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martes, 1 de enero de 2008

LOS DERECHOS NATURALES EN LOCKE, A PROPÓSITO DE SU VISIÓN SOBRE EL ESTADO DE NATURALEZA


LOS DERECHOS NATURALES EN LOCKE, A PROPÓSITO DE SU VISIÓN SOBRE EL ESTADO DE NATURALEZAReynaldo BUSTAMANTE ALARCÓN *Perú
----------Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.Adscrito a la Maestría en Derecho Constitucional de esa Casa de Estudios. -----------
Jhon Locke practicó una filosofía política comprometida a la indagación y comprensión del poder político, para posteriormente estar en aptitud de explicar el real alcance y el fin original del gobierno civil. Dicha percepción la realizaba desde su visión sobre el estado de naturaleza considerando que en él prevalecían el orden y la razón, viviendo los hombres en sociedad y libertad -aunque precaria. Sin embargo, deciden abandonar ese estado y agruparse en comunidades políticas fundamentalmente para preservar su propiedad, la que además comprende su vida, libertad y hacienda; siendo la constitución de la sociedad civil, como comunidad políticamente organizada, el resultado del consentimiento de los individuos en búsqueda de un orden estatal que promueva una mejor forma de vida.
Sumario: I. A modo de Introducción: Las raíces históricas sobre los derechos naturales y la contribución del pensamiento de Locke.- II. La concepción de Locke sobre el estado de naturaleza.- 2.1. Notas características del estado de naturaleza.- 2.2. La diferencia del estado de naturaleza con el estado de guerra. La necesidad de constituir una sociedad civil.- III. Los derechos naturales en el estado de naturaleza.- 3.1. El fundamento iusnaturalista de la tesis de Locke.- 3.2. Alcances de los derechos naturales en el estado de naturaleza.- IV. Los derechos naturales en la sociedad civil como fundamento de las leyes positivas y como límites de la actuación del Estado.- 4.1. La finalidad por la que se constituye la sociedad civil. La idea del pacto social.- 4.2. Los derechos naturales como fundamento de las leyes positivas y como límites de la actuación del Estado.- V. Conclusiones.- VI. Bibliografía.
I. A MODO DE INTRODUCCIÓN: LAS RAÍCES HISTÓRICAS SOBRE LOS DERECHOS NATURALES Y LA CONTRIBUCIÓN DEL PENSAMIENTO DE LOCKE
La historia de la aparición y evolución de los derechos naturales (hoy más conocidos como derechos humanos, fundamentales o individuales) comienza en la Edad Moderna1. En la Antigüedad no sólo no existieron reconocimientos por parte de la autoridad acerca de estos “derechos”, sino que ni siquiera se planteó el problema en el terreno teórico; lo cual, por otra parte, no puede sorprendernos si se tiene en cuenta que para que surja la conciencia de que la persona es portadora de unos derechos innatos es preciso, ante todo, que exista el concepto mismo de persona, la misma que fue aportada recién por el cristianismo. Por otro lado, la toma de conciencia de que existen unos derechos que las leyes tienen que respetar exigen la previa creencia de que existe un derecho que está por encima del positivo, y no será hasta avanzada la Edad Media en que hallaremos una sólida construcción del iusnaturalismo2. Sin perjuicio de ello, si quisiéramos encontrar las raíces de los llamados derechos humanos, individuales o naturales, debemos retroceder hasta el Renacimiento, o mejor aún, para ser más precisos, remitirnos incluso a la Baja Edad Media.
“Así lo dice Michel Villey en su Compendio de la Filosofía del Derecho, donde incluso enumera a las tres fuerzas responsables de la creación del Derecho Subjetivo, a saber: el Cristianismo, el Humanismo y el Nominalismo. Ciertamente, a esta afirmación podría muy bien añadirse que la elaboración del Derecho Subjetivo va a la par del nacimiento del sujeto cartesiano, aunque según Villey el Derecho Subjetivo como tal ya existiría delineado en el siglo XIV, vía la Escuela Nominalista de Ockham, es decir, doscientos años antes”3.
En efecto, recordemos que aún contando con una concepción de persona (en la que colaboró el cristianismo) o con una corriente iusnaturalista (y después humanista), todavía no se encuentra preparado el terreno para elaborar una teoría de los derechos naturales hasta que no surja el concepto de los derechos subjetivos, pues, tales derechos otorgan a sus titulares el poder de ejercitarlos, de exigir su respeto y adecuada protección, así como el cumplimiento de aquellas prestaciones necesarias para su concreción efectiva, característica que es atribuida a los llamados derechos naturales, humanos o fundamentales. Sin embargo, será recién a fines de la Edad Media en que el concepto de derecho subjetivo empezará a desarrollarse, especialmente por la influencia de la Escuela Nominalista de Guillermo de Ockham (1300-1350).
Efectivamente, el espíritu que inspira a Ockham, revolucionario y demoledor del pensamiento anterior, se manifiesta también en su nominalismo. Hasta Santo Tomás, la imagen del mundo era ordenada y jerárquica: las realidades singulares se integraban en unidades superiores, que eran los “universales”, esto es, los géneros y las especies; aunque anteriormente se habían producido posturas nominalistas como la adoptada a comienzos del siglo XII por Roscelino, con su célebre tesis de que los conceptos no son sino simples sonidos, sin correspondencia con realidad alguna, pues las únicas realidades son las cosas concretas y singulares4. Dos siglos más tarde Ockham vuelve radicalmente a esta tesis señalando que los géneros y las especies no tienen realidad alguna, ni en las cosas ni en la mente divina, sino que son meros conceptos o modos de designación de los caracteres comunes que apreciamos en seres análogos, son simplemente “nombres” que damos a las cosas análogas5. Con esta concepción aquel universo ordenado de Santo Tomás se atomiza en una pluralidad inacabable de realidades particulares, rompiéndose la visión unitaria y jerarquizada del mundo en aras de un particularismo o individualismo.
Entonces, el nominalismo implicó el descrédito de los conceptos universales, lo cual aunado con el debilitamiento paulatino de la estructura del Sacro Imperio Romano Germánico (es decir, el quebrantamiento del imperio universal), facilitará el progresivo surgimiento de los derechos individuales entendidos como libertas personales, como derechos adscritos a cada hombre en particular. Así el hombre recobra su importancia como individuo para dejar de ser una facción de la polis o del grupo; empieza a considerar la regulación de su propia vida, así como sus relaciones con los otros individuos que componen el mundo habitado.
Más tarde, estas libertas personales empezarán a ser entendidas como exigencias o demandas (morales) subjetivas, completamente distintas al sentido que el mundo antiguo había dado a la palabra libertad (en él, la libertad significaba el gobierno de la ley y la participación en las decisiones políticas, mas no la titularidad de derechos)6.
A este cambio filosófico se le agregó la transformación en la comprensión del término ius (derecho) que se va a producir desde finales de la Edad Media hasta el siglo XIX. Así, en el mundo antiguo lo que normalmente se entendía por ius no era otra cosa que la justicia particular (lo que los griegos entendían por to dikaion), es decir, como el arte o técnica (techne) de distribuir o restituir cosas entre los hombres de acuerdo a principios de equidad7.
En efecto, con Aristóteles, por ejemplo, la justicia no es el orden cósmico (dike), sino que cada cual esté en posesión de su derecho. Éste, entendido como justicia o virtud (dikaiosyne), consiste en el hábito de dar a cada uno lo suyo. Así, el citado filósofo señalará:
“La justicia es la virtud que hace que se llame justo a un hombre que en su conducta practica lo justo por una libre preferencia de su razón, y que debe aplicarla igualmente a sí mismo que a otro y entre las demás personas; que obra de manera que no se da a sí mismo más y a su prójimo menos, si la cosa es útil, o a la inversa, si la cosa es mala; y que sabe sostener entre él y otro la igualdad proporcional, en la forma que lo haría, si tuviese que decidir contiendas entre los demás. La injusticia es el defecto opuesto. Lo injusto es a la vez el exceso en más y el defecto en menos en todo lo que puede ser útil o dañoso; sin tomar nunca en cuenta la proporción”8.
Siglos más tarde, a partir de la Baja Edad Media, el acercamiento entre el ius y la moral dará lugar a que poco a poco se vea ligado a conceptos como dominium, libertas, demanda, y por último, facultas (que es como ha llegado a nuestros días, es decir, como derechos subjetivos que atribuyen a sus titulares el poder de ejercitarlos, de exigir su respeto y su adecuada protección, así como el cumplimiento de aquellas prestaciones necesarias para su concreción efectiva)9.
En esta línea de reflexión, se empezará a expresar todo lo jurídico y lo político vía el lenguaje del Derecho Natural y el de los derechos subjetivos. Así, tanto en las tesis contractualistas de Hobbes como de Locke se encuentran presentes reflexiones en términos de individuos con conciencias propias que, por el hecho de ser tales, ostentarán o reservarán para sí ciertos poderes que les permitirán reclamar o exigir determinados beneficios o conductas en su provecho. Recordemos que para Thomas Hobbes (1588-1679), la sociedad civil surge entre los hombres en virtud del miedo mutuo que existe en el estado de naturaleza (estado de guerra y miseria permanentes). De acuerdo a su postura nominalista, en el estado de naturaleza los individuos humanos viven aislados, sin formar una sociedad -aunque sí algunos grupos, como el familiar-, potencialmente dueños de todo, pues cada uno de ellos tiene el absoluto derecho sobre todas las cosas. Pero como tal situación generaba un apetito de competición y de desconfianza (pues cada hombre que pretendía lo mismo que otro se convertía irremediablemente en su enemigo), el hombre vivía en un estado de guerra permanente y su vida era solitaria, embrutecida y corta10. Para salir de este estado, el hombre, guiado por la razón, se inclinó por formar una sociedad mediante un pacto entre todos los hombres en el cual renunció a su omnímoda libertad para encontrar la paz y seguridad. Este contrato de sociedad equivalía a un pacto o tratado de paz, pues sus preceptos estaban encaminados a la autoconservación y a la búsqueda y mantenimiento de la paz. Así, su primera y fundamental regla de ley natural era una plasmación de aquella regla general de la razón según la cual: debe buscarse la paz, en la medida en que haya esperanzas para encontrarla; si esto no puede ser, hay que buscar todos los auxilios para la guerra11. De esta ley fundamental, Hobbes dedujo la tabla entera de sus preceptos o leyes naturales, entre ellos la renuncia al ius in omnia. Esta renuncia supuso, según Hobbes, instituir y someterse -deber de obediencia- a un poder absoluto llamado Estado -o Leviatan- para salvaguardar el orden y garantizar la paz12.
Sin embargo, pese al amplio poder con que Hobbes revistió al Estado13, ello no significó que la acción estatal no tuviera limitaciones, ni que, correlativamente, no hubiera también fronteras al deber de obediencia de los súbditos. Unas y otras las dedujo Hobbes del fin para el cual el Estado fue constituido: la salvaguardia del orden y la garantía de la paz. Así, por un lado, señalaba que “la obligación de obediencia al Estado no dura ni un momento más que el tiempo durante el que éste tiene la fuerza suficiente para proteger a los ciudadanos”14; por lo tanto, si el Estado no cumple su misión de garante de la paz y el orden, deja de estar justificado, pudiendo los súbditos, en tal caso, retirarle la obediencia e incluso someterse a otro poder extranjero15. Por otro lado, en cuanto a la obligatoriedad de las leyes o preceptos de naturaleza (dentro de las cuales podemos mencionar el deber de obediencia), Hobbes señaló que éstas siempre obligan en conciencia, pero en la realidad sólo cuando existe seguridad bastante16.
De estas ideas podemos concluir que para Hobbes el hombre tenía un derecho natural a la propia supervivencia y que si bien participaba en la institución de un Estado a través de un pacto con los demás hombres, en virtud del cual entregaban al Estado su poder, el hombre jamás perdía su propia conciencia, reservando para sí cierta cuota de ese poder para reclamar determinados beneficios y acciones en su provecho (por ejemplo, el orden, la paz, la seguridad). Sin embargo, no nos parece que hay en Hobbes un reconocimiento de ciertos derechos naturales del hombre (en el sentido de ser innatos al hombre y superiores a la voluntad del Estado), sino más bien la justificación del poder absoluto del Estado y del sometimiento de los hombres a ese poder, los cuales sólo se ven resquebrajados o extinguidos cuando el Estado incumple el pacto social al no garantizar el orden y la seguridad en forma suficiente.
En cambio, en John Locke (1632-1704) encontramos una posición diferente. Efectivamente, éste, a diferencia de Hobbes, señaló que en el estado de naturaleza prevalecían el orden y la razón porque los hombres, incluso en esa situación, son ya sociables, faltándoles únicamente la integración en órdenes políticos organizados17. Así, para él, el status naturae es un estado prepolítico -anterior a la organización política- pero no un estado presocial. En él existen ya unos derechos naturales, fundamentalmente el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad, los cuales son poseídos por todos los hombres por cuanto todos son iguales:
“Tiene el estado de naturaleza -dice- ley natural que lo gobierne y a cada cual obligue; y la razón, que es dicha ley, enseña a toda la humanidad, con sólo que ésta quiera consultarla, que siendo todos iguales e independientes, nadie debe dañar a otro en su vida, salud, libertad o propiedad (...)”18.
Para Locke, sin embargo, resulta también necesaria la conformación de un Estado (o, si se prefiere, de una sociedad políticamente organizada), al reconocer que, no existiendo ninguna autoridad, la interpretación y la tutela de esos derechos quedan entregados a los propios titulares, que no siempre obrarían con la debida objetividad. Por consiguiente, aun para Locke, se precisa de una organización que se encargue de dirimir los conflictos y defender los derechos de los individuos cuando sean vulnerados.
Entonces, una vez más vemos aparecer la figura del pacto social como procedimiento para pasar del estado de naturaleza al estado civil -o a la sociedad políticamente organizada-. Pero con la gran diferencia de que en Locke no hay, como en Hobbes, entrega de derechos al Estado; por otra parte, el sometimiento de los ciudadanos al poder político constituido se ofrece a cambio de que el Estado garantice el libre y pacífico disfrute de unos derechos ya existentes en el estado de naturaleza, que los súbditos siguen conservando en la nueva situación y que el propio Estado tiene que ser el primero en respetar. De esta manera, aparece una clara referencia a los derechos naturales del individuo que el Estado no puede violar19.
“No mucho tiempo después, y bajo estas banderas levantadas por los filósofos y juristas iusnaturalistas, las revoluciones burguesas se encargarían de graficar toda la gama posible de libertades humanas y civiles; vale decir, los derechos naturales, que muy bien podrían resumirse en estas famosas palabras de Paine: ``Derechos naturales son aquellos que corresponden al hombre por el mero hecho de existir. De esta índole son los derechos intelectuales o derechos de la mente y también aquellos derechos de actuar, en cuanto individuo, para su propia comodidad y felicidad, siempre que no lesione los derechos naturales de los otros (...)´´. De aquí en adelante la historia ya es harto conocida”20.
Este breve recuento histórico no sólo nos ha permitido tomar nota de las raíces históricas de los derechos naturales, sino también advertir la importancia del pensamiento de Locke para la filosofía política y el constitucionalismo moderno, así como para la doctrina de los derechos naturales (también llamados humanos, fundamentales o individuales). Su contribución permitió salvar a la teoría del Derecho Natural del naufragio a la que había sido conducida, volviendo a asegurarle el papel de fundamento de las leyes positivas, ya que éstas debían ser dictadas de manera que se hiciera efectiva la misión de proteger la virtualidad de los derechos naturales. Con su propuesta, el Derecho Natural pasa a encauzar el sentido y alcance de las leyes del Estado al no poder violar los derechos naturales del individuo, los cuales existen desde antes de que se constituyera la sociedad políticamente organizada.
Precisamente por la importancia de su pensamiento, hemos querido ocuparnos en el presente ensayo de los derechos naturales en Locke, a propósito de su visión sobre el estado de naturaleza. Para ello empezaremos con aproximarnos a su concepción sobre el estado de naturaleza, seguidamente nos ocuparemos de los derechos naturales que el hombre ostenta en tal estado, para finalmente referirnos a los límites que dichos derechos representan al actuar del Estado en la sociedad civil, así como a su calidad de fundamento de las leyes positivas.
II. LA CONCEPCIÓN DE LOCKE SOBRE EL ESTADO DE NATURALEZA
La filosofía política de John Locke (1632-1704) forma parte de la escuela de derecho natural que dominó el panorama del pensamiento político de los siglos XVII y XVIII. El interés que persiguió al elaborar su Segundo Tratado, también conocido como Ensayo del Gobierno Civil 21 fue comprender adecuadamente el poder político y explicar el verdadero alcance y fin original del gobierno civil. Para hacerlo, Locke inicia su indagación con una gran pregunta: ¿Qué es el poder político? Como respuesta nos ofrece la siguiente definición:
“Entiendo, pues, que el poder político consiste en el derecho de hacer leyes, con penas de muerte, y por ende todas las penas menores, para la regulación y preservación de la propiedad; y de emplear la fuerza del común en la ejecución de tales leyes, y en la defensa de la nación contra el agravio extranjero: y todo ello sólo por el bien público”22.
Como quiera que este “(...) poder político es el que cada hombre poseyera en el estado de naturaleza y rindiera a manos de la sociedad (...)”23, Locke nos dice seguidamente que para entender esta definición debemos considerar primero en qué condición se hallan todos los hombres en el estado de naturaleza, es decir, en aquella situación existente antes de que los hombres conformaran una sociedad civil o, si se prefiere, una sociedad políticamente organizada. Según la tesis de Locke, este estado de naturaleza tendría las notas características que mencionamos a continuación.
2.1. Notas características del estado de naturaleza
El estado de naturaleza, según la postura de Locke, sería, en primer lugar, un estado en el cual todos los hombres gozarían de:
“(...) perfecta libertad para ordenar sus acciones, y disponer de sus personas y bienes como lo tuvieran a bien, dentro de los límites de la ley natural, sin pedir permiso o depender de la voluntad de otro hombre alguno.Estado también de igualdad, en que todo poder y jurisdicción es recíproco, sin que al uno competa más que al otro, no habiendo nada más evidente que el hecho de que criaturas de la misma especie y rango, revueltamente nacidas a todas e idénticas ventajas de la naturaleza, y al uso de las mismas facultades, deberían asimismo ser iguales cada una entre todas las demás, sin subordinación o sujeción (...)”24.
Libertad e igualdad son, pues, características esenciales del estado de naturaleza. Pero, aunque este estado es uno de libertad, sin embargo, “(...) no lo es de licencia”25. Como el mismo Locke se encarga de precisar, el estado de naturaleza tiene una ley natural por la que se gobierna y que obliga a todos26. Por consiguiente, la libertad natural que se propugna no debe entenderse en el sentido de que los hombres no están limitados por ninguna ley, pues en todos los estados de los seres creados susceptibles de leyes, si no existe ley, tampoco hay libertad. La libertad del hombre, a la que se refiere Locke en el estado de naturaleza, consiste en tener sólo la ley de la naturaleza por regla, es decir, no estar sometido a ninguna otra restricción que no sea la ley natural27.
Esta ley natural no es otra que la razón, y las obligaciones que de ella emanan se enuncian de dos maneras: i) cada quien está obligado a conservar su propia vida, y ii) cada quien está obligado a conservar la humanidad entera. En efecto:
“Cada uno está obligado a preservarse a sí mismo y a no abandonar su puesto por propio albedrío; así, pues, por la misma razón, cuando su preservación no está en juego, deberá por todos los medios preservar el resto de la humanidad, y jamás, salvo para ajusticiar a un criminal, arrebatar o menoscabar la vida ajena, o lo tendente a la preservación de ella, libertad, salud, integridad y bienes”28.
“(...) la razón, que es dicha ley, enseña a toda la humanidad, con sólo que ésta quiera consultarla, que siendo todos iguales e independientes, nadie deberá dañar a otro en su vida, salud, libertad o propiedad; porque, hechura todos los hombres de un Creador todopoderoso e infinitamente sabio, servidores todos de un Dueño soberano, enviados al mundo por orden de Él y a su negocio, propiedad son de Él, y como hechuras suyas deberán durar mientras Él, y no otro, gustare de ello. Y pues todos nos descubrimos dotados de iguales facultades, participantes de la comunidad de la naturaleza, no cabe suponer entre nosotros una subordinación tal que nos autorice a destruirnos unos a otros, como si estuviéramos hechos los de acá para los usos de estos u otros, o como para el nuestro han sido hechas las categorías inferiores de las criaturas”29.
Así pues, los dictados de la ley natural en el estado de naturaleza parecen muy distintos de aquellos con respecto a los cuales Hobbes nos aleccionó anteriormente. Según Hobbes, el estado de naturaleza es un estado de lucha de todos contra todos30. Pero Locke no equipara los estados de naturaleza y de guerra; en lugar de ello habla de la diferencia clara que existe entre el estado de naturaleza y el estado de guerra, los cuales, aunque han sido confundidos por algunos, se encuentran tan distantes uno del otro como lejanos están uno de otro un estado de paz, buena voluntad, ayuda mutua y conservación y un estado de enemistad, malevolencia, violencia y destrucción mutua31.
Nuestra primera impresión del estado de naturaleza de Locke es, pues, la de los hombres conviviendo en forma amigable, en las primeras eras de la humanidad, antes del advenimiento de la sociedad civil, gozando de libertad e igualdad naturales en una atmósfera de paz y buena voluntad, bajo el imperio benéfico de la ley de la naturaleza.Pero continuemos con las demás notas que caracterizan al estado de naturaleza en el modelo de Locke.
El estado de naturaleza se caracteriza por la ausencia de una autoridad o juez común que resuelva los conflictos que se produzcan entre sus integrantes. Esta es la nota característica que, a criterio de Locke, define un estado de naturaleza:
“Los hombres que juntos viven, según la razón, sin común superior sobre la tierra que pueda juzgar entre ellos, se hallan propiamente en estado de naturaleza”32. “Falta de juez común con autoridad pone a todos los hombres en estado de naturaleza (...)”33.
Precisamente por esta razón Locke califica a la monarquía absoluta como un gobierno incompatible con el gobierno civil, pues entendiéndose que en tal tipo de gobierno:
“(...) él (monarca) reúne en sí todos los poderes, el legislativo y el ejecutivo, en su persona sola, no es posible hallar juez, ni está abierta la apelación a otro ninguno que pueda justa, imparcialmente y con autoridad decidir, y de quien alivio y enderezamiento pueda resultar a cualquier agravio o inconveniencia causada por el príncipe, o por su orden sufrida. De modo que tal hombre, como queráis que se le tilde, Zar o Gran Señor, o como gustareis, se halla en el estado de naturaleza con todos aquellos a quienes abarcare su dominio, del propio modo que está en él por lo que se refiere al resto de la humanidad”34.
La ausencia de una autoridad o juez común en el estado de naturaleza se debe a que, como quiera que en tal situación todos los hombres son libres e iguales entre sí, no puede existir entre ellos relaciones de jerarquía o subordinación, pues en tal estado todos están premunidos de igual “(...) poder y jurisdicción” para ejecutar la ley de naturaleza, es decir, para preservarse a sí mismo, así como el derecho de los demás35. Locke explica esta situación de la siguiente manera:
“(...) para que, frenados todos los hombres, se guarden de invadir los derechos ajenos y de hacerse daño unos a otros, y sea observada la ley de naturaleza, que quiere la paz y preservación de la humanidad toda, la ejecución de la ley de naturaleza se halla confiada, en tal estado, a las manos de cada cual, por lo que a cada uno alcanza el derecho de castigar a los transgresores de dicha ley hasta el grado necesario para impedir su violación. Porque sería la ley natural, como todas las demás leyes que conciernen a los hombres en este mundo, cosa vana, si nadie en el estado de naturaleza tuviese el poder de ejecutar dicha ley, y por tanto de preservar al inocente y frenar a los transgresores; mas si alguien pudiere en el estado de naturaleza castigar a otro por algún daño cometido, todos los demás podrán hacer lo mismo. Porque en dicho estado de perfecta igualdad, sin espontánea producción de superioridad o jurisdicción de unos sobre otros, lo que cualquiera pueda hacer en seguimiento de tal ley, derecho es que a todos precisa”36.
Obsérvese -aunque parezca reiterativo- que el poder ejecutivo con el que cuenta cada hombre en el estado de naturaleza, se refiere exclusivamente al poder para ejecutar la ley natural; esto es, para preservarse a sí mismo y el derecho de los demás.
Por otro lado, este estado de naturaleza no se limita a la condición prepolítica, original, del hombre. De hecho, cuando Locke plantea por primera vez la cuestión de si el estado de naturaleza alguna vez existió, el ejemplo que ofrece no es el de los hombres prepolíticos, sino más bien se refiere a hombres que de manera esencial, y en un grado poco común, son políticos:
“Levántase a menudo una fuerte objeción, la de si existen o existieron jamás, tales hombres viviendo en tal estado de naturaleza. A lo cual puede bastar, por ahora, como respuesta que dado que todos los príncipes y gobernantes de los gobiernos <> en todo el mundo se hallan en estado de naturaleza, es evidente que el mundo jamás estuvo, como jamás se hallará, sin cantidades de hombres en tal estado”37.
Todos los príncipes y gobernantes­ (hombres civilizados que viven en una relación civil con muchos otros hombres) se encuentran en el estado de naturaleza con relación a otros príncipes y gobernantes. Incluso se podría decir que los miembros de una sociedad civil se encuentran en estado de naturaleza respecto a los miembros de otra sociedad civil. Un ejemplo que nos ayuda a comprender esta figura es el de un suizo y un indio, de los cuales al menos uno es un hombre con experiencia política, que se encuentran en los bosques de Estados Unidos; de ellos dice Locke: se encuentran en perfecto estado de naturaleza uno con respecto del otro38.
El estado de naturaleza, entonces, es más amplio que una descripción de la condición del hombre antes del nacimiento de la sociedad civil. Es una cierta forma de relación humana; su existencia, cuando existe, no tiene nada que ver con el grado de experiencia política de los hombres que están en ella; y puede existir en cualquier época de la historia de la humanidad, incluso en la presente: “(...) siempre que se tratare de un número cualquiera de hombres, asociados, sí, pero sin ese poder decisivo a quien apelar, el estado en que se hallaren será todavía el de naturaleza”39.
Pues bien, empleando los términos de la definición del estado de naturaleza, podemos deducir una definición del estado opuesto. Este sería un estado de los hombres que viven juntos con un jefe común sobre la tierra con autoridad para ser juez entre ellos. En otras palabras, el estado opuesto al de naturaleza es la sociedad civil:
“Los que se hallaren unidos en un cuerpo y tuvieren ley común y judicatura establecida a quienes apelar, con autoridad para decidir en las contiendas entre ellos y castigar a los ofensores, estarán entre ellos en sociedad civil; pero quienes no gozan de tal común apelación, quiero decir en la tierra, se hallan todavía en el prístino estado natural (...)”40.
2.2. La diferencia del estado de naturaleza con el estado de guerra. La necesidad de constituir una sociedad civil
Lo expuesto anteriormente hace más claro el sentido en el que no han de confundirse el estado de naturaleza y el estado de guerra. Estos estados no son iguales y sin embargo no son opuestos. Su diferencia radica en el hecho de que no son estados de la misma clase. Sería tan erróneo confundir el estado de naturaleza con el estado de guerra como confundir la sociedad civil con el estado de guerra: tal confusión revelaría una interpretación incorrecta de sus definiciones, pues la definición del estado de guerra no incluye el término esencial (“una autoridad superior”) de las definiciones tanto del estado de naturaleza como de la sociedad civil.
El estado de guerra se producirá allí donde se utilice la fuerza sin derecho, sin justicia y sin autoridad. Señala Locke que el uso de la fuerza sin autoridad siempre coloca a quien la emplea en estado de guerra41; “Es, pues -continúa- el uso injusto de la fuerza, lo que a un hombre pone en estado de guerra con otro (...)”42; “Quienquiera que usare la fuerza sin derecho [...] se pondrá en estado de guerra con aquellos a quienes dirigiera su uso [...]”43. Y, por último, es esta sola fuerza la que establece el estado de guerra; es decir, la existencia del estado de guerra no depende de la presencia o ausencia de un juez común, pues según lo señala Locke:
La “Falta de juez común con autoridad pone a todos los hombres en estado de naturaleza, (la) fuerza sin derecho sobre la persona del hombre crea un estado de guerra tanto donde estuviere como donde faltare el juez común”44.
Puesto que el uso de la fuerza ilegal define el estado de guerra, su opuesto, el estado de paz, se definiría como la condición de los hombres que viven juntos de modo que no existe el uso de la fuerza sin derecho (o, lo que es lo mismo, donde la fuerza se emplea sólo conforme a derecho).
Ahora podemos exponer cabalmente el sentido en el cual difieren el estado de naturaleza y el estado de guerra:
1°. El estado de naturaleza se caracteriza por la ausencia de un juez común (con autoridad suficiente para imponer una sentencia y lograr su oportuna ejecución) y por la ausencia de toda ley (pues todavía no existe gobierno civil), a no ser la ley natural45.
2°. La sociedad civil, su opuesto, se caracteriza por la presencia de un juez común con autoridad para hacer cumplir la ley civil.
Así pues, por añadidura, ya sea en el estado de naturaleza o en la sociedad civil:
1° El estado de guerra existe si la fuerza se emplea sin derecho, es decir, si no está sustentada en una correcta aplicación de la ley de naturaleza46.
2° El estado de paz, su opuesto, existe si no hay un uso de la fuerza sin derecho.
Esto significa que el estado de naturaleza no reúne las condiciones adecuadas para evitar un estado de guerra, pues en la medida de que en el estado de naturaleza no existe un juez común con autoridad para resolver los conflictos inter subjetivos (recordemos que cada individuo está premunido de un poder o jurisdicción para resolverlos), dicho estado puede conducirnos a un estado de guerra cuando el individuo decide resolver sus propios conflictos utilizando la fuerza sin derecho alguno (es decir sin estar sustentada en la ley de naturaleza), o cuando dos o más individuos con intereses contrapuestos deciden resolverlos mediante el ejercicio ilegítimo de la fuerza. Dicha situación, generalizada, no sólo puede implicar una amenaza o destrucción de la vida, libertad o bienes de los individuos involucrados, sino también de la comunidad toda. Por ese motivo, señala Locke que:
“Sin dificultad concedo que la gobernación (se refiere al gobierno civil) es apto remedio para los inconvenientes del estado de naturaleza, que ciertamente serán grandes cuando los hombres juzgaren en sus propios casos, ya que es fácil imaginar que el que fue injusto hasta el punto de agraviar a su hermano, dudoso es que luego se trueque en tan justo que así mismo se condene”47.
