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domingo, 30 de diciembre de 2007

COMO DEBE INTEGRARSE LA INFRACCION CULPOSA EN EL CASO DEL MEDICO *

COMO DEBE INTEGRARSE LA INFRACCION CULPOSA EN EL CASO DEL MEDICO *JORGE D. LOPEZ BOLADO - ARGENTINA
* ``La Ley'', 07 de setiembre de 1994, Buenos Aires, Argentina.
Si bien admitimos la posibilidad de que exista responsabilidad profesional del médico por la comisión de delitos dolosos, pensamos que no hay duda de que la mayoría de las conductas delictivas en que puede incurrir ese profesional son culposas.
Esto es importante señalarlo, porque la responsabilidad penal del médico derivada de una infracción culposa es la modalidad en la que con mayor frecuencia suele incurrir este profesional.
Y cuando media un tratamiento errado, la responsabilidad médica sólo puede encuadrarse en las disposiciones del Código Penal que describen los delitos culposos, por imprudencia o negligencia (arts. 84 y 94).
Ahora bien, nos preguntamos: ¿cómo debe integrarse la infracción culposa en el caso del médico?
Debemos responder que la infracción culposa debe integrarse mediante la concurrencia de dos elementos: el normativo y el psicológico.
El primero --elemento normativo de la infracción culposa-- proviene del deber objetivo de cuidado y exige su infracción.
Particularmente, este deber objetivo de cuidado resulta difícil de establecer y precisar cuando se trata del comportamiento médico, en razón de que en el quehacer de estos facultativos no existen principios inmutables, ya que el constante avance de la medicina y las peculiares condiciones de cada enfermo concreto impiden sentar tales premisas.
En principio, en nuestro país, al menos en el ámbito federal, el deber general está proclamado en una norma legal, la ley 17.132, que regla el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración (Adla, XXVII-A, 44).
Pero, aún más. Podría no existir esta legislación o ser insuficiente y, no obstante, igualmente ser exigible el deber objetivo de cuidado, porque, de cualquier manera, ese deber, en su origen, existe para el médico porque lo encontramos en el propio seno de la vida social.
Esto se ve claro si examinamos el Código de Etica de la Confederación Médica Argentina, aprobado el 17 de abril de 1955.
En esta materia, la ética profesional no se halla desprovista de cierto carácter legal e influye, sin duda, en esas relaciones jurídicas entre médico y paciente.
Mucho más que en otras modalidades de relación social, se funde lo ético con lo jurídico en el ámbito de la profesión médica... Aquí se presupone que el derecho tiene por finalidad el cumplimiento de aquellos deberes impuestos por la moral profesional.
Tanto es así que no debe descartarse la posibilidad de no legislar en materia médica, si consideramos que esto podría ser un impedimento para el progreso de aquella ciencia y que, por otra parte, existen reglas deontológicas suficientes que rigen el tema.
Dentro de este contexto, exista o no ley sobre la materia, es indudable que el contenido del deber objetivo de cuidado queda integrado por la lex artis de la medicina. En otras palabras, por la praxis médica, que está determinada por el ejercicio de la práctica, de conformidad con los conocimientos que facilita hoy la ciencia médica.
No se trata, pues, de exigir una lucha victoriosa contra lo que sea humanamente imposible o un conocimiento o dominio extraordinario de la ciencia ni, por supuesto, de pedir infalibilidad. Pero, sí, en cambio, puede exigirse al profesional del arte de curar que posea el caudal de preparación que comúnmente tienen los de su clase. Puede exigírsele, asimismo, que emplee los cuidados ordinarios, la pericia y la diligencia que guardan los médicos de la localidad en casos iguales (praxis).
Por tanto, en estos casos, la culpa estriba en obrar de un modo distinto al debido y exigible, en tener un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias. Y responde el profesional por los daños derivados de la ignorancia de los conocimientos necesarios y de la impericia, de la omisión de razonables atenciones o por no haber empleado su mejor juicio.
En resumen, el deber objetivo de cuidado, de donde proviene el elemento normativo de la infracción culposa, puede surgir de un texto legal, pero, en su defecto, igualmente existe, pues nace de la praxis médica.
Resta, sin embargo, otro elemento de esa infracción: el psicológico, que debemos analizar. Este depende del comportamiento anímico del sujeto activo, en este caso, del médico sometido a proceso.
Admitida la infracción objetiva al deber de cuidado, debe determinarse si, dentro de lo razonable, en el caso concreto, puede presumirse que el inculpado haya dejado de prestar el cuidado y la diligencia que cualquier médico guardaría según las circunstancias personales, de tiempo, modo y lugar.
Se trata de individualizar, de atribuir y, en suma, de reprobar la conducta, lo que conlleva la posibilidad de que el médico procesado hubiera podido evitar el resultado lesivo, adecuando su comportamiento a la norma.
En este sentido, debemos recordar que, como enseña Maurach, el juicio global de ``imprudencia'' no se define solamente por la lesión del deber objetivo de cuidado general (del que surge el elemento normativo), sino, también, por la desatención del cuidado individual posible del autor concreto (elemento psicológico de la infracción culposa),
En otras palabras, una vez probada la inobservancia del cuidado general, deberá averiguarse si el médico ha aplicado una dirección final (posible a su persona) para evitar el resultado típico.
En fin, el deber objetivo de cuidado, cuya violación fundamenta la responsabilidad a título de culpa, es evidente que no puede fijarse en abstracto sino teniendo en cuenta las circunstancias específicas vividas por el médico.
De todo lo dicho, extraemos como conclusión que, si bien es cierto que el médico debe responder por su impericia, su negligencia o su imprudencia en la práctica profesional (faltas graves en el diagnóstico, tratamiento u operación), no por norma debe responder por la eventualidad de todos los daños que sufra el paciente, ni siquiera por su muerte, habida cuenta de que el médico debe obrar con independencia científica, propia de su profesión liberal, lo que implica el goce de la libertad en el ejercicio de su arte y la aceptación de un riesgo posible en ese ejercicio.
Por eso, no puede llamársele responsable por los errores -insalvables o excusables- o equivocaciones en que incurra sobre cierta índole de la enfermedad o el mejor tratamiento a seguir, si lo hizo con convencimiento científico, y aun cuando responda a una opinión minoritaria.
Para concretar, diríamos que el criterio para determinar dónde principia y dónde termina la responsabilidad penal médica no debe ser ni excesivamente liberal ni extremadamente severo.
Lo primero, llevaría a consagrar prácticamente la impunidad, lo cual importaría un grave peligro para el enfermo, sobre todo en el caso de profesionales que pueden no consultar los verdaderos intereses del paciente.
Lo segundo, implicaría hacer imposible el quehacer de la medicina, porque es necesario no perder de vista que en este ejercicio profesional hay siempre, como en todas las cosas humanas, pero quizás en mayor grado, la posibilidad de error.
La solución está dada por la búsqueda de un justo medio (aquella teoría aristotélica de los ``mesotes''); es decir, en una consideración y análisis equitativo de todos los antecedentes y circunstancias de cada caso, en una apreciación serena y meditada de las condiciones en que se ha encontrado el médico, para exigir de él, única y exclusivamente, la prudencia, la dedicación y los conocimientos que normalmente se le pueden requerir en el caso concreto.
Consideramos que éste es el criterio válido para juzgar sobre su responsabilidad profesional penal en materia de infracción culposa.
Este análisis permite demostrar, como fundamentó la Excma. Cámara de Apelaciones, que en el actuar de dos de los médicos del caso y por aplicación del principio in dubio pro reo, no habrían concurrido todos los elementos constitutivos de la infracción culposa atinentes a su responsabilidad profesional, ya que si bien se cumplió con el tipo objetivo (hubo una muerte), no ocurrió lo mismo con el tipo subjetivo. Es decir, respecto de estos dos profesionales no habría concurrido el elemento psicológico de la infracción culposa: no se pudo atribuir a los galenos negligencia o imprudencia. No obstante, no sucedió lo mismo respecto de una tercera profesional, que resultó condenada por el delito culposo

1 comentario:

ivanorech dijo...

Estimada señora:
lamento muhco la injusticia que me relata
colocare la direccion de su web en mi lista para que los visiatntes de derecho general puedan acceder a ella
atentamente suyo
ivan ore