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jueves, 1 de marzo de 2012

ENTRE POLÍTICA Y JURISDICCIÓN: EVOLUCIÓN Y DESARROLLO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN ITALIA*

ENTRE POLÍTICA Y JURISDICCIÓN: EVOLUCIÓN Y DESARROLLO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN ITALIA*

Giancarlo ROLLA**
Tania GROPPI***
Italia


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* Traducción de Mijail Mendoza Escalante
** Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Siena (Italia)
*** Catedrática de Instituciones de Derecho Público en la Universidad de Siena (Italia)
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La Corte Constitucional italiana plantea diversas formas de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, permitiéndonos apreciar cómo este tribunal de carácter jurisdiccional, ha mostrado, a través del tiempo, creatividad en el alcance de sus decisiones y trasuntado el alcance de las mismas en el ordenamiento jurídico.
No obstante, es evidente el conflicto de competencia actual con la Corte de Casación y el Consejo de Estado, siendo importante el estudio realizado, porque permite apreciar esta realidad problemática en tanto la actual jurisprudencia constitucional desarrollada en un contexto político institucional inestable viene promoviendo la modificación constitucional y ya ha dado lugar a varios intentos de revisión a la parte orgánica de la Carta Magna de dicho país.


SUMARIO: I. Caracteres fundamentales de la justicia constitucional en Italia.- 1. Composición y competencias de la Corte Constitucional.- 2. Ámbito limitado de las competencias de la Corte Constitucional y centralidad de control incidental.- 3. Carácter jurisdiccional del Control de Constitucionalidad de las leyes efectuado por la Corte Constitucional.- II. Evolución del modelo italiano de Control de Constitucionalidad de las leyes.- 1. Un modelo concentrado y concreto de justicia constitucional.- 2. Las decisiones interpretativas y manipulativas, y las relaciones con los jueces y el legislador.- A. Las relaciones con los jueces.- B. Las relaciones con el legislador.- III. Las principales fases de desarrollo de la justicia constitucional y su incidencia sobre la forma de gobierno.- 1. La promoción de las reformas.- 2. La mediación de los conflictos sociales y políticos.- 3. El despacho de la carga procesal retrasada.- 4. La Corte en los años de la transición.- IV. Bibliografía.


1. CARACTERES FUNDAMENTALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN ITALIA

1. Composición y competencias de la Corte Constitucional

La Constitución Italiana de 1948 testimonia el ligamen que une Estado Democrático de Derecho, rigidez de la Constitución y justicia constitucional. Los constituyentes, una vez optado por una Constitución “rígida”, garantizada por un procedimiento de revisión agravado, han configurado consiguientemente un sistema de justicia constitucional, colocándolo también entre las “garantías de la Constitución”. La opción de aquéllos se ha orientado, en armonía con las principales orientaciones del constitucionalismo europeo de entreguerras (expresadas sobretodo en la obra de Kelsen), hacia un control concentrado, con la creación de un órgano ad hoc de justicia constitucional, externo al Poder Judicial.

La composición de la Corte Constitucional refleja la búsqueda de equilibrio entre las exigencias de especialidad y competencia jurídica, propias de un órgano judicial y la exigencia de tener en cuenta el carácter inevitablemente político del juicio de constitucionalidad: se trata de quince jueces designados entre juristas (magistrados de las instancias superiores, profesores de universidad en materia jurídica, abogados con veinte años de ejercicio), nombrados, un tercio, por el Presidente de la República, un tercio por el Parlamento en sesión conjunta, un tercio por las magistraturas supremas.

Las atribuciones de la Corte Constitucional, definidas en el artículo 134º de la Constitución, son las típicas de un órgano de justicia constitucional. Corresponde a ella:
a) juzgar la legitimidad constitucional de las leyes y actos con fuerza de ley del Estado y de las Regiones;
b) resolver los conflictos de atribuciones entre los poderes del Estado, entre Estado y Regiones, entre Regiones;
c) juzgar los delitos cometidos por el Presidente de la República (alta traición y atentado a la Constitución);
d) la ley constitucional N.° 1 de 1953, en su artículo 2º, ha añadido una competencia ulterior a las ya previstas en el texto de la Constitución; juzgar la admisibilidad de las peticiones de referéndum abrogativo, que pueden ser interpuestas por 500,000 ciudadanos o por 5 Consejos Regionales, en el sentido del artículo 75º de la Constitución.


2. Ámbito limitado de las competencias de la Corte Constitucional y centralidad de control incidental.

Estas competencias, comparadas con otros modelos de justicia constitucional y, en particular, con las de más reciente creación, se caracterizan, en una primera observación, por su aparente ámbito limitado y su esencialidad.

Por un lado, la Corte Constitucional está desprovista –si se excluye el juicio respecto de los delitos del Presidente de la República- de competencias extrañas al ámbito propio de la justicia constitucional presentes en otros sistemas de justicia constitucional y que tienen naturaleza cuasi política: basta pensar en las competencias en materia electoral, en el tema del control sobre los partidos políticos, respecto a la verificación de los impedimentos del Presidente de la República, que caracterizan a muchos ordenamientos extranjeros.

Por otro, también con referencia a aquélla que aparece como la principal competencia de la Corte, el control de constitucionalidad de las leyes, emergen en el ámbito del sistema de justicia constitucional regulado por los artículos 134 a 137 de la Constitución, por la ley constitucional N.° 1 de 1948 y por la ley N.° 87 de 1953, múltiples elementos de restricción: respecto a las vías de acceso al juicio, al objeto del control mismo, a la tipología y alcances de los pronunciamientos que lo definen.

En primer lugar, el sistema de acceso al juicio de constitucionalidad se presenta algo circunscrito: se trata esencialmente de un tipo de control incidental a posteriori, que surge en el ámbito de un procedimiento judicial respecto a una disposición que el juez debe aplicar para la solución del proceso a quo. No está prevista forma alguna de recurso directo ni por parte de personas particulares, ni por parte de grupos parlamentarios, ni de parte de entes territoriales de nivel subregional: sólo las Regiones pueden impugnar en vía directa leyes estatales o de otras Regiones consideradas lesivas de las propias competencias, pudiéndolo hacer igualmente el gobierno respecto de las leyes regionales. Las llaves para abrir la puerta del juicio de constitucionalidad de las leyes están principalmente en manos del juez ordinario que desenvuelve, de ese modo, una importante actividad de selección de las cuestiones que la Corte estará llamada a afrontar.

En segundo lugar, el objeto de control de constitucionalidad está representado exclusivamente por las leyes y actos con fuerza ley. Por el contrario, no ingresa en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad de las fuentes de grado inferior a aquél primario, a diferencia de cuanto sucede en muchos sistemas de justicia constitucional, ni de las sentencias dictadas por los jueces.

La Corte no puede, además, alejarse del thema decidendum (es decir del objeto y del parámetro) individualizado en el acto de sometimiento de la cuestión: como dice el artículo 27 de la Ley N° 87 de 1953, “la Corte Constitucional cuando acoge una instancia o un recurso relativo a cuestiones de legitimidad constitucional de una ley o de un acto con fuerza de ley, declara, dentro de límites de la impugnación, cuáles son las disposiciones legislativas ilegítimas”. En otros términos, el control del juez constitucional está limitado a la cuestión que le ha sido sometida, y se desarrolla “dentro de los límites de la impugnación”. El mismo artículo 27° introduce aún una excepción a este principio general: la Corte puede declarar asimismo “cuáles son las otras disposiciones legislativas cuya legitimidad deriva como consecuencia de la decisión adoptada”. En este caso se está en frente a la “ilegitimidad constitucional consecuencial”.

En tercer lugar, también aparece limitada la tipología de las decisiones que concluyen el juicio: si se excluye los pronunciamientos meramente interlocutorios o las decisiones con las cuales la cuestión es rechazada por la forma, se trata de sentencias estimatorias (di accoglimento) o de rechazo (di rigetto), cuyos efectos también la ley determina, en modo algo simplificado.

Las sentencias de rechazo no declaran la inconstitucionalidad de la ley, se limitan a rechazar la cuestión dentro de los términos en los que ha sido sometida: ellas están desprovistas de eficacia erga omnes, por lo cual la misma cuestión puede ser nuevamente sometida, tanto con la misma motivación como con una diferente; solo que el Juez que la ha sometido no puede reproponerla en el ámbito del mismo juicio: a este propósito se habla de eficacia inter partes de dicho tipo de decisiones. Por el contrario, las sentencias estimatorias tienen eficacia erga omnes y producen efectos retroactivos, en el sentido que desde el día posterior a la publicación de la sentencia estimatoria, la norma inconstitucional no puede ser aplicada. Tal retroactividad encuentra un límite en las relaciones concluidas. Razones de oportunidad y de certeza jurídica del derecho inducen a sostener que dichas sentencias no deben afectar situaciones ya resueltas con sentencia recaída en juicio, ni cuestiones para las cuales han transcurrido los términos de prescripción o caducidad (decadenza), aún si subsiste una ulterior excepción relativa al caso en el que, en aplicación de la norma declarada inconstitucional, ha sido pronunciada sentencia irrevocable de condena: en efecto, la ley prevé que cesan la ejecución y todos los efectos penales.

Si se pasa a un examen de los datos estadísticos de la actividad de la Corte se puede verificar posteriormente el ámbito limitado y la esencialidad de sus competencias: la mayoría de la actividad de la Corte está dedicada al control de constitucionalidad de las leyes, que prevalece netamente respecto a las otras competencias y, en particular, respecto a los conflictos Estado-Regiones.

En el ámbito de este tipo de juicio, adquiere un notable relieve el juicio incidental que, como evidencian los datos, ha absorbido en los cuarenta años de vida de la Corte Constitucional la mayor parte de su actividad y sobre la cual, por consiguiente, es necesario concentrar la atención.


1956-65 1966-75 1976-85 1986-1997 Total
Juicio incidental 808 1,636 2,102 5,658 10,562
Juicio principal 106 120 138 552 926
Conflictos de atribución 87 126 108 336 710
Estado – Regiones
Conflictos entre poderes del 1 9 5 41 56
Estado
Admisibilidad de peticiones 0 2 16 67 85
de referéndum abrogativo


3. Carácter jurisdiccional del Control de Constitucionalidad de las leyes efectuado por la Corte Constitucional

El modelo de control de constitucionalidad de las leyes atribuido a la Corte Constitucional Italiana se basa sobre la distinción cualitativa entre justicia constitucional y otras formas no jurisdiccionales de control de la constitucionalidad de las leyes.

La Constitución italiana prevé varios mecanismos de control sobre las decisiones del legislador. Particular relieve asume el control efectuado por el Presidente de la República a través de la promulgación de las leyes estatales (que pueden ser reenviadas a las Cámaras con un mensaje motivado, a fin de que éstas procedan a una nueva deliberación, Artículo 74º de la Constitución), así como aquél ejercitado por el gobierno sobre las leyes regionales (que pueden ser reenviadas a través del Comisario del Gobierno1, al Consejo Regional para una nueva deliberación que debe aprobarla con mayoría absoluta: artículo 127° de la Constitución). La justicia constitucional se diferencia de estos procedimientos además en que: a) Se trata de un control efectuado por un órgano externo al procedimiento legislativo y dotado de garantías de imparcialidad y profesionalidad; b) La actividad de control se efectúa a través de un procedimiento que presenta los caracteres del proceso, c) La decisión con la cual se concluye es el resultado de la aplicación de técnicas propias del método jurídico.

La Corte Constitucional es, por consiguiente, un verdadero y auténtico “Juez”, si bien externo al Poder Judicial. Un Juez especial, que resuelve y decide las cuestiones que le son sometidas a través de los instrumentos procesales, como la misma Corte ha reconocido en varias ocasiones. Además, se trata de un proceso sui generis: en efecto, el objeto del juicio es una ley, es decir, un acto fruto de la voluntad de sujetos políticos, parlamento y gobierno, con todas las consecuencias que de ello deriva. Al respecto se ha hablado del proceso constitucional como de un “proceso de derecho objetivo”, destinado principalmente a garantizar la conformidad de la ley con el texto constitucional y, por tanto, a tutelar un interés superior: el mantenimiento de la constitucionalidad de las leyes. Tres son los elementos que determinan la especialidad del proceso constitucional.

a) Si bien el proceso constitucional está orientado a la garantía del interés objetivo del ordenamiento en la constitucionalidad de las leyes, acompaña además a este interés la voluntad de proteger los concretos derechos subjetivos conculcados por el legislador: garantía del ordenamiento y protección de las situaciones subjetivas no constituyen aspectos antitéticos, sino complementarios, sobre todo cuando se considera que “el ordenamiento es tanto más objetivo y justo cuanto mayor, intensa y directa es la defensa de los derechos”.

b) El proceso constitucional, a diferencia de otros procedimientos jurisdiccionales, se caracteriza por un elevado grado de flexibilidad de los instrumentos procesales. Flexibilidad que no deriva de la ausencia de una normativa específica sino del ámbito de libertad que en materia de interpretación y de aplicación de las reglas procesales corresponde a nuestro Juez Constitucional. La Corte Constitucional, a diferencia de todos los otros Jueces italianos, posee respecto a la disciplina del mismo proceso, poderes normativos que se concretan o en la adopción de verdaderas y propias normas procesales (las “normas integrativas para los juicios ante la Corte Constitucional”) o en simples decisiones procesales. Este margen de maniobra permite a la Corte modificar la praxis precedente o las mismas normas procesales con el fin de alcanzar el objetivo perseguido, o sea la plena efectividad de los valores constitucionales. Esta “discrecionalidad” del órgano de justicia constitucional ha dividido a la doctrina: algunos autores entienden preferible subordinar la actividad de la Corte a reglas procesales ciertas y determinadas con precisión, mientras otros entienden que no se puede eliminar ciertos márgenes de discrecionalidad, que estarían ínsitos en la misma naturaleza de la actividad efectuada por el Juez de las leyes. De aquí la polémica entre aquellos que subrayan la naturaleza jurisdiccional del juicio sobre la constitucionalidad de las leyes y aquellos que, por el contrario, evidencian su carácter necesariamente político.


c) El Juez Constitucional además de Juez, se configura como un sujeto que “crea” normas jurídicas. En efecto, corresponde a él la “última palabra” respecto a la interpretación de la Constitución y esta última palabra tiene un valor vinculante para los operadores del derecho, muy similar a aquél del precedente. Esta característica de control de constitucionalidad da a las decisiones de la Corte un alcance particular, muy diferente de las sentencias de otros jueces: ellas producen efectos similares a aquellos propios de las fuentes del derecho.


Sobre la base de estas tres características (juicio orientado principalmente a garantizar la coherencia del ordenamiento; discrecionalidad en la aplicación de las normas procesales; valor normativo de las decisiones) es necesario resaltar la naturaleza jurisdiccional del control de constitucionalidad de las leyes efectuado por la Corte Constitucional Italiana. Además, no se pueden olvidar los elementos peculiares que permiten hablar de un tertium genus, en el cual, independientemente de su naturaleza jurisdiccional, se utilizan en algunos casos también criterios de valoración propios del proceso de decisión política: la misma Corte ha negado de otra parte poder ser incluida, tout court, entre los órganos judiciales, ordinarios o especiales que sean: “son tantas y profundas las diferencias entre la función atribuida a la Corte, sin precedentes en el ordenamiento italiano y a aquellos bien conocidos e históricamente consolidados propios de los órganos jurisdiccionales” (sentencia N° 13° de 1960 y ordenanza N° 536 de 1995). No se olvida, en efecto, que “un buen sistema de justicia constitucional es aquél en el cual se puede individualizar un justo punto de equilibrio” entre política y jurisdicción. Esta afirmación, si bien de alcance general, resulta particularmente apropiada en el caso italiano, en el cual la “ambigüedad” del sistema ha sido perseguida por el mismo legislador (y ha resultado luego acentuada por las anomalías del sistema político italiano).

II. EVOLUCIÓN DEL MODELO ITALIANO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

1. Un modelo concentrado y concreto de justicia constitucional

El análisis de las competencias establecidas en la Constitución y el examen de la regulación del procedimiento constituyen etapas indispensables para comprender el funcionamiento de la Corte Constitucional Italiana, pero no son suficientes para percibir el rol efectuado por ella en el ordenamiento. A tal fin es necesario considerar otros aspectos del fenómeno, tener en cuenta su historia y evaluar las disposiciones relativas al control de constitucionalidad según el dinamismo impuesto al sistema por la jurisprudencia.

El examen de la sola normativa hace difícil la comprensión del Sistema vigente. Si se siguen los modelos teóricos tradicionales, para los cuales, de un lado se tiene el modelo norteamericano (judicial review of legislation), difuso, concreto, cuyas decisiones tienen eficacia inter partes y, de otra, el modelo austriaco de justicia constitucional (Verfassungsgerichtbarkeit), concentrado, abstracto, cuyas decisiones tienen eficacia erga omnes, resulta evidente que ha sido sobre todo este último el que ha influenciado a los constituyentes italianos.

Indudablemente, la legislación ha esfumado la pureza del modelo austriaco de impostación kelseniana, introduciendo aspectos afines al modelo estadounidense de la judicial review of legislation.

Por un lado se ha atenuado el carácter concentrado, atribuyendo a los Jueces una doble e importante competencia: en primer lugar, la decisión de elevar o no la cuestión de constitucionalidad; en segundo lugar, el control de constitucionalidad de los actos normativos desprovistos de fuerza de ley (control que corresponde de modo exclusivo a la jurisdicción ordinaria). Esta peculiaridad incide de manera significativa en la definición del sistema italiano, en cuanto permite sostener que no se trata de un modelo de justicia constitucional absolutamente concentrado sino de un modelo que presenta también rasgos característicos de los sistemas de control de constitucionalidad de tipo difuso.

De otro lado, la importancia asumida del requisito de la procedencia de la cuestión y de la motivación de ésta de parte del Juez, ha introducido en el procedimiento rasgos similares a aquellos existentes en los procedimientos de control concreto.

La naturaleza híbrida del sistema italiano se ha acentuado con la praxis jurisprudencial que, en algunas fases de la actividad de la Corte Constitucional, ha contribuido a elevar el nivel del carácter concreto del juicio. Al respecto se puede subrayar:

a) La reciente y drástica reducción del tiempo de la decisión y la consiguiente eliminación de las cuestiones pendientes, permite que, siempre con mayor frecuencia, el resultado de la decisión constitucional produzca efectos concretos también para las partes del juicio a quo;
b) El incremento de la tendencia de la Corte Constitucional a utilizar, antes de decidir, los poderes instructorios normativamente previstos: en consecuencia, el Juez constitucional puede evaluar mejor los términos efectivos de la cuestión que ha dado origen a la duda de constitucionalidad, los efectos que derivan de la decisión, el impacto de ésta sobre el ordenamiento.
c) La formación, bajo dos aspectos, de un continuum interpretativo entre el Juez constitucional y los Jueces ordinarios (en particular la Corte de Casación y el Consejo de Estado). Por un lado los principios de derecho y de interpretación de las normas constitucionales efectuada por la Corte Constitucional adquieren valor para todos los operadores del derecho y, en particular, para los Jueces, que deben aplicar directamente la Constitución o decidir sobre la aplicación de los actos que carecen de fuerza de ley. De otro, en la solución de las cuestiones de constitucionalidad, la Corte Constitucional tiende a asumir la disposición de la ley no en su significado abstracto, sino para como resulta de su concreta operatividad en el sistema. La Corte tiende a pronunciarse sobre el derecho viviente, es decir sobre la norma como ella ha sido interpretada por la jurisprudencia. De tal modo parece haberse instaurado una subdivisión implícita de tareas entre Juez Constitucional y Juez ordinario, de modo que, en el ámbito de las respectivas esferas de competencia, cada uno convalida y hace propia la interpretación del otro. Esta tendencia puede interrumpirse por la excesiva rapidez de la Corte en la decisión de las causas: en efecto, el objeto del proceso puede en tal caso estar constituido por disposiciones sobre las cuales no se ha formado aún un derecho viviente.

En definitiva, se puede afirmar que el sistema italiano, ha evolucionado en el sentido de superar la distinción entre los dos tradicionales modelos teóricos, dando vida a un tertium genus o, mejor aún a un sistema híbrido, abierto a las influencias de los dos grandes sistemas. Como resulta de cuanto se ha dicho hasta aquí, en el sistema italiano están presentes múltiples de los elementos utilizados por la doctrina para clasificar los diferentes sistemas de justicia constitucional: el sistema es concentrado en el caso de leyes y actos con fuerza de ley, pero difuso cuando el objeto esté constituido por una fuente de grado inferior; el control de constitucionalidad se realiza a posteriori en el caso del juicio en vía incidental o en caso de impugnación por parte de las regiones, de las leyes del Estado, mientras es a priori cuando el Estado impugne una ley regional; en fin, las decisiones de la Corte producen efectos erga omnes si son estimatorias, mientras que tienen efectos sólo inter partes si se trata de decisiones de rechazo.

1. Las decisiones interpretativas y manipulativas, y las relaciones con los jueces y el legislador

Las competencias de la Corte Constitucional y el procedimiento de control de constitucionalidad han sido reguladas en los años inmediatamente posteriores a la vigencia de la Constitución y no han experimentado modificaciones de relieve hasta hoy. Enfrente de esta situación legislativa estática, la jurisprudencia constitucional ha estado caracterizada por un intenso dinamismo. Durante este periodo la Corte Constitucional ha renovado los propios instrumentos procesales, esencialmente a través de la interpretación y no por medio de verdaderas y exprofesas innovaciones normativas. El ámbito en el cual el juez constitucional italiano ha mostrado mayor creatividad es aquél relativo al alcance de sus decisiones y, en primer lugar, relativo a los efectos de las mismas sobre el ordenamiento.

La Constitución y la legislación regulan solamente la estructura y los efectos de las sentencias estimatorias y de rechazo: la rica tipología de sentencias que caracterizan al sistema italiano de justicia constitucional es el resultado de la obra creadora de la Corte que ha individualizado modalidades de soluciones de las controversias a partir no tanto de una teoría abstracta, sino de la necesidad de dar respuesta a específicas exigencias prácticas.

En particular, los diversos tipos de sentencias nacen de la necesidad, advertida por la Corte Constitucional, de ponderar los efectos de las propias decisiones y de calibrarlos sobre la base del impacto que pueden provocar no sólo sobre el ordenamiento jurídico, sino también sobre las relaciones con los otros poderes del Estado, in primis con el Parlamento y con el Poder Judicial.

Este resultado ha sido posible técnicamente partiendo de la distinción teórica entre disposición y norma. La primera representaría la expresión lingüística mediante la cual se manifiesta la voluntad del órgano que emite un determinado acto jurídico. Por el contrario, la norma constituye el resultado de un proceso interpretativo realizado sobre la disposición y que puede conducir, a través del uso de la hermenéutica jurídica, a obtener más de una norma de una sola disposición o una sola norma de más disposiciones. Esta distinción entre disposición y norma resulta relevante en cuanto permite la separación de la norma del significado lingüístico originario de la disposición, rompiendo el cordón umbilical que la liga al momento en el que es aprobada. En definitiva, esta diferenciación permite la evolución del sistema, facilitando la actividad creativa del intérprete y permite reducir al mínimo las intervenciones demoledoras de la Corte y las consiguientes lagunas del ordenamiento, dándole la posibilidad de operar con instrumentos “quirúrgicos” algo sofisticados.

1. Las relaciones con los jueces

Las exigencias de definir las relaciones con los jueces, a los cuales corresponde la función de interpretar la ley, han inducido a la Corte Constitucional a dos tipos de pronunciamientos, las decisiones correctivas y las sentencias interpretativas, de rechazo o estimatorias, que han permitido una distribución de funciones entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional y han limitado los conflictos e interferencias creados en los primeros años de actividad de la Corte.
a) Con los denominados pronunciamientos “correctivos” el juez constitucional no afronta el mérito de la cuestión. Se limita a relevar que la interpretación dada por el remitente no es la correcta, en cuanto él no ha tenido en consideración la orientación de los Tribunales, el derecho viviente, el significado evidente de las disposiciones y que, siempre más frecuente, entre las varias posibles interpretaciones el Juez no ha optado aquella conforme a la Constitución.
b) Con los pronunciamientos interpretativos, el Juez constitucional hace suya una de las posibles interpretaciones de la disposición cuestionada optando aquella conforme (sentencias interpretativas de rechazo) o aquella contraria (interpretativa estimatoria) a la Constitución.
En particular, en ausencia de “derecho viviente” (es decir de una interpretación judicial consolidada y unívoca), la Corte propone a los jueces una interpretación propia, adecuadora, que permita salvar la norma de la inconstitucionalidad: con las “sentencias interpretativas de rechazo” la Corte afronta la cuestión respecto al mérito, declarándola no fundada, en cuanto es posible atribuir a la disposición impugnada un significado normativo diferente de aquél acogido por el Juez o por el recurrente, conforme a la Constitución: la Corte, entre los posibles significados de una disposición, opta por aquel que considere compatible con la Constitución, dejando de lado aquellas que podrían ser contrarias a la Constitución.
Sin embargo, la interpretación ofrecida por la Corte no tiene efectos erga omnes: ella no es vinculante y puede imponerse solamente gracias a la eficacia persuasiva de la motivación o a la autoridad del Juez de la Ley. Una obligación jurídica se crea solamente respecto al Juez que ha sometido la cuestión: en el curso del proceso él no puede aplicar la norma en el significado que inicialmente le había atribuido, sobre cuya base había sometido la cuestión.
c) Frente a la tendencia de los Jueces de desatender la interpretación de las leyes provista por la Corte, ella se ha visto obligada a superar los límites estructurales ínsitos en las sentencias interpretativas de rechazo, dando vida a la tipología de las sentencias interpretativas estimatorias. Sentencias con las cuales el Juez Constitucional opta entre los posibles significados de una norma aquél incompatible con la Constitución que es entonces declarado inconstitucional. Queda abierta la posibilidad de dar a la disposición todos los otros significados: el resultado interpretativo es igual a aquel del tipo precedente de pronunciamiento, pero los efectos son diversos. Con las sentencias interpretativas estimatorias, la Corte no elimina del ordenamiento jurídico la disposición, sino una de las normas que de tal disposición pueden obtenerse. La disposición en otros términos, continúa siendo aplicada y entonces, eficaz con excepción de la norma considerada inconstitucional.

B. Las relaciones con el legislador

Si los pronunciamientos interpretativos aparecen inspirados por la voluntad de definir las relaciones con los jueces ordinarios, las decisiones manipulativas han comportado, por el contrario, una incidencia en las relaciones entre la Corte y el legislador.

a) Al respecto es particularmente delicado el tema de las sentencias aditivas, con las cuales una disposición es declarada inconstitucional no por lo que prevé sino por lo que no prevé: de este modo la Corte viene a introducir en el ordenamiento normas nuevas que no se pueden obtener del texto normativo. Este tipo de decisiones contradice la impostación kelseniana de la justicia constitucional, en base a la cual, el Juez Constitucional habría debido caracterizarse como una suerte “legislador negativo”. Con estas sentencias el Juez de las leyes se transforma en creador de normas jurídicas viniendo así a desenvolver un rol que en nuestro ordenamiento corresponde principalmente al Parlamento: de otra parte, en muchos casos, la mera anulación de la ley inconstitucional no resolvería el problema propuesto por la cuestión de legitimidad, y el añadido de una norma faltante constituye la única forma de restablecer la constitucionalidad violada y para que, así, la justicia constitucional desenvuelva su rol.
Un primer intento de limitar un alcance creador de tales pronunciamientos consiste en permitirlo sólo en casos en los cuales se trata de sentencias “a rime obbligate”, es decir, cuando la solución normativa propuesta por la Corte está lógicamente exigida e implícita en el contexto normativo, resultando ausente cualquier opción posible discrecional.
b) Un segundo intento por obviar las interferencias con la esfera parlamentaria que tales pronunciamientos implican ha conducido, en los años más recientes, a desarrollar una tipología de sentencias, en parte, diferentes: las sentencias “aditivas de principio”. Con estas decisiones la Corte no introduce en el ordenamiento nuevas normas jurídicas sino principios a los cuales el legislador deberá dar atención con disposiciones que tengan alcance erga omnes. En la motivación de estas sentencias, en algunos casos, la Corte indica el término dentro del cual el legislador es llamado a intervenir y dicta los principios en los que el mismo legislador se deberá inspirar: de este modo se viene a combinar en el mismo instrumento decisional el contenido de una verdadera y propia sentencia aditiva con una sentencia “de delegación”, logrando conciliar la inmediatez de la estimación con la salvedad de la esfera de discrecionalidad correspondiente al legislador. Dichos pronunciamientos plantean mayores problemas respecto a su eficacia frente a los jueces comunes: en efecto, mientras en la mayor parte de los casos se entiende que la mediación del legislador sea de todos modos indispensable para aplicar el principio, en algunos casos los jueces han entendido poder obtener del pronunciamiento la regla del caso concreto.
c) Otro tipo de decisiones nacidas de la necesidad de cautela respecto al legislador son las denominadas decisiones admonitorias o “doppie pronuncie”. La Corte ha recorrido a este instrumental cuando se ha encontrado frente a cuestiones dotadas de un elevado grado de politicidad. En estos casos ella ha preferido tomar tiempo y preanunciar su decisión en el sentido de la inconstitucionalidad de la norma impugnada sin lograr empero a declararla expresamente. El Juez Constitucional ha introducido una escisión lógica entre parte dispositiva y motivación: la primera determina la inadmisibilidad de la cuestión de constitucionalidad; la segunda, por el contrario deja entre ver claramente que las dudas de constitucionalidad son fundadas.
Estructuralmente, los dobles pronunciamientos implican que en un primer momento la Corte rechaza la cuestión sometida, solicitando intervenir al legislador. Si el Parlamento no actúa, en caso que la cuestión sea sometida nuevamente, la Corte optará por una sentencia estimatoria, declarando la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
d) Finalmente, la otra tasa de politicidad presente en algunas cuestiones, conjuntamente a la necesidad de moderar la defensa de los derechos sociales con la crisis financiera del Estado, ha obligado al Juez Constitucional a modular los efectos temporales de las decisiones estimatorias. La Corte busca de este modo, de un lado, asegurar al gobierno y al Parlamento el tiempo necesario para colmar las lagunas provocadas por la decisión estimatoria y, de otro, encontrar un equilibrio entre los derechos constitucionales propios del Estado social y las restricciones económicas.

Este problema no caracteriza únicamente al ordenamiento italiano. El derecho comparado ofrece múltiples soluciones. La Corte Constitucional austriaca puede posponer hasta en un año los efectos de las sentencias estimatorias, para permitir al Parlamento regular la materia y evitar vacíos normativos. El Tribunal Constitucional Alemán puede asimismo adoptar pronunciamientos de simple incompatibilidad (Unvereinbarkeit) sin la declaración de nulidad, o puede declarar que la ley es “aún” constitucional. En este caso la ley es declarada constitucional sólo provisionalmente: si el legislador no adecua la normativa al contenido indicado en la sentencia, el Tribunal conserva el poder de declarar la ley inconstitucional.

En Italia, por el contrario, los efectos temporales de las sentencias estimatorias son predeterminados rígidamente. La Corte Constitucional ha buscado a través de su jurisprudencia graduar en el tiempo los efectos de sus decisiones de dos modos. Ante todo, estableciendo límites a los efectos retroactivos de las decisiones estimatorias (con el fin, por ejemplo, de salvaguardar determinados actos procesales) a través de las denominadas “sentencias de ilegitimidad sobrevenida”, en base a las cuales la anulación no eliminaría la norma ab initio, sino solamente a partir del momento en el cual se determina el vicio de la ley: la hipótesis más simple está constituida por el sobrevenir de un nuevo parámetro, pero es también posible hacer referencia a una mutación económica-financiera, al de la conciencia social y, más en general, a la mutación de las condiciones que hacían una norma compatible con la Constitución.

