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sábado, 3 de marzo de 2012

PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL PENAL 2003

PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL PENAL 2003




"LAS ACCIONES DE HÁBEAS CORPUS EN CONTRA DE RESOLUCIONES JUDICIALES"
PRIMERA PARTE - ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Y DEBIDO PROCESO
SEGUNDA PARTE - ALCANCES Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE HÁBEAS CORPUS
SESIÓN PLENARIA





















PRIMERA PARTE - ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Y DEBIDO PROCESO



TEMA Nº 01 - LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO
TEMA Nº 02 - HÁBEAS CORPUS Y EXIGENCIA DE MOTIVACIÓNDEL PELIGRO PROCESAL
TEMA Nº 03 - REVELACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS JUECES SIN ROSTRO
TEMA Nº 04 - HÁBEAS CORPUS Y EXCESO DEL PLAZO DE DETENCIÓN
TEMA Nº 05 - VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL


























TEMA Nº 01 - LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO

La Constitución peruana de 1993 reconoce, en el inciso 3 de su artículo 139, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha norma constitucional guarda armonía con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyos artículos 8 y 25 consagran las garantías judiciales y la protección judicial respectivamente, como derechos fundamentales.

El debido proceso ha sido interpretado como una garantía procesal de la libertad en sentido lato, que impide que ninguna persona sea privada de sus derechos individuales sin tener la oportunidad razonable de ser oída, de defenderse y ofrecer pruebas en procedimiento regular, conforme a las formalidades establecidas por la ley, y sustanciado ante un tribunal con jurisdicción para intervenir en la causa.

La protección judicial frente al debido proceso se encuentra expresamente prevista en el inciso 16 del artículo 24 de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Diversos órganos jurisdiccionales, tanto en el Distrito Judicial de Lima como en el Callao, han asumido la interpretación de que la vía aplicable a las demandas para la anulación de una sentencia o proceso penal que vulnera el debido proceso es la acción de amparo y no el hábeas corpus, ya que no persiguen obtener la libertad o excarcelación del peticionante.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha interpretado el debido proceso como un derecho conexo a la libertad individual, con la finalidad de protección mediante la acción de hábeas corpus (inciso 1 del artículo 200 de la Constitución), a pesar de que no se encuentra expresamente previsto dentro de los derechos enumerados en el artículo 12 de la Ley Nº 23506. Nuestro Tribunal Constitucional estima que a través de un proceso penal irregular se afecta indirectamente la libertad individual, ya que la condena que se ha impuesto sobre la base de la vulneración del debido proceso es atentatoria a la libertad personal.

TRABAJO EN COMISIÓN:

¿Las demandas de hábeas corpus que tengan por objeto la anulación de sentencias o procesos penales firmes por vulneración del juez natural o el debido proceso, deben tramitarse en tal vía o mediante la acción de amparo?





TEMA Nº 02 - HÁBEAS CORPUS Y EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DEL PELIGRO PROCESAL

Conforme al literal f) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, fuera del caso de flagrante delito, una persona solo puede ser detenida por mandamiento escrito y motivado del juez.

Dicha norma constitucional constituye un supuesto de especial motivación de una resolución judicial, el mandato judicial de detención. Los jueces, según lo dispuesto por el inc. 5 del artículo 139 de la Constitución, deben observar en todos los procesos la motivación escrita de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho.

Por otro lado, el artículo 135 del Código Procesal Penal establece los presupuestos que debe tener en cuenta el juez para dictar mandato de detención, como son la suficiencia probatoria, pena probable mayor a cuatro años de pena privativa de libertad y peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria. El artículo 136 del Código Procesal Penal señala que tales presupuestos deben ser examinados, efectuando un juicio de ponderación, y motivados debidamente en resolución escrita, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho. La omisión de fundamentar el mandato de detención da lugar al recurso de queja previsto en el artículo 138 del C.P.P.

Existe una tendencia jurisprudencial a considerar que la detención dentro de un proceso regular no da lugar a la acción de hábeas corpus. Se sostiene que el examen de los presupuestos de la detención es facultad del juez penal y que contra su decisión procede el recurso de apelación y por falta de motivación el recurso de queja.

En contra el Tribunal Constitucional ha señalado que la detención dispuesta dentro de un proceso penal puede ser materia de análisis jurídico constitucional sino se han respetado todas las garantías que comprende el debido proceso y, tratándose de la prisión preventiva, de que esta se haya dispuesta con respeto de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y subsidiaridad. En tal sentido, el TC establece que en la motivación del mandato de detención se debe expresar razonadamente el peligro procesal que comportaría para el éxito del proceso dejar en libertad a los procesados (STC de fecha 09 de julio de 2002, Exp. Nº 1260-2002-HC/TC, caso: Amadeo Domínguez Tello), y que la especial motivación del mandato de detención debe ser suficiente y razonada.

TRABAJO EN COMISIÓN:

Determinar si en el proceso constitucional de hábeas corpus los jueces están facultados para examinar los presupuestos que tuvo en cuenta la jurisdicción ordinaria para dictar la medida cautelar de detención.





TEMA Nº 03 - REVELACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS JUECES SIN ROSTRO

El artículo 15 del Decreto Ley Nº 25475 establecía que la identidad de los magistrados que intervienen en el juzgamiento de los delitos de terrorismo era secreta. Las resoluciones judiciales no llevarían firmas ni rúbricas de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia, debiendo utilizar códigos y claves que debían mantenerse en secreto.

Incluso el citado dispositivo estableció que los infractores de dicho secreto serían reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años más las accesorias de ley, por delito contra la función jurisdiccional. Si el agente era magistrado o auxiliar de justicia y/o actúa con fines de lucro o por complicidad, la pena privativa de libertad sería no menor de quince años más las accesorias de ley.

Posteriormente, el 15 de octubre entró en vigencia la Ley Nº 26671 que estipuló que en adelante los juicios se harían con los magistrados que correspondan, debidamente designados e identificados, sin derogar el tipo penal por la infracción al secreto de la identidad de los magistrados que actuaron bajo los alcances del artículo 15 del D. Ley Nº 25475.

Con motivo de la interposición de diversas acciones de hábeas corpus para que se anulen los procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces sin rostro, se han producido peticiones y actos de investigación orientados a disponer el levantamiento de la identidad secreta de los magistrados juzgadores que expidieron las sentencias condenatorias.

Al respecto, se debe puntualizar que el artículo 15 del D. Ley Nº 25475 no fue derogado implícitamente en sus tres párrafos por la Ley Nº 256671, por lo que mantienen su vigencia el segundo y el tercer párrafo. Es de tenerse en consideración que el derecho a la información contenido en el inc. 5 del artículo 2 de la Constitución, tiene sus límites en la intimidad personal y las que (sic) expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Por ello se protege penalmente el secreto.

El problema de la revelación de la identidad es de suyo relevante, no solo para efectos del emplazamiento que establece el artículo 18 de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, sino también para establecer la responsabilidad a que se refiere el artículo 11 de la citada ley.

TRABAJO EN COMISIÓN:

¿Cómo debe resolverse el conflicto entre la prohibición de revelación del secreto de la identidad de los magistrados, a que se refería el artículo 15 del D. Ley Nº 25475, la obligación del juez constitucional de emplazar correctamente a los presuntos responsables y de aplicar el artículo 11 de la Ley Nº 23506?





TEMA Nº 04 - HÁBEAS CORPUS Y EXCESO DEL PLAZO DE DETENCIÓN

Mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional STC de fecha 19 de enero del 2002, recaída en el Exp. Nº 1168-2002-HC/TC, caso: Elíseo Alvarado Linares, se estableció que tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de diez imputados o en agravio de igual número de personas, el plazo de detención se duplica automáticamente.

Sin embargo, dicha sentencia no se pronunció sobre el Estado como un supuesto de duplicación automática del plazo de detención, introducido por la Ley Nº 27553 que modificó el artículo 137 del Código Procesal Penal. Sin duda el hecho de que el agraviado sea el Estado, per se no convierte en compleja una causa penal, ni es una causa de dificultad para obtener pruebas o de peligro procesal, por tanto, resulta necesaria una interpretación coherente con la institución procesal en comentario, de otro modo estaríamos frente a un supuesto de privilegio procesal con la finalidad de favorecer los intereses estatales con desmedro de la libertad del imputado.

Tampoco queda claro en la sentencia del Tribunal Constitucional, si es posible prolongar el plazo de detención duplicado hasta por un plazo igual. Dicho de otro modo, si es factible duplicar el plazo límite de 36 meses hasta 72 meses, y si este último plazo es compatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, previsto en el inciso 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con el principio de proporcionalidad.

TRABAJO EN COMISIÓN:

¿Cuáles son los criterios legales para la duplicación del plazo de detención? ¿El que el Estado sea agraviado es una razonable causa para extender el plazo de detención al doble?

¿Cuáles son los presupuestos para dictar la prolongación del plazo de detención?

¿Es posible disponer la prolongación del plazo de detención duplicado?





TEMA Nº 05 - VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Sobre la vigencia o aplicación temporal de la ley procesal penal se han esbozado dos tesis doctrinarias: a) aplicación de la ley vigente al momento de los hechos (tempus comisi delicti), y b) aplicación de la ley vigente al momento de la realización del acto procesal (tempus regis actum). A lo que debe sumarse la posición de SAN MARTÍN CASTRO, cuando señala que la aplicación de la ley procesal penal a procedimientos en trámite debe interpretarse conforme a la norma de transitoriedad que expresamente se formule en la nueva ley.

La Ley Nº 27553, en vigencia desde el 14 de noviembre de 2001, modificó el plazo límite de detención para los procesos ordinarios, de quince a dieciocho meses. La única disposición transitoria dispuso la aplicación inmediata del nuevo plazo a los procedimientos en trámite.

Es de destacarse que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de fecha nueve de julio del dos mil dos, recaída en el expediente número trescientos diez-dos mil dos-HC/TC, caso Roberto Carlos Poémape Chávez, ha interpretado la única disposición transitoria de la Ley número veintisiete mil quinientos cincuentitrés de conformidad con el artículo ciento tres de la Constitución, estableciendo solo dos hipótesis en las que no es de aplicación la norma modificatoria en cuanto al nuevo y más amplio plazo de detención: a) cuando el procesado cumplió el plazo original de detención establecido en el artículo ciento treintisiete del Código Procesal Penal en su versión derogada, sin auto de prórroga de detención, antes del catorce de noviembre del dos mil uno, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley número veintisiete mil quinientos cincuentitrés, pues en tal supuesto el procesado ya había adquirido previamente el derecho a la excarcelación; y b) cuando al catorce de noviembre del dos mil uno existía un auto que prorrogaba la detención fijándola en quince meses más y no en dieciocho.

A pesar de que la doctrina del Tribunal Constitucional es precedente obligatorio para los órganos jurisdiccionales (1ra. Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), persiste una tendencia jurisprudencial que la contradice y, aplicando el principio de favorabilidad (favor rei), estima que la nueva norma solo opera para aquellos plazos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma.

TRABAJO EN COMISIÓN:

¿Cuál es la vigencia temporal de las normas del artículo 137 del C.P.P., modificado por la Ley Nº 27553? ¿Corresponde la aplicación inmediata de la norma modificatoria o la aplicación ultraactiva de la norma anterior?





SEGUNDA PARTE - ALCANCES Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE HÁBEAS CORPUS



TEMA Nº 01- ALCANCES Y EFECTOS DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS QUE DECLARA NULO UN PROCESO PENAL
TEMA Nº 02 - VALOR DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ACTUADOS EN EL PROCESO PENAL DECLARADO NULO
TEMA Nº 03 - NULIDAD DE ACTUADOS Y CÓMPUTO DEL PLAZO DE DETENCIÓN
TEMA Nº 04 - JUEZ COMPETENTE PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS
TEMA Nº 05 - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 23506 DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO























TEMA Nº 01- ALCANCES Y EFECTOS DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS QUE DECLARA NULO UN PROCESO PENAL

Hasta donde se tiene conocimiento, solo se han dado dos tipos de anulación de procesos penales como efecto de las sentencias de hábeas corpus, de un lado, la anulación de todo el proceso penal tratándose de condena impuesta en el Fuero Militar por delito de Traición a la Patria, antes de la vigencia de la Constitución de 1993, y de otro, la anulación de las sentencias condenatorias expedidas por jueces civiles sin rostro, en el marco del Decreto Ley Nº 25475, según el texto vigente de mayo de 1992 a octubre de 1997.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de abril del 2002, recaída en el Exp. Nº 218-02-HC/TC, caso: Jorge Alberto Cartagena Vargas, se ha sostenido que la acreditación de haberse vulnerado el derecho al juez natural, no deriva que dicho Tribunal tenga que disponer la libertad del recurrente, pues el plazo a efectos de aplicar el artículo 137 del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde. En su fallo ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita dentro del término de 48 horas el expediente principal por delito de traición a la patria al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Respecto a la anulación de la sentencia de un proceso seguido ante el Fuero Común con jueces sin rostro, la Sentencia de la Segunda Sala Penal Superior de reos libres de fecha 19 de abril de 2002, recaída en el Exp. Nº 88-02, caso: Margarita Chuquiure, declaró nulas las sentencias condenatorias de la Corte Suprema y de la Sala Penal Especial, así como el juicio oral, mas no dispuso la libertad de la peticionante.

Es de destacarse que la Segunda Sala Penal de reos libres no se pronuncia sobre la acusación escrita emitida por un Fiscal sin rostro (artículo 15 del D.L. Nº 25475). También se advierte que la sentencia es genérica al precisar las violaciones o vulneraciones constitucionales.

TRABAJO EN COMISIÓN:

¿Cuáles son los alcances o efectos procesales de la sentencia que al declarar fundada la acción de hábeas corpus dispone la nulidad de todo el proceso penal y cuando dispone la anulación de la sentencia y el juicio oral?