El “(...) estado de naturaleza no puede ser, pues, tolerado (...)” debido a los “(...) males que necesariamente se siguen de que los hombres sean jueces en sus propios casos (...)”48. En el estado de naturaleza cada cual posee el poder ejecutivo de la ley natural49 y aunque la ley natural es inteligible y evidente para un ser racional y para un estudioso de esa ley50, sin embargo “(...) los hombres, tan desviados por su interés como ignorantes por su abandono del estudio de ella, no aciertan a admitirla como norma que les obligue para su aplicación a sus casos particulares”51. Si el poder ejecutivo de la ley, en un Estado cualquiera, estuviese en manos de hombres ignorantes y tendenciosos que la aplicaran indebidamente en contra de otros y se negaran a aplicarla a sí mismos, ¿en qué sentido significativo diferirá la aplicación de la ley en tal estado del uso ilegal de la fuerza? Locke ofrece muchos pasajes similares para apoyar la conclusión de que a menudo el estado de naturaleza puede conducirnos a un estado de guerra; más aún si en aquel estado la ley de naturaleza autoriza al hombre a utilizar la fuerza para conservar su propia vida y para conservar la humanidad entera:
“(…) es por cierto razonable y justo que tenga yo el derecho de destruir a quien con destrucción me amenaza; porque por la fundamental ley de naturaleza, deberá ser el hombre lo más posible preservado, y cuando no pudieren serlo todos, la seguridad del inocente deberá ser preferida, y uno podrá destruir al hombre que le hace guerra, o ha demostrado aversión a su vida, por el mismo motivo que pudiera matar un lobo o león, que es porque no se hallan sujetos a la común ley racional, ni tienen más norma que la de la fuerza y la violencia”52.
Como se puede apreciar, en esta formulación no parece haber ningún conflicto entre el deber de preservarse a sí mismo y el deber de conservar a todos los hombres tanto como sea posible. Pero la posibilidad de un error de juicio es obvia, si un hombre se ve obligado a juzgar no sólo a quien le hace la guerra sino también a quien le demuestra aversión a su vida y, con base en ese juicio, a destruirlo. Es más, un esfuerzo dirigido a preservar la vida de los demás seres humanos puede ser, en la práctica, indistinguible de una preocupación exagerada por la propia conservación, pudiendo ser ese esfuerzo, a falta de otra restricción, un peligro para la paz y la conservación de los demás.
Por ello señala Locke que los inconvenientes a los que se hallan expuestos los hombres en el estado de naturaleza, por el incierto e irregular ejercicio del poder que a cada cual asiste para el castigo de las transgresiones producidas por otros hombres, “(...) les hace cobrar refugio bajo las leyes consolidadas de un gobierno, y buscar allí la preservación de su propiedad”53, es decir, los hace constituir una sociedad civil o, si se prefiere, una sociedad políticamente organizada.
“Eso es lo que les mueve a abandonar uno tras otro su poder individual de castigo para que lo ejerza uno solo, entre ellos nombrado, y mediante las reglas que la comunidad, o los por ella autorizados para tal objeto, convinieren. Y en esto hallamos el primer derecho y comienzos del poder legislativo y ejecutivo, como también los gobiernos y sociedades mismas”54.
III. LOS DERECHOS NATURALES EN EL ESTADO DE NATURALEZA
3.1. El fundamento iusnaturalista de la tesis de Locke
De lo expuesto en el numeral anterior, podemos señalar que Locke, a diferencia de Hobbes, consideraba que en el estado de naturaleza prevalecían el orden y la razón porque los hombres, incluso en esa situación, son ya sociables, faltándoles únicamente la integración en órdenes políticos organizados. Así, para él, el status naturae es un estado prepolítico -anterior a la organización política- pero no un estado presocial. En él existen ya unos derechos naturales, fundamentalmente el derecho a la vida, a la libertad, igualdad y propiedad, los cuales son poseídos por todos los hombres por cuanto todos son iguales:
“Tiene el estado de naturaleza -dice- ley natural que lo gobierne y a cada cual obligue; y la razón, que es dicha ley, enseña a toda la humanidad, con sólo que ésta quiera consultarla, que siendo todos iguales e independientes, nadie debe dañar a otro en su vida, salud, libertad o propiedad (...)”55.
Resulta especialmente significativo que Locke considerara a la razón o ley natural como “Regla y medida común por Dios dada a la humanidad (...)”56y que en varios pasajes de su obra sustentara sus preceptos (como el derecho a la vida, libertad y propiedad) en la sola naturaleza del hombre y, mejor aún, en su condición de criatura creada por Dios:
“(...) nadie deberá dañar a otro en su vida, salud, libertad o posesiones; porque, hechura todos los hombres de un Creador todopoderoso e infinitamente sabio, servidores todos de un Dueño soberano, enviados al mundo por orden de Él y a su negocio, propiedad son de Él, y como hechuras suyas deberán durar mientras Él, y no otro, gustare de ello”57.
“(...) aunque las cosas de la naturaleza hayan sido dadas en común, el hombre (como dueño de sí mismo, y propietario de su persona y de las acciones o trabajo de ella) tenía con todo en sí mismo el gran fundamento de la propiedad (...)”58(p. 27).
De esta manera Locke propugnó una tesis iusnaturalista como sustento de los derechos del hombre, pues al existir mucho antes de la fundación de la sociedad políticamente organizada, y estar basada en el ser humano y en la razón (grabada en el alma humana por Dios), su existencia y contenido no dependían de un acto de voluntad de la sociedad civil, sino en la propia naturaleza del ser humano y de la ley natural (es decir, la razón) en la cual se sustenta. Esto significó el salvamento de la doctrina del derecho Natural del naufragio a la que había sido conducido con Hobbes, pues se le volvió a asignar -como tendremos oportunidad de verificar más adelante- el papel de fundamento de las leyes positivas, las cuales debían ser dictadas de modo que se haga efectiva la misión de preservar o proteger los derechos naturales.
A continuación nos aproximaremos a los derechos naturales a los que hace referencia Locke en el estado de naturaleza.
3.2. Alcances de los derechos naturales en el estado de naturaleza
En primer lugar, en el estado de naturaleza -dice Locke- todos los hombres gozan del derecho a la vida. Él enseña que en tal estado el hombre cuenta con el derecho a la propia preservación o a la vida, el cual no sólo le autoriza a protegerla, según los dictados de la razón, sino que le prohibe disponer de ella, pues “(…) nadie puede por convenio traspasar a otro lo que él mismo no tiene de suyo: el poder sobre su propia vida”59.
Ese mismo derecho, exige al hombre a preservar el resto de la humanidad cuando su propia vida no está en juego y, por ende, a no arrebatar ni agraviar la vida ajena, a no ser que se trate de ajusticiar a un criminal.
“Cada uno está obligado a preservarse a sí mismo y a no abandonar su puesto por propio albedrío; así, pues, por la misma razón, cuando su preservación no está en juego, deberá por todos los medios preservar el resto de la humanidad, y jamás, salvo para ajusticiar a un criminal, arrebatar o menoscabar la vida ajena (...)”60.
Resulta importante indicar que en Locke la vida humana aparece como un derecho limitado: éste no alcanza a proteger a aquel individuo que, apartándose del estado de naturaleza, entra en un estado de guerra al atentar contra la vida ajena. En tal situación el individuo agresor no sólo podrá ser repelido sino que, conforme a la ley de naturaleza, podrá ser también destruido. “(…) por la fundamental ley de naturaleza, deberá ser el hombre lo más posible preservado, y cuando no pudieren serlo todos, la seguridad del inocente deberá ser preferida, y uno podrá destruir al hombre que le hace guerra, o ha demostrado aversión a su vida, por el mismo motivo que pudiera matar un lobo o león, que es porque no se hallan sujetos a la común ley racional, ni tienen más norma que la de la fuerza y la violencia”61.
En segundo lugar, en el estado de naturaleza el individuo cuenta con “(...) perfecta libertad para ordenar sus acciones, y disponer de sus personas y bienes (...)”62. Esta libertad es tan importante que Locke la considera el fundamento de todo, de tal suerte que:
“Al que en estado de naturaleza arrebatare la libertad que a cualquiera en tal estado pertenece, debería imputársele necesariamente el propósito de arrebatar todas las demás cosas, pues la libertad es fundamento de todo el resto (...)”63.
Ello es así porque la libertad es considerada un elemento imprescindible para la preservación del hombre, y que se encuentra estrechamente unida a ella a tal punto que “(...) no podrá separarse sino por circunstancias que conllevaren pérdida de su derecho a la preservación y vida a un tiempo”64.
Esta libertad, en el estado de naturaleza, debe hallarse “(...) inmune de todo poder superior en la tierra (...)”, por lo que en dicho estado no puede estar supeditada a fuerza alguna o a la voluntad o autoridad legislativa del hombre, sino “(...) sólo tener la ley de naturaleza por su norma”65. Por ello señala Locke que:
“En verme libre de tal fuerza reside la única seguridad de mi preservación, y la razón me obliga a considerarle a (quien la dirigiere contra mi) como enemigo de mi valeduría y posible rapiñador de mi libertad, que es el vallado que me guarda; de suerte que quien intenta esclavizarme, por ello se pone en estado de guerra conmigo”66.
Esta libertad significa que el hombre puede disponer y ordenar libremente, como le plazca, su persona, acciones, posesiones y todos sus bienes dentro de lo que consintieren las leyes a que está sometido; y, por lo tanto, “(...) no verse sujeto a la voluntad arbitraria de otro, sino seguir libremente la suya”67. En tal sentido, como ya se dijo anteriormente, no se trata de una libertad que autorice al hombre a hacer todo aquello cuanto le plazca, sin límite alguno, sino de una libertad que tiene como marco a la propia ley de naturaleza68.
“Así pues, yérrese o no en el particular, el fin de la ley no es abolir o restringir sino preservar y ensanchar la libertad. Pues en todos los estados de las criaturas capaces de leyes, donde no hay ley no hay libertad. Porque la libertad es hallarse libre de opresión y violencia ajenas, lo que no puede acaecer cuando no hay ley (...)”69.
Pero, ¿si eso es cierto y el hombre es libre por la propia ley de naturaleza? ¿Qué es lo que por tal ley hizo libre al hombre? ¿Qué le dio la franca disposición de su libertad dentro del ámbito de dicha ley? Locke responde que es el conocimiento de dicha ley el que hace verdaderamente libre al hombre, de tal suerte que, conociéndola, sepa mantener sus actos dentro de los límites de ella”70.
“La franquía, pues, del hombre y su libertad de obrar según el propio albedrío se fundan en su uso de razón, que le instruye en la ley por la que deberá regirse, y le hace conocer hasta qué punto la libertad de su albedrío podrá explayarse. Soltarle a libertad sin restricciones antes de que la razón le guiare, no es reconocer que el privilegio de su naturaleza le hizo libre, sino precipitarle entre los brutos, y abandonarle a un estado tan despreciable e inferior a lo humano como el de ellos”71.
Mientras el hombre no esté en aptitud de alcanzar ese conocimiento, que no requiere otra cosa que estar en capacidad de discernimiento (ejemplo, la mayoría de edad), considera que: “(...) es menester que otro lo guíe (verbigracia: el padre respecto del hijo), tenido por conocedor de la libertad autorizada por la ley”72.
Por otro lado, Locke considera que el estado de naturaleza es también de perfecta “(...) igualdad”73, pues al ser los hombres “(...) criaturas de la misma especie y rango, revueltamente nacidas a todas e idénticas ventajas de la naturaleza, y al uso de las mismas facultades (...)”74se colige que todas son iguales entre sí, sin subordinación o sujeción alguna. Esto significa que en el estado de naturaleza todos los hombres están premunidos de igual “(...) poder y jurisdicción” para ejecutar la ley de naturaleza, es decir, para preservarse a sí mismo, así como el derecho de los demás75. Locke explica esta situación de la siguiente manera:
“(...) para que, frenados todos los hombres, se guarden de invadir los derechos ajenos y de hacerse daño unos a otros, y sea observada la ley de naturaleza, que quiere la paz y preservación de la humanidad toda, la ejecución de la ley de naturaleza se halla confiada, en tal estado, a las manos de cada cual, por lo que a cada uno alcanza el derecho de castigar a los transgresores de dicha ley hasta el grado necesario para impedir su violación. Porque sería la ley natural, como todas las demás leyes que conciernen a los hombres en este mundo, cosa vana, si nadie en el estado de naturaleza tuviese el poder de ejecutar dicha ley, y por tanto de preservar al inocente y frenar a los transgresores; mas si alguien pudiere en el estado de naturaleza castigar a otro por algún daño cometido, todos los demás podrán hacer lo mismo. Porque en dicho estado de perfecta igualdad, sin espontánea producción de superioridad o jurisdicción de unos sobre otros, lo que cualquiera pueda hacer en seguimiento de tal ley, derecho es que a todos precisa”76.
Conviene resaltar que la igualdad, a la que se refiere Locke en el estado de naturaleza, no es cualquier clase de igualdad:
“La edad o la virtud pueden conferir a los hombres justa preferencia. Dotes y méritos preclaros acaso levanten a otros sobre el nivel común. Unos por nacimiento, otros por alianzas o beneficios, pueden verse sometidos a determinadas observancias ante aquellos a quienes la naturaleza, la gratitud u otros respectos hagan acreedores a ellas (...)”77.
Sin embargo, pese a las diferencias que pueden presentarse entre los hombres, ninguna de ellas cercena la igualdad de la que gozan en el estado de naturaleza pues, como se ha apuntado ya, ésta no consiste en otra cosa que reconocer en todos los hombres igual “(...) poder y jurisdicción” para ejecutar la ley de naturaleza, es decir, para preservarse a sí mismo, así como el derecho de los demás78.
Existe, sin embargo una excepción, la de los hijos que, por encontrarse en minoría de edad carecen de discernimiento y, por ende, de capacidad de discernir lo que es propio de la ley de naturaleza, por eso no gozan todavía de la igualdad que tiene todo hombre para ejecutar la ley de naturaleza. Igualdad que recién adquirirán al adquirir capacidad de discernimiento o, si se prefiere, la mayoría de edad.
“Los hijos, lo confieso, no nacen en ese pleno estado de igualdad, aunque sí nacen para él. Asiste a sus padres una especie de gobierno o jurisdicción sobre ellos cuando vienen al mundo y por cierto tiempo después, pero su carácter no es sino temporal. Al aumentar la edad y la razón se les aflojan (los vínculos que mantienen con los padres), hasta que al fin se apartan totalmente y dejan al hombre su libre disposición” (p. 33).
Por último, Locke nos habla de la propiedad como un elemento presente en el estado de naturaleza; sin embargo, usa dicho concepto con un alcance mayor al de simple pertenencia o poder de disposición sobre los bienes que satisfacen las necesidades humanas. En efecto, Locke comprende dentro del concepto de propiedad a la vida, libertad y hacienda, de lo cual se puede colegir la estrecha relación entre estos conceptos, de tal suerte que no puede existir uno allí donde no se proteja y garantice la plena virtualidad del otro. Por ello, cuando los hombres deciden constituir una sociedad civil para preservar su propiedad, debe entenderse que buscan preservar con ello su vida libertad y hacienda:
“El fin, pues, mayor y principal de los hombres que se unen en comunidades políticas y se ponen bajo el gobierno de ellas, es la preservación de su propiedad; para cuyo objeto faltan en el estado de naturaleza diversos requisitos”79.
“Ello le hace desear el abandono de una condición que, aunque libre, llena está de temores y continuados peligros; y no sin razón busca y se une en sociedad con otros ya reunidos, o afanosos de hacerlo para esa mutua preservación de sus vidas, libertades y haciendas, a que doy el nombre general de propiedad”80.
Sobre esa base, los rasgos característicos de la propiedad en el estado de naturaleza, según la propuesta Locke, son los siguientes:
1°. “Aunque la tierra y todas las criaturas inferiores sean a todos los hombres comunes, cada hombre, empero, tiene una <> en su misma <>. A ella nadie tiene derecho alguno, salvo él mismo”81.
2°. “El <> de su cuerpo y la <> de sus manos (...) son propiamente suyos. Cualquier cosa, pues, que él remueva del estado en que la naturaleza le pusiera y dejara, con su trabajo se combina y, por tanto, queda unida a algo que de él es, y ahí se constituye en su propiedad”82.
3°. La ley de naturaleza nos permite apropiarnos, mediante nuestro trabajo, de las cosas comunes (por ejemplo, de un pez que pescamos para comer). Pero esa misma ley de naturaleza establece un límite basado en la razón. El individuo sólo se puede apropiar de “Tanto como cada quien pueda utilizar para cualquier ventaja vital antes de su malogro, tanto como pueda por su trabajo convertir en propiedad. Cuanto a esto exceda, sobrepuja su parte y pertenece a otros”83.
4°. “Estableció adecuadamente la naturaleza la medida de la propiedad, por la extensión del trabajo del hombre y la conveniencia de su vida”84.
5°. “(...) aunque las cosas de la naturaleza hayan sido dadas en común, el hombre (como dueño de sí mismo, y propietario de su persona y de las acciones o trabajo de ella) tenía con todo en sí mismo el gran fundamento de la propiedad y que lo constituyera la suma parte de lo aplicado al mantenimiento o comodidad de su ser, cuando la invención y las artes hubieron mejorado las conveniencias de la vida, a él pertenecía y no, en común, a los demás”85.
6°. “Así el trabajo, en los comienzos, confirió un derecho de propiedad a quienquiera que gustase de valerse de él sobre el bien común (…)”86.
Precisados los alcances de los derechos naturales en la concepción de Locke sobre el estado de naturaleza, a continuación nos aproximaremos a la sociedad civil que constituyen los hombres para salir de dicho estado, con el propósito de advertir cómo los derechos naturales se presentan en la sociedad civil como fundamento de las leyes positivas y como límites de la actuación del Estado.
IV. LOS DERECHOS NATURALES EN LA SOCIEDAD CIVIL COMO FUNDAMENTO DE LAS LEYES POSITIVAS Y COMO LÍMITES DE LA ACTUACIÓN DEL ESTADO
4.1. La finalidad por la que se constituye la sociedad civil. La idea del pacto social
Si el hombre en su estado de naturaleza es tan libre como se dijo, si es señor absoluto de su persona y de sus posesiones sin que pueda ser por nadie subyugado, entonces ¿por qué tiende a abandonar la libertad y el imperio de los que goza en el estado de naturaleza para someterse al dominio y dirección de otro poder, es decir, para constituir una sociedad civil y ponerse bajo el gobierno de ella? Locke señala que esa pregunta tiene una obvia respuesta:
“(…) aunque en el estado de naturaleza le valiera tal derecho, resultaba su goce precario y seguidamente expuesto a que lo invadieran los demás; porque siendo todos tan reyes como él y cada hombre su parejo, y la mayor parte observadores no estrictos de la justicia y equidad, el disfrute de bienes en ese estado es muy inestable, y en zozobra. Ello le hace desear el abandono de una condición que, aunque libre, llena está de temores y continuados peligros; y no sin razón busca y se une en sociedad con otros ya reunidos, o afanosos de hacerlo para esa mutua preservación de sus vidas, libertades y haciendas, a que doy el nombre general de propiedad”87.
Los hombres buscan, entonces, abandonar el estado de naturaleza y agruparse en comunidades políticas con una evidente finalidad: “(…) la preservación de su propiedad (…)88, vale decir, su vida, libertad y hacienda. Ello sucede porque el estado de naturaleza carece de diversos requisitos para cumplir con esa finalidad:
“En primer lugar, falta una ley conocida fija, promulgada, recibida y autorizada por común consentimiento como patrón de bien y mal, y medida común para resolver cualesquiera controversias que entre ellos se produjeren. Porque aunque la ley de naturaleza sea clara e inteligible para todas las criaturas racionales, con todo, los hambres, tan desviados por su interés como ignorantes por su abandono del estudio de ella, no aciertan a admitirla como norma que les obligue para su aplicación a sus casos particulares.
En segundo lugar falta en el estado de naturaleza un juez conocido e imparcial, con autoridad para determinar todas las diferencias según la ley establecida (…). En tercer lugar, en el estado de naturaleza falta a menudo el poder que sostenga y asista la sentencia, si ella fuere recta, y le dé oportuna ejecución”89.
A todos estos inconvenientes se hallan expuestos los hombres por el incierto e irregular ejercicio del poder que a cada cual asiste para el castigo de las transgresiones ajenas, lo cual les hace buscar refugio bajo las leyes consolidadas de un gobierno, y buscar allí la preservación de su propiedad.
“Eso es lo que les mueve a abandonar uno tras otro su poder individual de castigo para que lo ejerza uno solo, entre ellos nombrado, y mediante las reglas que la comunidad, o los por ella autorizados para tal objeto, convinieren. Y en esto hallamos el primer derecho y comienzos del poder legislativo y ejecutivo, como también los gobiernos y sociedades mismas”90.
Ahora bien, dentro del pensamiento iusnaturalista de Locke, la constitución de la sociedad civil, como comunidad políticamente organizada (ergo, como asociación de individuos sometidos a un gobierno bajo leyes consolidadas) sólo se puede producir a través del consentimiento de los individuos que se unen y forman dicha sociedad, porque:
“Siendo todos los hombres, cual se dijo, por naturaleza libres, iguales e independientes, nadie podrá ser sustraído a ese estado y sometido al poder político de otro sin su consentimiento, el cual se declara conviniendo con otros hombres juntarse y unirse en comunidad para vivir cómoda, resguardada y pacíficamente, unos con otros, en el afianzado disfrute de sus propiedades, con mayor seguridad contra los que fueren ajenos al acuerdo”91.
Es pues importante advertir cómo “(…) el comienzo de la sociedad política depende del consentimiento de los individuos que se unen y forman una sociedad, la cual, una vez ellos integrados, puede establecer la forma de gobierno que tuviere por oportuna”92.
“Y así lo que inicia y efectivamente constituye cualquier sociedad política, no es más que el consentimiento de cualquier número de hombres libres, aptos para la mayoría, a su unión e ingreso en tal sociedad. Y esto, y sólo esto, es lo que ha dado o podido dar principio a cualquier gobierno legítimo del mundo”93.
La creación de una sociedad políticamente organizada implica un cambio en la esfera de poder de sus integrantes. Estos, producto del convenio, deciden trasladar a la comunidad el poder necesario para lograr sus fines, esto es, para preservar su vida, libertad y bienes, vale decir, para preservar la propiedad. “Quienquiera, pues, que saliendo del estado de naturaleza, a una comunidad se uniere, será considerado como dimitente de todo el poder necesario, en manos de la comunidad, con vista a los fines que a entrar en ella le indujeron (…)”94.
“Y así cada hombre, al consentir con otros en la formación de un cuerpo político bajo un gobierno, asume la obligación hacia cuantos tal sociedad constituyen, de someterse a la determinación de la mayoría, y a ser por ella restringido; pues de otra suerte el pacto fundamental, que a él y a los demás incorporara en una sociedad, nada significaría; y no existiera tal pacto si cada uno anduviera suelto y sin más sujeción que a la que antes tuviera en estado de naturaleza”95.
Nótese cómo Locke considera que, producto del pacto social, los hombres entregan el poder necesario a la comunidad y no al gobierno o soberano, difiriendo así de la propuesta hobbesiana y haciendo referencia al principio de soberanía del pueblo y a la división de poderes que años más tarde serán desarrollados.
Más aún, Locke sostiene que como consecuencia de la constitución de la sociedad civil (la cual nace en virtud del consentimiento de todos sus integrantes) el hombre se somete a la determinación de la mayoría de tal sociedad porque “(…) el acto de la mayoría pasa por el de la totalidad, y naturalmente decide como poseyendo, por ley de naturaleza y de razón, el poder del conjunto”96. Esto es así:
“Porque cuando un número determinado de hombres compusieron, con el consentimiento de cada uno, una comunidad, hicieron de ella un cuerpo único, con el poder de obrar en calidad de tal, lo que sólo ha de ser voluntad y determinación de la mayoría, pues siendo lo que mueve a cualquier comunidad el consentimiento de los individuos que la componen, y visto que un solo cuerpo sólo una dirección puede tomar, precisa que el cuerpo se mueva hacia donde le conduce la mayor fuerza, que es el consentimiento de la mayoría, ya que de otra suerte fuera imposible que actuara o siguiera existiendo un cuerpo, una comunidad, que el consentimiento de cada individuo a ella unido quiso que actuara y prosiguiera”97.
Es esta voluntad de la mayoría la que establecerá “(…) la forma de gobierno que tuviere por oportuna”98 y la que podrá traspasar -como si fuera un acto de la totalidad- a una persona o a una asamblea la autoridad de legislar y de gobernar, o podrá ejercerla por sí misma según la forma de gobierno instituida y según convenga a la sociedad99.
Pero, constituida la sociedad civil, ¿puede ésta, o el gobierno instituido por la mayoría, afectar arbitrariamente la vida, libertad o hacienda de los individuos que la constituyen? ¿Tienen las leyes dadas por esa mayoría o por la autoridad instituida algún fundamento qué respetar? ¿Cuáles son los límites de la actuación del Estado o, si se prefiere, de la sociedad políticamente organizada? Esas son las interrogantes que, siguiendo el pensamiento de Locke, nos ocuparemos a continuación de despejar.
4.2. Los derechos naturales como fundamento de las leyes positivas y como límites de la actuación del Estado
Si bien los hombres al constituir la sociedad política entregaron en sus manos el poder necesario para preservar mejor su propiedad -nos referimos a la entrega de la igualdad, libertad y el poder ejecutivo que tuvieron en el estado de naturaleza- “(…) el poder social o legislativo por ellos constituido jamás podrá ser imaginado como espaciándose más allá del bien común (…)”100, antes bien, deberá dedicarse a cumplir con “(…) asegurar la propiedad de cada cual (…)”101, proveyendo contra los defectos que hacen tan inestable e inseguro el estado de naturaleza.
Vistas así las cosas, la preservación de la propiedad (que como hemos visto abarca en Locke la vida, libertad y hacienda), así como el bien común, se constituyen como el fundamento de las leyes positivas, de tal suerte que “(…) la ley primera y básica natural, que debe regir incluso el poder de legislar, es la salvaguardia de la sociedad y de cada uno de sus miembros (hasta donde lo permita el bien público)”102. Resulta particularmente significativo lo que Locke nos dice al respecto:
“(…) el poder supremo no puede quitar a hombre alguno parte alguna de su propiedad sin su consentimiento. Porque siendo la preservación de la propiedad el fin del gobierno, en vista del cual entran los hombres en sociedad, supone y requiere necesariamente que el pueblo de propiedad goce, sin lo cual sería fuerza suponer que perdieran al entrar en la sociedad lo que constituía el fin para su ingreso en ella: absurdo demasiado tosco para que a él se atenga nadie”103.
“Está ese poder, aun en lo más extremado de él, limitado al bien público de la sociedad”104.
De este modo, la propiedad, entendida como vida, libertad y hacienda, se presenta como un derecho que el individuo trae consigo desde el estado de naturaleza y, mejor aún, que mantiene consigo en la sociedad políticamente organizada, al punto tal que limita las leyes positivas y el actuar de toda autoridad, en la medida de que no puede ser arbitrariamente afectada. Efectivamente, señala Locke que:
“Aunque el poder legislativo, ya sito en uno o en varios, ya de continuo en existencia o sólo a intervalos, sea el sumo poder de toda república, en primer lugar, ni es ni puede ser en modo alguno, absolutamente arbitrario sobre las vidas y fortunas de las gentes. Pues no constituyendo sino el poder conjunto de todos los miembros de la sociedad, traspasado a una persona o asamblea que legisla, no acertará la entidad de este poder a sobrepujar lo que tales personas hubieren tenido en estado de naturaleza antes que en sociedad entraren y traspasado luego a la comunidad”105.
Esto es así, porque el hombre no puede someterse al poder arbitrario de otro, pues en la medida de que en el estado de naturaleza no tiene arbitrario poder sobre su vida, libertad o posesión ni sobre la de los demás (sólo tiene el que la ley de naturaleza le diera para la preservación de sí mismo y del resto de los hombres), el único poder que puede entregar a la sociedad civil, y a través de ella al gobierno por ella instituido, es el mismo poder que tenía en el estado de naturaleza, esto es un poder que no pueda afectar arbitrariamente su vida, su libertad o posesión ni la de los demás. “Porque nadie puede transferir a otro más poder del que encerrare en sí, y nadie sobre sí goza de poder absoluto y arbitrario, ni sobre los demás tampoco, que le permitiere destruir su vida o arrebatar la vida o propiedad ajena”106.
“No cabe suponer que (los hombres) entendieran, aún si hubiesen tenido el poder de hacerlo, atribuir a uno cualquiera, o más de uno, un poder arbitrario absoluto sobre sus personas y haciendas, y dejar en manos del magistrado la fuerza necesaria para que ejecutara arbitrariamente sobre ellos sus ilimitados antojos; eso hubiera sido ponerse en peor condición que el estado de naturaleza, en el que tenían la libertad de defender su derecho contra los agravios ajenos y estaban en iguales términos de fuerza para mantenerlo, ya les invadiera un hombre solo o un número de conchabados”107.
El poder que se entrega a la sociedad civil y que, por tanto puede ser ejercitado por ella o por las autoridades que designe, debe tener como finalidad la preservación de los derechos que el individuo goza desde el estado de naturaleza, por lo tanto, éstas jamás podrán estar investidas de un poder para “(…)destruir, esclavizar o deliberadamente empobrecer a los súbditos (…)”108, pues las obligaciones de la ley de naturaleza no se extinguen en la sociedad civil, sino que en muchos casos ganan en virtualidad.
“Así la ley de naturaleza permanece como norma eterna ante todos los hombres, legisladores o legislados. Las reglas que los primeros establecen para las acciones de los restantes hombres deberán, lo mismo que las acciones del legislador y las de los demás, conformarse a la ley de naturaleza, eso es la voluntad de Dios, de que ella es manifestación; y siendo ley fundamental de la naturaleza la preservación de la humanidad, ninguna sanción humana será contra ella buena o valedera”109.
En síntesis, el poder arbitrario o absoluto no puede ser compatible con los fines de la sociedad y del gobierno, pues los hombres no abandonarían la libertad del estado de naturaleza, ni se sujetarían a la sociedad política si no fuera para preservar sus vidas, libertades y haciendas, mediante normas positivas que asegurasen su bienestar o sosiego. Los derechos naturales como la vida, libertad o propiedad, se presentan así como fundamento de las leyes positivas y limitan la actuación de la sociedad y de las autoridades por ellas instituidas.
“(…) es erróneo pensar (por tanto) que el poder supremo o legislativo de cualquier comunidad política puede hacer lo que se le antoje, y disponer arbitrariamente de los bienes de los súbditos o tomar a su gusto cualquier parte de ellos”110.
V. CONCLUSIONES
1. El estado de naturaleza -según Locke- es un estado de orden y de paz donde todos los hombres gozan del derecho natural a la vida, libertad e igualdad, conforme a la ley de naturaleza.
2. La ley de naturaleza le otorga a cada hombre poder ejecutivo para hacerla cumplir (incluso mediante la fuerza). Ésta ordena que el hombre se proteja a sí mismo y a la humanidad.3. El uso injusto de la fuerza (entiéndase contrario a los preceptos de la ley de naturaleza) lleva al hombre a un estado de guerra.
4. Esa situación, aunada al hecho de los hombres pueden no tener una recta comprensión de la ley de naturaleza, puede hacer insegura la preservación del hombre, de su libertad o de su hacienda.
5. Para evitar ese peligro, los hombres acuerdan constituir una sociedad civil con el propósito de que ésta instituya un gobierno que, mediante leyes estables, garantice el bien común y preserve la propiedad (concepto que en Locke comprende la vida, libertad y hacienda).
6. Sin embargo, a pesar de que el hombre renunció a favor de la sociedad civil al poder ejecutivo para hacer cumplir la ley de la naturaleza, mantiene en dicho cuerpo político los derechos naturales que ostentó en el estado de naturaleza, de tal suerte que dichos derechos aparecen como fundamento de las leyes positivas y limitan la actuación de la sociedad civil y de las autoridades por ella instituidas.
VI. BIBLIOGRAFÍA
1. FERNÁNDEZ GALIANO, Antonio. Derecho Natural -Introducción Filosófica al Derecho- Madrid: Editorial Ceura, 1986, quinta edición corregida y aumentada.
2. HERNANDO NIETO, Eduardo. Deconstruyendo la Legalidad -Ensayos de teoría legal y teoría política-, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fundación Academia Diplomática del Perú, 2001.
3. HERVADA, Javier. Historia de la Ciencia del Derecho Natural. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra, 1987.
4. HOBBES, Thomas: Leviatan. Madrid: Sarpe, 1984.
5. LOCKE, John. Ensayo sobre el Gobierno Civil. México: Fondo de Cultura Económica. Traducción de José Carner.
6. SABINE, George H. Historia de la Teoría Política. Madrid: Fondo de Cultura Económica, 1981, undécima reimpresión.
7. VILLEY, Michel. Compendio de filosofía del Derecho. Pamplona: EUNSA, 1979.
NOTAS:
1 Cabe precisar que el término derechos naturales, en el sentido de derechos subjetivos que pertenecen a cada ser humano por el solo hecho de serlo, es un concepto distinto al de Derecho Natural, -al cual personalmente nos adscribimos- entendido como aquel marco trascendente que debemos seguir si es que queremos vivir dentro un orden ético y con sentido. 2 FERNÁNDEZ GALIANO, Antonio. Derecho Natural -Introducción Filosófica al Derecho- Madrid: Editorial Ceura, 1986, quinta edición corregida y aumentada, p. 302.3 HERNANDO NIETO, Eduardo. Deconstruyendo la Legalidad -Ensayos de teoría legal y teoría política-, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fundación Academia Diplomática del Perú, 2001, p. 19.4 FERNÁNDEZ GALIANO, Antonio. Op. cit., p. 178.5 En efecto, “Con el franciscano inglés Guillermo de Ockham (c. 1300-c. 1350) adquirió en filosofía un gran auge el nominalismo, corriente según la cual los conceptos universales carecen de fundamento real, limitándose a ser generalizaciones mentales (conceptualismo) o simples nombres con los cuales designamos una multiplicidad de seres singulares (nominalismo en sentido estricto); sólo el ente o ser singular es real. Las consecuencias de este modo de entender los conceptos son múltiples, pero nos limitaremos a señalar aquí que con el nominalismo dejan de tener consistencia real la esencia y la naturaleza de los seres y, por lo tanto, del hombre. Como corolario, los dictados de la razón natural no se consideran como reflejos de las exigencias de la naturaleza humana, sino como reflejos de la voluntad divina (voluntarismo) o como manifestaciones de la conciencia subjetiva de cada hombre (subjetivismo moral).” (HERVADA, Javier. Historia de la Ciencia del Derecho Natural. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra, 1987, p. 189). 6 Ibid., p. 21.Vid: SABINE, George H. Historia de la Teoría Política. Madrid: Fondo de Cultura Económica, 1981, undécima reimpresión; especialmente: “El imperio de la ley”, p. 79-82, y “Los principios democrático y oligárquico”, p. 91-92. 7 VILLEY, Michel. Compendio de filosofía del Derecho. Pamplona: EUNSA, 1979, p. 78-82.8 ARISTÓTELES: Ética a Nicómaco. V 5; citado por: HERVADA, Javier. Op. cit., p. 61, nota 74. 9 Vid: HERNANDO NIETO, Eduardo. Op. cit., p. 24.10 “[...] si dos hombres desean la misma cosa, y en modo alguno pueden disfrutarla ambos, se vuelven enemigos, y en el camino que conduce al fin (que es, principalmente, su propia conservación y a veces su delectación tan sólo) tratan de aniquilarse o sojuzgarse uno a otro. De aquí que un agresor no teme otra cosa que el poder singular de otro hombre; si alguien planta, siembra, construye o posee un lugar conveniente, cabe probablemente esperar que vengan otros, con sus fuerzas unidas, para desposeerle y privarle, no sólo del fruto de su trabajo, sino también de su vida o de su libertad. Y el invasor, a su vez, se encuentra en el mismo peligro con respecto a otros.” (HOBBES, Thomas: Leviatan. Madrid: Sarpe, 1984, p. 134).11 “La condición del hombre [...] es una condición de guerra de todos contra todos, el cual cada uno está gobernado por su propia razón, no existiendo nada, de lo que pueda hacer uso, que no le sirva de instrumento para proteger su vida contra sus enemigos. De aquí se sigue que, en semejante condición, cada hombre tiene derecho a hacer cualquier cosa, incluso en el cuerpo de los demás. Y, por consiguiente, mientras persiste ese derecho natural de cada uno respecto a todas las cosa, no puede haber seguridad para nadie (por fuerte o sabio que sea) de existir durante todo el tiempo que ordinariamente la Naturaleza permite vivir a los hombres. De aquí resulta un precepto o regla general de la razón, en virtud de la cual, cada hombre debe esforzarse por la paz, mientras tiene la esperanza de lograrla; y cuando no puede obtenerla, debe buscar y utilizar todas las ayudas y ventajas de la guerra. La primera fase de esta regla contiene la ley primera y fundamental de la naturaleza, a saber: buscar la paz y seguirla. La segunda, la suma del derecho de naturaleza, es decir: defendernos a nosotros mismos, por todos los medios posibles.” (HOBBES, Thomas. Ibid., p. 140). 12 “De esta ley fundamental de naturaleza, mediante la cual se ordena a los hombres que tiendan hacia la paz, se deriva esta segunda ley: que uno acceda, si los demás consienten también, y mientras se considere necesario para la paz y defensa de sí mismo, a renunciar este derecho a todas las cosas y a satisfacerse con la misma libertad, frente a los demás hombres, que les sea concedida a los demás con respecto a él mismo.” “Renunciar un derecho a cierta cosa es despojarse a sí mismo de la libertad de impedir a otro el beneficio del propio derecho a la cosa en cuestión.” (HOBBES, Thomas. Ibid., p. 140 y 141, respectivamente). En cuanto al nacimiento del Estado, dice Hobbes: “Dícese que un Estado ha sido instituido cuando una multitud de hombres convienen y pactan, cada uno con cada uno, que a un cierto hombre o asamblea de hombres se le otorgará, por mayoría, el derecho de representar a la persona de todos (es decir, de ser su representante). Cada uno de ellos, tanto los que han votado en pro, como los que han votado en contra, debe autorizar todas las acciones y juicios de ese hombre o asamblea de hombres, lo mismo que si fueran suyos propios, al objeto de vivir apaciblemente entre sí y ser protegidos contra otros hombres” (Ibid., p. 181).13 Vid: HOBBES, Thomas. Ibid., Todo el Cap. XVIII.14 Citado por: FERNÁNDEZ GALIANO, Antonio. Op. cit., p. 213.15 Ibid.16 “Las leyes de naturaleza obligan in foro interno, es decir, van ligadas a un deseo de verlas realizadas; en cambio, no siempre obligan in foro externo, es decir, en cuanto a su aplicación. En efecto, quien sea correcto y tratable, y cumpla cuanto promete, en el lugar y tiempo en que ningún otro lo haría, se sacrifica a los demás y procura su ruina cierta, contrariamente al fundamento de todas las leyes de naturaleza que tienden a la conservación de ésta. En cambio, quien teniendo garantía suficiente de que los demás observarán respecto a él las mismas leyes, no las observa, a su vez, no busca la paz sino la guerra, y, por consiguiente, la destrucción de su naturaleza por la violencia.” (HOBBES, Thomas. Ibid., Todo el Cap. XV, p. 166). 17 “Siendo todos los hombres, cual se dijo, por naturaleza libres, iguales e independientes, nadie podrá ser sustraído a ese estado y sometido al poder político de otro sin su consentimiento, el cual se declara conviniendo con otros hombres juntarse y unirse en comunidad para vivir cómoda, resguardada y pacíficamente, unos con otros, en el afianzado disfrute de sus propiedades, con mayor seguridad contra los que fueren ajenos al acuerdo” (LOCKE, John. Ensayo sobre el Gobierno Civil. México: Fondo de Cultura Económica. Traducción de José Carner. Cap. VIII, p. 61).18 LOCKE, John. Ibid., p. 4. 19 “Pero aunque los hombres al entrar en sociedad abandonen en manos de ella la igualdad, libertad y poder ejecutivo que tuvieron en estado de naturaleza, para que de los tales disponga el poder legislativo, según el bien de la sociedad exigiere, con todo, por acaecer todo ello con la única intención en cada uno de las mejoras de su preservación particular y de su libertad y bienes (porque de ninguna criatura racional cabrá suponer que cambie de condición con el intento de empeorarla) el poder social o legislativo por ellos constituidos jamás podrá ser imaginado como espaciándose más allá del bien común, antes se hallará obligado específicamente a asegurar la propiedad de cada cual (...)” protegiéndolos a todos (LOCKE, John. Ibid., p. 82). 20 HERNANDO NIETO, Eduardo. Op. cit., p. 30-31. 21 Todas las referencias hechas a Locke de aquí para adelante, han sido extraídas de: LOCKE, John. Ensayo sobre el Gobierno Civil. México: Fondo de Cultura Económica. Traducción de José Carner, 170 pp. Por tal motivo, todas las citas que aparecerán de aquí en adelante deberán entenderse como tomadas de Locke del ensayo antes mencionado.22 Ibid., p. 2. 23 “(…) el poder político es el que cada hombre poseyera en el estado de naturaleza y rindiera a manos de la sociedad, y por tanto de los gobernantes que la sociedad hubiere sobre sí encumbrado; y ello con el tácito o expreso cargo de confianza de que dicho poder sería empleado para el bien de los cesionarios y la preservación de su propiedad.” (Ibid., p. 114).24 Ibid., p. 3.25 Ibid., p. 4.26 “Pero aunque este sea estado de libertad, no lo es de licencia. Por bien que el hombre goce en él de libertad irrefrenable para disponer de su persona o sus posesiones, no es libre de destruirse a sí mismo, ni siquiera a criatura alguna en su poder, a menos que lo reclamare algún uso más noble que el de la mera preservación. Tiene el estado de naturaleza ley natural que lo gobierne y a cada cual obligue (...)” (John. Ibid., p. 4).27 “La libertad natural del hombre debe hallarse inmune de todo poder superior en la tierra, y no supeditada a la voluntad o autoridad legislativa del hombre, sino sólo tener la ley de naturaleza por su norma.”. “La libertad en el estado de naturaleza consiste en no hallarse bajo más restricción que la por ley de naturaleza impuesta.” (Ibid., p. 14).28 Ibid., p. 4-5.29 Ibid., p. 4.30 Vid: supra, nota No. 11.31 “Y esta es la obvia diferencia entre el estado de naturaleza y el de guerra, los cuales, por más que los hubieren algunos confundido, son entre sí tan distantes como un estado de paz, bienquerencia, asistencia mutua y preservación lo sea uno de enemistad, malicia, violencia y destrucción mutua. Los hombres que juntos viven, según la razón, sin común superior sobre la tierra que pueda juzgar entre ellos, se hallan propiamente en estado de naturaleza. Pero la fuerza, o el declarado propósito de fuerza sobre la persona de otro, cuando no hay común superior en el mundo a cuyo auxilio apelar, estado es de guerra; y la falta de tal apelación da al hombre el derecho de guerra contra el agresor, aunque éste en las sociedad figure y sea su connacional.” (LOCKE, John. Op. cit., p. 12-13).32 Ibid.,p. 12.33 Ibid.,p. 13.34 Ibid., p. 56.35 Vid: LOCKE, John. Ibid., p. 3-4. El resaltado es nuestro,“La libertad natural del hombre debe hallarse inmune de todo poder superior en la tierra, y no supeditada a la voluntad o autoridad legislativa del hombre, sino sólo tener la ley de naturaleza por su norma.” (Ibid., p. 14).36 Ibid., p. 5.37 Ibid., p. 9.38 Ibid.,p. 10.39 Ibid., p. 55.“Porque dondequiera que se vieren dos hombres sin ley permanente y juez común a quien apelar en la tierra, para la determinación de controversias de derecho entre ellos, se encontrarán los tales todavía en estado de naturaleza y bajo todos los inconvenientes de él (…)” (Ibid., p. 56).40 Ibid., p. 53-54.41 La fuerza usada entre personas que no reconocen a un superior de la tierra, o que no consienten la apelación a un juez de este mundo, es propiamente un estado de guerra (...)” (Ibid., p. 161).42 Ibid., p. 121.43 Ibid., p. 152.44 Ibid., p. 13.45 “En primer lugar, falta una ley conocida fija, promulgada, recibida y autorizada por común consentimiento como patrón de bien y mal, y medida común para resolver cualesquiera controversias que entre ellos se produjeren. Porque aunque la ley de naturaleza sea clara e inteligible para todas las criaturas racionales, con todo, los hombres, tan desviados por su interés como ignorantes por su abandono del estudio de ella, no aciertan a admitirla como norma que les obligue para su aplicación a sus casos particulares.” “En segundo lugar falta en el estado de naturaleza un juez conocido e imparcial, con autoridad para determinar todas las diferencias según la ley establecida (…). En tercer lugar, en el estado de naturaleza falta a menudo el poder que sostenga y asista la sentencia, si ella fuere recta, y le dé oportuna ejecución.” (Ibid., p. 79-80).46 “Es, pues el uso injusto de la fuerza, lo que a un hombre pone en estado de guerra con otro (...)”. “Quienquiera que usare la fuerza sin derecho [...] se pondrá en estado de guerra con aquellos a quienes dirigiera su uso [...]” (Ibid., p. 121 y 152, respectivamente).47 Ibid., p. 9.48 Ibid., p. 9.49 “(...) la ejecución de la ley de naturaleza se halla confiada, en tal estado (se refiere al de naturaleza), a las manos de cada cual, por lo que a cada uno alcanza el derecho de castigar a los transgresores de dicha ley hasta el grado necesario para impedir su violación. Porque sería la ley natural, como todas las demás leyes que conciernen a los hombres en este mundo, cosa vana, si nadie en el estado de naturaleza tuviese el poder de ejecutar dicha ley, y por tanto de preservar al inocente y frenar a los transgresores; mas si alguien pudiere en el estado de naturaleza castigar a otro por algún daño cometido, todos los demás podrán hacer lo mismo. Porque en dicho estado de perfecta igualdad, sin espontánea producción de superioridad o jurisdicción de unos sobre otros, lo que cualquiera pueda hacer en seguimiento de tal ley, derecho es que a todos precisa.” (Ibid., p. 5).50 Ibid., p. 4 y 79.51 Ibid., p. 79-80.52 Ibid., p. 11.53 Ibid., p. 80.54 Ibid., p. 80.55 Ibid., p. 4. 56 Ibid., p. 7. “Dios, que dio el mundo a los hombres en común, les dio también la razón para que de él hicieran uso según la mayor ventaja de su vida y conveniencia.” (p. 16).“Adán fue creado hombre perfecto, con cuerpo y alma en plena posesión de fortaleza y razón, y de esta suerte pudo desde el primer paso de su existencia proveer a su mantenimiento y defensa y gobernar sus acciones según los dictados de la ley de razón que Dios le inculcara.” (Ibid., p. 34).57 Ibid., p. 4. 58 Ibid., p. 27.59 Ibid., p. 15. 60 Ibid., p. 4-5.“Porque en el estado de naturaleza, dejando a una parte su libertad para inocentes deleites, tiene el hombre dos poderes. El primero es el de hacer cuanto estimare conveniente para la preservación de sí mismo y de los demás dentro de la venia de la ley natural (…). El otro poder (…) es el de castigar los crímenes contra aquella ley cometidos.” (Ibid., p. 80-81).61 Ibid., p.11.62 Ibid., p. 3. El resaltado es nuestro.63 Ibid., p. 12. 64 Ibid., p. 14.65 Ibid., p. 14.66 Ibid., p. 12.67 Ibid., p. 35.68 “La libertad en el estado de naturaleza consiste en no hallarse bajo más restricción que la por ley de naturaleza impuesta.” (Ibid., p. 14).69 Ibid., p. 34.70 Ibid., p.35.71 Ibid., p. 38.72 Ibid., p. 35.73 Ibid., p. 3. El resaltado es nuestro.74 Ibid., p. 3.75 Vid: LOCKE, John. Ibid., p. 3-4. El resaltado es nuestro,“La libertad natural del hombre debe hallarse inmune de todo poder superior en la tierra, y no supeditada a la voluntad o autoridad legislativa del hombre, sino sólo tener la ley de naturaleza por su norma.” (Ibid., p. 14).76 Ibid., p. 5.77 Ibid., p. 33.78 “(...) y sin embargo todo lo apuntado es compatible con la igualdad en que todos los hombres se encuentran relativamente a la jurisdicción o dominio de uno sobre otro, que tal es la igualdad de la que allí hablé como adecuada para el menester de que se trataba, derecho igual que cada uno tiene a su natural libertad, sin sujetarse a la voluntad o autoridad de otro hombre alguno” (Ibid., p. 33).79 Ibid., p. 79.80 Ibid., p. 79.81 Ibid., p. 17.82 Ibid., p. 17.83 Ibid., p. 19.84 Ibid., p. 21.85 Ibid., p. 27.86 Ibid., p. 27.87 Ibid., p. 79.88 Ibid. El resaltado es nuestro.89 Ibid., p. 79-80.90 Ibid., p. 80.91 Ibid., p. 61.92 Ibid., p. 67.93 Ibid., p. 63.94 Ibid., p. 63.95 Ibid., p. 62.96 Ibid. 97 Ibid., p. 61.98 Ibid., p. 67.99 “Gozando naturalmente la mayoría en sí misma (…) de todo el poder de la comunidad, podrá aquella emplearlo entero en hacer leyes para la república de tiempo en tiempo, y disponer que tales leyes ejecuten los funcionarios por ella designados, y entonces la forma del gobierno será la perfecta democracia; o bien puede transferir el poder de hacer leyes a manos de unos pocos varones escogidos, y sus herederos o sucesores, y entonces se tratará de una oligarquía; o bien a manos de un solo hombre, y será monarquía ese gobierno; y si a él y a sus herederos fue dado, será una monarquía hereditaria; y si sólo con carácter vitalicio, pero recobrando la mayoría, tras la muerte de él, poder exclusivo de nombrar un sucesor, la monarquía será electiva. Y así sucesivamente podrán formar con las antedichas otras formas combinadas y mezcladas como lo juzgaren útil.” (Ibid., p. 83). 100 Ibid., p. 82.101 Ibid.102 Ibid., p. 85.103 Ibid., p. 90.104 Ibid., p. 87.105 Ibid., p. 86.106 Ibid., p. 86. 107 Ibid., p. 89.108 Ibid., p. 87.109 Ibid., p. 87.110 Ibid., p.90.

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