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miércoles, 29 de febrero de 2012

ANENCEFALIA, LA REACCION LEGISLATIVA

ANENCEFALIA, LA REACCION LEGISLATIVA

PAULA SIVERINO BAVIO(*)

(*) Abogada, docente e investigadora de la Universidad de Buenos Aires.

“El Derecho es coexistencia segura, justa y solidaria de libertades para realizar los supremos valores de la Caridad y el Amor que otorgan a la vida un sentido. De valores que hacen a la persona más digna y por la tanto más persona. De valores que justifican esta guerra civil consigo mismo que es la existencia”

(Carlos Fernández Sessarego)

En Argentina, a lo largo del 2001 se hicieron públicos varios casos judiciales que tenian por objeto la solicitud de una orden judicial a fin de lograr inducir el parto de un feto anencefálico; el más notorio de ellos, el fallo “TS”(1) obtuvo un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.(2)

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(1) A los cinco meses de gestación, la Sra. ST se entera mediante una ecografia que el feto que lleva en su vientre padece de anecefalia, solicita una inducción al parto, en la Maternidad Sardá le recomiendan la inducción, pero le exigen orden del juez para hacerlo, presenta un amparo en la justicia en lo Contencioso adminstrativo, la jueza se declaró incompetente, apela la fiscalía, la Cámara obliga a la jueza a resolver y esta deniega la autorización ; apela la actora y la Cámara confirma el fallo, apela y finalmente el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires por cuatro votos a uno (dis. del Dr. Casás) otorga la autorización, llega a la Corte Suprema de Justicia por vía de recurso extraordinario interpuesto por la asesora general de menores e incapaces. La Corte confirma el fallo del tribunal Superior.

(2) Exp 715/00 “Tanus Silvia c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo” CSJN sentencia del 11/1/01

La discusión en torno al tema es amplia y compleja, abarcativa de cuestiones que comentamos en su oportunidad(3) y cuyo tratamiento excede en mucho el presente trabajo. Es nuestra intención ofrecer en esta ocasión, un pantallazo de las respuestas legislativas generadas a raíz de los hechos que han sido de público conocimiento. Podemos adelantar que ha habido básicamente dos efoques, no excluyentes: uno de ellos, que perseguía la implementación de una política de prevención de defectos congénitos, culminó con la sanción de una norma nacional; y por otra parte, aquel centrado en la situación que tiene lugar entre el médico y la paciente embarazada, frente a la posibilidad de interrumpir la gestación o adelantar el parto, ante una pretendida colisión con la normativa que prohibe el aborto voluntario.

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(3) SIVERINO BAVIO, Paula. Visiones encontradas del derecho a decidir. Disertación del 6/12/01, Centro de Estudios Carolina Muzzilli, Buenos Aires. Anencefalia, en GARAY Oscar, Derecho de los pacientes, Ad Hoc, en edición; Zapatero ¿a tus zapatos ?a propósito de los fallos sobre anencefalia. Diálogos con la Jurispudencia, Lima, Perú, Año 8 N° 51, Dic 2002. Pág. 113-126.

La anencefalia es una anomalía neurológica congénita, es una de las alteraciones en la formación del cerebro resultante de la falla en etapas precoces del desarrollo embrionario del mecanismo de cierre del tubo neural llamado de inducción dorsal.Se caracteriza por la falta de huesos craneanos (frontal occipital y parietal) hemisferios y la corteza cerebral. El tronco cerebral y la médula espinal están conservados aunque en muchos casos se acompaña con defecto de cierre de la médula espinal, mielomeningocele. Alrededor del 75% de los fetos afectados muere intraútero y del 25% del restante nacido vivos, de los cuales el 57% fallece dentro de las primeras horas y alrededor del 15% fallece dentro de los tres días, las sobrevidas más largas son excepcionales.(4) con la sola presencia del tronco cerebral provoca la ausencia de todas las funciones superiores del sistema nervioso central que tiene que ver no solo con la parte motora, sino con la existencia de la conciencia y que implican la congnición, la vida de relación, comunicación, afectividad, emotividad; manteniendo tan solo la presencia efímera de las funciones vegetativas que controlan parcialmente la respiración, las funciones vasomotoras y las dependientes de la medula espinal. Un feto o posteriormente un nacido anencéfalo carece por completo y de forma irreversible de funciones motoras y cognocitivas; la anencefalia es el equivalente en los niños al estado vegetativo permanente (EVP) que implica la perdida absoluta de conciencia, la afectividad y la comunicación , con conservación de los ciclos sueño-vigilia, reflejos y movimientos oculares, respiración espontanea reflejos protectores del vómito y la tos. (5)

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(4) Nos ha tocado entrevistar en Rio Gallegos a la madre de una niña , Milagros, que mediante respiración y alimentación asistida vivió 10 meses, conservamos copia de la historia clínica.

(5) GHERARDI. Carlos, KURLAT Isabel. Anencefalia e interrupción del embarazo. Separata de Nueva Doctrina Penal-2000 B

En razón del intenso debate que se desplegó desde los medios de comunicación, se suscitaron variadas reacciones, entre las cuales primó la denuncia de la existencia de un “vacio legal” frente a un embarazo incompatible con la vida y puso en evidencia el desconocimiento de la población en general de la importancia de los componentes de la dieta de la mujer en la prevención de malformaciones congénitas; en el caso particular, la importancia de una alimentación rica en folatos(6), para prevenir las malformaciones asociadas con defectos del tubo neural, en las primeras etapas del desarrollo embrionario.

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(6) SADLER, T.W. Embriologia médica de Langman, 8a ed . Buenos Aires, Editorial Medica Panamericana, 2001, pág. 135.

Vale destacar, que esta problemática se ve inserta en la crudísima realidad socio económica que atraviesa nuestro país en los últimos años y que tomó “estado médiatico” a lo largo del año pasado como un hecho incontrastable : los elevadísimos índices de personas ‘viviendo' bajo el índice de pobreza, la desnutrición materno- infantil, advertida desde hace tiempo en hospitales y centros de atención primaria, por las bajas tallas de los recién nacidos, asociados con graves carencias nutricionales de la madre con origen de al menos dos años anteriores al parto ; los niños que morían de hambre, y los que debian ser internados para intentar evitar esta situación ; etc ; frente a lo cual, el Gobierno declaró el estado de emergencia alimentaria.

Como se ha señalado, una forma de paliar este efecto se lograría mediante una regulación para la prevención de defectos congénitos, con disposiciones concretas que dispusiera enriquecer ciertos productos básicos, como las harinas para panificación con ácido fólico, tal como se lleva a cabo en diversos países como Chile, México, EEUU, Hungría. En los últimos años se ha propuesto, a nivel internacional, el uso de ácido fólico (AF) o de un complejo vitamínico B como preventivo de hasta un setenta por ciento de años defectos de cierre de tubo neural (DTN) y de algunos otros defectos (cardíacos, renales), siempre que se los ingiera previamente a la concepción y durante los primeros meses de embarazo. Esto significa, en la práctica, la toma durante toda la vida fértil, ya que el sesenta por ciento de los embarazos no son planificados(7).

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(7) ROUBICEK, Martin, ¿Es posible implementar un programa de prevención de defecios congénitos en nuestro país? en Bioética y Genética, BERGEL y CANTU Corrdinadores. Bs As, Ciudad Argentina, 2000. Págs 337-347.

Desde esta percepción, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad inició de oficio la actuación n° 1681/01 a fin de “determinar si la ingesta de ácido fólico antes de la fecundación es un recurso esencial para prevenir malformaciones fetales tales como la anencefalia, espina bífida y otras”; para lo cual se llevó a cabo un relevamiento en los servicios de Ginecologia y Obstetrica de la Ciudad, concluyendo que si bien son varias los factores que se asocian con el aumento de la incidencia de diversos tipos de malformaciones congénitas (edad de los padres, estación del año; el país de residencia, la raza y las tendencias familiares)(8), entre un cincuenta y un setenta y cinco por ciento de los casos son causados por insuficiencias en la alimentación de las mujeres, en particular por la falta de ingesta de ácido fólico en cantidades apropiadas. Asimismo otro porcentaje importante se produce por la mala asimilación de ácido fólico como consecuencia de la consumo de medicamentos tales como anticonceptivos orales, estimulantes de la ovulación, diuréticos, antiparasitarios y antibacterianos, entre otros(9). El informe concluye que si bien se encuentran disponibles técnicas preventivas de este tipo de malformaciones, “no se han diseñado políticas sanitarias responsables.”

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(8) CARLSTON, Bruce. Embriologia humana y desarrollo biologico . Madrid, Harcourt, 2000, pág. 135.

(9) Defensoria del Pueblo de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, Res.0750/01

Por otra parte, el informe de la Defensoría formula una fuerte denuncia contra los profesionales de la salud en tanto surge, a lo largo de las entrevistas, una carencia en la información provista a las mujeres en situación o expectativa de llevar adelante un embarazo, concretamente la advertencia de las necesidades dietarias y el daño irreversible que ciertos productos o comportamientos pueden ocasionar a la mujer embarazada , especialmente durante el primer trimestre del embarazo, conductas concretas que violentarían el derecho a la salud y a la procreación sana y responsable, tutelados por la Constitución Nacional y Tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad, la Ley General de Salud y la Ley de Salud Reproductiva, que garantizan el derecho de los padres, y especialmente de la mujer a disponer de toda la información necesaria para planificar y llevar adelante un embarazo en la mejores condiciones disponibles. Pero además, como manifiesta el informe “nada se dice de la obligación del estado de proveer gratuitamente ácido fólico en los servicios de salud..”(10)

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(10) ibid.

En la República Argentina, la salud como valor humano fundamental goza de expreso reconocimiento constitucional. La protección del derecho a la salud surge de varias disposiciones de la Constitución reformada, en particular el art. 41 (referencia a un derecho “al medio ambiente sano y apto para el desarrollo humano”), del art. 42 (que hace expresa referencia a “la protección de la salud”) , amén de ser considerado como uno de los derechos implícitos amparados por el art. 33 CN y encontrarse regulado dentro del marco del art. 75 inc. 22 ; de donde surge que el Estado argentino se ha comprometido a “tomar medidas, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente ... la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales ; art. 2 ; aprobado por la Argentina según ley 23.313 publicada en el BO 13/5/86). El Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, reconoce en su art. 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental ; estos derecho deben ser entendidos como necesidades socialmente reconocidas y en un todo exigibles, plasmados por el ordenamiento jurídico y derivados de la dignidad humana, sustrato de los derechos existenciales.

Dados los niveles de mal nutrición y desnutrición que afectan a una enorme cantidad de personas en nuestro país, y particularmente a mujeres en edad fértil y embarazadas, es de esperar un aumento en el número de embarazos de fetos con defectos congénitos (DC). Se planteó entonces, si era deber del Estado tomar medidas concretas de acción y prevención.

Se ha sostenido que un programa de prevención de defectos congénitos, podría establecer al menos tres estrategias alternativas : 1) La libre opción, es decir promover un programa voluntario de ingesta permanente, que requeriría de una campaña educativa, con un costo de mínimo a mediano, y aseguraría una eficacia mínima, auque privilegia el criterio individual y el respeto a la autonomía de las mujeres en edad reproductiva ; 2) La distribución gratuita de complejos nutricionales, requería de una inversión mediana, que sería posible mediante una campaña educativa y la implementación de un sistema de distribución ; en este caso se priorizaría el principio de justicia, al permitir el acceso a personas que no podrían adquirirlo por otros medios y la autonomía, pero sigue siendo dudosa la adhesión voluntaria. La tercera opción, 3) contempla la fortificación de alimentos, la que es percibida como de alto costo para el Estado, pero de máxima eficacia al alcanzar a toda la población.(11)

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(11) ROUBICEK, Martin, op.cit.

En este contexto, a fines de agosto de 2002 fue promulgada la ley 25.630(12), siendo su objeto “la prevención de las anemias y malformaciones del tubo neural, tales como la anencefalia y la espina bífida” (art.1), disponiendo a tal efecto, el enriquecimiento de la harina de trigo destinada al consumo, con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina (art.3), exceptuando del enriquecimiento a la harina de trigo destinada a la elaboración de productos dietéticos que requieran una proporción mayor o menor de los nutrientes que la ley menciona (art. 4). La ley, de 11 artículos, establece como organismo de contralor al Ministerio de Salud, a través de Instituto Nacional de Alimentos (art. 2).

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(12) Ley 25.630 BO N° 29.968, 1a. sección, del 23 de agosto de 2002.

La iniciativa, en la que participó el Ministerio de Salud, y tuvo como Cámara de origen a Diputados, fue objeto de modificaciones en el Senado, siendo finalmente sancionada el de julio de 2002.

Siguiendo la genealogía de la norma, vemos que los proyectos presentados (Galland y otros, 2.471-D-2000 ; Galland y otros 2472-D-2000 y Fayland y otros , 1721-D-2001)(13) fueron girados para su examen a las Comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Industria, Familia, Mujer y Minoridad, resolviendo, luego de su análisis, despacharlo unificado en un solo dictamen, modificando alguno de sus aspectos.

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(13) Orden del dia n° 3398, Sesiones ordinarias 2001. Cámara de Diputados de la Nación. TP 46/2000.

La versión aprobada, modifica el objeto de la ley, que en el proyecto de Galland y otros consistía en “ [la creación de] la Campaña Nacional de Prevención de Malformaciones de Nacimiento en el cerebro y la Médula espinal, la que se declara de interés nacional” (art.1) y que mencionaba en su art. 4 los objetivos específicos, entre los cuales podemos destacar “ a) promover o incrementar el conocimiento de la población sobre el origen de las enfermedades, a través de campañas de educación y difusión en hospitales públicos y establecimientos privados y otras organizaciones de servicios de salud, públicas o privadas”; c) “difundir en medios de comunicación masivos las medidas de prevención que se instrumenten, así como las consecuencias y secuelas de las enfermedades” ; e) “capacitar a los agentes de salud comunitarios” ; f) “brindar orientación psicológica al paciente y su grupo familiar”; g)”promover el consumo de alimentos ricos en vitamina B o fortificados con ácido fólico”.

El Anteproyecto proponía además “coordinar acciones conjuntas con los organismos provinciales y la Ciudad Autónoma, a fin de garantizar la implementación de la campaña en toda las jurisdicciones del pais” (art.5), estableciendo una comisión asesora ad honorem, de seguimiento y control, para controlar el desarrollo del programa, así como la elaboración de encuestas y bases de datos ( arts.6 y 7) ; todo para lo cual se “debía redistribuir las partidas presupuestarias de gastos de la administración nacional” para afectar recursos a la campaña de prevención.

Luego, un segundo proyecto disponía “la fortificación y/o enriquecimiento de los productos alimenticios sobre la base de harinas de trigo, productos alimenticios de cereal, bebidas fortificantes instantáneas en polvo, leches descremadas, enteras o cultivadas, mediante la inclusión de ácido fólico...”

El proyecto de Fayland, proponía “[que] las harinas que se produzcan o elaboren para el consumo humano, dentro del territorio de la República Argentina, así como las que se importen a tal fin, se las deberá adicionar obligatoriamente con ácido fólico en las proporciones a determinar..”

El dictamen unificó los proyectos, sintetizando las disposiciones concretas relativas a la campaña de prevención en el artículo décimo, que preveía que la autoridad de aplicación “implementará en el territorio nacional un amplio programa de difusión dirigido a la población en general y a los trabajadores de la salud con el objeto de informar sobre las causas e importancias de las anemias y de las malformaciones del desarrollo del tubo neural , así como también de los beneficios de la incorporación del sulfato ferroso, del ácido fólico, la tiamina, la riboflavina y niacina en las harinas destinadas a la panificación”.

El dictamen no es del todo claro al establecer el ámbito de aplicación, ya que el art. 3 refiere al enriquecimiento de “harinas de trigo destinada al consumo que se comercializa en el mercado nacional” , mientras que en el art. 10 el enriquecimiento se circunscribió a las “harinas de trigo para panificación”. Se agregaron otros nutrientes además del ácido fólico y se creaba una comisión asesora para el seguimiento de la ley en el marco del Programa Nacional de Salud Materno Infanto Juvenil (art.9).

Con posterioridad a su aprobación en la Cámara Baja pasó al Senado de la Nación, donde fueron debatidos en la sesión del 25/03/02 los dictámenes C.D. 155/01, S.1.199/01, S. 495/02 y S. 518/02, luego del paso del proyecto girado por las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, Legislación General y Comercio.

Fueron presentados tres proyectos (Molinari Romero, Perceval y otros integrantes de la comisión, y Maza), introduciéndose cambios en la propuesta original. Se modificó el art 3, en cuanto a los porcentajes de nutrientes que deben agregarse en la harina, establecidos de acuerdo con las conversaciones que las distintas comisiones mantuvieron con la UNICEF y con especialistas en alimentos, que plantearon cómo se ha estado trabajando en Chile y en otros países a los que es exportada la harina con esto nutrientes ya introducidos(14). Se agregó asimismo, un artículo que exime del enriquecimiento a aquellos productos destinados a personas cuyos requerimientos dietarios exigen la ausencia de los mismo ; y se eliminó la propuesta de adhesión de las provincias, por tratarse de una ley nacional.(15) El proyecto con sus modificaciones, fue aprobado en una brevísima sesión con tan solo dos intervenciones (Maza y Percival) y sin mediar prácticamente exposiciones dado que al momento de la discusión se encontraba el recinto al límite del quorum, motivo por el cual, se decidió aprobar la ley sin mayor debate a fin de evitar el riesgo de perder la posibilidad de votar la norma.

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(14) Sesión del 30/5/02, del discurso de la senadora Maza, http://proyectos.senado.gov.ar/wa/web/owai/230502.html

(15) ibd.

Tal como hemos mencionado, inicialmente, la propuesta refería solamente al enriquecimiento de las harinas de trigo destinadas a panificación, pero en el proceso de consenso se decidió extender esta previsión a todas las harinas de trigo de consumo interno - lo que mereció en su momento la objeción de la senadora Perceval, quien recordó la advertencia hecha por los organismos consultados, quienes habían recomendado la fortificación de las harinas para panificación - generando un obstáculo en su aplicación concreta debido a las dificultades tecnológicas inherentes al proceso, ya que esta norma obliga a las empresas, productores, etc, que trabajen con harina de trigo y sus productos derivados directos a realizar el enriquecimiento de todas las harinas, siendo, en caso de infracción, pasibles de las penalidades que marca el art 9 de la ley 18.284.

De regreso a Diputados para su estudio, el proyecto fue aprobado con sus modificaciones en la sesión del 31/7/02.(16)

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(16) Vid HCD, Orden del dia N° 661, Comisiones de Accion Social y salud publica, de Indsutria y Familia, Mujer,m Niñez y Adolescencia.

La norma, que no está vigente en la actualidad, se encuentra pendiente de reglamentación, así como también lo están las modificaciones pertinentes al Código Alimentario a que la propia ley hace alusión en su art. 10.

La reglamentación inicialmente propuesta por el Ministerio de Salud, fue derivada al SENASA en febrero de este año, para pasar a su exámen en la ANMAT, encontrándose el expediente actualmente (Abril 2003) para su estudio técnico en el INAL.

Por otra parte, el 25/7/01 la Diputada Gonzalez Gass presentó en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un proyecto de declaración solicitando al Poder Ejecutivo diera, por intermedio de la Secretaría de Salud, instrucciones precisas para proceder a la inducción al parto en caso de presentarse el diagnóstico de anencefalia(17).

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(17) Parto inducido : proponen no se exija autorización judicial, y texto completo del proyecto en Diario Judicial, noticia del 25/7/01, en www.diariojudicial.com.ar

La Dip. Liliana Lissi presentó un proyecto, derivado a la Comisión de Discapacidad, en el que se proponía la promoción de una campaña preventiva a nivel nacional, la posibilidad de proceder a la inducción en hospitales públicos sin autorización judicial, y otro proyecto que propuso modificar el art. 86 de Código Penal referido a los casos de aborto despenalizado, a fin de incluir como causal explícita de aborto terapéutico los embarazos con diagnóstico de anencenfalia.(18)

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(18) Argentina : un vacío legal en anecefalia . Noticia publicado por el diario Clarin el 13/11/01, en INFOSALUD del 13711/01.

Los Diputados. Ma. Elena Barbagelata y R. Guistiniani presentaron a su vez un proyecto de 5 artículos en los que se contemplaba : la posibilidad de la mujer embarazada “cuyo feto se encuentre comprometido con anencefalia” de decidir la interrupción del embarazo, requerir al inducción al parto o “la realización de la acción terapéutica que resulte indicada” ( art.1), debiendo concurrir a tal efecto certificación médica del diagnóstico ecográfico indubitable, e información adecuada y suficiente de las implicancias de su decisión así como el consentimiento prestado por escrito( art. 2). El art 3 preveía que estas practicas profesionales “en el sector público, privado y de la seguridad social, no configuran cuestiones judiciables” y el art. 4 establecía la necesariedad de asegurar al menos un profesional en el Servicio dispuesto a llevar adelante estas prácticas.(19)

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(19) Proyecto de Ley, Anencefalia Barbagelata/ Guistiniani. Sec D, 73546, Mesa de Entradas, 13/11/01

Recientemente, se trató en la Legislatura de la Ciudad el expediente Nº 0980-D-2002 - presentado por el Diputado Peduto Pardo sobre una propuesta de la Dra. Perla Prigoshin(20) - referente a la regulación de las prácticas sanitarias frente a embarazos incompatibles con la vida ; el cual, obtuvo un dictamen consensuado de la Comisión de Salud.

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(20) http://www.unosconotros.org.ar/documentos/htm

El proyecto de ley tiene por objeto regular, en el marco de lo establecido por la ley 153(21), el procedimiento en los establecimientos asistenciales del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de toda mujer embarazada con un feto que padece anencefalia u otra patología incompatible con la vida (art.1). El art 2 define como “feto inviable”, a aquel [que] ”...presenta gravísimas malformaciones, irreversibles e incurables, que producirán su muerte intra-útero o a las pocas horas de nacer”. En su art. 3 dispone que a los fines del diagnóstico, “la incompatibilidad con la vida extrauterina debe ser fehacientemente comprobada por el médico tratante de la mujer embarazada mediante la realización de dos (2) ecografías obstétricas, en las que deberá consignarse el número del documento de identidad de la gestante o su impresión dígito-pulgar” Los arts. 4 y 5 refieren a los términos y formas de brindar información y contención a la mujer gestante, determinando que, el médico tratante está obligado, dentro de las setenta y dos (72) horas de la confirmación de la incompatibilidad con la vida del producto de la gestación, “a informar a la mujer embarazada, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y pronóstico de la patología que afecta al feto, la posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo, y los alcances y consecuencias de la decisión que adopte”, dejando constancia de ello en la Historia Clínica., y poniendo en cabeza del establecimiento asistencial la obligación de brindar “tratamiento psicoterapéutico a la gestante desde el momento en que es informada de las características del embarazo y hasta su rehabilitación, gozando de prioridad en la asignación de turnos”(art.5).

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(21) Ley Básica de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

El art. 6 describe los requisitos que deben cumplirse de decidirse el adelantamiento del parto, a saber. a) certificación de la inviabilidad del feto registrada en la Historia Clínica de la embarazada, con rúbrica del médico tratante, del médico ecografista y del director del establecimiento asistencial ; b) consentimiento informado de la mujer embarazada, prestado en la forma prescripta por el artículo 4º, incisos 4 y 5 del decreto 208/01 ; c) que el feto haya alcanzado las veinticuatro (24) semanas de edad gestacional, o la mínima edad gestacional en la que se registra viabilidad en fetos intrínseca o potencialmente sanos. El art. 8 resguarda la objeción de conciencia de los profesionales de la salud y la consiguiente previsión de personal para llevar a cabo la intervención, y “disponer los reemplazos o sustituciones necesarios de manera inmediata y con carácter urgente”. Por su parte, los arts. 7 y 9 Artículo 7° disponen la obligación del Poder Ejecutivo de instruir a los médicos y funcionarios que se desempeñan en los efectores del subsector estatal de salud sobre el procedimiento establecido por esta ley, dentro del plazo de quince (15) días desde su promulgación y a éstos que brinden la prestación regulada por la presente ley a adherentes del subsector privado o a beneficiarias del subsector de la seguridad social, deberán obrar acorde lo establecido por los artículos 43 y 46 de la ley 153.

Como señalabamos al inicio, estas propuestas legislativas eclosionaron luego de sonados casos judiciales, los que inexplicablemente siguieron proliferando aun después del pronunciamiento favorable de la Corte Suprema de la Nación. La resistencia a una interpretación legal clara y homogénea, el fenómeno de la medicina defensiva, la falta de compromiso de los operadores (médicos, legales y administrativos) en detrimento de las mujeres embarazadas y su grupo familiar, son factores para considerar la utilidad de una norma específica que contemple el caso de los embarazos incompatibles con la vida. Sin embargo, no podemos dejar de advertir que las leyes que la propia comunidad médica reclama para su “seguridad”, así como ha solicitado en estos y otros casos las ilegítimas e improcedentes “autorizaciones judiciales” pueden eventualmente generar una concientización negativa y alimentar la ya preocupante tendencia a la ‘juridización' del acto médico. La propia Corte en el fallo “B.A” ha manifestado que esta clase de requerimiento “ no es de los que compete decidir a los jueces”.(22)

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(22) CSJN “- “B.A. s/ autorizacion judicial ” sentencia del 7/12/01, del voto del Dr. Vazquez.

La realidad se muestra infinitamente distante de la letra de los derechos tan solemnemente proclamados, esperamos la pronta puesta en marcha de las medidas de prevención de defectos congénitos sancionadas, dado que si esta ley deviene ‘letra muerta', mata, y una creciente concientización del respeto debido a otro ser humano, convidado de piedra en debates y litigios.

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