TEMA Nº 02 - VALOR DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ACTUADOS EN EL PROCESO PENAL DECLARADO NULO

Sin duda un tema crucial, derivado de los efectos de la declaración de nulidad de un proceso penal tramitado en el Fuero Militar, es la pervivencia de las pruebas. Con menor intensidad se presenta el problema al disponerse la anulación de la sentencia y el juicio oral en un proceso seguido ante el Fuero Común por jueces sin rostro.

Los medios de prueba no son más que el procedimiento por el cual se incorporan las fuentes de prueba al proceso, el cumplimiento de las formas, requisitos y garantías. Como consecuencia de la nulidad de los actuados por violación del juez natural, los medios probatorios en principio siguen la misma suerte de la causa de la nulidad. En la doctrina, se admiten excepciones, y están referidas a las pruebas preconstituidas y a la prueba anticipada.

Si bien, se pierden los medios probatorios, no se llegan a perder las fuentes de pruebas, de modo tal que se pueden volver a actuar en el nuevo proceso o nuevo juicio oral. Se exceptúa el caso en que la fuente de prueba se hubiera obtenido con violación de un derecho fundamental (prueba ilícita o prohibida).

Sobre los efectos de una sentencia que declara fundada la acción de hábeas corpus sobre la prueba actuada en el Fuero Militar, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de junio de 2002, recaída en el Exp. Nº 785-2002-HC/TC, caso: Pedro Eleazar Miranda Villamonte, ha dicho que la anulación del proceso seguido en el Fuero Militar no puede entenderse como nulidad absoluta de los contenidos de cada pieza procesal actuada durante tal proceso, pues una cosa es que la declaración de nulidad surta efectos en lo relativo a la estructuración o tramitación de un proceso, que, por tanto, necesariamente requiere rehacerse, y otra, que las instrumentales o medios probatorios resulten por sí mismos afectados de nulidad.

TRABAJO EN COMISIÓN:

¿Qué efectos produce la nulidad de los procesos declarada en las sentencias de hábeas corpus, sobre la prueba actuada en los mismos? ¿Qué elementos de prueba perviven y pueden emplearse en los nuevos procesos?






TEMA Nº 03 - NULIDAD DE ACTUADOS Y CÓMPUTO DEL PLAZO DE DETENCIÓN

El artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27553, señala que: “El cómputo del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando...se hubiera declarado la nulidad, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención.

En la Sentencia del Tribunal de fecha 17 de abril del 2002, recaída en el Exp. Nº 218-02-HC/TC, caso: Jorge Alberto Cartagena Vargas, se ha sostenido que habiéndose dispuesto la anulación de todo el proceso por delito de traición a la patria seguido ante el Fuero Militar, el nuevo plazo a efectos de aplicar el artículo 137 del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de noviembre de 2001, recaída en el Exp. Nº 1170-2001-HC/TC, caso: Jaime Francisco Castillo Petruzzi, ha establecido la siguiente doctrina vinculante:

1. Para efectos de computar el plazo de detención a que se refiere el artículo 137 del Código Procesal Penal, solo se tiene en cuenta el encarcelamiento en cumplimiento de una medida coercitiva, mas no el tiempo en que el peticionante estuvo privado de su libertad en virtud de una condena (Fundamento 2).

2. Cuando se dispone la anulación de un proceso penal instaurado en el Fuero Militar, el plazo límite de detención se computa desde la fecha en que se dictó con efectividad el nuevo mandato de detención.

3. El nuevo órgano jurisdiccional tiene derecho a un plazo razonable para administrar justicia.

TRABAJO EN COMISIÓN:

¿Cuándo se declara nulo lo actuado en el proceso penal? ¿Cómo se computa el periodo en que el condenado ha estado privado de su libertad para efectos de lo establecido en el artículo 137 del C.P.P.?






TEMA Nº 04 - JUEZ COMPETENTE PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS

El caso de la libertad vía hábeas corpus del procesado Eduardo Calmell del Solar, generó mucha polémica no solo por la interpretación de la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo, sino esencialmente, porque ni bien fue excarcelado dicho imputado, se sustrajo de la persecución penal, saliendo del país, sin que el Poder Judicial hubiera podido adoptar medidas eficaces para evitar dicha fuga; lo mismo ha sucedido en casos de narcotraficantes.

La Ley Nº 23506 no regula sobre las facultades que puede ejercer el juez constitucional al declarar fundada la acción de hábeas y acordar poner en libertad al beneficiado.

Por su parte, el artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27553, señala que al decretarse la inmediata libertad del inculpado, el juez debe disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

Existe una tendencia jurisprudencial, más bien una práctica judicial arraigada, que el juez que resuelve el hábeas corpus no dispone la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 137 del C.P.P, porque no actúa como juez de la causa penal.

La otra tendencia jurisprudencial, estima que al ejecutar la sentencia de hábeas corpus, el juez penal que actúa como juez constitucional al disponer la libertad del procesado, está sustituyendo en las facultades jurisdiccionales del juez de la causa, puesto que está reponiendo el caso a su estado anterior a la violación; dicho de otro modo, está haciendo lo que el juez penal no hizo en su oportunidad. En tal virtud, le corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar la presencia del imputado en las diligencias judiciales.

Una tercera tendencia, aboga porque el juez constitucional notifique la sentencia de hábeas corpus con el mandato de libertad al juez penal, para que este adopte las medidas cautelares. Notificación que debe hacerse de manera directa e inmediata, en forma personal o por fax, antes de librar el oficio de excarcelación.

TRABAJO DE COMISIÓN:

¿Corresponde al juez constitucional o al juez penal adoptar las medidas necesarias para asegurar la presencia del imputado a las diligencias judiciales, cuando se declara fundada la acción de hábeas corpus y se dispone su excarcelación por exceso de detención?





TEMA Nº 05 - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 23506 DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO

El artículo 11 de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, prescribe que: “Si al concluir los procedimientos de hábeas corpus y amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente”.

La Sentencia del Tribunal publicada el 05 de febrero de 2002, recaída en el Exp. Nº 139-2002-HC-TC, caso Luis Bedoya de Vivanco, si bien declaró fundada la acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Especial, no dispuso la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 23506. El magistrado Aguirre Roca con cierta frecuencia emite voto singular porque no se aplique el artículo 11 de la Ley Nº 23506.

La tendencia actual del Tribunal Constitucional es la de aplicar el artículo 11 de la Ley Nº 23506, disponiendo la remisión de copias certificadas al Ministerio Público, como se aprecia en la STC de fecha 09 de julio de 2002, recaída en el Exp. Nº 1260-2002-HC/TC, caso: Amadeo Domínguez Tello.

El Tribunal Constitucional en el AA-1470-2002-HC/TC, de fecha 20 de setiembre de 2002, caso: Hernán Adolfo Montenegro Rodríguez, al resolver un pedido de aclaración de una juez penal contra la que había dispuesto se remitan copias al Fiscal (sic), señala que al declarar fundada la acción de hábeas corpus considera que se ha transgredido la libertad individual del accionante y, en consecuencia, ha dispuesto remitir copias certificadas de la sentencia al Ministerio Público. Agrega, que si bien el mandato del Tribunal Constitucional efectivamente supone la necesidad de que las autoridades competentes determinen responsabilidad funcional por parte de las autoridades judiciales emplazadas en el proceso referido, en ningún momento ha precisado en dicha sentencia que la solicitante sea, directa o exclusivamente, la causante de la transgresión a los derechos reclamados en dicho proceso.

TRABAJO EN COMISIÓN:

¿Al declarar fundada la acción de hábeas corpus, necesariamente el juez constitucional debe disponer la remisión de copias certificadas al Ministerio Público contra el juez accionado, en aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 23506, o debe examinar la conducta del juez de acuerdo a criterios de razonabilidad?

JURISPRUDENCIA

A. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional:

Expediente Nº 1260-2002-HC/TC del 9 de julio del dos mil dos, en el proceso seguido por Amadeo Domínguez Tello.

Expediente Nº 1168-2000-HC/TC del 19 de enero del dos mil uno, en el proceso seguido por Eliseo Alvarado Linares procesado por delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

Sentencia Expediente Nº 218-2002-HC/TC del 6 de junio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Jorge Alberto Cartagena Vargas.

Sentencia Expediente Nº 785-2002-HC/TC del 21 de junio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Pedro Eleazar Miranda Villamonte.

Sentencia Expediente Nº 1170-2001-HC/TC del 12 de noviembre del dos mil uno, en el proceso iniciado por Jaime Francisco Castillo Petruzzi.

Sentencia Expediente Nº 799-2002-HC/TC del 21 de junio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Láutaro Mellado Saavedra.

Sentencia Expediente Nº 310-2002-HC/TC del 9 de julio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Roger Javier Poémape Chávez.

Sentencia Expediente Nº 766-2002-HC/TC del 8 de julio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Carlos Arnulfo Vega Ardila.

B. Ejecutorias emitidas por distintas Salas Penales:

Sentencia Exp. Nº 83-2001-HC de fecha diecinueve de octubre del dos mil uno emitida por la Sala de Derecho Público, caso Pedro Alexis Saldaña Gonzales.

Sentencia Exp. Nº 21-2002-HC del 27 de junio del dos mil dos, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, en el proceso iniciado por Margarita Lorenza Chuquiure Silva.

Sentencia Exp. Nº 45-2002-HC del 12 de julio del dos mil dos, en el proceso iniciado por Fiorella Montaño Freyre.

C. Sentencia emitida por Juzgados Penales

Sentencia del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, emitida en el Exp. Nº 104-2002 de fecha 24 de junio del 2002, caso Hugo César Izaguirre Maguiña.


EXP. Nº 1260-2002-HC/TC
HUÁNUCO

AMADEO DOMÍNGUEZ TELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Amadeo Domínguez Tello y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 100, su fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Amadeo Domínguez Tello, Ciro Clufe Domínguez Estela, Segundina Santiago Hidalgo, Paulina Ramírez Santiago y Aurelia Domínguez Estela, con fecha 5 de diciembre de 2001, interponen acción de hábeas corpus contra Laura Lidia Gallegos López, Jueza del Tercer Juzgado en lo Penal de Huánuco, por considerar que se han lesionado sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la presunción de inocencia.

Los recurrentes sostienen que la emplazada ha ordenado mandato de detención contra ellos en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado en agravio de Eustaquio Santiago Tello, en un procedimiento que juzgan de irregular, pues jamás fueron notificados ni existen suficientes elementos de prueba que los incrimine por los delitos juzgados. Precisamente por ello, inicialmente, la denuncia penal fue archivada por el juez encargado de la causa en aquel entonces.

Admitida la demanda y realizada la investigación sumaria, el Juez del Primer Juzgado de Huánuco constató la detención de los accionantes y procedió a tomar sus declaraciones, ratificándose en la presente acción. Asimismo, la jueza accionada manifestó que los accionantes se encuentran detenidos por mandato judicial dictado en el auto apertorio de instrucción del proceso penal que se les sigue por el delito de robo agravado.

El Primer Juzgado Penal de Huánuco, a fojas 72, con fecha 6 de diciembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que a los accionantes se les abrió instrucción por el delito de robo agravado y hurto agravado, dictándose mandato de detención y que no se advierte que se haya incurrido en irregularidad alguna. Asimismo, los procesados han hecho uso de los recursos impugnativos que le faculta la ley, siendo de aplicación al presente caso el artículo 6, inciso 2), de la Ley Nº 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de un procedimiento regular.

FUNDAMENTOS

Tanto la apelada como la recurrida, mediante el recurso extraordinario, han sostenido uniformemente que no procede, en el presente caso, la acción de hábeas corpus pues la detención dispuesta contra los recurrentes emana de un procedimiento regular.

No obstante ello, de la revisión de ambas resoluciones judiciales no se desprende que se haya efectuado un análisis jurídico-constitucional en torno a la validez de la aplicación de la prisión preventiva contra los recurrentes. El Tribunal Constitucional ha sostenido anteriormente, en criterio que es vinculante para todos los jueces y magistrados de la República, que la causal de improcedencia de las acciones de garantía contra resoluciones judiciales no se deriva solo del hecho de que esta se haya dispuesto dentro de un proceso judicial o acaso por un juez competente, sino que, es consecuencia de que esta se haya expedido con respeto de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso y, tratándose de la prisión preventiva, de que esta haya sido dispuesta con respeto de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y subsidiaridad.

Aunque en la demanda, la cuestión de la irregularidad de la prisión preventiva se haya planteado alegándose la no responsabilidad de los delitos por los cuales se juzga a los recurrentes, este Tribunal Constitucional debe recordar que, mediante los procesos de la libertad, como el hábeas corpus, los jueces constitucionales no juzgan ni evalúan las cuestiones que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sino, exclusivamente, si ellas se expidieron con respeto de los derechos constitucionales procesales.

En el caso de autos, más allá de las consideraciones esgrimidas en torno al fondo de la controversia del proceso penal, es evidente que lo que se cuestiona no es otra cosa que la aplicación de la detención judicial preventiva contra los recurrentes. Por ello, en la medida en que con dicha medida se encuentra comprometida la libertad individual de los recurrentes, este Tribunal Constitucional ingresará a evaluar las cuestiones de fondo del recurso extraordinario.

Detención judicial preventiva y libertad individual

En ese sentido, tal y conforme este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de advertir en causas sustancialmente análogas, en la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia, esta es, en esencia, una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su aplicación a nivel judicial depende de la existencia de motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. A ese respecto, el Tribunal ha considerado que ella no puede solo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesada, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.

Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un sustituto de la pena privativa de libertad. La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio” (Informe Nº 12/96, Argentina, Caso Nº 11.245, párrafo 86).

En el presente caso, conforme se desprende de la resolución cuestionada, al dictarse el mandato de detención contra los recurrentes, la emplazada justificó la validez de su aplicación considerando, por un lado, y según sus propias expresiones, “que en caso de imponerse una condena, esta sería superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad [...]”; y, de otro, que “de los primeros recaudos presentados se puede determinar que existen suficientes elementos probatorios que vinculan a los inculpados como autores del delito a investigar [...]”.

