingo, junto con la prohibición de dificultar la navegación (artículo 9), y finalmente, regula también el modo en que se deben señalizar las redes de deriva (artículo 13.b).
Conviene también hacer referencia al problema de las infracciones a la Orden objeto de este estudio, pues de acuerdo con lo establecido en su artículo 5º serán sancionadas por la Ley 53/1982 de 13 de julio sobre Infracciones en Materia de Pesca marítima (53) Esta Ley clasifica las infracciones administrativas en materia de pesca en leves, graves y muy graves. Viendo las distintas infracciones que se enumeran en cada supuesto, se pueden calificar de graves (54) las infracciones que puedan cometerse a esta Orden.
Las infracciones graves se sancionan con multa de 1 a 4 millones, con posibilidad de incrementar esta multa si se han cometido sucesivas infracciones en un período de dos años, pero en ningún caso la cuantía de la multa, incluyendo los incrementos, podrá exceder del 30% del valor del buque, sus aparatos y pertrechos. Existe, también, en todo caso, como sanción accesoria la incautación de las artes de malla antirreglamentarias o, si son reglamentarias y se han utilizado para capturar especies vedadas, el decomiso de la pesca en determinados supuestos.
Pero la cuantía de la multa se incrementa considerablemente, si se trata de un buque extranjero que pesque en aguas españolas y que, sin estar debidamente autorizado, emplee artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios, pues, aparte de la multa máxima establecida para las infracciones muy graves (10 millones), se sanciona a los capitanes o patrones con una multa de hasta 5 millones, y se establece, además, como sanción accesoria, la incautación de los artes, aparejos o útiles de pesca que los buques tuvieren a bordo, y de la pesca o el importe de su venta.
Finalmente, hay que destacar también que esta Orden tiene en cuenta los perjuicios económicos que se pueden ocasionar a los buques que se dedicaban a la pesca con redes de deriva, pues establece un periodo transitorio que finalizó el 31 de marzo de 1991, en el que permitía esta clase de pesca a los barcos que habían realizado esta actividad los dos años anteriores a la entrada en vigor de la Orden de referencia, así como la posibilidad, para los armadores afectados, de solicitar una ayuda que como máximo concedía el 75 % de su valor, si se depositaban los artes antes del 31 de diciembre de 1990.
CONSIDERACIONES FINALES
El incremento significativo de la pesca en gran altura con redes de enmalle y deriva, en los últimos años, ha sido el resultado de la combinación de varios factores, entre los que cabe destacar la extensión de la jurisdicción nacional de los Estados ribereños hasta 200 millas marinas, mediante la creación de las zonas económicas exclusivas. Así, se han ido estableciendo nuevas pesquerías en alta mar, como consecuencia de la pérdida de oportunidades de pesca en las nuevas zonas de jurisdicción nacional.
La comunidad internacional ha tomado conciencia de ello y ha mostrado su preocupación en el seno de diversos foros internacionales al considerar que este método de pesca es altamente perjudicial para el medio marino. Como consecuencia de esta preocupación, se han adoptado diversos instrumentos y convenciones de carácter regional, así como legislación estatal en aplicación de dichas convenciones, que regulan la práctica pesquera del driftnetting.
La misma preocupación ha movido incluso a la Asamblea General de las Naciones Unidas a adoptar tres Resoluciones, la última de las cuales establece una moratoria mundial para el 31 de diciembre de 1992, de toda la pesca en gran escala con redes de enmalle y deriva, en todos los océanos y mares del mundo (55).
Hay que señalar que este método pesquero se utiliza tanto en zonas sujetas a la jurisdicción del Estado ribereño como en zonas de alta mar. Sin embargo, las artes empleadas dentro de las zonas marinas sujetas a jurisdicción nacional están reguladas por las distintas legislaciones nacionales, que pueden prohibir la utilización de redes de enmalle y deriva en dichas zonas, tanto a los pescadores nacionales como a los extranjeros, los cuales están obligados a cumplir las leyes y reglamentos que establezca el ribereño.
El problema es distinto en alta mar, ya que no hay garantías de que se pueda asegurar la reglamentación por parte de los Estados de la pesca con redes de enmalle y deriva, ni el control de su aplicación efectiva. En esta zona marina, cada barco está sujeto a la jurisdicción del Estado de su pabellón, y éste sólo voluntariamente puede permitir que sus barcos sean controlados por otros Estados u organizaciones internacionales, mediante la conclusión de los acuerdos o convenios pertinentes.
A este respecto, cabe destacar que los acuerdos y convenios que regulan la pesca con redes de enmalle y deriva celebrados hasta ahora o bien no incluyen en su ámbito de aplicación la zona de alta mar, o si la incluyen, no son partes del mismo los principales Estados pesqueros que utilizan los driftnets en alta mar, por lo que su aplicación plantea problemas frente a estos Estados.
La dificultad principal para poder alcanzar una solución satisfactoria en el tema de las redes de enmalle y deriva es que no existe comisión u organismo internacional alguno que tenga jurisdicción directa sobre esta cuestión. No existe un único foro en el que participen todos los Estados interesados y que se encargue de reunir datos científicos apropiados y así poder lograr una adecuada conservación y administración de los recursos marinos, reglamentando la pesca con driftnets.
Pero de lo que no cabe duda alguna es de que la pesca en alta mar está sujeta a la obligación de adoptar medidas de conservación y administración, obligación establecida en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Los Estados tienen el deber de tomar medidas de conservación en alta mar, bien respecto de sus propios nacionales, o bien en cooperación con otros Estados, respecto de los nacionales de todos ellos en conjunto. En este sentido, son notables los esfuerzos realizados en la región del Pacífico Sur por renunciar convencionalmente a la libertad absoluta de pesca en alta mar y así obtener los resultados deseables, es decir, la eliminación de la pesca con redes de enmalle y deriva.
NOTAS
(1) Japón así lo manifestó en diversos períodos de sesiones de la Segunda Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Véase las intenciones de la Delegación japonesa en N.U. Doc. A/C2/44/SR.22, p. 7; A/C2/44/SR.31, p. 3; A/C2/45/SR.41, p. 4. Sobre la postura de Japón, véase también Matsuda, Y.: ``Technological Aspects'', en Kuribayashi, T. y Miles, E.L. (eds.): The Law of the Sea in the 1990 be‑s. A framework for further International Cooperation, Proceedings of the 24th. Law of the Sea Annual Conference, University of Hawaii, 1992, pp. 271‑272. Taiwán mantuvo una postura similar en la reunión de los países del Pacífico Sur, celebrada en Fidji, junio de 1989. Véase Wright, A. y Doulman, D.J. (1991): ``Driftnet fishing in the South Pacific. From Controversy to Management'', Marine Policy, 15/5, p. 307. También la Sentencia de 4‑III‑1992 del Tribunal Administrativo de la Región del Lazio (Italia) es del mismo parecer. Véase Maffei, M.C. (1992): The Protection of Endangered Species of Animals in the Mediterranean Sea, Comunicación presentada en el 26th. Law of the Sea Institute Annual Conference: ``The Law of the Sea: New Worlds, New Discoveries'', Génova (Italia), 22‑26 de junio, p. 19.
(2) Sobre la postura de Nueva Zelanda, véase N.U. Doc. A/C2/44/SR 24, p. 2 y A/C2/45/SR 40, p. 5. Para el caso de Australia, véase. N.U. Doc. A/ C2/45/SR 31, p. 4. Otros países que mantuvieron tesis similares son éstos: EE.UU., véase N.U. Doc. A/C2/44/SR 31, p. 4; Canadá, véase Doc. A/C2/45/SR 40, pp. 6 y 7; Fidji, véase N.U. Doc. A/ C2/45/SR 40, p. 17; Barbados, véase N.U. Doc. A/C2/45/SR 41, p. 7; El Salvador, véase N.U. Doc. A/ C2/ 45/SR 43, p. 14 y Tailandia, véase N.U. Doc. A/C2/46/SR 49, p. 9.
