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martes, 1 de enero de 2008

SUPUESTOS FILOSÓFICOS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA(*)

SUPUESTOS FILOSÓFICOS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA(*) DOMINGO GARCÍA BELAUNDE
"Dime como conceptúas el derecho y te diré como interpretas"
Miguel Reale
SUMARIO: I. Hermenéutica e interpretación. II. La Hermenéutica como filosófica. III. La interpretación como acto intelectual. IV. Supuestos de la interpretación. V. Los supuestos filosóficos. VI. ¿Hay métodos en la interpretación?. VII. El fin de la interpretación. VIII. ¿Una o varias interpretaciones?. IX. De la interpretación específica al principio filosófico.
1. HERMENÉUTICA E INTERPRETACIÓN
Antes de iniciar cualquier indagación sobre el tema que nos ocupa es importante fijar que entendemos por interpretación y que entendemos por hermenéutica. Ambas palabras tiene, como se sabe, orígenes distintos. "Hermenéutica" viene del sustantivo griego hermeneia, que a su vez fue vertido al latín como interpretatio. Estamos aquí ante un mismo significado que sin embargo se expresa en dos palabras distintas en las lenguas romances. Algo parecido ocurre con ética y moral, que provienen del griego y del latín respectivamente, pero que apuntan al mismo significado.
Por tanto, ante dos vocablos que etimológicamente son lo mismo, optamos por darles un significado equivalente. Esto es, para los fines de la presente ponencia, asumimos que hermenéutica es sinónimo de interpretación. En refuerzo de esto, añadiré que la comunidad jurídica así las entiende, como se advierte en la literatura jurídica reciente, tanto en filosofía jurídica como en las ramas especializadas que más lo usan, como es el derecho civil, penal, procesal, etc.
Por cierto, debemos dejar por sentado dos puntos en torno a este tema. En primer lugar, que en el campo filosófico es frecuente distinguir entre ética y moral; la primera es el nombre de la disciplina filosófica, mientras que la segunda atiende a los actos en si mismos. Se trata, como es de verse, de una distinción convencional que no tiene otra razón de ser que esa, pero que cuenta con una amplia aceptación en la comunidad filosófica, lo que explica su uso. Por otro lado, deseo destacar que en 1924 Carlos Maximiliano postuló una división entre la hermenéutica, como teoría general de la interpretación, y la interpretación como el acto mismo de interpretar. Esta postura, si bien interesante, no ha tenido mayor eco entre los juristas, que se han limitado, como ya he indicado, a utilizar ambos términos en forma indistinta.
Sin embargo, anotemos que el término "interpretacion" es el preferido por los juristas, por lo menos de los que más se interesan en la cuestión, motivo por el cual aquí lo utilizamos preferentemente.
2. LA HERMENÉUTICA COMO FILOSOFÍA
En los últimos años, sobre todo en el mundo filosófico alemán y francés, ha tenido éxito una determinada filosofía llamada Hermenéutica, cuyo mayor exponente es Hans George Gadamer, autor de diversos trabajos de gran valía, entre los que destaca su libro "Verdad y método". Gadamer, como se sabe, es un discípulo de Heidegger que ha replanteado su pensamiento a partir de ciertas premisas del existencialismo, y ha llegado a determinadas concepciones filosóficas de carácter general, que han tenido otras expresiones en autores diversos, como es el caso de Paul Ricoer en Francia.
Lo que es importante en esta hermenéutica, sobre todo en la versión más difundida que es la que ha proporcionado Gadamer, es que ella en sí misma es una filosofía, o sea, una teoría filosófica que pretende explicar nuestro mundo, nuestra realidad y la manera de llegar a ella. Esto es, se trata en última instancia de una concepción del mundo, con tanto títulos como el marxismo, la fenomenología, el idealismo, etc. Por eso el mismo Gadamer ha podido calificar a su hermenéutica como una "filosofía de la praxis".
Por tanto, así considerada la filosofía hermenéutica nada tiene que ver con la interpretación jurídica y en consecuencia es preciso hacer los deslindes necesarios. Aun más, el propio Gadamer, cuando toca el complejo problema de la hermenéutica en su aplicación al mundo del derecho, señala que para tales efectos hay que recurrir a la obra de Emilio Betti, el jurista italiano que bregó por esos mismos campos, y que, por cierto, tuvo una más y mejor aportación a la interpretación jurídica en cuanto tal, ya que además era civilista y romanista insigne.
Por tanto, es conveniente tener presente estos dos distingos. Por un lado, una determinada concepción filosófica, y por otro, la interpretación en cuanto tal, vale decir, el alcance de lo que conocemos como interpretación jurídica.
Aclaradas como primer punto estas diferencias, conviene no obstante precisar que ambas, si bien distanciadas, no están separadas en forma absoluta. Pero esto hay que verlo con mayores detalles en las líneas que siguen.
3. LA INTERPRETACIÓN COMO ACTO INTELECTUAL
La interpretación es, desde su punto de partida, una operación intelectual. Busca una comprensión del objeto que va a ser materia de interpretación (interpretandum). De esta manera, este acto u operación trata de entender el sentido de tal objeto. En cuanto a este sentido, existe desde tiempo atrás una vieja polémica sobre el carácter de ese sentido que se busca. Para algunos, el sentido hay que buscarlo en la norma, en el texto legal. Por tanto, la interpretación jurídica no sería, en ese supuesto, más que una búsqueda, una investigación de un sentido ya existente. Pero otros autores sostienen que este sentido inmanente no existe, y lo que hay que hacer es dar, asignar u otorgar un sentido a lo que se quiere interpretar.
¿Cuál de estas dos versiones es la más ajustada: la que busca un sentido o la que lo asigna? De ambas posturas hay defensores, y no pretendemos ahora resolver el problema. Pero lo que cada vez es más aceptado es que en realidad detrás de la norma que se pretende interpretar no hay sentido alguno, sino que el sentido se lo da el intérprete. Pero claro, este dar sentido depende de todo un contexto que muchas veces es extra o meta-jurídico, y que surge de un acto de compresión sujeto-objeto.
4. SUPUESTOS DE LA INTERPRETACIÓN
En vista de lo expuesto, conviene hacer una recapitulación y algunas precisiones. En primer lugar, dejar en claro que la interpretación jurídica es siempre y necesariamente interpretación de un texto: la interpretación es interpretación del derecho positivo. No cabe aquí distinguir, como algún autor ha querido, la interpretación de la ley de la interpretación del derecho. La interpretación jurídica lo es siempre de una norma positiva, llámese ley, derecho positivo o norma. Si falta la norma, ley o derecho positivo, simplemente no hay interpretación. Si falta la ley, entonces lo que opera es la integración. Si por el contrario no hay norma jurídica sino un texto distinto, estaremos ante una interpretación cualquiera (interpretación literaria, interpretación bíblica, interpretación musical, etc.), pero no interpretación jurídica.
La norma jurídica que deseamos interpretar se mueve dentro de un sistema, dentro de un orden o dentro de un marco normativo. Si por ejemplo queremos fijar el alcance de un artículo del Código Civil, tenemos que tener presente al Código al cual dicho artículo pertenece.
Al mismo tiempo, dicho Código Civil debe analizarse dentro de coordenadas doctrinarias, históricas y jurisprudenciales, que dan sentido a dicho corpus normativo. Finalmente, dicho Código sólo se entiende dentro de un sistema jurídico determinado en el que se mueve o actúa la sociedad en su conjunto.
Pero si bien la interpretación jurídica se agota en este tópico, es evidente que alimentando dicha normatividad y en contacto con ello, se encuentra una realidad histórica, social y política, que en cierto sentido se filtra a través de la norma y se hace presente al operador jurídico, que a su vez actúa desde determinadas coordenadas valorativas y filosóficas. Lo importante del caso es que esta realidad subyacente a la norma existe y condiciona el acontecer jurídico. El intérprete debe ser consciente de esta realidad, para mejor interpretar la norma en cuestión. En este punto es importante recordar la contribución de la judicatura norteamericana, y en especial del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que desde una impecable óptica jurídica ha sabido recoger y asumir jurisprudencialmente la compleja realidad de una sociedad tan cambiante.
En palabras de Reale, es menester construir una hermenéutica jurídica estructural, que conjugue y dé cuenta a plenitud de todos estos elementos. Sin embargo, en esta oportunidad queremos incidir únicamente en los supuestos filosóficos, por haber sido descuidados por el pensamiento jurídico.
5. LOS SUPUESTOS FILOSÓFICOS
Casi todos los autores que se han ocupado de la interpretación, lo han hecho como si fueran a ella despojados de toda preocupación filosófica, y sólo interesados en dar o asignar un significado a la norma. Sin embargo, como se ha señalado en líneas anteriores, la interpretación no es sólo interpretación no es solo interpretación de un artículo o de la norma específica de un Código, sino que ella, queriéndolo o sin querer, hunde raíces en el resto del ordenamiento jurídico, que a su vez trasunta toda una realidad histórica, social y política que es preciso tener en cuenta, aun cuando en última instancia la solución que demos al problema sea necesariamente jurídica.
Adicionalmente la normatividad que analizamos y el contexto normativo en el cual nos encontramos, lo vemos a través de una óptica determinada, que es nuestra personal concepción filosófico-jurídico, o mejor aún filosófica. Dicho en otras palabras: el sujeto que interpreta decididamente toma en cuenta el contorno fáctico de la norma (aspectos históricos, sociales y políticos), pero lo hace desde una previa concepción filosófica. Esta puede ser consciente o inconsciente. Se puede tener una concepción filosófica fruto de un análisis, de un estudio o de la compenetración de una problemática, que tomamos o asimilamos de algún pensador, corriente o escuela. Pero si se carece de una concepción filosófica estructurada, se tiene una concepción filosófica inconsciente, reflejo de nuestra propia vida, de nuestra experiencia o de lo que aprendimos en el hogar o en la escuela (Gadamer diría que los pre-supuestos son algo inherente a la comprensión del mundo).
La concepción filosófica inconsciente debería denominarse en realidad concepción del mundo en sentido empírico, o si se quiere, vulgar. Es la diferencia, plasmada por los antiguos entre la doxa y la episteme; entre la opinión y la ciencia. En este caso, tratándose de una concepción inconsciente, lo más probable es que ella sea producto del medio, de la sociedad en la que se vive y del ambiente histórico por el cual se atraviesa.
Ambas situaciones se dan en el mundo jurídico. Así ocurre con frecuencia que los operadores jurídicos (jueces, abogados y profesores) actúan desde un trasfondo filosófico desde el cual interpretan, pero no siempre son conscientes de que dicho trasfondo existe. Por el contrario, los juristas -el otro operador del derecho que no llegamos a mencionar- se alinean con una determinada concepción filosófica, y ella da cuenta y precisa el contenido de su interpretación.
A guisa de ejemplo, veamos algunos casos sobresalientes que confirman lo dicho. En Savigny, el primer gran teórico de la interpretación, existe la llamada Escuela Histórica del Derecho. Por el contrario, la Escuela de la Exégesis que se desarrolla en Francia a partir del Código de Napoleón, tiene como base el Iluminismo francés que dio respaldo a la Revolución Francesa, el culto a la razón y la fe ciega en el legislador, en cuanto representante de la nación y de la voluntad popular.
A fines del siglo pasado, la gran obra de Gény, que asesta el golpe de gracia a la Escuela de la Exégesis, tiene un claro sustento aristotélico-tomista, como puede verse en la obra de sus últimos años.
Finalmente, la obra cimera de Betti, es heredera del pensamiento historicista y culturalista que se inicia en Vico, y que se alimenta de los pensadores de fines del siglo pasado.
En lo que se refiere a la América Latina, las contribuciones más importantes y que podríamos llamar clásicas, se deben a Carlos Cossio, Luis Recaséns Siches y Miguel Reale, Cossio tiene el mérito de haber señalado, en la década del cuarenta, el substracto filosófico de la interpretación y además a la conducta como objeto de la misma. Recaséns Siches, en la década del cincuenta, pergenó y defendió la lógica de lo razonable y combatió la tesis de la interpretación jurídica como silogismo, que refutó eficazmente. Y Reale por su parte, una década más tarde pero teniendo como transfundo su Teoría Tridimensional del Derecho planteada en la década del cuarenta, llamó la atención sobre la complejidad triádica del derecho y la necesidad de la integración de los hechos, el valor y la norma. Acorde con este postulado y como consecuencia de ello, Reale se ha dedicado a elaborar una hermenéutica estructural para dar fe del fenómeno interpretativo.
Por su lado, Cossio se debe a Kant, Hüsserl y Heidegger. Recaséns Siches es tributario de Ortega y Gasset, y en general de la escuela neokantiana, así como de la fenomenológica y la vitalista. Y Reale se nutre de la escuela italiana, del historicismo y del culturalismo, del último Hüsserl, y de pensadores aislados y singulares como Capograssi.
5. ¿HAY MÉTODOS EN LA INTERPRETACIÓN?
Una corriente muy difundida, sobre todo en la manualística, señala que existen en la interpretación varios métodos. Según esta misma tendencia, tan arraigada, los métodos clásicos son los que Savigny enunció el siglo pasado: gramatical, lógico, histórico y sistemático. A estos cuatro, los autores modernos han agregado otros más, a tal extremo que la lista ha crecido de manera muy extensa y puede convertirse en inmanejable (sobre todo teniendo en cuenta que Savigny descuidó el Derecho Público, que tiene una problemática distinta).
Sin embargo, a despecho de opinión tan generalizada, lo que Savigny señaló fueron criterios de interpretación, que no es lo mismo que métodos. La palabra "método" implica un enfoque determinado, compacto y cerrado, con una lógica interna propia. Aun más, el método a la larga es excluyente, pues es muy difícil que los métodos se mezclen, yuxtapongan o fusionen, pues existe el riesgo de caer en un sincretismo. Por ello la palabra elementos que rescatamos de Savigny, me parece más acertada y más correcta. Estos elementos pueden priorizarse, ya que no pueden ser usados todos en forma simultánea. Si nos limitamos los elementos de Savigny, podríamos esquematizarlos de la siguiente manera:
a) gramatical: este es el primer paso: partir de las palabras, ver lo que ellas nos dicen:
b) lógico: lo que significa el enunciado, luego de ser analizado y concordado con las reglas de la lógica, para evitar contradicciones o incoherencias;
c) histórico: para indagar lo que pensó el legislador originario, y
d) sistemático; a fin de que todo ello encaje en el orden jurídico sin problemas.
Estos elementos son producto de una secuencia de menos a más. Primero se analiza el gramatical, luego sigue el lógico; de ambos debe salir una posibilidad a manera de hipótesis de trabajo. De aquí se sigue adelante viendo el histórico y terminando en el sistemático. Todos deben ser combinados armoniosamente para obtener una interpretación coherente, adecuada para los fines de seguridad y paz que persigue el orden jurídico. Aun más, en caso de existir más de una interpretación, debe buscarse la que mejor se oriente a los fines que se buscan.
Por tanto, en la interpretación no hay métodos, hay elementos que se conjugan, se armonizan, para dar un resultado. La manera como ellos se apoyan mutuamente para llegar a su objetivo, es el verdadero método de la interpretación.
7. EL FIN DE LA INTERPRETACIÓN
Toda interpretación se hace sobre la base de un fin que se busca; ese fin está dentro del contexto normativo, histórico, social y político del sujeto que interpreta y del medio en el cual se mueve. Este fin, a su vez, es fruto de una determinada concepción filosófica que cada cual tiene. Detrás de todo orden jurídico, detrás de cada intérprete, existe una filosofía del mundo, y en concreto una filosofía del derecho que da cuenta y alimenta la interpretación.
Estos fines han variado en los últimos años en función de nuestra época. En el umbral del siglo XXI, nuestras preocupaciones no son las mismas que en el período de entreguerras, ni menos aún que las que campeaban en el siglo XIX.
8. ¿UNA O VARIAS INTERPRETACIONES?
El problema de la fundamentación filosófica de la interpretación, lleva inevitablemente a precisar si existe una sola interpretación o varias. En efecto, a primera vista, parecería que existen varias interpretaciones: así la interpretación civil, la interpretación penal, la interpretación procesal, la interpretación constitucional, la interpretación tributaria, etc. Pero en realidad, si se analizan más de cerca las diversas interpretaciones que vemos en el mundo jurídico, constatamos que todas ellas son iguales entre sí, si bien algunas tienen criterios que las diferencian de las demás (así, en materia penal, el principio de no aplicar la analogía, en materia laboral, los principios pro o contra operario, etc.). Sin embargo, dejando de lado estos matices que se notan sobre todo en ciertas ramas (como la constitucional, por ser una disciplina de las demás), hay un centro común de convergencias que explica y fundamenta los aspectos básicos de cualquier interpretación en el mundo del derecho. Existiría pues un tronco común del cual salen varias ramas, que adquieren contornos definidos, pero que mantienen su vínculo con la matriz principal. La interpretación como proceso es una sola, pero de ella surgen variantes y peculiaridades como consecuencia de su aplicación a las diversas áreas del derecho.
9. DE LA INTERPRETACIÓN ESPECIFICA AL PRINCIPIO FILOSÓFICO
Finalmente interesa destacar cuál es el vínculo entre la interpretación de cara al derecho positivo, con el principio filosófico que la sustenta. Para ello nada mejor que analizar un caso concreto tomado de la normativa constitucional.
Supongamos que estamos frente al caso de una norma positiva que establece que el Presidente de la República sólo puede ser acusado durante su mandato, en los contados casos que la Constitución establece, todos vinculados con su actividad pública. Pero ¿se le podrá demandar para que cumpla una obligación mercantil representada en una letra de cambio?
Aquí estamos con un problema de interpretación vinculado al Derecho Constitucional, que utiliza para resolver sus problemas a la Interpretación Constitucional, que es uno de sus capítulos. Pero el Derecho Constitucional es una rama o disciplina del Derecho en cuanto tal. El Derecho o Ciencia del Derecho se divide en dos: Aspecto General y Ramas del Derecho. Estas últimas dependen o se desarrollan a partir de aquella. Por tanto, la Ciencia del Derecho, en su parte general, tiene un apartado o capítulo dedicado a la Interpretación Jurídica.
Pero la interpretación jurídica, como ya he indicado, se nutre de una teoría jusfilosófica de la interpretación. Por tanto, la Filosofía del Derecho comprende dentro de su seno un capítulo dedicado a la Interpretación en sentido filosófico-jurídico.
Finalmente, la Filosofía, en cuanto visión del mundo y de las cosas, modela lo que debe ser una interpretación. Esquematizando lo dicho, tendríamos lo siguiente:
I.- Filosofía
II. - Interpretación jusfilosófica (Filosofía del Derecho)
III.- Interpretación jurídica (Ciencia del Derecho)
IV.- Interpretación jurídica particular (Ciencia del Derecho Constitucional, Civil, Penal, etc.)
Ahora bien: ¿qué filosofía está en el punto de partida de la interpretación jurídica?. Puede ser cualquier filosofía; como por ejemplo la de Gadamer, que ha influenciado a gran número de juristas o los filósofos analíticos (Moore, Wittgenstein) o los contractualistas (Rawls, Dworkin). Al interpretar adoptamos, queriendo o sin querer, una determinada filosofía, la cual nos sirve para entender un corpus normativo.
Partiendo de la filosofía, el jurista desciende por grados y llega al plan cotidiano en donde se encuentra con el problema que diariamente presente toda dogmática.
(*) Ponencia presentada al Quinto Congreso Brasileño de Filosofía (Sao Paulo, 3-8 de setiembre de 1995).

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