El Tribunal Constitucional considera que tal justificación de la detención judicial preventiva es deficiente e insuficiente para justificar constitucionalmente su aplicación, pues, al margen de que existan suficientes elementos de prueba que los incriminen por los delitos por los cuales vienen siendo juzgados y que la pena será superior a los cuatro años, no se expresa razonadamente el peligro procesal que comportaría para el éxito del proceso dejar en libertad a los procesados.

A juicio de este Colegiado, la satisfacción de tal exigencia es consustancial con la eficacia del derecho a la presunción de inocencia y con el carácter de medida cautelar, y no con la de una sanción punitiva que tiene la prisión preventiva. Por ello, habiéndose justificado la detención judicial preventiva únicamente con el argumento de que existirían elementos de prueba que incriminan a los recurrentes y que la pena aplicable, de ser el caso, sería superior a los cuatro años, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada ha violado el derecho a la presunción de inocencia y, relacionalmente, la libertad individual de los recurrentes.

Asimismo, el Tribunal Constitucional estima que, al tratarse la detención judicial preventiva de una medida excepcional, el principio favor libertatis impone que la detención judicial preventiva tenga que considerarse como una medida subsidiaria, provisional y proporcional, esto es, cuyo dictado obedezca a la necesidad de proteger fines constitucionalmente legítimos que la puedan justificar. El carácter de medida subsidiaria impone que, antes de que se dicte, el juez deba considerar si idéntico propósito al que se persigue con el dictado de la detención judicial preventiva se puede alcanzar aplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora de los procesados.

En el caso de autos, conforme se desprende del auto apertorio de instrucción y de lo expuesto en el fundamento anterior, al dictarse la detención judicial preventiva, el emplazado tampoco consideró que su establecimiento debía efectuarse de conformidad con el principio de excepcionalidad de la medida.

Como antes se ha sostenido, la detención judicial preventiva, además de ser una medida provisional, debe encontrarse acorde con el principio de proporcionalidad. Ello significa que la detención judicial preventiva se debe dictar y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que constitucionalmente se persigue con su dictado. De acuerdo con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso solo puede deberse a la necesidad de asegurar “la comparecencia del procesado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Por ello, juzga el Tribunal que el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que los procesados ejerzan plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que los procesados no interferirán u obstaculizarán la investigación judicial o evadirán la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que, antes y durante el desarrollo del proceso, puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, les impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detención judicial preventiva en arbitraria por no encontrarse razonablemente justificada.

En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que no se justifica la detención judicial arbitraria por el hecho de que el delito por el cual se les instruye a los recurrentes tenga previsto una pena superior a los 4 cuatro años. Si de lo que se trata es de evitar que en el caso se produzca una sustracción de la acción de la justicia por parte de los recurrentes (por lo demás, no expresada en la resolución recurrida y tampoco amparada en razones objetivas y razonables que permitan prever de manera cierta que ello ocurrirá), para ello el juez penal cuenta con una serie de medidas previstas en nuestro ordenamiento procesal penal menos aflictivas sobre la libertad individual de los recurrentes a los cuales puede apelar.

Exigencia de una especial motivación de la resolución judicial que decreta el mandato de detención judicial preventiva

Asimismo, considera el Tribunal Constitucional que, derivado del derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas, pero con mayor razón aún, de la carga que comporta sobre la libertad individual el establecimiento de una medida como la detención judicial preventiva, su establecimiento se encuentra sujeto a una exigencia especial de motivación, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que, con ello, se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser “suficiente”, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues, de otra forma, no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

Por ello, de conformidad con el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, es preciso que se haga referencia y tomen en consideración, juntamente con las características y la gravedad del delito imputado y de la pena que se podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

En el caso de autos, la resolución en virtud de la cual se decreta el mandato de detención contra los recurrentes ni es suficiente ni razonada, toda vez que no expresa puntualmente las razones constitucionalmente adecuadas que llevaron a decretarla.

Finalmente, al margen de lo que ya se ha expuesto, es de hacer notar que uno de los integrantes de la Sala Penal que ordenó se amplíe la instrucción penal por el delito de hurto agravado contra los recurrentes, el vocal Zafra Guerra, pese a haber tenido participación en el proceso penal donde se originó la lesión de los derechos constitucionales alegados, con posterioridad, al resolverse esta acción de garantía, nuevamente participó integrando esta vez la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, que resolvió precisamente el hábeas corpus promovido por los recurrentes. Por esto, teniendo en consideración la grave irregularidad que supone este comportamiento, para su caso, es de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, deja sin efecto el mandato de detención dictado en contra de los recurrentes, debiéndose disponer su inmediata excarcelación, sin perjuicio de que el juez penal tome las medidas procesales pertinentes para asegurar su presencia en el proceso. Ordena que se cursen las copias correspondientes al Ministerio Público a fin de que este órgano proceda conforme se señala en el artículo 11 de la Ley Nº 23506 en relación con el Vocal de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Huánuco-Pasco, doctor Zafra Guerra. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. REY TERRY; REVOREDO MARSANO; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA.


EXP. Nº 218-02-HC/TC

JORGE ALBERTO CARTAGENA VARGAS

ICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el recurrente a favor de don Jorge Alberto Cartagena Vargas, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintisiete, su fecha de tres de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Alfredo Víctor Crespo Bragayrac, el uno de diciembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Jorge Alberto Cartagena Vargas, por violación de su derecho a la libertad ya que en su condición de ciudadano civil se le sometió al fuero militar y la dirige contra este mismo o sea el fuero militar y el Estado peruano, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le ha seguido, incluida la sentencia, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común en su condición de ciudadano civil.

Refiere como hechos que, el día once de enero de mil novecientos noventa y tres al salir de su domicilio fue detenido en virtud de una orden dictada por el Juez Militar Especial del Ejército, luego sentenciado a la pena privativa de libertad de cadena perpetua, la que viene cumpliendo en el Establecimiento Penal Castro Castro.

El Delegado del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos a Terrorismo, al prestar su declaración manifestó que el fuero militar sí era competente para el juzgamiento de casos de terrorismo al amparo de la legislación que se dio para ese fin, por lo que existiendo un proceso regular y una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, no es posible atender a lo solicitado.

El Segundo Juzgado Penal de Ica, a fojas sesenta y nueve, con fecha doce de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción, por considerar que al beneficiario se le siguió un proceso regular, por lo que considera que la acción de garantía no es el medio idóneo para enervar dicho proceso.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

De acuerdo con el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho al juez natural, por lo cual “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región.

En casos similares al alegado mediante el presente hábeas corpus, dicha Corte Interamericana ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado, deberá de contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial” (Caso Tribunal Constitucional, párrafo 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante autoridad que carece de competencia para resolver una determinada controversia.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el delito de terrorismo, el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282 señalaba que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235”.

De esta forma, encontrándose el ámbito de la competencia de la justicia militar reservado solo para el juzgamiento de militares en caso de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria cometido en caso de guerra exterior, no podía juzgársele al recurrente en dicho fuero militar; por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho al juez natural.

Sin embargo, de la determinación que, en el caso, se violó el derecho al juez natural, no se deriva que este Tribunal tenga que disponer la libertad del recurrente, pues el plazo a efectos de aplicar el artículo 137 del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

Revocando la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; Reformándola, declaró fundado el hábeas corpus interpuesto y, en consecuencia, nulo el proceso penal seguido al recurrente ante la justicia militar; Ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita dentro del término de cuarenta y ocho horas los seguidos contra el recurrente al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se disponga con el trámite de ley; Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. AGUIRRE ROCA; REY TERRY; NUGENT; DÍAZ VALVERDE; ACOSTA SÁNCHEZ; REVOREDO MARSANO.


EXP. Nº 785-2002-HC/TC

LIMA

PEDRO ELEAZAR MIRANDA VILLAMONTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Antonia Miranda Villamonte contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y dos, su fecha once de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Antonia Miranda Villamonte, con fecha doce de febrero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el doctor Willman Ardiles Campos, ex juez del Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo, por considerar arbitrario el mandato de detención librado en contra de su hermano don Pedro Eleazar Miranda Villamonte. Solicita, por consiguiente, que se deje sin efecto dicho mandato, debiéndose disponer su inmediata libertad.

Alega la accionante que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia publicada el diecisiete de noviembre de dos mil uno, declaró inconstitucionales los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 897, así como la Ley Nº 27235, normas que –como se sabe– legislaron en materia de terrorismo agravado, creando un procedimiento especial ante el fuero militar. Concordante con lo señalado, la Ley Nº 27569 estableció una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los citados Decretos Legislativos Nºs 895 y 897, debiéndose remitir los expedientes en giro del fuero militar al fuero común. En mérito de lo señalado, el Expediente Nº 004-98-TA, referido al proceso de don Pedro Miranda Villamonte y otros, fue remitido al Poder Judicial, habiéndose iniciado nuevo proceso ante el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo (Expediente Nº 402-2001). Poco antes, la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, mediante resolución del seis de diciembre de dos mil uno, había declarado nulo el auto apertorio de instrucción del veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, insubsistente la formalización de denuncia penal, disponiendo remitir los autos al Fiscal Provincial de Turno, a fin de que procediera conforme a sus atribuciones y, en caso de formalizar denuncia penal, los remitiera al Juzgado de Bandas. Consecuentemente y si se había declarado la nulidad de lo actuado, también resultaba nulo el Atestado Policial Nº 112-IC-DIVISE, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, tanto más cuando en el mismo había intervenido el Fiscal Militar durante toda la investigación policial, y conforme a la sentencia de inconstitucionalidad antes referida, no es competencia del fuero militar la investigación de delitos comunes cometidos por civiles. En dicho contexto, agrega la accionante que el juez emplazado dicta ampliación en el auto apertorio de instrucción, declarando, respecto de algunos procesados, que no ha lugar a la misma en el entendido de que, tras la derogatoria de los procedimientos especiales comprendidos en los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 897, la información obtenida ha dejado de ser prueba por su propio mérito; sin embargo y contradictoriamente en la misma resolución, establece que la imputación “criminosa” (sic) en contra del beneficiario, así como de otros procesados, radica en la presunción de que habrían sido los encargados de obtener, ocultar y proveer a los integrantes de la Banda “Los Injertos del Fundo Oquendo” del armamento necesario para sus incursiones delictivas. Por último, precisa que en el presente caso se ha ordenado la detención de la persona en cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, no obstante no haberse configurado los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del doctor Willman Ardiles Campos, Juez del Décimosexto Juzgado Corporativo de Familia (ex Juez del Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial), quien manifiesta que, a raíz de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional del diecisiete de noviembre de dos mil uno, el Congreso dispuso mediante Ley Nº 27235 un nuevo proceso para todas aquellas personas que hubieran sido condenadas conforme a los Decretos Legislativos Nºs. 895 y 897, por lo que la Sala Corporativa Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, declaró nulo lo actuado y dispuso la remisión de los autos a la Fiscalía de Turno, la que formalizó la denuncia correspondiente. Por otra parte y respecto de la resolución que dispuso la detención del favorecido, este tiene la posibilidad de cuestionarla mediante los recursos impugnatorios, incluso tiene conocimiento de que el favorecido ha recurrido de dicha medida, por lo que le sorprende que haya optado también por la acción de garantía.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, a fin de ejercer la representación de la autoridad judicial demandada.

El Cuarto Juzgado Penal de Lima, a fojas doscientos veintidós, con fecha quince de febrero de dos mil dos, declara improcedente la acción, por estimar que, conforme al artículo 6, inciso 2), de la Ley Nº 23506, no procede el hábeas corpus contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular y que, en todo caso, es al interior del mismo proceso donde deben ventilarse y resolverse las anomalías que pudieran cometerse mediante el ejercicio de los recursos específicos, conforme al artículo 10 de la Ley Nº 25398. Por otro lado la accionante pretende utilizar la vía procesal constitucional, con la finalidad de enervar un pronunciamiento judicial y que se disponga una excarcelación, cuando es al interior del proceso donde deben ventilarse dichos asuntos. Por último –agrega– y conforme al artículo 139, inciso 2), de la Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano judicial.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que, encontrándose el accionante instruido en un proceso regular en el que se ha decretado la medida coercitiva cuya nulidad reclama, resulta de aplicación el artículo 6, inciso 2), de la Ley Nº 23506 y el artículo 16, incisos a) y b), de la Ley Nº 25398.

FUNDAMENTOS

Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el presente proceso constitucional se dirige a cuestionar el mandato de detención dispuesto contra don Pedro Eleazar Miranda Villamonte, por considerar que el mismo deriva de un proceso judicial irregular, en el que se ha dado carácter probatorio al Atestado Policial Nº 112-IC-DIVISE, del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el cual ha devenido en nulo como resultado de haberse dispuesto la nulidad del proceso que se le siguió ante el fuero privativo militar. Consecuentemente, solicita que se disponga su inmediata libertad al no configurarse los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

Por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, debe tenerse presente que si bien el proceso seguido ante el fuero privativo militar ha sido declarado nulo, dicha declaración no puede entenderse como nulidad absoluta de los contenidos de cada pieza procesal actuada durante tal proceso, pues una cosa es que la declaración de nulidad procesal surta efectos en lo relativo a la estructuración o tramitación de un proceso, que, por tanto, necesariamente requiere rehacerse, y otra, que las instrumentales o medios probatorios resulten por sí mismos afectados de nulidad. En el caso de autos queda claro que aunque se anuló el proceso seguido al recurrente, el Atestado Policial Nº 112-IC-DIVISE no tiene por qué seguir la misma suerte, puesto que como elemento de investigación debe confrontarse con los demás medios probatorios que se estimen necesarios. Es cierto que el recurrente cuestiona una supuesta incongruencia en la resolución judicial de fecha once de diciembre de dos mil uno, por la que el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial amplía el auto apertorio de instrucción, pero no ha alcanzado los elementos de juicio que sustenten su pretensión. Por último, y concordante con lo señalado en el acápite precedente, tampoco ha acreditado el accionante que no se den en ambos los requisitos del invocado artículo 135 del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. AGUIRRE ROCA; REY TERRY; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA.


EXP. Nº 310-2002-HC/TC

CALLAO

ROGER J. POÉMAPE CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Silvia de la Cruz Quintana, a favor de don Roger Javier Poémape Chávez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cien, su fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus, a favor de Roger Javier Poémape Chávez, contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que el beneficiario es procesado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y se encuentra detenido desde el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, habiendo transcurrido con exceso el plazo de treinta meses establecido por el artículo 137 del Código Procesal Penal, sin que se haya expedido el correspondiente auto de prórroga ni dictado sentencia. Sostiene que la ley modificatoria (Nº 27553) del citado dispositivo, que amplía el plazo de detención, no le es aplicable por impedirlo el principio de irretroactividad.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha transcurrido aún el plazo de treinta y seis meses establecido por el artículo 1 de la Ley Nº 27553, modificatorio del precitado artículo 137.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

El artículo 1 de la Ley Nº 27553, vigente a partir del catorce de noviembre de dos mil uno, modificó el artículo 137 del Código Procesal Penal, entre otros aspectos, ampliando el plazo de detención, en los procedimientos especiales, de quince a dieciocho meses. Si bien la única disposición transitoria de la citada ley establece que ella ha de aplicarse “a los procedimientos en trámite”, dicha disposición debe interpretarse de conformidad con la Constitución y, en particular, con el principio de irretroactividad de las normas establecido en el segundo párrafo del artículo 103 de la norma fundamental, aplicable a hipótesis penales cuando la nueva ley no favorece al imputado. En tal sentido, la referida modificatoria y el nuevo plazo más amplio de detención por ella introducido, solo puede regir a partir del día siguiente de su publicación. Esto implica: a) que no puede aplicarse a los casos de personas que ya cumplieron el plazo original de detención establecido por el artículo 137 del Código Procesal Penal en su versión derogada (quince meses), sin auto de prórroga respectivo, antes del catorce de noviembre de dos mil uno, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley Nº 27553, pues tales personas habían ya adquirido previamente el derecho a la excarcelación; b) que tampoco puede aplicarse la nueva ley a los casos en que, al catorce de noviembre de dos mil uno, existía un auto que prorrogaba la detención fijándola en quince meses más, y no en dieciocho. Lo contrario significaría una aplicación retroactiva de una disposición penal, que perjudicaría al imputado.

En el presente caso, a la fecha de entrada en vigencia de la citada modificatoria –el catorce de noviembre de dos mil uno– el favorecido se encontraba más de quince meses detenido sin que el correspondiente órgano jurisdiccional hubiera dictado auto de prórroga de su detención, razón por la cual resultaba amparable su pretensión. En efecto, este hecho constituye, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una vulneración del derecho del favorecido de ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el artículo 7, numeral 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del derecho a la libertad individual, por permanecer detenido sin existir la prórroga correspondiente.

Sin embargo, obra en autos, a fojas siete del cuadernillo formado ante esta instancia, el Oficio Nº 436-2001-1ª SPC, de fecha veintiuno de mayo del año en curso, dirigido por el Presidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por el cual se comunica a este Tribunal Constitucional que en la Causa Nº 436-01, seguida contra el favorecido, don Roger Javier Poémape Chávez, se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril del año en curso, por la que fue absuelto del delito de tráfico ilícito de drogas. En consecuencia, habiéndose ya dictado sentencia, la violación del derecho constitucional del beneficiario ha devenido en irreparable y ha desaparecido el objeto controvertido del presente proceso.

Habiéndose constatado la vulneración de los derechos del favorecido, conforme se precisa en el segundo fundamento de la presente sentencia, es de aplicación lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 23506, respecto a las autoridades que conocieron el citado proceso penal.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose constatado que el beneficiario permaneció más de quince meses sin auto de prórroga de detención y sin haberse expedido la correspondiente sentencia, ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público, para que proceda de conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS. REY TERRY; REVOREDO MARSANO; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA.










SESIÓN PLENARIA

En la ciudad de Lima, siendo las tres y treinta de la tarde del día veinte de diciembre del año dos mil dos, los vocales Superiores Especializados en lo Penal de las Cortes de Lima, Callao y Cono Norte y de la Sala Nacional de Terrorismo, se reunieron en el Salón Los Precursores, del Hotel Sheraton de Lima, en virtud a la convocatoria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 191-2002-CE-PJ.
La sesión se lleva adelante bajo la presidencia del Señor Vocal Superior Raúl Valdez Roca, quien es el Vocal más antiguo de los asistentes. Participan como Órgano de Consulta la Comisión Organizadora del Pleno Jurisdiccional, conformada por los señores vocales superiores: José Antonio Neyra Flores, Pablo Talavera Elguera, Elvia Barrios Alvarado, Segundo Baltazar Morales Parraguez y Pedro Gustavo Cueto Chuman; interviniendo como secretario el Señor César Edmundo Manrique Zegarra, Director del Centro de Investigaciones Judiciales, designado al efecto por acuerdo unánime de los magistrados concurrentes. Participaron en esta Sesión Plenaria cuarentitrés vocales superiores de la Especialidad Penal como deliberantes con voz y voto y jueces penales como invitados con voz pero sin voto de los Distritos Judiciales de Lima, Cono Norte y Callao y de la Sala Nacional de Terrorismo cuya relación forma parte de esta acta y consta en documento adjunto.
El Presidente sometió a consideración de la Sala las propuestas formuladas por los grupos de trabajo en los talleres realizados el día de ayer 19 de diciembre: del presente año.



TEMA Nº 01 - GRUPO DE TRABAJO 01 - LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO
TEMA Nº 02 - GRUPO DE TRABAJO 02 - HÁBEAS CORPUS Y EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DEL PELIGRO PROCESAL
TEMA Nº 03 - GRUPO DE TRABAJO 03 - REVELACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS JUECES SIN ROSTRO
TEMA Nº 04 - GRUPO DE TRABAJO 04 - HÁBEAS CORPUS Y EXCESO DEL PLAZO DE DETENCIÓN
TEMA Nº 05 - GRUPO DE TRABAJO 05 - VIGENCIA DE LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
TEMA Nº 06 - GRUPO DE TRABAJO 06 - ALCANCES Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE HÁBEAS CORPUS
TEMA Nº 07 - GRUPO DE TRABAJO 07 - VALOR DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ACTUADOS EN EL PROCESO PENAL DECLARADO NULO
TEMA Nº 08 - GRUPO DE TRABAJO 08 - NULIDAD DE ACTUADOS Y CÓMPUTO DEL PLAZO DE DETENCIÓN
TEMA Nº 09 - GRUPO DE TRABAJO 09 - JUEZ COMPETENTE PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS
TEMA Nº 10 - GRUPO DE TRABAJO 10 - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO ONCE DE LA LEY Nº 23506 HÁBEAS CORPUS Y AMPARO



























TEMA Nº 01 - GRUPO DE TRABAJO 01 - LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO

Delimitación del tema:

La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del grupo de trabajo la siguiente pregunta:

¿Las demandas de hábeas corpus que tengan por objeto la anulación de sentencias o procesos penales firmes por vulneración del juez natural o el debido proceso, deben tramitarse en tal vía o mediante la acción de amparo?

Conclusiones del Grupo de Trabajo:

Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales Edgardo Torres López, Ana Luzmila Espinoza Sánchez, César Herrera Cassina, José Fernando Soberón Ricard y por los señores jueces penales: Saúl Peña Farfán, Rosario Hernández Espinoza y Víctor Raymundo Durand Prado) fueron las siguientes:

En un Estado Constitucional de Derecho los jueces respetan el debido proceso y solo restringen la libertad en los casos expresamente señalados por la ley y con un debido sustento fáctico y jurídico. El juez constitucional debe ser garante de los derechos de los ciudadanos, y de la cosa juzgada que en este contexto se entiende en un debido proceso.

El amparo es la acción de garantía que en vía excepcional protege el debido proceso entendiendo que este abarca temas tales como juez natural, procedimiento pre establecido por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, es decir temas más amplios que solo la libertad individual.

En caso que la vulneración del debido proceso afecte directamente el derecho fundamental de la libertad, procede la interposición de la acción de hábeas corpus como una forma excepcional.

DEBATE DEL PLENARIO:

La discusión del tema puesto a debate giró en torno a la finalidad de las acciones de garantía, específicamente las acciones de hábeas corpus y amparo; las obligaciones del juez constitucional; y la diversidad de los procedimientos y efectos de las sentencias que se emiten en esta clase de procesos.

Participaron en la discusión los señores vocales Rita Meza Walde, Hermilio Vigo Zevallos, José Antonio Neyra Flores, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Príncipe Trujillo.

El magistrado Saúl Peña Farfán, interviniendo en calidad de relator de Grupo de Trabajo número 1, anotó que teniendo como finalidad las acciones de garantía garantizar la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución, la acción de hábeas corpus está vinculada a garantizar el derecho a la libertad individual en tanto que la acción de amparo asegura la vigencia de los demás derechos constitucionales, razón por la cual en sentido estricto debe estimarse que la vía procesal prevista para garantizar el respeto al debido proceso legal es la acción de amparo, en tanto que la acción de hábeas corpus se concentraría en la protección del derecho a la libertad individual y solo excepcional o accesoriamente en temas relacionados con el debido proceso.

La Vocal Superior Rita Meza Walde abundando en lo anteriormente expresado, anotó que existe inconsecuencia en el uso de las acciones de hábeas corpus cuando estas se dirigen exclusivamente o persiguen asegurar la vigencia de las normas del debido proceso, cuya consecuencia es la declaración de la nulidad procesal, pues el efecto de la sentencia de hábeas corpus, cuando ella es fundada, consiste en la liberación de la víctima, finalidad y efecto que ciertamente no es el pretendido en el ejercicio de hábeas corpus orientados a la reposición de las normas del debido proceso.

El Vocal Superior Hermilio Vigo Zevallos precisó que si bien existe esa situación de carácter procesal relacionada al contenido y efecto de las sentencias de hábeas corpus, no puede dejarse de tenerse presente que la acción de hábeas corpus garantiza el derecho a la libertad individual y los derechos conexos, uno de los cuales es el derecho al debido proceso.

Los vocales superiores José Antonio Neyra Flores y Elvia Barrios Alvarado coincidieron en asegurar que independientemente de la vía procesal que indique el demandante, es obligación del juez subsanar los defectos en que incurra el justiciable en cuanto al procedimiento o a la invocación del derecho, razón por la cual admitida a trámite la acción de hábeas corpus y que contenga amenaza o violación a la libertad individual protegida por la acción de hábeas corpus, y como derecho conexo se haya vulnerado el debido proceso, cuya protección corresponde a la acción de amparo, es deber del juez pronunciarse sobre el fondo, tutelando así los derechos que protege el hábeas corpus y otros conexos que el caso presente, pronunciándose por la restitución de los derechos conculcados, tomando las medidas y asumiendo las decisiones que sean necesarias para alcanzar su finalidad.

El Vocal Superior Hugo Príncipe Trujillo señaló que no advertía posiciones opuestas o contradictorias en relación al tema en debate sino exposiciones aclaratorias y coincidentes con el contenido de las conclusiones del Grupo de Trabajo.

ACUERDO

A continuación, el Presidente, recogiendo las precisiones realizadas, sometió a votación las siguientes proposiciones que fueron APROBADAS POR UNANIMIDAD.

1. En un Estado Constitucional de Derecho los jueces respetan el debido proceso y solo restringen la libertad en los casos expresamente señalados por la ley y con un debido sustento fáctico y jurídico. El juez constitucional debe ser garante de los derechos de los ciudadanos, y de la cosa juzgada que en este contexto se entiende en un debido proceso.

2. El amparo es la acción de garantía que en vía excepcional protege el debido proceso, entendiendo que este abarca temas tales como juez natural, procedimiento preestablecido por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, es decir temas más amplios que solo la libertad individual.

3. Procede tramitar y resolver a través del hábeas corpus una demanda por violación al debido proceso, cuando implícita o expresamente aparezca derivada la amenaza o vulneración a la libertad individual.


TEMA Nº 02 - GRUPO DE TRABAJO 02 - HÁBEAS CORPUS Y EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN DEL PELIGRO PROCESAL

Delimitación del tema:

La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del grupo de trabajo la siguiente interrogante:

¿En el proceso constitucional de hábeas corpus los jueces están facultados para examinar los presupuestos que tuvo en cuenta la jurisdicción ordinaria para dictar la medida cautelar de detención?

Conclusiones del Grupo de Trabajo:

Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Benjamín Enríquez Colfer, José Abel de Vinatea Vara Cadillo, Dante Tony Terrel Crispín, María Teresa Jara García, Otto Gilberto Zárate Guevara y Sergio Venero Monzón; y los señores jueces Carolina Lizárraga Hougton, Irma Simeón Velasco, Raquel Centeno Huamán, Iris Pacheco Huancas y María del Pilar Espinoza Portocarrero), fueron las siguientes:

El juez constitucional no está facultado para examinar la motivación del peligro procesal por lo siguiente:

La Constitución vigente preceptúa que todas las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas.

Producida la motivación, se está satisfaciendo la exigencia constitucional, consecuentemente el criterio empleado en dicha fundamentación es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y de producirse un reexamen de la motivación, se estaría atentando al principio de exclusividad; todo ello en el entendido de que la motivación está sustentada en factores de racionalidad, suficiencia y proporcionalidad.

DEBATE DEL PLENARIO:

Intervinieron en la discusión los vocales María Teresa Jara García, Hugo Príncipe Trujillo, Josefa Ízaga Pellegrini, Elvia Barrios Alvarado, Pedro Cueto Chuman, Pablo Talavera Elguera, Hermilio Vigo Zevallos, Nancy Ávila de Tambini, Dante Terrel Crispín y Segundo Baltazar Morales Parraguez.

Sobre el reconocimiento de que no cabe discusión respecto a la obligación del juez de motivar sus resoluciones con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que sustenta su decisión, y tratándose del mandato de detención, es obligación del juez penal fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 del Código Procesal Penal (existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del delito; que la sanción a imponerse sea superior a 4 años de pena privativa de la libertad y que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la función de la justicia o perturbar la actividad probatoria), lo que se encuentra en tela de juicio y fue sometido a debate es el tema relacionado con la facultad del juez constitucional para calificar la racionalidad de los criterios y fundamentos expuestos por el juez penal para sustentar el mandato de detención. Esto tiene que ver con la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el caso Bedoya de Vivanco (Expediente Nro.: 139-2002 –HC/TC) mediante la cual declaró fundada la acción de hábeas corpus, bajo la consideración de que: “La conducta del procesado no permite concluir razonablemente que al ser puesto en libertad evadirá la acción de la justicia, pues en autos consta que ha cooperado con las diligencias el proceso, como lo reconoce la propia fiscalía y que carece de antecedentes penales”, y con lo estimado por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente Número 1260-2002, caso Amadeo Domínguez Tello, que declara fundada la demanda de hábeas corpus en razón que el auto que dispone la detención “no expresa razonadamente el peligro procesal que comportaría para el proceso dejar en libertad a los procesados”, sentencia en la cual además el Tribunal Constitucional establece que la medida de detención judicial Preventiva “se encuentra sujeta a una exigencia especial de motivación, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial”, motivación que debe ser además “suficiente” y “razonada”.

Abierto el debate, la Vocal Superior María Teresa Jara García, en calidad de relatora del Grupo de Trabajo Número 2, manifestó que la posición de los magistrados de su Grupo es que no resulta procedente que el juez constitucional reexamine o califique la racionalidad de los fundamentos de hecho o de derecho tenidos en cuenta y expresados por el juez ordinario para sustentar su decisión de ordenar la medida de detención preventiva, pues tal calificación solamente es legalmente procedente en ejercicio de la función jurisdiccional en vía de impugnación y por el órgano jurisdiccional ordinario mas no por el juez constitucional.

En razón a esto, la Vocal Superior Josefa Ízaga Pellegrini, objetando tal posición, señaló que las conclusiones del Grupo de Trabajo son contrarias a lo que en varios casos ha decidido el Tribunal Constitucional cuyas decisiones, recordó, son vinculantes.

El Vocal Superior Hugo Príncipe Trujillo indicó que lo cierto es que en la práctica se vienen presentando multitud de casos en los cuales mediante el ejercicio de hábeas corpus se cuestionan los fundamentos de hecho y de derecho de los mandatos de detención o se aduce su falta de motivación, y por consiguiente la afectación al debido proceso, situaciones que no pueden dejar de ser atendidas por el juez penal que al resolver las acciones de hábeas corpus tiene la calidad de juez constitucional.

La Vocal Superior Elvia Barrios Alvarado señaló: “Constituye parte del contenido del derecho al debido proceso el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de procesos; como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la exigencia que la decisión judicial sea motivada, expresa el proceso mental que los ha llevado a decidir en determinado sentido; en tal razón, expuesta la motivación, el juez satisface así la exigencia constitucional, razón por la que tal valoración expuesta en la motivación no puede ser reexaminada por el órgano constitucional; ya que ello es exclusivo del órgano jurisdiccional, debemos tener en cuenta que muchas veces el cuestionamiento que se efectúa vía hábeas corpus a la falta de motivación de la resolución reside en que la extensión de la misma no guarda proporción o relación con el derecho invocado; al respecto es necesario señalar que la Constitución no garantiza en cada caso una determinada extensión de la motivación, basta que el contenido de ella exprese una justificación de la decisión adoptada; puede ello parecer al accionante una decisión equivocada, sin embargo expuesta una argumentación el cuestionamiento a tal motivación, tanto por su extensión como por su contenido debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y puede ser reexaminada por la instancia superior correspondiente, mas no por el juez constitucional; y por ello dictada la medida cautelar de detención, y motivada esta no puede la justicia constitucional examinar tales presupuestos”.

Los vocales superiores Nancy Ávila de Tambini y Pedro Cueto Chuman expresaron su opinión en el sentido de que es pertinente y necesario que los jueces en defensa de su independencia de criterio emitan un pronunciamiento haciendo conocer la preocupación de la judicatura nacional sobre la autoatribuida facultad del Tribunal Constitucional (y en consecuencia del juez constitucional) para calificar el fondo de las resoluciones emitidas por los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, pues al hacerlo así interfieren en la labor jurisdiccional, lo cual constituye una injerencia que afecta su unidad y exclusividad.

Seguidamente hizo uso de la palabra el Vocal Superior Pablo Talavera Elguera, quien precisó que siendo vinculante la sentencia del Tribunal Constitucional y claro para los jueces que existe un exceso en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, lo más importante es el examen de los medios, modos o técnicas de desvinculación frente a estos precedentes; desde luego es indispensable que los jueces fundamenten sus decisiones tanto al emitir los mandatos de detención como al resolver las acciones de hábeas corpus cuando actúan como jueces constitucionales.

El Vocal Superior Hermilio Vigo Zevallos añadió que la independencia de criterio de los jueces está garantizada por la Constitución y la ley, las cuales solamente están sometidos a los mandatos que de ellas se derivan, tal como lo sancionan los artículos 51 y 138 de la Constitución Política, normas que proporcionan el fundamento para apreciar críticamente y eventualmente de los criterios del Tribunal Constitucional.

Finalmente intervino el Vocal Superior Dante Terrel Crispín, quien señaló que el Grupo de Trabajo ha considerado muy importante la conservación o preservación de la independencia de criterio del juez tanto en su función penal como en su función constitucional.

El Vocal Superior Segundo Baltazar Morales Parraguez manifestó que podría objetarse y de hecho objetó las concluyentes posiciones del Grupo de Trabajo aduciendo que no existe límite a la labor que cabe al juez constitucional para el cumplimiento de su misión de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, entre ellos, el de la libertad personal y las normas del debido proceso establecidas para impedir que ella sea vulnerada, razón por la cual, es deber suyo revisar en todo caso la constitucionalidad y racionalidad de los actos del juez penal que ordenó una detención preventiva.

Replicando la proposición anterior, el Vocal Superior Pablo Talavera Elguera anotó que ello abriría las puertas a la revisión vía proceso constitucional de las resoluciones jurisdiccionales, lo cual podría provocar una situación de desorden y eventualmente arbitrariedad, y de lo que se trata es de mantener orden y ponderación en el ejercicio de las funciones y facultades legal y constitucionalmente concedidas.

ACUERDO

A continuación el Presidente, recogiendo las precisiones realizadas, sometió a votación las siguientes proposiciones:

El resultado fue:

1. Se emitieron 05 votos a favor de la proposición según la cual el juez constitucional, que conoce de la acción de hábeas corpus, se encuentra facultado para calificar los fundamentos de hecho y de derecho de las resoluciones emitidas por el juez penal cuando decide imponer una medida de detención preventiva.

2. Se emitieron 38 votos a favor de la proposición según la cual, producida la motivación, se está satisfaciendo la exigencia constitucional, consecuentemente el criterio empleado en dicha fundamentación es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y de producirse un reexamen de la motivación se estaría atentando al principio de exclusividad, todo ello en el entendido de que la motivación está sustentada en factores de racionalidad, suficiencia y proporcionalidad.

SE APRUEBA POR MAYORÍA la segunda proposición.






TEMA Nº 03 - GRUPO DE TRABAJO 03 - REVELACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS JUECES SIN ROSTRO

Delimitación del tema:

La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo la siguiente pregunta:

¿Cómo debe resolverse el conflicto entre la prohibición de revelación del secreto de la identidad de los magistrados a que se refiere el artículo 15 del Decreto Ley Nº 25475, con la obligación del juez constitucional de emplazar correctamente a los presuntos responsables y de aplicar el artículo 11 de la Ley Nº 23506?

Conclusiones del Grupo de Trabajo:

Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Raúl Alfonso Valdez Roca, Luisa Napa Lévano, Norma Farfán Osorio, Demetrio Ramírez Descalzi, Carlos Manrique Suárez y Rafael Enrique Menacho Vega; y los jueces penales; Laura Lucho D’Isidoro, Rosa Menacho Retamozo, Yolanda Gallegos Canales, Guillermo Huamán Vargas y Víctor Arbulú Martínez), fueron las siguientes:

POR MAYORIA: Que al resolver los casos sentenciados en virtud del Decreto Ley Nº 25475 por el Tribunal Constitucional o en primeras instancias por los jueces en caso de declararse fundada la acción de hábeas corpus, no resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 23506.

POR MINORIA: Los magistrados Guillermo Huamán Vargas y Víctor Arbulú Martínez, cuyo voto es como sigue: Creemos que al resolver los casos sentenciados en virtud al Decreto Ley Nº 25475 por el Tribunal Constitucional o en primeras instancias por los jueces en caso de declararse fundada la acción de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 23506.

DEBATE DEL PLENARIO:

Intervinieron en el debate los señores vocales Raúl Alfonso Valdez Roca, Baltazar Morales Parraguez y Elvia Barrios Alvarado.

El Vocal Superior Raúl Alfonso Valdez Roca, relator del Grupo de Trabajo número 3, procedió a sustentar las propuestas. Informó que la posición de la MAYORÍA de los magistrados del Grupo de Trabajo es que al emitirse las sentencias de hábeas corpus seguidas por personas que han sido condenadas en procesos que se han tramitado conforme a las normas de la Ley Nº 25475, cuyos procedimientos no aseguran el ejercicio del derecho a la defensa e imponen el secreto de la identidad del juez, no debería aplicarse la norma del artículo 11 de la Ley Nº 23506, norma según la cual, “si al concluir los procedimientos de hábeas corpus y amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente”; no es procedente su aplicación –indicó– porque los jueces que intervinieron en aquellos procesos lo hicieron en cumplimiento de lo establecido en las leyes vigentes en aquel entonces, leyes que, habida cuenta la violenta situación de confrontación social, en salvaguarda de la vida de los magistrados a cuyo cargo corrió el juzgamiento de sindicados del delito de terrorismo, prescribió que se mantenga en secreto su identidad; es el caso de los jueces sin rostro. Agregó que la revelación de tal identidad constituye delito. Adicionalmente acotó que el inciso quinto del artículo segundo de la Constitución establece un límite al derecho de solicitar información cuando su divulgación afecta la intimidad personal o se encuentre excluida expresamente por ley.

Continuando con su exposición, informó que la posición minoritaria de los magistrados del Grupo de Trabajo sostiene que excepcionalmente debería disponerse la revelación de los nombres de los magistrados que intervinieron en los procedimientos de sanción en los procesos penales y lo hicieron como jueces sin rostro, y tal excepción, es decir, la revelación de su identidad, es necesaria cuando al apreciarse las pruebas aportadas se advierte dolo en la conducta, en tanto la reserva de la identidad no puede ser carta blanca para justificar el abuso.

Acto seguido intervino el Vocal Superior Baltazar Morales Parraguez, exponiendo su posición objetante. Señaló que el Decreto Ley Nº 25475 del seis de mayo de 1992, se dio 31 días después del autogolpe de Estado que quebró la constitucionalidad y la democracia en el Perú. Este dispositivo constituye uno más del paquete de leyes que sirvieron para que el régimen dictatorial de Fujimori, Montesinos y fuerzas policiales, “justificaran todo el plan maquiavélico del desconocimiento de la institucionalidad jurídica del Estado de derecho en el Perú”. Luego vino el desconocimiento de la Constitución Política del año 1979, vía Congreso Constituyente Democrático, referéndum.

Este andamiaje de juridicidad con el que se violó el debido proceso contenido en la Constitución de 1979, vigente en ese entonces en su artículo 87, decía: “la Constitución prevalece sobre toda norma legal. La Ley sobre toda norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo a su jerarquía jurídica”.

Artículo 233. - Son garantías de la administración de justicia inciso 16. La indemnización por el Estado de las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad de quien las ordena.

Artículo 236. - En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna.

Artículo 242. - El Estado garantiza a los Magistrados Judiciales:

Su independencia, solo están sometidos a la Constitución y a la Ley.

Artículo 2, Inciso 20, Parágrafo L.- Toda persona tiene derecho, a la libertad y seguridad personal. En consecuencia: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, ni juzgada por tribunales de excepción o comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 82. - Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos en violación de los procedimientos que la Constitución y la Ley establecen.

Son nulos todos los actos de toda autoridad usurpada. El pueblo tiene derecho de insurgir en defensa del orden constitucional.

Frente a un caso de perturbación de la paz o del orden interno o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, la Constitución Política en su artículo 231 inciso A establecía como mecanismo la suspensión de las garantías constitucionales relativas la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

La Constitución de 1979, en su Décimo Sexta Disposición General y Transitoria, ratificó constitucionalmente el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, la Convención de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62.

Bajo esta premisa el Poder Judicial, que según la Constitución de 1979 está constituido según el artículo 237 por todos los jueces del Perú, debió asumir su papel de garante de la Constitución y controlador de la constitucionalidad de las normas haciendo uso del control difuso que dicha norma preveía en su artículo 236, pues contravenía expresamente el artículo 2 inciso 20, parágrafo L, el artículo 4, el artículo 233 inciso 3: “la publicidad en juicios penales”, inciso 7: la aplicación de lo más favorable al reo, artículo 187 Segundo Párrafo: Ninguna Ley tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo en materia penal, laboral o tributaria cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente respectivamente.

Definitivamente el artículo 15 de la Ley Nº 27475 tenía que ser declarada inconstitucional por el único poder del Estado que garantiza el equilibrio de poderes o funciones o la situación de pesos y contrapesos a la que se refiere Karl Loe-wenstein.

Hoy día evaluamos si es aplicable la desencriptación o revelación del secreto de la identidad de los magistrados a que se refiere el artículo 15 del Decreto Ley Nº 25475 para dar cumplimiento a emplazar a los magistrados responsables en la violación de derechos fundamentales en los juzgamientos de terrorismo mediante la figura de jueces civiles sin rostro y aplicar el artículo 15 del Decreto Ley Nº 25475 para su cumplimiento a emplazar a los magistrados responsables en la violación de derechos fundamentales en los juzgamientos de terrorismo mediante la figura de jueces civiles sin rostro y aplicar el artículo 11 de la Ley Nº 23506.

Al respecto el artículo 1 se refiere a dos fases:

1. La identificación del responsable de la agresión.

2. Al caso de encontrársele responsabilidad penal, en cuya consecuencia se le impondrá la destitución del cargo no pudiendo ejercer función pública hasta pasado dos años de cumplida la condena principal.

La norma además es clara pues indica que el haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos, de la responsabilidad y de la pena que haya lugar. Asimismo si es responsable inmediato fuera comprendido en el artículo 183 de la Constitución (Corte Suprema)(sic), se dará cuenta a la Cámara de Diputado para los fines consiguientes (artículo 99 de la actual).

Se concluye afirmando que este Decreto Ley no debió ser aplicado y en tal virtud debe levantarse el secreto de la identidad de los magistrados (jueces y fiscales) que participaron en dicho juzgamiento. Eso será garantía para que en lo sucesivo, cuando se presente este tipo de situaciones violatorias del orden constitucional en el Poder Judicial, sea una generalidad la conducta de los jueces en hacer control difuso de la constitucionalidad de la norma y no una excepción como ha ocurrido en el historia del Perú.

Siendo oportuno señalar en este pleno jurisdiccional que en la historia del Perú solo se ha hecho control de constitucionalidad en agosto de 1920 en el caso de hábeas corpus de Luis Pardo (hermano del Presidente José Pardo y Barreda), cuando fue derrocado por don Augusto B. Leguía, el voto singular del magistrado Domingo García Rada en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1945 en el hábeas corpus del ex Presidente

Luis Bustamante y Rivero contra el golpe de estado de Manuel A. Odría; la sentencia de la Dra. Antonia Saquicuray en el caso Barrios Altos del 16 de junio de 1995 por la cual no aplicó la Ley Nº 26479 del 15 de junio de 1995 más conocida como Ley de Amnistía, (el 14 de Marzo del 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dio la razón a la jueza Saquicuray declarando que las leyes de Amnistía 26479 y 26492 son incompatibles sobre la constitución de Derechos Humanos y en consecuencia carecen de derecho jurídico); la sentencia del juez César San Martín Castro del 12 de julio de 1987 en el caso Teodocio Monzón González que, efectuando un examen de razonabilidad, consideró que durante el régimen de excepción solo cabe la detención policial sin mandato judicial, si es que ella guarda relación de causalidad con las razones que motivaron la declaración del estado de emergencia.

Legislación vigente que sustenta la desencriptación artículo 51 de la Constitución, artículo 146 inciso 2, artículo 138 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado.

Ley Orgánica del Poder Judicial artículo Primero, artículo 14.

Concluida la exposición de su proposición objetora señaló además que la sociedad vivía en unas circunstancias especiales, debido a la violencia terrorista, pero ello sirvió de pretexto para quebrar el orden democrático y para sancionar un paquete de leyes inconstitucionales a la sombra de las cuales se produjeron actos de abuso y violación de los derechos fundamentales de las personas, derecho a la integridad personal, a la defensa y a un debido proceso; si todo ello se hace evidente al examinar las pruebas aportadas en el curso del proceso de hábeas corpus, entonces, excepcionalmente, debería revelarse la identidad de los jueces que pudieran haber condenado a inocentes, razón por la cual expresa su apoyo a la proposición en minoría.

Finalmente la Vocal Superior Elvia Barrios Alvarado, indicó: “Coincido en varios aspectos con el doctor Morales, sin embargo debemos considerar que en la fecha de la vigencia de la Ley Nº 25475, el país vivía una etapa de convulsión, en donde los órganos del Estado tomaron la decisión de llevar a cabo el juzgamiento por jueces sin rostro como una forma de proteger la seguridad e integridad física de los mismos, por lo demás debe considerarse que a la fecha la Ley Nº 25475 está vigente y vigente está la sanción a quienes violen el secreto de la identidad de los magistrados que intervinieron en estas causas, mi opinión es que no deben desencriptarse los códigos de identidad”.

ACUERDO

A continuación el Presidente, recogiendo las precisiones realizadas, sometió a votación las siguientes proposiciones:

1. No es procedente que el juez que declara fundada la acción de hábeas corpus disponga la revelación de la identidad de los jueces sin rostro que en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 25475 intervinieron en el juzgamiento de los delitos a que esa ley se refiere.

2. Es procedente que en forma excepcional el juez que declara fundada una acción de hábeas corpus en relación a procesos seguidos conforme a Ley Nº 25475 emitidas por jueces sin rostro, ordene se revele la identidad de los jueces que participaron en el juzgamiento.

El resultado fue:

1. Se emitieron 37 votos a favor de la proposición según la cual no es procedente la revelación de la identidad de los jueces sin rostro.

2. Se emitieron 06 votos a favor de la proposición según la cual deben revelarse los nombres de los jueces sin rostro.

SE APRUEBA POR MAYORÍA la primera proposición.

El Presidente Vocal Raúl Valdez Roca propuso al Pleno que se sometan a continuación a debate en forma conjunta las propuestas realizadas por los Grupos de Trabajo números 4 y 5, pues existe vinculación con los temas examinados por ellos, referidos a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 137 del Código Procesal Penal.

La propuesta fue aceptada por unanimidad.





TEMA Nº 04 - GRUPO DE TRABAJO 04 - HÁBEAS CORPUS Y EXCESO DEL PLAZO DE DETENCIÓN

Delimitación del tema:

La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo las siguientes preguntas:

¿Cuáles son los criterios legales para la duplicación del plazo de detención? ¿El que el Estado sea agraviado es una razonable causa para extender el plazo de detención al doble?

¿Cuáles son los presupuestos para dictar la prolongación del plazo de detención?

¿Es posible disponer la prolongación del plazo de detención duplicado?

Conclusiones del Grupo de Trabajo:

Las conclusiones del grupo de trabajo (conformado por los señores vocales: Hermilio Vigo Zevallos, Alicia Palomino Villaverde y Carlos Zecenarro Mateus; y los señores jueces: Mercedes Dolores Gómez Marchisio, William Hipólito Ardiles Campos y Abigail Colquicocha Manrique), fueron las siguientes:

1. Que el plazo de detención debe ser el de la ley vigente al momento en que el imputado cometió el hecho.

2. Para duplicar el plazo el juez debe dictar un auto motivado.

3. El plazo máximo de detención debe ser de 30 o 36 meses, y no debe prolongarse dicho plazo como actualmente se encuentra redactado en el tercer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, por ser muy excesivo el tiempo de carcelería.

4. El Estado no debe ser privilegiado para considerarse una causa de naturaleza compleja.





TEMA Nº 05 - GRUPO DE TRABAJO 05 - VIGENCIA DE LAS NORMAS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Delimitación del tema:

La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del grupo de trabajo las siguientes preguntas:

¿Cuál es la vigencia temporal de las normas del artículo 137 del Código Procesal Penal modificado por la Ley Nº 27553? ¿Corresponde la aplicación inmediata de la norma modificatoria o la aplicación ultractiva de la norma anterior?

Conclusiones del Grupo de Trabajo:

Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Inés Felipa Villa Bonilla, Carlos Segundo Ventura Cueva, Fernando Padilla Rojas y Amelio Páucar Gómez; y los señores jueces penales: Nelly Mercedes Aranda Cañote, Zonia Pacora Portella y Víctor Reyes Alvarado), fueron las siguientes:

1. Si bien es cierto que el artículo 103, segundo párrafo, de nuestra Carta Política establece el Principio de la Retroactividad Benigna de la ley en materia penal; ello no cambia en primer lugar que el factor de aplicación en materia procesal, es un hecho o acto procesal; en segundo lugar, debe estarse a la ley vigente cuando el acto tiene lugar, esto es, cuando se debe decidir la prolongación de detención; en tercer lugar, que el hecho que la nueva ley sea más restrictiva no es razón para no aplicarla, en tanto, que la norma de aplicación de aquella fijada en su única Disposición Transitoria precisa que “lo previsto en la presente ley se aplica a los procedimiento en trámite, ello en virtud de la teoría de la aplicación inmediata de la norma”.

2. En principio deben aplicarse las normas vigentes al momento de comisión de los hechos, y solo de manera excepcional cuando exista conflicto de normas debe aplicarse ultractivamente una ley penal derogada, siempre que favorezca al reo conforme reza el artículo 6 del C.P., concordante con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú; en el caso concreto la aplicación ultractiva de la norma anterior solamente se aplicará en las hipótesis siguientes conforme a la tendencia del Tribunal Constitucional, las cuales son: a) cuando el procesado cumplió el plazo original de detención establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal en su versión derogada y b) cuando al 14 de noviembre del 2001 existía un auto que prorrogaba la detención fijándola en quince meses más y no en dieciocho.


DEBATE DEL PLENARIO:

Intervinieron los señores vocales Hermilio Vigo Zevallos, Ricardo Brousset Salas, Pablo Talavera Elguera, Fernando Padilla Rojas y Homero Santillán Salazar.

La discusión se concentró en el examen de los criterios para la aplicación temporal de la ley procesal; la definición de los tipos de plazo previstos en el artículo 137 del Código Procesal Penal; su amplitud y las condiciones, modos o formas para su concesión o establecimiento, todo ello sobre la consideración de que el artículo 139 de la Constitución establece que un principio del ejercicio de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, lo cual supone que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimiento de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por condiciones creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” y el artículo 103 de la misma norma que consagra el Principio de Retroactividad Benigna de la Ley Penal. Tratándose de la aplicación de la ley procesal penal es de interés saber cuál es el procedimiento previamente establecido cuyo cambio o sustitución por otro distinto prohíbe la norma constitucional y cuáles las condiciones de la benignidad de la ley.

El Vocal Superior Hermilio Vigo Zevallos señaló que los magistrados del Grupo de Trabajo número 4, han llegado a la conclusión de que el plazo de detención del inculpado, en cada caso, es el establecido en la ley vigente en el momento en que se cometió el delito, y no el establecido en norma posterior, porque la ley no tiene fuerza ni efecto retroactivo.

Sostuvo que la prolongación del plazo de detención de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal es procedente siempre y cuando concurran circunstancias especiales que califiquen la complejidad del caso y la investigación requiera un tiempo adicional. Estimó que, si bien es cierto una comprensión literal de lo señalado en el artículo 137 del Código Procesal Penal podría indicar que la prolongación del plazo podría conducir a un lapso de detención de sesenta o setentidós meses (de acuerdo a si los hechos se produjeron antes o después de la Ley Nº 27553 que modifica el plazo de detención de quince a dieciocho meses), tal lectura no sería consistente con el mandato constitucional según el cual el Estado garantiza el juzgamiento dentro de un plazo razonable.

En cuanto se refiere a la dúplica del plazo de detención, informó al Pleno que es el criterio del Grupo de Trabajo cuyas conclusiones refiere que al decidirse la dúplica es necesario que el juez dicte una resolución motivada, es decir un auto que haga posible el uso de los recursos impugnatorios que permitan su revisión por el Tribunal Superior. Estima asimismo que resulta criticable el contenido del artículo 137 del Código Procesal Penal en cuanto establece que una causa para la dúplica del plazo límite de detención es que el Estado tenga la calidad de agraviado, lo cual, apunta, importa el establecimiento de una situación de privilegio que niega la igualdad que la Constitución postula como principio fundamental.

El señor Vocal Fernando Padilla Rojas interviene en el pleno en su calidad de relator del Grupo de Trabajo número 5, expresando que sobre el tema no se puede soslayar el principio de seguridad jurídica por la trascendencia de las resoluciones, que emiten los jueces y que impactan en la sociedad. En este sentido es el criterio que en principio deben aplicarse las normas vigentes al momento de la comisión de los hechos y solo de manera excepcional cuando exista conflicto de normas debe aplicarse ultractivamente una ley penal derogada siempre que favorezca al reo conforme lo establece el artículo 6 del Código Penal concordante con el artículo 103 de la Constitución Política del Estado.

Acto seguido, el Vocal Ricardo Brousset Salas solicitó el uso de la palabra y expresó un punto de vista distinto respecto a la aplicación temporal de la ley procesal. Refiriéndose a la aplicación temporal del artículo 137 del Código Procesal Penal y/o de esa norma modificado por la Ley Nº 27553, sostuvo que se trata de una norma de procedimiento de inmediata aplicación para regular los procesos que se inician a partir de su publicación, independientemente del momento o de la fecha en que se produjo el hecho delictivo, puesto que no tipifica el delito sino establece el orden que se estima adecuado para asegurar la investigación y el juicio. Acotó que la doctrina señala que el factor determinante para decidir la aplicación de la ley procesal cuando se produce el concurso temporal de leyes, es de la producción del hecho o del acto procesal.

Asimismo con respecto a la dúplica y prolongación, indicó que no puede establecerse sucesivamente según así lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, quien ha sostenido uniformemente esta posición, por eso es que se estima que el plazo es el máximo que establece la ley (treinta o treintiséis meses) para que una persona pueda ser sometida a juzgamiento y pronunciamiento del Poder Judicial.

Consideró además importante anotar que la duplica del plazo es procedente respecto de los delitos exceptuados (terrorismo, narcotráfico, traición a la patria) y es automática, no requiriendo un pronunciamiento expreso mediante auto o resolución fundamentada; en cambio, dijo, la prolongación que tiene que ver con la complejidad de los hechos materia de investigación exige una fundamentación que sustente las razones que hacen necesaria la prolongación del plazo, que por otra parte, caben a pedido de parte y con audiencia del afectado.

Intervino el Vocal Pablo Talavera Elguera, quien manifestó su acuerdo respecto a lo dicho por el doctor Ricardo Brousset Salas en cuanto la norma legal señala cuáles son los delitos exceptuados y cuándo procede la duplica o prolongación: Anotó que parece en efecto excesivo un plazo de detención de setentidós meses, si se admite la prolongación de un plazo duplicado, sin embargo tal definición debería realizarse con vista a la complejidad de los hechos en cada caso concreto. Anotó adicionalmente que coincide en que es criticable el suponer por el solo hecho que el Estado sea parte en el proceso deba producirse la duplica en el plazo de detención.

Finalmente hizo uso de la palabra el Vocal Luis Homero Santillán Salazar, magistrado de la Corte Superior del Cono Norte, quien manifestó que el debate se ha concentrado sobre una situación o situaciones que son de carácter excepcional, la dúplica o prolongación del plazo, la detención por treinta o treintiséis meses, cuando lo cierto es que ella solamente debería extenderse hasta por plazos de quince o dieciocho meses, es así como, informó al Pleno, los magistrados del Cono Norte se han propuesto ceñirse a esos plazos en función del interés de los procesados.

ACUERDOS

A continuación el señor Presidente, recogiendo las precisiones y aclaraciones realizadas por los magistrados intervinientes, sometió a votación las proposiciones relacionadas con las siguientes cuatro cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Aplicación temporal de la ley procesal:

1. La primera posición es que el plazo de detención aplicable es el establecido en la ley vigente al momento de la comisión del delito.

2. La segunda posición es que el plazo de detención aplicable es el establecido en la ley vigente en el momento que se emite el mandato de detención.

Luego de la votación fue APROBADA POR UNANIMIDAD la segunda posición, según la cual: El plazo de detención aplicable es el establecido en la ley vigente en el momento en que se emite el mandato de detención.

Se produjo UNA ABSTENCIÓN.

SEGUNDA CUESTIÓN: Motivación para la duplica del plazo de detención:

1. Primera posición: Para la duplica del plazo de detención a que se refiere el artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27553, se requiere la emisión de auto motivado.

2. Segunda posición: Teniendo carácter automático la duplica del plazo de detención a que se refiere el artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27553, no requiere la emisión de auto motivado.

Luego de la votación se produjo el siguiente el resultado:

A favor de la primera posición 7 Votos.

A favor de la segunda posición 36 Votos.

Fue APROBADA la segunda posición POR MAYORIA que indica; teniendo carácter automático la duplica del plazo de detención a que se refiere el artículo 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27553, no requiere la emisión de auto motivado.

TERCERA CUESTIÓN: Plazo máximo de detención:

1. Primera posición: El plazo máximo de detención de acuerdo con lo que establece el artículo 137 del Código Procesal Penal no debe ser mayor de treinta o treintiséis meses, según el caso. No cabe prolongación del plazo duplicado.

2. Segunda posición: El plazo máximo de detención es de sesenta o setentidós meses, según el caso. A pesar de la duplicación hay posibilidad de prolongación.

Luego de la votación el resultado fue el siguiente:

A favor de la primera posición 21 votos

A favor de la segunda posición 14 votos

Se produjeron 8 abstenciones.

Se APROBO POR MAYORÍA la primera posición, según la cual: El plazo máximo de detención de acuerdo con lo que establece el artículo 137 del Código Procesal Penal no debe ser mayor de treinta o treintiséis meses, según el caso. No cabe prolongación del plazo duplicado.


CUARTA CUESTIÓN: Duplica del plazo- complejidad del caso:

Se sometió a votación y fue APROBADA POR UNANIMIDAD la siguiente proposición:

No es suficiente que el Estado tenga la calidad de agraviado para que se produzca la duplica automática del plazo de detención, por atentar contra el derecho a la igualdad de las partes, por lo que en todos los casos se debe atender a la complejidad o especial dificultad que en el caso concreto se presente.




TEMA Nº 06 - GRUPO DE TRABAJO 06 - ALCANCES Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE HÁBEAS CORPUS

Delimitación del tema:

La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo las siguientes preguntas:

¿Cuáles son los alcances o efectos procesales de la sentencia que al declarar fundada la acción de hábeas corpus dispone la nulidad de todo el proceso penal y cuando dispone la anulación de la sentencia y el juicio oral?

Conclusiones del Grupo de Trabajo:

Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformada por los señores vocales: Hugo Príncipe Trujillo, Inés Tello de Ñecco, Carmen Leonor Barrera Utano, Arturo Zapata Carbajal y Raúl Emilio Quezada Muñante; y los señores jueces penales: Jesús Germán Pacheco Diez, Nancy Guzmán Ruiz de Castilla y Carmen Cucalón Coveñas), fueron las siguientes:

Primer caso: Por consenso: Se respete el plazo de 48 horas que establece el Tribunal Constitucional, sin embargo el juez constitucional deberá solicitar por la vía más rápida el expediente original que motiva la acción, sin que ello impida el trámite y expedición de sentencia.

Con relación al artículo 137 del Código Procesal Penal no hay ningún problema pues el plazo se computa desde que se dicta el nuevo auto de apertura de instrucción por el juez que conoce el nuevo proceso como efecto de la acción de hábeas corpus que fue declarada fundada.

Segundo caso: Por consenso: En los casos en que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral el plazo de detención se computará desde que los autos estén expeditos con la acusación del Fiscal Superior y para el inicio del Juicio Oral.

DEBATE DEL PLENARIO

Intervinieron en el debate los señores vocales Hugo Príncipe Trujillo y Pablo Talavera Elguera.

El señor Vocal Hugo Príncipe Trujillo realizó una breve exposición del problema que motiva el debate. Informó a título de ejemplo, que en la Sala de apelaciones, de la cual forma parte, se presentaron 290 acciones de hábeas corpus. En la mayoría de ellas, aproximadamente en un 60 por ciento, se cuestionaba la competencia del fuero militar para realizar el juzgamiento de civiles, juzgamientos producidos en unos casos durante la vigencia de la Constitución de 1979 y en otros en el curso de la vigencia de la Constitución de 1993; en este último caso las acciones hábeas corpus fueron improcedentes en razón a que la Constitución de 1993 lo permite. Un problema distinto es el caso de los procesos o juzgamientos producidos cuando estaba vigente la Constitución de 1979, norma que limita la competencia del fuero militar al juzgamiento de militares. Al resolver estos casos la Sala tuvo como referencia el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en mérito al cual declaró nulo lo actuado ante el fuero militar, concediendo un plazo de cuarentiocho horas a fin de que el expediente se remita al fuero civil a fin de que se instaure de manera regular un nuevo proceso penal. A partir de esta decisión surgen dos situaciones problemáticas. La primera de ellas está en el hecho de que cumplido el plazo de cuarentiocho horas, los procesados recluidos actualmente en mérito a la sentencia del fuero militar, al quedar anulado lo actuado en esos procesos, se daría el caso de que sufren una detención arbitraria, puesto que no hay mandato de detención válida, lo cual podría dar lugar a la interposición de una segunda acción de hábeas corpus, esta vez sí exigiendo un mandato de libertad. Mandato cuestionable habida cuenta de que se trata de la mayoría de los casos de personas cuya vinculación con los grupos terroristas es de publico conocimiento y cuya peligrosidad social es presumible. Ante esta situación resulta atinado que el juez que tramita la demanda de hábeas corpus, pida la inmediata remisión del expediente seguida ante el fuero militar, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de emitir sentencia en el plazo perentorio que la ley señala.

Otro grupo de acciones de hábeas corpus cuestionaban la validez del caso de juzgamiento de jueces civiles sin rostro. Advertimos al examinar estos casos que en los procesos penales a que ellos se refieren, la investigación fue llevada a efecto por jueces ordinarios y con las garantías del debido proceso, interviniendo jueces sin rostro en la etapa del juzgamiento. Arribamos a la conclusión de que la nulidad procesal afecta lo actuado a partir de la acusación fiscal, es decir hasta que los autos fueron elevados al Fiscal Superior.

Enseguida hizo uso de la palabra el Vocal Pablo Talavera Elguera, quien manifestó su opinión en el sentido de que no resulta conveniente pedir la remisión del expediente penal seguido ante el fuero militar como prueba necesaria para emitir sentencia en los procesos de hábeas corpus, porque tal remisión puede ser causa de demora, asegurando que es importante acudir personalmente al examen del expediente, desde luego a su ubicación para tomar las copias que sean necesarias.

ACUERDO

Sometidas a votación las siguientes conclusiones del Grupo de Trabajo:

El resultado fue el siguiente:

- Votaron por unanimidad a favor de las conclusiones del grupo con 42 votos.

- Una abstención del Vocal Superior Ricardo Brousett Salas

SE APRUEBA LAS CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO EN LOS

SIGUIENTES TÉRMINOS:

Primer caso: Declarada fundada una acción de hábeas corpus, el expediente original (proceso en el que se juzgó al accionante) debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial en el plazo de 48 horas.

Emitido el mandato de detención en un nuevo proceso (como efecto de la acción de hábeas corpus), el plazo previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal se computa desde la emisión del nuevo auto apertorio de instrucción.

Segundo caso: En los casos en que en una acción de hábeas corpus se declare la nulidad de los actuados desde la acusación fiscal, juicio oral y sentencia, el nuevo plazo de detención se computará desde la resolución que dispone se remitan los autos nuevamente al Ministerio Público para su acusación fiscal.




TEMA Nº 07 - GRUPO DE TRABAJO 07 - VALOR DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ACTUADOS EN EL PROCESO PENAL DECLARADO NULO

Delimitación del tema:

La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo las siguientes preguntas:

¿Qué efectos produce la nulidad de los procesos declarada en las sentencias de hábeas corpus, sobre la prueba actuada en los mismos?

¿Qué elementos de prueba perviven y pueden emplearse en los nuevos procesos?

Conclusiones del Grupo de Trabajo:

Las conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Rita Adriana Meza Walde, Nancy Ávila León de Tambini, Francisco Rozas Escalante, Óscar León Sagástegui y Josefa Ízaga Pellegrini; y los señores jueces penales: Julio Velarde Moreno y María Esther Falconí Gálvez), fueron las siguientes:

PRIMERA CONCLUSIÓN: Que las pruebas actuadas en el proceso penal declarado nulo por afectación al debido proceso también son nulas, con excepción de aquellas cuyas fuentes han desaparecido y que no son posibles rehacer, así como las pruebas preconstituidas y preestablecidas.

SEGUNDA CONCLUSIÓN: Que el atestado policial mantiene su validez probatoria, siempre y cuando cumpla con los requisitos y garantías mínimos del debido proceso con la intervención del representante del Ministerio Público, quedando sujeto a la valoración del juzgador, en cuanto se sustenten en los demás medios probatorios actuados.

DEBATE DEL PLENARIO:

Se dio inicio al debate del tema con la intervención de la Señora Vocal Rita Adriana Mesa Walde, quien en su calidad de relatora del Grupo de Trabajo número 7 procedió a sustentar la posición del Grupo, señalando que con relación a las interrogantes planteadas es necesario destacar que el proceso penal se inicia con el auto apertorio de instrucción, y la nulidad del proceso penal declarado en una sentencia de hábeas corpus conlleva a tener por no actuado el proceso, siendo su efecto el retrotraer el estadio procesal hasta el momento en que se produjo el vicio procesal que lo invalida, es decir conlleva a reiniciar el proceso penal y a valorar las pruebas aportadas en la denuncia fiscal cuyo recaudo probatorio lo constituye en esencia el atestado policial.

Al momento de emitir el auto de apertura de instrucción, el juez tiene como únicos elementos de valoración los ofrecidos en la denuncia fiscal, cuyo recaudo probatorio se sustenta en los actuados de la investigación policial, en la cual se encuentran los elementos probatorios que dan cuenta del hecho que ha de ser objeto de instrucción y valoración con arreglo al artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales.

Es de advertir además, que las pruebas actuadas a nivel policial deben contar con la presencia del Ministerio Público por ser este el titular de la acción penal y defensor de la legalidad, conforme reza la Ley Orgánica, siendo su presencia garantía de la observancia del debido proceso constituido por el derecho que tiene toda persona sometida o por someterse a un proceso jurisdiccional de tipo penal a contar con un mínimo de condiciones, garantías y medidas de legalidad, de imparcialidad y de ser oído, así como a hacer uso del derecho de defensa. De ahí que los elementos probatorios contenidos en el atestado policial deben conservar su validez en tanto cumplan con los elementos básicos de observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional, conforme al inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. Y, asimismo, deben conservar su valor probatorio aquellas pruebas instrumentales y difíciles o imposibles de rehacer o volver a actuar, así como aquellas preconstituidas y preestablecidas deberán mantener su validez siempre y cuando, conforme se ha anotado, cumplan con las garantías mínimas del debido proceso.

El Pleno consideró que el mismo Código Procesal Penal da la luz en el artículo 137 del Código Procesal Penal, manteniendo lo manifestado en la propuesta presentada en la sesión anterior.

ACUERDO

Agotado el debate el Señor Presidente, no hubo objeción y de frente se sometió a votación en el Pleno:

PRIMERA PROPOSICIÓN:

Que las pruebas actuadas en el proceso penal declarado nulo por afectación al debido proceso también son nulas, con excepción de aquellas cuyas fuentes han desaparecido y que no son posibles rehacer, así como las pruebas preconstituidas y preestablecidas.

SE VOTÓ A FAVOR DE LA POSICIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO POR UNANIMIDAD. NO EXISTE OBJECIÓN.
SÍ HUBO UNA ABSTENCIÓN

SEGUNDA PROPOSICIÓN:
Que el atestado policial mantiene su validez probatoria, siempre y cuando cumpla con los requisitos y garantías mínimas del debido proceso con la intervención del representante del Ministerio Público, quedando sujeto a la valoración del juzgador, en cuanto se sustenten en los demás medios probatorios actuados

SE VOTÓ A FAVOR DE LA POSICIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO. NO EXISTE OBJECIÓN. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD.
SIN ABSTENCIÓN.





TEMA Nº 08 - GRUPO DE TRABAJO 08 - NULIDAD DE ACTUADOS Y CÓMPUTO DEL PLAZO DE DETENCIÓN

Delimitación del tema:

La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo la siguiente pregunta:

¿Cuándo se declara nulo lo actuado en el proceso penal como se computa el periodo en que el condenado ha estado privado de su libertad para efectos de lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal?

Conclusiones del Grupo de Trabajo:

La conclusión del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Josué Pariona Pastrana, Luis Homero Santillán Salazar, Leonor Chamorro García, Rosa Mirtha Bendezú Gómez y Cecilia Polack Baluarte; y los señores jueces penales: Flor de María Poma Valdiviezo, Javier Olivares Feijoo y Ramón Alfonso Vallejo Odría), fue la siguiente:

El plazo de detención debe computarse desde la expedición del nuevo auto apertorio conforme lo expresa el primer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, así como el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, tales como la expresada en el Exp.1170-2001-HC/TC, su fecha 8 de marzo del año en curso.

DEBATE DEL PLENARIO:

Intervino el Señor Vocal Superior Josué Pariona Pastrana en su calidad de relator del Grupo de Trabajo número 8, quien procediendo a sustentar la proposición del Grupo de Trabajo, sostuvo que el debate se encuentra centrado en la primacía entre la sociedad y el individuo, siendo incluso un problema de política criminal, sosteniendo como posición el de considerar que no se debe desproteger a la sociedad, debiéndose adoptar frente a ella una posición garantista, habiéndose aprobado en el grupo de trabajo por unanimidad el que el tiempo transcurrido hasta la fecha antes del nuevo auto apertorio de instrucción no debe contarse como plazo para lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones.

ACUERDO

Sometido a debate el acuerdo del grupo de trabajo, NO HAY OBJECIÓN del Pleno.

Realizada la votación, los honorables vocales de la Corte acordaron lo siguiente:

APROBAR POR UNANIMIDAD LAS CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO.

Hubo una abstención del Vocal Superior Ricardo Brousett Salas.

CONCLUSIÓN:

El plazo de detención debe computarse desde la expedición del nuevo auto apertorio conforme lo expresa el primer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, así como el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, tales como la expresada en el Exp.1170-2001-HC/TC, su fecha 8 de marzo del año en curso.





TEMA Nº 09 - GRUPO DE TRABAJO 09 - JUEZ COMPETENTE PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS

Delimitación del tema:

La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo la siguiente pregunta:

¿Corresponde al juez constitucional o al juez Penal adoptar las medidas necesarias para asegurar la presencia del imputado a las diligencias judiciales, cuando se declara fundada la acción de hábeas corpus y se dispone su excarcelación por exceso de detención?

Conclusiones del Grupo de Trabajo:

La conclusión del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales: Eliana Oyarce Delgado, Luis Orlando Carrera Conti y Raúl Rubén Acevedo Otrera; y los señores jueces: Álvaro Muñoz Flores, María Vidal La Rosa Sánchez, Emma Liliana Pacheco Garrido, Alberto Eleodoro Gonzáles Herrera y Flor de María Deur Morán), fue la siguiente:

El juez constitucional sí puede dictar medidas que aseguren la concurrencia del imputado excarcelado en un proceso penal, por cuanto si bien es cierto las Leyes Nºs. 27553 y 23506 no lo facultan para dictar medidas cautelares, también lo es, que estas normas tampoco prohíben expresamente esta posibilidad de actuación jurisdiccional, máxime si cuando el juez constitucional ya ingresó a la esfera del proceso penal por excepción conforme a la naturaleza de los procesos de acción de garantía, en tal sentido, estando a la inmediación que tiene el juez que conoce hábeas corpus respecto a la libertad del beneficiario, este magistrado puede asumir de manera extraordinaria la posición del juez penal tanto para ordenar la libertad del imputado como para dictar las medidas cautelares necesarias que aseguren su concurrencia al proceso al cual está sujeto.

DEBATE DEL PLENARIO

Intervinieron en el debate del plenario los señores vocales Pablo Talavera Elguera y Baltazar Morales Parraguez.

Enseguida el Pleno invitó al magistrado Alberto Gonzáles Herrera como integrante del Grupo de Trabajo Número 9 a que proceda a la sustentación de la ponencia, quién señaló que existe tres tendencias jurisprudenciales: la primera, que es la más arraigada judicialmente, en el cual el juez constitucional no dispone de las medidas a que se refieren el artículo 137 del Código Procesal Penal, porque no actúa como juez de la causa penal; la segunda en la que el juez penal que actúa como juez constitucional al disponer la libertad del procesado, está sustituyendo en las facultades jurisdiccionales del juez de la causa, puesto que está reponiendo el caso a su estado anterior a la violación y en consecuencia está facultado para adoptar las medidas necesarias para que el encausado no rehuya el juzgamiento, la tercera posición es la que el juez constitucional solo puede ver si se ha vulnerado derechos fundamentales pero no está facultado para dictar medidas cautelares que deben darse dentro del proceso ordinario. Concluyó que el Grupo de Trabajo adoptó la posición de que es necesario que el juez que tramita la acción de garantía comunique al juez penal la necesidad de expedir medidas cautelares, sin embargo de no poderse comunicar con el juez natural, el juez constitucional podría adoptar de manera excepcional las medidas del caso.

El señor Presidente pregunta si hay alguna objeción a la propuesta señalada por el grupo de trabajo; intervino el Vocal Superior Pablo Talavera Elguera agregando que no es cualquier medida, sino la que establece el artículo 137 del Código Procesal Penal la que debe adoptar de manera excepcional el juez constitucional.

El señor Vocal Superior Morales Parraguez, objetando la posición del Grupo de Trabajo, señala que el juez constitucional no tiene facultad para dictar medidas cautelatorias y que solo debe limitarse a decir que si se excarcela o no, por tanto no puede dictar medidas de prevención ni adoptar posiciones del juez natural u ordinario.

ACUERDO

Acto seguido, después de las intervenciones, se procedió a la votación de las dos proposiciones:

La primera del Grupo de Trabajo

La segunda con el carácter de objetora:

El resultado fue el siguiente:

1. Se emitieron 20 votos a favor de la primera proposición que concluye que los jueces constitucionales están facultados para emitir medidas cautelatorias,

2. Se emitieron 6 votos a favor de la posición objetora que concluye que el juez constitucional no está facultado para dictar medidas cautelares.

Hubo 17 abstenciones.

Se aprueba por MAYORÍA la posición del Grupo de Trabajo en los siguientes términos:

El juez constitucional sí puede dictar medidas que aseguren la concurrencia del imputado excarcelado en un proceso penal, por cuanto si bien es cierto las Leyes Nºs. 27553 y 23506 no lo facultan para dictar medidas cautelares, también lo es que estas normas tampoco prohíben expresamente esta posibilidad de actuación jurisdiccional, máxime si cuando el Juez Constitucional ya ingresó a la esfera del proceso penal por excepción conforme a la naturaleza de los procesos de acción de garantía, en tal sentido, estando a la inmediación que tiene el juez que conoce hábeas corpus respecto a la libertad del beneficiario, este magistrado puede asumir de manera extraordinaria la posición del juez penal tanto para ordenar la libertad del imputado como para dictar las medidas cautelares necesarias que aseguren su concurrencia al proceso al cual está sujeto.




TEMA Nº 10 - GRUPO DE TRABAJO 10 - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO ONCE DE LA LEY Nº 23506 HÁBEAS CORPUS Y AMPARO


Delimitación del tema:

La Comisión Organizadora del Pleno propuso como problema para la reflexión del Grupo de Trabajo la siguiente pregunta:

¿Al declarar fundada la acción de hábeas corpus, necesariamente el juez constitucional debe disponer la remisión de copias certificadas al Ministerio Público contra el juez accionado, en aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 23506, o debe examinar la conducta del juez de acuerdo a criterios de razonabilidad?

Conclusiones del Grupo de Trabajo:

Las Conclusiones del Grupo de Trabajo (conformado por los señores vocales José Antonio Neyra Flores, Pablo Talavera Elguera, Pedro Cueto Chuman, Elvia Barrios Alvarado, Segundo Baltazar Morales Parraguez y la señorita juez: Norma Carbajal Chávez), fueron las siguientes:

1. Crítica a la redacción del referido artículo: Esta es defectuosa y no considera lo dispuesto en la Constitución de 1979 y la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo Nº 052– respecto de la potestad de promover la acción penal, que es función exclusiva del Ministerio Público.

2. Identificar al responsable: Respecto a los casos de juzgamiento por delito de traición a la Patria, en los supuestos de violación del debido proceso está vigente lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 25475 que prohíbe la desencriptación de las claves de los magistrados bajo sanción penal.

3. En lo que respecta a mandar abrir instrucción: Este colisiona con el artículo 250 de la Constitución Política del Estado de 1979, que da al Ministerio Público la facultad de promover la acción penal, concordante con el artículo 159 de la Carta Fundamental Vigente, así como con el artículo 11 y 107 del Decreto Legislativo 052. La Disposición de la remisión de copias al Ministerio Público para el cumplimiento de sus atribuciones no obliga a este a promover la acción penal, ya que admitir ello significaría abdicar de su función exclusiva.

4. ¿El juez constitucional está obligado a remitir copias al Ministerio Público?: La regla es que frente a una agresión que viola derechos fundamentales puede preveerse indicios de la eventual comisión de un delito, salvo que el acto que se le impute como agresor devenga de la interpretación que este efectúe sobre la aplicabilidad de la norma, ello es concordante con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica el Poder Judicial, que establece que “no da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la Resolución de los procesos, asimismo estaría en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 inciso uno de la Constitución Política del Estado, en el cual el Estado garantiza al magistrado su independencia y su sometimiento solo a la Constitución y la Ley. Que, respecto al carácter imperativo que se advierte de la norma en comento, este no es tal, constituyendo en consecuencia que el juez constitucional tiene la facultad de disponer la remisión o no de copias al Ministerio Público.

5. Casos en que el juez constitucional se abstiene de remitir copias al Ministerio Público:

Como ya se dijo, cuando el acto que se imputa como agresor devenga de la interpretación de la norma.

Cuando los hechos atribuibles como injustos penales han prescrito.

Cuando la posible conculcación del derecho ha tenido lugar en actuaciones sucesivas de jueces y no se ha llegado a identificar al eventual agresor.

DEBATE DEL PLENARIO:

Intervino la señora Vocal Superior Elvia Barrios Alvarado en su calidad de relatora del grupo de trabajo Número 10, quien señaló que los integrantes del grupo opinaron concordando en muchos aspectos entre ellos que la redacción del artículo en comentario no resulta apropiada, y por tanto debe ser interpretada de una manera sistemática a la luz de la Constitución Política del Estado, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás normas pertinentes, llegando a los puntos de vista coincidentes que se plasman en las conclusiones que someten a debate en el Pleno.

Continuando con la sesión, el Presidente invitó a los magistrados a fin de que opinen si están de acuerdo u objetan la ponencia leída; no se presentó ninguna objeción a la propuesta del Grupo de Trabajo.

ACUERDO

Acto seguido el señor Presidente del Pleno sometió a votación, la propuesta:

No hay objeción.

Se aprueba por UNANIMIDAD en todos sus términos.

Habiendo concluido con la votación de todos los temas propuestas en el Pleno Jurisdiccional Penal Regional, el Pleno procedió a otorgar facultades a la Comisión Organizadora a efectos de firmar el acta de la Sesión Plenaria y a la redacción del texto de los acuerdos tomados en la presente sesión, encomendándose su difusión al Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica el Poder Judicial.

S.S. NEYRA FLORES; TALAVERA ELGUERA; BARRIOS ALVARADO; MORALES PARRAGUEZ; CUETO CHUMAN; MANRIQUE ZEGARRA.

LITERATURA UTILIZADA

1. “Un hábeas corpus polémico ¿Libertad individual o justicia selectiva?” Revista Diálogo con la Jurisprudencia. Nro. 31. Febrero 2002. Editora Gaceta Jurídica. Samuel Abad Yupanqui, Defensor Adjunto en Asuntos Constitucionales, Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

2. “El derecho fundamental a la libertad personal (Un estudio preliminar de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre su alcance, contenido y límites”. Sección Jurisprudencia Constitucional del Sitio Web de la Comisión Andina de Juristas (www.cajpe.org.pe) abril 2001. Luis Alberto Huerta Guerrero, investigador de la Comisión Andina de Juristas, profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

3. “El procedimiento pre-establecido en la Ley como variable del Derecho Constitucional al debido proceso”. Revista Peruana de Derecho Público. Nro II. Año 2001. Luis R. Sáenz Dávalos, asesor del Tribunal Constitucional, profesor de la Academia de la Magistratura.

4. “Error en el fallo: acusación constitucional y parámetros de actuación admisibles a un Congreso y a un Tribunal Constitucional: reflexiones a propósito de lo resuelto en el caso ‘Bedoya de Vivanco’”. Revista Peruana de la Jurisprudencia. Año 4. Nro. 14. Editora Normas Legales. Trujillo. Abril 2002. Eloy Espinoza-Saldaña Barrera, catedrático de Derecho Constitucional en las universidades: Pontificia Universidad Católica del Perú, Nacional Mayor de San Marcos, Inca Garcilaso de la Vega y de la Academia de la Magistratura.

5. “La tutela del derecho al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Peruana de Derecho Constitucional. Año I, Nro. I .1999. Luis R. Sáenz Dávalos, asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

6. “Plazos, causas complejas y Derecho Transitorio en el proceso penal” Actualidad Doctrinaria. Editora Gaceta Jurídica. Tomo 15. Agosto 2002. César San Martín Castro, profesor de Derecho Procesal Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.

Lima, setiembre del 2003.

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