(3) Por ejemplo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación, véase N.U Doc. A/ C2/45/SR 42, p. 7; las Comunidades Europeas, véase N.U. Doc. A/C2/45/SR 39, p. 16, así como la Resolución adoptada en Versalles, en septiembre de 1989 por la Asamblea Conjunta de las Comunidades Europeas y los países ACP; la Comisión Ballenera Internacional en su 42 reunión anual, celebrada en julio de 1990; el Consejo para la Conservación del Salmón en el Atlántico Norte, véase N.U. Doc A/45/663, p. 6.
(4) Como el Fondo Mundial para la Naturaleza, Greenpeace y otros. Véase N.U. Doc. A/45/663, p. 19.
(5) Este principio aparece en numerosos actos internacionales de carácter no vinculante, entre otros, el párrafo 9 de la Declaración de Nairobi, aprobada por el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en su período extraordinario de sesiones celebrado en Nairobi el 18 de mayo de 1982; el preámbulo del Protocolo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (Montreal, 16 de septiembre de 1987); el apartado f del párrafo 3 de la Resolución 42/186 de la Asamblea General de la ONU de 11 de diciembre de 1987, titulada ``Perspectiva ambiental hasta el año 2000 y más adelante''. El párrafo 3 de la Resolución 15/27 de 1989 del Consejo de Administración de la UNEP sobre la prevención y eliminación de la contaminación marítima. El párrafo 7 de la Declaración Ministerial sobre el desarrollo sostenible en la región de la CEPE, aprobada en Bergen (Noruega) el 16 de mayo de 1990, Doc. A/CONF.151/PC/10, Anexo I; el párrafo 19 de la Declaración Ministerial sobre el desarrollo ambientalmente idóneo y sostenible en el Asia y el Pacífico, adoptada en Bangkok, el 16 de octubre de 1990, Doc. A/CONF.151/PC/38, Anexo 2. El Principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro sobre medio ambiente y desarrollo, Doc. A/CONF 151/5. Asimismo, aparece en algunos instrumentos internacionales de carácter vinculante, como por ejemplo el artículo 4.3.f del Convenio sobre la prohibición de importación de todos las formas de desechos peligrosos en Africa, y el control de los movimientos transfronterizos de tales desechos generados en Africa (Bamako, 29 de enero de 1991) Doc. UNEP/CHW/WH.1/2/lNF.1. El artículo 130 R, 2 del Tratado de la Unión Europea, etc. Véase Scovazzi, T.: ``Sul principio precauzionale nel diritto internazionale dell'ambiente'', Revista di Diritto Internazionale, 1992, pp. 699‑705; Maffei, M.C.: ``Reti Derivanti e Protezione delle Specie'', Revista di Diritto Internazionale, 75/3, 1992, p. 709; Juste Ruiz, J.: ``La evolución del Derecho internacional del medio ambiente'', en Hacia un nuevo orden internacional europeo. Homenaje al profesor M. Díez de Velasco, Madrid: Tecnos, 1993, pp. 408‑409.
(6) Para más detalles sobre esta clase de redes, véase FAO (1978): Catalogue of Fishing Gears Designs.
(7) Wright, A. y Doulman, D.J.: Op. cit., p. 307.
(8) Bergin, A. y Horward, M.: ``Japanese Tuna Fisheries. Future Trends'', Marine Policy, 16/3, 1992, p. 159.
(9) Naciones Unidas: Régimen de Pesca en Alta Mar. Situación Actual y Perspectivas, Nueva York, 1992, p. 17.
(10) En adelante, Cnudm. Para un análisis más detallado de su articulado en relación con la pesca en gran altura con redes de enmalle y deriva, véase Burke, W.T.: ``Regulation of Driftnet Fishing on the High Seas and the New International Law of the Sea'', The Georgetown International Environmental Law Review, 3/2, 1990 pp. 272‑308.
