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miércoles, 26 de diciembre de 2007

EXCEPTUACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBRE IMPORTACIÓN

EXCEPTUACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBRE IMPORTACIÓN
CONFLICTO ENTRE EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN ADUANERA PERUANO-COLOMBIANO DE 1938 Y EL DECRETO SUPREMO Nº 053-91-EF
EXPEDIENTE Nº 10061-91
El Gobierno Peruano puede exceptuar del régimen de libre importación establecido por el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 las mercancías que en su concepto pudiesen afectar su seguridad o su economía.
1.- Expte. Nº 10061 : MPTA
2.- Nº 1987 : MPAL
3.- Dictamen Nº 3230 : WEPG
4.- Procedencia : Aduana de Iquitos
5.- Interesado : Jorge del Castillo Lozano
6.- Asunto : Impugnación de derechos.
Señores Vocales:
Jorge del Castillo Lozano S.R. Ltda., Agentes Afianzados de Aduana, por su comitente el Gobierno Regional del Amazonas - Planta Lechera de Iquitos, apela de la Resolución Nº 62-91-SUNAD/10 de fecha 1ro. de Agosto de 1991, expedida por el Administrador de la Aduana de Iquitos, que declara sin lugar la impugnación del cobro de la sobretasa creada por los Decretos Supremos Nºs. 053 y 054-91-EF, en el despacho que ha solicitado con Póliza de Importación Nº 448, numerada el día 1ro. de abril de 1991.
En autos está acreditado que con dicha Póliza, la recurrente solicitó el despacho aduanero de 20 bultos conteniendo 4 toneladas métricas de Grasa Anhidra de Leche, Partida Arancelaria 04.05.00.20.00, por un valor FOB de US$ 6,538.36, ``libre'' por Arancel del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, liquidándose la sobretasa creada por los DD.SS. Nºs. 53 y 54-91-EF, por el monto de US$ 939.41.
Por el Decreto Supremo Nº 053-91-EF se establece una sobretasa compensatoria sobre el valor CIF de la mercancía para productos alimenticios e insumos importados, y el Decreto Supremo Nº 054-91-EF determina la relación de Partidas Arancelarias, descripción del producto y Sobretasa Compensatoria US$/TM a aplicarse en el momento de la liquidación de los derechos aduaneros, en la cual está incluida la Grasa Anhidra de Leche, cuya importación es materia de autos.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 098-91-EF, el cobro de la sobretasa compensatoria se aplica a las importaciones provenientes de países con los cuales el Perú ha celebrado convenios comerciales con ventajas arancelarias; en consecuencia, habiendo quedado suspendidas las preferencias arancelarias, cualquiera que sea el Tratado, Convenio o Acuerdo en que aquellas hayan sido estipuladas, llámese ALADI, Grupo Andino o Convenio o Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, las Aduanas del Perú en mérito de lo dispuesto por los antes citados Decretos Supremos han suspendido las exoneraciones estipuladas en tratados o convenios internacionales, y está cobrando los derechos específicos y/o la sobretasa compensatoria a las importaciones de alimentos incluidos en la relación que figura en el Decreto Supremo Nº 054-91-EF.
La recurrente sostiene que, en su caso, se trata del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, y que en el Artículo Octavo del mismo, se estipula que cualquier modificación que desee hacer cualquiera de los dos Estados signatarios, deberá hacerse previo cambio de notas y por mutuo acuerdo. Por ello, la recurrente impugna el cobro de los derechos y sobretasa liquidados en Póliza, impugnación que es declarada sin lugar por la Resolución Administrativa Nº 62-91-SUNAD/10, su fecha 1ro. de agosto de 1991, de la Administración de la Aduana de Iquitos, que es apelada dentro del término de ley.
En opinión del suscrito y de acuerdo con la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el artículo VII del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 y revisado en 1982, establece que si bien se adoptará un régimen del libre importación para las mercancías que se importen para la zona de aplicación del presente Protocolo, sin embargo, los Gobiernos exceptuarán de dicho régimen las mercancías que en su concepto pudiesen afectar su seguridad (que no es el caso), o su economía (que sí es el caso), porque dichas importaciones están afectando la producción agropecuaria peruana, ya que la competencia extranjera es perjudicial a la industria productora nacional del sector lechero. Por eso, el Perú, en uso de la facultad que le confiere el artículo VII del Protocolo modificatorio en referencia, ha aplicado las medidas antes señaladas, por medio de los DD.SS. Nºs. 053 y 054-91-EF, en estricta aplicación de lo estipulado en el tantas veces citado Protocolo Modificatorio, y cumpliendo estrictamente con las normas y compromisos de Derecho Internacional Público suscritos por el Estado Peruano.
Por lo expuesto, soy de opinión que procede confirmar la apelada en todos sus extremos por haberse expedido con arreglo a ley.
Lima, 22 de Setiembre de 1992.
TRIBUNAL DE ADUANAS.
DR. WALTER E. PROTZEL GUILLET, Presidente,
Lima, 25 de Setiembre de 1992.
Visto el Expediente Nº 10061, seguido por don Jorge del Castillo Lozano, Agente Afianzado de Aduana, por su comitente el Gobierno Regional del Amazonas-Planta Lechera de Iquitos, en el que apela de la Resolución Nº 62-91-SUNAD/10 de fecha 1 de agosto de 1991, expedida por el Administrador de la Aduana de la República, que declara sin lugar la impugnación del cobro de la sobretasa compensatoria creada por los Decretos Supremos Nº 053 y 054-91-EF, en el despacho que ha solicitado de 20 bultos conteniendo cuatro (4) toneladas métricas de grasa anhidra de leche, con Póliza de Importación Nº 448, numerada el día 1 de abril de 1991; de acuerdo con el dictamen del Vocal ponente señor Protzel Guillet, cuyos fundamentos se reproducen y que forma parte integrante de esta resolución: CONFIRMARON la apelada en todos sus extremos por haberse expedido con arreglo a ley; y los devolvieron.-
Señores:
PROTZEL GUILLET.- STRONGUILO MIANI.- RIVERA POSTIGO.- COGORNO PRESTINONI.
TRIBUNAL DE ADUANAS
MARIO E. FARROMEQUE VILCHEZ, Secretario - Relator - Letrado.
COMENTARIO
JOSE BALTA VARILLAS
La Resolución del Tribunal de Aduanas objeto de este comentario, a la que en adelante nos referiremos como ``la Resolución'', alude básicamente a la relación existente entre el Decreto Supremo Nº 053-91-EF y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938. Este Decreto Supremo estableció una sobretasa compensatoria a la importación de determinados productos.
En la Resolución se considera que dicho Decreto Supremo se ajusta perfectamente a lo establecido en el artículo VII del mencionado Protocolo, de donde se deduce que no existe conflicto normativo alguno.
A continuación demostraremos que esa Resolución está equivocada por cuando el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano no admite ningún tipo de suspensión unilateral de las preferencias arancelarias por él previstas ni la aplicación de sobretasas como la creada por el Decreto Supremo Nº 053-91-EF.
El Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 23254 y, por consiguiente, es un Tratado Internacional cuyas disposiciones prevalecen sobre la ley y cualquier otra norma de inferior jerarquía.
El artículo VII del Protocolo, que es el que se invoca en la Resolución, señala lo siguiente:
``Se adoptará un régimen de libre importación para las mercancías que se importen para la zona de aplicación del presente Protocolo. Sin embargo, los Gobierno exceptuarán de dicho régimen las mercancías que en su concepto pudieran afectar su seguridad o su economía, o contravengan sus disposiciones sanitarias y/o fitosanitarias''.
Este artículo establece como regla general un régimen de libre importación, esto es, de libertad de comercio sin restricciones ni prohibiciones de ninguna naturaleza. No obstante, permite que cualquiera de los Gobiernos establezca excepciones a dicho régimen, es decir, autoriza la posibilidad de establecer prohibiciones y/o restricciones a la libre importación de bienes cuando la importación irrestricta de los mismos pudiera afectar la seguridad, la economía o la salud del país.
De esta forma, en aquellos casos en que las importaciones realizadas al amparo del Protocolo atenten contra la economía, la seguridad o la sanidad del país, el Gobierno puede establecer prohibiciones para impedir tales importaciones o para restringir y controlar su ingreso en función de cuotas u otros criterios de forma que tal amenaza desaparezca o se atenúe.
Sin embargo, el Tribunal de Aduanas considera que tal facultad de establecer excepciones al régimen de libre importación supone la posibilidad de suspender el tratamiento arancelario preferencial previsto por el Protocolo. Esta interpretación, ciertamente, carece de todo fundamento porque confunde los conceptos de ``libre importación'' e ``importación libre de gravámenes arancelarios''.
desconociendo la mayor jerarquía del Protocolo, el Tribunal prefirió aplicar normas de rango inferior como son las establecidas por el Decreto Supremo Nº 053-91-EF
En efecto, los conceptos de ``libre importación'' e ``importación libre de gravámenes arancelarios'' son radicalmente distintos. El primero está referido al libre comercio, esto es, a un régimen sin prohibiciones ni restricciones a la importación de bienes (como lo fue en algún momento la licencia previa a la restricción a la importación de bienes que competían con la producción nacional). El segundo, por el contrario, alude a un régimen de importación en el que no existen gravámenes arancelarios o paraarancelarios, esto es, importaciones sujetas a un arancel ``cero''.
Prueba de que el concepto ``libre importación'' que utiliza el Protocolo no está referido a la importación libre de derechos es que el propio Arancel Común anexo al Protocolo contempla la aplicación de tasas arancelarias de 5, 10, 15, 20, 25 y hasta 30% que distan mucho de constituir una exoneración y respecto de las cuales no procedería hablar de ``libre importación'' en los términos erróneos en los que lo ha hecho el Tribunal de Aduanas.
En efecto, si, como erróneamente se sostiene en la Resolución, el Artículo VII estuviera referido a ``libre importación'' como liberación de gravámenes arancelarios, sería un absoluto contrasentido que el propio Protocolo estableciera tasas arancelarias distintas a ``cero''.
El Artículo VII del Protocolo, pues, no constituye una autorización al Gobierno Peruano para suspender unilateralmente las preferencias arancelarias. Unicamente constituye un mecanismo que permite prohibir o limitar las importaciones a fin de moderar las consecuencias derivadas de un régimen en el que ellas son libres.
Cosa distinta es la posibilidad de modificar los aranceles. Estas modificaciones, de acuerdo con el artículo IX del referido Protocolo, deben efectuarse por canje de Notas entre los Gobiernos de Perú y Colombia, previa revisión de dicho Arancel Común por un Grupo Mixto de Estudio que elevará sus conclusiones y recomendaciones a los respectivos Gobiernos. Estas modificaciones no pueden ser producto de una decisión unilateral de uno de los Gobiernos.
De esta consideración se desprende que la creación de una sobretasa contraviene abiertamente lo establecido por el tantas veces mencionado Protocolo. Estamos, en consecuencia, ante un conflicto normativo entre el Protocolo y el Decreto Supremo antes citado.
El Tribunal de Aduanas estaba y está obligado a dar solución a tal conflicto normativo prefiriendo las disposiciones del Protocolo en cuestión por ser un tratado internacional cuyas disposiciones tienen mayor jerarquía normativa que el Decreto Supremo en referencia. Sin embargo, desconociendo la mayor jerarquía del Protocolo, el Tribunal prefirió aplicar normas de rango inferior como son las establecidas por el Decreto Supremo Nº 053-91-EF.

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