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jueves, 1 de marzo de 2012

CUANDO LOS MÁS FUERTES CON LA VENIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL VULNERAN LAS NORMAS CONCURSALES Y EJECUTAN EL PATRIMONIO DEL INSOLVENTE FUERA DE CONCURS

CUANDO LOS MÁS FUERTES CON LA VENIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL VULNERAN LAS NORMAS CONCURSALES Y EJECUTAN EL PATRIMONIO DEL INSOLVENTE FUERA DE CONCURSO.
¿Qué hacer?
Irma Elena AUGUSTO DIOSES*
Perú
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* Abogada. irmadioses@yahoo.com
---------------“En la Ley de Reestructuración Patrimonial, el derecho administrativo cobra un inusitado vigor.
Las instituciones de esta rama del derecho, olvidadas e incluso menospreciadas, pasan a tener una importancia decisiva y se convierten en actuales y modernas. Esta no es más que una muestra de la importancia del derecho administrativo en la sociedad, sus méritos en el quehacer de un Estado que cumple un rol definido en materia económica y en la promoción de la iniciativa de los particulares”
Dr. Juan Francisco Rojas Leo
SUMARIO: I. Introducción.- II. Suspensión de la Exigibilidad de las Obligaciones del Insolvente y Dotación del Marco de Protección Legal de su Patrimonio.- III. Sanciones que prevé la normatividad concursal para las autoridades que la vulneran y la eficacia de éstas.- IV. Procedencia o improcedencia del amparo cuando se ha vulnerado la normatividad concursal.- V. Actuación de Indecopi frente a la vulneración de las normas concursales.- VI. Situación Concursal del Acreedor que ejecutó patrimonio del deudor fuera de concurso para hacerse cobro de crédito concursal.- VII. Responsabilidades del administrador y del liquidador que omitiesen representar al deudor solicitando la suspensión de la ejecución de su patrimonio e informar a la autoridad concursal respecto a la reducción de créditos.- VIII. Nulidad de Acuerdos adoptados con el cómputo de acreencias canceladas.- IX. A manera de conclusión

I.Introduccion
Pocos son quienes crean situaciones de la nada o quizás de sus añoranzas o de sus deseos, el Derecho es una campo apasionante para explorar y en el que fácil es aportar basándonos en los hechos reales y cotidianos, es por ello que, intentando brindar algunos alcances relacionados con el Derecho Concursal, para algunos inexistente, para otros en incubación, para nosotros en crecimiento, elaboramos este artículo inspirándonos en el órgano jurisdiccional de nuestro distrito judicial que resolvió en un proceso de ejecución de garantía hipotecaria ordenando la adjudicación de un bien inmueble de propiedad de un insolvente a favor de un fuerte y peculiar acreedor financiero, desconociendo la Ley de Reestructuración Patrimonial y su Texto Único Ordenado, de carácter especial, que regula la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del insolvente y la protección legal de su patrimonio, emitiendo un fallo ilegal y sentando un mal precedente que perjudica a los agentes que intervienen en los procedimientos concursales y paraconcursales.
A su vez, nuestro trabajo, tiene como objetivos principales:
a) La prevención de los conflictos que pudieran ocasionarse entre las normas concursales, de derecho público y de carácter especial y la función jurisdiccional de administrar justicia;
b) La orientación al cumplimiento estricto a la normatividad concursal vigente;
c) La proposición de alternativas de solución frente al conflicto judicial y concursal promoviendo la inserción de una modificación al proyecto de Ley del Procedimiento Concursal respecto a la eficacia y oportunidad para lograr los denominados beneficios inmediatos del inicio del concurso (actualmente denominado insolvencia).
d) La invocación a las autoridades concursales a brindar mayor atención a dichos conflictos e incrementar la difusión del sistema en beneficio, entre otros, de los jueces y vocales quienes en esencia adoptan posiciones, resuelven situaciones jurídicas y en última instancia sientan jurisprudencia.
Es necesario resaltar que entre los principios concursales más importantes destacan el de universalidad, colectividad e indivisibilidad. El primero de ellos, establece que el patrimonio del deudor insolvente está constituido por el conjunto de bienes (activo) y deuda (pasivo) determinándose “una masa patrimonial” [1] . Por su parte, el segundo señala que los acreedores participantes en el concurso forman “una masa crediticia” en beneficio de la cual se desarrolla el procedimiento concursal [2] . Mientras que el tercero, vincula a ambos, creando un vínculo inseparable entre la masa patrimonial y la masa crediticia, conocido como estado de indivisibilidad, mediante el cual la junta de acreedores tiene derechos de créditos de carácter general e integral a ser satisfechos en su conjunto por otra masa patrimonial [3] .
En virtud de los mencionados, tal y conforme lo precisa la Resolución N° 224-97-TDC/INDECOPI, precedente de observancia obligatoria, se activa un marco de protección legal del patrimonio que genera la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones que el insolvente mantiene frente a sus acreedores, así como la suspensión de todos los procedimientos que tengan por objeto el cobro de créditos mediante la ejecución de sus bienes.
Sin embargo, existen acreedores que con la venia de algunos órganos jurisdiccionales y haciendo caso omiso a lo señalado por las normas concursales proceden a ejecutar el patrimonio del insolvente fuera del concurso (ejecuciones derivadas de obligaciones que se encuentran dentro de la fecha de corte [4] ), a la par que pugnan por conservar su porcentaje de acreencias en la junta de acreedores adoptando decisiones con su aún no mermada mayoría calificada.