(11) En opinión de Shearer, la inclusión expresa de los intereses de otros Estados abre la posibilidad de que los métodos de pesca destructivos utilizados en alta mar en detrimento de otros Estados (tanto en alta mar como en sus zonas económicas exclusivas) sean un interés por el que el primer Estado está obligado. Pero mientras la Cnudm no entre en vigor, es difícil considerar que la noción de interés forma parte del Derecho consuetudinario internacional, derogando la libertad de pesca en alta mar. Véase Shearer, I.A.: ``High Seas: Driftgillnets, Highly Migratory Species and Marine Mammals'', en Kuribayashi, T. y Miles, E.L. (eds.): The Law of the Sea in the 1990's A framework for further cooperation, Proceedings of the 24th. Law of the Sea Institute Annual Conference University of Hawaii, 1992, p. 243.
(12) Véase Pastor Ridruejo, J.A.: ``La jurisdicción rampante de los Estados ribereños sobre la pesca en alta mar'', en Hacia un nuevo Orden Internacional y Europea Homenaje al profesor M. Díez de Velasco, op. cit., 1993, pp. 522‑523.
(13) El artículo 300 se titula ``Buena fe y abuso de derecho'' y, pese a lo controvertido de esta noción en el Derecho internacional general, establece que ``los Estados parte cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con este Convenio y ejercerán los derechos, competencias y libertades reconocidos en ella de manera que no constituya un abuso de derecho''.
(14) Wright, A., Doulman, D.J.: Op. cit, p. 316.
(15) Publicada en el BOE de 29‑X‑1985 y en International Legal Materials, vol. 19, p. 15.
(16) Publicada en el BOE de 30‑VI1‑1986 y en N.U., Recueil des Traités, vol. 993, N° 14.537.
(17) Publicada en el BOE de 1‑X‑1986 y en el DOL 38 de 10‑II‑1982, p. 1. Se trata de un Convenio adoptado por el Consejo de Europa. A pesar de su título, no contiene ninguna restricción geográfica respecto a su área de aplicación, pues se aplica a las especies europeas aunque estén fuera de Europa. Algunos Estados partes en el Convenio han querido extender su aplicación desde un punto de vista legal para comprender también la pesca en alta mar por los nacionales de los Estados partes y por los barcos de su pabellón. Véase Maffei, M.C.: Op. cit., pp. 14‑15.
(18) Sobre el Convenio de Berna, la Convención de Bonn y CITES, véase en general, Lyster, S.: International Wildlife Law, Llandynel, Grotius, 1985; y Kiss, A.Ch.: ``La protection internationale de la vie savage'', Annuarie Franpis de Droit International, 1980, pp. 681‑686.
(19) Fisheries Jurisdiction (United Kingdom versus Iceland) Merits, Judgement I. C.J. Reports 1974, p. 31, párrafo 72.
(20) Sobre este tema, véase Wright, A., Doulman, D.J.: Op. cit., pp. 314‑321; Savini, M.: La Reglementation de la Peche en Haute Mer par l'Assemblée Générale des Nations Unies, 1991, U.N. Doc. A/45/663, párrafos 10‑23; Hey y otros: The Regulation of Driftnet Fishing on the High Seas. Legal Issues, Roma: FAO, 1991; Report of the Expert Consultation on Large Sacale Pelagic Driftnet Fishing, FAO Fisheries Report Nº 434, Fl PL/R 434, Roma.
(21) Johonston, D.M.: ``The Driftnetting Problem in the Pacific Ocean: Legal Considerations and Diplomatic Options'', Ocean Development and International Law, 21/1, p. 12.
(22) Miles, E.D. y Fluarthy, D.L.: ``U.S. Interests in the North Pacific'', Ocean Development and International Law, 22/4, 1991, p. 236.
(23) Hhayasy, M.: ``Fisheries in the North Pacific: Japon at a Larning Point'', Ocean Development and International Law, 22/4, 1991, p. 360.
(24) McDorman, T.L.: ``Canada and the North Pacific Ocean: Recent Issues'', Ocean Development and International Law, 22/4, 1991, p. 371.
