ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 29 de febrero de 2012

EL PAGO INDEBIDO Y QUIEN LO RECIBE DE BUENA FE

EL PAGO INDEBIDO Y QUIEN LO RECIBE DE BUENA FE
Felipe OSTERLING PARODI *Mario CASTILLO FREYRE **
--------------------------------------------* Doctor en Derecho y Abogado en ejercicio. Socio del Estudio Osterling, profesor de Obligaciones en la Pontificia Universidad Católica del Perú y profesor extraordinario en la Universidad de Lima y en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Fue Presidente de la Comisión que tuvo a su cargo el Estudio y Revisión del Código Civil de 1936, que dio origen al Código Civil de 1984. En tal condición fue ponente del Libro VI sobre las Obligaciones. Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Ministro de Estado en la cartera de Justicia, Senador y Presidente del Congreso de la República y Decano del Colegio de Abogados de Lima. Miembro de número de la Academia Peruana de Derecho.** Magíster y Doctor en Derecho. Abogado en ejercicio, socio del Estudio que lleva su nombre; profesor de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y en la Universidad de Lima.
El Derecho otorga a la buena fe una consideración especial y favorable, lo cual se percibe con meridiana claridad en las normas del Código Civil nacional y, concretamente, en materia de pago indebido.De este tema, precisamente, se ocupan los profesores Osterling Parodi y Castillo Freyre en el presente ensayo, en el cual abordan el pago indebido efectuado a persona que procedió con buena fe, la restitución de frutos e intereses y los supuestos de enajenación por quien aceptó un pago indebido en dicha circunstancia.Un trabajo que permite profundizar un poco más sobre un tema de relevancia incuestionable en materia de obligaciones, y que los autores abordan de manera didáctica y sustentada en la doctrina nacional y extranjera más autorizada.
SUMARIO: 1. Pago indebido efectuado a persona que procedió con buena fe. Efectos.- 1.1. Inutilizado el título.- 1.2. Limitado las garantías de su derecho.- 1.3. Cancelado las garantías de su derecho.- 1.4. Dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor.- 2. Restitución de frutos e intereses por quien recibe un pago indebido de buena fe.- 2.1. Intereses.- 2.2. Frutos.- 2.3. Responsabilidad por la pérdida o deterioro del bien. Alcances.- 3. Supuestos de enajenación por quien acepta un pago indebido de buena fe.- 3.1. Primer supuesto.- 3.2. Segundo supuesto.- 3.3. Tercer supuesto.- 3.4. Cuarto supuesto.- 3.5. Eventualidad de sucesivas transferencias.
1. Pago indebido efectuado a persona que procedió con buena fe. Efectos.
Si por justicia se entiende tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, es justo que quien actúe de buena fe reciba un tratamiento distinto de aquel que obra de mala fe.
Puig Brutau, citado por Manuel de la Puente y Lavalle(1), considera que la buena fe es un estado psicológico que el orden jurídico valora para determinar el tratamiento que el sujeto ha de recibir. Así, en algunos casos la norma aplicable será elegida a través de la averiguación y determinación de cuál ha sido la efectiva creencia o intención del sujeto.
En efecto, el Derecho otorga a la buena fe una consideración especial y favorable, la cual se percibe con meridiana claridad en materia de pago indebido.
El artículo 1268 del Código Civil Peruano, exime de la obligación de restituir a quien hubiera recibido el pago indebido de buena fe y hubiese deteriorado o dejado extinguir las vías que el Derecho le franquea para el cobro de su crédito.
El texto completo del referido numeral es el siguiente: "Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor."
Al respecto, cabe preguntarse a qué clase de buena fe alude el precepto bajo análisis.
Sin lugar a dudas, el artículo 1268 del Código Civil hace referencia a la buena fe subjetiva de quien recibe el pago indebido.
Debemos recordar que si bien existen otras clasificaciones, la doctrina es unánime en reconocer una buena fe subjetiva -referida a la intención o creencia de las partes- y una buena fe objetiva -referida al obrar de las mismas-(2).
La buena fe subjetiva es identificada en doctrina con el elemento psicológico de la creencia.
En este sentido, Ferreira -también citado por Manuel de la Puente(3) - afirma que "la buena fe subjetiva es la condición de un sujeto en una situación jurídica dada, con referencia al conocimiento o grado de conocimiento que tenga de las circunstancias generales de la misma."
Este tipo de buena fe, añade el referido autor, "resulta de cierto estado psicológico, de una convicción sincera del espíritu, que debe estar fundada, por cierto, con moderada razonabilidad, y no en el simple creer candoroso. Consiste en una firme persuación sobre la legitimidad en que se adquiere y mantiene una determinada situación jurídica."
Manuel de la Puente y Lavalle(4), acogiendo el parecer de doctrina igualmente autorizada, sostiene que la buena fe subjetiva presenta los caracteres que se citan a continuación:
"a) Se trata de una creencia personal del sujeto respecto de que su actuación es conforme a Derecho, o sea que tiene un contenido ético.
b) Esta creencia, pese a ser subjetiva, no es candorosa sino razonada, en el sentido que el sujeto ha apreciado los elementos de juicio que estaban a su disposición.
c) La apreciación del sujeto es fruto de su diligencia, esto es que ha hecho una búsqueda razonable de los elementos de juicio.
d) En este proceso de formación de la creencia no ha actuado con dolo o culpa.
e) La creencia del sujeto puede recaer tanto en su propia situación como en la de la persona con la cual se relaciona.
f) La creencia, así formada, determina la conducta del sujeto, en el sentido que hay una absoluta correspondencia entre su creer y su actuar.
g) El Derecho da un tratamiento favorable a la conducta del sujeto por razón de su creencia."
Es preciso anotar, además, que la buena fe de quien recibe un pago indebido debe fundamentarse en el error(5).
Conforme a nuestras doctrinas, derivadas del estudio del artículo 1267 del Código Civil, queda claro que el error de quien paga indebidamente es el error que configura el pago indebido, en tanto que el error de quien recibe el pago indebido es el fundamento de una hipotética buena fe.
Sobre el tema, Cazeaux y Trigo Represas(6) expresan que el error o falso conocimiento es requisito del pago indebido, concebido como una falta de coincidencia entre la noción que se tiene y la realidad a que dicha noción debía corresponder.
Añaden los citados autores que el único error que cuenta para la acción de repetición es el del solvens; mientras que el error de quien recibe el pago puede interesar para determinar su buena o mala fe y precisar así las consecuencias accesorias de la repetición, pero no incide en la procedencia de ésta.
Anota Moisset de Espanés(7), por su parte, que "en materia de pago indebido, el accipiens será de buena fe cuando siendo acreedor cree, por error, que la prestación que recibe es la que realmente debía entregársele; o cuando no siendo acreedor, está persuadido de que verdaderamente lo es."
Bajo esta línea de pensamiento, Puig Brutau, citado por Manuel de la Puente(8), considera que cuando un sujeto obra en la creencia, nacida de un error excusable, de que su conducta está en conformidad con el ordenamiento jurídico, recibe del Derecho un tratamiento favorable: el tratamiento de la buena fe.
Con un parecer distinto, De la Puente discrepa de esta opinión, pues juzga que lo que interesa es la existencia de la creencia y no del error(9).
Estimamos que en materia de pago indebido la buena fe de quien lo recibe debe tener como sustento al error.
Nos explicamos.
El supuesto del artículo 1268 del Código Civil Peruano no es otro que el del pago efectuado por un tercero mediando error.
En la hipótesis de este precepto legal, quien recibe el pago indebido es acreedor, es quien tiene legítimo derecho a un crédito, no obstante lo cual, el pago es indebido porque quien lo efectúa es persona distinta al deudor y obra por error, es decir, no paga por o en nombre del deudor, sino por considerarse equivocadamente obligado al pago.
Ahora bien, si quien recibe el pago indebido es accipiens, éste obrará de buena fe cuando equivocadamente crea que quien paga lo hacía por cuenta de su crédito, pese a que en la realidad de los hechos tal creencia es errónea.
Dentro de tal orden de ideas, es preciso analizar cuándo se configura el deterioro o extinción del derecho de crédito del acreedor, a que se ha hecho referencia.
Dicho deterioro o extinción se presenta cuando quien recibió el pago indebido de buena fe hubiese:
1.1. Inutilizado el título.
En primer término, esta hipótesis se plantea cuando la obligación conste en títulos valores y el acreedor, creyendo que el pago se realizaba de manera legítima, hubiese devuelto o destruido el título valor.
Pero también, entre los diversos significados de la palabra “título”, encontramos que ésta alude al documento que prueba la existencia de una obligación.
Los principales títulos con los que se demuestra la existencia de una obligación son, entre otros, los siguientes: el documento privado en el que consta el contrato o acto unilateral, la minuta y la escritura pública.
En este sentido, el Código nacional se refiere, además, a que el acreedor de buena fe inutilice el documento en el que consta la obligación.
En efecto, cuando el Código Civil Peruano emplea la expresión "hubiese inutilizado el título", comprende a los títulos valores, pero no restringe el alcance del término "título" únicamente a esos supuestos.
Bien podría ocurrir que el título estuviera constituido por un documento que el acreedor tiene en un solo ejemplar, o por una minuta cuyo único ejemplar está en poder del acreedor, que éste, al recibir el pago de buena fe, los destruye. En estos casos, el acreedor no estaría obligado a restituir a quien pagó de manera indebida. Este último sólo podría accionar contra el verdadero deudor.
Resulta claro, entonces, que quien pagó indebidamente podría recurrir, para exigirle la restitución al verdadero deudor, a todos los medios probatorios que le franquea la ley(10).
Por lo demás, si el título que se hubiese inutilizado fuese el testimonio o la copia simple de una escritura pública, no sería de aplicación el precepto, por cuanto el acreedor podría fácilmente obtener otro ejemplar, ya que el instrumento original se encontraría extendido en el Registro de Escrituras Públicas de la Notaría en que dicho título se hubiese tramitado.
1.2. Limitado las garantías de su derecho.
En lo que respecta a la limitación de las garantías reales o personales, debemos señalar que el Código Civil vigente prevé, en este caso, la hipótesis de un envilecimiento de garantías, que las restringe y que, por tanto, obliga a quien pagó indebidamente a actuar contra el verdadero deudor.
Este envilecimiento podría producirse cuando -por ejemplo- la garantía del derecho del acreedor consistiera en una hipoteca y en una fianza. Si el acreedor de buena fe, al recibir el pago, otorga una escritura pública de cancelación de hipoteca, pero mantiene vigente la fianza, estaría sin duda limitando las garantías de su derecho y, por tanto, sería de aplicación el artículo 1268 del Código Civil.
Asimismo, esta hipótesis podría presentarse cuando las garantías que aseguraban el derecho del acreedor no se extinguen, sino se reducen.
En efecto, debe entenderse que la limitación de las garantías aludidas por el precepto bajo análisis también se refiere a una reducción en su monto o cuantía.
La ley civil peruana prevé la reducción de la prenda y de la hipoteca en los artículos 1083, 1115 y 1116, respectivamente.
Mediante una norma de remisión -el artículo 1083-, nuestro Código Civil dispone que la reducción de la prenda se regula por los preceptos que rigen la reducción de la hipoteca.
El artículo 1115 del Código Civil, relativo a la reducción de la hipoteca, estatuye: "El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.- La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro."
En tanto que el artículo 1116 del Código Civil, referente a la reducción judicial de la hipoteca, dispone: "El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente."
Ahora bien, cabe preguntarse si la limitación de las garantías a que hace alusión el artículo 1268 podría referirse, además, a su extensión.
En opinión nuestra, la limitación de las garantías debe interpretarse no sólo como reducción en cuanto a su monto o cuantía, sino también como restricción en cuanto a su extensión.
Precisa recordarse que la prenda -según lo dispuesto por el artículo 1057 del Código Civil- se extiende a todos los accesorios del bien mueble, mientras que los frutos y aumentos del bien pignorado pertenecen al propietario, salvo pacto en contrario.
Asimismo, la hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto. Ello en virtud a lo prescrito por el artículo 1101 del Código Civil.
La fianza, por su parte, puede o no limitarse al pago de la obligación, a sus accesorios, y a las costas del juicio contra el fiador, según el artículo 1878 del citado cuerpo legal.
1.3. Cancelado las garantías de su derecho.
Este supuesto es aquel en el cual el acreedor, creyendo que se le pagaba un crédito legítimo, hubiese extinguido todas las garantías de su derecho.
Al respecto, cabe señalar que, si la garantía que aseguraba el pago de la obligación fuese una real -esto es una prenda, hipoteca, anticresis o un derecho de retención-, ésta se extinguiría ante el pago de dicha obligación(11).
Ahora bien, si la garantía que aseguraba el crédito fuese una de carácter personal, esta hipótesis podría configurarse con la extinción de la fianza por acaecer lo previsto en los artículos 1898, 1899 y 1900(12).
1.4. Dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor.
La evidencia de esta hipótesis es obvia, por cuanto si el acreedor cree en forma errónea pero de buena fe que ha sido pagado debidamente, no haría valer su derecho de crédito contra el verdadero deudor por considerarlo satisfecho.
No obstante ello, cuando el accipiens de buena fe hubiese dejado prescribir su acción contra el verdadero deudor, cabe preguntarnos si quien pagó indebidamente asume, por su error, la pérdida de la prestación.
Si quien recibió el pago indebido de buena fe hubiese dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor, quien pagó indebidamente podría aún dirigirse contra este último, pues la acción sólo se extinguiría en caso de que ese verdadero deudor invocara el beneficio de la prescripción, generada por el transcurso del tiempo, respecto a la acción que correspondía a su acreedor.
De este modo, quien paga indebidamente podría accionar contra el verdadero deudor -o sus garantes, de ser el caso-, en tanto que no se invocara el beneficio de la prescripción.
Queremos insistir en este extremo, toda vez que podría incurrirse en interpretaciones erradas si se considerara que el artículo 1268 del Código Civil Peruano otorga una prórroga a la prescripción de la acción que corresponde al verdadero acreedor contra el verdadero deudor, en favor de quien pagó indebidamente.
Ello no es así.Quien paga indebidamente podrá dirigirse contra el verdadero deudor, a través de la acción que asistía al derecho de crédito del accipiens, siempre que la misma no hubiera prescrito.
El Código Civil de 1936 era lo necesariamente claro al respecto, cuando disponía en el artículo 1281: "...El que pagó indebidamente, sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva."
En consecuencia, a diferencia de las otras hipótesis previstas por el artículo 1268, quien pagó indebidamente asumiría la pérdida de la prestación, en caso de que el verdadero deudor planteara la excepción de prescripción, sancionándose de este modo su turpitude.
Por otra parte, el artículo 1268 del Código Civil es un supuesto de excepción, toda vez que -por lo general- quien recibe un pago indebido actúa de mala fe. Así, el ámbito de aplicación de la norma es reducido, pues sólo abarca los casos en que quien se beneficia con el pago indebido haya actuado de buena fe.
Es claro, sin embargo, que el acreedor que hubiese recibido el pago indebido podría verse obligado a la restitución aun cuando hubiese obrado de buena fe.
Obsérvese que los supuestos de hecho de la citada norma requieren no sólo de la buena fe del accipiens, sino también que éste haya deteriorado su posibilidad de cobrar o haya dejado extinguir su acción para hacer efectiva la acreencia, al proceder de alguno de los modos previstos por el precepto.
Por tanto, el acreedor que no inutilice el título, o no límite o cancele las garantías de su derecho, o no deje prescribir la acción contra el verdadero deudor, se encontrará obligado a la restitución, no obstante haber recibido el pago indebido de buena fe.
De esta manera, quien paga indebidamente podría exigir la restitución correspondiente al acreedor de buena fe, por cuanto el artículo 1268 del Código Civil no sería de aplicación.
Coincidimos plenamente con la solución adoptada por el Código Civil, pues la misma se ajusta a la equidad.
En efecto, si quien recibe el pago indebido de buena fe deteriora su posibilidad de cobrar o deja extinguir, por prescripción, la acción para exigir el pago de su crédito, en caso de ser obligado a restituir lo que recibió indebidamente se encontraría ante una situación a todas luces injusta: de buena fe habría desprotegido su acreencia o su acción se habría extinguido contra el verdadero deudor, por prescripción, mientras que éste se habría beneficiado patrimonialmente a expensas del error de un tercero, a quien corresponde, sin duda, asumir las consecuencias de ese error.
De allí el tenor del artículo 1268 del Código Civil: "...El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor."
Manresa, citado por Manuel Borja Soriano(13), afirma que la equidad exige -en este caso- que no se obligue a quien realizó el cobro, pues de otro modo saldría perjudicado o perdiendo en lo relativo al crédito que inutilizó. Por virtud de dicha exención, el pagador sólo tendrá acción para reclamar la restitución contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción del crédito que correspondía al que cobró no hubiese prescrito.
Sobre el tema, Planiol y Ripert(14) anotan que la ley establece en favor del acreedor de buena fe que hubiese destruido el título o dejado prescribir su acción, una disposición de equidad a fin de evitar que éste asuma las consecuencias del error cometido por otra persona.
Añaden los autores citados que, si se concediese la acción de repetición en su contra, podría encontrarse, con posterioridad, imposibilitado para probar su crédito contra su verdadero deudor. En consecuencia, la ley lo autoriza a conservar lo que haya recibido y obliga al tercero que pagó a recurrir contra el deudor.
Antes de concluir, estimamos necesario efectuar una precisión final.
En todos los supuestos de pago indebido, quien recibe el pago indebido podría actuar de buena fe, esto es, en la creencia de que se está pagando lo que se le debe. Sin embargo, no todos los supuestos contemplados por el artículo 1267 del Código Civil podrían ser incorporados a las hipótesis previstas por el artículo 1268, ya que, en estos casos, quien paga debe ser un tercero y quien recibe el pago un verdadero acreedor; de otro modo, no resultaría de aplicación la última parte del precepto, cuando dispone que quien pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor.
2. Restitución de frutos e intereses por quien recibe un pago indebido de buena fe.
La restitución, sin duda, constituye el principal efecto del pago indebido.
Esta es la regla, pues la repetición de lo indebido es una aplicación particular del principio general según el cual nadie debe enriquecerse injustamente a costa de tercero.
Sin embargo, la ley civil peruana prescribe consecuencias adicionales a dicho efecto.
El artículo 1271 del Código Civil Peruano establece los efectos del pago indebido verificado en favor de una persona que procedió con buena fe, disponiendo no sólo la restitución, sino el pago de intereses o de frutos, e incluso el del valor del bien, en caso de pérdida o deterioro, siempre que por tales hechos se hubiese enriquecido.
Así, el citado numeral prescribe lo siguiente:
Artículo 1271.- "El que de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos percibidos y responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido."
En adelante, analizaremos cada una de estas consecuencias.
2.1. Intereses.
Es claro que los intereses a que se refiere el precepto bajo análisis son los legales de naturaleza compensatoria, que se devengan cuando el objeto del pago indebido consiste en capitales.
Obsérvese que el Código Civil establece la diferencia -en el texto del artículo 1271- entre los intereses y los frutos, reconociendo la autonomía que de suyo corresponde a aquéllos.
2.2. Frutos.
En cuanto a los frutos, conviene precisar que el Código Civil otorga un tratamiento propio a quien de buena fe recibe el pago indebido, disponiendo que el accipiens sólo se encuentra obligado a restituir los frutos realmente percibidos(15).
El fundamento del precepto legal en lo relativo a los frutos, tiene como base la regla general de que estos pertenecen al propietario, productor y titular del derecho(16).
Resulta evidente que ante la desposesión que supone un pago indebido, mientras no se recupere el bien, el propietario del mismo -quien pagó indebidamente- no percibirá fruto alguno. Por ello, la ley civil peruana ha dispuesto no sólo la restitución del bien, sino también la de los frutos.
Dentro de tal orden de ideas, precisa anotarse que el artículo 1271 del Código Civil constituye un supuesto de excepción al artículo 908 del citado cuerpo legal, según el cual "El poseedor de buena fe hace suyos los frutos."
En efecto, quien acepta un pago indebido de buena fe se encuentra obligado a restituir los frutos percibidos durante el tiempo en que poseyó el bien, no obstante su buena fe.
Esto es así por la posesión ilegítima de quien aceptó dicho pago. Adviértase, sin embargo, que dicha posesión se sustenta únicamente en un pago indebido.
Conviene mencionar, además, que sobre la base de lo prescrito por el artículo 895 del Código Civil(17), cuando la norma bajo análisis hace referencia a los frutos, se entiende comprendidos en ellos a los productos, de suerte que, además de los frutos propiamente dichos, los provechos renovables y no renovables de un bien también son objeto de la restitución.
Por otra parte, cuando el bien objeto del pago indebido no consista en capitales o bienes productivos, el precepto, en cuanto a intereses y frutos se refiere, no resultaría aplicable, de modo que quien hubiese aceptado un pago indebido de buena fe sólo respondería por la pérdida o deterioro del bien siempre que se hubiese enriquecido por estos hechos.
2.3. Responsabilidad por la pérdida o deterioro del bien. Alcances.
Conforme al artículo 1271 del Código Civil, quien acepta un pago indebido de buena fe responde de la pérdida o deterioro del bien "en cuanto por ellos se hubiese enriquecido", esto es, en tanto tal pérdida o deterioro pudiera haberle significado un incremento patrimonial(18).
Este beneficio podría configurarse, por ejemplo, cuando el bien objeto del pago indebido se encontrase asegurado y quien aceptó dicho pago recibiera por concepto de su pérdida o deterioro una indemnización; o cuando quien recibe un pago indebido pudiese subrogarse contra tercero para exigirle, por la pérdida o deterioro del bien, el pago de una reparación(19).
La última cuestión, a modo de comentario final, es la relativa al ámbito de aplicabilidad del artículo 1271 del Código nacional.
Es claro que si un verdadero acreedor, actuando de buena fe, recibe el pago indebido de un tercero y, a través de alguna de las conductas previstas por el artículo 1268, deteriora o deja extinguir su acción contra el verdadero deudor, el artículo 1271 del Código Civil, no le sería aplicable. En tal caso quien pagó indebidamente sólo estaría en aptitud de accionar contra el verdadero deudor o sus garantes, y si la acción del acreedor contra ese verdadero deudor o sus garantes hubiera prescrito, éstos podrían oponer la excepción de prescripción correspondiente.
Situación distinta se configuraría si quien recibe de un tercero el pago indebido con buena fe, siendo titular de una acreencia, no incurre, a través de su conducta, en alguno de los supuestos previstos por el citado artículo 1268. En este caso, el artículo 1271 del Código Civil tendría aplicación plena.
Y la misma regla anotada en el parágrafo anterior operaría en la hipótesis de quien recibe el pago indebido de buena fe sin ser titular de derecho alguno por esa prestación contra tercero, es decir careciendo de una acreencia que, por error, le fue pagada.
3. Supuestos de enajenación por quien acepta un pago indebido de buena fe.
El artículo 1272 del Código Civil Peruano contempla algunos supuestos de enajenación del bien recibido como pago indebido de buena fe, disponiendo consecuencias diversas en razón al título de la enajenación y a la buena o mala fe del adquirente:
Artículo 1272- "Si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Si el bien se hubiese transferido a un tercero a título gratuito, o el tercero, adquirente a título oneroso, hubiese actuado de mala fe, quien paga indebidamente puede exigir la restitución. En estos casos sólo el tercero, adquirente a título gratuito u oneroso, que actuó de mala fe, estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados."
Son cuatro las hipótesis previstas por el referido precepto, las mismas que analizamos a continuación.
3.1. Primer supuesto.
El parágrafo primero del artículo 1272 del Código Civil regula el primer supuesto de enajenación del bien por quien acepta un pago indebido de buena fe.
En esta primera hipótesis pueden identificarse los siguientes elementos:
(a) Se acepta un pago indebido de buena fe.
(b) Quien acepta ese pago indebido enajena el bien a título oneroso a un tercero que también actúa de buena fe.
En este caso, quien paga de manera indebida podrá exigir la restitución del precio o la cesión de la acción para hacerlo efectivo a quien aceptó el pago indebido de buena fe(20).
Sin duda que esta primera hipótesis, como lo hemos señalado, considera una enajenación a título oneroso. De allí que la ley civil peruana proteja al tercero adquirente de buena fe y obligue al accipiens a la restitución del precio o a ceder la acción para hacerlo efectivo.
3.2. Segundo supuesto.
El segundo supuesto de enajenación del bien objeto del pago indebido recibido de buena fe consiste en que tal enajenación se verifique a título gratuito en favor de un tercero que igualmente actúa de buena fe.
Si el accipiens de buena fe enajena el bien -a título gratuito- a un tercero que también procede de buena fe, quien pagó indebidamente podrá dirigirse contra este último a fin de exigir la restitución del bien.
Adviértase que el tercero, en este caso, adquiere -aunque de buena fe- derechos sobre el bien sin haber sufrido detrimento patrimonial alguno. Por ello, con arreglo a la equidad, la norma bajo comentario estatuye en su parágrafo segundo la obligación del tercero -adquirente a título gratuito- a la restitución.
En lo referente a la indemnización de daños y perjuicios, cabe señalar que el tercero adquirente de buena fe y a título gratuito, no responde por los daños y perjuicios irrogados. La norma bajo análisis sanciona la obligación de resarcimiento sólo en los casos en que el tercero adquirente a título oneroso o gratuito hubiera actuado de mala fe.
3.3. Tercer supuesto.
El tercer supuesto previsto en el artículo 1272 es el de una enajenación a título gratuito a un tercero que procede de mala fe. En esta hipótesis se presentan los siguientes elementos:
(a) Se acepta un pago indebido de buena fe.
(b) Quien acepta el pago indebido de buena fe, enajena el bien a un tercero que procede de mala fe.
(c) La enajenación se efectúa a título gratuito.
En este caso quien pagó indebidamente podrá exigir la restitución del bien al tercero adquirente a título gratuito y de mala fe.
Asimismo, podrá demandar el pago de los daños y perjuicios que le hubiese irrogado dicho tercero.
3.4. Cuarto supuesto.
El artículo 1272 del Código Civil establece un último supuesto de enajenación del bien recibido como pago indebido de buena fe.
Esta hipótesis comprende los siguientes elementos:
(a) Se acepta un pago indebido de buena fe.
(b) Quien acepta el pago indebido de buena fe, enajena el bien a un tercero que procede de mala fe.
(c) La enajenación del bien se realiza a título oneroso.
En este caso, quien efectúa un pago indebido podrá exigir la restitución del bien al tercero adquirente a título oneroso y de mala fe.
Adicionalmente, el solvens podría demandar a dicho tercero por indemnización de daños y perjuicios.
Como se observa, el tercero y cuarto supuestos originan las mismas consecuencias jurídicas.
3.5. Eventualidad de sucesivas transferencias.
El artículo 1272 del Código Civil Peruano no ha previsto el caso de sucesivas transferencias del bien objeto del pago indebido. No obstante ello, consideramos que sus principios serían de aplicación a cuantas transferencias se efectuaran.
De este modo, en el supuesto de sucesivas transferencias del bien, quien pagó de manera indebida podría interponer acción de restitución contra el último adquirente, siempre que la adquisición de su derecho se hubiera realizado a título gratuito y de buena fe, o a título oneroso y de mala fe, o a título gratuito y de mala fe.
Recuérdese que el Derecho protege al adquirente a título oneroso y de buena fe. En estos casos, quien hubiese pagado indebidamente no podría exigir la restitución del bien; tan sólo tendría acción contra el enajenante, a fin de exigir el pago del precio o la cesión de la acción para hacerlo efectivo, y si dicho enajenante hubiese procedido de mala fe, la indemnización de daños y perjuicios correspondiente(21).
NOTAS--------------------------------------------------------------------------------
(1) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General, Primera Parte, Tomo II, pág. 28. Biblioteca "Para leer el Código Civil". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1991.(2) Manuel de la Puente y Lavalle (DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Op. cit., Primera Parte, Tomo II, pág. 26.) anota que en estas dos acepciones de la buena fe se juzga una conducta, no obstante ser fundamentalmente dispares, desde que la buena fe subjetiva consiste en la apreciación de una situación personal, mientras que la buena fe objetiva en la aplicación de una regla impersonal de conducta. En el primer caso, si el sujeto actuó porque creyó honradamente, y en el segundo, si actuó de acuerdo a lo que honradamente debió.
Por ello se ha dicho en torno a la buena fe subjetiva, que ésta consiste en la convicción de actuar conforme a ley y de no perjudicar otro derecho. En tanto que la buena fe objetiva supone proceder con rectitud y lealtad, sin engañar.(3) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Op. cit., Primera Parte, Tomo II, pág 28.(4) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Op. cit., Primera Parte, Tomo II, pág. 30.(5) Resulta pertinente recordar que el error puede entenderse, en materia de pago indebido, no sólo como error-vicio de la voluntad, sino también como una simple equivocación.(6) CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A. Compendio de Derecho de las Obligaciones, Tomo II, pág. 51. Editorial Platense, La Plata, Argentina, 1986.(7) MOISSET DE ESPANES, Luis. Estudios de Derecho Civil, pág. 56. Cartas y Polémicas. Víctor P. de Zavalía, Editor, Córdoba, Argentina, 1982.(8) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Op. cit., Volumen XI, Tomo II, pág. 28.(9) En este sentido, precisa Manuel de la Puente (DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Op. cit., Primera Parte, Tomo II, pág. 29.): "si yo, confiando en que la declaración del oferente corresponde a su voluntad, celebro el contrato, es indiferente si hay o no dicha correspondencia, pues el contrato se habrá celebrado, según la teoría de la confianza, porque yo creí en la declaración del oferente, cualquiera que, en realidad, haya sido la correspondencia de esta declaración con su voluntad."(10) Recuérdese que entre los medios probatorios típicos y atípicos contemplados por el Código Procesal Civil, se encuentran los previstos por los artículos 192 y 193 del citado cuerpo legal, cuyos textos son los siguientes:Artículo 192.- "Son medios de prueba típicos:1. La declaración de parte;2. La declaración de testigos;3. Los documentos;4. La pericia; y5. La inspección judicial."Artículo 193.- "Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el juez disponga."Cabe observar que en el caso propuesto podría exigirse la exhibición de los documentos que se relacionen directamente con el proceso o que pertenezcan a la otra parte de la relación procesal, a un tercero, a una persona jurídica o a un comerciante.El incumplimiento de la exhibición -conforme lo establece el artículo 261 del Código Procesal Civil- será apreciado por el juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa y de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar.(11) El inciso 1 del artículo 1090 del Código Civil establece que la prenda se acaba por la extinción de la obligación que garantiza.En el mismo sentido, el inciso 1 del artículo 1122 del Código Civil estatuye que la hipoteca se acaba por extinción de la obligación que garantiza.En cuanto a las causales de extinción de la anticresis, debemos precisar que, por ser de aplicación las reglas establecidas para la prenda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1096 del Código Civil, resulta que aquélla se acaba por extinción de la obligación principal.El artículo 1126 del Código Civil, relativo a la extinción del derecho de retención, prescribe: "La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza."(12) El artículo 1898 del Código Civil establece: "El fiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o abandona la acción iniciada."El artículo 1899 del Código Civil prescribe: "Si la fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede el fiador pedir al acreedor que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de treinta días después de requerido o si abandona el procedimiento, el fiador queda libre de su obligación."En tanto que el artículo 1900 del citado cuerpo legal estatuye: "Queda liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la deuda, aunque después lo pierda por evicción."(13) BORJA SORIANO, Manuel. Teoría de las Obligaciones, pág. 329. Editorial Porrúa S.A., México, 1994.(14) PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Las Obligaciones, Tomo IV, pág. 524. Traducción española del Dr. Mario Díaz Cruz del Colegio de Abogados de la Habana, Cuba. Cultural S.A., Habana, 1945.(15) Debe recordarse que ante un pago indebido recibido de mala fe, el Código Civil prevé una obligación más gravosa. Quien acepta tal pago, conforme lo establece el artículo 1269 del Código Civil, se encuentra obligado a restituir los frutos percibidos o que debió percibir -vale decir, aunque no los hubiese percibido-, cuando el bien los produjera.(16) El artículo 892 del Código Civil establece que "Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho, respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan."(17) Artículo 895.- "Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente."(18) A pesar de ser de una lógica evidente, conviene precisar que cuando la parte final del precepto señala "en cuanto por ellos se hubiese enriquecido", se refiere únicamente a la pérdida o deterioro del bien. La restitución de los intereses o frutos percibidos no está sujeta a restricción alguna, pues aquí el enriquecimiento es obvio.(19) La pérdida o deterioro del bien puede obedecer a diversas causas. El bien podría perderse o deteriorarse por culpa o sin culpa, pudiendo presentarse, en esta última hipótesis, un caso fortuito o de fuerza mayor o, simplemente, una ausencia de culpa, si se hubiera actuado con la diligencia ordinaria requerida por las circunstancias.(20) Aquí es clara la diferencia entre la solución prevista por el segundo párrafo del artículo 1270 del Código Civil y el primer supuesto del artículo 1272.En ambos casos, el bien será irreivindicable, siempre que sea enajenado a un tercero que actúe de buena fe. No obstante, según lo prescrito por el artículo 1270 del Código Civil, el enajenante de mala fe deberá devolver el valor del bien, y conforme a lo establecido por el primer párrafo del precepto bajo análisis, el enajenante de buena fe deberá devolver el precio, o ceder la acción para hacerlo efectivo.Debemos precisar que entre el valor del bien y el precio podrían existir diferencias, eventualmente considerables, ya que este último podría ser mayor o menor que el valor del bien.Asimismo, la restitución del valor del bien supone una deuda de valor, en tanto que la devolución del precio se entiende referida al monto nominal estipulado en el contrato.(21) En lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, quienes adquiriesen el bien objeto del pago indebido a título oneroso o gratuito, pero de mala fe, se encontrarían sujetos a la obligación de resarcimiento.

No hay comentarios: