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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD EN EL ACTUAL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD EN EL ACTUAL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL




CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO(*)


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* Doctor en Derecho. Su labor académica se ha desarrollado con especial vocación en el estudio y enseñanza de Filosofía y Teoría del Derecho, Derecho Civil y Comparado, siendo autor de numerosos libros y ensayos de su especialidad. Profesor honorario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, San Luis Gonzága de Ica y San Agustín de Arequipa. Profesor honorario de la Universidad Externado de Colombia. Miembro de la Comisión de Reforma del Código Civil de 1984. Miembro del Comité Consultivo de la Revista Jurídica del Perú.




CONTENDIO: 1. Introducción.- 2. Tres diversas perspectivas para abordar el tema propuesto.- 3. El artículo 1° del proyecto de reforma constitucional y la centralidad de la persona humana.- 4. Los derechos fundamentales fundantes de la persona: la vida, la libertad, la identidad y la integridad psicosomática.- 5. La libertad y la nueva concepción del ser humano.- 6. Las instancias de la libertad.- 7. Necesidad de proteger explícitamente la libertad.- 8. La protección del “proyecto de vida” en la jurisprudencia supranacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- 9. La protección del “proyecto de vida” en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia comparada.- 9.1. Protección del “proyecto de vida” en la jurisprudencia comparada.- 9.2. Protección del “proyecto de vida” en la doctrina y la legislación.- 10. El Congreso en el 2002 aprobó la noción “proyecto de vida”


1. INTRODUCCIÓN


En el pasado próximo hemos efectuado diversos y sucesivos comentarios en relación con los textos que fueron emergiendo en las varias etapas en que se ha venido desarrollando el proceso de elaboración del proyecto de reforma constitucional que actualmente se debate en el pleno del Congreso de la República. Tales comentarios se han centrado sobre los derechos fundamentales de carácter civil.


La oportunidad de actuar primero, en el 2001, como miembro de la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú y luego, en el 2002, en calidad de asesor de la Comisión N° 1 de la Comisión de Constitución del Congreso, dedicada a proponer un anteproyecto de la parte de la Constitución relativa a dichos derechos fundamentales, nos permitió proponer un texto sobre el tema para su discusión en el Sub Grupo N° 1 de dicha Comisión N° 1. Lamentablemente, por encontrarnos fuera del país, no pudimos participar, como hubiéramos deseado, en la discusión de dicho borrador de trabajo.


Al retornar de dicho viaje el Sub Grupo N° 1, antes referido, había concluido con la redacción del anteproyecto sobre los derechos fundamentales. Fue en este momento que, con fecha 15 de marzo del 2002, remitimos una comunicación a la Comisión con un anexo que recogía nuestras primeras observaciones en relación con dicho anteproyecto, titulado “Observaciones al texto final del Sub Grupo N° 1”. Posteriormente, al recibir una nueva versión del anteproyecto, con fecha 13 de abril del mismo año, enviamos una nueva comunicación que tenía como documento adjunto el titulado “Breves y preliminares comentarios al anteproyecto de ley de reforma de la Constitución”.


Cabe señalar que antes de conocer el texto del primer anteproyecto constitucional antes mencionado, la Academia de la Magistratura nos invitó a preparar un trabajo vinculado con el tema constitucional en debate. Fue así que elaboramos un artículo sobre la conveniencia de rescatar el preámbulo de la Constitución de 1979 para que, luego de su revisión, contuviese los principios rectores del articulado constitucional. Al efecto, propusimos algunos cambios en relación con aquel excelente preámbulo. Aprovechamos, además, la oportunidad para opinar sobre la necesidad de derogar la Carta de 1993 y elaborar una nueva Constitución(1). Lamentablemente, la publicación de la revista donde apareció dicho trabajo demoró largos meses en editarse por lo que, cuando redactamos nuestro trabajo, no se conocía la decisión del Congreso de la República de sólo reformar la Constitución de 1993 enlugar de sustituirla por una nueva.



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(1) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, El preámbulo de la Constitución: su significado y alcances, en el volumen titulado “Apuntes sobre la reforma constitucional”, en “Revista Institucional”, N° 6, editada por la Academia de la Magistratura, Lima, junio del 2002. Nuestro trabajo fue elaborado muchos meses antes de la aparición de este número de la revista de dicha Academia, cuando no conocíamos aún la decisión del Congreso de llevar adelante la reforma de la Constitución de 1993.


Al tener conocimiento del primer proyecto de reforma a la Constitución elaborado por la Comisión de Constitución en la parte atinente a los derechos fundamentales, nos permitimos formular diversas nuevas observaciones así como reiterar las que, desde nuestro punto de vista, considerábamos que eran las de mayor importancia. Ellas fueron oportunamente entregadas a la indicada Comisión. Consideramos conveniente, en aquella oportunidad, dar a publicidad dichos comentarios en un texto titulado El “proyecto de vida” y los derechos fundamentales en el anteproyecto constitucional, el mismo que se publicara en junio del 2002(2).


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(2) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, El “proyecto de vida” y los derechos fundamentales en el anteproyecto constitucional, “Revista Jurídica del Perú”, año LII, N° 35, Trujillo, junio del 2002.



Al recibir el texto del proyecto relativo a los derechos fundamentales de carácter civil aprobado esta vez por el pleno del Congreso hemos comprobado como algunas de nuestras observaciones fueron recogidas por la Comisión de Constitución y, posteriormente, aprobadas por el pleno. Por ello, en esta ocasión, no volveremos sobre tales observaciones. Otras, en cambio, han sido desestimadas. El presente trabajo tiene el exclusivo propósito de comentar el texto del inciso 1 del artículo 2° del proyecto en lo que se contrae a la protección de la “libertad”.


Es del caso señalar que, además de las comunicaciones y trabajos antes referidos, vertimos algunos comentarios sobre el mencionado proyecto de reforma constitucional en el reportaje que nos hiciera el diario “El Peruano”, cuyo texto aparece en la edición del 11 de junio del 2002. En esta entrevista, aparte de las preguntas que incidían sobre el texto mismo del proyecto de reforma, se solicitó nuestra opinión sobre la necesidad de modificar la Constitución de 1993. Respondimos diciendo que “es importante sustituir más que modificar la actual Constitución de 1993 fundamentalmente por una razón de principio. El país, por dignidad, no debería admitir estar regido por una Constitución que es el fruto de un golpe de Estado que, en última instancia, sirvió para la instauración de un régimen autoritario de ingrata recordación”. Se añadía que esta posición no significaba desconocer los aportes positivos de la Carta de 1993, los mismos que deberían ser rescatados.


A renglón seguido, decíamos que “no obstante, y aunque no participo de la iniciativa, comprendo que por explicables motivaciones pragmáticas, se prefiera tan sólo dictar una expeditiva Ley de Reforma de la Constitución”. Y agregábamos que “otro camino es el que una nueva Constitución se elabore por una Asamblea Constituyente. Desde nuestro punto de vista -concluíamos- son dos opciones, ambas válidas”. De este modo reconocíamos los efectos pragmáticos, de diverso orden, de la decisión adoptada por el Congreso aunque ello no coincidía, como se ha señalado, con nuestra opinión.


Ante una nueva pregunta de la reportera, destinada a saber si el Congreso estaba facultado para elaborar un texto constitucional, expresamos que “el camino legal que se escogió no nos conduce a formular una nueva Constitución, sino a reformar la actual. Esta última opción se prevé en el artículo 206° de la Carta Magna vigente. El resultado tendrá mayor legitimidad si el texto se somete a un referéndum nacional”.


Con fecha 19 de septiembre del 2002 se publicó otro reportaje, también en el diario oficial “El Peruano”, bajo el título de “Aportes al debate constitucional”. En esta oportunidad incidíamos en el supuesto fundamental y central a partir del cual se debería construir el aparato formal del derecho. Nos referíamos a que el derecho tiene como fin primordial proteger al ser humano (“persona” para el derecho) en cuanto es un ser libertad. Sobre la base de este supuesto comentamos que no es pertinente sostener, como se hace en el inciso 2 del artículo 2° del proyecto - relacionado con el principio de la igualdad ante la ley y a la prohibición de todo tipo de discriminación - que es posible “anular o menoscabar” la capacidad de “goce” desde que ésta es inherente a la libertad. Todos los seres humanos tienen la misma capacidad de goce y no existe la posibilidad que ésta pueda anularse o menoscabarse por mandato de un dispositivo legal.


En cambio, sosteníamos, que sí es posible declarar formalmente que se “puede” anular o limitar el reconocimiento de dicha capacidad de goce, no obstante que esta declaración no tiene efecto práctico alguno pues carece de base ontológica en cuanto no concuerda con la realidad existencial del ser humano. Lo que sí es posible, como lo señala el inciso 2 del artículo 2° antes mencionado, es que se pueda menoscabar o limitar el ejercicio de los derechos fundamentales aunque, también en la práctica, jamás esta capacidad de obrar pueda anularse en su totalidad. Mientras el ser humano sea un ente vivo goza de todos sus derechos, sin excepción, y puede ejercer, en el peor de los casos provenientes de una drástica limitación legal, algunos de tales derechos.


En este último reportaje formulamos, además, algunas observaciones sobre el concebido, la identidad, la intimidad y la sistemática de los derechos fundamentales personales o civiles, a las cuales no nos referiremos en este trabajo que, como está dicho, se limita tan sólo a opinar sobre la forma - ambigua, en nuestra opinión- en que se protege la libertad en el proyecto constitucional en debate.


2. TRES DIVERSAS PERSPECTIVAS PARA ABORDAR EL TEMA PROPUESTO


Referirnos a las innovaciones en materia de derechos civiles a propósito del actual debate constitucional nos abre la posibilidad de un tratamiento del tema desde tres diversas perspectivas. En primer lugar, cabe referirse a las innovaciones producidas, a partir de la primera mitad del siglo XX, en esta específica área del saber jurídico en el fértil campo de la filosofía del derecho. Es decir, verificar y reflexionar sobre los supuestos mismos de la materia civil-constitucional a la luz de los aportes jusfilosóficos.


Desde una segunda perspectiva es necesario comprobar en qué medida dichas innovaciones civiles, asimiladas por un sector de vanguardia de la doctrina jurídica, han sido recogidas en la Sección Primera del Capítulo I del Título I del texto del proyecto de reforma constitucional aprobado hasta el momento por el pleno Congreso de la República.


Finalmente, desde una tercera perspectiva, es conveniente comparar las innovaciones civiles introducidas por el Congreso en el actual proceso de reforma en relación con los textos constitucionales de 1979 y de 1993.


3. EL ARTÍCULO 1° DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y LA CENTRALIDAD DE LA PERSONA HUMANA


Cabe destacar el acierto que significa que el pleno del Congreso haya desechado el inapropiado texto del artículo 1° de la Carta de 1993 para volver a la clara y tersa redacción de la Constitución de 1979 que a la letra dice: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen el deber de respetarla y protegerla”.


Este numeral, situado en el umbral del proyecto de reforma constitucional, contiene una declaración humanista o personalista que debe servir de inspiración y sustento al entero texto constitucional. En el mencionado artículo 1° se sintetiza una certera y realista posición que coloca a la persona humana en el centro del ordenamiento jurídico. Ello se haya en perfecta consonancia con el sentido mismo del derecho, es decir, con su razón de ser que no es otra que proteger al ser humano para que, en tanto libre y coexistencial, pueda realizar su “proyecto de vida”, de acuerdo con su peculiar “personalidad” y con sus potencialidades, energías y oportunidades, siempre dentro del bien común.


El ser humano, en cuanto es estructuralmente un ente social o coexistencial, es el creador del derecho en tanto instrumento indispensable para poder convivir con las demás personas en sociedad. La sociedad es inherente a la naturaleza humana. El ser humano, en cuanto ser social o coexistencial, está destinado, por ello, a coexistir con los demás seres humanos para poder realizar, con ellos y a pesar de ellos, su singular “proyecto de vida”. Vivir es convivir. De ahí que el derecho sea una ineludible exigencia existencial.


El ser humano no es sólo un ente individual, aislado de los demás, solitario, incomunicado, autosuficiente. La sociedad, por el contrario, es el ámbito natural en el cual cada ser humano realiza su “proyecto de vida” dentro del bien común. De ahí que podamos decir que “el hombre es a la sociedad como el pez es al agua”. Fuera del agua el pez es “pescado”, fuera de la sociedad el hombre es un ente inimaginable, impensable. El ser humano, para subsistir, es un ente dependiente de los demás, desde antes de nacer hasta su muerte. Lo dicho justifica que el proyecto constitucional proclame que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Sin sociedad y sin una mínima organización jurídica o incipiente Estado, el ser humano es una utopía.


El Estado, en cuanto organización jurídica de la sociedad, se encuentra en última instancia al servicio de la persona humana. El sentido del ordenamiento jurídico es el de proteger a la persona humana en cuanto ser libre y coexistencial a fin de que pueda realizarse como tal en el ámbito social. Es decir, y como está dicho, realizar su personal “proyecto de vida” libremente decidido de acuerdo a su íntima vocación y potencialidades. El “proyecto de vida” es la libertad ontológica, en que consiste el ser humano, que se exterioriza en el mundo. El “proyecto de vida”, en otras palabras, es la “libertad hecha acto”, conducta, comportamiento, fenómeno. La libertad que somos se hace patente a los demás a través de nuestros actos.


La naturaleza de la persona humana es ser libertad. El derecho es el instrumento creado por el propio ser humano destinado a protegerlo por lo que obliga a todos a respetarlo en cuanto ser libre. Ello es indispensable para que cada ser humano, sin dañar a los demás y dentro del bien común, pueda convertir las decisiones propias de su libertad ontológica en actos, conductas o comportamientos en el mundo exterior. El derecho, como producto cultural creado por el hombre, crea las necesarias condiciones sociales y valiosas de justicia, seguridad, solidaridad, para que cada persona pueda realizar su “proyecto de vida”, es decir, cumplir con su propio destino dentro de su temporal existencia.


Lo expuesto explica y justifica el que la persona humana sea el fin supremo de la sociedad y del Estado. Aquélla y éste carecerían de sentido si no existiera el ser humano, la persona humana. El derecho es, por ello, una exigencia existencial.



4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FUNDANTES DE LA PERSONA HUMANA: LA VIDA, LA LIBERTAD, LA IDENTIDAD, LA INTEGRIDAD PSICOSOMÁTICA


Estimamos que para una mejor comprensión de la materia a tratar es conveniente distinguir dentro de los derechos fundamentales de la persona los que son fundantes de los que son fundados. Los derechos fundamentales fundantes, como su nombre lo deja entrever, constituyen el soporte o supuesto de todos los demás derechos fundamentales que encuentran en ellos su sustento o razón de ser. En otros términos, los derechos fundados están en función de los fundantes.


Los derechos fundamentales fundados son aquellos que hacen posible que los derechos fundamentales fundantes puedan ser viables. La vida, la libertad, como la identidad y la integridad psicosomática son los derechos fundamentales fundantes. Ellos constituyen el núcleo existencial del ser humano y requieren, para su realización, del cumplimiento de todos los derechos fundados que encuentran en ellos su sentido. La salud, la educación, el trabajo, por ejemplo, son indispensables para que el ser humano sea capaz de cumplir, total o parcialmente, con su “proyecto de vida”, con su itinerario existencial. Si el ser humano careciera de la protección jurídica de estos derechos no sería plenamente viable la vida de su libertad.


Es cierto, como se suele sostener, que todos los derechos del ser humano son interdependientes y, con mayor razón, lo son aquellos calificados de fundamentales. Todos los derechos humanos son precisamente interdependientes porque todos ellos, sin excepción, tienen un mismo y único fundamento “por el que adquieren sentido, razón de ser, y en el cual se sustenta su unidad dentro de la variedad”(3). Este fundamento no es otro que el núcleo ontológico existencial del ser humano. Bien sabemos que este núcleo no es otro que la libertad, la misma que hace posible nuestra vida como seres humanos diferenciándonos de los demás animales mamíferos, especie a la cual pertenecemos.


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(3) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, El “proyecto de vida” y los derechos fundamentales en el anteproyecto constitucional, ob.cit., pág. 62.


Todos los derechos fundamentales fundados están al servicio de la vida de la libertad que somos, a fin de que las decisiones que adoptemos en cuanto a nuestro personal “proyecto de vida” puedan cumplirse en las mejores condiciones posibles, contando para ello con el mayor número de oportunidades y el menor número de obstáculos previsibles en nuestra relación con los demás seres en el ámbito social en el cual se despliega nuestra existencia.


¿Cómo podríamos realizar a plenitud y en las mejores condiciones posibles nuestro “proyecto de vida”, cumplir con nuestro destino personal, realizarnos como personas humanas, si careciéramos de salud, educación y trabajo, por ejemplo?. El derecho propende, por ello, a la protección de la salud, de la educación y al logro de un trabajo.


El inciso 1 del artículo 2° del proyecto que comentamos se refiere, precisamente, a los derechos fundamentales fundantes antes mencionados. En este sentido repite, casi íntegramente, el texto del inciso 1 del artículo 2° de la Constitución de 1993 eliminando, con acierto, la frase que alude “a su libre desarrollo y bienestar”. Sustituye el equívoco y ambiguo concepto “libre desarrollo” - que aparecía en el anteproyecto y que mereció nuestra crítica en su momento - por el derecho al “libre desenvolvimiento de su personalidad” (el subrayado es nuestro) volviendo, en este caso, al texto de la Constitución de 1993, con el que tampoco estamos plenamente de acuerdo por la razón que se expondrá más adelante.


De otro lado, en el proyecto se descarta la noción de “derecho al bienestar” - derecho al que se refieren otros diversos artículos de la Constitución - si consideramos que, bajo la genérica expresión de “bienestar”, están comprendidos varios derechos fundamentales fundados de la persona como son el derecho a la salud, al trabajo, a la educación, a fundar una familia, al techo propio, a la tranquilidad, al equilibrio emocional y al disfrute del tiempo libre, entre otros. Lástima que la Constitución no pueda garantizar, siempre y en todos los casos, el derecho a amar y a ser amado que constituye la piedra angular del “bienestar” del ser humano. El amor es una hermosa y enaltecedora conquista de cada cual.


5. LA LIBERTAD Y LA NUEVA CONCEPCIÓN DEL SER HUMANO


En la primera mitad del siglo XX la escuela de la filosofía de la existencia “redescubrió” la libertad en cuanto ser del hombre. Nos referimos a un redescubrimiento desde que el descubrimiento se lo debemos al cristianismo que, al referirse al pecado, puso en evidencia nuestro “libre albedrío”. Las obras de los grandes pensadores de ese momento histórico, como Jaspers, Sartre, Marcel, Zubiri, Heidegger, Mounier y otros, originan un vuelco revolucionario en la concepción del ser humano que era considerado en precedencia tan sólo, como expresaba Boecio siguiendo una antigua tradición, como “una sustancia indivisa de naturaleza racional”(4).


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(4) En diversos trabajos anteriores nos hemos referido a este capital asunto. Entre ellos puede revisarse Nuevas reflexiones sobre el daño al proyecto de vida, publicado en el Perú en la “Revista Jurídica del Perú”, Año LII, N° 38, Trujillo, setiembre del 2002, pág. 175-176, y en la Argentina en la “Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, año IV, N° VI, Editorial “La Ley”, Buenos Aires, noviembre-diciembre del 2002.





El extraordinario aporte de la filosofía de la existencia es de tal trascendencia que, en relación con el cambio que se advierte en las diversas disciplinas del saber humano, nos arriesgamos a sostener que estamos históricamente situados en lo que llamaríamos un segundo Renacimiento.


Bastaría pasar revista a disciplinas como la Teología, las Humanidades, la Medicina o el Derecho para comprobar dicho aserto. En cuanto a la Teología es suficiente el hacer mención a dos importantes acontecimientos como son el Concilio Vaticano II y la Teología de la Liberación. En la Filosofía, advertimos un extraordinario y revolucionario vuelco en la actitud de los pensadores, la que se centró, después de siglos, en la búsqueda del ser del hombre dejando atrás la tradicional Metafísica que especulaba sobre el ser de las cosas. Se profundiza, así, en el conocimiento del ser humano, hasta donde ello es posible, surgiendo de ahí una nueva concepción en cuanto a su naturaleza o estructura. Esta nueva concepción, que influye profundamente en todo el saber humanístico, permite una revalorización del ser humano, la que trae como consecuencia que ocupe el centro del escenario en todas las disciplinas.


En Medicina observamos la nítida evolución de una disciplina, que originalmente se preocupaba tan sólo del aspecto puramente somático del ser humano para, luego de un tránsito a través de la etapa de la Medicina psicosomática, se considere al paciente como un ser que es más que una unidad psicosomática. Se reconoce, al fin, que el médico está ante un ser libertad, de donde se deriva el derecho de los pacientes a ser informados. Este derecho, que adquiere cada día una mayor importancia, así como su correlato consistente en el deber de los médicos de informar a sus pacientes sobre el diagnóstico, tratamiento y pronóstico de la enfermedad que le aqueja, se sustenta en una visión de un ser humano ontológicamente libre. Se le informa por cuanto, siendo libre, debe adoptar sus propias decisiones en cuanto a las terapias o intervenciones quirúrgicas a las que debería someterse. Este derecho confirma que la Medicina asumió la nueva concepción del ser humano que, como se ha anotado, adquiere carta de ciudadanía en la primera mitad del siglo XX.


En el Derecho, que es nuestro campo de actividad profesional, las consecuencias son más que evidentes. Bastaría también citar dos estelares acontecimientos para probar lo dicho. De una parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, de la otra, la nueva concepción tridimensional del derecho. Ni tal declaración ni esta teoría habrían surgido de no haberse producido el vuelco revolucionario que significa la nueva concepción del ser humano, la misma que hace evidente que es un ente libre, coexistencial y temporal.


El 10 de diciembre de 1948 - un año próximo a la culminación de la primera mitad del siglo XX -, fecha en la que se aprobó tal Declaración Universal, es demostrativa de la influencia que sobre ella ejerció la filosofía de la existencia y su tema central: la libertad. Es también coincidente con el pensamiento existencialista que, en los años próximos al final de dicho siglo surgiera, simultáneamente en el Brasil y el Perú, la nueva teoría tridimensional del derecho que tiene como sustento la nueva concepción del ser humano(5). Esta teoría considera que el objeto del derecho resulta de la interacción de conductas humanas de seres libres, valores y normas jurídicas(6).


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(5) En 1953 el profesor Miguel Reale publica en el Brasil la obra en la que se desarrolla tal teoría que venía elaborando en años precedentes. Se trata de la Filosofia do Direito, Editorial Saraiva, Sao Pablo, 1953. En el Perú, el autor de este trabajo presentó en 1950 su tesis para optar el Grado de Bachiller en Derecho bajo el título de Bosquejo para una determinación ontológica del derecho, que también había venido elaborando en los últimos años de la década de los cuarenta del mencionado siglo XX. Ni uno ni otro autor conocieron de sus hallazgos sino después de varios años después ya que tal era la incomunicación reinante en aquellos años entre los dos países.

(6) Sobre el tema cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, El derecho como libertad, Studium, primera edición, Lima, 1987 y segunda edición por la Universidad de Lima en 1994 y Reale, Miguel, Teoría Tridimensional del Derecho, Edeval, Valparaíso, 1978.



Sobre las sólidas bases de la nueva concepción del ser humano y de la teoría tridimensional del derecho es que se replantean y reformulan diversas instituciones jurídicas. Es del caso mencionar, entre otras, la clasificación fundamental del derecho, la subjetividad jurídica, la identidad, la autonomía de la voluntad, la responsabilidad civil, la capacidad de goce, la antijuridicidad, el acto jurídico, el delito, la persona jurídica, la pena privativa de la libertad(7).


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(7) Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Derecho y persona, cuarta edición, Editorial Grijley, Lima, 2001, pág. 129 y sgts. y, del mismo autor, El derecho en un período de transición entre dos épocas, en “Revista Jurídica del Perú”, enero-marzo de 1996,; Un nuovo modo di fare diritto, en “Il diritto dei nuovi mondi”, Cedam, Genova, 1994 y El derecho en el fin del siglo XX, en la revista “Scribas”, Año II, N° 4, Arequipa, 1998.


De otro lado, los nuevos supuestos del derecho permiten el surgimiento de un derecho de daños y, dentro de él, del daño a la persona. A su vez, dentro de este genérico concepto, surge la figura del específico “daño al proyecto de vida”. Este último un daño a la libertad fenoménica, es decir, a aquella libertad ontológica hecha acto, comportamiento o conducta humana que aparece en el mundo exterior(8).


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(8) Sobre el daño al proyecto de vida cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Daño al proyecto de vida, en la revista “Derecho PUCP”, órgano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, N° 50, Lima, diciembre de 1996 y en Scritti in onore di Pietro Rescigno, Tomo V, Cedam, Padova, 1998 así como en Nuevas reflexiones sobre el daño al proyecto de vida en la “Revista Jurídica del Perú”, Año LII, N° 38, Trujillo, Setiembre del 2002 y en la “Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, Año IV, N° VI, Editorial La Ley, Buenos Aires, diciembre del 2002.



6. LAS INSTANCIAS DE LA LIBERTAD


Lo hasta aquí brevemente expuesto en cuanto a la libertad nos permite columbrar que ésta, siendo unitaria, tiene dos instancias. La primera se refiere a la libertad en tanto es el ser del hombre. Es decir, en lo que el ser humano consiste como tal. Esta instancia no puede separarse de la vida, en cuanto ésta es la “vida de la libertad”. Por ello, la vida y la libertad aparecen y desaparecen en un mismo y sólo acto: la concepción y la muerte del ser humano, respectivamente. En otras palabras, sólo la muerte pone fin a la libertad en que el ser humano consiste. De ahí que, al proteger la vida, se esté implícitamente tutelando la libertad ontológica.


La segunda instancia es la de la libertad que, después de una decisión connatural al ser humano, se vuelca al mundo exterior para encontrar su concreción existencial. Esta decisión propia de la libertad aparece, tal como se ha señalado, como realización de un personal “proyecto de vida”. Es decir, a través de actos, conductas o comportamientos mediante los cuales se pretende cumplir con una íntima vocación del ser libre en cuanto “proyecto de vida”. A diferencia de la libertad ontológica, que jurídicamente se protege conjuntamente con la vida, este tramo fenoménico de la libertad hecha “proyecto de vida” requiere de una explícita y especial protección jurídica.


Luego de lo expuesto se comprende con absoluta claridad como en el artículo 5° del Código civil de 1984 se protege explícitamente la libertad, conjuntamente con la vida, la identidad y la integridad psicosomática. Es decir, se tutelan los derechos fundamentales fundantes.


Al mencionarse en el citado numeral a la “libertad” se alude a la libertad como unidad, tanto en su instancia ontológica como en su expresión exterior a través de los actos y conductas que entretejen el “proyecto de vida”, el destino personal de cada quién.


7. NECESIDAD DE PROTEGER EXPLÍCITAMENTE LA LIBERTAD


Todo lo hasta aquí expuesto sustenta y justifica una explícita protección de la libertad en cuanto “proyecto de vida”. Como se ha apuntado, la finalidad del derecho es la protección del “proyecto de vida” que equivale a tutelar el destino personal, lo que cada persona decide ser y hacer en su trayectoria existencial. Justamente, para facilitar el que cada persona se realice como ser libre, es que el derecho debe crear las condiciones de justicia, solidaridad, seguridad necesarias para generar el ámbito de convivencia indispensable para tal realización personal.


Después de todo lo dicho podemos comprender cómo en el inciso 1 del artículo 2° del proyecto constitucional bajo comentario, como ocurrió con las Constituciones anteriores y con la vigente, no se protege de manera clara, directa y definida la libertad en cuanto “proyecto de vida”. Ello es explicable por el hecho que, muy probablemente, la mayoría de los constituyentes de antaño no habían accedido aún, plenamente, a tomar conciencia de la nueva concepción del ser humano como ser libertad y repetían, por ello, fórmulas de cliché, ya superadas, las mismas que eludían una protección del ser mismo del hombre.


En el proyecto constitucional en debate, lamentablemente, se sigue declarando que toda persona tiene derecho “al libre desenvolvimiento de su personalidad”. Precisamente, para desarrollar la “personalidad”, que es la manera de ser de la persona proyectada hacia el exterior, se debe proteger al ser humano en su libertad. Debe quedar claro que la “personalidad” no es la persona y, menos, su ser.


El “proyecto de vida” es independiente de la “personalidad”. Cada cual posee una cierta personalidad pero esta personalidad no es el ser humano en sí mismo sino tan sólo su modo de proyección social. La “personalidad” se tiene, mientras que la libertad se es. Cualquiera sea su “personalidad” cada ser humano realiza su personal “proyecto de vida”. Se trata, por consiguiente, de dos realidades diferentes que no pueden confundirse. La personalidad no es el ser sino la proyección social de lo que constituye su unidad psicosomática, preponderantemente de carácter psicológico. La proyección de la libertad no es la “personalidad” sino el “proyecto de vida”.


Lo expuesto nos mueve a sugerir la reconsideración del inciso 1 del artículo 2° del proyecto constitucional en debate al efecto de eliminar la expresión “libre desenvolvimiento de la personalidad” por otra que indique, con absoluta claridad y nitidez, que lo que se protege jurídicamente es el “desenvolvimiento del proyecto de vida” y no el de la personalidad. Como alternativa, y tal como lo hace el Código civil de 1984, se puede hacer referencia, junto a la tutela de la vida, a la protección de la “libertad”.


No nos debemos preocupar en buscar antecedentes en el derecho constitucional comparado. Ellos no se encontrarán desde que, tal como se ha señalado, recién en la primera mitad del siglo XX se produce un revolucionario vuelco, aún no valorado en su debida dimensión, en lo que atañe a la estructura del ser humano que, de ser en el pasado un “animal racional”, pasó a ser reconocido como un ser libre y coexistencial. Esta nueva concepción del ser humano no fue del dominio de los constituyentes que han precedido en el tiempo a los actuales. Éstos últimos, felizmente, tienen la ventaja de advenir a un mundo que ha cambiado en la medida que se posee una nueva concepción del ser humano, la misma que nos obliga a repensar y corregir fórmulas que no se adecuan con la realidad.


Por lo expuesto en precedencia, se nos ocurre que no se debería desaprovechar la histórica oportunidad que se presenta para que el Perú, como ocurrió tratándose del Código Civil de 1984, inicie un nuevo estilo, una nueva trascendental fórmula humanista, en el derecho constitucional comparado(9). Cabe recordar que la Constitución de 1993 tuvo también un singular acierto en materia de protección de los derechos civiles al incorporar en su texto el derecho a la identidad personal en sus nuevos alcances antes que cualquier otra Constitución contemporánea. En la actualidad, la protección de la identidad personal es protegida por casi todos los tribunales del mundo.


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(9) No debe perderse de vista que, por falta de conocimientos sobre la nueva concepción del ser humano y del derecho, los codificadores de 1984 no admitieron algunas propuestas que se habían adecuado a las nuevas realidades. Fue así que se desestimó, por ejemplo, el que la capacidad de goce no admitía excepciones y, por seguir las fórmulas de cliché del derecho comparado, redactaron el actual artículo 3° del Código civil que no responde a la realidad del ser humano. Felizmente, en la revisión que se acaba de hacer por la Comisión de Reforma del texto del actual artículo 3° en referencia, con un manejo actualizado de conocimientos en cuanto a la naturaleza o estructura del ser humano, se ha admitido, en 1997, la fórmula que fuera rechazada en 1984. Podríamos decir lo mismo de otros casos como en la no admisión en el artículo 5° del derecho a la identidad, en la inadecuada protección integral de la persona a que se refiere el artículo 17° , en lo referente a los trasplantes de órganos, en cuanto a la composición del nombre referido en el artículo 19°, en lo concerniente al nombre de la mujer casada. En todos estos casos en 1984 fueron rechazadas las fórmulas propuestas, las mismas que han sido admitidas, después de un valioso repensamiento dieciséis años después en el proceso de revisión del Libro Primero del Código civil en el año de 1997.



8. LA PROTECCIÓN DEL “PROYECTO DE VIDA” EN LA JURISPRUDENCIA SUPRANACIONAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


En los últimos años se va cobrando conciencia de la nueva concepción estructural del ser humano y, paulatinamente y como es natural, se considera que lo fundamental es proteger al ser humano en lo que es, en cuanto tal, en su mismidad, es decir, como un ser libertad que se proyecta al exterior, que se hace fenómeno. Es así que la protección del “proyecto de vida” se incorpora a la jurisprudencia comparada, al derecho vivo. Es en este nivel de la experiencia jurídica que las figuras jurídicas demuestran su utilidad y vigencia para regular la vida social. Si esto ocurre, es lícito afirmar que la mencionada figura jurídica ha logrado su consagración y es digna de ser recogida por el ordenamiento jurídico positivo, luego o paralelamente con su decantación doctrinal.


Lo expresado queda corroborado si damos una rápida mirada a lo que jurídicamente está sucediendo actualmente, especialmente en el nivel jurisprudencial, con el “proyecto de vida” y con la consiguiente reparación cuando se le daña, ya sea frustrándolo como menoscabándolo o retardándolo.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado jurisprudencia sobre el “daño al proyecto de vida” el mismo que es reparado en forma independiente de los daños materiales - daño emergente, lucro cesante - y del llamado “daño moral”(10). Así consta en las sentencias de reparaciones en los casos “María Elena Loayza Tamayo”, de 27 de noviembre de 1998, “Luis Alberto Cantoral Benavides”, de 3 de diciembre del 2001 y de los “Niños de la Calle”, de 26 de mayo del 2001.



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(10) Consideramos que el genérico “daño a la persona” comprende dos tipos de daños: el daño psicosomático y el daño al proyecto de vida. El primero supone una lesión predominantemente somática o preponderantemente psíquica desde que una repercute en la otra en diversa medida según el caso. El segundo, es un daño a la libertad fenoménica. El mal llamado daño “moral” es tan sólo un daño emocional, es decir, un daño psíquico no patológico por lo que es un aspecto del genérico “daño a la persona”. Sobre el tema cfr. del autor de este trabajo: Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, en “Cuadernos de Derecho”, N° 3, órgano del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, 1993; en “Gaceta Jurídica”, N° 79-B , Lima, junio del 2000; en “Ponencias I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1994 y en AA.VV. “Estudios en honor de Pedro J. Frías”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1994. Así mismo puede consultarse Daño moral y daño al proyecto de vida, en la revista “Cáthedra”, Editorial Palestra, Lima, 2001 y en “Revista de Daños”, N° 6, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999 y también Daño a la persona y daño moral en la jurisprudencia latinoamericana actual, en la revista “Themis”, N° 38, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1998.



En el acápite 147 de la sentencia en el caso “María Elena Loayza Tamayo” se expresa lo siguiente: “En lo que respecta a la reclamación de daño al “proyecto de vida”, conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis de parte de la doctrina y de la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del “daño emergente” y el “lucro cesante”. Ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada directa e inmediatamente de los hechos , como sucede en el “daño emergente”. Con relación al “lucro cesante”, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”.


En el acápite 148 de la citada sentencia se sostiene que: “El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal (el subrayado es nuestro), que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone” (el subrayado es nuestro).


En el acápite 150 del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que comentamos se expresa lo siguiente: “el daño al “proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícil de reparar”.


Finalmente, en el acápite 153 de la sentencia que venimos glosando se lee: “La Corte reconoce la existencia de un grave daño al “proyecto de vida” de María Elena Loayza Tamayo, derivado de la violación de sus derechos humanos”. Ello es del todo evidente desde que el “daño al proyecto de vida” lesiona la libertad hecha fenómeno, exteriorizada a través de actos o conductas enderezados a la realización del destino personal.


En la sentencia de reparaciones en el caso de “Luis Alberto Cantoral Benavides”, de reciente data, en el acápite 60 y en la misma línea de pensamiento que aquella que hemos apreciado en el fallo antes brevemente glosado se sostiene lo siguiente: “Es, por otra parte, evidente para la Corte, que los hechos de este caso ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la vida de Luis Alberto Cantoral Benavides. Los trastornos que esos hechos le impusieron, impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta a su formación y a su trabajo como profesional. Todo esto ha representado un serio menoscabo para su “proyecto de vida” (el relieve es nuestro).


En la sentencia de reparaciones del caso los “Niños de la Calle”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se recordó, como consta en el acápite 86 de la misma, que la Corte había reconocido en casos anteriores que “una restitución total en el caso de graves daños al plan de vida de una víctima requiere de una medida de reparación correspondiente”. En el fallo se menciona, a este propósito, que la eliminación y reducción de las opciones de vida de los jóvenes afectados por la violencia “ha limitado objetivamente su libertad” (el subrayado es nuestro). Se reconoce así, reiterando lo afirmado en la sentencia de “María Elena Loayza Tamayo”, que “este tipo de perjuicio grave a la trayectoria de vida de una víctima no corresponde al renglón de los daños materiales ni al de los daños morales”. Por su parte, en el acápite 85 del pronunciamiento, la Corte se recoge la expresión de los familiares de la víctima en el sentido que “se quebrantaron distintos proyectos de vida tanto de las víctimas como de su familiares”.


En el acápite 89 de la sentencia de los “Niños de la Calle” la Corte deja constancia de las expresiones tanto de la Comisión como de los familiares de las víctimas que reclaman por “la destrucción del proyecto de vida de los jóvenes” y, acogiéndolo, fija diversas compensaciones por los diversos daños sufridos por las víctimas.


En su voto razonado, el Juez de Roux Rengifo destaca que se produce la destrucción del “proyecto de vida” “cuando se demostrare que, mediante la inversión persistente de empeños y recursos, las víctimas habían construido uno, que se vio truncado por las violaciones de los derechos humanos que conforman los hechos del caso”.


Por su parte, el Juez Cancado Trindade, en su voto razonado en el caso bajo comentario, señala que “en definitiva, a la integralidad de la personalidad de la víctima corresponde una reparación integral por los perjuicios sufridos, la cual no se reduce en absoluto a las reparaciones por daño material y moral”. De este modo evidencia, una vez más, que el daño al “proyecto de vida”, por ser de naturaleza diferente a otros daños inferidos a la persona en tanto afecta su libertad, debe ser también indemnizado a la par de aquellos múltiples daños que se pueden causar al ser humano en diversos aspectos de su unidad psicosomática o de su patrimonio.


Como se advierte de las glosas que hemos efectuado de la jurisprudencia supranacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con lucidez que abre caminos de esperanza en lo que se refiere a la tutela de los derechos humanos y al haber asumido la nueva concepción sobre el ser humano, ha comprendido que se debe proteger expresa y directamente aquello que es fundamental para la persona como es la libertad en su manifestación fenoménica, es decir, en cuanto “proyecto de vida” o “plan vital” o “trayectoria existencial”.


A través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, los juristas de nuestros días pueden apreciar las actuales tendencias doctrinales en materia de protección de los derechos humanos fundamentales, sobre todo en lo atinente a la libertad. Este contemporáneo y racional rumbo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe servir de guía y modelo en relación con las nuevas Constituciones que se han de elaborar en el orbe, sobre todo en países emergentes por lo general menos atados a tradiciones no siempre acertadas y actualizadas que se resisten, irracionalmente, al cambio cuando éste se encuentra plenamente justificado y sustentado.


Con absoluta claridad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca sin rodeos ni ambigüedades la importancia capital que otorga, como no podía ser de otra manera, a la protección de la libertad en su instancia fenoménica. Es también digno de resaltar el que la Corte haya precisado la nítida distinción del daño al “proyecto de vida” con los demás daños que se pueden ocasionar a los múltiples aspectos de la unidad psicosomática. De otro lado, como se ha advertido de su lectura, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana se reclama una protección integral de la persona, la misma que no puede ignorar la primordial reparación de los graves daños generados por el truncamiento, menoscabo o retardo en el “proyecto de vida”.


Proteger la vida humana es proteger la libertad que la sustenta y le otorga sentido. Proteger la vida humana y la libertad no es sólo evitar que se acabe con la vida a través de la muerte y, consiguientemente, con la libertad ontológica en que aquélla consiste sino, también y fundamentalmente, proteger que dicha vida valga la pena vivirla, es decir, que su curso existencial guarde concordancia con la íntima vocación personal y aspiraciones de la persona. En otras palabras, que se cumpla con el “proyecto” que cada ser humano elabora como expresión su propio destino en el mundo. Precisamente, el derecho ha sido creado para proteger a la persona, en su vida y en su libertad, dentro del bien común. A ello se enderezan la justicia, la solidaridad, la seguridad, la paz.


9. LA PROTECCIÓN DEL “PROYECTO DE VIDA” EN LA DOCTRINA, LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA COMPARADA



9.1. Protección del “proyecto de vida” en la jurisprudencia comparada


La protección al “proyecto de vida” ha ingresado también a la jurisprudencia comparada. Advertimos que, con el tiempo, se incrementa el número de sentencias que tutelan la libertad humana, la misma que se hace patente, que se concreta, en el “proyecto de vida”. En esta ocasión citaremos, al azar, algunas de ellas.


La Corte Suprema de la República Argentina, en la sentencia pronunciada en el caso “Scamarcia, Mabel y otro c/ Buenos Aires, Provincia y otro”, de fecha 12 de septiembre de 1995, al acreditarse las lesiones producidas a la víctima, se declara por la Corte que, al afectarse diversos aspectos de la vida del agraviado, se genera como consecuencia de aquellos daños la “frustración del desarrollo pleno de la vida”. Con esta expresión se alude al “proyecto de vida”, el mismo que se ha visto truncado a raíz del daño causado. Es interesante observar que en el fallo se indemniza, por separado, “la frustración que el accidente causó en la carrera deportiva” que desarrollaba la víctima en una importante institución del fútbol profesional, de los otros daños tanto somáticos como psíquicos en su indisoluble unidad.


En la causa 91661, la Sala I de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, de 12 de diciembre del 2002, sentenció, luego de un análisis de los hechos de la causa, que el no reconocimiento de la paternidad impidió a la víctima “lograr el proyecto existencial elegido de ser médica...”.


En la sentencia de 15 de diciembre de 1995, en la causa por daños seguida por los progenitores de su menor hija N.N. contra el “Hospital Privado Rosalía Lavalle de Morales Macedo-Clínica Hogar de la Madre”, el 18° Juzgado Especializado Civil de Lima, al acoger la demanda interpuesta en el acápite 10 de la misma declara que “el daño a la persona conforme lo define la doctrina imperante, es aquella que genera la anulación de un proyecto de vida, la que en este caso se ha reconocido y acreditado de haberse producido...”, procediendo a su correspondiente reparación. La Primera Sala Civil, mediante pronunciamiento de 2 de julio de 1996, confirmó la sentencia, revocando tan sólo la parte referida a la moneda en que debería pagarse la indemnización fijándola en soles en vez de dólares.


9.2. Protección del “proyecto de vida” en la doctrina y la legislación


Entre los varios ensayos producidos sobre los alcances del “proyecto de vida” y de los daños que se le pueden inferir cabe citar, entre otros, aquel cuyo autor es Oscar L. Fappiano quien fuera hasta no hace mucho tiempo atrás Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, titulado El daño al “proyecto de vida en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina frente al derecho internacional de los derechos humanos, y que apareciera en la revista “Abogados” publicada en la ciudad de Lima(11). En este ensayo Fappiano comenta positivamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto perfila doctrinariamente en qué consiste el “proyecto de vida” y procede, dada su trascendencia, a su adecuada protección.


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(11) El artículo en referencia apareció en la revista “Abogados”, Año IV, N° 7, Lima, 2002.



Por su parte, la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional, creada por el Presidente Valentín Paniagua mediante el Decreto Supremo N° 018-2001-JUS, en el punto 3 de sus propuestas sobre los derechos fundamentales recomendó “establecer que toda persona, en tanto ser libre, tiene derecho a la protección de su proyecto de vida en sociedad”. Esta declaración tuvo el sustento de los juristas de primer nivel que integraron la mencionada Comisión(12). Consideramos que la opinión de la mencionada Comisión es significativamente valiosa por lo que debería mover a una seria y profunda reflexión a nuestros legisladores pues la protección del “proyecto de vida” no es un tema constitucional cualquiera sino el más importante de todos ellos desde que se refiere a la libertad, al ser del hombre.


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(12) La mencionada Comisión estuvo presidida por el Ministro de Justicia de aquel entonces, Diego García Sayán, siendo su Vicepresidente el destacado constitucionalista Domingo García Belaunde. La Comisión Coordinadora de la misma estuvo integrada por Francisco Eguiguren Praeli, Samuel Abad, Yupanqui, Javier Alva Orlandini, Alberto Borea, Javier de Belaunde y Jorge Danós Ordóñez. Entre los miembros de la Comisión cabe señalar, entre otros, a César Landa, Enrique Bernales, Raúl Ferrero, Eloy Espinoza Saldaña. César Valega.



A nivel legislativo cabe recordar que el artículo 1985° del Código civil peruano de 1984 considera la indemnización del genérico daño a la persona dentro del cual está comprendido el daño a la libertad fenoménica o daño al “proyecto de vida”. El juez peruano, a través del citado dispositivo, cuenta con el instrumento legal pertinente para reparar este último daño de tan graves consecuencias para el ser humano. No hay excusa, por consiguiente, para que no se ampare cualquier demanda que, con claros fundamentos de hecho, reclame la protección de la libertad en su instancia fenoménica(13).


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(13) Estimamos que es tarea prioritaria de la Academia de la Magistratura actualizar a los jueces de todos los niveles en los supuestos del derecho desde que sobre ellos se elabora el contemporáneo orden jurídico institucional. Sin una clara visión de estos supuestos los jueces no podrán comprender, a cabalidad, la trascendencia de la protección de la libertad en su manifestación fenoménica, es decir, como “proyecto de vida”.





Por su parte, el inciso b) del artículo 1600° del Proyecto de Código Civil argentino, actualmente en proceso de revisión por el Parlamento, contempla expresamente la reparación del daño al “proyecto de vida”. Ello se debe, sin duda, a que los juristas que elaboraron el proyecto de Código, en sintonía con las tendencias jusfilosóficas contemporáneas, comprendieron la trascendencia de proteger adecuadamente la libertad en cuanto “proyecto de vida”. Es un ejemplo a seguir.


10. EL CONGRESO APROBÓ EN EL 2002 LA NOCIÓN “PROYECTO DE VIDA”


El Congreso de la República, más allá de todo lo que se ha venido argumentando, ya incorporó el concepto “proyecto de vida” a la legislación por él dictada en el curso del año pasado. En el artículo 1° de la ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, del 27 de julio del 2002, a propósito de la definición de lo que significa la etapa de la juventud, se diferencian claramente las nociones de “proyecto de vida” y de “personalidad”. Es decir, que el deslinde conceptual entre tales nociones ya ha sido efectuado, correcta y apropiadamente desde nuestro punto de vista, por el propio Congreso en la citada ley. Por ello, no vemos obstáculo alguno para que no se utilice y aplique dicho deslinde conceptual en la redacción del inciso 1 del artículo 2° del proyecto que en la actualidad se viene aprobando por el Parlamento.


En el mencionado artículo 1° de la Ley N° 27802, se lee lo siguiente: “Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar, con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida” (el relieve es nuestro).


Como se advierte de la atenta lectura del artículo 1° de la referida ley, en su texto se diferencian con absoluta nitidez, de una parte, la construcción de la “identidad” y de la “personalidad” del joven y, de la otra, la realización de su “proyecto de vida”. Ello significa, como se ha señalado en precedencia, que la persona tiene una propia identidad y una determinada personalidad. Con esta identidad y con su propia personalidad cada ser humano lucha por realizar su “proyecto de vida”. Ser “quién es” -identidad- y ser “como es” -personalidad-, pueden contribuir, en mayor o menor grado, a dar cumplimiento al “proyecto de vida”. Para el logro del “proyecto de vida” el ser humano emplea todas sus potencialidades y energías. En otros términos, cada persona, valiéndose de su propia “identidad” y de su singular “personalidad”, debe realizar su propio destino, cumplir con su trayectoria existencial, es decir, con su “proyecto de vida”.


Consideramos que lo expuesto en estas breves páginas puede contribuir a propiciar un repensamiento del tema de protección de la libertad en cuanto “proyecto de vida” así como promover una reconsideración del texto del inciso 1 del artículo 2° del proyecto constitucional en debate en cuanto a esta específica materia se refiere. El propósito que se persigue, como se ha expuesto, es el lograr una protección lo más directa, clara y explícita posible de lo que cada uno de los seres humanos es: un ser libertad. Tenemos confianza que por la trascendencia del asunto y por el prestigio de la cultura humanista, jurídica y democrática de un país en busca de su destino no se perderá esta oportunidad para adelantarnos a los tiempos.

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