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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PERÚ

LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PERÚ

SARA PAJARES BAZÁN (*)

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* Jueza del 4º Juzgado de Paz Letrado del Distrito Judicial de La Libertad. Estudios de Maestría en Ciencias Penales en la Universidad Privada San Pedro. Diplomado en Administración Pública

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CONTENIDO: I. Introducción. II. La reparación civil en la legislación nacional: 2.1. Extensión de la reparación civil. 2.2. Determinación de la reparación civil. III. La jurisprudencia en la reparación civil. IV: Propuestas de reforma

I. INTRODUCCIÓN

La reparación civil tradicionalmente ha sido vinculado con el proceso civil y esto evidentemente porque se le consideraba como una institución del Derecho civil; sin embargo la tendencia moderna es visualizar a la reparación civil como una modalidad de sanción del delito 1 . Por último, el análisis puede partir desde una óptica victimológica, lo que significa la reparación como opción destinada a mejorar la posición de la victima en los procesos de criminalización primaria o secundaria.

Las consecuencias jurídicas no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad al autor del delito, sino que también pueden surgir otras formas de ajusticiamiento de carácter civil reparador 2 . En ese sentido la realización de un hecho delictivo puede generar tres tipos de consecuencias jurídicas, que son las de carácter estrictamente punitivo conformado por la pena privativa de la libertad y otras penas, luego tenemos las medidas de seguridad y finalmente encontramos las consecuencias de naturaleza civil 3 .

Esta separación entre reparación y el Derecho penal siempre fue en perjuicio de la victima, puesto que si ésta buscaba, en alguna medida, compensación por haber sido objeto de una conducta antijurídica, se encontraba con un proceso largo y tedioso que sólo buscaba la punición antes que la restitución de los hechos al estado de paz jurídica anterior a tal conducta punible. Durante mucho tiempo la presencia de la víctima en la dinámica del proceso penal comenzaba y concluía, materialmente, con la comunicación de la notitia criminis 4 .

Es evidente que el tema de la reparación civil está íntimamente vinculado con la víctima y esto obviamente porque en la mayoría de los casos el destinatario de dicha reparación es la víctima del injusto penal, pese a ello dicho sujeto procesal se encuentra marginado en el proceso penal a diferencia del proceso civil en donde el agraviado tiene un rol decisivo como demandante, esto debido a que el sistema procesal penal es de corte inquisitivo y en consecuencia está orientado fundamentalmente al castigo, por cuanto el Estado tiene el monopolio del poder punitivo por encima de lo que los partes deseen que se utilice 5 .

La importancia político criminal de la reparación civil en el proceso penal se funda en sus posibilidades recompositivas, atenuantes y hasta preventivas, que se manifiestan en primer lugar, cuando el autor repara con sus medios el mal causado independientemente del castigo o sanción, en segundo lugar la exigencia de la reparación obliga al autor a colocarse frente a las consecuencias de su hecho y a considerar los intereses legítimos de la víctima; finalmente la reparación puede conducir a una reconciliación entre autor y víctima y con ello facilitar esencialmente una reinserción del autor 6 .

Si bien el reto de darle mayor protagonismo a la victima dentro del proceso penal no es fácil y pareciera alejado de la realidad, también lo es que dichas posturas son las que han dado la mayor cantidad de aportes para la renovación del Derecho penal abriendo sus puertas a la reparación integral como una auténtica solución del conflicto.

II. LA REPARACIÓN CIVIL EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

2.1 Extensión de la reparación civil

A tenor de lo prescrito por el Art. 93° del C.P. vigente la reparación civil comprende: la restitución del bien objeto del delito o en defecto de aquel, el pago de su valor; y la indemnización de los daños y perjuicios causados al ofendido o a las personas con derecho a dicha reparación.

2.1.1 La restitución del bien

Por restitución se entiende a la restauración del bien al estado existente antes de la producción del ilícito penal, es decir es el restablecimiento del status quo 7 .

En el caso que la restitución es imposible de hecho, nuestra legislación establece que el damnificado puede exigir en sustitución de ella y como reparación, el pago del valor del bien, más el de estimación si lo tuviere.

La restitución debe hacerse aún cuando el bien se halle en poder de un tercero que lo posee legalmente, en estos casos el tercero puede demandar una compensación de su valor a quienes se les suministraron o transfirieron. No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreinvindicable.

2.1.2 La indemnización de los daños y perjuicios

Se considera indemnización el pago de una cantidad de dinero como compensación por el daño y los perjuicios ocasionados a la víctima o a su familia con el delito. En consecuencia la indemnización asume un rol subsidiario y de complemento frente a la restitución, su valoración debe hacerse atendiendo a la naturaleza del daño y de los perjuicios que éste ha generado a la víctima acorde con el Art. 1985° del Código Civil.

Sin embargo el texto legal no precisa a que clase de daños se refiere, pero entendemos que se refiere tanto a los daños morales y materiales producidos por el delito 8 .

2.2 Determinación de la Reparación Civil

Nuestro Código Penal carece de normas específicas que orienten al Juez Penal sobre los criterios de determinación de las dimensiones cualitativas y cuantitativas de la reparación civil; sin embargo consideramos que ésta debe surgir de una valoración objetiva y del grado de realización del injusto penal.

2.2.1 Valoración Objetiva

El Juez debe valorar en forma objetiva la magnitud del daño y del perjuicio material y moral ocasionado a la víctima, sin subordinar o mediatizar estas consideraciones a partir de otros factores como la capacidad económica del autor del delito, la concurrencia de circunstancias atenuantes, etc.

2.2.2 Grado de realización del injusto Penal

Consideramos loable que la reparación civil debe estar en relación directa con el grado de realización del injusto penal, lo cual equivale a sostener que la reparación civil tiene que ser menor en una tentativa que en un delito consumado; en un delito de lesión que en uno de peligro.

Existe al respecto un sector de la doctrina que considera que al no producirse daño material en la tentativa o en los delitos de peligro no es posible sostener un derecho reparatorio para la víctima; pero si bien es cierto que en la tentativa o en los delitos de peligro no hay daño concreto y por ende no existiría restitución del bien, si existe un daño moral en la víctima tal es el caso de una tentativa de homicidio o de violación sexual, lo cual se podría considerar como daño emergente y los ingresos que dejaría de percibir como producto del trauma sufrido se catalogaría como lucro cesante.

III. LA JURISPRUDENCIA EN LA REPARACIÓN CIVIL

En el análisis de la casuística judicial peruana sobre reparación civil se registra fundamentalmente dos tipos de problemas. En primer lugar es frecuente que se establezca un monto de reparación civil que resulta desproporcionado en relación a la naturaleza y características del daño ocasionado por el delito. En segundo lugar se aprecia también de modo reiterado que las resoluciones judiciales recurren a fórmulas generales y omiten el señalamiento de las razones específicas que justifican la extensión dineraria de la reparación civil, por ejemplo:

En la Ejecutoria contenida en el Expediente N° 1197-87, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto fija la suma de Quinientos Intis, sin embargo al recurrir ante el Superior en grado, la Sala Penal de la Corte Suprema la eleva y fija el monto en Mil Intis; pero no precisa cuáles son los fundamentos que conlleva a esta instancia judicial a aumentar la reparación civil.

En la jurisprudencia signada con el N° 07, contenida en el Expediente N° 773-85, el Juez fija la reparación civil como norma de conducta, sin embargo la Sala Penal de la Corte Superior de Lima la Revoca con el fundamento de que las reglas de conducta deben referirse a normas de conductas y no a obligaciones.

La ejecutoria signada con el N° 10, conllevó al 14° Tribunal de Lima a declarar Nula la sentencia por cuanto se fijó reparación civil solidaria al autor y a los encubridores, olvidado que el encubrimiento se sanciona con multa conjuntamente a la pena 9 .

Todas estas deficiencias llevaron a discusiones en los Plenos Jurisdiccionales realizados en la ciudad de Arequipa en el mes de Diciembre de 1997, pleno realizado en la ciudad de Cuzco en el mes de Setiembre de 1999 y en la ciudad de Chiclayo en el mes de Noviembre del 2000, llegando a acuerdos, corrigiendo errores y uniformizando criterios y haciendo ver los defectos de la ley.

En lo que se refiere a la Reparación Civil, las resoluciones judiciales muestran muchas deficiencias. Al parecer los Jueces Penales carecen de una adecuada aptitud técnica para fijar con razonables cuotas de acierto y equidad, las indemnizaciones que corresponden a los agraviados con la comisión de un hecho punible.

En uno de los pocos estudios realizados en el país sobre la Reparación Civil se describe los principales obstáculos y defectos que desde la ley o desde el proceder de la judicatura dificultan una adecuada determinación de responsabilidades civiles derivadas del delito como daño antijurídico.

“En relación al resarcimiento del daño en general, y específicamente al daño proveniente del delito, es decir el resarcimiento dentro del proceso penal, nuestra jurisprudencia se muestra incoherente e ineficaz, pues, en algunos casos se ampara el resarcimiento en determinadas condiciones y magnitud, y en otros casos similares se determina la magnitud del daño totalmente distinta sin dar razón o motivación alguna; asimismo, los montos establecidos como reparación civil son exiguos y no corresponden a la real magnitud del daño causado y probado en el proceso, a la vez que no se establecen cuáles son los criterios que han seguido para la determinación del hecho dañoso, del daño, de la relación, de la causalidad entre ambos, del factor de atribución de responsabilidad y del resarcimiento 10 .

Tal vez como se expuso anteriormente, un factor que limita de modo relevante la determinación adecuada de la Reparación Civil, sea, justamente, la ausencia de normas que orienten al Juez en dicha tarea. Como se recordará, el Código Penal de 1924, aunque de modo limitado, contenía en el Art. 69° algunas pautas generales para decidir sobre la magnitud de la Reparación Civil, pero no fueron reproducidas por el Código vigente. En efecto en dicho dispositivo se precisaba que “la Reparación Civil se hará valorando la entidad del daño, por medio de peritos si fuese practicable, o por el prudente arbitrio del Juez”.

Por consiguiente, ante la falta de disposiciones legales los Jueces no tiene otra posibilidad que recurrir a su “prudente arbitrio”. Sin embargo, en el ejercicio de este criterio se han ido mezclando algunos factores ajenos al daño emergente o al lucro cesante, como la situación económica del condenado, lo que ha distorsionado, en gran medida, la evaluación cualitativa y cuantitativa que corresponde hacer sobre la Reparación Civil en términos de responsabilidad extracontractual.

De otro lado, es importante advertir que las reglas del Art. 46° están orientadas a la determinación de la pena y no a las consecuencias civiles de un delito que exigen por su propia naturaleza una valoración predominantemente objetiva 11 .

Es interesante destacar desde una perspectiva psico-social que la constante preocupación judicial por las condiciones económicas del agente del delito, guarda relación con el objetivo práctico de hacer viable el pago de la reparación civil. Es decir, los Jueces suelen reducir los montos que realmente corresponden a la gravedad del perjuicio ocasionado, para facilitar que los sujetos obligados puedan cumplir con la reparación del daño. Ello es más evidente en los casos de suspensión de la ejecución de la pena donde la reparación civil se consigna como regla de conducta. De allí, pues, que resulta atinada la formulación que formula Gálvez Villegas , acerca de que en nuestra praxis judicial, este tipo de valoraciones y actitudes afectan la aplicación adecuada sobre las normas de reparación civil. Según dicho autor: “queda comprobada la incidencia de la condición económica del agente en el resarcimiento del daño proveniente del delito, y en consecuencia la ineficacia del ordenamiento jurídico en este aspecto” 12 .

IV. PROPUESTAS DE REFORMA

A la luz de los problemas detectados, se concluye que la reparación civil se hará valorando la entidad del daño, por medio de peritos si fuese practicable, o por el prudente arbitrio del Juez, sin embargo por falta de norma expresa se viene aplicando en la generalidad de los casos el último de los criterios aludidos e inclusive se distorsiona exageradamente la evaluación cualitativa y cuantitativa que corresponde efectuar para hacer efectiva la reparación civil referida a responsabilidad extracontractual la misma que necesariamente comprende el daño emergente y el lucro cesante, sin que exista la posibilidad de confusión respecto de la aplicación de las reglas del Art. 46 del C.P., que son exclusivas para los efectos que el Juzgador determine el cuantum de la pena a aplicarse al autor del injusto, pero en modo alguno para determinar obligaciones de carácter civil que por su propia naturaleza responden a una valoración objetiva o lo que equivale decir extrapenal.

Por lo tanto estamos de acuerdo con la propuesta que plantea el jurista Víctor Prado Saldarriaga , en el sentido de que el Código Penal de 1991 debe ser objeto de una reforma en donde se incluya en forma expresa que “ Los jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en las que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su indemnización”, conforme ya lo tiene establecido el Código Penal Español en su Art. 115° y el Código Penal de Nicaragua en los Arts. 45° a 47°.

Notas de pie de página:

1. El tema de la reparación pueden ser enfocado desde diferentes perspectivas, una de ellas es que puede ser estudiada desde una concepción tradicional que la identifica como una consecuencia civil del hecho punible, otra es que se le ve como una modalidad de sanción del delito o como una alternativa eficaz frente a las penas privativas de libertad. En PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p-275.

2. Esto se explica en que el hecho delictivo además de ser un ilícito penal constituye un ilícito civil. Aunque es muy discutida la posición que separa a ambos conceptos se conviene que no es posible establecer una diferencia tajante entre ilícito penal e ilícito civil, siendo una nueva cuestión de política jurídica que el legislador cuando reputa insuficiente la sanción reparadora, añada una sanción penal. En PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Tomo I, Edit. Grijley, Lima, p-583.

3. Las consecuencias jurídicas de naturaleza civil puede ser en la medida que el ilícito penal produzca un daño material o personal a la víctima o a un tercero, la aplicación de la reparación civil, la restitución o el pago de la indemnización correspondiente-

4. más que como un afectado por el delito, las instancias del sistema penal percibían a la víctima como un tercero cuasi ajeno al proceso o como un órgano de prueba, por lo demás de su capacidad procesal para exigir una indemnización aparecería en la interacción y dinámica de la investigación y el juzgamiento, sumamente disminuida con relación a la participación de otros sujetos procesales. En PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Op cit, p-275.

5. Sin embargo, en las últimas décadas la posición del ofendido en el juicio penal, así como la potenciación de sus derechos indemnizatorios ha sido una de las principales preocupaciones de la política criminal contemporánea, lo cual es destacado por penalistas, criminólogos, procesalistas, como un notable avance de la teoría penal moderna.

6. ROXIN, Claus. Política Criminal y Estructura del Delito. 1992. p-29.

7. En ese sentido la obligación puede proyectarse ya sea sobre bienes muebles como es el caso del hurto, así como sobre bienes inmuebles, como ocurre en la usurpación. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Derecho Penal – Parte General 1992. Edit. Marcial Pons. Madrid – España. p-670.

8. En cuanto a los perjuicios nuestro código está indicando al daño emergente, cuando se refiere al daño del bien al momento de la infracción, y de lucro cesante, que se refiere a los ingresos que se dejan de percibir por el daño. En VILLAVILENCIO FERREROS, Felipe. Código Penal 1992. Edit. Cultural Cuzco, Lima – Perú. p-269.

9. Ejecutorias consignadas en la obra del ilustre jurista PRADO SALDARRIAGA, Víctor Derecho Penal, Jueces y jurisprudencia.

10. GALVEZ VILLEGAS, Tomás. El resarcimiento del daño en el proceso penal Edit. Idemsa, Lima – Perú, 1999. p-277.

11. De manera diferente lo considera BRAMONT-ARJAS TORRES, Luis. Código Penal anotado Edit. San Marcos, 1995. p-304 y ss.

12. GALVEZ VILLEGAS, Tomás op cit. P-281.

1 comentario:

Hayroll Steven dijo...

interesante lo q he leido.. ahorayo tengo una consulta.. y quisieran q me orienten.. un familiar gano un juicio al estado, y este le tenia q pagar una reparacion civil.. entonces, una vez q sale el documento con la cantidad a pagar de la reparacion civil.. cuanto es lo q tarda el estado en hacer efectivo el pago.. porque la verdad mi familiar esta desconfiando del abogado q tiene su caso.. xq no le da respuestas... espero q me puedan ayudar.. gracias!!