(25) Johonston, D.M.: Op. cit., p. 13.
(26) Véase NU (1992): Régimen de la Pesca en Alta mar. Situación Actual y Perspectivas, Nueva York, p. 17.
(27) Johonston, D.M.: Op. cit., p. 15.
(28) Publicada en Boletín de Derecho del Mar, 14, 1989, p. 31. En adelante, citado como BDM.
(29) Texto en inglés en Wright, A. y Doulman, D.J.: Op. cit., pp. 329‑330.
(30) Publicada en BDM, 14, 1989, p. 29.
(31) Texto en Wright, A. y Doulman, D.J.: Op. cit., pp. 330‑331.
(32) Publicada en BDM, 14, 1989, p. 33.
(33) Sobre la conformidad de estas medidas con el Derecho internacional, véase Shearer, I.A.: Op. cit., pp. 253‑254.
(34) Johonston, D.M.: Op. cit., pp. 335‑336.
(35) Texto en Wright, A. y Doulman, D.J.: Op. cit., pp. 335‑336.
(36) Texto en International Legal Materials 31/1, 1992, pp. 216‑226.
(37) Véase NU Doc. A/45/663, P. 30.
(38) Publicada en BDM, 15, 1990, p. 15 y ss.
(39) UN Doc. A/C2/44/SR. 31 p. 3.
(40) Este proyecto fue copatrocinado por un grupo de Estados, entre los que se incluían: Australia, Bahamas, Canadá, Fidji, Mauritania, México, Nueva Zelanda, Papua Nueva Guinea, Islas Salomón, Suecia, Vanuatu y Zaire.
(41) Véase Treves, T.: ``Codification du Droit Internacional et Practique des États dans le Droit de la Mer'', Recueil des Cours Acadèmie de Droit International, 4, La Haya: 1990, p. 227. Véase también, Shearer, I.A.: Op. cit., p. 250. También se ha afirmado que esta Resolución fue el resultado de un acuerdo concluido entre Japón, Estados Unidos y los países del Pacífico Sur conducidos por Nueva Zelanda, para que Japón conservase sus pesquerías tradicionales en el Pacífico Norte. Corea del Sur y Taiwán no eran entonces miembros de la ONU. Miles, E. y Fluharty, D.: Op. cit., pp. 327‑328.
(42) Conviene observar que ningún país del Pacífico Sur fue invitado a esta Reunión de Expertos, aunque Australia y Nueva Zelanda asistieron pese a todo.
(43) Publicada en BDM, 17, 1991, p. 15 y ss.
(44) Publicada en BDM, 20, 1992, p. 16 y ss.
(45) En cumplimiento de lo establecido en esta Resolución, el Departamento de Estado de los Estados Unidos, el 8 de marzo de 1993, hizo público un anuncio para poner en vigor la moratoria global de toda la pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva. En concreto, dicho anuncio establecía que: ``[...] in the event U.S. enforcement authorities have reasonable grounds to believe that any foreign flag vessel encountered on the high seas is conducting, or has conducted, large‑scale pelagic drifnet fishing operations in violation of the United Nations resolution: 1. U.S. authorities will contact the authorities of the territory whose flag the vessel is flying to seek confirmation that the vessel is in fact registered by those authorities. If the vessel is not flying a flag, U.S. authorities will contact the authorities of the territory in which the vessel claims to be registered to seek confirmation of the same information. The U.S. Government will expect a prompt response to such a request to facilitate enforcement operations; 2. If the contacted authorities verify that the vessel in question is registered in their territory, U.S. authorities will take appropiate action in accordance with agreements in force between the United States and those authorities or any other bilateral or multilateral arrangements that may be made to prevent large‑scale pelagic drifnet fishing operations on the high seas inconsistent with the United Nations resolution. If there are no pre‑existing arrangements, the United States will seek a special arrangement to take law enforcement, or other appropiate action, on behalf of the authorities in whose territory the vessel is registered; 3. If the contacted authorities deny that the vessel in question is registered in their territory, or if the vessel refuses to reveal or claim a territory of registry, U.S. authorities will, consistent with article 92 of the 1982 United Nations Convention on the Law of the Sea, treat the vessel as stateless. It is noted that, under customary International Law and U.S. Law, a stateless vessel conducting largescale pelagic drifnet fishing operations on the high seas would be subject to penalty in the United States''. Reproducido en BDM Nº 23, 1993, p. 107. [(...) en caso de que las autoridades estadounidenses encargadas de hacer cumplir la moratoria tengan motivos razonables para creer que un buque con pabellón extranjero que se halle en la alta mar está realizando, o ha realizado, operaciones de pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva en violación de la resolución de las Naciones Unidas: 1. Las autoridades estadounidenses se pondrán en contacto con las autoridades del territorio cuyo pabellón enarbole el buque para solicitar confirmación de que el buque ha sido matriculado efectivamente por esas autoridades. Si el buque no enarbola ningún pabellón, las autoridades estadounidenses se pondrán en contacto con las autoridades del territorio en que el buque alegue estar matriculado para solicitar la confirmación de esa misma información. El Gobierno de los Estados Unidos esperará una pronta respuesta a esa solicitud a fin de facilitar las operaciones de ejecución. 2. Si las autoridades contactadas verifican que el buque en cuestión está matriculado en su territorio, las autoridades estadounidenses adoptarán las medidas apropiadas de conformidad con los acuerdos vigentes entre los Estados Unidos y esas autoridades o cualquier otro arreglo bilateral o multilateral que pueda hacerse para prevenir las operaciones de pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva en la alta mar en contravención de la resolución de las Naciones Unidas. Si no hay ningún acuerdo previo, los Estados Unidos procurarán establecer un arreglo especial para ejecutar la ley, o adoptar cualquier otra medida apropiada, en nombre de la autoridades en cuyo territorio esté matriculado el buque, 3. Si las autoridades contactadas niegan que el buque en cuestión está matriculado en su territorio o si el buque se niega a revelar o alegar un territorio de matricula, las autoridades estadounidenses, de conformidad con el artículo 92 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, le tratarán como un buque sin nacionalidad. Cabe señalar que, con arreglo al derecho consuetudinario internacional y a la legislación estadounidense, un buque sin nacionalidad que realice operaciones de pesca de altura en gran escala con redes de enmalle y deriva en la alta mar estará sujeto a sanciones en los Estados Unidos.]
(46) DOL 042 18‑II‑1992, p. 15.
(47) DOL 288 11‑X‑1986, p. 2.
(48) Con excepción del mar Báltico, del Gran y Pequeño Belt y del Oresund (artículo 9 bis, 4).
(49) Publicada en BOE, Nº 255, de 24‑X‑1990.
(50) Publicada en BOE, Nº 289, de 3‑XII‑1981.
(51) Publicada en BOE, Nº 7, de 8‑1‑1977.
(52) Esta misma crítica la realiza M. Paz Andrés Sáenz de Santa María sobre una Orden de 17 de abril de 1991, que regula el fondeo de buques‑tanque en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española. Véase Andrés Sáenz de Santa María, M.P.: ``Una nueva regulación del fondeo de buques‑tanque'', Boletín I.E.EM, 16, Newsletter, 1991, p. 19; Andrés Sáenz de Santa María, M.P.: ``Una nueva regulación del fondeo de buques-tanque en los espacios marítimos españoles'', Revista Española de Derecho Internacional, 43, 1991, pp. 265‑268.
(53) Publicada en BOE, Nº 181, de 30‑VII‑1982.
(54) Según el artículo 4º de la ley citada, ``serán infracciones graves las directamente relacionadas con [...] el uso o tenencia a bordo de artes o aparejos prohibidos o con mallas antirreglamentarias''. También en caso de pesca sin licencia o el uso indebido del permiso se considera infracción grave.
(55) Resolución 46/215 de 20 de diciembre de 1991. Véase apartado 3.2.

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