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miércoles, 29 de febrero de 2012

EL MECANISMO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES EN EL CONSEJO DE EUROPA: EL ROL DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS BAJO UNA PE

EL MECANISMO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES EN EL CONSEJO DE EUROPA: EL ROL DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS BAJO UNA PERSPECTIVA COMPARADA FRENTE AL SISTEMA INTERAMERICANO
DANIEL GARCÍA SAN JOSÉ(*)
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(*)Licenciado (1992) y Doctor (1999) en Derecho. Profesor de Derecho internacional público.
CONTENIDO: 1. Las perspectivas americana y europea de protección de los derechos humanos a nivel regional: algunas similitudes y diferencias.- a) Un sistema de garantía colectiva.- b) Marcado por la efectividad de la protección prevista para los derechos y libertades reconocidos.- c) El modelo de sociedad democrática como signo distintivo del Convenio Europeo.- d) La legitimación activa de los particulares ante el Tribunal Europeo.- 2. Signos de cambio en el Derecho Internacional de los derechos humanos a partir del Sistema Europeo de protección: a) La cross-dimensión de los derechos humanos.- b) La eventual responsabilidad de los Estados Parte en el Convenio Europeo (y en la Convención Americana) por actos extraterritoriales.
INTRODUCCIÓN
En el presente artículo se pretende poner de manifiesto algunas de las coincidencias y diferencias de los dos más importantes Sistemas regionales de protección de derechos humanos: el americano y el europeo, a través de un sucinto pero riguroso examen de sus principales hitos normativos, de desarrollo procedimental y de evolución jurisprudencial. Además, como complemento a esta aproximación comparativa, se presentan algunos elementos manifestados recientemente en el Sistema de protección europeo que parecen apuntar hacia un cambio en el Derecho Internacional de los derechos humanos: la cross-dimensión de los derechos y libertades fundamentales, la responsabilidad internacional por actos extraterritoriales y la construcción jurisprudencial de un núcleo duro de derechos humanos fundamentales en circunstancias normales para la vida de una nación.
1. LAS PERSPECTIVAS AMERICANA Y EUROPEA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS: ALGUNAS SIMILITUDES Y DIFERENCIAS
a) Un sistema de garantía colectiva
Algunos de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948(1), se han visto dotados a nivel regional, tanto europeo(2) como americano(3), de una garantía colectiva en favor de los particulares titulares de los mismos. Como ha escrito el profesor Carrillo Salcedo comentando la relación entre el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante "el Convenio Europeo") y la Declaración Universal de Derechos Humanos, la referencia a la "garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal que aparece en el párrafo quinto del Preámbulo del Convenio Europeo es importante
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(1) Resolución 217 A (III). Sobre la misma véase: ORAÁ, J. y GÓMEZ ISA, F.: La Declaración Universal de los Derechos Humanos: un breve comentario en su 50 aniversario . Publicaciones de la Universidad de Deusto, 1997.
(2) El Artículo 1 del Convenio Europeo dispone que: "Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título 1 del presente Convenio." Véase a este respecto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo el célebre parágrafo 239 de la sentencia de 18 de enero de 1978 en el caso interestatal Irlanda contra Reino Unido, así como las sentencias de 23 de marzo de 1995 (caso Loizidou contra Turquía, excepciones preliminares, parágrafos Nº 70 y 71) y de 10 de mayo de 2001 (caso interestatal Chipre contra Turquía).
(3) El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
"pues el establecimiento y puesta en práctica de un complicado mecanismo institucionalizado de garantía con el fin de asegurar el respeto efectivo de las obligaciones asumidas por los Estados Parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos es, sin lugar a dudas, su signo más característico y distintivo."(4)
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(4) CARRILLO SALCEDO, J. A.: El Convenio Europeo de Derechos Humanos , Tecnos, 2003, p. 19.
En idéntico sentido, respecto del Sistema americano, ha escrito el profesor Cançado Trindade, actual presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana") que
"La protección de los derechos humanos a la que se llega por el ejercicio del derecho de petición individual se efectúa a la luz de la noción de garantía colectiva subyacente a la Convención Americana (...) Es en ese contexto que se ha de apreciar el amplio alcance de la legitimatio ad causam bajo el artículo 44 de la Convención Americana."(5)
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(5) CANÇADO TRINDADE, A. A.: El acceso directo del individuo a los Tribunales Internacionales de derechos humanos , Publicaciones de la Universidad de Deusto, 2001, p. 48.
b) Marcado por la efectividad de la protección prevista para los derechos y libertades reconocidos
Esta garantía colectiva, coincidente en ambos Sistemas regionales de protección de derechos humanos ha de leerse a la luz del principio de la efectividad de los derechos y libertades reconocidos tanto en el Convenio Europeo y en sus Protocolos Adicionales de contenido normativo (los nº 1, 4, 6, 8, 12 y 13 -aún no en vigor los dos últimos), como en la Convención Americana. Así lo señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante "el Tribunal Europeo"), en su clásica sentencia de 7 de julio de 1989, en el caso Soering contra Reino Unido :
"(El Convenio Europeo) debe ser interpretado en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, ya que el objeto y fin de este instrumento de protección de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas aquellas exigencias."(6)
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(6) Parágrafo Nº 89 de la sentencia.
Y lo ha recordado recientemente la Corte Interamericana en su sentencia de 21 de junio de 2002, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago , respecto del derecho a un juicio justo y con las debidas garantías (7).
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(7) Véanse los parágrafos Nos. 143 a 145 de la sentencia.
Estas dos importantes similitudes deben verse conjuntamente con algunas diferencias entre ambos sistemas de protección de derechos humanos. A título de ejemplo nos referiremos sólo a dos de ellas: de un lado, el modelo de sociedad democrática europeo al que aspira el Convenio Europeo, y que presenta importantísimas consecuencias en orden a la efectiva protección de los derechos y libertades reconocidos (en particular en el funcionamiento del mecanismo de control por el Tribunal Europeo); de otro, la legitimación activa de las víctimas de eventuales violaciones de alguno de los derechos reconocidos en el Sistema del Convenio para deducir una demanda ante el Tribunal Europeo.
c) El modelo de sociedad democrática como signo distintivo del Convenio Europeo
La primera consecuencia del relevante papel del modelo de sociedad democrática en el Convenio Europeo, se deja sentir en la estructura misma de este instrumento, en el que se distinguen derechos absolutos, no susceptibles de restricción ni de derogación por constituir el núcleo duro de los derechos humanos(8), junto con derechos que admiten restricciones en determinadas circunstancias y bajo ciertas condiciones. En la Convención Americana la exigencia de "necesaria en una sociedad democrática" aparece en el Artículo 15 (derecho de reunión) y en el Artículo 16 (libertad de asociación) -coincidiendo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(9) -. Sin embargo, a diferencia del Convenio Europeo, no queda expresada en el derecho a la protección de la honra y de la dignidad (Artículo 11), en el derecho a la libertad de conciencia y de religión (Artículo 12), ni en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (Artículo 13)(10).
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(8) CARRILLO SALCEDO, J. A.: Dignidad frente a barbarie. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, cincuenta años después . Ed. Trotta, 1999, p. 71.
(9) Artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en su Resolución 2200 (XXI), y en vigor desde el 23 de marzo de 1976.
(10) Por el contrario, una mención a la "sociedad democrática" aparece recogida en el Artículo 32.2 de la Convención Americana: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática."
A excepción de los derechos de asociación y de manifestación, respecto de los derechos que la Convención Americana admite restricciones en su ejercicio, no se ha incluido el test de la "necesidad en una sociedad democrática" al supeditar la licitud de la restricción en el ejercicio de los mismos a su necesidad para alguno de los fines legítimos que se enuncian en la propia Convención (11). Por el contrario, la cláusula "necesaria en una sociedad democrática" aparece presente en el Convenio Europeo en todos los derechos cuyo ejercicio permite restricciones o limitaciones (12), lo cual permite suponer que el deseo de los redactores del Convenio Europeo fue hacer indisociable la protección de los derechos humanos a un efectivo régimen democrático. En este sentido, se ha escrito que
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(11) Véase el Artículo 30 de la Convención Americana: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictasen por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."
(12) Derecho al respeto de la vida privada, familiar y del domicilio (Artículo 8); libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (Artículo 9); libertad de expresión (Artículo 10); y libertad de reunión y de asociación (Artículo 11).
"Al concluir el Convenio, la intención de los Estados Parte, Estados miembros del Consejo de Europa, no era concederse derechos y obligaciones recíprocas en la persecución de sus intereses nacionales, sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa como están expresados en su Estatuto y establecer un orden público común de las democracias libres en Europa con el objeto de salvaguardar su patrimonio común de tradiciones y la preeminencia del Derecho." (13)
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(13) CARRILLO SALCEDO, J. A.: "The place of the European Convention in International Law", The European System fo the Protection of Human Rights , MACDONALD, R. St. J., MATSCHER, F., PETZOLD, H. (Eds.). Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, 1993, p. 15.
Esta idea parecería venir confirmada por el dato de que la mención a la sociedad democrática en los distintos artículo del Convenio aparece cumpliendo una función similar, la de disciplinar la discrecionalidad de las autoridades de los Estados Parte en el Convenio cuando restrinjen o limitan el ejercicio de los derechos y libertades garantizados. Así pues, el modelo de sociedad europea desplegaría sus efectos en una doble dirección: de un lado, la noción de sociedad democrática se emplea en estos artículos como límite corrector de los derechos humanos para la propia supervivencia de la sociedad democrática. De otro lado, esta cláusula estaría cumpliendo una función delimitadora de la facultad de las autoridades del Estado de restringir el ejercicio de estos derechos y libertades, al eliminar cualquier posibilidad de arbitrariedad en aquéllas.
Desde esta premisa es posible identificar dentro del Sistema del Convenio Europeo dos lógicas contrapuestas: la primera, centrípeta, impulsaría al Tribunal Europeo a asegurar el respeto efectivo de los derechos garantizados, por ejemplo, a través de una interpretación extensiva, dinámica y teleológica de éstos. La segunda lógica inmanente al Sistema del Convenio Europeo, por el contrario de carácter centrífugo, obligaría al Tribunal Europeo a tener en cuenta la soberanía de los Estados refrenándose de desarrollar una jurisprudencia demasiado audaz que pudiera inducir a los Estados Parte en el Convenio Europeo a denunciar las obligaciones asumidas (14).
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(14) MANLIVERNI, G.: "Prólogo" a KASTANAS, E.: Unité et Diversité: notions autonomes et marge d'appréciation des États dans la jurisprudence de la Cour Européenne des Droits de l'Homme , Ed. Bruylant, Bruxels, 1996, p. ix.
Para manejar este delicado equilibrio entre ambas lógicas, el Tribunal Europeo ha elaborado la teoría del margen de apreciación -algo completamente ajeno a la jurisprudencia de la Corte Interamericana-. En este sentido, el margen de apreciación se ha convertido con el paso del tiempo en una útil herramienta en manos del Tribunal Europeo para modular su control de legalidad convencional sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Parte. Gracias a ella, se ha señalado, ha podido encontrar un equilibrio óptimo entre el activismo y la limitación, entre la eficacia de su control y la necesidad de preservar la diversidad que predomina en un continente pluralista (15).
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(15) ROLLAND, P.: "Le controle de l'opportunité par la Cour européenne des Droits de l'homme", en ROUSSEAU, D. y SUDRE, F.: Conseil Constitutionnel et Cour Européenne des Droits de l'Homme. Droits et Libertés en Europe. Ed. STH, 1990, París, pp. 48 y 49.
El modelo de sociedad democrática en el Convenio Europeo despliega, además, un efecto indirecto en la labor de control que lleva a cabo el Tribunal Europeo a consecuencia de la dualidad inherente a la cláusula "necesario en una sociedad democrática", que puede referirse tanto al plano interno, la sociedad de cada Estado, como al plano internacional, los valores reconocibles en un modelo europeo de sociedad democrática. Así, algunos de los factores que son tomados en consideración para determinar en cada caso concreto la existencia y extensión del margen de apreciación nacional, vendrán exigidos allí donde, a juicio del Tribunal, la necesidad en una sociedad democrática deba ser apreciada preferentemente desde el punto de vista de la sociedad del Estado demandado. A diferencia de éstos, otros factores habrán de ser considerados en función de un modelo europeo de sociedad democrática(16). La principal crítica que puede formularse a esta "lógica prágmática" es que no responde a la pregunta de cuándo decidir en un caso concreto realizar el examen del margen de apreciación desde una lógica nacional y cuándo desde un plano europeo. Se trata de una opción de política judicial muy criticada entre los autores(17) y que ha dado lugar a construcciones no exentas de polémicas en la efectiva protección de alguno de los derechos reconocidos en el Sistema del Convenio.
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(16) Ibídem , p. 100.
(17) Algunos autores, como COHEN-JONATHAN han llegado, incluso, a criticar que el Tribunal aplique principios antagónicos en supuestos muy similares o reconozca derechos a dos velocidades. COHEN-JONATHAN, G.: "Conclusions génerales", Quelle Europe pour les droits de l'homme?, Bruylant, Buxels, 1996, p. 485.
Así, por ejemplo, en el ámbito del artículo 14 del Convenio Europeo, el Tribunal Europeo ha considerado desde un modelo de sociedad europea las discriminaciones por razón de sexo(18), del carácter legítimo o ilegítimo de los hijos(19), o de la nacionalidad(20), de manera que disponiendo las autoridades nacionales de un margen de apreciación muy reducido, sólo por razones de peso se podrá considerar compatible con el Convenio una distinción que se funde en estos motivos (21). Por el contrario, la discriminación por orientación sexual sería objeto de un control desde la perspectiva de cada sociedad de los Estados parte en el Convenio, de manera que el Tribunal Europeo se mostraría especialmente predispuesto a reconocer un margen de apreciación amplio o muy amplio a las autoridades nacionales, con la consecuencia de que les será muy fácil convencer de la necesidad de una medida discriminatoria tomada en este sentido, como sucede en el caso Frette contra Francia , sentencia del Tribunal Europeo de 26 de febrero de 2002, definitiva a partir del 26 de junio de ese año.
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(18) Parágrafo 78 de la STEDH de 28 de mayo de 1985 en el caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali .
(19) Parágrafo 41 de la STEDH de 28 de octubre de 1987 en el caso Inze c. Austria
(20) Parágrafo 42 de la STEDH de 16 de septiembre de 1996 en el caso Gaygusuz c. Austria.
(21) Lo que lleva a HARRIS, O´BOYLE y WARBRICK a emplear la denominación de "categorías sospechosas". HARRIS, D.J., O´BOYLE, M., WARBRICK, C.: Law of the European Convention on Human Rights , op. cit., p. 481.
En la base del caso está el Derecho interno francés (artículo 343-1 del Código Civil) que autoriza a cualquier persona soltera -hombre o mujer- a solicitar una adopción, con la condición de la obtención del consentimiento para la adopción de pupilos del Estado y de niños extranjeros. El demandante señaló en sus alegaciones ante el Tribunal Europeo que las autoridades administrativas y judiciales francesas motivaron su rechazo a concederle dicho consentimiento por su "elección de vida", eufemismo que ocultaba su reconocida homosexualidad, por lo que se pretendía víctima de una diferencia de trato fundada en su orientación sexual contraria al artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8. Tras resolver el Tribunal Europeo que los hechos enjuiciados se situaban en el campo de aplicación del artículo 8, y en consecuencia, del artículo 14 (parás. 31 a 35 de la sentencia), continuó recordando que el Convenio Europeo no garantiza, como tal, un derecho a la adopción y que el derecho al respeto de la vida familiar presupone la existencia de una familia y no protege el simple deseo de fundar una(22). Concluyendo, sin embargo, que el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8 era aplicable por cuanto el derecho garantizado al demandante por el artículo 343-1 del Código Civil francés, que entra en el campo de aplicación del artículo 8 del Convenio, fue vulnerado en el fundamento determinante de su orientación sexual.(23)
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(22) Parágrafo 32 de la sentencia.
(23) Parágrafo 32 in fine de la sentencia.
En orden a si la discriminación sufrida por el Sr. Frette era constitutiva de una violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8, el Tribunal comenzó, de nuevo, recordando que
"el derecho al goce de los derechos garantizados por el Convenio sin estar sometidos a discriminación también se transgrede cuando, sin justificación objetiva y razonable, los Estados no aplican un trato distinto a las personas cuya situación es sensiblemente diferente (sentencia Thlimmenos previamente citada, pará. 44)".
Sin embargo, prosiguió el Tribunal,
"los Estados parte gozan de cierto margen de apreciación para determinar si y en qué media las diferencias entre situaciones en otros aspectos análogas, justifican una distinción de tratamiento jurídico. La magnitud del margen de apreciación varía según las circuntancias, el ámbito y el contexto; la presencia o ausencia de un denominador común a los sistemas jurídicos de los Estados partes puede constituir un factor pertinente a este respecto (ver, en concreto, Sentencia Petrovic previamente citada, pará. 38 y Rasmussen c. Dinamarca de 28 de noviembre de 1984, serie A, nº 87, pará. 40." (24)
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(24) Parágrafos 39 y 40 de la sentencia.
Establecidos así los parámentros en los que procedería a realizar a su examen de la justificación de la discriminación sufrida por el Sr. Frette, el Tribunal Europeo se apoyó en la inexistencia de un denominador común europeo respecto del régimen de adopción por parte de homosexuales para reconocer un margen de apreciación a las autoridades francesas tan amplio (25) que le llevó a concluir que
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(25) Parágrafo 41 de la sentencia: "Es importante constatar que no existe un denominador común en este campo. Aunque la mayoría de los Estados parte no prevea explícitamente la exclusión de los homosexuales de la adopción cuando ésta está abierta a los solteros, sería en vano buscar, en el orden jurídico y social de los Estados parte, principios uniformes sobre estas cuestiones de sociedad sobre las que pueden razonablemente darse profundas divergencias de opinión en un Estado democrático. Al encontrarse en contacto directo y permanente con las fuerzas vitales de su país, las autoridades internas se encuentran en principio mejor situadas que un tribunal internacional para evaluar la sensibilidad y el contexto locales. Desde el momento en que las cuestiones delicadas planteadas en este caso afectan a ámbitos en los que no existe apenas coincidencia de opiniones entre los Estados miembros del Consejo de Europa y en los que, de forma general, el derecho parece atravesar una fase de transición, hay que dejar un amplio margen de apreciación a las autoridades de cada Estado."
"la justificación que ofrece el Gobierno parece objetiva y razonable y la diferencia de trato enjuiciada no es discriminatoria en el sentido del artículo 14 del Convenio." (26)
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(26) Parágrafo 43 de la sentencia.
En nuestra opinión, la sentencia del Tribunal en el presente caso nos parece criticable, de modo evidente, por el excesivo peso que confiere a la doctrina del margen de apreciación en una materia, la no discriminación, en la que difícilmente parecería estar justificado. Aun reconociendo que el Tribunal ha querido privilegiar entre los motivos de discriminación a alguno de ellos como especialmente difíciles de justificar desde el punto de vista de las obligaciones asumidas en el Convenio, tales como la discriminación por sexo, por razón de la nacionalidad o por el carácter legítimo o ilegítimo de la filiación, a costa de otros motivos -entre ellos, la orientación sexual- no nos parece correcto reconocer a las autoridades del Estado demandado un margen de apreciación tan alto que en la práctica implica la violación de la esencia del derecho.
Supone, además, un retroceso con respecto a su jurisprudencia anterior relativa a la discriminación por orientación sexual. Recuérdese su sentencia de 21 de diciembre de 1999 en el caso Salguiero Da Silva Mouta c. Portugal -de gran similitud con el presente caso- (27) en el que el Tribunal reconoció contraria al artículo 14 del Convenio la discriminación sufrida por el demandante en razón de su orientación sexual (a pesar de que, en la época de los hechos tampoco se daba un denominador común europeo en cuanto a si, en supuestos de separación judicial, era perjudicial para un menor conceder su tutela a uno de sus progenitores que fuera homosexual):
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(27) El demandante, de nacionalidad portuguesa vivía con otro adulto varón desde su separaciçón judicial de su esposa con la que había tenido una hija y cuya patria potestad detentaba por sentencia del Tribunal de Familia de Lisboa hasta que le fue retirada por el Tribunal de Apelaciones de Lisboa en favor de la madre, según él, sobre la base exclusiva de su orientación sexual.
"En opinión del Tribunal, la homosexualidad del demandante pesó de modo determinante en la decisión final (del Tribunal de Apelación que revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y concedió la patria potestad a la madre) (...) El Tribunal de Apelación hizo una distinción llevado por consideraciones relativas a la orientación sexual del demandante, distinción que no se puede tolerar según el Convenio (ver, mutatis mutandis , Sentencia Hoffman previamente citada, pará. 36). Por ello, el Tribunal no puede concluir con la existencia de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido; por lo tanto, ha habido violación del artículo 8 en relación con el artículo 14." (28)
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(28) Parágrafos 35 y 36 de la STEDH de 21 de diciembre de 1999 en el caso Salgueiro Da Silva Mouta c. Portugal.
b) La legitimación activa de los particulares ante el Tribunal Europeo
Una segunda importante diferencia entre la perspectiva europea y americana de protección de los derechos humanos guarda relación con el papel reservado a las víctimas de las eventuales violaciones de los derechos reconocidos. En el Sistema europeo de protección de derechos humanos, a raíz de la entrada en vigor del Protocolo Adicional nº 11, desde el 1 de noviembre de 1998, los particulares pueden plantear directamente un caso al Tribunal Europeo (artículo 34 del Convenio Europeo en su nueva redacción). El actual Reglamento del Tribunal, de 4 de noviembre de 1998, recoge en diversas disposiciones, la participación activa durante el procedimiento del demandante (arts. 36, 49, 54, 59 y 71), que ha de ser víctima de la violación invocada del Convenio. Sin embargo, la configuración jurídica de los particulares en el sistema del Convenio no fue siempre tal como se ha descrito. La modificación introducida por el Protocolo Adicional nº 11, en el sentido de reconocer la legitimación activa de los particulares ante el Tribunal Europeo ha de verse como la culminación de un largo proceso que ha durado casi medio siglo.
Originariamente, el Convenio no permitía a los individuos plantear su caso ante el Tribunal Europeo o actuar ante el mismo en calidad de partes. Sólo estaban autorizados el Estado demandado, el Estado del cual fuera nacional el particular que introdujo una demanda ante la Comisión Europea y esta misma. Sin embargo, sobre la base del artículo 29.1 del Reglamento del Tribunal de 1959, que permitía que los Delegados de la Comisión europea de derechos humanos se hicieran asistir ante el Tribunal europeo por cualquier persona de su elección, en su Resolución de 7 de abril de 1961, mediante la que resolvió una cuestión de procedimiento planteada en el primer caso que conoció, caso Lawless (sentencia sobre el fondo de 1 de julio de 1961), pero, sobre todo, en su Resolución de 18 de noviembre de 1970, mediante la cual resolvió una similar cuestión de procedimiento planteada en el caso De Wilde, Ooms y Versyp (sentencia de 18 de junio de 1971), el Tribunal europeo permitió que el abogado de los demandantes asistiera a la Comisión durante el proceso ante él.
El Reglamento del Tribunal Europeo, en su reforma de 1 de enero de 1983, conservó una disposición similar al artículo 29.1 (artículo 33.3.d) del Reglamento), pero introdujo la novedad de que, una vez el caso fuera sometido al Tribunal Europeo por el Estado demandado, por el Estado del que fuera nacional el demandante o por la Comisión Europea, el demandante podía expresar su deseo de participar en el procedimiento siendo representado por un abogado (art. 30 del Reglamento del Tribunal Europeo de 1 de enero de 1983). Más tarde, el Protocolo Adicional nº 9 al Convenio europeo, de 6 de noviembre de 1990, en vigor desde el 1 de octubre de 1994, reconoció la legitimación activa del particular ante el Tribunal Europeo, aunque sólo desplegaba sus efectos respecto de los particulares que se encontraban bajo la jurisdicción de un Estado parte en el mismo. Finalmente, el último eslabón de esta cadena ha sido el artículo 34 del Convenio tal como ha quedado modificado por el Protocolo Adicional nº 11 que reconoce la legitimación activa ante el Tribunal Europeo de cualquier particular bajo la jurisdicción de un Estado parte en el mismo.
En el Sistema Americano, por el contrario, la situación es muy distinta. Como la ha descrito el presidente de la Corte Interamericana, Profesor Cançado Trindade, se están prduciendo hoy en día desarrollos similares a los del Sistema europeo en la década de los ochenta y así, por ejemplo, en el procedimiento ante la Corte Interamericana, los representantes legales de las víctimas venían siendo integrados en la delegación de la Comisión con la designación eufemística de "asistentes" de la misma, tras un proceso iniciado, muy temprano, en los casos Godínez Cruz y Velásquez Rodríguez (reparaciones, 1989) relativos a Honduras, y más recientemente, en el caso El Amparo (reparaciones, 1996), cuando en un momento de la audiencia pública se pasó por parte de algunos de los magistrados de la Corte Interamericana, a formular preguntas directamente a las víctimas quienes, a su vez, presentaron sus respuestas(29). Iniciada así esta práctica, con el Reglamento de la Corte Interamericana, adoptado el 16 de septiembre de 1996 y vigente a partir del 1 de enero de 1997, a la luz de su artículo 23, en la etapa de reparaciones, los representantes de las víctimas o de sus familiares podrían presentar sus propios argumentos y pruebas de forma autónoma. Se abría, de este modo, el camino para que los individuos tuvieran locus standi en el procedimiento ante la Corte no sólo en la etapa de reparaciones sino también en la del fondo de los casos que conociera tras serles enviado por la Comisión Interamericana.
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(29) CANÇADO TRINDADE, A. A.: El acceso directo de los individuos a los Tribunales Internacionales de derechos humanos, op. cit., p. 53.
Las reformas introducidas recientemente en los reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana, aun siendo importantes, distan de asimilar la situación de los particulares víctimas de violaciones de los derechos reconocidos en la Convenión Americana con la similar de los particulares que se benefician de la protección del Sistema Europeo. Como ha señalado el profesor Villán Durán,
"a diferencia del sistema europeo... (la Convención Americana) no autoriza a las víctimas individuales o sus representantes a recurrir directamente ( ius standi ) ante el órgano jurisdiccional en busca de tutela para sus derechos violados, aunque aquéllas serán consultadas por la Comisión Interamericana a la hora de decidir si somete el caso concreto a la Corte Interamericana (30). Además, una vez admitida la demanda, la víctima, su representante o sus familiares pueden presentar ante la Corte Interamericana 'sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso' (31). Como se observa, esta solución reglamentaria ha reconocido el locus standi pleno del individuo ante el órgano jurisdiccional regional interamericano para la tutela de los derechos humanos." (32)
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(30) Artículos 43.3 y 44.2 del Reglamento reformado de la Comisión Interamericana, en vigor desde mayo de 2001.
(31) Artículo 23.1 del Reglamento de la Corte Interamericana, de 24 de noviembre de 2000, en vigor desde el 1 de junio de 2001.
(32) VILLÁN DURÁN, C.: Curso de Derecho Internacional de los Derechos Humanos , Editorial Trotta, Madrid, 2002, pp. 544 y 545.
Locus standi pero no ius standi para los particulares ante la Corte Interamericana, lo cual no deja de ser sino una solución incompleta. En palabras del Profesor Cançado Trindade,
"El necesario reconocimiento del locus standi in judicio de las presuntas víctimas (o sus representantes legales) ante la Corte Intermaericna constituye un avance de los más importantes, pero no necesariamente la etapa final del perfeccionamiento del sistema interamericano, por lo menos tal y como concebimos tal perfeccionamiento. A partir de dicho locus standi , la evolución apunta hacia el reconocimiento futuro del derecho de acceso directo de los individuos a la Corte ( ius standi ), para traer un caso concreto directamente ante ella (...) En el sistema interamericano de protección, el derecho de petición individual alcanzará su plenitud el día en que pueda ser ejercido por los peticionarios ya no ante la Comisión Interamericana, sino directamente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos." (33)
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(33) CANÇADO TRINDADE, A. A.: El acceso directo del individuo a los Tribunales Internacionales de derechos humanos, op. cit., p. 57.
2. SIGNOS DE CAMBIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS A PARTIR DEL SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
En concreto, nos referiremos a dos cuestiones que pueden tener relación con el Sistema interamericano de protección de derechos humanos: de una parte, la cross-dimensión de los derechos humanos. De otra parte, la eventual responsabilidad de los Estados Parte derivada de actos extraterritoriales. Respecto de la primera cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Europeo que viene desde hace años desarrolando la dimensión medioambiental del Convenio Europeo, podría servir de ejemplo a la Corte Interamericana en la protección indirecta de un derecho humano al medio ambiente en conexión con los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana. Con relación a la segunda cuestión, la reciente sentencia del Tribunal Europeo de 12 de diciembre de 2001 declarando inadmisible una demanda individual en el asunto Bankoviç y otros contra diecisiete Estados , deducida en conexión con los bombardeos de Estados de la OTAN sobre el territorio de la República Federativa de Yugoslavia, puede ser de especial relevancia a la luz de valorar la posible responsabilidad de los Estados latinoamricanos que junto con España han desplegado contingentes de tropa en Iraq, a la luz de los compromisos asumidos respectivamente en el marco de la Convención Americana y del Convenio Europeo.
a) La cross-dimensión de los derechos humanos
Con el término cross-dimensión de los derechos y libertades reconocidos en el Sistema del Convenio se está poniendo de manifiesto un fenómeno reciente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, consistente en la consideración de la violación de algunos derechos no en conexión con los artículos del Convenio en los que nominalmente aparecen enunciados, sino en relación con otros con los que, aparentemente, poco o nada tendrían que ver. El ejemplo más notable de esta cross-dimensión se encuentra en la jurisprudencia medioambiental del Tribunal Europeo. En el Convenio Europeo no se enuncia un derecho humano al medio ambiente, lo cual puede ser explicable por la fecha en que se redactó, 1950, un momento claramente anterior a la aparición en la esfera internacional de la idea de un derecho humano al medio ambiente en 1972 en Estocolmo(34). Con posterioridad ningún Protocolo Adicional de Contenido normativo ha incluido una mención a este derecho(35). Esta carencia, a diferencia del Sistema Interamericano(36) llevó a que las primeras demandas deducidas por particulares ante la Comisión Europea fueran desestimadas como manifiestamente mal fundada ratione materiae (37) . Sin embargo, pronto se dieron cuenta los órganos garantes del Convenio Europeo de la dimensión medioambiental de algunos de los derechos y libertades reconocidos en este instrumento internacional. Esto es, advirtieron que el efectivo ejercicio de algunos de estos derechos -claramente, los reconocidos en el Artículo 8- no podía lograrse sin asegurar al mismo tiempo unas condiciones medioambientales sanas para los particulares(38). Desde entonces, una rica jurisprudencia ha venido a confirmar la progresiva toma de conciencia de la dimensión medioambiental de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio aunque de un modo ciertamente atípico. Así, por ejemplo, el derecho a no ver afectada la salud como consecuencia de una degradación medioambiental que repercute sobre los particulares ha sido considerado por el Tribunal Europeo como constitutivo de una violación del artículo 8 del Convenio, que enuncia el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el respeto del domicilio cuando, lo lógico parecería haber sido, ubicar la salud en el ámbito del Artículo 3 del Convenio (derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes), tanto más cuando precisamente el contenido de este artículo debe leerse con un sentido dinámico, a la luz de las condiciones de vida actuales. (39)
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(34) Principio primero de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano. Estocolmo, 16 de junio de 1972 (ONU, Doc., A/CONF. 48/14/Rev.1)
(35) Aunque recientemente en la Recomendación Nº 1614, de 27 de junio de 2003, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha propuesto un nuevo Protocolo Adicional de contenido normativo relativo a los derechos humanos y al medio ambiente.
(36) El Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), firmado en Salvador, El Salvador, durante la XVIIIª Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 18 de enero de 1988, consagra en su artículo 11 el derecho humano a un medio ambiente sano. Hay que precisar, sin embargo, que a la luz del artículo 1 de este Protocolo, las obligaciones asumidas por los Estados Parte en el mismo son muy débiles pues ésto "se compromenten a adoptar las medidas necesarias.... hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo". Además, el sistema de control del respeto de este derecho humano al medio ambiente por parte de los Estados que voluntariamente se compromentan a ello es el del sistema de informes periódicos dirigidos, con carácter anual, a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, un órgano de naturaleza política, excluyéndose expresamente la intervención de los órganos jurisdiccionales, la Comisión y la Corte interamericana, en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador. Con ello, en nuestra opinión, el alcance de este derecho no difiere de las referencias que pueden encontrarse en multitud de Resoluciones y Recomendaciones que, como señala KISS, con independencia del impacto que puedan haber tenido en los medios de comunicación, no son obligatiorios desde un punto de vista legal. KISS, A.: "An introductory note on a human right to environment", Environmental change and international law . Ed. Edith Brown Weiss, United Nations University Press, Tokyo, 1992, p. 199.
(37) Véase al respecto mi trabajo: "El derecho humano al medio ambiente: algunas reflexiones en torno a su concretización", Derechos y Libertades , 1999. Nº 7, pp. 233-251.
(38) La sentencia de 9 de febrero de 1990 en el caso Powell y Rayner contra Reino Unido de Gran Bretaña es la primera vez que el Tribunal Europeo considera que unas condiciones medioambientales insalubres -en el caso, una contaminación acústica- eran constitutivas de una injerencia en el ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 8.1 del Convenio Europeo (derecho a la vida privada y familiar y al respeto del domicilio). Sin embargo, consideró justificada dicha injerencia a la luz de los requisitos exigidos en el párrafo segundo de dicho Artículo. Esto es, entendió dicha contaminación producida por el vuelo de aviones despegando y aterrizando en el aeropuerto de Heathrow, como una medida prevista legalmente y necesaria en una sociedad democrática para el fin legítimo del bienestar económico del país.
(39) Parágrafo No. 101 de la sentencia de 28 de julio de 1989 en el caso Selmouni contra Francia. .
De igual modo, el derecho a estar informados por las autoridades públicas acerca de eventuales riesgos medioambientales sobre los particulares, no lo vincula el Tribunal Europeo con el derecho a recibir información (Artículo 10 del Convenio Europeo) sino con los Artículos 8 y 2 del Convenio (reconociendo éste último el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida), de manera que ambos artículos resultan violados si no se informa a los particulares sobre determinados riesgos medioambientales que afectan a su vida privada y familiar(40) y a su derecho a la vida(41). Con esto, se estaría poniendo de manifiesto el hecho de que los derechos humanos no son categorías autónomas e inconexas, esto es, compartimentos estancos de un sistema denominado "los derechos humanos". Por el contrario, más bien deberían verse como un conjunto de subsistemas representados por esferas en movimiento y en continua interacción entre sí: unas veces superponiéndose unas con otras, completa o parcialmente; otras veces tocandose en interjección o de modo tangencial, y en ocasiones, unas junto a otras sin apenas contacto entre sí. Lo relevante de este sistema de subsistemas así descrito, sería su carácter dinámico y no estático, consecuencia de su carácter abierto y permeable a las influencias que las circunstancias de vida presente puedan ejercer sobre el mismo.
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(40) Sentencia de 19 de febrero de 1998, en el caso Guerra y otras contra Italia , parágrafo Nº 60.
(41) Sentencia de 18 de junio de 2002, en el caso Öneryildiz contra Turquía , parágrafo Nº 87
A efectos prácticos y en lo que al Sistema interamericano de protección de derechos humanos se refiere, las carencias detectadas en la regulación del derecho humano al medio ambiente reconocido en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador(42), podrían suplirse si, siguiendo los pasos de la antigua Comisión Europea y del Tribunal Europeo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con competencia obligatoria para conocer de de las quejas introducidas por los particulares u organizaciones no gubernamentales relativas a la violación de la Convención Americana atribuible a alguno de los Estados Parte en la misma, tomara conciencia de la dimensión medioambiental de los derechos y de las libertades fundamentales recogidos en dicha Convención.
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(42) Véase la nota a pie Nº 36.
b) La eventual responsabilidad de los Estados Parte en el Convenio Europeo y en la Convención Americana) por actos extraterritoriales
En el contexto del conflicto de Kosovo que enfrentó a serbios y albano-kosovares entre 1998 y 1999, se produjeron una serie de ataques aéreos por parte de tropas de la OTAN sobre el territorio de la República Federativa de Yugoslavia (en adelante la “RFY”) ante la negativa de este Estado a atender las demandas de la Comunidad Internacional en orden al cese de este conflicto. En uno de dichos ataques aéreos, en concreto, en el acaecido el 23 de abril de 1999, el edificio de la Radio Televisión Srbije de Belgrado fue alcanzado por un misil lanzado desde un avión de las tropas de la OTAN produciendose varios heridos y fallecidos. Dichos heridos y los familiares cercanos a los fallecidos dedujeron una demanda ante el Tribunal Europeo contra los diecisiete Estados Parte en el Convenio Europeo que son miembros de la OTAN.(43) En su demanda imputaban a dichos Estados la violación de los siguientes artículos del Convenio Europeo: artículo 2 (derecho a no ser privado arbitrariamente del derecho a la vida); artículo 10 (derecho a la libertad de expresión) y artículo 13 (derecho a un recurso efectivo frente a una violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio).
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(43) Demanda nº 52207/99. Estos Estados son: Bélgica, Chequia, Dinamarca, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Luxemburgo, Holanda, Noruega, Polonia, Portugal, España, Turquía y Reino Unido.
Con carácter previo a conocer del fondo de estas alegaciones, el Tribunal Europeo debía pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, dado que los demandantes eran nacionales de un Estado no Parte en el Convenio Europeo, la República Federativa de Yugoslavia (incompatibilidad ratione personae ) y los hechos denunciados habían sucedido fuera del territorio de los Estados demandados (incompatibilidad ratione loci ) suscitandose al respecto dos posiciones enfrentadas. De una parte, los demandantes solicitaban al Tribunal Europeo que declarara admisible su demanda sobre la base jurisdiccional derivada de actos extraterritoriales de los Estados demandados y, de modo alternativo, invocando la doctrina del control efectivo de dichos Estados sobre el espacio aéreo de la RFY. De otra parte, los Estados demandados discutían la interpretación que los demandantes hacían del término jurisdicción a los efectos del artículo 1 del Convenio Europeo, así como el hecho de que hubieran tenido un tal control efectivo del que se derivara algún tipo de responsabilidad a los efectos del Convenio. Así pues, la cuestión primera y fundamental que debía tratar el Tribunal era la relativa a si podía considerarse a los demandantes como dependientes de la jurisdicción de los Estados demandados en las circunstancias particulares del caso.
Para el Tribunal Europeo la conexión entre los demandantes y los Estados demandados es el bombardeo del edificio de la Radio Televisión Srbije en Belgrado, el cual, con independencia de donde fuera decidido, se ejecutó o tuvo efectos fuera del territorio de los Estados demandados. Se trataba, así pues, de un acto extraterritorial y su tarea había de ser dar respuesta a la cuestión de si los demandantes y sus familiares fallecidos como consecuencia de dicho acto extraterritorial podrían ser considerados como dependientes de la jurisdicción de los Estados demandados (44). A la luz de las normas relevantes del Derecho internacional público, de la práctica de los Estados parte en la aplicación del Convenio, así como de los trabajos preparatorios del mismo, el Tribunal Europeo estimó que el artículo 1 del Convenio se refiere al término jurisdicción en su sentido ordinario, esto es, esencialmente territorial, siendo lo excepcional otras bases de jurisdicción que requerirán especial justificación en las circunstancias particulares de cada caso.
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(44) Véase el parágrafo 54 de la decisión de inadmisibilidad de 12 de diciembre de 2001: “El Tribunal señala que la conexión real entre los demandantes y los Estados demandados es el acto impugnado que, donde quiera que haya sido decidido, se ejecutó o tuvo efectos fuera del territorio de esos Estados (‘el acto extraterritorial'). Así pues, considera que la cuestión esencial que debe examinarse es la de si los demandantes y sus familiares fallecidos eran, como resultado de ese acto extraterritorial, susceptibles de ser considerados dependientes de la jurisdicción de los Estados demandados.” Y, de modo específico, dentro de la parte “EN DERECHO” de la decisión de inadmisiblidad, los apartados c) “Actos extraterritoriales reconocidos como constitutivos de un ejercicio de jurisdicción”, parágrafos 67 a 73, y el apartado d) “Así pues, ¿cuándo los demandantes podrían ser considerados dependientes de la jurisdicción de los Estados demandado?”, parágrafos 74 a 82 de la decisión. A modo de conclusión, en dicho parágrafo 82, el Tribunal concluye por unanimidad que: “no está, pues, satisfecho de que hubiera cualquier vínculo jurisdiccional entre las personas que fueron víctimas del acto de que se quejan y los Estados demandados. En consecuencia, no está convencido de que los demandantes y sus familiares fallecidos fueran pudieran considerarse dependientes de la jurisdicción de los Estados demandados a causa del acto extraterritorial en cuestión.”
Una vez precisado el sentido ordinario del término jurisdicción, el Tribunal europeo procedió a ocuparse de la cuestión relativa a si los demandantes, que no eran nacionales de los Estados demandados ni se encontraban en el territorio de éstos, podían considerarse dependientes de su jurisdicción, de modo excepcional, en virtud de un acto de éstos (el bombardeo en cuestión), producido fuera de su territorio y que les afectó directamente. La respuesta fue negativa atendiendo a varias razones.(45) Por lo tanto, el Tribunal Europeo concluyó que los demandantes no estaban bajo la jurisdicción de los Estados demandados porque no se encontraban en el territorio de éstos (sentido ordinario de este término), ni se daban en las circunstancias del presente caso, las circunstancias excepcionales que pudieran suponer un ejercicio extraterritorial de la jurisdicción por una Estado parte (46).
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(45) En primer lugar, considerando la jurisprudencia previa de los órganos del Convenio. En aquellos casos recordados por los demandantes en su demanda, en los que se invocó la responsabilidad de un Estado parte por un acto extraterritorial (realizado fuera del territorio), se trataba en realidad, en opinión del Tribunal, de una responsabilidad incurrida por una acción del Estado demandado concerniente a una persona mientras estuvo ésta en su territorio, así pues, claramente dependiente de su jurisdicción. (Pará. 68 de la decisión de inadmisibilidad de 12 de diciembre de 2001). En segundo lugar, en supuestos de ocupación militar, los actos realizados por las tropas de un Estado parte en el territorio de otro Estado, el Tribunal europeo habría derivado la responsabilidad de dicho Estado de su control efectivo de dicho territorio. Así, en los casos relativos al norte de Chipre, dado que Turquía poseía un control general efectivo sobre el norte de Chipre, en gran medida gracias a sus tropas desplegadas en tierra en apoyo de las autoridades locales, tenía la obligación de asegurar los derechos y obligaciones reconocidos en el Convenio a los habitantes de esa parte de la isla. Dichos particulares, en consecuencia, podían considerarse a los efectos del artículo 1 del Convenio, dependientes de la jurisdicción de Turquía. ( Parás. 70 y 71 de la decisión de inadmisibilidad de 12 de diciembre de 2001). En tercer lugar, al recordar su reciente jurisprudencia ( asunto McElhinney c. Irlanda y Reino Unido , decisión de inadmisibilidad de 7 de febrero de 2001), en la que establece que cualquier acto de un Estado fuera de su territorio, por el mero hecho de que afecte a un particular, no convierte a éste en dependiente de la jurisdicción de dicho Estado. (Pará. 73 de la decisión de inadmisibilidad de 12 de diciembre de 2001). En cuarto y último lugar, el Tribunal europeo dió una respuesta negativa a esta cuestión en atención a las circunstancias del caso Bankovic que no serían del tipo de las que el Derecho internacional público consuetudinario y convencional reconoce como un ejercicio de jurisdicción extraterritorial de un Estado (por ejemplo, actividades de agentes diplomáticos y consulares de ese Estado en el exterior, o la jurisdicción dobre aparatos e instalaciones registrados en dicho Estado o sobre buques que enarbolen su pabellón). ( Pará. 73 de la decisión de inadmisibilidad de 12 de diciembre de 2001).
(46) Pará. 74 de la decisión de inadmisibilidad de 12 de diciembre de 2001.
A la luz de los compromisos asumidos respectivamente en el marco de la Convención Americana y del Convenio Europeo, de esta sentencia es especialmente relevante -como se ha señalado, con vista a una valoración de la eventual responsabilidad de los Estados latinoamericanos que junto con España han desplegado contingentes de tropa en Iraq- la interpretación dinámica del artículo 1 del Convenio Europeo que ha permitido al Tribunal establecer dos importantes constataciones: primera, que la responsabilidad de un Estado Parte puede estar comprometida por las violaciones que sufra un particular en el territorio de un Estado no Parte, si dicha violación se produce por una acción u omisión de un agente o funcionario de un Estado Parte, aunque el particular no dependiera de su jurisdicción. En este supuesto se trata de la responsabilidad directa por actos extraterritoriales de un Estado parte derivada de la exigencia, impuesta por el artículo 1 del Convenio, de que todos los órganos de un Estado parte, centrales y periféricos, respeten y hagan respetar los derechos reconocidos en el Convenio con ocasión del desempeño de sus funciones, incluso en el territorio de un Estado que no sea parte en el Convenio (47).
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(47) A sensu contrario, los parágrafos 96 y 97 de la sentencia del Tribunal de 26 de junio de 1992, en el caso Drozd y Jannousek contra Francia y España : “Al igual que la Comisión, el Tribunal coincide con los argumentos de los gobiernos demandados: si magistrados provenientes de Francia y España participan en las sesiones de los tribunales andorranos, no lo hacen en calidad de jueces franceses o españoles; estos tribunales y, en concreto, el Tribunal de Corts, desarrollan sus tareas de manera autónoma; sus juicios y sentencias están fuera del control de las autoridades de Francia y España. Además, el sumario no contiene ningún elemento que haga pensar que estos últimos hayan intentado inmiscuirse en el proceso de los demandantes... En resumen, puede admitirse la excepción de incompetencia ratione personae .”
En segundo lugar, la interpretación dinámica, evolutiva y teleológica del Convenio habría permitido al Tribunal Europeo interpretar el sentido y el espíritu del artículo 1 del Convenio de manera que sea posible comprometer la responsabilidad de un Estado Parte por las violaciones cometidas en el territorio de otro Estado, Parte o no en el Convenio Europeo, no ya por sus propios agentes y funcionarios sino por autoridades locales o, incluso, por particulares, si ese Estado Parte ejerce un control efectivo de carácter general sobre dicho territorio. En este segundo supuesto, sin duda excepcional, la responsabilidad del Estado Parte por las eventuales violaciones del Convenio estaría establecida no sólo sobre la base de los actos extraterritoriales de órganos y agentes del Estado, personal civil y militar, de conformidad con el Derecho internacional de la responsabilidad sino, además, en atención a dicho control efectivo general (48).
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(48) “Teniendo en cuenta el objeto y la finalidad del Convenio, una Parte contratante puede igualmente ser considerada responsable cuando, a causa de una acción militar –legal o ilegal- ejerza en la práctica un control sobre una zona situada fuera de su territorio nacional. La obligación de asegurar en dicha región el respeto de los derechos y las libertades garantizados por el Convenio se deriva de este control, ya sea ejercido directamente, ya por intermediación de las fuerzas armadas del Estado implicado o mediante una administración local dependiente.” (Sentencia del Tribunal de 23 de marzo de 1995, excepciones preliminares, en el caso Loizidou contra Turquía , pará. 62. La cursiva es añadida para remarcar que el Tribunal se refiere al ‘control efectivo' después de haber hablado de la jurisdicción territorial y personal de un Estado parte en el sentido del artículo 1 del Convenio). En la misma línea, véase la sentencia del Tribunal de 18 de diciembre de 1996, sobre el fondo, en el caso Loizidou contra Turquía , parágrafo 52; y la sentencia del Tribunal de 10 de mayo de 2001, en el caso Chipre contra Turquía , parágrafo 77: “Teniendo un control efectivo de carácter general sobre el norte de Chipre, su responsabilidad no puede estar limitada a los actos de sus propios soldados u oficiales en el norte de Chipre, sino que debe estar también comprometida en virtud de los actos de las administración local que sobrevive gracias al ejército turco. Se sigue que, en los términos del artículo 1 del Convenio, la ‘jurisdicción' de Turquía debe considerarse que se extiende hasta asegurar el completo rango de derechos sustantivos establecidos en el Convenio y en los Protocolos Adicionales ratificados por ésta y las violaciones de esos derechos son imputables a Turquía.”
Conclusiones
Al finalizar estas páginas varias son las conclusiones alcanzadas.
Primera. El examen comparado de los Sistemas regionales de protección de derechos humanos americano y europeo revela semejanzas y diferencias. Entre las primeras figura la instauración de un sistema de garanía colectiva -superador del régimen tradicional de los intereses nacionales a exigir responsabilidad un Estado a otro por el incumplimiento de obligaciones internacionalmente asumidas en materia de protección de derechos humanos. Igualmente, el ca´racter efectivo de los derechos y libertades reconocidos en ambos sistemas, así como de los mecanismos de garantía y control del respeto de los mismos, es nota común a ambos lados del Atlántico.
Segunda. Se aprecian, sin embargo, algunas diferencias en orden a la concepción del rol que el modelo de sociedad democrática desempeña en uno y otro Sistema de protección, de manera que parecería haber sido expreso deseo de los redactores del Convenio Europeo hacer indisociable las restricciones permitidas en el ejercicio de algunos de los derechos y libertades reconocidos con un régimen jurídico verdaderamente democrático. Conectado estrechamente a esta concepción democrática estaría la doctrina del margen de apreciación -asusente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana- explicable por la dualidad intrínseca a este modelo de sociedad democrática. En efecto, unas veces aludiría a un modelo europeo de sociedad democrática y otras, en cambio, a cada modelo particular de sociedad democrática de los distintos Estados Miembros del Consejo de Europa. En consecuencia, el control europeo será de intensidad variable según su deseo de harmonizar o estandarizar las perspectivas nacionales de los Estados Parte en el Consejo de Europa respecto de alguna cuestión concreta.
Diferencias se aprecian, igualmente, a nivel de procedimiento, siendo la más llamativa a falta de ius standi de las víctimas de violaciones de la Convención Americana ante la Corte, a diferencia del régimen previsto en el Artículo 34 del Convenio Europeo en su nueva redacción tras la adopción del Protocolo de Enmienda Nº 11 en 1994, en vigor desde noviembre de 1998.
Tercera. La reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo parece poner de manifiesto signos de cambio en el Derecho Internacional de los derechos humanos. De modo particular, nos hemos centrado en los que consideramos más interesantes y que, pensamos, pueden desplegar una influencia más evidente en el Sistema interamericano: de un lado estaría la cross-dimensión de los derechos humanos, manifiesta -como se ha expuesto- sobre todo en la jurisprudencia medioambiental del Tribunal Europeo. De otro lado se encuentra la eventual responsabilidad en materia de derechos humanos de los Estados Parte en el Convenio Europeo y en la Convención Americana derivada de actos extraterritoriales.
Como se indica, ambas cuestiones son de las máxima relevancia pues, en lo que a la primera de ellas se refiere, podría suplir las carencias que se han detectado en la protección del derecho humano al medio ambiente a través del Protocolo a la Convención Americana (Protocolo de San Salvador). Igualmente, tratándose de la segunda de las cuestiones analizadas, el despliegue de contingentes de tropas enviadas por varios países latinoamericanos y por España a Iraq para participar en labores de pacificación y de restablecimiento del orden en la postguerra de ese país, podrían generar -en el modo señalado en páginas atrás- la eventual responsabilidad internacional de dichos Estados en relación con las obligaciones asumidas en el Sistema del Convenio Europeo así como en la Convención Americana.

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