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miércoles, 29 de febrero de 2012

DE INDEMNIZACIONES, DAÑOS PUNITIVOS Y OTRAS UTOPÍAS

DE INDEMNIZACIONES, DAÑOS PUNITIVOS Y OTRAS UTOPÍAS
Olga Alejandra ALCÁNTARA FRANCIA* **
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Acerca de las indemnizaciones por daños y el deber de reparar.- 3. En la búsqueda de una solución: the punitive damages.- 4. La reparación integral del daño: una utopía.
1. INTRODUCCIÓN
El estudio de las instituciones jurídicas que conforman el sistema de responsabilidad civil ha constituido siempre una preocupación no sólo para los juristas sino para todas las personas que nos vemos obligadas a cumplir y respetar las normas que las regulan. Todo ordenamiento jurídico debe regular las conductas de los individuos que conforman una sociedad, siendo que, dicha regulación se manifestará a través de incentivos hacia el respeto por valores supremos (como la vida, por ejemplo), o desincentivos de la comisión de actos criminales (mediante la imposición de penas como la privación de la libertad, por ejemplo) o de aquellas otras conductas, que sin llegar a alcanzar esta categoría, son igualmente ilícitas.
En nuestro país, lamentablemente, muchos de los institutos legales que conforman nuestro vasto ordenamiento jurídico no cumplen adecuadamente los propósitos para los que fueron diseñados; dicho de otro modo, nuestra realidad ha devastado todos los parámetros legales volviendo necesaria, desde nuestra perspectiva, una revisión concienzuda de algunos pilares fundamentales de nuestro derecho, tales como el sistema de responsabilidad civil.
En el presente artículo no sólo dejamos planteada la problemática actual, sino que nos acercamos a ella a través del análisis de un caso concreto de ocurrencia reciente, así como proponemos algunas alternativas que, desde nuestra óptica, podrían volver más eficiente el sistema de responsabilidad civil en nuestro país.
2. ACERCA DE LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y EL DEBER DE REPARAR
En líneas generales, la causación de un daño trae como correlato el nacimiento de un deber de reparar o indemnizar a la víctima por el perjuicio sufrido, pues en buena cuenta, “la función reparadora de la responsabilidad civil se traduce en la necesidad de que el causante del daño resarza a la víctima de todas las consecuencias que aquél le acarrea”; sin embargo, el cumplimiento de este deber exige la presencia de otros presupuestos, tales como: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad.
No obstante lo señalado ut supra, es menester precisar que no todos los daños son reparables o resarcibles, pues se pueden presentar algunos supuestos especiales que eximan al autor de responsabilidad, como por ejemplo, el daño ocasionado como consecuencia del ejercicio regular de un derecho o de un acto justificado por legítima defensa o en estado de necesidad, etc. De ello se deriva que, el daño, definido por ZANNONI, como “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio”, tiene que tratarse de un acto antijurídico atribuible a un sujeto sea a título de culpa u otro factor de atribución.
Si bien la antijuridicidad es un presupuesto de la responsabilidad civil, y por ello, concurrente con el daño es distinta de éste. La antijuridicidad implica “un juicio de menosprecio hacia el ordenamiento jurídico por parte de una determinada conducta”, el cual, puede evidenciarse no sólo en el resultado de la acción, sino en la acción misma. Esto significa que, el nacimiento del deber de resarcir se producirá en la medida que el daño (entendido como la acción de dañar y resultado dañoso o perjudicial) atente contra el ordenamiento jurídico, vale decir, los daños no antijurídicos no originan el deber de resarcir.
Como indicáramos, el factor de atribución es otro de los presupuestos de la responsabilidad civil, el cual, tradicionalmente, ha recaído sobre la culpa. Sin embargo, si bien es verdad que muchos Códigos Civiles, entre ellos el nuestro, todavía regulan un régimen de responsabilidad subjetiva o por culpa, éste ha sido duramente criticado. El principal argumento de los detractores de este sistema es que su aplicación presupone la existencia de un nivel de diligencia que induce tanto a los victimarios cuanto a las potenciales víctimas a adoptar conductas preventivas minimizando, de este modo, los costos sociales. Esto significa que, si el causante del daño ha sido diligente quedará exento de responsabilidad. Ello trae consigo que la determinación de la negligencia en el actuar se configure con el análisis y discusión de cada caso en particular, demandando para ello mucho tiempo y dinero.
La gran alternativa frente a la culpa es la responsabilidad objetiva (strict liability), la cual tiene como factor de atribución al riesgo. En virtud de éste, el causante del daño o agente es responsable independientemente de su actuar diligente o si adoptó o no prevenciones, vale decir, no existe ningún nivel de prevención que exonere al “dañador” de responsabilidad ni tampoco ningún standard de prevención o de “responsabilidad complementaria” que deba asumir la víctima. Un claro ejemplo de lo expuesto lo encontramos en el artículo 1970 del Código Civil que sanciona mediante la responsabilidad extracontractual, es decir, la infracción al principio alterum non laedere, a “aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
No podemos dejar de mencionar a la relación de causalidad, pues se trata de otro componente que reviste similar importancia que los anteriores y que, conjuntamente con ellos, determina la generación de la obligación de indemnizar. La relación de causalidad supone el establecimiento de un ligamen entre un acto y sus consecuencias, revistiendo de importancia su repercusión externa. Esto significa que el daño tiene que ser consecuencia real de la actuación del autor del perjuicio, situación que necesariamente será materia de comprobación y que, por regla general, dicha carga recaerá sobre la víctima. Sólo en los casos de responsabilidad objetiva (o extracontractual) se admite la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser el autor del daño quien demuestre la falta de nexo causal entre su accionar y el perjuicio sufrido por la víctima.
Ahora bien, determinada la existencia de un daño y con ello el deber de reparar, tiene que asignarse una indemnización, que cuando menos, guarde equivalencia con él y, sobre todo, que permita alcanzar los fines del sistema de responsabilidad civil, los cuales no sólo se agotan en el resarcimiento sino en la prevención, disuasión y distribución de la carga de los daños.
Desde la óptica del análisis económico del Derecho, una indemnización perfectamente compensatoria del daño causado, implica colocar a la víctima en un nivel de indiferencia respecto de haber o no sufrido el daño, del mismo modo que si hubiera existido una negociación previa entre las partes involucradas. Este concepto determina el punto en el cual el agente dañoso internaliza el costo del mismo, vale decir, cuando la indemnización cubre correctamente el daño causado, la conducta de los agentes potenciales está inducida por un cálculo de costo beneficio, dado que la expectativa de utilidad tenida en cuenta en su actuar ha sido previamente ponderada con los costos de la prudencia y diligencia, los cuales han sido calculados eficientemente en función de la posibilidad de causar un daño.
Aplicando estos conceptos a un caso concreto tendremos oportunidad de determinar no sólo la responsabilidad del autor sino la indemnización perfecta atribuible a la víctima. Por ejemplo, se produce un incendio de magnitudes espeluznantes en una discoteca dejando como resultado 30 muertos, 50 heridos graves, y el local completamente destrozado. Las investigaciones periodísticas y judiciales establecen que ese establecimiento abierto al público no contaba con señalización de sus salidas de emergencia y que además, éstas estaban bloqueadas, así como tampoco con extintores de fuego. De otro lado, los materiales con los que estaba construida la pista de baile y la cabina del discjockey (lugar en donde se dio inicio al amago de incendio que desencadenó la tragedia) eran altamente inflamables.
Luego de producida la tragedia, salieron a luz documentos e informes que revelaban la ausencia de licencia de funcionamiento municipal y la negativa de los propietarios de asumir la responsabilidad por la tragedia causada. En este contexto, lo único evidente hasta ahora es la causación del daño, por lo cual, resta determinar quién o quiénes son los responsables. Las investigaciones preliminares establecieron que el incendio se inicia a consecuencia de las maromas con fuego realizadas por el discjockey en su cabina ubicada en el centro de la pista de baile y debajo de la entrada principal.
La primera interrogante que surge de este planteamiento es qué régimen de responsabilidad resulta aplicable y más eficiente: aquél que se apoya en un sistema subjetivo o por culpa o en uno de naturaleza objetiva o por riesgo? La respuesta nos la brinda nuestro Código Civil en el artículo 1970 en el cual se sanciona bajo el régimen de responsabilidad extracontractual el ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas, obligando a quien causa un daño a repararlo.
El caso planteado, es pues, uno de responsabilidad extracontractual u objetiva dado que el supuesto exigido por la ley, se verifica en el uso de fuego como instrumento de diversión en el local siniestrado. Siendo así, sólo resulta relevante para este efecto la infracción al principio alterum non laedere. Como es un caso de responsabilidad por riesgo, no interesa el análisis de motivaciones sicológicas o intencionales del agente sino el resultado dañoso alcanzado por la violación del principio general consagrado en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el sistema de responsabilidad objetiva regulada en nuestro Código no se caracteriza por ser absolutamente estricta, vale decir, admite la existencia de supuestos que rompen o quiebran el nexo causal exonerando de responsabilidad al agente. Dichos supuestos están consagrados en el artículo 1972, y son: la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho determinante de tercero o la imprudencia de la víctima que padece el daño.
En el caso que venimos analizando no se presenta ningún supuesto de ruptura del nexo causal, pues el caso fortuito o fuerza mayor se caracteriza por ser extraordinario, imprevisible e irresistible; cualidades no atribuibles a la ocurrencia de un siniestro. Por otro lado, el hecho determinante de tercero sólo podría argüirse si quien provocó el daño fuera un sujeto que no tuviera vinculación alguna con las personas involucradas y que de un momento a otro, se convierte en el agente causante del daño. No se incluye de ningún modo, la hipótesis del empleado, trabajador o sujeto contratado de manera eventual para realizar actividad y que causa daño, puesto que nuestro Código Civil, establece con claridad que tanto el autor directo como indirecto son responsables solidarios por el daño ocasionado. Finalmente, tampoco cabe afirmar la imprudencia de la víctima o de quien padeció el daño pues, como hemos observado, la actividad que desarrolló el incendio provino de un sujeto contratado por los propietarios del establecimiento.
Causado el daño surge, inmediatamente, la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados. Esta situación se alcanza con la asignación de una indemnización, la cual, al menos en teoría, busca colocar a la víctima en el mismo contexto en el que se encontraba antes de la ocurrencia del evento, para ello es necesario que el monto dinerario a establecer incluya el daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral. Sin embargo, en nuestro país, ocurre exactamente todo lo contrario: las indemnizaciones no alcanzan la finalidad exigida, por cuanto los diminutos montos que la conforman no reparan los daños sufridos (bien sean patrimoniales o de vida humana) y mucho menos disuaden la comisión de actos ilícitos. Esta realidad, hasta cierto punto contradictoria, nos obliga a pensar en la adopción de mecanismos que puedan efectivamente sancionar las actitudes poco solidarias y hasta desaprensivas de los causantes de daños.
3. EN LA BÚSQUEDA DE UNA SOLUCION: THE PUNITIVE DAMAGES
En el sistema de responsabilidad civil del Derecho norteamericano existe una institución muy controversial: the punitive damages, conocidos también como exemplary damages, non compensatory damages, penal damages, aggravated damages, additional damages, smart money, daños punitivos o culpa lucrativa.
Independientemente de la denominación que asuma este instituto en el Derecho comparado, lo cierto es que los daños punitivos son otra expresión de eventuales fórmulas de reparación en equidad, entendiendo por tal aquella que no se limita al simple resarcimiento del daño sufrido por la víctima. En rigor, no se trata de una genuina indemnización sino más bien de una condena al causante del daño, la cual va más allá de la mera función reparadora, centrándose más bien en la función disuasora de la responsabilidad civil. Como implica, básicamente, la imposición de una sanción, se considera a esta figura como intermedia entre el Derecho Civil y el Derecho Penal.
Como bien señala TRIGO REPRESAS, este instituto parte de la premisa que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para eliminar los efectos de ciertos actos ilícitos, en particular cuando quien daña a otro infringiendo el ordenamiento jurídico, lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio de tal proceder, o al menos demuestra un grave menosprecio de los derechos de terceros, con una negligencia o descuido craso. La indemnización resulta insuficiente porque muchas veces los demandados o agentes no se sienten responsables por sus acciones, dicho de otro modo, no quieren o no les interesa internalizar los costos de los daños que causen.
Los punitive damages o conocidos también como culpa lucrativa en el Derecho francés, importan el pago, por parte del causante del daño, a las víctimas de una suma dineraria aparte de la establecida en calidad de indemnización. La finalidad que se persigue es sancionadora y a la vez, disuasora (deterrence), pues se castiga la conducta reprobable y se busca desincentivar la eventual repetición de sucesos similares.
Sin embargo, los estudiosos del tema no sólo observan las ventajas de este instituto, sino que también destacan sus imperfecciones, así se dice que, al otorgar una indemnización a un víctima por encima del menoscabo económico que ha sufrido ésta realmente, se altera el principio del resarcimiento integral de la damnificada, generándose, por el contrario, un lucro por el daño con el consecuente incentivo de conductas (repetitivas) y de ocasiones de daño. Por ello no es casual que la aplicación de “daños punitivos” haya generado la proliferación de las famosas demandas en busca de riqueza o gold-digging actions, en donde se produce el incremento de ‘víctimas’ a partir de un mismo hecho; esto es, sujetos que, ante un precedente que ha consagrado daños punitivos, se autoinfringen daños con la pretensión de acceder a indemnizaciones millonarias. Con lo que en vez de lograr un efecto desincentivador de conductas ilícitas, se consigue lo contrario, es decir, incentivar oportunidades de daño.
El argumento citado refleja una realidad evidente dentro de la sociedad norteamericana, nos muestra el exceso en que han incurrido tanto las víctimas de daños (y las no víctimas) como los jueces y miembros de jurados. Sin embargo, en sociedades como la nuestra, en que la proliferación de conductas ilícitas se ha convertido en parte de la rutina diaria y que las indemnizaciones por daños no sólo no reparan los perjuicios causados sino que tampoco constituyen un incentivo eficaz para desterrar la producción de daños, sino más bien todo lo opuesto, es necesario que el sistema de responsabilidad civil se vuelva más severo. Aun cuando se afirme que la función punitiva es exclusiva del Derecho Penal existen situaciones en las que, dependiendo de cada sociedad, se hace necesario que las normas sobre responsabilidad civil cumplan un rol sancionador. Para ello es necesario dotar a los jueces de “atribuciones para disponer, conforme a las circunstancias, medidas tendientes a evitar la producción de daño futuro”.
Sería interesante que los jueces estén autorizados para imponer, independientemente de la fijación de una indemnización, lo que los argentinos denominan multas civiles. En este sentido, el artículo 1587 del Proyecto de Código Civil Argentino de 1998 (Decreto 685/95), establece que la multa civil procede contra “quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada”.
Del tenor del artículo citado podemos observar que el monto de la multa civil queda librado a la discrecionalidad de los jueces, en función de las circunstancias del caso y, en especial, los beneficios que el agente pudo haber obtenido con su conducta. La aplicación de una disposición similar en nuestro país no va a causar el efecto desincentivador deseado, pues en una sociedad en la que no se valora la vida de las personas y en la que los jueces no resarcen las lesiones corporales o la muerte como debiera ser, se vuelve necesario establecer topes máximos en dinero para la imposición de daños punitivos o multas civiles. De este modo, estaríamos evitando caer dentro de los excesos incurridos en la práctica judicial norteamericana, y se dejaría un margen de discrecionalidad al Juez para fijar la multa, pero siempre dentro del parámetro establecido.
4. LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO: UNA UTOPÍA?La llamada reparación integral del daño es, como afirmaba LOPEZ CABANA, una aspiración de máxima, porque no siempre sucede que la totalidad del daño pueda o sea reparado. Como lo hemos indicado, el daño debe ser resarcible y eso requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos. No obstante, ésa no es la única limitación para poder, cuando menos, intentar reparar integralmente el daño causado, sino que las dificultades para poder asignar un quantum indemnizatorio justo por parte de la autoridad jurisdiccional es también otro obstáculo. Resulta una utopía pretender alcanzar esa ‘reparación integral’, pues en la mayor parte de los casos, nuestros jueces no tienen una estimación real y justa de los perjuicios sufridos. La tendencia judicial no siempre se inclina por la cuantificación practicada por la propia víctima, la que, algunas veces podrá ser exagerada o desproporcionada, sino que haciendo uso de su discrecionalidad establece indemnizaciones irrisorias o insignificantes.Ello lleva consigo la necesidad de establecer ciertos límites cuantitativos a las reparaciones de daños, tendencia que ha sido adoptada desde hace mucho en el Derecho comparado; v.gr. en Francia, se estableció en la Ley N° 65-956, modificada posteriormente por la Ley N° 68-1045 que regulan el transporte de mercaderías y pasajeros, que la responsabilidad del explotador de un navío a propulsión nuclear quedaba limitada al pago de 500 millones de francos por cada accidente, sin que ello comprendiera intereses ni costas cuando el daño resultara de la culpa personal del explotador.Asimismo, la Convención de Viena sobre accidentes nucleares, de 1963, limita la reparación a 5.000.000 dólares estadounidenses por cada accidente nuclear. De otro lado, en materia de productos defectuosos, la Directiva 85/374/CEE del 25 de julio de 1985 limita los daños resultantes de la muerte o de lesiones corporales y causados por artículos idénticos que presentan el mismo defecto a 70.000.000 de ecus, previendo una franquicia de 500 ecus cuando se produce el daño o la destrucción de una cosa que no sea el propio producto defectuoso. La ley española 22/1994 del 6 de julio adapta esa Directiva fijando un tope 10.500 millones de pesetas (art. 11), con una franquicia en paralelo con la Directiva de 65.000 pesetas. Otras leyes extranjeras que imponen limitaciones son: la ley de medicamentos alemana de 1976 (500.000 marcos en caso de fallecimiento o lesión de una persona); en la ley danesa de 1984, modificada en 1986 se fijan topes para las indemnizaciones del Derecho común previendo un límite de 200.000 coronas para el caso de lesiones permanentes. En este punto, nos parece interesante la reciente normativa sobre seguros obligatorios por accidentes de tránsito (D.S. N° 024-2002-MTC) la cual, incluye tablas con topes indemnizatorios ya sea que se trate de muerte (cuyo monto resarcitorio asciende a 4 UITs), invalidez permanente hasta 4 UITs , incapacidad temporal hasta 1 UIT, gastos médicos hasta 5 UITs, gastos de sepelio hasta 1 UIT. Esta disposición legal presenta como anexo inclusive una tabla de indemnizaciones especialmente dedicada a los casos de invalidez permanente, allí se establece por ejemplo, que “el estado absoluto e incurable de alineación mental que no permitiera a la víctima realizar ningún trabajo u ocupación por el resto de su vida” será resarcido al 100% del monto señalado en las líneas superiores.
Si bien esta norma, constituye un avance importante nos parece que debería ser tomada como paradigma para reformar nuestro sistema de responsabilidad civil, por cuanto la imposición de seguros y la creación de fondos de garantía, permite a las víctimas acceder al pago oportuno de los perjuicios padecidos. En este sentido, consideramos que resultaría muy útil la creación de dichos fondos de garantía para los casos de actividades riesgosas o peligrosas, para de este modo, intentar que la utopía de la reparación integral del daño, se acerque más a una realidad.

1 comentario:

Anónimo dijo...

muy interesante sobre los daños y perjucios y los punitivos