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miércoles, 29 de febrero de 2012

LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD, EXCLUSIVIDAD E INDEPENDENCIA JURISDICCIONAL ANTE LA JUSTICIA MILITAR, A PARTIR DE UN ANÁLISIS COMPARATIVO CON EL TRATAMIENTO

LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD, EXCLUSIVIDAD E INDEPENDENCIA JURISDICCIONAL ANTE LA JUSTICIA MILITAR, A PARTIR DE UN ANÁLISIS COMPARATIVO CON EL TRATAMIENTO DADO A LA MATERIA EN ESPAÑA: APROXIMACIONES AL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

CHRISTIAN DONAYRE MONTESINOS(*)

Asistente de Docencia del área de Derecho Constitucional

de la Pontificia Universidad Católica del Perú

“La justicia militar es a la justicia,

como la música militar es a la música"

(Adaptación de una frase de Georges Clemenceau)

• A MANERA DE INTRODUCCIÓN: EL OBJETIVO DEL PRESENTE TRABAJO Y LAS POSIBILIDADES QUE OFRECE EL DERECHO COMPARADO

Definitivamente que no cabe ninguna duda de la contradicción existente hoy en nuestro país en lo concerniente a la “jurisdicción” militar y la plena vigencia de los principios jurisdiccionales de unidad, exclusividad e independencia. Sin embargo, consideramos oportuno, dados dichos cuestionamientos, buscar algunos mecanismos o modelos que permitan solucionar el problema aquí planteado. Ante tal circunstancia, y dentro de las distintas posibilidades que nos ofrece el Derecho Comparado, evaluamos la regulación sobre el particular en España.

Debemos tener en cuenta, además, y como tendremos oportunidad de comprobar en líneas posteriores, que el Proyecto de Reforma Constitucional regula la justicia militar como una suerte de juzgado especializado, lo cual nos lleva a cuestionarnos si ello implicaría la creación de una Sala de lo Militar en la Corte Suprema. El caso español resulta sumamente útil para encontrar una alternativa de solución a esta disyuntiva.

¿Porqué recurrimos al caso español?

Como todos sabemos, cuando pretendemos utilizar el método comparativo, previamente debemos determinar una tipología común entre los fenómenos que vamos a comparar; es aquí donde radica una de las principales dificultades. Así, tenemos por un lado que buscar una analogía de estructura, es decir: que los aspectos generales de los hechos sean semejantes. Pero no sólo eso, sino que también sus grados de complejidad no sean demasiado distintos.

Asimismo, nos enfrentamos al problema del contexto. Los hechos sociales, como bien todos conocemos, no pueden ser analizados fuera del contexto en que se realizan. Las circunstancias particulares en que suceden los hechos sociales son datos de la realidad que no podemos desconocer al momento de utilizar el método comparativo. Esto requiere una explicación.

En lo que respecta al contexto debemos tener en cuenta el contexto dimensional, es decir, no podemos comparar un partido político cuyos miembros son diez mil con uno de quinientos; debemos buscar fenómenos de igual magnitud, o al menos, análoga. El contexto cultural es también importante pues los fenómenos sociales se corresponden con un tipo de “civilización”, “cultura”, etc. No podremos comparar la configuración de la justicia militar peruana luego de la reforma constitucional con la justicia militar de la década de los noventa sin considerar las circunstancias sociales y políticas en que se desenvolvió esta última.

Ahora bien, recordemos que antes de la Constitución de 1978, España se vio enfrascada en una dictadura militar bajo el sometimiento del General Franco durante cuarenta años. El tratamiento de temas militares, entre ellos el de la necesaria reforma de la justicia militar eran, durante la etapa de Transición, tratados con suma delicadeza, ello se debió a que las Fuerzas Armadas constituyeron uno de los principales instrumentos a disposición del gobernante de turno para someter a los ciudadanos, lo que contribuyó a la formación de cúpulas militares serviles a sus intereses. Los ataques del grupo terrorista ETA jugaron un papel importante, pues al igual a lo que sucedió en el Perú, la justicia militar vio ampliada su competencia para conocer tales actos delictivos. La recuperación de las instituciones democráticas en el ámbito castrense era, como puede suponerse, un tema insoslayable en la agenda de reforma constitucional de dicho país. Sin embargo, el hecho de que aún se perpetrasen ataques terroristas contra miembros de las Fuerzas Armadas y la participación política de dicho fuero hacían aún más difícil tomar la iniciativa a este respecto, pero como tendremos ocasionar de comprobar en el presente trabajo, los cambios se dieron y puede resultar, tal vez, interesante indagar respecto a: en qué medida y cómo se han venido realizando; después de todo, las coincidencias con la actual realidad peruana nos lo permiten.

Necesario es, a su vez, hacer notar que nuestro texto constitucional, al igual que los precedentes, han tomado como pautas, de cierta manera, el sistema de derechos consagrado en la Carta española. Es más, instituciones contempladas hoy, y que son relativamente nuevas para nosotros han sido producto e inspiración del sistema constitucional español, por lo que, tal vez, el recurrir al país ibérico para encontrar algunas alternativas de solución a la cuestión aquí planteada pueda resultar útil.

La creciente producción legislativa sobre la justicia militar en el país peninsular y la labor que han venido realizando los magistrados del Tribunal Constitucional Español, del Tribunal Supremo así como en otras instancias, con el objeto de regular y delimitar los parámetros y pautas a seguir por los Tribunales Militares resulta a su vez de suma relevancia para el caso peruano. Los antecedentes de la actual “jurisdicción” militar española no escapan a la realidad que vivimos hoy en día. La transición de un régimen autoritario a uno democrático ha conllevado necesariamente a importantes cambios sobre esta materia, por ello nos hemos visto en la necesidad de realizar un análisis comparativo entre ambas posiciones. Buscamos determinar algunos alcances de la justicia militar española que contribuyan, de alguna manera, a una mejor impartición de justicia en este ámbito. Ello viene a ser tan sólo un aporte con el objeto de adecuar el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado en materia militar a los lineamientos y pautas constitucionales. Aunque, esta no es la única solución posible, y es que, el derecho comparado también nos ofrece otras posibilidades.

Dentro de las experiencias en el extranjero respecto a la regulación de la justicia castrense tenemos: el modelo anglosajón, con la peculiar manifestación del caso norteamericano que ampara la existencia de la justicia militar pero sólo para conocer casos en concreto, es decir, que éstos son expresamente invocados cuando el caso así lo requiera, ello se deriva de las circunstancias del asunto en controversia. Además, permite que sus resoluciones sean revisadas por la instancia superior ordinaria.

El sistema adoptado por los italianos viene a ser el denominado Modelo Europeo-Continental y tiene a su vez dentro de sus variables el caso español, respecto al cual no entraremos en mayor detalle dado que el presente trabajo abundará sobre el particular. No obstante, si es importante reseñar, en líneas generales, las características de este modelo con especial referencia al caso italiano y el artículo 103° de la Constitución de dicho país que data del año 1947. El mencionado artículo ampara la existencia de los tribunales militares permanentes en tiempo de paz, además dicho sistema permite que las resoluciones dictadas en dichas sedes sean eventualmente revisadas por la Sala en Casación cuando se haya interpuesto los medios impugnatorios correspondientes.

En tercer lugar, el caso de los alemanes, el cual podría ser tildado como uno de los casos más extremos, pues inclusive cuestiones disciplinarias son vistas por Tribunales Federales. Y, finalmente, el modelo francés que no contempla la existencia de tribunales militares permanentes en tiempo de paz, sino sólo en tiempo de guerra. El principal cambio introducido en Francia lo da la Ley de 1982, consecuencia de los constantes abusos cometidos por las resoluciones que emitía dicho organismo con funciones jurisdiccionales.

Estas son entonces las alternativas que nos ofrece el derecho comparado, queda en el lector la tarea de, a su juicio, evaluar cuál resulta más adecuado a nuestra realidad. Lo que es nosotros, continuaremos con la tarea que nos hemos impuesto.

• PRECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA JUSTICIA MILITAR TANTO EN ESPAÑA COMO EN EL PERÚ: RESEÑA HISTÓRICA

La tendencia mostrada por los países de España y Perú de mantener la existencia de tribunales permanentes en tiempo de paz, nos lleva necesariamente a realizar una breve revisión de su legislación e historia, además de que resulta imprescindible en tanto es evidente la influencia española en la configuración de nuestro ordenamiento desde sus inicios, y porque así vamos a poder evaluar los cambios introducidos sobre la justicia militar en ambos países. No obstante, como cuestión previa creemos conveniente señalar brevemente las razones por las cuales se opta por mantener una “jurisdicción” militar o por su supresión en tiempo de paz al interior de la República.

Entre las razones que se aducen para justificar la existencia de la justicia militar en tiempo de paz, podemos mencionar: la necesidad de mantener una organización en tiempo de paz para que de esa manera, en tiempo de guerra, se pueda trasladar esta organización con mayor facilidad, este argumento no nos convence del todo, ya que hemos sido testigos de que muchas veces la organización en tiempo de guerra de la “jurisdicción” militar trastoca de tal manera la vigente en tiempo de paz que termina siendo una organización distinta. En segundo lugar, y el argumento aducido con mayor frecuencia, la severidad de las resoluciones militares y el conocimiento de la “vida militar”, entre otros tantos argumentos que podríamos mencionar.

Quisiéramos señalar con respecto a aquel motivo que se fundamenta en la “severidad” de las sentencias que emanan de esta “jurisdicción”, que resulta siendo carente de lógica ya que creemos que aquella “severidad” debe emanar de la propia ley y no de los jueces, esto en razón de que el juez se encuentra sometido al imperio de la ley y no puede dejarse llevar sin más por su propia voluntad (esto, sin negarle, en absoluto, su función “creadora” del derecho a través de la jurisprudencia e interpretación de la ley, aunque debemos tomar en cuenta que no cabe la interpretación extensiva restrictiva de derechos).

Ahora bien, por otro lado, se proclama la supresión de este fuero esgrimiendo que en un régimen democrático no cabe la existencia de jurisdicciones de excepción y esta prohibición coge mayor fuerza cuando nos encontramos ante un tribunal de excepción en materia represiva. Además, podemos mencionar que el principio de unidad jurisdiccional se contradice con la existencia de distintas jurisdicciones y en condiciones no exactamente de igualdad. Finalmente, y con esto no agotamos las razones que se esgrimen con el objeto de suprimir la justicia militar, se aduce la falta de independencia de los jueces militares, en tanto se encuentran sometidos a una jerarquía, la misma que se encarga de evaluar sus ascensos, promociones, cambios de destino, entre otros.

A pesar de las ideas mencionadas brevemente líneas arriba, la historia española y peruana hace manifiesta la tolerancia de la justicia militar en tiempo de paz, aspecto que compartimos pero con algunos matices, algunos de los cuales reseñaremos en el presente trabajo. Aunque el problema fundamental radica en encuadrar su ejercicio a los lineamiento constitucionales y marcos intrínsecos al Estado de Derecho.

II.1 UN BREVE RECUENTO DE LA HISTORIA DE LA “JURISDICCIÓN” MILITAR EN ESPAÑA

En España, la Segunda Partida de las Siete dictadas por Don Alfonso X El sabio constituye, en nuestra opinión, uno de los precedentes más remotos de la justicia militar española, pues en ella se reglamenta el cargo de Alférez Real, reconociéndole facultades jurisdiccionales sobre las huestes. Luego, a partir del siglo XVI, con el descubrimiento de América y ante la necesidad de regular todo lo que concernía a aquellas expediciones del Nuevo Mundo, se dan las Ordenanzas Navales, como por ejemplo la Orden Real de la Navegación de Indias. En 1587, se dan las Ordenanzas e Instrucciones del Duque de Parma y Plascencia, estableciéndose así por Alejandro Farnesio los cimientos de la justicia militar española al consagrarse en dichas ordenanzas la organización de la “jurisdicción” militar como una actividad inherente a los institutos armados.

En un inicio la justicia militar veía no sólo causas en los cuales se encontraban involucrados efectivos militares sino también aquellos en los que se involucraba a sus criados y dependientes. En los años 1701, 1704, 1706 y 1708, se dictaron una serie de Ordenanzas muy importantes como las Segundas de Flandes y otras que reglamentaban el procedimiento a seguir por y en los Consejos de Guerra. En 1748, se destinaron Ordenanzas Generales a la Armada Naval Española, las mismas que fueron modificadas en 1783, dado el desarrollo del poderío naval español.

A medida que pasó el tiempo, la justicia militar mantuvo sus prerrogativas, así como se hacía manifiesta la tendencia a extender su ámbito competencial. Sin embargo, han habido momentos en los cuales se pretendió ajustar su configuración a un Estado de Derecho, un ejemplo de ello es lo ocurrido en la Segunda República. En aquella época se creó algo muy similar a lo que hoy en día viene a ser la Sala Quinta de lo Militar en el Tribunal Supremo, la importancia de ésta, en razón a su aporte constitucional, se verá con mayor detalle en el punto concerniente a los principios jurisdiccionales frente a la justicia militar. Luego, y a pesar de que la Constitución de Cádiz venía proclamando, inspirada en la Revolución Francesa de 1789, la unidad de fueros, tanto en asuntos comunes como criminales, los militares y los eclesiásticos mantuvieron incólumes sus prerrogativas.

La justicia militar se constituyó desde sus inicios, en un instrumento de aquel que detenta el poder político tanto para sojuzgar a sus enemigos como para asegurar su pervivencia política. Hechos históricos y normas antiquísimas como la Ley de Jurisdicciones dictada por Primo de Rivera con el objeto de callar manifestaciones separatistas y nacionalistas son evidencia de ello. Por eso, otra de las razones que señala la doctrina española para justificar y criticar la permanencia de la “jurisdicción” militar en tiempo de paz, es que su mantenimiento se ha debido a su vez, por razones políticas: instrumento de represión del gobernante de turno.

Durante la etapa de Transición política en España los temas relativos a los institutos armados eran vistos de soslayo. Las consecuencias del terrorismo, del cual el ejército terminó siendo su principal víctima, aunado al regreso de muchos dirigentes que habían participado en la Guerra Civil y otras razones como la Legalización del Partido Comunista en el año 1977, contribuyeron a crear un clima de inestabilidad política en dicho país.

Finalmente en 1978, se llega a una fórmula constitucional que lo que procura es adecuar el funcionamiento y la organización de la justicia militar con respeto a los derechos de las personas, principios constitucionales y normas internacionales. El desarrollo legislativo posterior va jugar un papel importantísimo al igual que la labor del Tribunal Constitucional, en tanto se encargará de dar un tratamiento sistemático al artículo 117.5° de la Constitución Española.

El 1 de junio entran en vigor las dos primeras normas que van a formar parte del conjunto de leyes relacionadas con la “jurisdicción” militar, es decir, el Código Penal Militar (Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre) y la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (Ley 12/1985, de 27 de noviembre). Ambas leyes se encargaron en un principio de delimitar lo “estrictamente castrense” y así establecer su competencia. Hoy en día, esta última, la del Régimen Disciplinario, fue sustituida por la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre).

Luego les sucederían la Ley Orgánica sobre la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (Ley 4/1987, de 15 de julio), Ley de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar (Ley 9/1988, de 21 de abril) derogada por la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, que lleva el mismo nombre y en último término, no por ello menos importante, la Ley Procesal Militar (Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril), además de otras normas concordantes.

Ahora bien, una vez hecha la revisión histórica de lo que ha venido siendo la “jurisdicción” militar en el país peninsular, pasaremos a hacer lo mismo, con respecto al caso peruano. La influencia española en la regulación sobre la materia en nuestro país se remonta más allá de los inicios de la República.

II.2 PRECEDENTES CONSTITUCIONALES Y LEGISLATIVOS DE LA JUSTICIA MILITAR PERUANA

La existencia de la “jurisdicción” militar en nuestro país nos lleva a los años de la conquista, a partir de dicho momento en nuestro territorio regirían las ordenanzas españolas sobre la materia. En la etapa colonial rigieron, por ejemplo, las de 1728 que regulaban las facultades del Auditor de Guerra, o aquellas dadas por Su Majestad Fernando VI para el Gobierno, Disciplina y Subordinación del Ejército del año 1768.

En lo que se refiere a la regulación constitucional de la materia, tenemos como antecedente la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada por Fernando VII, en marzo de 1812, dado que normaba tanto en territorio español como en sus colonias.

En la etapa republicana, debido a la falta de dación de leyes sobre la materia en nuestro país, se mantuvo la vigencia de las Ordenanzas españolas. Así pues el General San Martín en el Reglamento Provisional de 1821, en su artículo 15° estableció la competencia de la Capitanía General para conocer asuntos de infidencia, traición, espionaje, entre otros.

En 1822, el Congreso, antes de que se promulgara la Primera Constitución de la República, creó un juzgado especial llamado Tribunal de Seguridad Pública para que se encargue de sancionar los delitos de traición, sedición e infidencia. En 1823, y en la Primera Constitución Política del Perú, se estableció en el artículo 121° la permanencia de leyes anteriores, es decir en su mayoría las ordenanzas españolas, hasta que no se den los respectivos ordenamientos civil, criminal, comercial y militar.

En las Constituciones de 1826 y 1828 se omitió el tratamiento de esta materia, pero el 17 de Diciembre de 1832 se emitió una “Ley para normar la competencia entre los Juzgados del Fuero Militar y los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia que se dirimirán por las respectivas Cortes Superiores”.

En la Constitución de 1834 se consagró la existencia del Consejo Supremo de Guerra. Luego en 1839, con la Ley del 2 de Noviembre se le reconoció a la Suprema Corte la competencia para conocer los recursos de nulidad que se interpongan contra resoluciones de la “jurisdicción” militar. Seguidamente, la justicia militar en el Perú vino siendo reconocida en la Constitución de 1856 en el artículo 139° entendiéndosela como juzgado y tribunal privativo, lo mismo vendría a ser luego contemplado en la vigésimo primera disposición transitoria de la Constitución de 1867.

Por otro lado, en la Constitución de 1860 también se hace referencia a la “jurisdicción” militar en su artículo 119°. Sin embargo, lo relevante es que no existía aún una codificación específica sobre la materia.

En el año 1863, durante el gobierno del General Juan Antonio Peset, se publica el primer Código de Justicia Militar del Perú, pero éste tan sólo estuvo vigente tres años. Luego, en 1878 se formó una Comisión presidida por el General Manuel de Mendiburo para elaborar un proyecto de Código de Justicia Militar, pero ello quedó en un simple proyecto por el surgimiento de la Guerra con Chile. Necesario es hacer notar que el Estatuto Provisorio de 1879, cuando Nicolás de Piérola era Jefe Supremo de la República establecía en su artículo 8° los lineamientos de la justicia militar, los mismos que preciso es decirlo, era bastante amplios , aunque no nos atreveríamos a juzgarlo fuera de su contexto.

Después, en 1895 se formaría una Comisión para formular un proyecto de Código de Justicia Militar, el mismo que se promulgó en 1898 y tuvo una vigencia de 40 años. Luego vendría el Código de 1939, que se dictó durante el gobierno del General Benavides.

Es de destacar la Constitución de 1920, en tanto que fue la primera en establecer el límite competencial con respecto a los civiles en tiempo de paz, esto en su artículo 156°. La Constitución de 1933 se limitaría a remitir a la ley tanto la organización de estos tribunales, como sus atribuciones. El Código de Justicia Militar de 1939 fue sustituido por el de 1950 durante el gobierno del General Manuel A. Odría y se dictó a través del Decreto Ley N° 11380° y ratificado por el Congreso por la Ley N° 11490°. Finalmente, vendría el Código de 1963° el mismo que sería derogado por el de 1980. Así pues el 19 de Julio de 1980, el gobierno militar dicta el D.L. 23201 que regula la Ley Orgánica de Justicia Militar y el 24 de Julio se publica el D.L. 23214, el Código de Justicia Militar, ambos hoy vigentes.

En la Constitución de 1979, se establece como competencia de la “jurisdicción” castrense además de los delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, el delito de Traición a la Patria en caso de guerra exterior e infracción al Servicio Militar Obligatorio . Sin embargo, en la Constitución de 1993 la competencia se va a extender para el caso de terrorismo, y se suprime los términos “en caso de guerra exterior” y se limita a enunciar “guerra”. En dichos momentos, la intención del constituyente era evidente: legitimar la competencia de la justicia militar respecto a los casos que se susciten en la guerra interna del país, es decir, la lucha antisubversiva, estrategia que había sido puesta en práctica, tal como lo demuestra el paquete de legislación antisubversiva que se emitió durante el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional de Alberto Fujimori.

Luego de este muy suscinto recuento histórico y cronológico de la legislación peruana sobre el particular y los mismo del caso español, pasemos a efectuar un análisis comparativo entre lo que es la regulación actual de la justicia militar en nuestro país y en España con especial incidencia en el tratamiento y respeto de los principios jurisdiccionales.

• LA “JURISDICCIÓN” MILITAR ANTE LA VIGENCIA DE LOS PRINCIPIOS JURISDICCIONALES DE UNIDAD, EXCLUSIVIDAD E INDEPENDENCIA

Antes de entrar a analizar lo que viene a ser la regulación en España de la justicia militar, creemos conveniente resaltar dos cuestiones sobre el particular. En primer lugar, el hecho de que se la consagra únicamente en el artículo 117° inciso 5 de la Constitución española de 1978 , y, en segundo lugar, el lugar en el cual entra a tallar esta referencia, es decir, en el Título VI del Poder Judicial, con lo cual se deduce la intención del legislador de que la “jurisdicción” militar se ciña a los límites propios de la función jurisdiccional y que en su ejercicio se presten las mismas garantías que las otras instancias judiciales. Además, se encarga de establecer los límites infranqueables de la justicia militar, en tanto ciñe su competencia a los estrictamente castrense y/o en los supuestos de estado de sitio. Aunque, se trata en realidad de conceptos jurídicamente indeterminados, cuyo contenido será determinado por la jurisprudencia que se dicte sobre el particular.

Dicho artículo – el 117°- contempla a su vez otros presupuestos propiamente jurisdiccionales que conllevan a distinguir la función jurisdiccional de otras que son propias de la carrera militar, que se encuentran enmarcadas, en líneas generales en el artículo 8.1° de la Carta Magna española. En el artículo 117.1° se reconocen algunas de las garantías básicas para asegurar la autonomía en la impartición de justicia, como son la inamovilidad, independencia, entre otros. El artículo 117.2° plantea la permanencia en el cargo de los Jueces y Magistrados; el artículo 117.3° y 117.4° reconocen el principio de exclusividad jurisdiccional y finalmente el artículo 117.6° la prohibición de los Tribunales de Excepción. Asimismo, el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar Española , norma que como su nombre lo dice se encarga de regular todo lo concerniente a la competencia y su distribución en las instancias militares jurisdiccionales, reconoce también la exclusividad en el ejercicio de esta función a las instancias militares jurisdiccionales.

Con respecto al caso peruano la cuestión resulta siendo muy diferente, dado que en primer término la justicia militar en nuestra Constitución viene siendo consagrada en el Capítulo XII del Título IV de la Estructura del Estado, es decir en el Capítulo en el cual se regula todo lo relativo a la Seguridad y Defensa Nacional. En dicho apartado podemos encontrar algunos derechos y deberes que les reconoce la Constitución a las Fuerzas Armadas y Policiales, dentro de las cuales está por ejemplo la de asumir el control del orden interno y en el artículo 173° podemos notar el reconocimiento de la competencia de la justicia militar para el caso de delitos de función y en el supuesto de los civiles en los casos de delitos de traición a la patria , terrorismo y quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio, éstos y otros aspectos controversiales de este artículo entraremos a comentar más adelante.

También, al igual que en España, en el Título correspondiente a la función jurisdiccional de nuestro texto constitucional se hace mención a la “jurisdicción” castrense junto con los principios de unidad y exclusividad -pero de manera equívoca como veremos en líneas posteriores- por ello en principio se podría deducir que los jueces militares, en tanto jueces que son, deben reunir los mismos requisitos y características que los magistrados de la jurisdicción ordinaria, es decir, ser independientes, imparciales, inamovibles, entre otros. Y como veremos esto se cumple en España con algunas peculiaridades pero no en nuestro país.

Por otro lado, y como hemos podido notar, en el caso de la Constitución peruana, no se produce esta distinción entre funciones propiamente militares y funciones propiamente judiciales, al regular la competencia de la justicia militar en un Capítulo ajeno al Capítulo VIII en el cual se regula todo lo concerniente al Poder Judicial. Por ello, saludamos la manera en que se encuentra consagrada la “jurisdicción” militar en la Constitución Española de 1978 y creemos conveniente resaltar, tal como ya se dijo anteriormente, que dicha regulación nos permite deducir la voluntad de legislador de que tanto en la configuración orgánica como en lo funcional de la Justicia Militar se respeten aquellos caracteres y principios que forman parte de la estructura propia de la función jurisdiccional del Estado como son los principios de unidad, exclusividad e independencia. Principios que precisamente abordaremos de inmediato.

III.1 EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL Y LA JUSTICIA MILITAR: CONTRADICCIONES Y ALGUNOS MECANISMOS A CONSIDERAR

En lo que al principio de unidad jurisdiccional se refiere, encontramos distintas posiciones en la doctrina en torno a la discusión sobre si la justicia militar pone en entredicho la vigencia de este principio. Tradicionalmente se ha venido considerando a la “jurisdicción” militar como excepcional y erróneamente, se le denomina jurisdicción. Nosotros coincidimos con Montero Aroca en el sentido de que la jurisdicción es una e indistribuíble mientras que lo que sí es susceptible de distribuir son las competencias ; en tal sentido el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado se determina en base a criterios específicos (territorio, cuantía, materia, entre otros).

Consideramos que al hablar de justicia militar hacemos referencia a una especialización más que a otra jurisdicción además de la ordinaria. Por ello, concebir a la “jurisdicción” militar como una excepción al principio de unidad jurisdiccional sería inadecuado, en tanto que en ese momento la jurisdicción dejaría de ser una. Es importante reiterar lo dicho: la justicia militar viene a ser una especialización que responde a la materia que regula el derecho militar y no comporta una jurisdicción propiamente dicha. El Tribunal Constitucional Español señala al respecto:

“Procede recordar al efecto que la jurisdicción militar que, por mandato constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción, conoce de un ámbito objetivo diferente del que es el propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991, de 14 de marzo, y 113/1995, de 6 de julio), no puede extender su cognición más allá del ámbito estrictamente castrense a que se refiere el art. 117.5 CE, por lo que, como se declaró en la STC 111/1984, de 28 de noviembre”. (el resaltado es nuestro).

En la doctrina española, se hace referencia a este principio en dos acepciones. La primera sería estática, que es el elemento orgánico e impone características como la predeterminación y la otra la dinámica, que guarda relación con el funcionamiento de los tribunales. Esto último supone la existencia de un proceso ordinario en el cual se respeten principios constitucionales, legales y con las garantías mínimas; como las comprendidas en el artículo 24.1 del texto constitucional español, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva y en el artículo 24.2, en cuanto se refiere al derecho al juez ordinario o legal, derecho de defensa y asistencia de letrado, a utilizar los medios de prueba pertinentes, en líneas generales, al derecho a un debido proceso.

Asimismo, por el mismo hecho que estamos ante una especialización en materia represiva, el ámbito de aplicación que se debe dar con respecto a la justicia militar debe ser restrictivo. De acuerdo a lo señalado en el artículo 117.5° de la Constitución española, si la “jurisdicción” castrense actúa fuera de los límites constitucionalmente establecidos, se configuraría una suerte de Tribunal Excepcional, los mismos que se encuentran expresamente prohibidos por el artículo 117.6° de la Carta Magna.

Por otro lado, en el artículo 122° de la Carta Española se reconoce a la Ley Orgánica del Poder Judicial como la ley que regulará todo lo relacionado con la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales , lo cual vendría a reforzar el principio de unidad jurisdiccional. Sin embargo, a nuestro parecer, este artículo estaría siendo puesto en entredicho por el hecho de que en la Ley Orgánica del Poder Judicial española en el Libro IV se regula todo lo concerniente a los Jueces y Magistrados pero, por otro lado, lo propio hace la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar en el Título VIII, es decir “del estatuto de las personas con funciones en la Administración de Justicia Militar”. Tenemos así de plano, dos leyes orgánicas que regulan la organización de dos jurisdicciones distintas, con las consecuencias que esto lleva consigo para la vigencia del principio de unidad jurisdiccional.

Además, el principio de unidad aludido, en su parte orgánica, supone que la función jurisdiccional sea desempeñada sólo por jueces y magistrados que reúnan los requisitos de existencia de estatuto único, con reserva de Ley Orgánica, técnicos de carrera, imparcialidad e independencia, entre otros. En la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo Español podríamos afirmar que esto se cumple pero con ciertos matices con relación a los miembros que proceden del Cuerpo Jurídico Militar (algunos de dichos matices requieren ser revisados, sobre todo en lo que concierne a la independencia de sus jueces, aspecto que desarrollaremos en líneas posteriores). Mientras que en los tribunales militares inferiores, este aspecto pasa desapercibido, a pesar de que el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización castrense , viene a reconocer a los magistrados militares como independientes. Pero debido a que este aspecto guarda mayor relación con el principio de independencia, lo desarrollaremos con más detalle en el apartado que corresponda en este trabajo.

Ahora bien, creemos a su vez, que la vigencia de la unidad jurisdiccional estaría puesta en cuestión, en razón de que el Consejo General del Poder Judicial, órgano llamado a defender la independencia judicial con colaboración del Ministerio Fiscal, con múltiples funciones tales como la de inspeccionar Juzgados y Tribunales, la formación y perfeccionamiento de Jueces y Magistrados, provisión de destinos, ascensos, entre otros; ve estas atribuciones con serias limitaciones en el caso de la “jurisdicción” castrense, a excepción del supuesto de la Sala Quinta de lo Militar como veremos luego. Como dijimos, el principio de unidad busca que haya una sola organización judicial, con sus respectivas instancias y órgano de control específico. Sin embargo, lo que ocurre con la organización jurisdiccional militar nos lleva a repensar esta fórmula. Esto último requiere una explicación.

Y es que, gran parte de las atribuciones reconocidas al Consejo General del Poder Judicial en el caso de la justicia militar hoy son atribuidas al Ministerio de Defensa tales es el caso de los destinos, situaciones administrativas, ingreso, formación, etc. Eso sí, cuestiones relativas a la inspección y ámbito sancionador las ejerce el Consejo General del Poder Judicial, pero sólo en coordinación con el órgano que hace ejercicio también de dichas funciones en el ámbito judicial castrense que es la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, esto está expresamente contemplado en el artículo 125° de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. Así pues, si algún miembro de un órgano judicial castrense se siente perturbado en su independencia, deberá ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Por si ello fuera poco, el artículo 126° de la citada Ley , le reconoce iniciativa –a esta última- para poder inspeccionar a los Tribunales Militares Territoriales y Juzgados Togados (instancias inferiores). Tenemos entonces, al fin y al cabo, dos entidades de control judicial, por un lado el Consejo General del Poder judicial para los jueces ordinarios y por otro lado, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, para los castrenses.

El Tribunal Supremo Español en Sentencia de 29 de Octubre de 1992, en su Fundamento Jurídico 1°, reconoce la existencia de ambas organizaciones de control al hacer referencia al ya mencionado artículo 117.5 de la Carta Magna y la labor del Consejo General del Poder Judicial en la “jurisdicción” castrense española:

“...no implica el reconocimiento de una jurisdicción de excepción radicalmente separada, pues si así fuere, la Constitución incurriría en flagrante contradicción. La Jurisdicción Militar es manifestación de la Jurisdicción Única y se mantiene como organización judicial especializada, dotada de sus propios órganos y personal, pero sometida, en cuanto a su control jurisdiccional último, al supremo órgano jurisdiccional de la nación; y, en cuanto a su control gubernativo a los órganos que le son propios y, en no poca medida, al Consejo General del Poder Judicial ”. (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, es un elemento muy importante a tratar aquí, puesto que, a nuestro parecer, contribuye a reforzar el principio de unidad jurisdiccional. Ello en virtud a que permite desembocar en el Tribunal Supremo (máxima instancia del aparato judicial español ) ambas organizaciones judiciales. Aunque, como ya señalamos brevemente, esto ya no es una novedad en España dado que durante la Segunda República se configuró algo similar en el Tribunal Supremo como extensión de la “jurisdicción” castrense. El Tribunal Constitucional Español, en su Sentencia 113/1995, de 6 de julio proclama lo siguiente, haciendo referencia a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo:

Es importante aclarar desde un inicio, que nosotros hacemos alusión a la materia que nos avoca, es decir la justicia militar en estos términos o bien con la denominación de “jurisdicción” militar, haciendo hincapié que hacemos uso de la palabra “jurisdicción” poniéndola entre comillas por cuanto se presta a confusión. Creemos pues que no es dable hablar de una jurisdicción militar sin más, en tanto que ello importaría la existencia de una jurisdicción además de la ordinaria, la misma que como todos sabemos es una y lo que en realidad vienen a ser los tribunales militares son instancias judiciales creadas a partir de una especialización. Lo dicho hasta aquí adquirirá mayor sentido cuando tratemos el punto referente al Principio de Unidad Jurisdiccional.

A mayor abundamiento sobre el método comparativo y sus particularidades, recomendamos: DUVERGER, Maurice. Métodos de las Ciencias Sociales. Barcelona: Editorial Ariel, 1975. p. 413-418.

Sin embargo, según afirman algunos autores españoles, el Ejército, salvo algunos Oficiales ultras de ideología franquista, no se encontraba institucionalmente interesado en sustituir la democracia por un gobierno castrense ni siquiera por apoyar una dictadura de esta naturaleza. No obstante, la situación con respecto al país vasco, sí tuvo graves consecuencias, y es que, generó la formación de un terrorismo revolucionario con connotaciones de reivindicación territorial. El grupo terrorista ETA ya es harto conocido por las víctimas que cobró, pero su importancia para el tema que nos convoca radica en que mantuvo en jaque a las fuerzas del orden de dicho país. A mayor abundamiento sobre las consecuencias y circunstancias en que se produjo la transición política española, puede revisarse: MONCADA, Alberto. La Transición Política Española. En: Socialismo y Participación 10, Marzo 1980, p. 75 y ss.

Revisar al respecto: LOVATÓN, David. Jurisdicción Militar: Una cuestión de principios. Lima: Instituto de Defensa Legal, 1998. p. 24 y ss.

Entre otras características el modelo británico comprende: los sujetos que pueden ser juzgados por ésta, sólo pueden ser los militares en actividad y reservistas. Además, la rigurosa delimitación de las competencias de las cortes marciales y el hecho de que ninguna pena impuesta por un Consejo de Guerra se considerará válida ni se ejecutará si no se confirma por la autoridad superior. En: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Lineamientos para la Reforma de la Justicia Militar en el Perú. Informe N° 6, 1998. p. 11.

Artículo 103 °.- Los Tribunales Militares, en tiempo de guerra, tienen la jurisdicción establecida por la ley. En tiempo de paz, tienen jurisdicción por los delitos militares cometidos por personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas. (Constitución Italiana de 1947).

Es como consecuencia del caso seguido contra Renzo Renzi y Guido Aristarco ante la “jurisdicción” militar, que se comenzaron a introducir importantes cambios en la justicia militar italiana. Ambos eran periodistas con licencia ilimitada que escribieron un artículo sobre la labor realizada por las Fuerzas Armadas italianas en Grecia durante la Segunda Guerra Mundial y se les acusó de “vilipendio delle Force Armate”.

En 1979, el Partido Radical reformuló una propuesta de referéndum con el objetivo de eliminar el ordenamiento militar. En una anterior oportunidad, dicha propuesta fue rechazada por la Corte Constitucional, es por ello que en dicho año centraron su propuesta en la composición de los órganos judiciales, pues su presidencia estaría a cargo de Oficiales denominados jueces. Es así que dicha iniciativa se aceptó y la fecha en que se haría efectivo el referéndum sería el 10 de Febrero de 1981, pero el 7 de Mayo de 1979 se dictó una ley que buscó innovar la impartición de justicia en materia militar con especial referencia a la independencia de sus magistrados. Los alcances de estas modificaciones excederían los fines de este trabajo.

Artículo 96° .- (2) La Federación podrá crear tribunales disciplinarios militares, con carácter de tribunales federales, para las Fuerzas Armadas. Estos no podrán ejercer la jurisdicción criminal más que en el caso de la defensa, así como sobre miembros de las Fuerzas Armadas que hubieren sido enviados al extranjero o estuvieren embarcados en navíos de guerra. La reglamentación se hará por ley federal. Estos tribunales se hallarán bajo la competencia del Ministro Federal de Justicia. Sus jueces numerarios deberán estar habilitados para el ejercicio de la judicatura. (Constitución y/o Ley Fundamental de la República Federal Alemana).

En 1894, se plantean los primeros cuestionamientos al ejercicio de la “jurisdicción” militar como producto de las injusticias cometidas por sus miembros, por su falta de tecnicismo e independencia. Primero fueron 32 las proposiciones presentadas que conllevaban la eliminación de los Consejos de Guerra, ello por la revuelta social que suscitó el caso Dreyfus.

Pero van a ser básicamente la descolonización de Africa y la Segunda Guerra Mundial, los acontencimientos que hicieron evidente el carácter excepcional de la justicia militar, al ser el mando militar el que se encargaba de designar a los integrantes de estos tribunales. Es así que surgen grupos antimilitaristas y luego, por los años setenta, muchos partidos políticos recogen dentro de sus propuestas, precisamente la supresión de la justicia militar; ideal que se pone en práctica a través de la mencionada Ley de 1982.

En realidad las propuestas que podrán deducirse de este trabajos atienden al contexto actual de la realidad peruana. Es decir: plantear un cambio tan radical como podría ser la supresión de la justicia militar, en nuestra modesta opinión, resultaría incompatible con el contexto que hoy vivimos, se trataría de una medida poco ortodoxa para un país que ha amparado a la justicia militar desde antaño. Posiciones en la doctrina afirman de que si bien hoy en día toleraríamos la existencia de una “jurisdicción” castrense, ello podría trascender luego a tal punto de que los tribunales militares sean sólo expresamente convocados para conocer los casos en concreto (dada la poco concurrencia de los delitos militares con la eventual existencia de un tribunales disciplinarios militares), para luego culminar todo ese proceso en que los delitos militares sean de conocimiento de los juzgados penales (suprimiendo la justicia militar), y cuando el caso concreto así lo requiera se recurrirá a un peritaje, para atender ciertas complejidades que demanda la lógica de subordinación y disciplina militar, y así lograr una mejor impartición de justicia en esta área.

Evidencia de lo dicho hasta aquí, es que la Ley Orgánica de Justicia Militar de nuestro país regula en el artículo 1°, del Título I De la organización y atribuciones de los tribunales de justicia militar, los entes encargados de impartir justicia en esta materia tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. La organización en una y otra situación son totalmente distintos, tenemos así que en tiempo de paz ejercen la función jurisdiccional del Estado:

• La Corte Suprema de Justicia.

• El Consejo Supremo de Justicia Militar.

• Los Consejos de Guerra.

• Los Consejos Superiores de Justicia de las Fuerzas Policiales. Y,

• Los Jueces Instructores.

Luego, en tiempo de guerra:

• Los Comandantes de los Teatros de Operaciones.

• Los Comandantes de Región, de División, cuerpos, buques y Fuerza Aérea con mando independiente.

• Los Consejos de Revisión.

• Los Consejos de Guerra Especiales. Y,

• Los Prebostes. (Ley Orgánica de Justicia Militar: Decreto Ley N° 23201, de 19 de julio de 1980).

Esto, a pesar de que el artículo 2° de dicha norma procure el funcionamiento de los juzgados y tribunales de tiempo de paz en las necesidades de la guerra.

Así por ejemplo, en el caso peruano, luego de los atentados terroristas durante la década del ochenta e inicios del noventa, se amplía el ámbito competencial de la “jurisdicción” militar para conocer justamente los casos de civiles que cometieron estos delitos. A tal efecto, puede revisarse el artículo 4° del Decreto Ley N° 25659 que regula el delito de traición a la patria e introduciría dentro de este tipo penal la materia regulada por el Decreto Ley N° 25479, es decir, el delito de terrorismo.

Tal medida sería saludada incluso tiempo después. Precisamente, el editorial de la Revista Oiga, N° 190, edición del 27 de Agosto de 1997 señalaría expresamente: “Frente a una rebelión como la de Sendero, al margen del contenido social o histórico que pueda tener, el gobierno está en la obligación de aplastarla (...) y para aplastar una rebelión, que es una guerra, se requiere emplear armas y poner en funcionamiento a los tribunales militares, para que se ocupen de castigar sumariamente a confidentes, informantes, tránsfugas y otras variantes del quinta columnismo”. Citado por: ETO CRUZ, Gerardo. La justicia militar en el Perú. Trujillo: Universidad Nacional de Trujillo e Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. Enero, 2000, p. 129.

Las razones esgrimidas aquí, las podemos encontrar con mayor detalle en: GIL GARCÍA, Olga. La Jurisdicción Militar en la Etapa Constitucional. Madrid: Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, 1999. p.17 y ss.

Resulta oportuno mencionar en este punto, cuatro notas que son consideradas por la doctrina como referentes básicos para hablar propiamente de un Estado de Derecho. Así pues éstas son:

a) Imperio de la ley: ley como expresión de la voluntad general.

b) División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial (aunque hoy en día hablamos más de una distribución de funciones, con ciertos niveles de coordinación entre ellas sopesando los “Poderes del Estado”).

c) Legalidad de la Administración: actuación según ley (Principio de Legalidad) y suficiente control judicial de los actos de la administración. Sobre este punto, voces autorizadas de la doctrina plantean la inexistencia de espacios que escapen al control de legalidad, para lo cual afirman que incluso el ejercicio de potestades discrecionales configuran un escenario de sometimiento al principio de legalidad, en tanto comportan si bien una estimación subjetiva de la propia Administración, esta estimación no constituye una facultad extralegal, por el contrario, su relevancia deriva del hecho de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado tal potestad y se la ha atribuido a la Administración con esa característica. A mayor abundamiento: GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Volumen I. Madrid: Civitas, 1986, p. 409 y ss.

d) Derechos y libertades fundamentales: la garantía jurisdiccional formal y la efectiva realización material, constituyen los presupuestos básicos para un pleno respeto de los Derechos Fundamentales.

En un correcto entendimiento de esos cuatro elementos esenciales podrá, en efecto, resumirse el concepto de Estado de Derecho. Léase sobre el particular: DÍAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid: Taurus. p. 31 y ss.

A mayor abundamiento sobre lo reseñado hasta aquí sobre los antecedentes de la justicia militar española, léase: SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La Justicia Militar en Estado de Sitio. Bogotá: Pontifica Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, 1977. p. 14-18.

Revísese en lo que se refiere a este punto sino, tanto el artículo 249° como el 250° de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812.

Y es que, la importancia del papel de las Fuerzas Armadas en la historia constitucional española es incuestionable, sino recuérdese a Melquíades Alvarez que al redactar la proclama de la “Sanjuanada” escribía, que no se trata de volver al antiguo régimen, sino a uno nuevo en que habrá “un período de provisiones muy breve, en el cual será preciso que el Ejército ejerciese, asociado a hombres civiles exentos de toda tacha, las funciones del Gobierno”. MIRANDA, Marco. Las Conspiraciones, p.71-16. Citado por: SEVILLA, Diego. Historia Constitucional de España (1800-1966). Tomo I. Valencia: Escuela Social, 1966. p. 354.

Así el artículo 250° de dicho texto constitucional estipula: “Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere. (Constitución Política de la Monarquía Española de 1812).

Artículo 15° .- Por regla general se establece que mientras duren las actuales circunstancias, todas las causas de infidencia, traición, espionaje o atentado contra el orden y autoridades constituidas, será privativamente del conocimiento de la Capitanía General, a cuya disposición deberán remitirse los reos, con las correspondientes sumarias formadas por el Juez del distrito para su decisión, conforme a las leyes”. (Reglamento Provisional dictado por el General Don José de San Martín en 1821).

Artículo 121 .- Las leyes anteriores a la Constitución Política de 1823 que no se opongan al sistema de la Independencia y a los principios que aquí se establezcan, quedan en vigor y fuerza, hasta la Organización de los Códigos Civil, Penal, Militar y de Comercio. (Constitución Peruana de 1823).

Artículo 110° .- Habrá también un Consejo Supremo de Guerra, compuesto por vocales y un fiscal nombrados por el Congreso. Asimismo tribunales especiales para el comercio y minería.

(...)

(Constitución Política del Perú de 1834).

Artículo 139° .- Los juzgados y tribunales privativos e igualmente sus códigos especiales, existirán mientras la ley haga en ellos las reformas convenientes. (Constitución Peruana de 1856).

2ª.- Los Juzgados y Tribunales privativos, é igualmente sus códigos especiales existirán mientras la ley no haga en ellos las reformas convenientes. (Constitución Política del Perú de 1867).

Artículo 119° .- La obediencia militar será reglada a las leyes y ordenanzas militares. (Constitución Peruana de 1860).

Artículo 8° .- La traición a la patria, la cobardía é insubordinación militares, la deserción en campaña, el peculado, la prevaricación, el cohecho, la defraudación de bienes públicos, el homicidio premeditado y alevoso y el bandolerismo, cualquiera que sea la condición del culpable ó el carácter que invista, serán durante la presente guerra, juzgados militarmente y penados con pena capital.

(...)

(Estatuto Provisorio de 1879).

Artículo 156° .- La justicia militar no podrá, por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio en el Ejército, a no se en caso de guerra nacional. (Constitución Peruana de 1920).

Texto que fuera luego modificado por la ley núm. 5.862 de 22 de Setiembre de 1977, que contemplaría la siguiente fórmula:

Artículo único .- La justicia militar no podrá por ningún motivo extender su jurisdicción sobre personas que no estén en el servicio del Ejército o Fuerzas de Policía, a no ser en caso de guerra nacional.

Artículo 229° .- La ley determinará la organización y las atribuciones de los tribunales militares y de los demás tribunales y juzgados especiales que se establezcan por la naturaleza de las cosas. (Constitución Política del Perú de 1933).

Artículo 282° .- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de delitos de función están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°.

Quienes infringen el Servicio Miliar Obligatorio están sometidos al Código de Justicia Militar. (Constitución Política del Perú de 1979).

Artículo 117.5° .- El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. (Constitución española de 1978).

Artículo 8.1° .- Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército de Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. (Constitución Española de 1978).

Artículo 117° .- 1. La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad Jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

(...)

6. Se prohíben los Tribunales de Excepción. (Constitución Española de 1978).

Fórmula que no resulta distinta a la sistemática empleada por nuestra Constitución de 1993 pues, como veremos luego, la justicia militar también viene siendo reconocida en un artículo cuyo contenido se encuentra rodeado de principios de la función jurisdiccional, como es el artículo 139°. Sin embargo, la eventual eficacia de esta consagración constitucional en lo que respecta a la justicia militar se encuentra precisamente en cuestión.

Artículo 2° .- El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta Ley. (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

Elemento que resulta relevante a efectos de luego evaluar lo que España vendrían a ser los Tribunales de Honor, que encuentran su similar en nuestro país en las Cortes de Honor. Instancias cuya existencia cuestionamos, por entrar en directa contradicción con el principio de exclusividad, tal como tendremos ocasión de comprobar en este trabajo.

Artículo 165° .- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución. (Constitución Política del Perú de 1993).

Artículo 173° .- En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141° sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

Quienes infringen las normas del Servicio Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar. (Constitución Política del Perú de 1993).

Aunque, a pesar de que tal competencia no se encontraba constitucionalmente consagrada, durante el gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional de Fujimori, luego del autogolpe de 1992, se emitieron normas que daban dichas atribuciones. Este es el caso del Decreto Ley N° 25659 que en su artículo 4° establece: Artículo 4° .- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Delitos de Traición a la Patria serán de competencia del Fuero Privativo Militar tanto en su investigación como en su juzgamiento. (Delitos de Traición a la Patria, Decreto Ley 25659°, del 13 de Agosto de 1992).

Y es que, la consideración de la justicia militar como una especialización, no obsta para descuidar su encuadramiento a marcos constitucionales y esto tanto en su perspectiva sustantiva como procesal. Sobre el particular: FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. Las garantías constitucionales del proceso penal militar. En: Cuadernos de Derecho Judicial. Cuestiones Procesales y Penales Militares. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1995, p. 19 y ss.

MONTERO AROCA, Juan y otros autores. Derecho Jurisdiccional. Parte General I. Barcelona: José María Bosch Editor, 1994. p .63-64.

“La reorganización de nuestros tribunales militares no puede ser otra que la resultante de analizar en sí mismas, en su estructura, en su funcionamientos y en sus proyecciones prácticas, las instituciones judiciales del Ejército, y de parangonarlas con las instituciones penales de los pueblos que marchan a la vanguardia del progreso en virtud de la asimilación que han hecho de los principios más avanzados del Derecho Procesal y Penal, para poder así establecer órganos adecuados a un funcionamiento racional y científico de la Justicia Militar ; tanto más que ésta no puede ser en tiempo de paz sino una rama del Poder Judicial del Estado, por razón de su especialización ” (el resaltado es nuestro). En: SOLOGUREN, César Felipe. Los Tribunales Militar: su desarrollo científico. Lima: Servicio Gráfico del Ministerio de Guerra, 1920. p. 3.

En segundo párrafo del Fundamento Jurídico 2° de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 18/2000, de 31 de Enero. Asimismo, esta jurisprudencia es reiterativa por cuanto el Fundamento 6° de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 71/1990, asevera también que la especialización de una serie de órganos no contradice la unidad del artículo 117.5 sino que encierra su desarrollo y proyección natural. Justamente en la sentencia se hace manifiesta la consideración de la justicia militar como una especialización que conoce sólo aquellos delitos que involucren lo estrictamente castrense, pero de ninguna manera comporta una jurisdicción distinta o ajena a la ordinaria.

Artículo 24.1° .- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. (Constitución Española de 1978).

Artículo 24.2° .- Asimismo, todos tienen derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. (Constitución Española de 1978).

Esta es por ejemplo la construcción esbozada por Olga Gil García en: La Jurisdicción Militar... Op. Cit. p. 50-51. Y Jerónimo Arozamena Sierra en su trabajo intitulado: El Principio de Unidad Jurisdiccional. En: Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría. Tomo IV: del Poder Judicial, Organización Territorial del Estado. Madrid: Civitas, 1991 p. 3017-3040.

Artículo 122.1° .- La Ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. (Constitución Española de 1978).

Pues el principio de unidad jurisdiccional supone la existencia de una organización judicial ordinaria, la misma que se encuentra prevista por ley y con carácter general. Uno de los más interesantes trabajos sobre la compatibilidad de este principio y la existencia de la justicia militar en España lo encontramos en: FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El marco constitucional de la jurisdicción militar: su organización y competencia. En: La Jurisdicción Militar. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1993, p. 13 y ss.

Como veremos más adelante, en cuanto a lo que a la Sala Quinta de lo Militar se refiere, los magistrados que la componen provienen algunos de la carrera judicial y otros del Cuerpo Jurídico Militar, es decir son en principio militares mientras que los otros son civiles. Por ello es relevante tomar en cuenta las particularidades del régimen de los magistrados militares del Tribunal Supremo, punto que veremos con más detalle en líneas posteriores.

Artículo 8° .- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos judiciales militares serán independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley (...) . (Ley Orgánica 4/1987. de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

Artículo 122.2° .- El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. (Constitución Española de 1978). Asimismo, se recomienda revisar al respecto CIONFRINI, Ernesto. La garantía de independencia de los Jueces y el Consejo General del Poder Judicial en España. En: Revista Jurídica de UCES N°1- Primavera-Verano de 1999.

Artículo 125° .- Corresponde al Consejo General del Poder Judicial la inspección de todos los órganos de la jurisdicción militar. Para realizar la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados, cuando el Consejo no lo haga por sí, éste designará a uno de los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, quien informará por escrito del resultado de las actuaciones. (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

Artículo 126° .- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central podrá ejercer, por propia iniciativa, la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados. Para ello designará a uno de sus miembros o delegará en el Auditor Presidente de un Tribunal Militar Territorial, o en un Juez Togado Central, quienes con el resultado informarán por escrito a la Sala. De dicho informe se dará traslado al Consejo General del Poder Judicial. (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

Ello en virtud a que el artículo 117.6 de la Constitución Española, mencionado precisamente líneas arriba, prohíbe expresamente los tribunales de excepción.

Artículo 123.1° .- El Tribunal Supremo con Jurisdicción en toda España, es el órgano Jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. (Constitución Española de 1978).

Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 no hizo mención alguna a la mencionada Sala Quinta, a pesar de su reconocimiento en el ya mencionado artículo 117.5°. Luego dicho error sería subsanado con la creación de dicha Sala por la Disposición Adicional 6° de la Ley Orgánica de 1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Justicia Militar.

“La adaptación de la jurisdicción militar a los principios constitucionales y a las garantías que éstos brindan a los justiciables, se ha llevado a efecto por la Ley 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que (...) culmina con la creación en el Tribunal Supremo de la Sala de lo Militar, en la cúspide del poder judicial. El vértice de la jurisdicción militar es, pues, común al de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, la última palabra incluso en el ámbito estrictamente castrense la tiene el Tribunal Supremo”.

No obstante, a pesar de lo señalado, hay posiciones en la doctrina, con las cuales coincidimos, que señalan que difícilmente se puede hablar de un respeto pleno a este principio por cuanto los vocales de los Tribunales Militares no pertenecen al Cuerpo único de jueces del Estado, sino que –y como veremos en lo concerniente al principio de independencia- éstos derivan del Cuerpo Jurídico Militar.

Pues bien, en lo que respecta al caso peruano, creemos importante señalar que en primer lugar, este principio viene siendo expresamente reconocido en el artículo 139° inciso 1 de la actual Constitución Política del Perú, junto con el principio de exclusividad jurisdiccional. Asimismo, en el artículo 138° de la Carta Magna se reconoce al Poder Judicial como el único órgano del Estado encargado de administrar justicia.

Ahora bien, es precisamente en el artículo 139° ya antes señalado donde se viene a reconocer a la justicia militar como una excepción al principio de unidad jurisdiccional, lo cual, a nuestro parecer, destruye radicalmente la esencia de este principio por cuanto ya no estaríamos hablando de una jurisdicción sino de dos, y hasta de tres por cuanto equívocamente dicho artículo hace alusión al arbitraje como una jurisdicción más. Sin embargo, el problema no sólo resulta evidente en el texto constitucional, sino que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 1° reconoce expresamente a la “jurisdicción” militar como excepcional frente al principio de unidad. Como bien señalamos anteriormente, creemos que lo más propio es hablar de una especialización, más que la existencia de una jurisdicción además de la ordinaria. A su vez, su alcance debe ser restrictivo. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el caso Villalba Zapata:

“la extensión de la justicia castrense no pueden entenderse en otros términos que no sean en franca armonía a su carácter esencialmente restringido, derivado de los propios términos de su reconocimiento y su articulación con el principio de exclusividad jurisdiccional”.

A propósito de lo recientemente señalado, necesario es resaltar el carácter excepcional que inviste a la justicia castrense, sobre todo por la eventual ampliación de su competencia a los casos de civiles que cometen el delito de terrorismo. Aunque, actualmente las reformas introducidas sobre el particular excluyen a los civiles de la competencia de la justicia militar.

La Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional, en relación a este punto, proponía lo siguiente:

“ El ámbito de la llamada justicia militar se mantendrá como una instancia especializada autónoma de la judicatura ordinaria la cual, bajo ningún concepto, juzga a civiles ni a militares en situación de retiro, limitándose únicamente a procesar a militares que hayan cometido delitos de función castrense. Los fallos de la máxima instancia a nivel militar puedan ser impugnados mediante recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la República, cuyas características y alcances serán determinados por la ley.

Esta propuesta se engarza con la reformulación antes planteada de los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, enmarcándose dentro del replanteamiento del rol y posición de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional”. (el resaltado es nuestro).

Como podemos notar el texto entra en contradicción, pues a nuestro parecer no cabe hablar de autonomía de la “jurisdicción” militar frente a la ordinaria en cuanto vulnera expresamente el principio de unidad jurisdiccional, pues se estaría admitiendo que si bien la justicia militar viene ser una instancia especializada, ésta puede tomar sus propias decisiones y autogobernarse paralelamente y sin tomar en cuenta los lineamientos de la jurisdicción ordinaria. ¿Acaso no estaríamos yendo en contra de la acepción estática y orgánica de este principio al admitir dos organizaciones jurisdiccionales una tan independiente y autónoma como la otra?.

Por otro lado, a pesar de que nuestra Constitución reconozca al Poder Judicial como único ente encargado de administrar justicia, ello entra en directa contradicción frente a la justicia militar, pues en primer lugar, estamos ante una organización paralela, y en segundo lugar, por expresa mención del artículo I° del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Justicia Militar, “la “jurisdicción” militar viene a comportar un alto organismo de los Institutos Amados” , excluyendo de esa manera la posibilidad de considerar su posible inclusión dentro del aparato judicial del Estado, confundiendo una vez más las funciones propiamente militares con la potestad de impartir justicia y con lo cual la acepción estática (según la doctrina española) de este principio se pondría en entredicho.

Por otro lado, en lo que respecta a la acepción funcional del principio señalado, resulta evidente su vulneración en ambos casos, es decir, tanto en España como en nuestro país, por la clara dependencia frente al Gobierno y a los altos mandos militares, por la movilidad al fin y al cabo, por la falta de garantías para asegurar un debido proceso, entre otras razones que entraremos con mayor detalle cuando tratemos el principio de independencia jurisdiccional. Lo que sí es necesario hacer notar es que a diferencia del caso español, si bien en la Ley Orgánica del Poder Judicial peruana en la Sección Cuarta se regula el “Régimen de los Magistrados” donde se estipulan los requisitos comunes y especiales para asumir el cargo así como sus derechos, deberes, régimen de incompatibilidades, entre otros; no encontramos nada similar en la Ley Orgánica de Justicia Militar ni otra Ley conexa, en este texto se contemplan los requisitos, derechos, deberes, entre otros, de los magistrados militares, indistintamente y en función a la instancia judicial o al cargo.

Otra cuestión importante, es que con mayor gravedad a comparación de España, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, así como el Consejo Nacional de la Magistratura en nuestro país ven sus funciones limitadas y, porque no decirlo, sin efecto en la “jurisdicción” castrense. El artículo 105° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde regula las funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los incisos 1 y 2 no comprende, dentro de los órganos judiciales que puede inspeccionar de oficio, a los Tribunales Militares , pues para subsumirlos dentro del supuesto, tendríamos que reconocer a los miembros de los tribunales militares como magistrados y ello a nuestro parecer resulta discutible, pues no gozan de las mismas prerrogativas, ni cumplen con los respectivos requisitos, es decir: inamovilidad, independencia en su nombramiento y gestión, entre otros. Por ello, la “jurisdicción” castrense tiene sus propios órganos de control (que más de control termina siendo un órgano militar de inspección), así pues en el artículo 12°, inciso 19 de la Ley Orgánica de Justicia Militar, se reconoce al Consejo Supremo de Justicia Militar la facultad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la justicia militar y lo propio en relación al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, tal como se encuentra mencionado en el inciso 12 del artículo 14° de la citada Ley.

Finalmente, en lo que concierne a la inspección de los jueces militares, podemos mencionar además que el Título VII de la ya citada Ley Orgánica de Justicia Militar regula el estatuto “De los Visitadores”, los cuales vienen a ser vocales militares elegidos por el Consejo Supremo de Justicia Militar para que realicen visitas a las oficinas, Consejos y Juzgados, en las fechas que éste determine y con el objeto de examinar el estado de las causas, de los libros, registros, archivos y el de las oficinas; comprobar si los funcionarios visitados cumplen sus obligaciones, impartir las instrucciones que se juzgue conveniente; corregir las faltas leves y dar cuenta de las graves, entre otros. Al final de la visita, el Vocal Visitador presentará un informe al Consejo Supremo de Justicia Militar con el resultado de su visita y haciendo las recomendaciones que estime convenientes, es decir, un militar que inspecciona a pedido de otro militar. El problema que salta a la vista inmediatamente es la manera como puede operar aquí la jerarquía a la cual se encuentran sometidos a efectos de que estos organismos de control efectúen sus funciones con imparcialidad y, por otro lado, la falta de discriminación entre funciones jurisdiccionales y militares puede llevar a importantes confusiones cuando se dispone a sancionar el incumplimiento de las que corresponden a la función jurisdiccional del Estado. Además del notable problema aquí reseñado, otra cuestión más sería ¿qué órgano sería el competente e idóneo para inspeccionar las gestiones del Consejo Supremo de Justicia Militar, que no sea el que éste mismo designe, en otras palabras: quién inspecciona al inspector ?.

Ahora bien, frente a lo que en España viene a ser la Sala Quinta de lo Militar en el Tribunal Supremo en nuestro país no encontramos nada similar, es más, la Corte Suprema de la República, máxima instancia jurisdiccional del aparato judicial, ve sus funciones muy seriamente recortadas en la “jurisdicción” castrense. Así pues en el artículo 141° de la Constitución de 1993, establece por remisión al artículo 173° del mismo texto, que la Corte Suprema conocerá en casación solamente las sentencias que conlleven la pena de muerte. Aspecto de nuestro texto constitucional que viola claramente el artículo 4.2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que en dicho precepto se establece la prohibición de ampliar, desde el momento de la ratificación, los delitos a los cuales esta pena resulta aplicable.

La ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos por nuestro país se dio, en la Decimosexta Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 que entró en vigencia el 28 de julio de 1980 y es en la Constitución de 1993 en el artículo 140° , como señalamos precedentemente, donde se consagra la pena de muerte como sanción para el delito de terrorismo. Esta cuestión motivó el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en OC-14/94, en sus fundamentos 44 y 45 declaró lo siguiente:

“44. Cuando se trate de aquellas normas que solamente violan los derechos humanos cuando se aplican, para evitar que tales violaciones se consumen la Convención contempla los mecanismos de las medidas provisionales (art. 63.2 de la Convención, art. 29 del Reglamento de la Comisión).

45. La razón de que la Comisión no pueda someter a la Corte casos de leyes que no sean de aplicación inmediata y que aún no hayan sido aplicadas, es que, conforme al artículo 61.2 de la Convención, para que la corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 “y para que esos procedimientos puedan ser iniciados es indispensable que la Comisión reciba una violación concreta de derechos humanos respectos de individuos determinados”.

En otras palabras, que mientras no se aplique el precepto aquí comentado, aún no se a configurado una violación a la Convención Americana de Derechos Humanos.

A diferencia de nuestro caso, en España la pena de muerte se encuentre abolida por mención expresa del artículo 15° de la Constitución de 1978 y tan sólo circunscribe su eventual aplicación a lo que puedan disponer las leyes penales militares en tiempos de guerra. No obstante, el legislador español ha optado por abolirla, incluso en tiempo de guerra, a través de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Sin embargo, ello no obsta para afirmar que la previsión constitucional de este pena aún existe.

En nuestro país se legitima, por lo reseñado líneas arriba, la posibilidad de que en la justicia militar se emitan y ejecuten sentencias con penas privativas de libertad de hasta cadena perpetua y con las vulneraciones a derechos que ello pueda suscitar, sin que haya una eventual revisión de dichas resoluciones por la Corte Suprema, máxima instancia de la jurisdicción ordinaria. La facultad revisora de la Corte Suprema en el ámbito de la “jurisdicción” castrense, se limita a un esquema casatorio y sólo cuando las sentencias conlleven la pena de muerte como condena.

La controversia entre la “jurisdicción” militar y los principios jurisdiccionales no pasa sólo por su vulneración al principio de unidad jurisdiccional, sino que también produce serias contradicciones con el de exclusividad y sobre todo con el de independencia.

III.2 APUNTES EN TORNO AL PROBLEMA SUSCITADO CON RESPECTO A LA JUSICIA MILITAR Y EL PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL

Algunos autores españoles distinguen el principio de exclusividad en dos aspectos uno positivo y otro negativo. El primero tiene a su vez dos vertientes y comprende el monopolio estatal de la potestad jurisdiccional del Estado y el monopolio judicial. Cuando hablamos de potestad jurisdiccional del Estado hacemos referencia a que no existe jurisdicción más allá de la que es inherente a la naturaleza del Estado , aunque cabe señalar que en tiempo de guerra, la jurisdicción estatal puede verse extendida más allá de los confines territoriales del Estado, tal es el caso de las guerras exteriores, prácticas militares, entre otros. Mientras que el monopolio judicial viene a señalar que sólo están dotados con facultades para impartir justicia los Jueces y Magistrados, aquellos que se encuentran expresamente reconocidos por el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De otro lado, el aspecto negativo de este principio proclama que estos Jueces y Magistrados sólo pueden ejercer función jurisdiccional y rechaza cualquier otra función que sea incompatible con esta por las consecuencias que podrían acarrear, por ejemplo restándole credibilidad, imparcialidad o independencia.

El principio de exclusividad jurisdiccional en el caso español ha traído consigo la supresión de los Tribunales de Honor, tal como lo señala el artículo 26° de la Constitución de 1978 . Los Tribunales de Honor vienen a ser instancias gremiales de impartición de justicia, por lo que sus miembros no necesariamente son jueces, sino simplemente sujetos de la misma calidad que el imputado, lo cual no sólo vulneraba el principio de igualdad jurídica, sino que evidentemente el principio de exclusividad por cuanto tenemos a sujetos que resuelven conflictos de intereses con relevancia jurídica sin estar investidos de tal potestad, es decir, sin ser jueces propiamente dichos; y dada la configuración actual de la Constitución vulneraba claramente sus presupuestos con lo cual se les tildó de inconstitucionales. Decimos que se le tildó por cuanto aún algunas posiciones en la doctrina española propugnan que el texto constitucional no prohíbe expresamente la existencia de estos tribunales en la “jurisdicción” militar.

Anteriormente el propio Tribunal Constitucional Español, ya había mostrado su preocupación por que la justicia militar se configure de tal manera que no afecte o vulnere principios y derechos comprendidos en los artículos 24° y 117°, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y principios jurisdiccionales como el de unidad. Así lo demuestra la Sentencia 180/1985, de 19 de diciembre (recurso de amparo 615/1985), que ubicándose en el aspecto funcional del principio de unidad reconoce la existencia de la “jurisdicción” militar pero con ciertas particularidades, que a pesar de que pueden dar lugar a distinciones sustantivas y/o procesales dada la naturaleza de los institutos armados, ello no obsta para que no se respeten y garanticen los derechos del justiciable, ni eventualmente pueda peligrosamente atentarse contra el artículo 14° de la Constitución Española de 1978, el que se refiere a la igualdad ante la ley.

NEVADO MORENO, Pedro. La Función Pública Militar: Régimen Jurídico del personal militar profesional. Madrid: Marcial Pons, 1997. p 54 y ss.

Artículo 139° .- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

• La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación. (Constitución Política del Perú de 1993).

Artículo 138° .- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

(...) (Constitución Política del Perú de 1993).

Básicamente el hecho de que los laudos arbitrales no son actos jurisdiccionales en tanto carecen de la autoridad de cosa juzgada, vendría a cuestionar la fórmula constitucional. Asimismo, no son susceptibles de ejecutarse sin el consentimiento de la otra parte, en dicho supuesto se tendría que recurrir al Poder Judicial para que cumpla con tal pretensión.

Artículo 1° .- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.

No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar. (Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Decreto Supremo N° 017-93-JUS del 20 de julio de 1993).

STC N° 585-96-HC/TC, del 16 de junio de 1998. Citado por: SAN MARTÍN CASTRO, César. Apuntes en torno a la jurisdicción castrense. En: Revista Jurídica del Perú. Año LII, N° 37. Agosto 2002, p. 224.

Sobre el particular puede revisarse: SÁENZ DÁVALOS, Luis. Jurisdicción común vs. Jurisdicción militar (Reflexiones sobre la controversia funcional). En: Lecturas sobre temas constitucionales 5. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1990. p. 51 y ss.

El tema de los civiles juzgados por el fuero militar es y siempre ha sido el más debatido, y es que no falta razón para ello. En los últimos años, si bien la Ley N° 26950 autorizó al ejecutivo a legislar en materia de “seguridad nacional” y a partir de la cual se emitieron los abusivos y presumiblemente inconstitucionales Decretos Legislativos N° 895, 896, 897, entre otros; debemos reconocer que a fines del año 1999 con la Ley N° 27235, van a haber modificaciones sustanciales en lo que se refiere a la competencia de la justicia militar para conocer los delitos de terrorismo cometidos por civiles. Así, el 20 de diciembre de 1999 se emite la Ley N° 27235 que modificaría el Decreto Legislativo N° 895 y sustituiría la denominación de “terrorismo agravado” por el de “terrorismo especial”. A su vez, su artículo 3° establecía que la investigación y el juzgamiento de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del fuero común. Pero también, modificaba la Segunda Disposición Final del mencionado Decreto Legislativo, y establecía que los procesos en trámite por los delitos de terrorismo especial que eran de conocimiento del fuero militar, continuarían tramitándose por esa vía.

El 30 de abril de 2001, la Defensoría del Pueblo interpone una acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos N° 895, 897 y la Ley N° 27337 por considerarlos, tal como dijimos, claramente inconstitucionales. El Tribunal Constitucional emite sentencia el 15 de noviembre del mismo año declarando fundada en parte la acción interpuesta y declara inconstitucionales los Decretos Legislativos enunciados en sus disposiciones aún vigentes, así como el artículo 2° de la Ley N° 27235 que, como señalamos, modificaba la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 895.

Establecidas así las cosas, el fuero militar hoy en día ya no es competente para conocer de los casos de terrorismo pues la Ley N° 27235 ya referida, le había quitado tal facultad. Y con respecto a los procesos que estaban tramitándose en ese fuero, pues éstos serían trasladados al fuero común ya que la disposición que estipulaba que éstos aún serían de conocimiento de la justicia militar fue declarada inconstitucional. Así lo dispondría además, luego la Ley N° 27569 del 2 de diciembre del año 2001. Todo esto al menos legalmente, pues recordemos que aún está constitucionalmente vigente esta posibilidad, es por ello que saludamos el Proyecto de Reforma Constitucional también en este sentido.

MINISTERIO DE JUSTICIA. Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú. Julio, 2001. p.69.

Artículo I° .- Los Tribunales de Justicia Militar constituyen un alto Organismo de los Institutos Armados establecidos de conformidad con el inc. 1 del Art. 233 concordante con el Art. 282 de la Constitución Política del Perú, para el ejercicio de la función judicial, respecto de los delitos y faltas sometidos a su jurisdicción privativa. Comprende, en conjunto, a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. (Título Preliminar de la Ley Orgánica de Justicia Militar: Decreto Ley N° 23201 del 19 de Julio de 1980).

Artículo 105° .- Son funciones de la Ofician de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes:

• Verificar que los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta la Sala Plena de la Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

• Realizar de oficio, por mandato de la Sala Plena de la Corte Suprema, del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones en la Corte Suprema, Cortes Superiores, Salas, Juzgados Especializados y Mixtos, Oficinas de los Auxiliares Jurisdiccionales, y del mismo modo en relación con la conducta funcional de Magistrados y auxiliares jurisdiccionales.

(...) (Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, 20 de Julio de 1993).

Artículo 12° .- Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar:

(...)

19. Ejercer jurisdicción disciplinaria de carácter judicial sobre todos los funcionarios y empleados de la Justicia Militar.

(...) (Ley Orgánica de Justicia Militar, Decreto Ley N° 23201 del 19 de Julio de 1980).

Artículo 14° .- Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo:

(...)

12. Ejercer, conforme a los Reglamentos, función disciplinaria sobre los funcionarios del Consejo Supremo de Justicia Militar, de los Consejos y Trabajadores de la Justicia Militar.

(...) (Ley Orgánica de Justicia Militar, Decreto Ley N° 23201 del 19 de Julio de 1980).

Cuestionamiento que es recurrente también en otras instancias de la Administración Pública

Artículo 141° .- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a Ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173°. (Constitución Política del Perú de 1993).

Artículo 4.2° .- En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. (Convención Americana de Derechos Humanos).

Decimosexta Disposición General y Transitoria .- Se ratifica constitucionalmente, en todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.

Se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Constitución Política del Perú de 1979).

Artículo 235° .- No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior. (Constitución Política de 1979).

Artículo 140° .- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

Opinión Consultiva que resolviera la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 9 de Diciembre de 1994 a propósito del caso del Perú y la expansión de los supuestos susceptibles de ser penados con pena de muerte. En: BIDART CAMPOS, Germán y PIZZOLO, Calógero (coordinadores). Derechos Humanos-Corte Interamericana. Comentarios a las Opiniones Consultivas. Tomo II. Mendoza: Ediciones Jurídicas Cuyo,. p. 733 y ss.

Artículo 15° .- Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. (Constitución Española de 1978).

Creemos conveniente hacer notar en este punto que hoy en día en un mundo globalizado, la concepción de jurisdicción como una potestad propiamente estatal se ve trastocado en su esencia al manifestarse jurisdicciones supraestatales, por decirlo de alguna manera. Sin embargo en relación con esta controversia hay posiciones en la doctrina como la que concibe a la dichas jurisdicciones precisamente como supratestatales y otra como la que afirma la existencia de estas jurisdicciones como la delegación de lo que viene a ser justamente la jurisdicción en su concepción estatalista. Sobre este tema puede revisarse: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Cooperación de los Estados con la Corte Penal Internacional. En: SALMÓN, Elizabeth (coordinadora). La Corte Penal Internacional y las Medidas para su Implementación en el Perú. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001. p. 217-235.

Resulta importante hacer notar en este punto, que hoy en día el principio de exclusividad, al menos en el caso peruano, ha sufrido una serie de adaptaciones debido a la cobertura que da la Constitución de 1993 a órganos como el Jurado Nacional de Elecciones, Tribunal Constitucional, entre otros; como órganos que imparten justicia. Por ejemplo, el Jurado Nacional de Elecciones según el artículo 178° inciso 4 de la actual Constitución tiene la atribución de impartir justicia en materia electoral; y el Tribunal Constitucional, viene a ser la última instancia en denegatorias de procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 202° inciso 2 del texto constitucional nacional.

Así pues, debemos entender este principio como aquel que proclama que sólo los magistrados como tales, y no sólo del Poder Judicial, se encuentra facultados para ejercer la función jurisdiccional del Estado.

Artículo 26° .- Se prohíben los Tribunales de honor en el ámbito de la Administración civil y las organizaciones profesionales. (Constitución Española de 1978).

A tal efecto, afirman que la prohibición del artículo 26° constitucional, comprende sólo el caso de la Administración civil y organizaciones profesionales, con lo cual al no haberse hecho referencia al escenario militar, éstos serían tolerados. Siguiendo este criterio, el legislador hubiera optado, según esta posición de la doctrina, por dejar aspectos disciplinarios y militares a la justicia militar dada la complejidad de regular los Tribunales de Honor al amparo de los principios constitucionales. La existencia de los Tribunales de Honor se justificaba en razón del honor, disciplina, valor y la profesionalidad ; elementos que de cierta manera son invocados para mantener la existencia de la justicia militar en tiempo de paz, al interior de la República, con lo cual, en nuestra modesta opinión, no encuentra sustento la permanencia de estos Tribunales de Honor.

Por otro lado, este principio, también en relación a su aspecto positivo, se encuentra expresamente reconocido en el precepto 117.3 de la Constitución española y en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Competencia y Jurisdicción Militar, antes referidos.

Ahora bien, con relación al aspecto negativo de esta pauta jurisdiccional, en España el 26 de Diciembre de 1984 se promulgó una Ley que regula el Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Y a pesar de lo establecido en el artículo 1.3° de dicha norma, es decir de la prohibición expresa del ejercicio de cualquier cargo o profesión que menoscabe su independencia, en el caso de la “jurisdicción” militar, esto ha pasado desapercibido. Resulta evidente las consecuencias negativas en torno a la independencia de los magistrados militares que trae consigo el hecho de que se encuentren sometidos a una jerarquía militar.

Por ello, dado que los llamados a ejercer la función jurisdiccional del Estado en materia militar pertenecen a los institutos armados (con excepción del caso de los miembros de la Sala Quinta de lo Militar) y que en segundo término, como lógica consecuencia de ello, aún en cierto sentido efectúen otras funciones propias de la carrera militar, y sometidos a una lógica de subordinación a los altos grados, vulnera claramente lo proclamado por este principio, es decir, el ejercicio exclusivo de funciones jurisdiccionales y la proscripción de otras que pongan en tela de juicio la independencia, credibilidad e imparcialidad. Además de que por Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se modifica el artículo 122° de la Ley Orgánica de la Competencia y Jurisdicción Militar, en el sentido de que aquellas faltas que cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores que no guarden relación con su cargo, se regirán por la Ley del Régimen Disciplinario citada con la previsión del artículo 123° , y dicha previsión es la propuesta favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, aspecto que no salva la cuestión, pues pueden ser sancionados por faltas disciplinarias militares, punto que vuelve a remitirnos a la escasa independencia de estos jueces y a la necesaria discriminación entre las funciones militares y las jurisdiccionales.

En relación al caso peruano, este principio, tal como se mencionó anteriormente, se encuentra reconocido en el artículo 139° de la Constitución de 1993. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en España con relación a la supresión de los Tribunales de Honor, en nuestro Código de Justicia Militar, en su Libro Cuarto se mantienen la existencia de lo que nuestro país se denominan “Cortes de Honor”, cuya regulación la encontramos en el Libro Cuarto, Título Único del Código de Justicia Militar y sufre de las mismas deficiencias que los antes referidos Tribunales de Honor.

El artículo 736° establece la competencia de estas cortes y en los artículos siguientes el procedimiento a seguir tanto para la designación de sus miembros como el proceso en sí de investigación y juzgamiento. En nuestra opinión, deberían de suprimirse, pues además de tratarse del otorgamiento de funciones jurisdiccionales a sujeto que no necesariamente conocen de Derecho pues son individuos que juzgan por el simple hecho de tener la misma calidad que el infractor, cuya conducta a desprestigiado a la institución a la que ambos pertenecen. Los ideales que justifican su existencia como “los dictados del honor y la hidalguía” ya se encontrarían garantizados con la existencia un eventual tribunal administrativo (con la posible revisión de sus sentencias por la jurisdicción ordinaria, a través de un contencioso-administrativo ) y con la ya existente jurisdicción “militar” pero para el conocimiento sólo de delitos.

La clara vulneración a los derechos fundamentales que estas Cortes comportan sobre todo al derecho a un debido proceso, por cuanto por ejemplo el artículo 740° del Código declara que los miembros de dichas Cortes no son recusables salvo en caso de incurrir en las causales del artículo 370° del mismo ordenamiento, entre las cuales encontramos supuestos de recusación evidentes como son el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad con cualesquiera de los encausados o con su defensor, agraviado o miembros del mismo tribunal, haber intervenido en la causa como Fiscal, perito, testigo, denunciante o defensor, tener enemistad notoria con el encausado o agraviado, entre otros. Y en ninguna de las causales contempladas en dicho apartado se encuentra el supuesto de que el juez se encuentra sometido a una jerarquía que pone en duda su independencia, pues en dicho caso las recusaciones en los tribunales militares serían demasiado frecuentes. Aspectos como este y, por ejemplo, el del artículo 741° en donde se establece que en dichos procedimientos no se admiten excepciones ni artículos previos , ponen en cuestión el respeto al debido proceso en estas instancias jurisdiccionales de carácter militar.

Luego de ver algunos de los elementos de la justicia militar que ponen en cuestión la vigencia del principio de exclusividad jurisdiccional, a continuación pasaremos a revisar algunos puntos de la “jurisdicción” militar que creemos vulneran el principio de independencia jurisdiccional, así como algunos mecanismos relevantes para asegurar de alguna manera el respeto de este principio. Para dicho cometido, nos apoyaremos en una posición de la doctrina nacional que viene a distinguir dos aspectos del principio de independencia. Esta posición viene a diferenciar en un aspecto externo que busca evitar cualquier injerencia por parte de los otros poderes del Estado en la impartición de justicia; y el otro interno, el cual busca el mismo objetivo que el externo pero con relación a las posibles presiones que puedan suscitarse al interior del aparato de impartición de justicia. Esto debido a que la independencia jurisdiccional no sólo se predica respecto al Poder Judicial en conjunto ante las eventuales perturbaciones externas (aunque, a nuestro parecer, lo más propio es hablar de autonomía ), sino que también y particularmente de los Jueces y Magistrados concebidos de manera individual, esto es ratificado por el Tribunal Constitucional Español en los siguientes términos:

“El Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen la función, quienes precisamente integran el Poder Judicial o son miembros de él”.

III.3 LA AUSENCIA DE GARANTÍAS PARA ASEGURAR EL PLENO RESPETO AL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JURISDICCIONAL EN LA JUSTICIA CASTRENSE: EL INDEBIDO SOMETIMIENTO DE UNA INSTANCIA CON LABOR JURISDICCIONAL A LA LÓGICA DE UNA JERARQUÍA MILITAR

Ahora bien, es importante señalar que si bien la configuración actual de la justicia militar española y peruana presenta aún algunos inconvenientes, el tratamiento que se le da en el texto constitucional, es decir al consagrarla junto con el principio de unidad y exclusividad jurisdiccional así como con algunas garantías de la función jurisdiccional, implica a su vez, que sus magistrados deben reunir las mismas características que sus similares en otras especializaciones. Dichas características proclaman su imparcialidad, sometimiento a lo que dicte la ley, inamovilidad e independencia, entre otros rasgos inherentes a los miembros que ejercen función jurisdiccional. Precisamente, la independencia de los jueces militares ha sido tema de muchas críticas, y es por ello que a pesar de que ya lo hemos tratado en alguna otra oportunidad, creemos importante para los fines de este trabajo, reseñar brevemente aquí algunas ideas sobre el particular para luego plantear alguna solución a la cuestión.

Bien, siguiendo la distinción hecha por la doctrina nacional y en lo que al aspecto externo se refiere, podemos afirmar que en el caso español esta es aún una tarea pendiente, aunque presenta algunos mecanismos importantes a tomar en cuenta. El problema lo podemos notar desde el hecho de que es el Ministerio de Defensa, el órgano encargado de promover y elaborar la regulación en lo que a la impartición de justicia militar se refiere. Aspecto que creemos debería modificarse, dado que la “jurisdicción” militar viene a ser una especialización y por lo tanto debería incorporarse al aparato del Poder Judicial la totalidad de su organización, entonces creemos que lo más conveniente sería que su configuración debería estar regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y no en un texto aparte y sus normas promovidas por la entidad que dicta las normas correspondientes a la materia judicial.

Continuando con el aspecto externo, el problema se agrava por el hecho de que los miembros de los tribunales militares dependen a su vez del Gobierno en tanto que es éste el que se encarga de gestionar lo relativo a sus ascensos, cambios de destino, honores, sueldos, entre otros aspectos, tal como lo establece el artículo 4.1° de la Ley española de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Podría afirmarse que tal dependencia también podría producirse en la jurisdicción ordinaria frente al Ministerio de Justicia; sin embargo precisamente para evitar ello existe el Consejo General del Poder Judicial, el mismo que como ya señalamos anteriormente, ve recortadas sus funciones en la justicia militar.

El tema aquí planteado ha sido objeto de constantes pronunciamientos por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como por ejemplo en el caso Campbell y Fell, que en sentencia del 28 de Junio de 1984 proclama que para que podamos afirmar la independencia jurisdiccional, el órgano administrador de justicia no debe depender de ninguna manera del Ejecutivo; es más, menciona circunstancias como son la designación de los magistrados, la inamovilidad en el cargo, entre otros, que pueden servirnos para determinar si estamos realmente ante un tribunal independiente. Estamos ante una jurisprudencia reiterada ya que en el caso Langborger con Sentencia de 22 de Junio de 1989, el Tribunal se pronunció en el mismo sentido.

Los magistrados militares provienen en su mayoría del Cuerpo Jurídico Militar, órgano dependiente del Ministerio de Defensa. Es necesario señalar que el hecho de que algunos miembros de los tribunales militares provengan del Cuerpo Jurídico Militar, de ninguna manera se garantiza su independencia pues siguen siendo militares en actividad, en consecuencia sometidos a una jerarquía; tal vez nos garantizan la tecnificación ya que siguen estudios en la Escuela de Estudios Jurídicos de la Defensa. El ingreso al Cuerpo Jurídico se da mediante oposición o concurso-oposición entre licenciados en Derecho y deben reunir las condiciones generales de los demás militares.

Luego, en lo que respecta al ascenso de estos “magistrados”, éste se da en virtud no sólo de aquellos méritos que pudieran lograr por su desempeño en la carrera judicial, sino que sobre todo a lo que realicen en sus empleos militares, es decir, funciones estrictamente castrenses, con lo cual en función a ello podrán asumir cargos tanto administrativos como judiciales, pues puede ser destinado como asesor en el Ministerio de Defensa o a un órgano judicial como Juez, Fiscal o Secretario, afectando a su vez de esta manera la tan proclamada inamovilidad en los cargos. Entonces, así como un año puede ser fiscal, luego podría ser trasladado a otro destino y ejercer funciones administrativas como las de asesor del Ministerio de Defensa, sin motivación alguna. Pese a ello, el Tribunal Constitucional Español señala con relación al ascenso que por tratarse de una causa razonable, tasada, limitada y previamente determinada no se la puede alegar “...como para que no pueda considerarse, por sí misma, que atente a la garantía de la inamovilidad judicial...”. Pronunciamiento con el cual no coincidimos pues consideramos que el hecho de que el lugar en el cual realicen sus labores, así como sus promociones y ascensos, sean indeterminados y de alguna manera discrecionales, pues responden no sólo a criterio de los superiores, sino también del Gobierno y no a parámetros pre-establecidos, hay una clara dependencia por parte de estos magistrados hacia las respectivas instancias de Gobierno y altos mandos, la misma que desnaturaliza tan delicada función.

Para el nombramiento de los magistrados se recurre a tres grupos: los militares profesionales, los miembros del Cuerpo Jurídico y por último a la carrera judicial para los miembros de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. En los dos primeros grupos, la regla para el nombramiento es la de los ascensos; es decir que por ejemplo en el Tribunal Militar Central, los vocales militares deberán tener el grado de General de Brigada o Contralmirante , en los Tribunales Militares Territoriales los vocales militares deberán tener el grado de Comandantes o Capitanes de Corbeta, etc. Y para los miembros de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, los cuales son ocho, la regla para los cuatro militares que provienen de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos es la señalada anteriormente, es decir, el ascenso, nombrados mediante Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y para los cuatro que provienen de la carrera judicial es la misma que para las demás especializaciones del Tribunal Supremo. Así se encuentra expresamente establecido en los artículo 24°, 26° y 27° de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

En el artículo 27° de la Ley antes mencionada se consagra otro elemento más que contradice el principio de independencia, ya que si bien en un principio el mencionado precepto le reconoce al Consejo General del Poder Judicial la facultad para proponer a los futuros miembros de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el segundo párrafo de este artículo se le reconoce al Ministerio de Defensa la potestad de proponer una terna al Consejo General del Poder Judicial con aptitud para el ascenso para cada vacante que surja. Por lo tanto, aquellos que han sido propuestos por el Ministro de Defensa ven “tutelada” su labor en el órgano jurisdiccional, ya que sólo ellos llegarán no sólo a ser Generales, sino también magistrados y a decisión del Ministro de Defensa. Como resulta evidente, la injerencia por parte del Ejecutivo y sobre todo del Ministerio de Defensa es notoria, ya que si bien la decisión final recae sobre el Consejo General del Poder Judicial, sus funciones se ven limitadas por la intromisión del Ministerio de Defensa al ser este el que proponga a los candidatos para dichos puestos vacantes. El aspecto externo de este principio que se traduce en la autonomía de esta judicatura se encuentra puesta en entredicho por estas consideraciones.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Piersack hace manifiesto el problema de que un Tribunal no ha de ser sólo independiente sino que debe inspirar confianza, la misma que derivará de su imparcialidad, aspecto que como todos hemos visto no ocurre en la “jurisdicción” castrense , vulnerando de esta manera lo consagrado en el artículo 6.1° de la Convención Europea de Derechos, el derecho a una audiencia frente a un tribunal independiente e imparcial.

No obstante, una peculiaridad muy importante y digna de ser tomada en cuenta, es que aquellos que proceden del Cuerpo Jurídico Militar y que se incorporan a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, pasan inmediatamente a la situación de retiro, con lo cual se desvinculan de la jerarquía militar y así, de alguna manera, se busca que actúen independientemente. Este último mecanismo consagrado en el artículo 28° de la Ley de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar de España, resulta siendo muy atractivo ya que evita las posibles presiones que pudieran sufrir y que pudieran alterar el criterio para juzgar de los Magistrados Militares del Tribunal Supremo. No obstante, las ya citadas sentencias del Tribunal Constitucional Español (204/1994 y 113/1995) resuelven con relación a la independencia del Magistrado Militar que “es independiente en el ejercicio de sus funciones, no estando sometido a instrucciones del Poder Ejecutivo”; afirmación que en nuestra opinión resulta muy difícil de sostener, salvo mejor parecer.

Pues bien, en relación al aspecto interno de la distinción esbozada por la doctrina nacional, podemos afirmar que a pesar de que el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar contempla la obligación por parte de todos de respetar la independencia de la Tribunal Militares , se nos presentan muy serias dudas ya que el hecho de que al interior del Tribunal militar exista una jerarquía sea por empleo, antigüedad y/o grado, nos puede llevar a creer que se pueden suscitar serias distorsiones al momento de que este órgano emita sus decisiones , tal como el lector puede bien deducir de las líneas antes referidas.

Creemos importante citar a este respecto el caso de Bélgica quien fuera condenada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la falta de imparcialidad de sus jueces. En el caso Pawels, se sancionó el hecho de que el instructor de la causa, sea a su vez parte del órgano resolutor, es decir aquel que se encargaba de mantener la acusación sea también miembro del órgano colegiado juzgador.

De otro lado y en relación al caso peruano podemos mencionar, con respecto a la autonomía de la justicia militar que la injerencia del Gobierno resulta siendo más notoria que en España. Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar son elegidos a propuesta del Ministro de Defensa e Interior por el Presidente de la República, vulnerando de esta manera la potestad reconocida constitucionalmente al Consejo Nacional de la Magistratura (artículo 150° del texto constitucional de 1993) para designar a aquellos que ejercerán la potestad jurisdiccional del Estado. La intervención por parte del Gobierno en los nombramientos judiciales ha sido objeto de duras críticas desde antaño, así Víctor Andrés Belaúnde haciendo referencia a la Constitución de 1860 señala:

“Uno de los aspectos que criticaba con más vehemencia en la Constitución del año 60, era la intervención del Poder Ejecutivo en los nombramientos judiciales”.

Entre los órganos encargados de velar por la independencia de los magistrados podemos mencionar al Ministerio Público que de acuerdo al artículo 159° inciso 1 de la Carta Magna de 1993, tiene la facultad de velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales. Facultad que de acuerdo a algunas posiciones de la doctrina nacional incluye la de asegurar la selección de las personas más capacitadas para el desempeño de la elevada función de juzgar.

A su vez, el artículo 8° inciso f) de la Ley del Sistema de Defensa Nacional reconoce al Ministerio de Defensa como el órgano mediador entre el Ejecutivo y la “jurisdicción” castrense. Sin embargo, la recientemente aprobada Ley N° 27860, del Ministerio de Defensa, al interior de su artículo 4° donde regulas las funciones de dicha entidad del gobierno, no contempla supuesto alguno que guarde relación con la justicia militar y lo mismo ocurre con el artículo 7° donde se comprenden las atribuciones del Ministro. Tenemos elementos de juicio que nos permiten avizorar la posibilidad de que el Ministerio de Defensa se desvincule de esta especialización jurisdiccional, aunque el inciso o) del artículo 7° ya antes citado permite que aquellas funciones allí consagradas se amplíen sea por la ley o la Constitución. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos a propósito de la independencia de los jueces militares y su competencia para juzgar a civiles afirmó:

“...a los civiles juzgados en los Tribunales Militares se les niega el derechos a ser oídos por un juez independiente e imparcial, derecho que les confiere el artículo 8.1 de la Convención. El contenido principal de las Fuerzas Armadas consiste en combatir a los terroristas, luchando en el plano militar contra los grupos armados irregulares y esta es su principal función en la campaña contra la subversión. La Comisión considera que las Fuerzas Armadas exceden su función natural cuando juzgan a los civiles acusados de pertenecer a los grupos subversivos, porque esta función corresponde a la justicia penal ordinaria”.

Al igual que en España, hay una tendencia a que la mayoría de los miembros de los tribunales militares provengan del Cuerpo Jurídico Militar , el cual sufre de las mismas imperfecciones reseñadas con respecto al caso español. No obstante, a este respecto creemos importante señalar que la eventual incorporación de la “jurisdicción” militar al aparato de la jurisdicción ordinaria (lo cual a nuestro parecer solucionaría muchas de las cuestiones aquí reseñadas, salvo mejor opinión), conllevaría a que su organización se regule por la Ley Orgánica del Poder Judicial y de esa manera, no habría injerencia por parte del Gobierno en el quehacer normativo ya que por ejemplo, el Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2.b le reconoce autonomía política así como autonomía normativa, entre otros.

Por otro lado, en lo que se refiere a los ascensos, cambios de destino, etc. El Gobierno es quien se encarga de su promoción y aprobación, ello se desprende del artículo 172° del texto constitucional de 1993 , claro está que el cargo que ocupen en el órgano judicial militar dependerá del grado que ostenten en dicho momento, por ejemplo para ser miembro del Consejo Supremo de Justicia Militar se requiere tener el grado de General de División o Brigada en el caso del Ejército, Vicealmirantes o Contralmirantes en el caso de la Marina, Tenientes Generales o Mayores Generales de la Fuerzas Aérea y en el caso de las Fuerzas Policiales, Generales, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley Orgánica de Justicia Militar. Y lo que puede resultar contradictorio es que si bien el artículo 31° de la Ley de Ascensos para Oficiales excluye los conocimientos profesionales como elemento a ser tomado en cuenta para el ascenso a General, a nuestro parecer, aquellos que formarán parte del Consejo Supremo de Justicia Militar y otras instancias de la “jurisdicción” castrense deberían gozar inexorablemente de tecnificación jurídica.

Por lo antes señalado, rechazamos la fórmula contemplada en la Ley Orgánica de Justicia Militar que permite que militares sin conocimientos de Derecho formen en su gran mayoría parte de estos organismos jurisdiccionales. Y es que, lo contemplado en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Justicia Militar no deja de sorprende. En tal apartado se establece que el Consejo Supremo de Justicia Militar estará conformado por diez Oficiales Generales y Almirantes en situación de actividad, de los cuales ocho son vocales y los otros dos son el Auditor General y el Fiscal General. Dicho precepto estipula que de los diez miembros de dicho Consejo, cinco provienen del Cuerpo Jurídico Militar, incluido el Fiscal General y el Auditor General. Una persona no muy ducha en estas materias, podría afirmar que la tecnificación se encontraría mediatizada pues, al menos la mitad de sus miembros son conocedores de Derecho. Sin embargo, recordemos que la potestad de impartir justicia recae sobre los vocales, resulta que la gran mayoría de ellos, es decir cinco de los ocho, no necesariamente son conocedores de Derecho, cuestión a considerar para ejercer tan delicada función. Sobre este punto hay duras críticas en la doctrina nacional como por ejemplo:

“...En el caso del fuero militar, el Superior conoce la causa y vota por los hechos que observa más no por los derechos aplicables al caso. En el caso del fuero común, los Jueces Sentenciadores tampoco conocen la etapa procesal y sentencian a ciegas, basándose únicamente en el documento que tienen a la vista. Por ello, sería conveniente, a fin de no quitarle la razón de ser del Derecho, que es la verdadera justicia, que en el caso del fuero militar, la Presidencia sea ocupada por personal jurídico”.

No obstante, es grato notar cierta preocupación por lograr una buena preparación jurídica por parte de los miembros de los tribunales militares, así por ejemplo el 24 de Noviembre de 1998, la Academia de la Magistratura y el Centro de Altos Estudios de la Justicia Militar (Academia de la Magistratura de la Justicia Militar) suscribieron un Convenio Marco a través del cual los magistrados de la justicia militar podrán adquirir capacitación siguiendo los mismos cursos que sus homólogos del fuero común.

A pesar de lo señalado líneas arriba, y tal como ya lo hiciéramos notar en otros trabajos anteriores, nosotros nos inclinamos porque los oficiales en actividad no ejerzan función jurisdiccional. A este respecto, la Corte Constitucional Colombiana afirma además:

“No se garantiza una administración de justicia independiente e imparcial, si quienes intervienen en el proceso de juzgamiento son oficiales en servicio activo, esto es, funcionarios que tienen una relación de dependencia y subordinación, un vínculo jerárquico con la institución y específicamente con sus superiores jerárquicos, en virtud del ligamen del mando militar jerárquico, que supone que aquellos están sometidos a la obediencia debida a que alude el artículo 91° de la Constitución Política”.

Así pues, otra de las propuestas en materia de Justicia Militar por parte de la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú señala a este respecto lo siguiente:

“Los juzgadores en materia castrense deben ser designados por el Consejo Nacional de la Magistratura a propuesta del Comando Militar, por un plazo de tres años prorrogables, entre oficiales en retiro, abogados asimilados a las Fuerzas Armadas y oficiales en actividad.

Esta propuesta se inserta dentro del propósito general de someter al poder civil lo relativo a la designación de los jueces militares, asegurando su imparcialidad.”

Al parecer la propuesta lo que busca es que se trascienda al ámbito de la justicia militar la potestad constitucionalmente reconocida al Consejo Nacional de la Magistratura de designar a los Magistrados y de esa manera (tal como menciona el texto) someter al poder civil lo relativo a la designación de los miembros de los tribunales militares. Sin embargo, y al igual que en el caso español, la independencia y autonomía pregonada al Consejo Nacional de la Magistratura se ve vulnerada dado que dicha designación se dará en base a los candidatos propuestos por el Comando Militar con lo cual, al igual como ocurre en el caso español con el Ministerio de Defensa, encontrará limitada su capacidad de designación a los requerimientos del Comando Militar. Además, no compartimos dicha propuesta en tanto incluye entre los candidatos, a los oficiales en actividad y abogados asimilados (que al final corren la misma suerte que los oficiales en actividad, es decir personas sometidas a una jerarquía y lógica de subordinación de acuerdo a los grados obtenidos) y con lo cual su independencia, en nuestra opinión, no se encuentra garantizada. Los intentos por solucionar algunas aristas de la problemática aquí esbozada son muchos y creemos que extenderíamos en demasía las dimensiones de este trabajo si nos pronunciáramos sobre cada uno de ellos. Sin embargo, sí consideramos oportuno presentar algunos alcances del Proyecto de Reforma Constitucional hoy en debate respecto a esta materia, a efectos de comprender cual es el norte de la misma y qué nos depara en un futuro la regulación constitucional sobre el particular.

• APROXIMACIONES E IMPLICANCIAS DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DEL PERÚ

El Proyecto de Reforma Constitucional, para la materia tratada en el presente trabajo plantea algunos cuestiones de suma relevancia e interés. De dicho documento podemos destacar básicamente el artículo 201° en el cual se señala:

“ Artículo 201° .- Los miembros de las Fuerzas Armadas en actividad que cometan delitos estrictamente castrenses, están bajo la competencia de los jueces especializados del Poder Judicial, de conformidad con la ley. El ámbito de sus atribuciones no se extiende, en ningún caso, a los civiles. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia revisar las resoluciones dictadas por dichos jueces, en los casos que establezca la ley.”

De lo anterior podríamos deducir la intención de establecer la justicia militar como un órgano especializado, planteamiento que compartimos. Ahora bien, creemos importante resaltar algunos cambios e implicancias que puede suscitar este planteamiento.

En definitiva, la configuración de un órgano especializado al interior del Poder Judicial, implicaría en primer lugar ir en contra de la tradición histórica de mantener la justicia militar como una organización autónoma a la del Poder Judicial. Ello debería traer consigo a su vez la posibilidad de que los ciudadanos tengan eventualmente acceso a la revisión por parte de la Corte Suprema de sus causas, con lo cual aquella posibilidad de tan sólo recurrir ante la máxima magistratura –la Corte Suprema- cuando haya sentencia que conlleve la pena de muerte habría quedado en el olvido.

De otro lado, si bien el texto constitucional se exime de pronunciamiento alguno con relación a aquellas personas llamadas a ser titulares de la función jurisdiccional en materia militar –aunque, preciso es decir que no constituye necesariamente una materia que requiera ser consagrada constitucionalmente-, creemos que dada la configuración planteada ahora en el proyecto, no se podría tolerar la posibilidad de que existan por un lado oficiales en actividad ejerciendo funciones jurisdiccionales, con las eventuales deficiencias que ello suscita y, por otro lado, jueces que sí cumplen con requisitos como los de independencia, imparcialidad, inamovilidad, entre otros, al interior de una misma organización. No entraremos en mayor detalle sobre el particular, ya que para ello podemos remitirnos a lo tratado en este trabajo en lo atinente al principio de independencia jurisdiccional.

Lo señalado previamente con relación a las personas llamadas a formar parte de estos juzgados militares, adquiere mayor fuerza si tomamos en cuenta el artículo 186° del texto del proyecto, pues en él se reconocen como garantías de los jueces: su independencia, inamovilidad, permanencia en el servicio y mantener su especialidad jurídica durante el desempeño de su función. Garantías que como hemos querido hacer notar con este trabajo no resultan siendo rasgos de nuestra justicia militar dado el modelo actual de su configuración orgánica.

En lo que respecta a la competencia de la justicia militar, es clara la intención de limitarse a conocer aquellos delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas en actividad, excluyendo así a los oficiales en retiro , el personal civil que labora en institutos armados y los ciudadanos comunes.

Debemos también tener en cuenta lo señalado en el artículo 190° del mencionado documento, ya que en dicho artículo se establece que el Poder Judicial impartirá justicia a través de la Corte Suprema y los demás órganos que establezca su ley orgánica. Entonces, si interpretamos este texto con el anteriormente comentado podríamos inferir –esperemos que así sea- la intención del legislador de que la “jurisdicción” castrense entraría también a ser regulada al interior de la Ley Orgánica del Poder Judicial con lo cual podríamos estar suponiendo la derogación de la Ley Orgánica de Justicia Militar. Y por si ello fuera poco, la competencia del Consejo de Gobierno de Poder Judicial, regulado en el artículo 193° también comprendería a la gestión de los jueces en materia militar.

Resultaría entonces de aplicación para el caso de la “jurisdicción” militar lo señalado en el artículo 212° del proyecto, es decir la función del Consejo Nacional de la Magistratura de nombrar a los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular. Lo mismo ocurre con respecto al artículo 218°, en donde se reconoce la competencia de la Academia de la Magistratura para su formación y capacitación.

Finalmente, quisiéramos hacer hincapié en un artículo cuyas implicancias son de suma importancia para un tema, que si bien no ha sido tratado en el presente artículo, ello no obsta para dejar de considerar que es materia de debate. Y es que tradicionalmente se ha considerado como competencia de la justicia militar al personal de la Policía Nacional, ello se debe a que, en líneas generales, responde a una suerte de idiosincrasia común más que a cuestiones formales, pues si bien, en ambos casos estamos ante una lógica de jerarquía y subordinación al mando, ambos a su vez tutelan intereses que no vienen a ser totalmente distintos pero sí difieren en muchos aspectos. El personal de las Fuerzas Armadas se encarga de velar por la seguridad nacional mientras que el personal de la Policía Nacional por la seguridad o mantener el orden interno, orden público, es decir en líneas generales a preservar la seguridad interna del país. Por ello, en reiteradas oportunidades miembros de la Policía Nacional han mostrado su desacuerdo ante el tradicional reconocimiento de la “jurisdicción” castrense como idónea para conocer los casos de los policías alegando que ellos no constituyen un órgano militarizado.

Frente a ello, el artículo 228° establece expresamente el carácter no militarizado de la Policía Nacional. Las consecuencias de este estipulado en lo que a la competencia de la justicia militar se refiere son evidentes: si la Policía Nacional no tiene carácter militarizado, ello querría decir que dejan de ser materia de competencia de la “jurisdicción” castrense y que por lo tanto sus causas serían de conocimiento de las salas y juzgados penales o civiles comunes, ya no militares, además de que ya estarían expresamente excluidos por el artículo 201° antes citado. Como consecuencia de ello, habría que modificar el Código de Justicia Militar de nuestro país y quizá agregar algunos supuestos específicos para el caso de los miembros de la Policía Nacional en el código penal vigente dada las funciones que les son encomendadas.

Podemos concluir de este apartado que en líneas generales lo estipulado en el Proyecto de Reforma de la Constitución busca adecuar el ejercicio de la “jurisdicción” militar a los marcos y lineamientos de un Estado Democrático de Derecho, sin embargo debemos estar atentos a las modificaciones que, imaginamos posteriormente se irán a introducir en materia de los sujetos llamados a ejercer la función jurisdiccional en esta especialidad, así como otros aspectos que no podemos descuidar.

• A MODO DE CONCLUSIÓN: ALGUNAS RECOMENDACIONES Y CONTRAINDICACIONES SOBRE EL PARTICULAR

A partir del análisis reseñado líneas arriba, podemos deducir (tal como se mencionara en la parte introductoria de este trabajo), que la justicia militar es aún una tarea pendiente en España, aunque debemos admitir que goza de ciertos mecanismos que pueden contribuir (si los asimilamos como es debido) a una mejor impartición de justicia sobre esta materia en nuestro país.

Algunos de ellos sufren ciertas imperfecciones, como por ejemplo el supuesto de los miembros militares que forman parte de la Sala Quinta de lo Militar en el Tribunal Supremo. En dicho caso, dichos sujetos al momento de ser incorporados al órgano máximo de la jurisdicción ordinaria pasan inmediatamente a la situación de retiro, con lo cual de esa manera se pretende evitar, de alguna manera, las eventuales presiones por parte de los altos mandos militares que pongan en tela de juicio la imparcialidad de los magistrados militares. No obstante, el problema radica en que dichos sujetos que formarían parte de dicha Sala de lo Militar, serían propuestos por el Ministerio de Defensa, con lo cual la función reconocida al Consejo General del Poder Judicial a este respecto se ve mediatizada por los requerimientos del Ministerio de Defensa. Saludamos este mecanismo que busca asegurar la independencia judicial y tal vez pueda ser un elemento a considerar para introducir las respectivas modificaciones pero evidentemente aún hay algunos elementos que ajustar sobre el particular.

Como consecuencia de lo anterior, es necesario destacar que la labor del máximo órgano jurisdiccional español con relación a los medios impugnatorios interpuestos en los tribunales militares no se ciñe tan sólo a un esquema casatorio y en sentencias que conlleven la pena de muerte, como ocurre actualmente en nuestro sistema; sino que en principio la pena de muerte se encuentra expresamente abolida, al menos en tiempo de paz, por lo estipulado en el artículo 15° de la Constitución de 1978 y en segundo lugar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123° de su Carta Magna, el Tribunal Supremo constituye el máximo organismo en todos los órdenes jurisdiccionales (incluido el militar), con lo cual esta fórmula, y creemos que va haber consenso en este punto, resulta a todas luces aconsejable en nuestro país, ya que contribuye, en buena cuenta, no sólo a la vigencia del principio de unidad jurisdiccional en razón de que ambas organizaciones judiciales desembocarían en el órgano máximo del aparato jurisdiccional del Estado, sino también a un eficaz respeto del derecho a tener a su disposición los recursos pertinentes para una efectiva tutela de derechos y correcta impartición de justicia. Aunque nosotros optamos por la inclusión de la “jurisdicción” militar al aparato del poder judicial en una suerte de juzgados especializados, dado que precisamente estamos ante una especialización en razón de la materia y ello ayuda en cierta medida a preservar el principio de unidad ya comentado.

Por otro lado, el esquema sistemático utilizado en la Constitución española en virtud del cual se reconoce a la justicia militar dentro del Título correspondiente al Poder Judicial y junto con algunas garantías de la impartición de justicia como son la inamovilidad, independencia, imparcialidad entre otras; es también atractiva en tanto permite suponer la intención del legislador de “judicializar” la “jurisdicción” castrense. Ya que si bien la justicia militar se encuentra también enunciada en nuestra Constitución en el título correspondiente al Poder Judicial y al interior del artículo 139°, donde erróneamente se atribuyen derechos a la función jurisdiccional; equívocamente se la contempla como una excepción al principio de unidad jurisdiccional; lo cual ha conllevado a interpretar que la “jurisdicción” castrense es autónoma en su ejercicio y organización trayendo, durante lo que ha venido siendo su aplicación, una serie de vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas. Además de que la competencia de la misma entra a ser regulada en un artículo fuera de los que corresponden a la función jurisdiccional del Estado, es decir al interior del título que abarca las normas constitucionales sobre Defensa Nacional.

Con respecto al principio de exclusividad resulta destacable la supresión de los denominados Tribunales de Honor en España, aspecto que debería ser asimilado en el Perú, ya que las Cortes de Honor (tal como se encuentra comprendidos en el Código de Justicia Militar) constituyen una clara violación a derechos fundamentales como el debido proceso procesal y a la igualdad jurídica. Estas cortes constituyen un legado de aquellos tiempos en los cuales se toleraba la vigencia de los fueros privativos, en tanto comportan una suerte de tribunales para velar por el respeto a una serie de ideales comunes al grupo en cuestión, en este caso a los militares y con escasas garantías para un efectivo ejercicio al derecho de defensa. Tal como se mencionó anteriormente, su existencia hoy en día no guarda ningún sentido pues ya contamos con tribunales militares, que lo que buscan en líneas generales es tutelar los bienes jurídicos vinculados a los institutos armados y a la labor castrense.

Con relación al principio de independencia jurisdiccional, son muchas las críticas, y nuestra solución al respecto se orienta básicamente en que los oficiales en actividad no ejerzan función jurisdiccional en tanto se encuentran sometidos a una jerarquía que funciona en una lógica de subordinación y obediencia que ponen en duda su imparcialidad y básicamente el ejercicio independiente de su función. Que el Gobierno se desvincule de esta especialización judicial dado que, con la eventual inclusión de esta “jurisdicción” al interior del aparato del Poder Judicial, sería el Consejo Nacional de la Magistratura el órgano competente para la designación y nombramiento de los miembros de los tribunales militares, asimismo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial asumiría las tareas control sobre estos tribunales, sancionaría a sus magistrados cuanto lo considere conveniente, y se encargaría de velar por la independencia de los mismos. Labores que como se señaló precedentemente, hoy son atribuidas al Consejo Supremo de Justicia Militar y en particular a su Presidente, esto sin contar a los visitadores.

Las alternativas que pueden contribuir a buscar una solución al problema de la “jurisdicción” castrense en nuestro país no se agotan en lo reseñado en estas últimas líneas ni en lo analizado al respecto en este trabajo; sino que van más allá de un breve estudio. La actual configuración de la justicia militar ha suscitado considerables vulneraciones a los derechos fundamentales de la persona y a preceptos de instrumentos internacionales, y esto va a seguir ocurriendo mientras no se tomen las medias correctivas del caso.

Todos reconocemos la importancia del papel que juegan las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en el desarrollo del Estado y en garantía a nuestro derechos como personas y como Estado mismo. Sin embargo, resulta sumamente indispensable y una tarea impostergable, el encontrar una solución a la cuestión aquí reseñada; no sólo porque vulnera los lineamientos de un Estado de Derecho y los marcos constitucionales sino que porque constituye una manifestación de la impartición de justicia, y es esta función, atribuida al Estado, la que viene a ser el mecanismo con mayor relevancia en cuanto al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas se refiere. Con un sistema de justicia débil en su independencia y organización, ¿de qué justicia estamos hablando?.

Ibid. p. 201 y ss.

“Los tribunales de honor surgen con la finalidad de evitar los lances de honor, es decir, los duelos, y objetivar las situaciones deshonrosas en el común juicio del grupo o corporación” . En: PEÑARRUBIA IZA, Joaquín María. Presupuestos Constitucionales de la Función Militar. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000. p.201.

Artículo 2° .- El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta Ley. (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

El segundo párrafo del artículo 1.1° de esta Ley, se establece que:

“A los solos efectos de esta Ley se considera actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria”. (Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas).

Artículo 1.3° .- En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley ser incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. (Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas).

Disposición Adicional Tercera .- La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se modifica en los siguientes términos:

• El artículo 122° queda redactado de la forma siguiente:

“Las faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus cargos, cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas con arreglo a la citada Ley.

• El artículo 123° queda redactado de la forma siguiente:

“Para la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias reguladas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas a los militares que ejerzan funciones judiciales, se precisará propuesta favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Cuando ejerzan funciones fiscales, deberá oírse en el expediente al Fiscal Togado”. (Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas).

Artículo 736° .- Los Oficiales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en cualquier situación militar o policial, que incurran en acción y omisión trascendente y grave, así como pública y notoria, que lesionen la integridad y la lealtad debida su propio Instituto o a su Comando, a otro Instituto o a Organismos Militares o Policiales Conjuntos o que exhorten en contra de su Instituto u otro Instituto, o que en su doble condición de hombre y soldado falten a los dictado del honor y de la hidalguía, serán sometidos a una Corte de Honor.

La intervención de la Corte de Honor no modifica ni limita en ningún caso, las atribuciones del Comando y de los Consejos de Investigación, para apreciar y sancionar, de acuerdo con la Ley y los reglamentos, la falta en que incurra el Oficial en situación de Actividad.

Los actos u omisiones a que se refiere este artículo deberán existir en el momento de la denuncia. (Código de Justicia Militar, Decreto Ley N° 23214, de 24 de julio de 1980).

Siguiendo lo determinado por los artículos 540° y siguientes, los cuales quedarían derogados por la Ley 27584°, Ley que regula el proceso contencioso-administrativo. Dicha Ley supuestamente iba a entrar en vigencia 30 días luego de su publicación, es decir del 7 Diciembre de 2001, tal como lo expresa su Disposición Final Tercera, sin embargo por Decreto de Urgencia N° 136/2001, la vacatio legis se ha prolongado hasta por seis meses. La razón básica que sustenta dicha postergación es la falta de previsión económica, esencialmente por lo regulado en el artículo 42° de la Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo, es decir la “ejecución de obligaciones de dar suma de dinero”.

Artículo 740° .- Los miembros de la Corte de Honor no son recusables, pero deberán excusarse si les afecta alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 370° de este Código. (Código de Justicia Militar, Decreto Ley N° 23214, de 24 de Julio de 1980).

Artículo 741° .- En los procedimientos a que se refiere este Título no son admisibles excepciones ni artículos previos. (Código de Justicia Militar, Decreto Ley N° 23214, de 24 de Julio de 1980).

GONZÁLES MANTILLA, Gorki. Poder Judicial, Interés Público y Derechos Fundamentales en el Perú. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1998. p. 70-71.

Esto requiere una explicación, y es que cuando hablamos de independencia, hacemos alusión a una cualidad individual que recae sobre los jueces, mientras que la autonomía alude a la posibilidad de que un órgano del Estado haga ejercicio de sus funciones y reglamente su organización sin intromisiones de otras entidades del Estado.

En Sentencia del Tribunal Constitucional Español 108/86, en concordancia con el artículo 117° de la Constitución de 1978.

“Los Jueces y Magistrados, como titulares de dicho Poder, son independientes de los otros poderes, inamovibles por éstos, y están sometidos únicamente al imperio de la ley”. En: CIONFRINI, Ernesto. Op. Cit.

Elementos como el constante cambio de destino al que están sometidos los Oficiales en actividad –los cuales por cierto responden a decisiones políticas o discrecionales-, el hecho de que la remuneración que perciben corresponda a su carrera militar y no a la judicial, la falta de discriminación entre funciones militares y jurisdiccionales, son tan sólo unos de los tantos que merman presupuestos de independencia judicial como son la inamovilidad en los cargos, la autonomía económica, entre otros, imprescindible en todo quehacer jurisdiccional. A mayor abundamiento: DONAYRE MONTESINOS, Christian. Un breve análisis de las condiciones del juez militar frente a los presupuestos de independencia judicial y algunos alcances sobre la cuestionada “autonomía” de la justicia castrense: una mirada a las propuestas de reforma constitucional sobre el particular”. En: Revista de Derecho Foro Jurídico. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año I, N° 1. Diciembre 2002, p. 72 y ss.

Para lo mencionado a este respecto en el caso español puede revisarse: MINISTERIO DE DEFENSA. Memoria de la Legislatura (1986-187), Secretaría General Técnica. Madrid: Centro de Publicaciones, 1989. p. 251 y ss.

Artículo 4.1° .- El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar profesional. En particular le corresponde:

• Dirigir el planeamiento de la defensa militar, del que se deducirán las necesidades de personal militar a medio y largo plazo.

• Aprobar las provisiones de plazas de las Fuerzas Armadas.

• Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley.

• Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. (Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas).

Creada en virtud del Real Decreto 1191/1986, de 13 de junio de 1986. Pero ello, a criterio de la doctrina española, no es suficiente por lo que se requeriría que a su vez complementen sus estudios en el Centro de Estudios Judicial.

En Sentencia 204/1994, de 11 de Julio, en Fojas 10; y reiterado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 113/1995, de 6 de julio, en Fojas 7.

Artículo 36° .- El Tribunal Militar Central se compondrá de:

• Un Auditor Presidente, que será Consejero o Ministro Togado.

• Cuatro Vocales Togados, Generales Auditores.

• Los Vocales Militares, Generales de Brigada o Contralmirantes, que se designen en la forma que se establece en el artículo 39°, y que deberán pertenecer a las Armas en el Ejército de Tierra; al Cuerpo General o al de Infantería de Marina, en la Armada y al Arma de Aviación en el Ejército del Aire, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.4. (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de Julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

Artículo 24° .- La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo estará integrada por su Presidente y siete Magistrados. Cuatro de los ocho miembros de la Sala procederán de la Carrera Judicial y los otros cuatro de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos.

Artículo 26° .- Los Magistrados procedentes de la Carrera Judicial serán nombrados de igual forma que los demás Magistrados del Tribunal Supremo.

Artículo 27° .- Los Magistrados procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Para cada vacante que se produzca, el Ministro de Defensa presentará al Consejo General del Poder Judicial una terna de Consejeros o Ministros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso.

El nombramiento como Magistrados del Tribunal de los procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos determinará su ascenso al máximo empleo de su Cuerpo, si ya no lo tuvieren. (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

En Sentencia de 1 de octubre de 1982 en el parágrafo 30.

Artículo 6.1° .- En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles o de cualquier acusación criminal contra ella, toda persona tiene derecho a una audiencia equitativa y pública dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. La sentencia será pronunciada en público, pero podrá excluirse a la prensa o el público de todo o parte del juicio por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de los menores o la protección de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria a juicio del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia. (Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, aprobada en Roma el 4 de noviembre de 1950 y vigente desde el 3 de setiembre de 1953).

Artículo 28° .- La toma de posesión de los miembros de la Sala procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos les conferirá de forma permanente la condición y Estatuto personal de Magistrados del Tribunal Supremo a todos los efecto, pasando a la situación de retirado o equivalente y sin poder volver a situación de actividad en las Fuerzas Armadas. (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

Artículo 6° .- Todos están obligados a respetar la independencia de los órganos que ejercen la jurisdicción militar.

Los órganos de la propia jurisdicción, no podrán corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por órganos judiciales inferiores, sino en virtud de la resolución de los recursos que las leyes establezcan, ni dictarles instrucciones a este respecto. (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).

“La independencia también se manifiesta, en segundo término, en la ausencia de una relación de jerarquía entre los jueces que, en su función jurisdiccional, no pueden recibir órdenes de ningún tipo de otro escalón superior de la organización judicial ni de sus órganos de gobierno...”. En: ORTEGA, Luis. El Sistema Político y Administrativo en España. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Departamento de Derecho Público, 1991. p. 35-36.

En Sentencia de 26 de mayo de 1988, en esa misma línea de pensamiento se encuentran orientadas las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de mayo de 1989 (parágrafo 48), del caso Hauschild; de 26 de octubre de 1984 (párrafo 26), del caso Cubre; de 27 de noviembre de 1987, del caso Ben Yaacoub y finalmente el Caso Algar c. España en Sentencia de 28 de octubre de 1998.

Artículo 150 .- El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular. El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica. (Constitución Política del Perú de 1993).

En la sesión del 6 de Agosto de 1932. En: BELAUNDE, Víctor Andrés. El Debate Constitucional. Lima, 1966. p. 163.

Artículo 159° .-

(…)

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

(…)

(Constitución Política del Perú de 1993).

BRAMONT ARIAS, Luis A. El Ministerio Público. Lima: SP editores. p.125.

Artículo 8° .- Son atribuciones y responsabilidades del Ministerio de Defensa:

(...)

• Constituir el nexo del Poder Ejecutivo con el Fuero Privativo Militar.

(...).(Decreto Legislativa N° 743).

En: SEIJAS RENGIFO, Teresa de Jesús. Hacia una reforma de la administración de justicia en el fuero privativo militar. En: Revista del Foro. N°2. Lima: Dirección de Comunicaciones e Informática Jurídica. 2001. p.60.

Artículo 62° .- El cuerpo Jurídico Militar conformado por abogados con grado militar y policial, es único para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Comprende dos especialidades: La judicial y la administrativa. (Ley Orgánica de Justicia Militar, Decreto Ley N° 23201 de 19 de julio de 1980).

Artículo 2.a Autonomía política.- Es la capacidad de autogobernarse dentro del marco que establece la Constitución y las normas jurídicas, tomando decisiones propicias para su buena organización y conducción.

Artículo 2.b Autonomía normativa.- Es la facultad de dictar las normas reglamentarias para su buen funcionamiento interno. (Texto del Proyecto de Ley N° 1667/2001-CR, Ley Orgánica del Poder Judicial publicado el jueves 3 de enero de 2002 en el Diario Oficial El Peruano).

Artículo 172° .- El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley del Presupuesto.

Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto correspondiente (Constitución Política del Perú de 1993).

Artículo 7° .- Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar pertenecientes al Ejército, serán Generales de División o de Brigada; los pertenecientes a la Marina, Vicealmirante o Contralmirantes; los de la Fuerza Aérea, Tenientes Generales; o Mayores Generales y los de las Fuerzas Policiales, Generales.

La Presidencia del Consejo será ejercida por un General de División, Vicealmirante o Teniente General de la Fuerza Aérea, en forma rotativa entre los Institutos de las Fuerzas Armadas. A falta de éstos, corresponderá la presidencia al Vocal más antiguo perteneciente a las Fuerzas Armadas.

Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar tienen las prerrogativas que les corresponde por ley. (Ley Orgánica de Justicia Militar, Decreto Ley N° 23201 de 19 de julio de 1980; artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 26677 del 24 de Octubre de 1996).

SEIJAS RENGIFO, Teresa de Jesús. Hacia una reforma de la administración de justicia en el fuero privativo militar. Op. Cit. p. 66.

BRAVO MAXDEO, Roosevelt. Un convenio que marca el comienzo de una nueva etapa en la justicia militar. En: JUSTICIA MILITAR. Revista del Consejo Supremo de Justicia Militar. N° 1., 1998. p. 40.

Puede revisarse entonces trabajos nuestros como: “Una propuesta frente a la crisis histórica del ejercicio de la “jurisdicción” militar en nuestro país y la necesidad de la adecuación de sus lineamientos a los parámetros de un Estado de Derecho”. En: Derecho Y Sociedad. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. N° 17, Año XII. Lima, 2001. p. 139. Así como: “Un breve análisis de las condiciones del juez militar...”. Op. Cit.

Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-141/95 de 29 de marzo de 1995 emitida como consecuencia de la demanda interpuesta contra el artículo 656° del Código Penal Militar, el cual se encargaba de regular la integración del Consejo Verbal de Guerra. Dicho órgano, según el precepto mencionado, sería conformado por Oficiales en servicio activo. Sentencia citada por: ABAD YUPANQUI, Samuel B. Garantías constitucionales: delimitando las fronteras de la justicia militar. En: Debate Defensorial. Revista de la Defensoría del Pueblo. N° 1, Setiembre 1998, p. 199-234 y en específico p. 223.

MINISTERIO DE JUSTICIA. Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú. Lima. Julio, 2001. p.69.

Cabe señalar en este punto que aquí no se pretenden poner en discusión la calidad personal ni la integridad moral de los jueces militares, nuestra crítica apunta a asegurar a los ciudadanos un efectivo debido proceso y por lo tanto libre de eventuales vulneraciones a sus derechos inherentes como personas, entre ellos el acceso a un tribunal independiente e imparcial. Somos conscientes que estas injerencias se pueden dar de alguna manera en la jurisdicción ordinaria y con un menor grado pero dada la configuración actual de la justicia militar en nuestro país, y lo que ha venido siendo su ejercicio, resulta evidente que la “jurisdicción” castrense es más vulnerable en este sentido.

DONAYRE MONTESINOS, Christian. . “Un juzgado especializado en lo militar como una alternativa de solución ante la incompatibilidad de la judicatura castrense hoy vigente en nuestro país con los lineamientos de todo Estado Social y Democrático de Derecho”. En: Libro de ponencias de la IV Convención Latinoamericana de Derecho, desarrollada entre los días 23 al 26 de octubre de 2001 en la ciudad de Lima (en prensa).

Artículo 196° .- Los jueces gozan de las siguientes garantías:

• La independencia en el desempeño de su función jurisdiccional. Sólo están sometidos a la Constitución y Ley.

• La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.

• Su permanencia en el servicio, sin perjuicio de la pérdida del cargo por razones penales o disciplinarias.

• Mantener su especialidad jurídica durante el desempeño de su función.

• Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.(Texto del Proyecto de Reforma de la Constitución, Julio 2002).

Así sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cesti Hurtado manifestó:

“En cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1° de la Convención”. En: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cesti Hurtado, Sentencia de 29 de Setiembre de 1999, Fundamento 151.

Es precisamente el artículo 53° de la Ley de Situación Militar, Decreto Legislativo N° 752, el que define a los Oficiales en situación de retiro, como “la situación del oficial que se encuentra fuera de las situaciones de actividad y de disponibilidad, apartado definitivamente del servicio”. Ello aunado a lo estipulado en el artículo 70° del mismo instrumento legal, es decir, que los Oficiales en situación de retiro ejercerán sus derechos y obligaciones políticas de acuerdo a la Constitución Política sin limitación alguna, dejan muy poco margen de posibilidad para incluir a esta calidad de sujetos dentro de la competencia de la “jurisdicción” militar.

Es más, antes de la emisión de dicha propuesta de reforma, el Consejo Supremo de Justicia Militar emitió la circular N° 002 P-CSJM con fecha de 21 de agosto de 2001 en la cual señala expresamente que la “jurisdicción” castrense, no resulta aplicable al persona civil que labora en entidades militares. Así se aduce: “...la nueva orientación jurisprudencial al que se hace mención en líneas anteriores, tienen como sustento medula los preceptos jurisdiccionales glosados, que se traducen fundamentalmente en que las disposiciones del Código de Justicia Militar no son aplicables a los civiles, salvo en los casos de delitos de Traición a la Patria y Terrorismo que la ley determina”.

Artículo 228° .- La Policía Nacional es una institución no militarizada. Excepcionalmente, puede tener unidades militarizadas para actuar en el control del orden interno autorizada por ley. (Texto del Proyecto de Reforma Constitucional, Julio 2002).

Sin embargo, debemos hacer notar, a este respecto, que aún pueden suscitarse serios problemas con la inclusión de los juzgados especializados ya que para ello debemos determinar previamente cuándo estamos ante una falta disciplinaria, que sería de conocimiento, eventualmente, de un tribunal administrativo, y cuando ante un delito, que sí sería de competencia de estos juzgados especializados.

Actualmente las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de procesos llevados a cabo en el fuero militar y en los cuales el estado peruano ha sido el denunciado no son un número desdeñable. Tenemos así: la Sentencia del caso Loayza Tamayo del 17 de Setiembre de 1997, la Sentencia del Caso Castillo Páez del 3 de Noviembre de 1997, la Sentencia del Caso Castillo Pretruzzi y otros del 30 de Mayo de 1999, la Sentencia del Caso Durand y Ugarte del 16 de Agosto de 2000, la Sentencia del caso Cantoral Benavides del 18 de Agosto de 2000, entre otros.

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