Dicha conducta pone en evidencia no sólo la contraposición de intereses entre los más fuertes y los más débiles que, no obstante ello, van a revertir su posición en junta ubicándose en una situación más equitativa, sino también la responsabilidad en que incurre el acreedor que no comunica a la autoridad concursal la extinción de su crédito en el procedimiento concursal y en su caso, la responsabilidad del administrador o liquidador designado por la junta de acreedores.

I. Suspensión de la Exigibilidad de las Obligaciones del Insolvente y Dotación del Marco de Protección Legal de su Patrimonio.
La suspensión de la exigibilidad de las obligaciones constituye un beneficio inmediato que concede la normatividad jurídica vigente a las personas naturales o jurídicas cuyos patrimonios han sido sometidos a los mecanismos concursales y paraconcursales (concurso preventivo y procedimiento simplificado, denominados también mecanismos preventivos) que rige para todas las obligaciones contraídas por el deudor hasta la fecha en que la autoridad concursal publica el inicio del procedimiento y dura hasta que se apruebe el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación, Convenio Concursal y de ser el caso, Acuerdo Global de Refinanciación y Convenio de Reprogramación de Pagos, en los que se establezcan condiciones diferentes referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones concursadas y la tasa de interés aplicable en cada caso [5] .
Dicha suspensión puede ser solicitada por el deudor o tercero interesado, de ser el caso, ante los jueces, vocales, árbitros, tribunal arbitral, ejecutor coactivo, administrador del Almacén General de Depósito, Registrado Fiscal u otro, a partir de la publicación de inicio de procedimiento efectuada en el Diario Oficial El Peruano.
Asimismo, cuando la junta haya designado al administrador o liquidador del patrimonio del insolvente, será él quien en cautela de los intereses de la masa crediticia solicite la suspensión referida ante las autoridades correspondientes.
Como consecuencia de la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones se dota al patrimonio del deudor de un marco de protección legal evitándose la depredación o canibalización de los bienes de su propiedad, suspendiéndose la ejecución de embargos, garantías reales, medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del deudor, salvo las registrales, aquellas que no signifiquen desposesión de bienes y las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio (las mismas que no podrán ser ejecutadas) y la suspensión de la etapa de la ejecución forzada, en general [6] . De modo que, aún con activo se le posibilita al deudor la negociación integrativa con sus acreedores orientada primordialmente a la reestructuración económica financiera de la empresa deudora [7] .
II. Sanciones que prevé la normatividad concursal para las autoridades que la vulneran y la eficacia de éstas.
El último párrafo del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado mediante D.S. N° 014-99-ITINCI, en adelante TUO de la LRP, señala la prohibición que recae en las autoridades judiciales o arbitrales respecto a la expedición de autos o resoluciones que desconozcan la suspensión de los procesos judiciales seguidos contra el patrimonio de aquellos deudores declarados insolventes (extensivo para aquellos sometidos a los procedimientos paraconcursales, de ser el caso) bajo responsabilidad de incurrir en el delito tipificado en el artículo 418° del Código Penal [8] . Asimismo, señala que el Consejo ejecutivo y la Oficina de Control de la Magistratura se encuentran facultados para sancionar a los infractores de conformidad con la gravedad de la falta [9] .
Sin embargo, dichas sanciones resultan ineficaces una vez producido el remate o adjudicación de un bien de propiedad del insolvente, pues en un proceso judicial al haberse agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento procesal en ejercicio de la instancia plural, la resolución que ordena la transferencia del bien a favor de un tercero en desmedro del patrimonio del insolvente, adquiere la calidad de cosa juzgada, y por ende es inmutable (salvo que se interponga una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta).
De manera que, la pérdida de bienes inmuebles o muebles fuera de concurso que aportan en el rendimiento productivo del negocio, entre otros, trae consigo para la empresa cuya junta de acreedores aún no ha decidido el destino de su patrimonio, el alejamiento de la posibilidad de su reflotamiento o salvamento; en tanto que para aquella sometida al procedimiento de reestructuración patrimonial, un desajuste en los pagos programados en beneficio de la masa crediticia y el riesgo de una transición a la liquidación y para aquella empresa sometida a la disolución y liquidación extrajudicial un perjuicio inminente para los acreedores ubicados en el primer y segundo orden de prelación, al ignorarse su pago preferente además de una probable declaración de quiebra, al haberse agotado el activo que debiera cubrir el pasivo.
En consecuencia, no es suficiente lo señalado en el art. 2° del TUO de la LRP para atenuar los daños ocasionados por fallos ilegales que perjudican fundamentalmente a la masa crediticia, por lo que consideramos necesario que previniendo estas situaciones e intentando evitar su materialización, sea Indecopi a través de la Comisión de Reestructuración Patrimonial quien a pedido del insolvente o acreedores interesados, previa comprobación del bien inmueble, mueble o intangible de propiedad del deudor solicite al órgano jurisdiccional correspondiente la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del insolvente y la suspensión del proceso una vez emitido pronunciamiento final (equivale a suspensión de la etapa de ejecución forzada).
III. Procedencia o improcedencia del amparo cuando se ha vulnerado la normatividad concursal.
De conformidad con lo señalado por el numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política vigente, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos en la Constitución (se refiere a aquellos no contemplados por el Hábeas Corpus), con excepción de los señalados en la acción de Hábeas Data, resultando improcedente cuando se interponga contra normas legales o contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.
En el mismo sentido, el art. 6° la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala en su numeral 2) que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular.
A nuestro criterio, pese a la existencia de un proceso judicial en el que el juez de primera instancia ha inaplicado las normas concursales referentes a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del insolvente y el marco de protección legal de su patrimonio emitiendo una resolución que atenta contra dichos beneficios y los vocales en segunda instancia han confirmado dicho pronunciamiento, no puede señalarse que se trata de un procedimiento irregular que nos garantice la procedencia del amparo, pues no ha existido una violación del derecho al debido proceso (no se han configurado las causales que pudieran sustentarlo), sino de una inaplicación normativa o incluso de una errónea interpretación de los arts. 16° y 17° del TUO de la LRP, adicionándole una imposición del Código Procesal Civil frente a la legislación concursal, en perjuicio del insolvente y de la masa de acreedores concurrentes en el procedimiento concursal.
IV. Actuación de Indecopi frente a la vulneración de las normas concursales
No existe dispositivo legal alguno que señale que Indecopi esté facultado para solicitarle al órgano jurisdiccional y demás autoridades, la paralización de medidas de disposición de los bienes del insolvente fuera del concurso derivadas de obligaciones contraídas por éste dentro de la fecha de corte.
En el procedimiento que inspira el presente trabajo, en virtud del derecho de petición contemplado en el art. 2° de la Constitución Política de nuestro país, el insolvente solicitó a la autoridad concursal competente se sirva oficiar al juez de la causa respecto a la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones y las sanciones que su ilegal conducta pudiera ocasionar.
La respuesta contenía un alcance general respecto a la petición formulada, la misma que inmediatamente fue puesta en conocimiento del juez para aportar mayores argumentos respecto al pedido de suspensión del proceso.
El juez se negó a resolver en sentido contrario al ya resuelto declarando improcedente la nulidad planteada.
Respecto a este ítem, es necesario resaltar que de acuerdo con lo señalado por el último párrafo del art. 17° del TUO de la LRP, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones no afecta las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final, de conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional establecidos en el art. 139° de la Constitución Política. Sin perjuicio de ello, una vez emitido dicho pronunciamiento, la autoridad que conoce el trámite deberá suspender cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor.
De modo que, lo que se le solicitaba al juez en estricto sentido era pues, la suspensión del proceso una vez emitido el auto que declaraba fundada la demanda e infundada la contradicción al mandato de ejecución en un proceso de ejecución de garantías o si aquel fuera impugnado, una vez quede ejecutoriada la resolución. Pese a lo cual, el pedido fue denegado.
Casos como el descrito en que acreedores financieros tienen mayoría en junta de acreedores en el procedimiento concursal y pretenden ejecutar bienes del insolvente en el poder judicial suelen presentarse en el país, sin que las autoridades concursales competentes puedan intervenir en el proceso judicial, menos dictar una resolución que pase por encima de la judicial. Este es uno de los motivos por el que algunos dudan de la eficacia de la vía administrativa para la tramitación de los procedimientos concursales y paraconcursales o preventivos, esperando que en algún momento sea el Poder Judicial que contando con profesionales mejor preparados en la materia concursal asuma dicha responsabilidad evitándose dilaciones e interpretaciones erróneas [10] .
Sin embargo, hasta que ello suceda, Gonzalo de las Casas nos propone dotar a Indecopi de mayores facultades para evitar que se sigan cometiendo abusos y eventualmente, buscar un mecanismo que permita suplir de manera más eficaz la serie de debilidades que tenemos en la generación de tutela a favor de la masa de acreedores, en situaciones de actos de disposición abusiva o actos de manifiesta negligencia, de una u otra parte.
Evidentemente, se hace necesaria una inserción al Proyecto de Ley del Procedimiento Concursal en el sentido que, conforme lo mencionado en el último párrafo del numeral III del presente, sea la autoridad concursal llámese Comisión de Reestructuración Patrimonial o Secretaría Técnica la que esté facultada para que en caso que los jueces o vocales vulneren las normas concursales, aquellas les soliciten su acatamiento inmediato bajo apercibimiento de denunciársele penalmente.
VI. Situación Concursal del Acreedor que ejecutó patrimonio del deudor fuera de concurso para hacerse cobro de crédito concursal.
Cuando los acreedores desconociendo el procedimiento concursal - en el que mantienen créditos reconocidos por la autoridad concursal -, se hacen pago de esas mismas obligaciones concursales en el Poder Judicial, surgen una serie de complejas situaciones que la autoridad concursal deberá resolver, relacionadas principalmente con el porcentaje real que les correspondería en junta de acreedores.
Al referirnos a crédito reconocido aludimos al denominado crédito concursal, es decir, a aquel que ha sido solicitado por el acreedor y reconocido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Reestructuración Patrimonial, en caso de coincidencia entre lo declarado por el deudor y lo invocado por el acreedor, salvo acreedores vinculados y a aquel que ha sido reconocido por la Comisión en este último caso y cuando hubiese existido controversia o duda sobre el mismo (supuestos regulados por la Ley N° 27146, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial).
Si estuviésemos frente a un caso de un acreedor privilegiado que sólo mantiene créditos concursales de tercer orden de preferencia, posición regulada de acuerdo al art. 24° del TUO de la LRP, se podrían configurar las siguientes situaciones:
- La disminución de su porcentaje de participación en la junta de acreedores debido a la reducción de su crédito cuando el monto reconocido por Indecopi fuese mayor al que figura en el precio de venta en remate o en el monto de adjudicación.
La extinción de su porcentaje de participación en la junta de acreedores debido a la extinción de su crédito:
a) porque el precio de venta en remate o el monto de adjudicación es igual al monto reconocido;
b) porque el precio de venta en remate o el monto de adjudicación es mayor al monto reconocido, existiendo además un remanente a favor del concurso;
c) pese a que el precio de venta en remate o el monto de adjudicación es menor al monto reconocido, la autoridad concursal sanciona al acreedor excluyéndolo del concurso e impidiéndole ingresar nuevamente a solicitud de nuevos conceptos (caso hipotético, en el que no existe precedente).
Al respecto, resultaría eficaz que Indecopi sancione dicha conducta excluyéndoles la categoría de acreedores concurrentes, pues de lo contrario si les reconoce la existencia de un monto a su favor después de la ejecución, estaría premiándolos y brindando a los demás acreedores la puerta de escape del concurso, sentando un mal criterio que podría ser utilizado por quienes vulneran las normas concursales. Es decir, si el acreedor decidió cobrarse en otra vía que no es la concursal, entonces no tiene por qué solicitar que se le reconozca el saldo de su acreencia, que se conserve su reconocimiento de créditos del quinto orden de preferencia ni pretender que se admita su solicitud de invocación de créditos por otros conceptos.
VII. Responsabilidades del administrador y del liquidador que omitiesen representar al deudor solicitando la suspensión de la ejecución de su patrimonio e informar a la autoridad concursal respecto a la reducción de créditos.
Si el patrimonio del insolvente se encuentra sometido a la reestructuración patrimonial y se ha optado por el cambio de administración, de conformidad con lo señalado por el cuarto párrafo del art. 43° del TUO de la LRP, el Administrador designado por la junta de acreedores sustituye de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias, sin reserva ni limitación alguna, a los directores, representantes legales y apoderados de la empresa. Si por el contrario, dicho patrimonio se encuentra sometido a la disolución y liquidación extrajudicial, será el liquidador designado quien de conformidad con lo señalado por el art. 75° del TUO de la LRP, represente los intereses generales de los acreedores en lo que concierne a la liquidación, y represente también los derechos del insolvente, en cuanto puedan interesar a la masa.
En consecuencia, será el administrador o el liquidador, en su caso, quienes una vez designados, soliciten la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del insolvente e invoquen el marco de protección legal de su patrimonio, no teniendo necesariamente que esperar la aprobación del plan de reestructuración –art. 52° del TUO de la LRP- o del Convenio de Liquidación –art. 64° del TUO de la LRP- para acudir a las autoridades correspondientes en defensa de la masa crediticia, pues la demora en que incurriesen podría ocasionar daños irreparables en el concurso.
A nuestro criterio, además del insolvente, administrador o liquidador, cualquier acreedor reconocido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Reestructuración Patrimonial o por ésta última, puede solicitar la suspensión referida, para lo cual podrá invocar el art. 97° del C.P.C. [11] que regula la intervención coadyuvante, pues mantiene con el ejecutado una relación concursal a la que si bien no se extienden los efectos de la resolución que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, si puede verse seriamente afectada si dicha parte es vencida - su crédito preferente se torna incobrable -. Sin embargo, algunos jueces haciendo uso de su criterio discrecional declaran improcedente dicha intervención por considerar que el acreedor carece de interés en la relación jurídico procesal, generándole con ello una situación de indefensión.

Por otro lado, si el administrador o liquidador omitiesen informar a la autoridad concursal correspondiente la extinción del crédito concursal por ejecución en la vía judicial, teniendo en cuenta la aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades, también incurrirían en responsabilidad y la Comisión, de conformidad con lo señalado por el penúltimo párrafo de la Primera Disposición Complementaria del TUO de la LRP podrá imponerles no sólo multas no menores de dos ni mayores de veinte Unidades Impositivas Tributarias, sino de considerarlo conveniente, podrá suspenderles el registro que mantienen ante Indecopi o inhabilitarlas permanentemente para el ejercicio de sus funciones.
VIII. Nulidad de Acuerdos adoptados con el cómputo de acreencias canceladas.
La Junta de Acreedores debe reflejar el pasivo real que mantiene el insolvente, de manera que, en virtud del principio de protección del crédito, los acreedores participen en la adopción de los acuerdos con el porcentaje equivalente a sus créditos reconocidos. Si éstos han sido pagados parcialmente o han quedado extinguidos, la autoridad concursal realizará un nuevo cómputo de acreencias y le asignará a cada acreedor el porcentaje que realmente le corresponde.
En consecuencia, si el insolvente, el administrador, el liquidador o el acreedor, de ser el caso, no informan de la reducción o la extinción del crédito previa a la celebración de la junta, los acuerdos que se adopten con una mayoría simple o calificada irreal son nulos de pleno derecho y así deberá declararlo la Comisión de Reestructuración Patrimonial, suspendiendo como medida precautoria los efectos de dicho acuerdo.
Para ello, la Comisión podrá invocar lo señalado por el art. 39° del TUO de la LRP respecto a la nulidad de oficio por incumplimiento de las formalidades establecidas en dicho dispositivo legal, específicamente el artículo 36° relativo a las mayorías requeridas para la adopción de acuerdos o de ser el caso, el ejercicio abusivo un derecho, cuando los acreedores más fuertes abusan de los acreedores más débiles en término de porcentaje de representación en junta.
Del mismo modo, si habiéndose adoptado un acuerdo en dichas circunstancias, el insolvente careciera de medios económicos para impugnar y los acreedores al no haberse actualizado los porcentajes, aún no gozan del 10% requerido por la ley para la impugnación de acuerdos, podrán hacer valer la nulidad de oficio, la misma que por la evidencia de su materialización gozará de argumentos de hecho y de derecho que la Comisión deberá dilucidar en beneficio de la masa crediticia.
IX. A manera de conclusión
- El procedimiento concursal, si se quiere considerar, como un campo de batalla donde se gana y se pierde en términos económicos, posee por lo menos normas mas o menos claras, no vale el abuso ni el doble cobro. Pretender cobrarse en la vía judicial y mantener la primacía y la presidencia en la junta de acreedores con un crédito intocable constituye el uso de un derecho que ya no le corresponde y como es lógico la norma no lo ampara.
Es respetable la posición discrepante que respecto al procedimiento concursal puedan mantener algunos agentes del mercado, lo que sí resulta intolerable es que pretendan utilizarlo de acuerdo a su conveniencia: ignorándolo, unas veces e invocándolo, algunas otras.
- Si bien el Poder Judicial no cuenta con profesionales especializados en Derecho concursal, materia que requiere no sólo del manejo jurídico e interdisciplinario, sino también de una amplitud de criterio y aptitudes de conciliador; ello no es óbice para que el órgano jurisdiccional expida resoluciones que manifiestamente vulneren la normatividad especial que la regula, dificultando la ejecución de acuerdos en las sesiones de junta de acreedores en el marco del procedimiento concursal.
- Las entidades administradoras y liquidadoras deben velar por los intereses de los acreedores concursales, intereses que no siempre se encuentran en dirección inversa a los del insolvente, pues en el caso que un acreedor financiero con mayoría calificada en junta de acreedores pretenda ejecutarse en un proceso judicial un bien gravado con garantía hipotecaria, lógicamente los intereses de los acreedores del primero, segundo, cuarto o quinto orden de preferencia serán los mismos que los del insolvente; ambas partes evitaran que se concrete dicha violación.
- La Comisión de Reestructuración Patrimonial en su calidad de autoridad concursal está facultada para aplicar sanciones administrativas a las entidades administradoras, liquidadoras y al Presidente de la Junta de Acreedores que a sabiendas de las responsabilidades que les corresponden en caso de incumplimiento o inobservancia de las normas concursales incurren en dichas conductas, actuando en beneficio de los acreedores económicamente más importantes, perjudicando a los restantes.
- Se hace necesaria una mayor difusión del Sistema Concursal para los secretarios, jueces, relatores, vocales del Poder Judicial con la finalidad de que conozcan mejor las normas concursales y en su oportunidad las apliquen correctamente, evitándose impugnaciones que dilatan el problema sin que finalmente lo solucionen adecuadamente.
- Se sugiere que Indecopi adopte medidas más drásticas respecto a aquellos acreedores que vulneran las normas concursales, ejecutando patrimonio del insolvente fuera de concurso para hacerse pago de sus acreencias concursales, extinguiéndoles su crédito, apartándoles de la junta e impidiéndoles un nuevo ingreso. Evitando así, que se repitan situaciones similares que motiven el resquebrajamiento del sistema concursal.

NOTAS
1 En doctrina se le denomina también principio de concursalidad o generalidad. En nuestro país, el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI, ha regulado que el patrimonio del deudor insolvente comprendido en el procedimiento está constituido por el universo de sus bienes y derechos; exceptuándose únicamente, los bienes que tienen la calidad de inembargables para el caso de personas naturales, de acuerdo a lo regulado por el art. 648° del C.P.C.; situación mejorada por el Proyecto de la Ley del Procedimiento Concursal al señalar que el patrimonio sujeto al procedimiento concursal comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado.
2 De acuerdo a la normatividad concursal vigente en nuestro país, la publicación en el Diario Oficial El Peruano comunicando el sometimiento de la persona natural o jurídica al procedimiento concursal constituye la fecha de corte, es decir, los créditos contraídos hasta dicha fecha se encuentran dentro del marco del régimen concursal, no pudiendo los acreedores comprendidos hacer valer sus derechos mediante pretensiones judiciales o extrajudiciales individuales sino concurriendo ante los órganos administrativos correspondientes para solicitar su respectivo reconocimiento de créditos formando una colectividad, denominada junta de acreedores, donde participan con voto todos los acreedores reconocidos, adoptando por mayorías los acuerdos necesarios para la protección de su crédito.
Otra manifestación de este principio constituye la regulación de la norma concursal, en el caso de que la Junta de Acreedores opte por la reestructuración del insolvente, debiéndose aprobar un plan que contenga un cronograma ordenado de pago de los créditos hasta su cancelación, el que comprenderá la totalidad de las obligaciones de la empresa, inclusive aquellas que a la fecha de la aprobación del plan no hubiesen sido reconocidas por la Comisión (en cautela de sus intereses). Criterio similar se aplica para el caso en que la Junta hubiese adoptado la disolución y liquidación extrajudicial del insolvente, cuyo convenio deberá incluir, la liquidación de los bienes del insolvente para la cancelación de los créditos de acuerdo al orden de preferencia.
3 Inspirado en el principio romano de que los bienes del deudor constituyen prenda genérica de sus acreedores. Una de las manifestaciones de este principio constituye la regulación de la ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el insolvente dentro del periodo de sospecha denominada “acción pauliana concursal”.
4 TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.
Artículo 38°.-Créditos comprendidos en los procedimientos.-
“Quedarán sujetos a los procedimientos de reestructuración patrimonial, disolución y liquidación y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 8° de la presente ley (...)”
Artículo 8°.- Reserva e información de los procedimientos
“(...) La Comisión que tenga a su cargo el trámite del proceso semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano de un listado de la relación de deudores que en ducho lapso hayan quedado sometidos al régimen establecido en alguno de los procedimientos contenidos en la presente Ley. La publicación referida se efectuará una vez consentida la resolución de declaración de insolvencia o la que admite a trámite el pedido de concurso preventivo o procedimiento simplificado (...)”
5 TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.
Artículo 16°.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones
“A partir de la fecha en que se efectúa la publicación a que se refiere el Artículo 8°, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.
La suspensión mencionada durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable a cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores.
La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubiesen constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición de acreedor original [1] .
De igual forma, en los casos de insolvencia de una sucursal de una principal situada en territorio extranjero, la inexigibilidad de las obligaciones de la sucursal declarada insolvente no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal".
6 TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.
Artículo 17°.- Marco de Protección legal del patrimonio.-
“A partir de la publicación a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, el Juez, Corte, Árbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según sea el caso, que conoce de los procesos judiciales, arbitrales, coactivo, o de venta extrajudicial seguidos contra el insolvente, suspenderá, bajo responsabilidad, la ejecución de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del mismo.
En caso que las indicadas medidas hayan sido ordenadas pero aún no trabadas, el Juez, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según corresponda, se abstendrá de hacerlo. Dicha abstención no alcanza a las medidas que sean pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor y afectar el funcionamiento del negocio.
Tratándose de bienes en peligro de deterioro o pérdida, el Juez, Arbitro o Administrador del Almacén General de Depósito, según sea el caso, podrá ejecutarlos con conocimiento de la Comisión. El producto de la venta de dichos bienes deberá ser destinado al pago de los créditos comprendidos en el procedimiento, respetando el orden de preferencia establecido, en el artículo 24° de la presente ley.
No se levantarán con la publicación a que se refiere el artículo 8, los embargos en forma de inscripción trabados sobre inmuebles o muebles registrables, los mismos que continuarán inscritos. Tampoco se levantarán aquellas medidas cautelares que no signifiquen la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio. Sin embargo, tales medidas cautelares no podrán ser materia de ejecución.
Asimismo, por el mérito de la publicación mencionada, y durante los procesos derivados de la aplicación de la presente ley, se suspenderán todos los procesos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial pendientes que se sigan contra el mencionado insolvente y que tengan como objeto la ejecución de garantías reales, embargos o cualquier otra medida ordenada sobre sus bienes.
La suspensión dispuesta en los párrafos anteriores no alcanza a las etapas del proceso destinadas a determinar la existencia, origen, legitimidad o cuantía de créditos frente al insolvente. Los procesos continuarán su tramitación hasta que la resolución final quede consentida, luego de la cual la ejecución será suspendida quedando sometida a lo establecido en el artículo anterior.
En ese sentido, la suspensión dispuesta en el presente artículo no podrá afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final, de conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional establecidos en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú [1] . Sin perjuicio de ello, una vez emitido el pronunciamiento final, la autoridad que conoce el trámite deberá suspender cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor, teniendo en consideración la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el artículo 16° de la presente ley.”
7 No obstante ello, si la situación patrimonial del sometido no amerita apostar por su reestructuración económica y financiera, serán los acreedores reunidos en Junta quienes acuerden la disolución y liquidación extrajudicial, optándose por la salida ordenada del mercado del insolvente.
8 Código Penal vigente
Artículo 418°.- Fallo o Dictamen Ilegal
“El Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.
9 TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación y aplicación preferente de la ley
“(..).En ningún caso los Jueces o Vocales del Poder Judicial o los Arbitros o Tribunales Arbitrales, ni las autoridades administrativas, podrán expedir autos o resoluciones que desconozcan la suspensión de los procesos judiciales seguidos contra el patrimonio de aquellos deudores declarados insolventes, bajo responsabilidad de incurrir en el delito tipificado en el artículo 418° del Código Penal. El Consejo Ejecutivo, o el que haga sus veces y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial deberán velar por el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición, encontrándose facultados para sancionar a los infractores, de conformidad con la gravedad de la falta."
10 Un Vocal de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi respecto al pronunciamiento de los jueces rematando los bienes protegidos por la insolvencia señalaba: “es por esto, que a veces tengo dudas de que sea la instancia administrativa la encargada del procedimiento concursal”.
A la pregunta ¿Es la instancia administrativa la mejor opción en el Perú, para administrar los procesos de reestructuración patrimonial? Alfredo Bullard responde: “Desde el punto de vista conceptual, si pudiera tenerse exactamente funcionarios del mismo nivel, decidiendo en el ámbito judicial sería preferible que el sistema sea judicial. (...) En un esquema concursal, donde todo lo que decide la autoridad administrativa puede ser, a su vez, realizado, cuestionado o modificado por la opinión judicial, el problema que inmediatamente se presenta, es justamente que los puntos de referencia no son fijos y, en consecuencia, le falta certidumbre. Y eso se ha justificado en el Perú, solamente en los términos de lo mal que funcionaba el Poder Judicial. (...)Aquí lo que ocurre es que todo lo administrativo está concertado, pero tienes procedimientos repartidos por todos lados, discutiendo problemas relevantes al concurso. Y eso te genera una debilidad seria en el sistema...”
A la misma pregunta, Gonzalo de Las Casas responde: “Debería ser un sistema judicial porque hay aspectos importantes de la crisis que no se pueden resolver desde el punto de vista administrativo (...) Es necesario que exista una autoridad con capacidad de generar tutela efectiva y, en el Perú, lamentablemente no porque la ley esté mal diseñada , sino porque no encontramos un esquema donde la administración pública sea eficiente, donde ésta permita generar jueces competentes en materia concursal, como una especie de fuero especial, adecuadamente remunerado con incentivos suficientes para que profesionales acudan a la magistratura. Y es así que nos hemos visto en la necesidad de administrativizar el proceso. Pero hay que comenzar a generar nuevas innovaciones porque tampoco podríamos dejar de tener en cuenta que el Indecopi, dentro de lo que son las instituciones del Perú, está catalogado como la institución más seria; quizás, habría que dotarla de mayores facultades para, precisamente, evitar de que estos abusos se cometan, y eventualmente, buscar un mecanismo que permita suplir de manera más eficaz la serie de debilidades que tenemos en la generación de tutela a favor de la masa de acreedores, en situaciones de actos de disposición abusiva o actos de manifiesta negligencia, de una u otra parte”.
11 Código Procesal Civil
“Art. 97°.- Intervención coadyuvante.-
Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte s vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite den segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido”.
NOTAS:
[1] En doctrina se le denomina también principio de concursalidad o generalidad. En nuestro país, el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado median
te D.S. 014-99-ITINCI, ha regulado que el patrimonio del deudor insolvente comprendido en el procedimiento está constituido por el universo de sus bienes y derechos; exceptuándose únicamente, los bienes que tienen la calidad de inembargables para el caso de personas naturales, de acuerdo a lo regulado por el art. 648° del C.P.C.; situación mejorada por el Proyecto de la Ley del Procedimiento Concursal al señalar que el patrimonio sujeto al procedimiento concursal comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado.
[2] De acuerdo a la normatividad concursal vigente en nuestro país, la publicación en el Diario Oficial El Peruano comunicando el sometimiento de la persona natural o jurídica al procedimiento concursal constituye la fecha de corte, es decir, los créditos contraídos hasta dicha fecha se encuentran dentro del marco del régimen concursal, no pudiendo los acreedores comprendidos hacer valer sus derechos mediante pretensiones judiciales o extrajudiciales individuales sino concurriendo ante los órganos administrativos correspondientes para solicitar su respectivo reconocimiento de créditos formando una colectividad, denominada junta de acreedores, donde participan con voto todos los acreedores reconocidos, adoptando por mayorías los acuerdos necesarios para la protección de su crédito.
Otra manifestación de este principio constituye la regulación de la norma concursal, en el caso de que la Junta de Acreedores opte por la reestructuración del insolvente, debiéndose aprobar un plan que contenga un c
ronograma ordenado de pago de los créditos hasta su cancelación, el que comprenderá la totalidad de las obligaciones de la empresa, inclusive aquellas que a la fecha de la aprobación del plan no hubiesen sido reconocidas por la Comisión (en cautela de sus intereses). Criterio similar se aplica para el caso en que la Junta hubiese adoptado la disolución y liquidación extrajudicial del insolvente, cuyo convenio deberá incluir, la liquidación de los bienes del insolvente para la cancelación de los créditos de acuerdo al orden de preferencia.
[3] Inspirado en el principio romano de que los bienes del deudor constituyen prenda genérica de sus acreedores. Una de las manifestaciones de este principio constituye la regulación de la ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el insolvente dentro del periodo de sospecha denominada “acción pauliana concursal”.
[4] TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014
-99-ITINCI.
Artículo 38°.-Créditos comprendidos en
los procedimientos.-
“Quedarán sujetos a los procedimientos de reestructuración patrimonial, disolución y liquidación y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 8° de la presente ley (...)”
Artículo 8°.- Reserva e información de los procedimientos
“(...) La Comisión que tenga a su cargo el trámite del proceso semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano de un listado de la relación de deudores que en ducho lapso hayan quedado sometidos al régimen establecido en alguno de los procedimientos contenidos en la presente Ley. La publicación referida se efectuará una vez consentida la resolución de declaración de insolvencia o la que admite a trámite el pedido de concurso preventivo o procedimiento simplificado (...)”
[5] TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.
Artículo 16°.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones
“A partir de la fecha en que se efectúa la publicac
ión a que se refiere el Artículo 8°, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.
La suspensión mencionada durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable a cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores.
La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubiesen constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición de acreedor original [5] .
De igual forma, en los casos de insolvencia de una sucursal de una principal situada en territorio extranjero, la inexigibilidad de las obligaciones de la sucursal declarada insolvente no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal".
[6] TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.
Artículo 17°.- Marco de Protección legal del patrimonio.-
“A partir de la publicación a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, el Juez, Corte, Árbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según sea el caso, que conoce de los procesos judiciales, arbitrales, coactivo, o de venta extrajudicial seguidos contra
el insolvente, suspenderá, bajo responsabilidad, la ejecución de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del mismo.
En caso que las indicadas medidas hayan sido ordenadas pero aún no trabadas, el Juez, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según corresponda, se abstendrá de hacerlo. Dicha abstención no alcanza a las medidas que sean pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor y afectar el funcionamiento del negocio.
Tratándose de bienes en peligro de deterioro o pérdida, el Juez, Arbitro o Administrador del Almacén General de Depósito, según sea el caso, podrá ejecutarlos con conocimiento de la Comisión. El producto de la venta de dichos bienes deberá ser destinado al pago de los créditos comprendidos en el procedimiento, respetando el orden de preferencia establecido, en el artículo 24° de la presente ley.
No se levantarán con la publicación a que se refiere el artículo 8, los embargos en forma de inscripción trabados sobre inmuebles o muebles registrables, los mismos que continuarán inscritos. Tampoco se levantarán aquellas medidas cautelares que no signifiquen la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio. Sin embargo, tales medidas cautelares no podrán ser materia de ejecución.
Asimismo, por el mérito de la publicación mencionada, y durante los procesos derivados de la aplicación de la presente ley, se suspenderán todos los procesos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial pendientes que se sigan contra el mencionado insolvente y que tengan como objeto la ejecución de garantías reales, embargos o cualquier otra medida ordenada sobre sus bienes.
La suspensión dispuesta en los párrafos anteriores no alcanza a las etapas del proceso destinadas a determinar la existencia, origen, legitimidad o cuantía de créditos frente al insolvente. Los procesos continuarán su tramitación hasta que la resolución final quede consentida, luego de la cual la ejecución será suspendida quedando sometida a lo establecido en el artículo anterior.
En ese sentido, la suspensión dispuesta en el presente artículo no podrá afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final, de conformidad con los principios y derechos de la acción jurisdiccional establecidos en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú [6] . Sin perjuicio de ello, una vez emitido el pronunciamiento final, la autoridad que conoce el trámite deberá suspender cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor, teniendo en consideración la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el artículo 16° de la presente ley.”

[7] No obstante ello, si la situación patrimonial del sometido no amerita apostar por su reestructuración económica y financiera, serán los acreedores reunidos en Junta quienes
acuerden la disolución y liquidación extrajudicial, optándose por la salida ordenada del mercado del insolvente.

[8] Código Penal vigente
Artículo 418°.- Fallo o Dictamen Ilegal
“El Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.

[9] TUO de la LRP aprobado mediante D.S. 014-99-ITINCI.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación y aplicación preferente de la ley
“(..).En ningún caso los Jueces o Vocales del Poder Judicial o los Arbitros o Tribunales Arbitrales, ni las autoridades administrativas, podrán expedir autos o resoluciones que desconozcan la suspensión de los procesos judiciales seguidos contra el patrimonio de aquellos deudores declarados insolventes, bajo responsabilidad de incurrir en el delito tipificado en el artículo 418° del Código Penal. El Consejo Ejecutivo, o el que haga sus veces y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial deberán velar por el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición, encontrándose facultados para sancionar a los infractores, de conformidad con la gravedad de la falta."
[10] Un Vocal de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi respecto al pronunciamiento de los jueces rematando los bienes protegidos por la insolvencia señalaba: “es por esto, que a veces tengo dudas de que sea la instancia administrativa la encargada del procedimie
nto concursal”.
A la pregunta ¿Es la instancia administrativa la mejor opción en el Perú, para administrar los procesos de reestructuración patrimonial? Alfredo Bullard responde: “Desde el punto de vista conceptual, si pudiera tenerse exactamente funcionarios del mismo nivel, decidiendo en el ámbito judicial sería preferible que el sistema sea judicial. (...) En un esquema concursal, donde todo lo que decide la autoridad administrativa puede ser, a su vez, realizado, cuestionado o modificado por la opinión judicial, el problema que inmediatamente se presenta, es justamente que los puntos de referencia no son fijos y, en consecuencia, le falta certidumbre. Y eso se ha justificado en el Perú, solamente en los términos de lo mal que funcionaba el Poder Judicial. (...)Aquí lo que ocurre es que todo lo administrativo está concertado, pero tienes procedimientos repartidos por todos lados, discutiendo problemas relevantes al concurso. Y eso te genera una debilidad seria en el sistema...”
A la misma pregunta, Gonzalo de Las Casas responde: “Debería ser un sistema judicial porque hay aspectos importantes de la crisis que no se pueden resolver desde el punto de vista administrativo (...) Es necesario que exista una autoridad con capacidad de generar tutela efectiva y, en el Perú, lamentablemente no porque la ley esté mal diseñada , sino porque no encontramos un esquema donde la administración pública sea eficiente, donde ésta permita generar jueces competentes en materia concursal, como una especie de fuero especial, adecuadamente remunerado con incentivos suficientes para que profesionales acudan a la magistratura. Y es así que nos hemos visto en la necesidad de administrativizar el proceso. Pero hay que comenzar a generar nuevas innovaciones porque tampoco podríamos dejar de tener en cuenta que el Indecopi, dentro de lo que son las instituciones del Perú, está catalogado como la institución más seria; quizás, habría que dotarla de mayores facultades para, precisamente, evitar de que estos abusos se cometan, y eventualmente, buscar un mecanismo que permita suplir de manera más eficaz la serie de debilidades que tenemos en la generación de tutela a favor de la masa de acreedores, en situaciones de actos de disposición abusiva o actos de manifiesta negligencia, de una u otra parte”.
[11] Código Procesal Civil
“Art. 97°.- Intervención coadyuvante.-
Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte s vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite den segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido”.

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