Además, ella ha pospuesto en el tiempo los efectos de la declaratoria inconstitucionalidad (por ejemplo en el caso de sentencias que producen gastos para el erario), dejando al legislador un lapso de tiempo predeterminado para intervenir antes que la disposición sea anulada: se trata de los denominados pronunciamientos de “inconstitucionalidad diferida”, en los cuales la misma Corte, sobre la base de la ponderación de varios valores constitucionales, deberá individualizar el dies a quo de los efectos caducatorios. Tales pronunciamientos presentan graves problemas de compatibilidad con el sistema italiano de justicia constitucional en cuanto no inciden sobre el proceso a quo, derogando a la incidentalidad que lo caracteriza.


III. LAS PRINCIPALES FASES DE DESARROLLO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y SU INCIDENCIA SOBRE LA FORMA DE GOBIERNO

Para valorar el rol asumido por la Corte Constitucional en el Sistema Constitucional Italiano y sus relaciones con los otros poderes del Estado, se pueden distinguir, con todos los riesgos de simplificación, que las periodificaciones comportan, varias fases en su actividad.



1. La promoción de las reformas

El primer periodo (de los años cincuenta al inicio de los años setenta) puede definirse de “actuación de la Constitución” o de “promoción de las reformas”. Él se caracteriza por el rol de primer plano jugado por la Corte Constitucional en la modernización y en la democratización del ordenamiento jurídico italiano, además en la afirmación de los valores de la nueva Constitución Republicana. En esta actividad de reforma del sistema, la Corte ha alcanzado a sustituir al Parlamento, lento y temeroso de modificar una legislación heredada de la orientación precedente. El Juez Constitucional ha desenvuelto de un lado una función que puede definirse “didáctica”, en cuanto ha dado vitalidad a los principios constitucionales, haciendo que todo el cuerpo social viniese a conocerlos y, por otra parte, una función de impulso y estímulo, en cuanto ha renovado el ordenamiento con la eliminación de las normas contrarias a la Constitución. El Juez de las leyes se ha hallado, repetidamente a suplir al Parlamento que llevaba adelante con lentitud y titubeo la reforma de la legislación y ha entrado en conflicto con las Magistraturas Supremas, en particular con la Corte de Casación o con el Consejo de Estado, según los cuales las normas constitucionales programáticas no habrían podido ser utilizadas como parámetro de control. Desde su primera sentencia (Sentencia N° 1 de 1956), que constituye un pilar de la jurisprudencia constitucional italiana, la Corte ha afirmado el carácter vinculante de todas las normas constitucionales (superando, por tanto la clásica distinción entre normas preceptivas y normas programáticas), no solamente respecto a los poderes públicos sino también frente a los privados, y ha reiterado su competencia para controlar también la legislación preconstitucional. De este modo, también gracias a la actividad de estímulo de la parte más avanzada de la Magistratura, que ha sometido numerosas cuestiones de inconstitucionalidad relativas a leyes precedentes a la Constitución, en materia de libertad, derechos sociales y económicos, el Juez Constitucional ha podido depurar el ordenamiento de múltiples normas inconstitucionales provenientes del ordenamiento estatutario y fascista. Se pueden recordar las intervenciones de tutela a la libertad de la persona (como la sentencia relativa al Texto Único de Seguridad Pública de 1931, en el viejo sistema de detención preventiva, que no establecía límites de duración), de la libertad de expresión (que viene depurada de las más odiosas herencias del fascismo, como las tantas autorizaciones administrativas), de la libertad de reunión (declarada la ilegitimidad constitucional de la disposición que preveía la obligación de preaviso para las reuniones abiertas al público, Sentencia N° 27 de 1958), de la igualdad de los sexos (declarada inconstitucional con la Sentencia N° 33 de 1960, una disposición de 1919 que excluía a las mujeres de una vasta categoría de empleos públicos).

El Juez Constitucional en esta primera fase, está considerado, ya sea por los estudiosos del derecho como por la opinión pública, como el principal, sino el único intérprete y defensor de la Constitución y de los valores en ella contenidos. Justamente esta fase permite comprender la autoridad y el prestigio que la Corte Constitucional ha adquirido en la forma de gobierno italiana, aún tratándose de un órgano creado ex novo por los constituyentes, poniendo las bases para su legitimación.

2. La mediación de los conflictos sociales y políticos

La segunda fase va de la mitad de los años setenta a la mitad de los años ochenta y ha sido definida como aquella de la "mediación de los conflictos sociales y políticos": se trata de un periodo en el cual, terminada la obra de "repulimiento" de la legislación pre-constitucional, el objeto del juicio de constitucionalidad está representado por leyes recientes, elaboradas y aprobadas por el Parlamento republicano. Por consiguiente el rol de la Corte asume una tasa más elevada de politicidad y se caracteriza esencialmente por la búsqueda de un equilibrio y una mediación entre los diversos intereses y valores implicados en la cuestión de constitucionalidad, a través de la técnica de la ponderación.

La Corte ha ido lentamente cambiando los caracteres de su juicio: ya no se trata solamente de aplicar el tradicional silogismo confrontando la norma inferior con la superior, sino de considerar los valores constitucionales en juego, de sopesarlos y de establecer no tanto cuál de ellas deba prevalecer sino cuál sea el mejor equilibrio posible entre los mismos. En síntesis, se puede afirmar que en esta fase el Juez Constitucional valora la opción del legislador, el uso de su discrecionalidad, para verificar si ha tomado en consideración adecuadamente todos los valores y principios constitucionales susceptibles de incidir sobre una materia determinada.

Esta operación ha sido posible, técnicamente, a partir de una interpretación evolutiva del principio de igualdad. Del artículo 3° de la Constitución, según el cual todos son iguales ante la ley, puede inferirse un deber de razonabilidad para el legislador, en el sentido que el no sólo debe incorporar una regulación diversa para situaciones diferentes, sino también que no debe utilizar criterios arbitrarios. A fin de que la norma no sea inconstitucional, se debe evitar la contradicción entre finalidad de la ley y regulación normativa concreta, entre objetivo perseguido e instrumentos jurídicos utilizados para su logro; en definitiva, se debe evitar una irracional contradicción entre finalidad de la ley y contenido de la disposición.

Además, el Juez de la ley de halla para interpretar un texto constitucional que hace suyos los principios del Estado social, es decir que reconoce los derechos sociales, en un contexto caracterizado por la crisis financiera del Estado. La Corte se halla entre Scilla y Caribdi: entre el peligro de abidcar a su rol de supremo garante de la Constitución y de los derechos garantizados por ella y el peligro de provocar con sus decisiones serios contragolpes de naturaleza económica. En esta fase, la Corte ha dado aplicación, a las disposiciones constitucionales en el tema de los derechos sociales sin hacerse cargo del problema de los efectos de sus propias decisiones: ha sido frecuente el recurso a decisiones de tipo aditivo que, además de incidir fuertemente en la esfera del legislador, ha tenido un impacto relevante sobre el gasto público.

Múltiples son los temas afectados por los pronunciamientos de la Corte, en el ámbito de una sociedad que se va laicisizando: basta pensar en los pronunciamientos relativos al tema del divorcio, de aborto ( al respecto, la Sentencia N° 27 de 1975 busca un difícil equilibrio entre tutela del concebido y salvaguarda de la salud de la madre), de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, de derecho de familia; en materia de derecho de huelga (es declarada la ilegitimidad constitucional de la huelga política), además sobre múltiples temas de derecho del trabajo y materia previsional. Así, decaen aquellas que son definidas "discriminaciones injustificadas" en las retribuciones del empleo público (Sentencia N° 10 de 1973), es asolado por la censura de inconstitucionalidad el estatuto de los trabajadores (Sentencia N° 54 de 1974), mientras innumerables son las sentencias aditivas de gastos, que vienen a reequilibrar (hacia el nivel más alto) "la jungla retributiva". Emblemáticos de esta fase son también los múltiples pronunciamientos en el tema de la radio-televisión, en los cuales la Corte se ha hallado en el deber de perseguir y censurar al legislador en nombre de la libertad de manifestación del pensamiento sin alcanzar nunca, empero, a orientarlo en lo hondo, las opciones en sentido conforme a la Constitución (v. entre muchas, las Sentencias N° 202 de 1976 que abre definitivamente las puertas a la emisión radio-televisiva de alcance local).

3. El despacho de la carga procesal retrasada

Paradójicamente, la gran revancha acaecida por la Corte Constitucional en la primera fase de su actividad se ha revelado con el tiempo en una de las principales causas que han contribuido a hacer ineficaz el funcionamiento de la justicia constitucional. La gran cantidad de cuestiones sometidas ha hecho muy difícil alcanzar a una revisión en tiempo aceptable. El aumento del número de las cuestiones ha dado lugar a una notable masa de cuestiones retrasadas y a un alargamiento de la duración de los procesos. Este espiral amenazaba no sólo en ahogar al Juez constitucional sino también de incidir sobre su función institucional. El factor tiempo, la duración del juicio, resulta fundamental para los efectos y el impacto de las decisiones de constitucionalidad sobre el sistema jurídico. Por fortuna, los miembros de la Corte, conscientes de los riesgos, han afrontado el problema a fines de los años ochenta, a través de una serie de reformas de la normativa dictada por la misma Corte respecto al propio proceso. Estas reformas han dado origen a una tercera fase, denominada "de la eficiencia operativa" que va de la mitad de los años ochenta a la mitad de los años noventa. El objetivo principal de esta nueva fase era la reducción de la duración del proceso constitucional y el número de las cuestiones pendientes, a través de la declaración de inadmisibilidad, por medio de auto, de un gran número de cuestiones manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundadas, y a través de la selección de los casos sobre los cuales debe concentrar su atención. Con este fin el Juez Constitucional ha introducido numerosas innovaciones de tipo procesal (organización del trabajo, racionalización de las discusiones, decisiones con resolución, etc.), que han contribuido a alcanzar tales objetivos. Al inicio de los años noventa, el número de las cuestiones pendientes había disminuido notablemente y la duración del proceso constitucional llegó a los nueve meses.

Para obtener este resultado, se efectuaron algunas renuncias importantes, subrayadas por la doctrina que en estos años justamente ha orientado su atención sobre el proceso constitucional. Por ejemplo el aumento del número de las decisiones si ha sido posible, pero en muchos casos esto en perjuicio de la motivación que ha resultado más sintética. Las modalidades de organización del trabajo han reducido la colegialidad de las decisiones y la incidencia de la intervención de las partes del proceso, ampliando paralelamente, la discrecionalidad procedimental del Juez Constitucional. En definitiva, la eficiencia operativa, no siempre significa eficacia de las decisiones. Las decisiones no adecuadamente motivadas resultan poco persuasivas e importan el riesgo de la reducción del consenso, doctrinal y social, respecto de los pronunciamientos del órgano de justicia constitucional y, como consecuencia, de su legitimación. También con la finalidad de tener pronunciamientos más atentamente motivados, han sido propuestas varias soluciones de tipo procesal, entre todas la introducción de la dissenting opinion de los Jueces Constitucionales. Aparecen dirigidas a proporcionar a la Corte de mayores elementos de valoración también, los intentos de extender el juicio constitucional a los sujetos portadores de intereses calificados, ligados a la cuestión de constitucionalidad, pero diversos de las partes del juicio a quo. Sin embargo todos los intentos no han producido modificación alguna de la normativa del proceso constitucional.

4. La Corte en los años de la transición

Con la eliminación del retraso, el sistema de justicia constitucional italiano ha ingresado en una nueva fase, cuyos rasgos característicos resultan aún inciertos.

En primer lugar, la brevedad del término que transcurre entre el momento en que es sometida la cuestión y su decisión, hace que, efectivamente, el objeto del juicio esté representado, siempre con mayor frecuencia, por leyes apenas aprobadas: leyes deseadas así por la mayoría política del momento. Esta rapidez del juicio comporta consecuencias relevantes en las relaciones, de un lado, entre la Corte Constitucional y el Parlamento, y, por otro, con los Jueces. Respecto al primero, la Corte ha trajinado inevitablemente en el ámbito de la coyuntura política del momento: cuando se trate de decidir cuestiones de gran importancia político social, relativas a leyes recientemente aprobadas, por lo frecuente fruto de delicados compromisos y grandes debates, es inevitable que los pronunciamientos de la Corte terminen por ser influenciados y que la decisión técnico-jurídica corra el riesgo de ser valorada, tanto por la opinión pública como por la doctrina como decisión de mera oportunidad política. Las dificultades son en estos casos evidentes: asume particular relieve, con el fin de conservar en la decisión su autoridad, la motivación dada por la Corte, también respecto a su capacidad de persuadir en el lado retórico antes que lógico, del pronunciamiento. En cuanto al segundo aspecto, aquél de la relación con los jueces, la rapidez de los términos del juicio y el hecho que envista leyes "nuevas" hace que efectivamente la Corte deba pronunciarse sobre la constitucionalidad de una Ley respecto de la cual no se ha formado aún una interpretación jurisprudencial consolidada, el denominado "derecho viviente": la Corte es entonces llamada a realizar una función interpretativa de la normativa objeto del juicio que no es la suya, sino de la magistratura, replanteándose los problemas de relación con el poder judicial que el empleo del "derecho viviente" parecía haber alcanzado superar.

En segundo lugar, en esta fase, resulta incrementada la preocupación por las consecuencias financieras de los pronunciamientos, que resulta inmediatamente perceptible del examen de la actividad de la Corte: por ejemplo es frecuente el recurso a autos instructorios orientados a solicitar informaciones sobre los costos de eventuales decisiones estimatorias y ha sido también creada una oficina específica, cuya actividad consiste en la calificación de las cargas financieras de eventuales decisiones estimatorias, antes que estas sean adoptadas. Además, el examen de la jurisprudencia muestra la tendencia a reducir notablemente, respecto al pasado, el número de decisiones sustentadas en el principio de igualdad y orientadas a reequilibrar, hacia el nivel más alto, situaciones desiguales. Por el contrario, en algunas ocasiones la Corte ha optado la vía opuesta, frente a cuestiones sometidas en nombre del principio de igualdad, ella ha escogido nivelar las situaciones hacia abajo, sometiendo frente a si misma la cuestión de constitucionalidad del tertium comparationis invocado. Es este el caso del impuesto a la renta de las personas físicas relativa a las asignaciones vitalicias de los parlamentarios: el tratamiento "de favor" reservado a ellos fue invocado como tertium en una cuestión que tenía como objeto las rentas del trabajador independiente: la Corte no ha dudado en utilizar los propios poderes de autorevisión para someter la cuestión relativa al tratamiento de favor reservado a las asignaciones vitalicias, declarando de ellas la ilegitimidad constitucional (Sentencia N° 289 de 1994).

También por buscar moderar los dos aspectos -de un lado, el cumplimiento de su rol de garante de la Constitución, en particular de los derechos sociales, de otro, la necesidad de no crear directamente cargas privadas de adecuada cobertura financiera por el presupuesto del Estado- en los últimos años, el Juez Constitucional ha desarrollado técnicas decisionales innovativas a las cuales se ha hecho referencia y, en particular, los pronunciamientos aditivos de principio: pronunciamientos que están dirigidos a reconocer los derechos, pero remitiendo al legislador la opción de los instrumentos a utilizarse y la cobertura de los respectivos costos. Emblemática a este respecto aparece la Sentencia N° 243 de 1993: con esta decisión se declara la ilegitimidad constitucional de las normas que excluyen la indemnización integrativa especial del cálculo de los tratamientos de la relación final, pero sí entiende que tal declaración no pueda traducirse en un mero pronunciamiento de caducidad, ni en un pronunciamiento aditivo, correspondiendo al legislador la determinación de los mecanismos necesarios, "también en vista de la adopción de opciones de política económica, necesarias para la obtención de los recursos financieros indispensables".

En tercer lugar, la fase actual de la jurisprudencia constitucional se desarrolla en un contexto político-institucional inestable, caracterizado, a partir de 1992, por la crisis de los equilibrios consolidados, con el remezón del viejo sistema de partidos, el cambio del sistema electoral, el nacimiento de los cuadros y formaciones que no han alcanzado aún un grado suficiente de consolidación. También estos elementos contribuyen a acentuar la politicidad del rol desenvuelto por la Corte: en efecto se ha registrado una ampliación cuantitativa y cualitativa justamente de las competencias de la Corte Constitucional dotadas de una más alta tasa de politicidad, como aquellas relativas a los conflictos de atribuciones entre los poderes del Estado y la admisibilidad del referéndum abrogativo. En consecuencia ha emergido una tendencia a la acentuación del rol arbitral de la Corte Constitucional en el conflicto político y constitucional al cual, por otra parte, la Corte no ha buscado sustraerse. Se puede apelar, al respecto, al pronunciamiento recaído en el tema de desconfianza a un solo ministro (de la cual la Corte ha reiterado la legitimidad, aún en ausencia de previsiones constitucionales expresas, en cuanto consustancial a la forma de gobierno parlamentaria: Sentencia N° 7 de 1996; o la jurisprudencia en materia de decretos leyes (la Corte ha alcanzado a afirmar la ilegitimidad constitucional de la reiteración, con la Sentencia N° 360 de 1996, por violación de la certeza jurídica y por la alteración que produce en la forma de gobierno); o la jurisprudencia respecto a la irresponsabilidad de los miembros de las cámaras por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (al respecto después de muchos años de incertidumbre la Corte ha logrado anular una deliberación parlamentaria de irresponsabilidad entendida su adopción en ausencia de nexo funcional alguno entre la declaración del miembro del parlamento y su actividad parlamentaria: Sentencia N° 289 de 1998).

La actual fase está también caracterizada por la necesidad, siempre más advertida, de modificar la Constitución, que ha dado lugar a varios intentos de revisión a la parte orgánica de la Constitución hasta hoy dejados, por lo demás permanecen sin éxitos concretos. No es fácil comprender cuál será el rol de la Corte en un periodo de transición hacia nuevas, pero al momento absolutamente impredecibles, formas constitucionales. Ella se mueve entre dos extremos posibles que van de la valerosa defensa de la actual Constitución, en términos de tutela del status quo y de oposición al cambio, hasta el aval acrítico de las propuestas de revisión avanzadas por el Parlamento. Entre estos dos polos, parece más oportuna la opción de una tercera vía, que es la de facilitar el cambio, garantizando que se realice dentro del respeto del procedimiento previsto y, si es necesario, de los principios supremos del ordenamiento constitucional, que caracterizan a la Constitución, connotan la forma de Estado, garantizan su continuidad.


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NOTAS:

1 Con esta denominación se designa al representante del Gobierno en las Regiones, en el ordenamiento constitucional italiano (Nota de traducción).

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