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miércoles, 26 de diciembre de 2007

REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA JUDICIAL


REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA JUDICIAL
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ(*)
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* Decano del Colegio de Abogados de Lima.
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CONTENIDO: I. Tribunal Constitucional. II. Poder Judicial. III. Consejo Nacional de la Magistratura. IV. Academia de la Magistratura. V. Presupuesto.
No solamente el sistema de administración de justicia, sino el Estado de Derecho peruano ha colapsado. Por consiguiente, no puede haber una verdadera reforma del sistema judicial sin una reforma integral del Estado. De esto se encargará la Asamblea Constituyente.
En tanto se establece la Asamblea Constituyente, se puede ir avanzando en algunas reformas judiciales. Pero ello implica una modificación previa y parcial del Título IV, capítulos: VIII, IX, X y del Título V de la Constitución, relativos a los distintos órganos del sistema judicial. La Constitución es la ley fundamental, el marco dentro del cual deben ubicarse todas las otras normas jurídicas. La Constitución es creada por el Poder Constituyente, mientras que la ley es dada por el Poder Legislativo. Ninguna norma infraconstitucional puede contravenir a la Constitución. De ahí que una reestructuración del Poder Judicial sin una reforma de la Carta Magna está destinada al fracaso seguro.
Sólo una vez reformada la Constitución se podrá modificar o dar nuevas Leyes Orgánicas que establezcan la estructura y atribuciones de cada una de las instituciones que conforman el sistema judicial, indicando las calidades y requisitos que deberán cumplir sus miembros integrantes y las causas de su remoción. Pretender hacer lo contrario sería como reglamentar una ley que todavía no se ha dado. Salvo que con la llamada reforma se pretenda solamente maquillar el sistema judicial existente.
Hemos tomado conocimiento de la elección de los miembros de las instituciones de la sociedad civil participantes en el Foro del Acuerdo Nacional que integrarán el CERIAJUS. Entre ellos figura un ex Vocal Supremo cuyas calidades como magistrado no se encuentran en discusión pero que, precisamente por ello, en el CERIAJUS pensará y actuará como magistrado y se sumará a los representantes del Poder Judicial. También se ha designado a un reconocido abogado que sabemos es un profesional correcto, pero que ha participado en reformas anteriores del Poder Judicial, es decir, ya ha fracasado una y otra vez en ese propósito. Por ello, lamentamos que las instituciones de la sociedad civil participantes en el Acuerdo Nacional, no contribuyan, como debieran, en una reforma profunda del Poder Judicial. Después de todo, ¿a quiénes representan estas personas que integran las instituciones de la sociedad civil que participan en el Acuerdo Nacional?, por lo visto, a nadie; es más de lo mismo. Por eso nuestro país está en la situación en que está.
Proponemos algunas modificaciones a la Constitución en lo relativo al sistema judicial, muchas de las cuales ya han sido debatidas y aprobadas al interior de la Junta Nacional de Decanos de Colegios de Abogados del Perú:
I. Tribunal Constitucional
1) Para tener una justicia constitucional rápida, autónoma e independiente hay que despolitizar el Tribunal Constitucional e incrementar el número de sus miembros, por lo que el art. 201 debe disponer:
" Art. 201. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de doce miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional tienen las mismas prerrogativas e incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial. No hay reelección inmediata.
Son miembros del Tribunal Constitucional:
Dos designados por el Presidente de la República
Dos elegidos por el Congreso de la República
Uno elegido por la Corte Suprema
Uno elegido por la Junta de Fiscales Supremos
Uno elegido por los decanos de las facultades de derecho de las universidades nacionales
Uno elegido por los decanos de las facultades de derecho de las universidades particulares
Dos elegidos por los miembros de los colegios de abogados del país
Dos elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura .
La elección es en votación secreta. "
2) Las acciones de garantía constituyen un eficaz medio de tutela de los derechos reconocidos por la Constitución. Sin embargo, como consecuencia de que el Tribunal Constitucional sólo conoce de las resoluciones denegatorias de estas acciones, el Poder Judicial muchas veces las utiliza para promover la prostitución, la corrupción, la puesta en libertad de avezados delincuentes, entre otros casos, agrediendo ferozmente los derechos fundamentales de la persona. Los procesos sobre estas acciones se desenvuelven en tres etapas: dos ante el Poder Judicial y una ante el Tribunal Constitucional, por lo que hay que eliminar una para acelerar la administración de justicia, aliviar la carga procesal en el Poder Judicial y crear seguridad jurídica.
De otro lado, los derechos tutelados por la acción de Hábeas Data bien pueden estar comprendidos dentro de la de Amparo; lo mismo sucede con la Acción de Cumplimiento que muchas veces se utiliza en forma aberrante para demandar se de cumplimiento a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se debe suprimir del inc. 2 del art. 200 la expresión: " con excepción de los señalados en el inciso siguiente " y eliminar los incisos 3 y 6 de este artículo; y modificar el inc. 2 del art. 202 en los siguientes términos:
" Art. 202. Corresponde al Tribunal Constitucional: (...) 2. Conocer, en segunda y definitiva instancia, las resoluciones judiciales dictadas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo ".
Por su parte, la acción popular, muy poco utilizada, se tramita en el Poder Judicial en un proceso sumamente dilatado. Si se quiere mantener esta figura, debe incorporarse dentro del inc. 2 del art. 202 con la modificación antes propuesta. En caso contrario, se la puede eliminar prescindiendo del inc. 5 del art. 200 y modificando el inc. 4 del mismo artículo de tal modo que la Acción de Inconstitucionalidad comprenda a las normas infralegales de carácter general que contravengan la Constitución.
II. Poder Judicial
1) Con el mayor respeto que se merecen los señores magistrados, pero en honor a la verdad, no se puede continuar con una Corte Suprema, cuyos jueces no reconocen que la justicia emana del pueblo sino que se creen dueños del Poder Judicial, por lo que consideran que la ciudadanía no puede participar en su reforma; que no se preocupan más por perfeccionarse y actualizarse sabedores que igual tienen asegurada su mensualidad; que más les interesa sus vacaciones que acelerar y mejorar la administración de justicia; que ahora piden que se incremente la edad de su jubilación de 70 a 75 años y mañana querrán ser vitalicios sin ningún merecimiento.
La carrera judicial debe terminar en la magistratura superior. A la Corte Suprema no se puede llegar por carrera judicial, menos por simple antigüedad en el cargo de juez o fiscal.
Para contar con una Corte Suprema de calidad es necesario suprimir el inc. 4 del art. 147 y agregarle el párrafo final siguiente:
" Los Magistrados Supremos son elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura de entre juristas de reconocida competencia que se hayan desempeñado por más de quince años en la judicatura, docencia universitaria en materia jurídica, ejercicio libre de la profesión, conjunta, separada o sucesivamente. Son electos por cinco años, no pudiendo ser reelegidos sino después de un período. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de cinco años. Permanecerán en sus cargos por ese término mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad del retiro forzoso ".
Esta misma regla es de aplicación a los Fiscales Supremos.
2) La función jurisdiccional debe ejercerse en exclusividad por los magistrados quienes sólo deben percibir las remuneraciones que les asigne el presupuesto, para evitar que algunos jueces y fiscales se dediquen a la enseñanza descuidando su actividad jurisdiccional. Por eso hay que modificar el art. 146, en la forma que sigue:
" Art. 146. La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada.
Los jueces son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y a la ley. Sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto, las mismas que les asegurarán un nivel de vida digno de su misión y jerarquía ".
3) En materia de fuentes formales del Derecho, la principal de ellas es la ley, entendida en su sentido material, amplio; a falta de ley se aplica la costumbre (fuente supletoria de primer grado); y a falta de ley y costumbre, se aplican los principios generales del Derecho (fuente supletoria de segundo grado). Éstos informan todo el Derecho legislado y consuetudinario. No se admitirían por ejemplo, costumbres que contravengan a principios como la buena fe, la equidad, la moral. Luego, hay que modificar el inc. 8 del art. 139 en los siguientes términos:
" Art. 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ... 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso deben aplicarse la costumbre y los principios generales del Derecho, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico ".
4) Es necesario poner fin al deplorable autoritarismo procesal civil y penal a que da lugar el sistema inquisitivo o mixto, implantando un sistema procesal que garantice el acceso a la justicia de todos los ciudadanos, que esta sea rápida y menos costosa, que el juez sea neutral y no se identifique con una de las partes o no se confabule con el ministerio público para perjudicar a la defensa, que se castigue severamente la conducta procesal maliciosa, que los magistrados sean responsables de los gastos que generan sus errores, que se eliminen los medios probatorios de oficio, que se suprima la etapa de la instrucción en el Proceso penal. Para orientar la reforma procesal en este sentido es necesario agregar un inciso más al art. 139 en los siguientes términos:
" Art. 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ... 23. El principio procesal garantista: dispositivo en lo civil y acusatorio en lo penal ".
5) El Poder Judicial violando la Constitución que dispone que la administración de justicia es gratuita, ha creado tasas judiciales excluyendo a las grandes mayorías nacionales del acceso a la justicia. Para colmo de los males, por ley se ha liberado a empresas poderosas económicamente del pago de esas tasas (como son las AFP), pero sí se obliga a pagarlas a personas pobres. Se debe modificar el inc. 16 del art. 139, prescribiendo:
" Art. 139. Son principios y deberes de la función jurisdiccional: ... 16. El principio de gratuidad de la administración de justicia. El Poder Judicial está prohibido de crear o establecer tasas u otros derechos judiciales. El Poder Judicial promoverá la defensa gratuita de los indigentes ".
6) El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales y órganos de gobierno. De los primeros se encargan exclusivamente los magistrados. Sobre el gobierno del Poder Judicial existen dos modelos: el europeo por el cual el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, es el que organiza y gestiona los medios personales y materiales del sistema judicial; y el americano en el que la Corte Suprema, además de instancia definitiva, gobierna el Poder Judicial.
En nuestro país, el autogobierno y autosuficiencia del Poder Judicial ha fracasado rotundamente. El Consejo Ejecutivo, órgano de gobierno del Poder Judicial, integrado por magistrados, con un sólo representante de los Abogados ha gobernado la institución en función de los intereses personales de los magistrados. Producto de ello es, por ejemplo, la creación de Cortes donde no es necesario y no donde lo es; el cambio de magistrados de las salas penales a las civiles o viceversa; el maltrato a abogados y litigantes que tienen que hacer grandes colas para presentar sus escritos y estudiar los expedientes; la creación de elevadas tasas judiciales; pagar para quejar a un juez; el establecimiento de dos meses de vacaciones judiciales; la inobservancia de los horarios judiciales. De otra parte, no es recomendable que el poder ejecutivo ostente el gobierno del Poder Judicial porque ello puede afectar la independencia del juez o politizar la justicia.
Por ello, es conveniente hacer participar en el gobierno del Poder Judicial a los Colegios de Abogados y a las Facultades de Derecho de las universidades públicas y privadas, modificándose el art. 143 en la forma siguiente:
" Art. 143. El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos de gobierno.
Los órganos jurisdiccionales son: La Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.
Son Miembros de los órganos de gobierno:
Tres elegidos en votación secreta por la Corte Suprema de entre los jueces de paz, jueces de primera instancia, jueces de cortes superiores y jueces supremos. En ningún caso se puede elegir a jueces del mismo nivel.
Dos elegidos en votación secreta por los miembros de los colegios de abogados del país.
Uno elegido en votación secreta por los decanos de las facultades de derecho de las universidades nacionales
Uno elegido en votación secreta por los decanos de las facultades de derecho de las universidades particulares ".
III. Consejo Nacional de la Magistratura .
La Constitución establece que es función del Consejo Nacional de la Magistratura ratificar a los jueces y fiscales cada siete años y aplicarles la sanción disciplinaria de destitución. La sanción disciplinaria requiere de resolución motivada, previa audiencia del interesado, lo que no se exige para la ratificación.
El control de la conducta funcional de jueces y fiscales debe ser permanente y no cada siete años, a cuyo efecto se debe dotar al Consejo Nacional de la Magistratura de los recursos humanos y materiales necesarios.
La potestad administrativa disciplinaria debe garantizar el debido proceso. Debe concederse al magistrado afectado el recurso de revisión, pero no ante el Poder Judicial, porque ello significaría que los jueces decidan la sanción de los jueces, sino ante el Tribunal Constitucional.
La tarea que desarrolla el Consejo Nacional de la Magistratura requiere una formación jurídica de sus integrantes, un conocimiento de las complejidades del ordenamiento jurídico y del funcionamiento del Poder Judicial y del Ministerio Público. Es inaceptable la inclusión en el Consejo de miembros desprovistos de formación jurídica. Esto contribuye a que en la evaluación, nombramiento e investigación de jueces y fiscales sea posible la influencia de factores extrajurídicos. Prueba de ello, es que en el Poder Judicial y Ministerio Público ahora tenemos una fuerte presencia de magistrados de una determinada tendencia política, con las consecuencias que todos conocemos.
Por ello, se debe:
-Suprimir del art. 142 la expresión: " y ratificación de jueces ".
- Suprimir el inc. 2 y modificar el inc. 3 (que se convierte en inc. 2) del art. 154 en los siguientes términos:
" Art. 154. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: ... 2. Investigar permanentemente la conducta funcional de los jueces y fiscales, aplicándoles las sanciones a que haya lugar. La resolución final es impugnable ante el Tribunal Constitucional ".
- Modificar el art. 155 en la siguiente forma:
" Art. 155. El Consejo Nacional de la Magistratura está integrado por siete miembros, designados en la siguiente forma:
1. Uno elegido por la Corte Suprema.
2. Uno elegido por la Junta de Fiscales Supremos.
3. Tres elegidos por los miembros de los colegios de abogados del país.
4. Uno elegido por los decanos de las facultades de Derecho de las universidades nacionales.
5. Uno elegido por los decanos de las facultades de derecho de las universidades particulares .
Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura deben reunir los mismos requisitos exigidos para los magistrados supremos”.
IV. Academia de la Magistratura
La Academia de la Magistratura no debe distraer sus recursos en preparar a aspirantes a jueces y fiscales, ni tampoco debe ser requisito para ingresar a la magistratura haber aprobado cursos de preparación en dicha entidad. Su función debe ser únicamente la capacitación y evaluación permanente, a nivel nacional, de jueces y fiscales. Debe contar con autonomía presupuestal y con profesores permanentes y disertadores externos.
El art. 151 se debe modificar como sigue:
"Art. 151. La Academia de la Magistratura se encarga de la capacitación y evaluación de jueces y fiscales a nivel nacional. Goza de autonomía presupuestaria y cuenta con profesores permanentes y expositores externos".
V. Presupuesto
El Poder Judicial debe contar con un presupuesto suficiente para incrementar el número de jueces, fiscales y personal administrativo en proporción al crecimiento de los litigios y para dotarle de los recursos materiales necesarios. Por ahora, ese presupuesto no puede servir para incrementar remuneraciones de magistrados, puesto que ellos figuran entre los funcionarios públicos mejor pagados del país. Hay que tener en cuenta, que además del servicio público de justicia, existe también otras necesidades prioritarias que atender, como educación, salud, etc.
Se debe modificar el art. 145 de la Constitución en los siguientes términos:
" Art. 145. El presupuesto del Poder Judicial no debe ser inferior al tres por ciento de los gastos corrientes del Presupuesto del Sector Público. El Poder Judicial presenta el proyecto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso ".

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