ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 26 de diciembre de 2007

NECESIDAD DE PRECISIONES SOBRE INEFICACIA EN EL CODIGO CIVIL

NECESIDAD DE PRECISIONES SOBRE INEFICACIA EN EL CODIGO CIVILNELSON RAMÍREZ JIMÉNEZ * PERU
* Socio Senior del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna-Victoria Abogados. Profesor de Derecho de la Universidad de Lima. Consultor de la Comisión de Reforma del Código Civil.
SUMARIO: I. Ineficacia.- II. Nulidad.- III. Anulabilidad.- IV. Validez.- V. Revocación.- VI. Inexistencia.- VII. Caducidad.- VIII. Rescisión.- IX. Resolución.- X. Extinción, Poner Fin, Separación, Reversión.- XI. Es Eficaz, No Tiene Efectos, No Obliga, No Tiene Eficacia, Queda Sin Efecto.- XII. No Hay Precisión Legal Sobre la Ineficacia que Debe Declararse Como Consecuencia de la Situación Regulada.- Conclusiones.
La ineficacia, por definición, hace referencia a la privación de los EFECTOS de los actos jurídicos en general, y en particular, a los contratos. Por ello se distingue a la ineficacia estructural (que atañe a la fase de nacimiento de los actos jurídicos) de la ineficacia funcional (que atiende a la fase de ejecución o desenvolvimiento de la relación jurídica creada por el acto o contrato).
La ineficacia estructural comprende a la Nulidad. Inexistencia, anulabilidad y, con reservas, a la rescisión, es decir, a aquellos actos con deficiencias existentes al momento de su nacimiento. La funcional hace referencia a actos validos que dejan de tener efectos ínter partes por causas que se presentan al desplegar sus efectos, como es el caso de la resolución.
Ahora bien, el caso es que las sanciones de ineficacia desperdigadas a lo largo del Código exceden las categorías que él mismo regula, incluyendo otras respecto de las cuales no anuncia ni define sus alcances, todo lo cual genera confusión, la que debe terminar con la reforma ad portas. Una lectura horizontal del Código nos permite apreciar la existencia de las siguientes enunciaciones:
I. INEFICACIA
Siendo una expresión de alcance general, resulta incomprensible que en el código se le utilice para expresar efectos específicos. En el art. 161 se hace referencia a este concepto respecto a los actos realizados por el representante que excede los limites de las facultades que se le hubieren conferido o violándolas. Es evidente que se trata de una situación de inoponibilidad en base al principio res inter alios acta, esto es, que los efectos no alcanzan al tercero supuestamente representado; no produciéndose en el patrimonio de éste el efecto ¨contemplatti domini¨ propio de la representación directa. Es claro que bajo este supuesto no debió utilizarse el concepto INEFICACIA para definir dicha consecuencia, pues la relación interna existente entre los celebrantes de dicho acto se gobierna por sus propios fundamentos, esto es, que si existió dolo o error al celebrar dicho acto, será sancionable su anulabilidad, o si por el contrario, por ejemplo, existió simulación absoluta será causa de su nulidad.
En el art. 195 al regularse la acción pauliana se utiliza el mismo concepto. Apréciese que la estructura de esta figura supone que el acto jurídico celebrado entre el deudor y el tercero mantiene plenos efectos, privándosele solamente de ellos frente al tercero, esto es, frente al acreedor afectado que acciona contra el acto fraudulento. Si no se impugnara el acto, éste tendría plena validez frente a todos, por lo que no podemos hablar de acto nulo o anulable. (en tal sentido resulta un error manifiesto que en el tema de la prescripción, el art. 2001 inc. 4 siga denominándola acción revocatoria tal como lo hacia el CC de 1936, sin percatarse que sus alcances son diferentes)
No estando ante un tipo de ineficacia estructural o funcional mal puede hablarse de ineficacia con los alcances mencionados en el articulo 195; siendo un caso típico de inoponibilidad frente al acreedor, la expresión resulta equivocada. Lo mismo sucede respecto de la renuncia a la herencia que causa perjuicios a los acreedores del renunciante a que se refiere el art. 676.
II.NULIDAD
La categoría NULIDAD se encuentra claramente establecida en muchos artículos, como por ejemplo, V del titulo preliminar, 27, 219, 865, 1066, 1111, 1130, 1328, 1405, 1406, 1582, entre otros. No hay duda que tales actos carecen de validez alguna.
Sin embargo, hay otros casos en que el Código regula como nulidad lo que nos parece que no es tal, o utiliza sinónimos que obligan a encontrar su carácter invalidatorio absoluto, lo cual no es una buena política legislativa. Así tenemos que en el caso del ejercicio de la patria potestad que regulan los arts. 447 y 448, concordados con el art. 450, creemos que por tratarse de actos realizados por el representante legal sin contar con la autorización judicial debe conducirnos a la inoponibilidad del acto frente al incapaz, por las mismas razones que hemos expresado al tratar líneas arriba la ineficacia prevista en el art. 161, y no obligar al incapaz a solicitar judicialmente la nulidad de un acto que en esencia no genera efecto alguno en su patrimonio. El mismo comentario se hace extensivo a la previsión del art. 537 que regula la misma hipótesis para el tutor. Por su parte el art. 743 señala que la desheredación dispuesta sin expresión de causa o por causa no señalada en la ley no es válida, agregando que la fundada en causa falsa es anulable, de donde se deduce que ¨no es válida¨ es, en éste caso, sinónimo de nulo. Se deben hacer pues, las rectificaciones necesarias.
III.ANULABILIDAD.
Esta categoría de invalidez relativa es mencionada con precisión en los arts. 166, 214, 221 y 743.
IV.VALIDEZ
El legislador suele afirmar su aceptación o su rechazo a la celebración de determinados actos, expresándola bajo el concepto de validez, lo cual nos lleva a entender que, contrario sensu, son inválidos los que violan tal marco normativo, sin que pueda precisarse si son nulos o anulables. Así tenemos que en los arts. 8, 140, 978, 1058, 1099, 1124, 1250, 1360, 1377,1544, 1545, 1930, entre otros, el legislador afirma la validez de los actos que regula en dichos dispositivos; sin embargo, en los arts. 1398, 1629 y 1634 se pronuncia afirmando que no son válidos o son inválidos, sin precisar las consecuencias jurídicas de tal invalidez, aunque pareciera que se refiere exclusivamente a la nulidad. En otros casos, bajo la expresión INVALIDEZ comprende tanto a la nulidad como la anulabilidad, tal como puede apreciarse en el capitulo referido a la invalidez del matrimonio (véase arts. 274, 277 y 280), en el que, bajo ese concepto, se regula tanto a la nulidad como a la anulabilidad del mismo, con lo cual queda claro que para el legislador, en ese específico caso, el concepto INVALIDEZ abarca a las dos especies, la nulidad absoluta y la relativa. En otros casos no precisa el tipo de invalidez ni es fácil deducir su alcance, como por ejemplo, en el art. 757 cuando declara que no es válido el legado de un bien determinado si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte, texto del cual no es posible deducir si estamos ante un caso de nulidad o anulabilidad. Igual sucede en el art. 1398.
Adicionalmente a éstos problemas, encontramos respecto de la nulidad otros inconvenientes. Así tenemos la contradicción que se aprecia en el tratamiento legislativo otorgado a los actos del copropietario que importe el ejercicio de propiedad exclusiva (art. 978) calificándolo como válido solo si se le adjudica el bien o la parte a quien practico dicho acto, cuando en esencia el acto esta permitido por el art. 1409 inc. 2 en la medida que se hace disposición de un bien parcialmente ajeno (por tratarse de copropiedad), por lo que debió estatuirse la exigibilidad como consecuencia del acto a que se refiere el art. 978 y no la validez condicionada, conclusión que se reafirma al analizar la solución legal prevista por el art. 1669 para el arrendamiento, en el que se habla de ratificación del acto, concepto que es incompatible con el acto nulo y el anulable. En el caso del art. 1546 se hace referencia a la licitud, cuando apenas en el art. anterior, 1545, se habla de validez, siendo los supuestos de facto de ambas normas de similar naturaleza, lo que nos hace concluir que en este caso licitud y validez son sinónimos, quebrando la lógica del art. 140, en el que se menciona que el acto jurídico es VALIDO cuando su fin es LICITO, lo cual supone una clara diferenciación conceptual entre ambas expresiones.
V.REVOCACION
Este concepto por definición, esta referido a la extinción de los actos jurídicos por la voluntad de una sola de las partes, lo que supone que quien revoca varia su voluntad primigenia. De allí que se acepte pacíficamente su virtualidad plena en los actos jurídicos unilaterales, como por ejemplo, en el caso que regulan los arts. 9, 102, 151, 380 , 798 y 1464.
Sin embargo, tal solución debiera ser distinta cuando se trata de contratos, que por definición son actos jurídicos bilaterales. Así tenemos que en el caso de la donación se habla de revocación de ella por causas de indignidad (art. 1637), lo cual supone que no se exige el distractus (mutuo disenso) para poner fin al contrato. Una sola voluntad puede destruir lo que crearon dos. Es verdad que la doctrina reconoce la facultad revocatoria en los actos jurídicos bilaterales con prestación unilateral (ejs. Donación, comodato, etc); sin embargo el legislador solo la aplica para el caso de la donación por lo que seria deseable que para mantener unidad de criterio, en el comodato también se regule la facultad de revocar ante una hipótesis similar a la de la donación, situación que no se presenta pues por el contrario, en el art. 1734 se sanciona con nulidad la cesión del uso del bien por el comodatario y en el art. 1736 se autoriza a solicitar la devolución del bien pero sin precisar si la relación jurídica creada por el contrato de comodato se resuelve, se anula o se revoca. Falta pues una adecuada concordancia al respecto.
VI.INEXISTENCIA
Bien sabemos que nuestro código solo regula la nulidad, subsumiendo a la inexistencia dentro de sus efectos, tal como se aprecia del art. 219 inc. 1 que regula el típico caso de inexistencia, esto es, cuando falta la manifestación de voluntad del agente, pero tratándola como nulidad.
Pese a ello, encontramos esta categoría de ineficacia en el art. 1386, mientras que en los arts. 1438 y 1816 se hace referencia a la existencia. Pareciera que el vocablo es usado en sentido coloquial antes que jurídico, por lo que amerita una precisión para evitar discusiones inútiles.
VII.CADUCIDAD
La caducidad esta regulada en el código civil a propósito de la perdida de la acción y el derecho por el transcurso del tiempo (arts. 2003 al 2007). Aparte de esa regulación específica, no existe otro tratamiento legal.
Es por ello que nos resulta incomprensible que en los arts. 715, 720, 772, 805, 1385, 1387 y 1644 se establezca la caducidad de actos jurídicos unilaterales y bilaterales que no tienen relación alguna con el hecho jurídico constituido por el factor TIEMPO. Mal puede caducar una donación cuando el donatario causa la muerte del donante, pues el hecho, de suyo grave, debe producir la resolución automática o de pleno derecho de la donación más no la caducidad, siendo innecesario recurrir a un concepto que regula situaciones totalmente distintas.
VIII. RESCISION
El Código define a la rescisión en el art. 1370, señalando que la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración. Nótese que tal definición es aplicable sin problema alguno a la definición de anulabilidad, pues las causas que la generan se presentan al momento de celebrarse un acto jurídico. Tal aplicación es tanto más lógica si el referido articulo no hace referencia a la validez del contrato como si lo hace el art. 1371 que al regular la resolución declara que ¨deja sin efecto un contrato VALIDO por causal sobreviniente a su celebración¨ y, por consiguiente, puede admitirse que la rescisión deja sin efecto un contrato valido o invalido. En consecuencia, la definición es incompleta y tiene que mejorarse para evitar que se conceptualicen como sinónimos.
Tres son las causas de rescisión en todo el código: la lesión (art. 1447), la venta de bien ajeno (art. 1539) y la venta sobre medida (art. 1575). Es dable advertir que la venta de bien ajeno en el código de 1936 era sancionada con la anulabilidad. Creemos por tanto, que esta categoría amerita un perfeccionamiento conceptual.
IX.RESOLUCION
La resolución, por definición del art. 1371, es un típico caso de ineficacia funcional, es decir, un contrato válido deja de tener efectos por causal sobreviniente a su celebración. Por ubicación de la norma (disposiciones generales de los contratos), es claro que sus alcances están referidos exclusivamente a los contratos.
Es por ello que no resulta claro el tratamiento de aquellos casos en que la resolución que declara la ley no esta referida al acto jurídico contractual (causa) sino al cumplimiento de una obligación (efecto), tal como sucede en los casos regulados por los arts. 1138 inc. 1, 1155, 1160, 1166 inc. 1, casos en los cuales no es posible aplicar las consecuencias previstas en el art. 1372 para la resolución contractual, debiendo por tanto merecer una precisión, o, en todo caso, utilizar una categoría distinta, o reubicar la definición de resolución.
X. EXTINCION, PONER FIN, SEPARACION, REVERSION
En los arts. 1467, 1763 y 1801 se establece la extinción de los contratos que en ellos se mencionan. En el art. 1769 se establece que el locador puede poner fin a la prestación de servicios por justo motivo, En el art. 1613 se establece la facultad de separarse del suministro previo aviso. En el art. 1631 se establece la reversión de la donación en favor del donante.
El caso es que no se puede establecer pacíficamente cuál es la categoría de ineficacia establecida por el legislador. En efecto, poner fin puede suponer resolver, rescindir o revocar. Separarse del contrato puede suponer resolverlo o revocarlo. La reversión puede suponer la revocación de pleno derecho. En tal sentido se hace necesario perfeccionar y unificar los conceptos.
XI.ES EFICAZ, NO TIENE EFECTOS, NO OBLIGA, NO TIENE EFICACIA, QUEDA SIN EFECTO
En los arts. 536, 1376, 1378, 1383, 1399, 1435, 1476, 1664, entre otros, se hace referencia en forma indiscriminada a los ¨efectos¨ de la manera glosada en el presente acápite. En algunos casos creemos que estamos ante situaciones precisas de validez, o nulidad o inoponibilidad y como tal, así debiera expresarse, evitándose en lo posible la utilización de expresiones tan abiertas que no permiten establecer con claridad los alcances de la previsión legal.
XII. NO HAY PRECISION LEGAL SOBRE LA INEFICACIA QUE DEBE DECLARARSE COMO CONSECUENCIA DE LA SITUACION REGULADA
Aunque parezca impensable, existen en el Código determinadas situaciones de hecho que han sido cuidadosamente reguladas, pero a las cuales no se les ha asignado una categoría de ineficacia específica, generándose jurisprudencia contradictoria al respecto.
Así tenemos que el art. 315 regula la disposición de los bienes sociales por ambos cónyuges, dejando sin precisar qué sanción debe aplicarse para los casos en que se producen actos de disposición con la intervención de solo uno de los cónyuges, lo que para algunos debe generar la nulidad del acto jurídico por faltar la manifestación de voluntad, mientras que para otros es un tema de inoponibilidad, pues se pueden disponer de bienes ajenos. En el caso del art. 1361 no se precisa qué sucede en el caso que se acredite la discrepancia entre los declarado en el contrato y la voluntad común de las partes, lo que para algunos debe merecer la sanción de nulidad por falta de consentimiento, mientras que para otros es un caso de error y por tanto, de anulabilidad.
CONCLUSIONES
Frente a éste frondoso y a veces contradictorio panorama, se impone la necesidad de una revisión integral del Código en el tema específico de la ineficacia, legislándola orgánicamente, diferenciándola según se trate de una de carácter estructural o funcional, precisándose además, si es aplicable solo a los contratos o a todo acto jurídico.
Por las mismas razones, hay que uniformar la respuesta legislativa ante similares presupuestos de hecho, pues no pueden asignarse consecuencias distintas. Se afecta la congruencia interna del Código.
Es necesario perfeccionar las definiciones contenidas en el Código, procurando insertar la diferencia que individualice a la categoría que se define, de aquellos supuestos similares.

No hay comentarios: