ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 29 de febrero de 2012

TRANSACCIÓN ENTRE EL ACREEDOR Y

TRANSACCIÓN ENTRE EL ACREEDOR YUNO DE LOS FIADORES SOLIDARIOS *
-------------------------------* Con la colaboración del Dr. Juan José Cauvi Abadía, socio principal del Estudio Payet, Rey, Cauvi en asociación con Uría & Menéndez.
Fiorella IZA FIGUEROA **
-------------------------------------------** Abogada por la Universidad de Lima, actualmente trabaja en Proinversión.
SUMARIO: I. Introducción.- II. Planteamiento del problema.- III. Aplicación de reglas.- IV. Transacción entre el acreedor y un fiador solidario.- V. Conclusiones. BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN
A menudo en nuestros días hemos escuchado hablar de la fianza sin saber exactamente en muchos casos las diversas contingencias que puede producir su aplicación práctica, así como la naturaleza jurídica de su institución.
Así pues, conocemos la innegable importancia que trae consigo el contrato de fianza, caracterizado principalmente por consistir en la figura típica de la garantía personal, al ser otorgada por un fiador quien se obliga frente al acreedor a cumplir una determinada prestación, en garantía del cumplimiento de una obligación principal.
En base a ello, podemos afirmar que la constitución de la fianza, al ser paralela a la obligación originaria o principal, se encuentra encabezada por un segundo deudor y sujeta a un régimen específico.
Las características más resaltantes de la fianza atienden básicamente a: (i) su carácter de obligación accesoria, debiendo entender por ella a la existencia de una relación de subordinación o dependencia entre relaciones jurídicas (principal y de garantía) y, (ii) su carácter de obligación subsidiaria, entendiendo por ella a la obligación del acreedor de dirigirse primero al obligado principal y hacer excusión de sus bienes y luego, en un segundo momento, dirigirse contra el fiador(1).
----------------------------------------------(1) No obstante, cabe señalar que la subsidiariedad caracteriza únicamente a la fianza ordinaria, dado que en caso el fiador se obligue solidariamente, la subsidiariedad y solidaridad constituyen términos incompatibles.
El propósito del presente artículo, consistirá en determinar las implicancias jurídicas que produce la transacción celebrada entre uno de los fiadores solidarios y el acreedor, así como las reglas jurídicas a aplicarse.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Conforme a nuestro Código Civil, resulta posible la intervención de más de un tercero, es decir, de más de un fiador, para garantizar una misma obligación, todos ellos constituidos de manera solidaria, entonces; ¿que sucedería si alguno de estos realizara una transacción con el acreedor, a partir de la cual quedara liberado de toda responsabilidad frente a éste?, en este caso; ¿cuáles serían los efectos que produciría la transacción para con los demás fiadores solidarios?; ¿es el fiador solidario un deudor solidario?, ¿debemos regirnos por las reglas de la solidaridad o, por el contrario, por las reglas de la fianza?Mediante el presente artículo, trataremos de dar respuesta a las interrogantes arriba formuladas, siendo consientes en todo momento que el tema expuesto excede los límites del presente trabajo. Así, nos remitiremos necesariamente a la constitución de la relación garantizada, a efectos de determinar la calidad jurídica que posee el fiador dentro de la estructura de ésta obligación surgida entre el acreedor y el deudor, así como también los alcances de la responsabilidad de éste.
II.1 Fuente de la relación garantizada y determinación de los sujetos que intervienen en ella.
La primera fuente de las relaciones obligatorias, entre otras, es el “negocio jurídico”, primando la expresión de la autonomía privada. El presente artículo partirá de la premisa que la relación garantizada u originaria, conformada entre el acreedor y el deudor, ha sido establecida “convencionalmente” entre ambos, siendo éstos los autores de sus propias reglas.
Así pues, los sujetos de esta relación obligatoria se encuentran plenamente determinados desde el momento mismo de la constitución de aquella, es decir, desde el momento de la suscripción del contrato, resultando parte acreedora y deudora ligada a un “individuo concreto” y no pudiendo pasar a otro si no es mediante una sucesión o adhesión a dicha obligación. Entonces, ¿dónde queda ubicado el fiador solidario?, ¿pertenece también a esta relación jurídica principal o, forma parte de otra relación independiente que busca garantizar la primera?.
En primer término, es preciso determinar la calidad jurídica que ostenta el fiador, para posteriormente, determinar las reglas que deben aplicarse a los actos jurídicos en que éste intervenga.
II.2 ¿Es el fiador solidario un deudor solidario?
A diferencia de nuestro Código Civil (2), el artículo 2004º del Código Civil Argentino establece literalmente lo siguiente:
------------------------------------------------(2) “Artículo 1886.- Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieren obligado a prestaciones iguales, cada uno responde por el íntegro de su obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la división.”
“La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división ”
Nuestro Código Civil ha optado por permanecer inerte frente a las reglas a ser aplicadas en la solidaridad a la cual queda sometido un fiador, por cuanto expresamente no establece norma alguna en dicho dispositivo. No obstante, somos de la opinión que el fiador, aún teniendo la calidad de obligado solidario, no puede ni debe ser considerado un codeudor del deudor principal, pero, es importante preciar que la existencia de dos o más fiadores solidarios implica que éstos son deudores solidarios entre sí, respecto de esa obligación garantizada y nunca con el deudor original o principal. Las razones que fundamentan nuestra posición las analizaremos durante el desarrollo del presente artículo.Y es que rigurosamente, somos contrarios de todas aquellas posiciones que establecen la identidad entre un fiador solidario y un deudor solidario, como la esgrimida por Alejandro E. Fargosi, quien considera que “(...) el efecto patrimonial del vínculo creado por la fianza no es tanto el de garantizar el cumplimiento de una obligación de otro, cuanto el de añadir un segundo deudor a la relación principal, (...)”(3) -----------------------------------------------------(3) FARGOSI, Alejandro. Fianza General de Obligaciones Futuras e Indeterminadas. En Revista Jurídica Argentina La Ley. Tomo 1984-C, págs. 1181-1196.
En tal sentido, el objetivo del presente artículo será justamente rebatir la opinión anteriormente vertida, partiendo de la premisa que desde nuestro punto de vista resulta un error considerar en una misma situación jurídica, a un fiador solidario y a un deudor solidario, sin desnaturalizar la institución propia de la fianza.En efecto, tal como ha señalado Delia Revoredo, “No debemos confundir al fiador solidario con el codeudor, pues la naturaleza de su obligación es enteramente distinta”(4).
--------------------------------------(4) REVOREDO DE DEBAKEY, Delia. “Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil” Tomo VI, pág 597.
Asimismo, León Barandiarán afirma que: “Ha de evitarse errores, como creer que el deudor principal y el fiador con el carácter de obligado solidario se hallen entre sí en igualdad de situaciones, como dos deudores solidarios en general (…) pues ante el deudor principal, el fiador solidario, si es requerido para el pago, tendrá todos los derechos inherentes a su calidad de fiador solidario, y no simplemente de codeudor solidario”.(5)
---------------------------------------------------(5) Citado por Delia Revoredo de Debakey en “Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil” Tomo VI, pág 596.
Conforme a lo antes expuesto, consideramos importante hacer la precisión de los puntos más salientes que diferencian al fiador solidario del deudor solidario, respecto de la obligación principal.
II.2.1 Relaciones jurídicas distintas
El deudor original adquiere la calidad de tal, en virtud del nacimiento de una relación jurídica establecida con el acreedor, a través de la cual, ambos asumen determinas obligaciones y deberes a efectos de obtener el cumplimiento de una finalidad común.
De otro lado, la calidad de fiador solidario es adquirida en virtud de otra relación jurídica constituida por una relación de garantía, mediante la cual el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor de la obligación principal, a diferencia de lo que sucede en la relación original, donde las obligaciones asumidas en virtud de la relación obligatoria no garantiza obligación ajena alguna.El “deudor” es el único sujeto de quien se puede predicar la noción de incumplimiento, y a quien cabe imputar las consecuencias del mismo pero únicamente en virtud de la relación jurídica de la que emana, por ende, en el marco de la obligación garantizada, el deudor original es el responsable de la realización de la conducta de la prestación(6), a la cual se obligó frente al acreedor.
-----------------------------------------------(6) Entiéndase por prestación aquella necesidad objetiva de una determinada conducta, llámese de “dar, hacer o no hacer determinada cosa”, con un determinado destinatario, esto es el “acreedor”.
Sin embargo, el fiador es igualmente responsable frente al mismo acreedor, pero de la realización de la conducta a la que éste se comprometió, producto de otro vínculo jurídico, siendo irrelevante la coincidencia entre ambas prestaciones.
A tales efectos, cada uno de los obligados, esto es principal (deudor) y subsidiario (fiador) es titular pasivo de una relación obligatoria distinta, no encontrándose en un mismo plano jurídico y no pudiendo lógicamente ser considerados codeudores de una misma obligación.
II.2.2 Diversidad de prestaciones
En primer término, nuestra posición se ve ampliamente afirmada con lo adoptado por nuestro Código Civil respecto a la definición de fianza, la misma que difiere considerablemente de otros códigos.
En efecto, el artículo 1868º de nuestro Código Civil, establece literalmente lo siguiente: “ Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor”.De esta definición, resulta claro que el fiador se obliga a cumplir determinada prestación, que puede ser de cualquier clase, en contraposición a lo establecido en otros códigos, en los cuales se desprende que producido el incumplimiento, el fiador queda obligado a cumplir la misma prestación a que el deudor se ha comprometido, situación bajo la cual, algunos autores podrían interpretar que un fiador asume la calidad de deudor solidario, por cuanto existiría unidad e identidad de prestación.En efecto, tal como señala Anna Cassanovas, el fiador es un verdadero deudor ante el acreedor, pero respecto de una “prestación propia y concreta” que deberá satisfacer si el deudor no ejecuta la suya(7). Por ende, conforme a lo establecido en nuestro Código Civil, la obligación subsidiaria del fiador no se define necesariamente por su remisión a la prestación del obligado principal, esto es, del deudor.
-------------------------------------------------(7) CASSANOVAS MUSSONS, Anna. “La Relación Obligatoria de Fianza”. Editorial Bosch, S.A. Barcelona 1984, pág 18.
Es decir, en caso de eventual incumplimiento por parte del deudor de la obligación garantizada, el fiador deberá ejecutar la prestación que se comprometió a cumplir, la cual, frecuentemente podría indentificarse con la prestación incumplida, pero debe quedar claramente establecido que no necesariamente debe revestir tal condición.Entonces, coincidimos con lo manifestado por el doctor Carlos Cárdenas Quiroz al afirmar que el fiador es responsable del cumplimiento de la prestación que ha asumido, en garantía de la ejecución de la prestación o deber jurídico del deudor contraida por éste en el marco de la obligación principal.(8)
-----------------------------------------------(8) CÁRDENAS QUIRÓZ, Carlos. “Estudios de Derecho Privado (Reflexiones de un tiempo). Tomo I Jurídicas. Lima 1994, págs. 587-605.
Puede entenderse entonces, tal como señala Díez Picazo, que el contenido de la relación obligatoria de la fianza “es normalmente idéntico a la obligación del deudor”, pero no necesariamente tiene que serlo, y por lo tanto, que el fiador deba obligarse a lo mismo que el deudor respecto a la obligación garantizada.(9)
-----------------------------------------------------(9) DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”. Tomo I. Editorial Civitas S.A. Madrid, págs. 600.
Por lo expuesto, debemos entender que tanto el deudor originario como el fiador, no se encuentran en un mismo plano obligacional que posibilite una igualdad de calidades, al ser titulares cada uno de ellos de una determinada prestación que deriva de un diferente e independiente vínculo jurídico. No obstante, el contenido de las prestaciones de cada uno de ellos puede o no ser necesariamente idéntico, lo cual no obsta o disminuye la naturaleza jurídica de alguno de ellos.
II.2.3 Esfera jurídica afectada.
Sobre este punto, el aspecto subjetivo se presenta en forma inevitable. Es importante introducirnos en un elemento definitorio de la fianza: “la ajenidad del interés en que interviene el fiador, independientemente de su calidad de solidario”. Aquí encontramos un motivo fundamental que ratifica la opinión que hemos vertido durante el desarrollo del presente artículo, referido a la imposibilidad de considerar a un fiador solidario como un deudor solidario.
Si identificamos este “interés” con “esfera jurídica afectada”, la primera consecuencia lógica que de ello se desprendería sería la imposibilidad institucional de considerar a la fianza como deuda propia, dado que fundamentar lo contrario, desnaturalizaría los fines propios de la fianza. Es evidente que el interés que representa el fiador corresponde a la esfera jurídica del deudor principal, representada por la deuda de la cual éste último es titular pasivo, de ahí que pueda afirmarse que la intervención del fiador, viene siempre referida a un negocio ajeno, es decir, a un interés cuya titularidad ostenta un tercero. Por ello, el fiador solidario asume dicho interés en su nombre, pero por cuenta del principal obligado, es decir, del deudor.
II.2.4 Alcance de los elementos “deuda” y “responsabilidad”.
Un argumento más que afirma la distinción jurídica entre “fiador solidario” y “deudor solidario”, se encuentra dado por el diferente alcance de los elementos de “deuda” y “responsabilidad” propios de toda obligación.
Desde el punto de vista de un fiador solidario, solidarizarse, significa hacerse responsable de un deber que todo o en parte es de otro, y asumir la consecuencia de dicho deber. Así pues, el fiador solidario a partir del acto constitutivo del cual surge su obligación, es responsable frente al acreedor de un deber que corresponde al deudor, y asume las consecuencias que se derivan de dicho deber.
Esto también encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral precedente, referido a uno de los elementos caracterizadores de la fianza, es decir, la ajenidad del interés en que interviene el fiador, puesto que actúa en respaldo de una deuda ajena.Esto difiere sustancialmente de la solidaridad pasiva, propia de los deudores solidarios, en la cual cada deudor asume la responsabilidad de su propio deber y la responsabilidad del deber de los codeudores.(10) Es por ello, que no podría considerarse al fiador como un codeudor del deudor original, aún teniendo la calidad de solidario, por cuanto la responsabilidad que se deriva de la actuación de su propia conducta no es correlativa con deber alguno de éste, sino por el contrario, con un deber ajeno.
------------------------------------------------------------(10) DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Op. cit, Tomo II, pág. 207.
III. APLICACIÓN DE REGLAS
Habiendo determinado que el fiador obligado solidariamente no reviste la calidad de deudor solidario, resulta lógico pensar que las reglas a aplicar van a ser indefectiblemente las reglas propias de la fianza.
El problema surge cuando en las reglas relativas a la fianza no existen normas que regulen una situación específica y, más aún, cuando el Código Civil no ha emitido opinión alguna.(11)
-------------------------------------------------(11) Nos referimos básicamente a las relaciones entre el acreedor y uno de los fiadores solidarios.
No obstante, hemos creído oportuno comentar determinada legislación comparada, con la finalidad de analizar la forma de regulación que sobre la fianza solidaria se efectúa en ella.
En efecto, tal como señalamos anteriormente, el Código Civil Argentino establece que la fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división.
De manera contraria, el párrafo segundo del artículo 1822º del Código Civil Español establece lo siguiente:“(...) Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección Cuarta (4), Capítulo III, Título I, de este Libro.” Dicha remisión corresponde a la sección titulada “De las obligaciones mancomunadas y solidarias”, que comprende los artículos 1137º a 1148º, es decir, el propio código está remitiendo para estos casos a las reglas de la solidaridad pasiva, pero ¿significa esta remisión que la fianza solidaria carece de regulación propia, al no regirse por las normas de la fianza, sino, por las de la solidaridad entre deudores?. A nuestro juicio no, dado que los fiadores solidarios son también deudores solidarios entre sí, por lo que resulta congruente la aplicación de las normas de solidaridad pasiva, en caso, exista más de un fiador obligado solidariamente.
Por su parte, el párrafo tercero del artículo 2102º Código Civil Uruguayo establece lo siguiente:
(...) Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en el Capítulo II del Título II, Parte Primera de este Libro.”Al respecto, dicha remisión corresponde al Capítulo denominado “De las obligaciones con relación a las personas”, en consecuencia, al igual que el Código Civil Español, en aquellos casos en que el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor, se aplicarán indefectiblemente las reglas correspondientes a las obligaciones, y en consecuencia, específicamente las reglas de la solidaridad.
De otro lado, Pothier incluye a la fianza en la teoría general de las obligaciones, concretamente al tratar de las “obligaciones accesorias”. Ello se ve ampliamente concordado con lo establecido en el artículo 2361º del Código Civil Colombiano, al señalar que:
“La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena (...)”
En tal sentido, resulta notorio que una parte considerable de la doctrina- con excepción de algunos autores argentinos- es partidaria de la consideración de que en aquellos casos en que los fiadores se obligan solidariamente con el deudor, deben aplicarse las reglas de la solidaridad en las obligaciones, al ser los fiadores solidarios deudores solidarios entre sí, respecto a la relación jurídica establecida con el acreedor.
Somos de la opinión que la posición doctrinal más acertada consiste en separar la relación interna entre fiador y deudor de la relación externa o relación frente al acreedor, para finalizar señalando que sólo en ésta última relación son aplicables las normas de la solidaridad, una vez incumplida la obligación principal, mientras que en la primera son aplicables las normas de la fianza, con el consecuente derecho de reembolso del que goza el fiador frente al deudor, en consecuencia, sostenemos la tesis de que, el régimen jurídico de la fianza solidaria se produce necesariamente por conjunción de reglas.
IV. TRANSACCIÓN ENTRE EL ACREEDOR Y UN FIADOR SOLIDARIO
Antes de pasar analizar el tema signado bajo el presente numeral, consideramos necesario señalar que si en la transacción celebrada intervienen todas aquellas personas que previamente dieron origen a la relación de solidaridad, no existirá problema alguno, es decir que al emplearse un medio extintivo de obligaciones como es la “transacción”, la obligación quedará igualmente extinguida para todos los deudores. En este caso, los agentes constituyentes de la relación de la solidaridad han dado nacimiento a otra relación jurídica (transacción) tan libremente como lo hicieron al materializar su voluntad con el surgimiento de la relación de solidaridad. El problema se presenta cuando la transacción ha sido celebrada por el acreedor con uno de los deudores solidarios.
Al ser el fiador solidario un verdadero deudor ante el acreedor, pero respecto de una “prestación propia y concreta” derivada de una relación obligatoria independiente de la relación garantizada, resultan de aplicación las reglas de la solidaridad, por cuanto los fiadores son codeudores solidarios entre sí.
No obstante, debemos precisar que a partir de éstas líneas, toda estipulación referida a “deudor solidario”, deberá ser entendida a “fiador solidario”, por los argumentos anteriormente expuestos.
Ahora bien, el Título VI de la Sección Primera, del Libro VI de nuestro Código Civil denominado “Obligaciones mancomunadas y solidarias” establece los efectos que produce la transacción en la obligación solidaria, así como también la extinción parcial de la solidaridad.
Sobre el particular, el artículo 1188º del Código Civil establece lo siguiente:
(...) La transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores.En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes:(…) 4.- En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.”
A efectos de determinar el alcance y consecuencias que se desprenden del citado artículo, debemos precisar que el supuesto de hecho consiste en la realización de una transacción onerosa celebrada entre el acreedor y un deudor solidario, pero estipulada sobre la base de la deuda entera.Teniendo como marco una relación obligatoria caracterizada por la solidaridad, resulta lógico que los efectos de la transacción arribada se propaguen hacia los demás codeudores solidarios, por cuanto la conducta individual de uno tiene que quedar sometida al interés del conjunto.
Ahora bien, mediante el artículo 1188º del Código Civil, el legislador ha querido -y como en efecto lo hace-, afirmar que la transacción onerosa estipulada sobre la deuda entera, no puede recaer en perjuicio de los demás deudores, por el contrario, una transacción global considerada beneficiosa puede resultar a favor de los demás deudores que no intervienen en ella, con tal que quisieran aprovecharse de la misma.
En consecuencia, dicha transacción liberará de toda responsabilidad a los demás deudores solidarios, por cuanto ha sido celebrada sobre la base de una previa negociación entre acreedor y deudor solidario, sobre la integridad de la obligación y no sobre la parte correspondiente a éste, en el marco de la relación interna con los demás deudores solidarios.
En efecto, tal como señala Giorgi citado por Mario Castillo Freyre y Felipe Osteriling Parodi; “El juramento decisorio es una especie de transacción y por eso el juramento diferido a uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás (...) para eso es necesario que el juramento haya recaído sobre la existencia misma de la deuda y no por ejemplo sobre la cuestión de si el demandado era o no uno de los deudores solidarios…” (12)
-----------------------------------------------------(12) Biblioteca para leer el Código Civil. Vol. XVI. Primera parte - Tomo III. Fondo Editorial 1994, pág. 285.
Dicha posición, recogida expresamente por nuestro Código Civil, ha sido también materia de regulación en diversas legislaciones extranjeras, entre ellas la española, la misma que señala literalmente en su artículo 1143º lo siguiente:
“ Artículo 1143º.- (…) La remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación…”(13) (el subrayado es nuestro).
---------------------------------------(13) La quita, remisión o condonación de la deuda, verificada por el acreedor, es el acto por medio del cual el titular del derecho renuncia a exigir el crédito contra el deudor.
Al respecto, podemos advertir que la legislación española -a diferencia de la peruana- es más precisa y directa respecto a la extinción de la obligación, dado que el artículo 1188º de nuestro Código Civil establece que la transacción establecida entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores, surgiendo la duda de si se trata de una liberación total de la obligación o de una liberación parcial referida únicamente a la parte transigida respecto a los demás deudores.
Asimismo, de dicha transacción celebrada sobre la totalidad de la deuda, pueden derivarse dos consecuencias de gran importancia en la relación interna: (i) que el monto producto de la transacción sea mayor al que originalmente creían deber los deudores o, (ii) que dicho monto sea menor. Ante tal situación, los deudores solidarios responderán, a su elección, por aquella parte que más convenga a sus intereses.Adicionalmente, el artículo 1189º del referido dispositivo legal establece lo siguiente:
“Si los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188º se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte”.
Respecto a este artículo, debemos precisar que el supuesto de hecho, a diferencia del anterior, consiste en la transacción celebrada entre uno de los deudores solidarios y el acreedor, únicamente sobre la porción correspondiente al deudor solidario que llega a dicho acuerdo con el acreedor común, y no sobre la base de la totalidad de la deuda.
No obstante, la primera pregunta que nos surge es; ¿qué se entiende por “parte de uno sólo de los deudores?”.
Al respecto, y sobre la base de una interpretación “ratio legis”, somos de la opinión que la intención del legislador al regular la frase “parte de uno solo de los deudores”, ha sido el de referirse al porcentaje de la obligación que le corresponde a cada deudor, sobre la base de la relación interna que existe entre los deudores solidarios.
En efecto, el párrafo segundo del artículo 1203º del Código Civil establece que en las relaciones internas, las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
En tal sentido, a pesar que los escritores, frecuentemente no se ocupen del supuesto en el cual el acreedor celebra una transacción parcial con un deudor solidario, es decir, restringida a la parte que le corresponde a éste en la relación interna, la transacción, al ser beneficiosa al deudor que transige, sólo podrá invocarse por sus codeudores en la parte del deudor que ha transigido, y el acreedor deberá dirigirse contra los demás deudores deduciendo la parte del deudor con el que celebró la transacción, de lo contrario, el deudor perdería lo conseguido por la transacción, desde el momento en que los otros deudores solidarios recurriesen contra él.
Es por ello, que ante una transacción celebrada entre un acreedor y uno de los deudores solidarios, basada únicamente en la parte que corresponde a dicho deudor en la relación interna, los demás codeudores quedarían liberados únicamente respecto a dicha parte ya transada, razón por la cual, seguirán siendo responsables frente al acreedor, con todas las consecuencias que ello trae consigo, por la diferencia aún impaga.
De otro lado, corroboramos nuestra opinión comentando una determinada particularidad que consideramos importante destacar, es el caso en el cual un acreedor celebre una transacción parcial con un deudor solidario, pero por una prestación diminuta con relación a la que le corresponde dentro de las relaciones internas con sus codeudores. Dicha transacción liberará al deudor solidario que ha transado únicamente por aquella prestación diminuta, materia de la transacción, pero continuará como un obligado solidario respecto del saldo del íntegro de la prestación.
Sobre la base de lo expuesto, concluimos en que la transacción celebrada entre un acreedor y un deudor solidario, que para efectos de nuestro trabajo es un fiador solidario, produce indefectiblemente la liberación de los demás fiadores solidarios, ya sea en forma total, en caso la transacción se haya efectuado sobre la integridad de la deuda o, en forma parcial, en caso la transacción únicamente se haya limitado a la parte correspondiente de la obligación de un deudor solidario.
Por consiguiente, constituye una razón de primer orden analizar necesariamente el título constitutivo del cual surge la transacción, con la finalidad de determinar la materia transada y, consecuentemente, determinar los alcances que ésta produce con relación a los fiadores solidarios.
De otro lado, es necesario precisar que frente al deudor principal, el fiador que celebra una transacción con el acreedor goza del derecho de reembolso, al haber cancelado la totalidad o parte de la deuda, según sea el caso.
V. CONCLUSIONES
El fiador solidario y el deudor de la obligación principal no son codeudores solidarios de una misma obligación jurídica, básicamente por los siguientes argumentos:
No se encuentran en el mismo plano jurídico, al pertenecer a relaciones jurídicas distintas, producto del nacimiento de diversos vínculos jurídicos.
La prestación de la cual es titular el fiador solidario no es necesariamente idéntica a la que se encuentra obligado el deudor de la obligación garantizada.
El interés en base al cual actúa el fiador solidario corresponde a la esfera jurídica del deudor de la obligación principal.
Somos de la opinión que las reglas a ser aplicadas en la relación externa frente al acreedor son las reglas de la solidaridad, y en la relación interna entre fiador y deudor son aplicables las reglas de fianza.
En caso uno de los fiadores solidarios celebre con el acreedor una transacción parcial, es decir, sobre una parte determinada de la deuda, los demás fiadores que no intervinieron en dicha transacción, serán responsables por la diferencia de la cuantía aún impaga.
En caso uno de los fiadores solidarios celebre con el acreedor una transacción sobre la base de la totalidad de la deuda, los demás fiadores solidarios que no intervinieron en la transacción quedarán exonerados de toda responsabilidad frente al acreedor, independientemente de la obligación que éstos mantengan en la relación interna para con el fiador que transó.
BIBLIOGRAFIA
1. FARGOSI, Alejandro. Fianza General de Obligaciones Futuras e Indeterminadas. En Revista Jurídica Argentina La Ley. Tomo 1984-C pág. 1181-1196.
2. REVOREDO DE DEBAKEY, Delia. “Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil” Tomo VI. Pág 597.
3. CASSANOVAS MUSSONS, Anna. La Relación Obligatoria de Fianza. Editorial Bosch, S.A. Barcelona 1984, pág 18.
4. CÁRDENAS QUIRÓZ, Carlos. Estudios de Derecho Privado (Reflexiones de un tiempo). Tomo I Jurídicas. Lima 1994, pág. 587-605.
5. DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo I. Editorial Civitas S.A. Madrid, pág 600.
6. Biblioteca para leer el Código Civil. Vol XVI. Primera parte - Tomo III. Fondo Editorial 1994, pág. 285.

No hay comentarios: