ADVERTENCIA

CADA ENTRADA INICIA CON EL TÍTULO DEL TEXTO Y EL NOMBRE DEL AUTOR.

miércoles, 29 de febrero de 2012

LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DE LA UNION EUROPEA

LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DE LA UNION EUROPEA
MANUEL CIENFUEGOS MATEO(*)
(*)Licenciado (con premio extraordinario) por la Universidad de Extremadura y Doctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra (Barcelona). Magister en Estudios Europeos por el Instituto Universitario de Estudios Europeos de la Universidad Autónoma de Barcelona. Licenciado en Derecho Europeo por el Institut d'Etudes Européennes de la Université Libre de Bruxelles . Profesor Titular de Derecho Internacional Público (Instituciones de Derecho comunitario) de la Universidad Pompeu Fabra (Barcelona). Entre otras publicaciones jurídicas, es autor de la monografía Las sentencias perjudiciales de interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los Estados miembros (Barcelona: J.M. Bosch Editor, 1998); y de estudios especializados como "Las relaciones exteriores del Mercosur" ( Afers Internacionals , núm. 54, 2001) y "Las negociaciones para la ejecución del Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea, el Mercosur y sus Estados miembros " (Revista de Derecho Comunitario Europeo , vol. 13, 2002).


CONTENIDO: Introducción. 1. La personalidad internacional de las Comunidades Europeas. 1.1. Las principales manifestaciones de la subjetividad internacional de las Comunidades Europeas. a) Celebración de tratados internacionales. b) Derecho de legación, relaciones de cooperación y participación en organismos internacionales. c) Privilegios e inmunidades de la Organización y sus funcionarios. d) Solución de controversias y responsabilidad internacional. e) Otras manifestaciones. 1.2. La personalidad objetiva de las Comunidades Europeas. 2. La emergente subjetividad internacional de la Unión Europea. Conclusiones.
INTRODUCCIÓN
Las Organizaciones internacionales suelen definirse como asociaciones de Estados (y, en menor medida, de Organizaciones internacionales), establecidas por acuerdo entre sus miembros y dotadas de un aparato permanente de órganos encargado de la realización de objetivos de interés común mediante la cooperación (y la integración) entre ellos(1). Esta definición estándar parcialmente adaptada de VIRALLY menciona los cinco elementos que posibilitan la distinción entre las organizaciones internacionales y entidades afines como las organizaciones no gubernamentales, las conferencias internacionales, las confederaciones de Estados, los establecimientos públicos internacionales y las organizaciones no gubernamentales: una composición esencialmente estatal, una base jurídica voluntarista generalmente convencional, un aparato organizativo permanentes, la autonomía a la hora de actuar y su misión de cooperación o integración(2).
----------------------------------------------------------------
(1) M. VIRALLY, "Définition et classification des organisations internationales: approche juridique", en Le concept d'organisation internationale , París: Unesco, 1980, págs. 52-54.
(2) Vid. para mayores detalles de estos criterios, R. MONACO, "Les principes régissant la structure et le fonctionnement des organisations internationales", Rec. des c. , vol. 156, 1977-III, págs. 79-226.
Las Organizaciones en las que concurren estos elementos son sujetos internacionales. Tiempo atrás la cuestión de la subjetividad internacional fue controvertida en la teoría y práctica internacionales, que consideraban que los Estados eran los únicos sujetos internacionales y se decantaban por negar su personalidad internacional(3). Esta posición ha sido claramente arrumbada, especialmente a raíz del famoso dictamen de 1 de abril de 1949 del Tribunal Internacional de Justicia en relación con las Naciones Unidas, en el que "el Tribunal llega a la conclusión de que la Organización es una persona internacional. Esto no equivale a decir que la Organización sea un Estado, lo que ciertamente no es, o que su personalidad jurídica, sus derechos o deberes sean los mismos que los de un Estado, cualquiera que sea el sentido de esta expresión. Ni siquiera implica ello que todos los derechos y deberes de la Organización deban encontrarse en el terreno internacional, de la misma manera que no todos los derechos y deberes de los Estados deben encontrarse en él. Esto significa que la Organización es un sujeto de Derecho internacional, que tiene capacidad para ser titular de derechos y deberes internacionales y que tiene capacidad para prevalerse de estos derechos por vía de reclamación internacional"(4).
------------------------------------------------
(3) Para una visión general de diferentes posiciones teóricas sobre la personalidad jurídica de las Organizaciones internacionales, vid. W. AMERASINGHE, "International Legal Personality Revisited", Austrian Journal of Public and International Law , vol. 47, 1995-2/3, págs. 123-145; D. ANZILOTTI, "Gli organi comuni nella società di stati", en D. ANZILOTTI, Opere , vol. II, tomo I, Padua: CEDAM, 1956, págs. 605-614; M. BETTATI, Le droit des organisations internationales , París: P.U.F., 1987, págs. 11-32; H. LLANOS MANSILLA, "Las Organizaciones internacionales como sujetos de Derecho internacional", A.H.L.A.D.I. , vol. 8, 1987, págs. 97-129; P. VERHOEVEN, La reconnaissance internationale dans la pratique contemporaine , París: Dalloz, 1975, págs. 187-193.
(4) C.I.J., asunto Reparación de daños sufridos al servicio de Naciones Unidas , dictamen de 1 de abril de 1949, Recueil 1949, pág. 178.

Dada la amplitud de los términos utilizados, se puede decir que no sólo las Naciones Unidas sino cualquier Organización internacional posee subjetividad internacional y que su actuación es autónoma de la de sus Estados miembros. Esta personalidad es siempre secundaria (en tanto que debe su existencia a la voluntad de sus miembros) y funcional (dado que sus competencias son de atribución), a diferencia de los Estados, sujetos primarios y plenos de la Comunidad internacional(5).
-----------------------------------------------
(5) A. MANGAS MARTÍN y D.J. LIÑÁN NOGUERAS ( Instituciones y derecho de la Unión Europea , 3ª ed., Madrid: Tecnos, 2002, pág. 605) indican que las Organizaciones internacionales poseen una personalidad jurídica derivada, condicionada por la voluntad de sus Estados miembros, que encuentra su expresión jurídica en el consentimiento, y condicionada también por la función que se atribuye a la Organización.

En el dictamen se indican los ámbitos, interno e internacional en que se desenvuelve su capacidad para ser titular de derechos y obligaciones y algunas de sus manifestaciones, como la capacidad para celebrar acuerdos internacionales, disfrutar de privilegios e inmunidades y presentar reclamaciones internacionales. La doctrina y práctica internacional ulterior han precisado con detalle los atributos o manifestaciones de esta personalidad, señalando que la personalidad jurídica se proyecta hacia dos esferas distintas, la interna y la internacional, dado que la Organización puede actuar en el marco del Derecho estatal y del Derecho internacional para ejercer sus funciones y cumplir sus fines(6).
------------------------------------
(6) En general, para mayores detalles sobre ambas cuestiones, véase M. BETTATI, "Création et personnalité juridique des organisations internationales", en R.J. DUPUY, Manuel sur les organisations internationales. A Handbook on International Organizations , 2ª ed., Dordrecht : Martinus Nijhoff, 1998, págs. 33-60; H.G. SCHERMERS y N.M. BLOKKER, International Institutional Law. Unity within Diversity , 3ª ed., La Haya: Martinus Nijhof, 1995, págs. 975-1011.

La personalidad jurídica internacional es la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones en las relaciones internacionales y ejercerlos. A pesar de que no exista un contenido concreto de alcance general para la personalidad de las Organizaciones internacionales(7), en la práctica internacional suele haber un contenido mínimo aplicable a la mayoría de Organizaciones internacionales. De hecho, los atributos clásicos son el derecho a celebrar tratados internacionales (ius ad tractatum), el derecho de legación (ius legationis), el derecho a intervenir en los procedimientos de solución de diferencias internacionales (ius standi), el derecho a participar activa y pasivamente en las relaciones de responsabilidad internacional y el derecho de sus agentes a un estatuto especial(8). Con el trascurso del tiempo se han añadido otras prerrogativas, en más de un aspecto fuertemente imbricadas, como el establecimiento de relaciones de cooperación sin carácter diplomático, la participación orgánica en el seno de las Organizaciones internacionales, la intervención en conferencias, cumbres y otros foros internacionales y la imposición de sanciones(9). Estos atributos no concurren en todas las Organizaciones internacionales, ni revisten tampoco el mismo alcance en las que los poseen, dado que el contenido concreto de la personalidad internacional depende de las reglas escritas y la práctica de cada Organización, por lo que es distinto de unas a otras. Aquí se advierte una diferencia fundamental de las Organizaciones internacionales con los Estados, que gozan de todas estas prerrogativas con plenitud, poniéndose de relieve su carácter funcional. De hecho, la única excepción significativa son las Comunidades Europeas, como se expone después.
-----------------------------------------------
(7) ) En efecto, del hecho de que una entidad sea reconocida como sujeto internacional no puede deducirse que es titular de un derecho u obligación internacional determinado, porque la posesión de la personalidad es una premisa necesaria para la capacidad genérica de actuación en el ámbito internacional, pero no supone necesariamente que posea una capacidad concreta para una determinada actuación (véase, entre otros, J.A. BARBERIS, "Nouvelles questions concernant la personnalité juridique internationale", Rec. des c. , vol. 179, 1983, págs. 145-304, en págs. 168-169; P. LACHMANN, "International Legal Personality of the EC: capacity and competence", L.I.E.I. , 1984-1, págs. 3-8). Esta constatación lleva a W.J. GANSHOF VAN DER MEERSCH ("L'ordre juridique des Communautés européennes et le droit international", Rec. des cours , vol. 148, 1975-V, págs. 1-433, espec. págs. 24-28) a señalar que el contenido de la subjetividad internacional de las Organizaciones internacionales debe ser apreciado en función de la realidad jurídica que, a su vez, tiene que tener en cuenta la aptitud de la Organización para realizar sus fines en el orden internacional y la práctica internacional.
(8) ) Vid. para mayores detalles, J.M. SOBRINO HEREDIA, "Principales manifestaciones de la personalidad jurídica internacional de las Organizaciones internacionales", en M. DÍEZ DE VELASCO VALLEJO, Organizaciones internacionales , 12ª ed., Madrid: Tecnos, 2002, págs. 73-87.
(9) Hay otras manifestaciones de la personalidad internacional, como señalan H.G. SCHERMERS y N.M. BLOKKER (International Institutional Law. Unity within Diversity, op. cit. , págs. 1159 ss) al mencionar como "instrumentos de las relaciones exteriores" de las Organizaciones internacionales el reconocimiento de otros sujetos del Derecho internacional, la expedición de pasaportes, la posesión de bandera, sellos y emblemas de la Organización y la realización de funciones de depósito y/o registro de tratados y buques y aeronaves.

Interesa destacar igualmente que el Tribunal Internacional de Justicia apunta que la subjetividad internacional de Naciones Unidas es objetiva, cuestión que tiene trascendencia porque según el sentido de la respuesta, la subjetividad de una Organización será oponible sólo a los Estados miembros y terceros Estados u Organizaciones internacionales que hayan procedido a su reconocimiento, expresa o tácitamente, o será oponible erga omnes en las relaciones internacionales. El Tribunal Internacional de Justicia afirma al respecto que "cincuenta Estados, que representan una mayoría muy amplia de la Comunidad internacional, podían crear, conforme al Derecho internacional, una entidad que tenga personalidad internacional objetiva -y no simplemente una personalidad reconocida sólo por ellos-". Lógicamente, este criterio de la representatividad ha de ser relativizado en el caso de las Organizaciones regionales, que por su composición nunca podrían cumplir esta condición. Y, sin embargo, hay algunas Organizaciones regionales cuya objetividad no se discute hoy en día, como es el caso de las Comunidades Europeas.

Cabe señalar, para acabar este planteamiento introductorio, que los criterios empleados a la hora de clasificar a las Organizaciones internacionales son muy variados y cambian en el tiempo. No obstante, es posible retener tres principales: sus fines generales y específicos, su composición regional y universal y sus competencias de cooperación y de integración(10). A los efectos de este artículo el criterio más interesantes es el que distingue entre las Organizaciones de integración y cooperación, en atención al reparto de competencias entre la Organización internacional y sus miembros y a su modo de ejercicio. Las Organizaciones internacionales a las que sus Estados miembros no han cedido competencias soberanas -las más numerosas- se proponen simplemente instituir una cooperación entre los mismos y coordinar sus actividades con vistas a la satisfacción de unos intereses comunes. En éstas los buscan alcanzar acuerdos libremente consentidos sobre intereses comunes mediante la confrontación y discusión permanentes, para lo cual disponen de una administración interna, compuesta por representantes estatales y suele tomar decisiones por unanimidad. Y otras Organizaciones en las que se produce una transferencia real de competencias soberanas -la excepción-, que se caracteriza por suponer la atribución de poderes del mismo tipo que los que resultan de las funciones superiores de un Estado (legislativas, ejecutivas y judiciales) a unos órganos independientes de los Estados, y por la posibilidad que tienen dichos órganos de pronunciarse por mayoría en caso de estar formados por representantes gubernamentales; a la vez que las decisiones que adopten podrán tener, en determinadas ocasiones, efecto inmediato y directo en los órdenes jurídicos nacionales, sin el paso intermedio de los poderes públicos. Finalmente, el imperio del derecho suele garantizarse mediante órganos judiciales. Los Estados se someten de este modo a una autoridad exterior a los mismos que se concentra en las instituciones de la Organización(11).
-------------------------------------------------
(10) Vid. diferentes criterios en R. BINSCHEDLER, "International Organizations. General Aspects", en M. VIRALLY, "De la classification des organisations internationales", en Miscellanea W.J. GANSHOFF VAN DER MEERSCH , tomo I, Bruselas: Bruylant, 1972, págs. 365-382.
(11) Véase para mayores detalles, J.M. SOBRINO HEREDIA, "Las Organizaciones internacionales. Generalidades", en Organizaciones internacionales, op. cit. , págs. 48-50. Véase igualmente F. CAPOTORTI, "Supranational Organizations", en R. BERNHARDT, Encyclopedia of Public International Law , vol. 7, Amsterdam: North Holland, 1984, págs. 262-266; P. REUTER, Organizaciones europeas , Barcelona: Bosch, 1968, págs. 29-30; H.G. SCHERMERS, "Les organisations internationales", en M. BEDJAOUI (Dir.), Droit international. Bilan et perspectives , tomo I, París: Pédone, 1991, tomo I, págs. 74-75.

De las Organizaciones en las que concurren en buena medida estos requisitos bien puede decirse que se ubican en un punto equidistante de las Organizaciones internacionales tradicionales y los Estados de carácter federal, ya que reúnen elementos de ambas sin poder identificarse con unas ni con las otras(12). El paradigma son las Comunidades Europeas y, por extensión, la Unión Europea. Sus competencias son de muy diferente intensidad según los sectores considerados (basta con comparar la unión económica y monetaria de la Comunidad Europea con los dos pilares intergubernamentales de la Unión Europea). Pero constituye sin duda el estadio más avanzado de integración. Así resulta si se observan los vastos fines de integración postulados y, sobre todo, los logros alcanzados en su proceso de liberalización (está en la tercera fase de unión económica y monetaria y posee además elementos propios de una integración política); su evolucionado y complejo entramado institucional (en el que la mayoría de las decisiones se toman por mayoría y existen órganos de composición no intergubernamental) y normativo (que presentan, inter alia, la particularidad de que generalmente son aplicables directamente y con primacía); el papel que juegan en la vida internacional (sus relaciones exteriores son en muchos aspectos asimilables a las de los Estados, como veremos después); el completo y eficaz sistema de control judicial (jurisdicción permanente, automática y obligatoria, entre otros rasgos), etcétera(13).
-----------------------------------------------------
(12) M. MEDINA ORTEGA ( La Comunidad Europea y sus principios constitucionales , Madrid: Tecnos, 1974, pág. 25) recuerda que el Estado y la Organización internacional de cooperación son diferentes de la Organización supranacional o de federalización de funciones que representan las Comunidades Europeas.
(13) Para una visión general acerca de estas cuestiones, vid. G.C. RODRÍGUEZ IGLESIAS y D.J. LIÑÁN NOGUERAS (Dirs.), El Derecho comunitario europeo y su aplicación judicial , Madrid: Civitas, 1993; y para una visión más actual, vid. M.P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, A. MANGAS MARTÍN, F. MARIÑO MENÉNDEZ, D. RUIZ JARABO COLOMER, R. SILVA DE LA PUERTA y C.J. MOREIRO GONZÁLEZ (Coord.), Tratado de Niza. Análisis, comentarios y texto , Madrid, 2001.

Estas características no se presentan de igual manera en cada Organización de integración, porque la personalidad de cada depende de la voluntad de los Estados creadores(14). Ni mucho menos alcanzan comparativamente la intensidad que poseen en las Comunidades Europeas y la Unión Europea en la actualidad. De ahí que se comparta plenamente la opinión de quienes reservan para ellas el uso del término supranacionalidad, entendida en el sentido de estadio más elevado de la integración regional desde la triple perspectiva jurídica, política y económica(15). Otros entes pueden ser calificados como Organizaciones de integración, pues propenden hacia ella, tal como se deduce del examen de sus normas constitutivas, como es el caso de la Comunidad Andina y el Mercado Común del Sur; pero en este momento de su evolución no parece acertado definirlas como Organización supranacional o defender que sus normas constituyen un Derecho comunitario que, como tal, sería supranacional(16), porque son ejemplos de integración de mediana intensidad que están en transición hacia la profundización(17), como se observa diáfanamente al estudiar sus competencias o la composición y poderes de sus órganos(18).
----------------------------------------------
(14) Como se ha dicho antes al resaltar que las Organizaciones son sujetos secundarios y funcionales.

(15) Véase, por todos, J.L. IGLESIAS BUHIGUES, "La noción de supranacionalidad en las Comunidades Europeas", R.I.E. , 1974-1, págs. 73-117; P. PÉREZ TREMPS, "El concepto de integración supranacional en la Constitución", Revista del Centro de Estudios Constitucionales , núm 13, 1992, págs. 103-126; P. TAYLOR, "Supranationalism: the Power and Authority of International Institutions", en A.J.R. GROOM y P. TAYLOR (Eds.), Frameworks for International Co-operation , Londres: Pinter, 1990 págs. 109-122; J.V. UGARTE DEL PINO, "Derecho internacional, supranacionalidad e integración", Anuario I.H.L.A.D.I. , vol. 12, 1995, págs. 381-387. No obstante, vid. la crítica de J.M. SOBRINO HEREDIA ("Algunas consideraciones en torno a las nociones de integración y de supranacionalidad", Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña , núm. 5, 2001, págs. 853-870) al uso del adjetivo "supranacional" en las organizaciones europeas a la vista de las técnicas jurídicas y los procedimientos jurídicos y políticos.
(16) Tal y como es corriente en la literatura iusinternacionalista latinoamericana: basta pensar, por ejemplo, en el título de una de las monografías más conocidas, de R. DROMI, M. EKMEKDJIAN y J.C. RIVERA: Derecho comunitario. Sistemas de integración. Régimen del Mercosur , 2ª ed., Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1996.
(17) H. ARBUET-VIGNALI ("Reflexiones políticas, jurídicas y epistemológicas sobre el Mercosur", en A. CIURO CALDANI, A. LATUCCA y R. RUIZ DÍAZ LABRANO (Coords.), Economía globalizada y Mercosur , 1998, págs. 24-26) añade que la Unión Europea es el sistema característico de la integración profunda o comunitaria.
(18) Así lo ponen de relieve, entre otros muchos autores, J.L. CRUZ VILAÇA y J.M. SOBRINO HEREDIA, "The European Union and the Transformation of the Andean Pact into the Andean Community: From the Trujillo Protocol to the Sucre Act", European Foreign Affairs Review , vol. 3, 1988-1, págs. 13-52; A. MANGAS MARTÍN, A., "Unión Europea y Mercosur: perspectiva jurídico-institucional y política", A.A.D.I. , vol. VII, 1996-1997, págs. 77-103; L. SAVID BAS, "Derecho comunitario. Consideraciones sobre los procesos de integración en América Latina", A.A.D.I. , vol. V, 1992-1993, págs. 262-
265.

1. LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Una Organización internacional, sobre todo cuando se beneficia de transferencias de competencias de la amplitud de las que lo han sido a las Comunidades Europeas, se ve abocada inevitablemente a participar en las relaciones internacionales, para lo cual tiene que disponer, por la fuerza de las cosas, de la cualidad de sujeto del Derecho internacional y utilizar las reglas clásicas del Derecho de gentes que regulan las relaciones con otros sujetos del Derecho internacional en la medida necesaria para la realización de los fines de la Organización(19).
--------------------------------------------
(19) En palabras de P. PESCATORE ("Les relations extérieures des Communautés européennes. Contribution à la doctrine de la personnalité des organisations internationales", Rec. des c. , tomo, 103, 1961-II, págs. 8-244, espec. pág. 36), la capacidad de actuar en las relaciones internacionales "es inherente a la existencia misma de la institución internacional, salvo disposición contraria expresa, siempre que haya recibido un mínimo de autonomía y de vocación lo suficientemente amplia y estable para pretender la realización de una acción propia".

Así lo entendieron los Estados miembros originarios cuando, en el artículo 6 del Tratado de la Comunicad Europea del Carbón y del Acero (Tratado CECA, que terminó recientemente, el 23 de julio de 2002) hicieron constar que "la Comunidad tendrá personalidad jurídica. En las relaciones internacionales, la Comunidad gozará de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la consecución de sus fines. La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas nacionales; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. La Comunidad estará representada por sus instituciones, cada una dentro de los límites de sus competencias". A su vez, el artículo 281 del Tratado de la Comunidad Europea (Tratado CE) dispone que "la Comunidad tendrá personalidad jurídica" y su artículo 282 añade que "la Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin estará representada por la Comisión". Los artículos 184 y 185 del Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado CEEA) tienen el mismo contenido que los preceptos del Tratado CE.

Estas disposiciones representan una innovación de primer orden del Derecho internacional relativo a la subjetividad de las Organizaciones internacionales, por varios motivos(20). En primer lugar, por su innegable valor como precedente en la vida internacional, toda vez que los escasos proyectos de Organización internacional previos a las Comunidades Europeas que reconocían la subjetividad internacional han desaparecido(21). En segundo lugar, porque trasplanta al ámbito comunitario la tesis de la capacidad funcional -y no territorial- de las Organizaciones internacionales adoptada por la Corte Internacional de Justicia en su dictamen de 11 de abril de 1949, ya que los derechos y deberes de la Organización no son ilimitados, como los de un Estado, sino que dependen de los fines y funciones de ésta. Igualmente siguiendo al Tribunal Internacional de Justicia, estos preceptos conectan la personalidad interna y la internacional para mostrar que son dos aspectos indisociables. En fin, que sólo las Comunidades Europeas disponen de personalidad jurídica, no así sus instituciones y órganos(22).
--------------------------------------------------
(20) Véase para mayores detalles de lo que sigue, R. MONACO, "Le relazioni esterne della CECA", en AA.VV., Actes Officiels du congrès International d'Études sur la Communauté Européenne du Charbon et de l'Acier , vol. III ( La Communauté, les pays tiers et les organisations internationales ), Milán: Giuffrè, 1958, págs. 265-314; M. UDINA, "La personalità internazionale della Comunità Europea del Carbone e dell'Acciaio", en Studi in onore di G.M. De FRANCESCO , vol. II, Milán: Giuffrè, 1957, págs. 71-80.
(21) Por ejemplo, la provisional Organización para los Transportes Internos de la Europa Central (1945-1947), constituida por el Acuerdo de Londres de 27 de septiembre de 1945, cuyo artículo VIII, apartado 13, rezaba: "every member Government shall recognize the international personality and legal capacity which the Organization posesses".
(22) STJCE de 12 de julio de 1957, asunto Algera , núm. 7/56 y a a 7/57, rec. 1957, págs. 118. La única excepción a esta regla es el Banco Central Europeo, tal como dispone el artículo 107.2 del Tratado CE y el artículo 9.1 del Protocolo por el que se establecen sus estatutos, si bien la doctrina no se pone de acuerdo respecto a si esta personalidad es sólo interna o también internacional y, en este caso, su significado exacto (véase un resumen de la discusión en J.-V. LOUIS, "Les relations internationales de l'Union économique et monétaire", en Société Française de Droit International, Droit international et droit communautaire, perspectives actuelles , Coloquio de Burdeos, París: Pédone, 2000, págs. 399-401).

De ahí que, basándose en estos preceptos haya podido afirmarse que "hay pocas Organizaciones internacionales cuya personificación sea a priori tan evidente que la de las Comunidades Europeas"(23). Con todo, ha de tenerse claro que estos artículos no atribuyen competencias concretas a las Comunidades Europeas para su ejercicio en el ámbito internacional, dado que se limitan a expresar su irreductible individualidad jurídica; las manifestaciones concretas (el contenido, si se quiere) de la personalidad internacional de la Comunidad hay que buscarlo en otras disposiciones de los Tratados, así como en su sistema general y objetivos y la práctica seguida para su aplicación por las instituciones comunitarias(24).
----------------------------------------------------
(23) J. VERHOEVEN, Droit de la Communauté européenne , Lovaina: Université Catholique de Louvain, 1996, pág. 74.
(24) En efecto, la posesión de la personalidad internacional es una premisa necesaria para la capacidad genérica de actuación en el ámbito internacional, pero no supone necesariamente que posea una capacidad concreta para una determinada actuación.

El Tribunal de Justicia ha sido también consciente de la significación que para la Organización tendría poder presentarse como una entidad unitaria hacia el exterior(25). Muy pronto proclamó la personalidad jurídica interna de las Comunidades Europeas(26) y después ha reconocido que el artículo 281 se refería naturalmente a la personalidad jurídica internacional(27) y subrayado que, en virtud de ella, la Organización estaba investida "de atribuciones propias, de la personalidad jurídica, de la capacidad jurídica, de una capacidad de representación internacional"(28). En otros asuntos se refiere "en ausencia de disposiciones específicas del tratado (...), al sistema general del Derecho comunitario relativo a las relaciones con terceros Estados"(29) para expresar la autonomía del orden jurídico hacia el exterior(30). En estos casos de falta de disposiciones expresas, la Comunidad aparece como un sujeto del Derecho internacional que asume y ejercita los atributos vinculados a la personalidad jurídica en toda la medida necesaria para la realización de sus objetivos, pero sólo en la medida autorizada por la especialidad de la Organización (tesis o criterio de la capacidad funcional de las Organizaciones internacionales) y asegura así que la construcción europea se integre en un contexto internacional más amplio(31).
---------------------------------------------
(25) Véase en general sobre la aportación del Tribunal de Justicia en este ámbito, C. KADDOUS, Le droit des relations extérieures dans la jurisprudence de la Cour de justice des Communautés européennes , Bruselas: Bruylant y Bâle: Helbing & Lichtenhahn, 1998; P. MONJAL, "La guerre des droits aura-t-elle lieu? Remarques sur le statut contentiux des accords internationaux dans l'ordre juridique communautaire", R.M.U.E. , 1999-3, págs. 167-215. Dentro de la doctrina española, F. CASTILLO DE LA TORRE, El control judicial de los acuerdos internacionales de la Comunidad Europea , Madrid: Dykinson, 2001; J.M. SOBRINO HEREDIA, "El control de los acuerdos internacionales por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas", en Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz 1991 , Vitoria: Servicio Editorial Universidad del País Vasco, 1992, págs. 84-156.

(26) STJCE de 12 de julio de 1957, asunto Algera , núm. 7/56 y 3 a 7/57, rec. 1957, págs. 81 ss.

(27) STJCE de 31 de marzo de 1971, asunto Comisión c./ Consejo , núm. 22/70, rec. 1971, págs. 263 ss.

(28) STJCE de 15 de julio de 1964, asunto Costa c./ E.N.E.L. , núm. 6/64, rec. 1964, pág. 1159.

(29) STJCE de 31 de marzo de 1971, asunto Comisión c./ Consejo , núm. 22/70, rec. 1971, págs. 263 ss, fundamento 12.

(30) El vínculo entre la cualidad de sujeto de Derecho internacional de las Comunidades y la autonomía de su orden jurídico ha sido particularmente bien trazado por P. PESCATORE, "Les relations extérieures des Communautés européennes", op. cit. , págs. 30-32.

(31) En palabras del Tribunal de Justicia, "existen otros sujetos del Derecho internacional que se diferencian de los Estados en cuanto a la naturaleza y el alcance de sus competencias, en la medida en que éstas están necesariamente adaptadas a los fines y a las misiones particulares asignadas a estos sujetos de derecho. Sucede lo mismo con la CEE, cuya personalidad jurídica y la capacidad están determinadas en consideración de los objetivos y de las funciones definidas por el Tratado de Roma. Así, no dispone de todas las competencias estatales sino del conjunto de competencias de atribución necesarias para la ejecución de sus misiones" (STJCE de 14 de julio de 1972, asunto I.C.I. , núm. 48, 49 y 51 a 57/69, rec. 1971, págs. 619 ss). Ver también el Dictamen 2/91, de 13 de marzo de 1993, rec. 1993, págs. 1961 ss, fundamento 36.


1.1. Las principales manifestaciones de la subjetividad internacional de las Comunidades Europeas

Las Comunidades Europeas hacen tal uso intensivo de sus prerrogativas en las relaciones exteriores que es plausible su comparación -en sentido amplio, desde luego- con algunos poderes homólogos de que disfrutan los Estados, como se expone a continuación. Ello se explica tanto por la intensidad que alcanzan sus competencias en materia de relaciones exteriores como también, no hay que olvidarlo, por el tiempo que llevan ejercitándolas y el enorme potencial (económico, político...) de sus socios miembros(32).
------------------------------------------------
(32) Vid. para un examen general detallado, J. BOURRINET y M. TORRELLI, Les relations extéurieures de la C.E.E. , 4ª ed., París: P.U.F., 1996; A. DASHWOOD y C. HILLION, The General Law of E.C. External Relations , Oxford: Hart Publishing, 2000; I. MACLEOD, I. HENDRY y S. HYETT, The External Relations of the European Communities: A Manual of Law and Practice , 2ª ed., Oxford: Clarendon, 1999; M. TELO (Ed.), European Union and New Regionalism , Ashsgate: Aldershot, 2001; R. TORRENT, Derecho y práctica de las relaciones exteriores en la Unión Europea , Barcelona: Cedecs Editorial, 1998.
a) Celebración de tratados internacionales

La celebración de tratados internacionales es la manifestación más visible de la personalidad internacional de las Comunidades Europeas, pues ha sido la más frecuentemente utilizada por esta Organización(33). Al igual que cualquier otra Organización internacional, el treaty making power de las Comunidades Europeas está regido por las reglas de la Organización, tal como recuerda el artículo 6 de la Convención de Viena de 21 de marzo de 1986(34) y aparece delimitado por el principio de la especialidad, de tal suerte que ha de ejercerse dentro del marco fijado por el sistema y los objetivos de los Tratados constitutivos(35). Pero su capacidad de vincularse convencionalmente es muy superior al de cualquier otra Organización internacional, como corresponde naturalmente al grado superior de integración que persigue(36).
-------------------------------------------------------------------
(33) J.-P. PUISSOCHET ("L'affirmation de la personnalité internationale des Communautés européennes", en L'Europe et le droit. Mélanges en hommage à Jean BOULOUIS , París: Dalloz, 1991, pág. 437) señala en un sentido parecido que constituye el primer criterio para afirmar la personalidad de la Comunidad. No obstante, una posición minoritaria preconiza que la celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad no supone necesariamente la personalidad internacional, toda vez que las instituciones de la Comunidad pueden actuar en calidad de mandatarias de los Estados miembros, esto es, que los Estados pueden aprovechar la estructura institucional de la Comunidad para celebrar acuerdos de los que sólo ellos serán responsables (A. ROTTOLA, "L'adesione della Comunità alla Convenzione Europea dei Diritti dell'Uomo", Riv.Dir.E. , 1980-1, págs. 19-28, espec. pág. 23).

(34) Por reglas de la Organización se entiende "en particular los instrumentos constitutivos de la Organización, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y su práctica establecida".

(35) Así lo reconoce el preámbulo de la Convención de Viena de 21 de marzo de 1986 cuando proclama que las Organizaciones internacionales poseen la capacidad para celebrar tratados que "es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos".

(36) Vid. en general sobre la capacidad convencional de las Comunidades Europeas, J. RIDEAU, "Les accords internationaux dans la jurisprudence de la CJCE", R.G.D.I.P. , 1990, págs. 289-418; J. ROLDÁN BARBERO, "Los acuerdos internacionales de la Comunidad Europea: un panorama", Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz 1997 , Vitoria: Servicio Editorial Universidad del País Vasco, 1998, págs. 211 ss; J.M. SOBRINO HEREDIA, "Aproximación a la cuestión de la delimitación de la competencia internacional de la CEE", G.J.C.E.E. , D-11, 1989, págs. 147-190. Para otras Organizaciones internacionales, véase K. KARUNATILLEKE, "Essai d'une classification des accords conclus par les organisations internationales entre elles ou avec des Etats", R.G.D.I.P. , 1971, págs. 17-36.
En la realidad, la Comunidad Europea ha tejido una red tan tupida de acuerdos internacionales y tan variada por su naturaleza y alcance que no tiene sentido enumerarlos(37). Sí que importa dejar constancia de una tendencia exagerada a la celebración de acuerdos mixtos, esto es, que necesitan ser ratificados por la Comunidad y sus Estados miembros, sea en razón del contenido del acuerdo, porque afectan a materias o ámbitos de competencias no exclusivas de la Comunidad Europea, sea porque la puesta en práctica del acuerdo exige una financiación por parte de los Estados miembros, sea -como también sucede a veces, lo que es preocupante- por motivos puramente políticos.
-----------------------------------------------
(37) Máxime cuando en la página web de la Unión Europea hay un apartado dedicado a las relaciones exteriores y la Commisión Europea publica cada cierto tiempo una lista -con comentarios sucintos- de los acuerdos celebrados por la Comunidad (por ejemplo, Dirección General de Relaciones Exteriores, Analyse synthétique des accords qui lient la Communauté européenne à des pays tiers , Bruselas, 1 de noviembre de 1999).
El recurso a la técnica de la mixitud del acuerdo se ha utilizado, por ejemplo, cuando el acuerdo proyectado contempla la creación de zonas de libre cambio con Estados y otras Organizaciones internacionales de integración. Es el caso del Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre las Comunidad Europea y el Mercosur, junto con sus Estados miembros, de 15 de diciembre de 1995(38). Esta circunstancia es de gran importancia porque "la asociación interregional de libre cambio es un modelo inédito porque conjuga tres elementos que, hasta el presente, no habían estado jamás reunidos para caracterizar la relación de la Comunidad con socios en desarrollo", cuales son la naturaleza asociativa, la dimensión interregional y la finalidad de crear una zona de libre cambio(39).
---------------------------------------------
(38)Vid. para su análisis F. ALDECOA LUZÁRRAGA, "El Acuerdo entre la Unión Europea y el Mercosur en el marco de la intensificación de relaciones entre Europa y América Latina", R.I.E. , 1995-2, págs. 761-792; M. CIENFUEGOS MATEO, "Las negociaciones para la ejecución del acuerdo marco interregional de cooperación entre la Comunidad Europea, el Mercosur y sus respectivos Estados miembros", R.D.C.E. , vol. 13, 2002, págs. 723-775.
(39) C. FLAESCH-MOUGIN y J. LEBULLENGER, "La Communauté européenne et les intégrations régionales de PVD", en D. DORMOY (Dir.), L'Union européenne et les organisations internationales , Bruselas: Bruylant, 1997, págs. 206-207.
En cualquier caso, los acuerdos mixtos suscitan problemas en cuanto a su tipología, la determinación de las obligaciones respectivas de la Comunidad y los Estados miembros y, por extensión, la responsabilidad en caso de incumplimiento, etcétera(40).
-----------------------------------------------
(40) Vid. en general sobre el tema, G. GARZÓN CLARIANA, "La mixité: le droit et les problèmes pratiques", en H.J. BOURGEOIS, J.-L. DEWOST y M.-A. GAIFFE (Eds.), La Communauté européenne et les accords mixtes. Quelles perspectives? , Brujas: Modave, 1997, págs. 15-26; R. HUESA VINAIXA, "La delimitación de competencias CEE-Estados miembros en los acuerdos mixtos. Estudio de la práctica reciente", R.I.E. , 1984-1, págs. 33-53; A. ROSAS, "Mixed Union - Mixed Agreements", en M. KOSKENNIEMI (Ed.), International Law Aspects of the European Union , Deventer: Kluwer, 1998, págs. 125-144.
b) Derecho de legación, relaciones de cooperación y participación en organismos internacionales
Se trata de actividades que guardan relación con el ius ad tractatum porque generalmente es mediante la celebración de tratados internacionales que se regula el derecho de legación, las relaciones de cooperación y la participación en Organizaciones y foros internacionales. Están, por otro lado, relacionadas entre sí, si bien a priori es posible distinguir jurídicamente todas estas modalidades(41).
-------------------------------------------------
(41) Así, no es lo mismo que la Comunidad participe como tal en el funcionamiento de una Organización internacional (como las Naciones Unidas), por ejemplo, como observador, a que la Comisión mantenga relaciones adecuadas con esta misma organización, por ejemplo, mediante el intercambio de información con su Secretariado: en el primer caso forma parte de la organización, mientras que en el segundo es extraño a la misma. Sin embargo, situaciones híbridas pueden aparecer. Por ejemplo, la Comisión puede ser admitida como observador en una reunión de una Organización internacional de la que no es parte a los efectos de mantener una relación adecuada (así, para informarse de los trabajos de la misma o permitirle que informe oficiosamente de los trabajos y la actividad de la Comunidad). Con el estatuto de observador de una Organización de la que es parte puede además expresar la posición formal de la Comunidad sobre una negociación que se lleve a cabo en el seno de aquélla, siempre que el Consejo le haya habilitado previamente para llevar a cabo las negociaciones en nombre de la Comunidad.
Del mismo modo, debe distinguirse entre la conclusión de un acuerdo y la participación en los trabajos de la organización, tratándose el primer caso de una competencia de acción y el segundo de competencias de gestión. Pero existen casos híbridos en cuanto la participación orgánica (la representación) en la Organización puede conducir a la adopción de medidas análogas, por sus efectos, a los acuerdos internacionales, como es el caso de resoluciones o decisiones obligatorias de los órganos de la Organización.
En fin, no hay que confundir tampoco el derecho de legación activo (misión en la ONU, por ejemplo) con el derecho de participación en los trabajos de la ONU, en tanto en este caso se trata de un derecho de representación.
Véase especialmente sobre estas cuestiones J.-V. LOUIS y P. BRUCKNER, Relations extérieures , vol. 12 de la colección dirigida por J. MEGRET y otros, Le droit de la Communauté économique européenne , Bruselas: Editions de l'Université de Bruxelles, 1982, págs. 127-128 y 131.
b') Derecho de legación
El Derecho de legación no está previsto específicamente en los Tratados, donde sólo se encuentra una referencia indirecta a la legación pasiva en el artículo 17 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades, de 8 de abril de 1965. En este precepto se establece que "el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades europeas concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales". Las sucesivas reformas de los Tratados incluyeron referencias indirectas al derecho de legación activo en el derogado artículo 30.9 del Acta Única Europea y el actual artículo 20 del Tratado de la Unión Europea (Tratado UE), que prevé una obligación de cooperación entre las misiones de los Estados miembros y las delegaciones de la Comisión en los terceros países y en las Organizaciones internacionales(42).
--------------------------------------------
(42) Estos preceptos no llegan, ni de lejos, a tener el alcance del artículo 89 del frustrado proyecto de Tratado sobre la Unión Europea del Parlamento Europeo, de 14 de febrero de 1984 ( Journal Officiel des Communautés Européennes núm. C 77, de 19 de marzo de 1984), toda vez que establecía: "1. La comisión puede, con el acuerdo del Consejo de la Unión, establecer representaciones en los terceros Estados y ante las Organizaciones internacionales. 2. Estas representaciones están encargadas de representar a la Unión en todos aquellos asuntos que se refieran a una acción común. Pueden también, en colaboración con el agente diplomático del Estado miembro que asume la presidencia del Consejo Europeo, coordinar la actividad diplomática de los Estados miembros en las materias que corresponden a la cooperación. 3. En los terceros Estados y ante las Organizaciones internacionales en las que no haya representación de la Unión estará representada por el agente diplomático del estado miembro que asume la presidencia del Consejo o, en su defecto, por el agente diplomático de cualquier otro Estado miembro".

Ello no ha sido óbice para un desarrollo espectacular del ius legationis activo y pasivo que no conoce parangón en el fenómeno de la Organización internacional. Basta pensar que, en 2001, ante las Comunidades Europeas estaban representadas más de 165 terceros Estados y la Comisión Europea había acreditado más de 130 delegaciones ante terceros Estados y Organizaciones internacionales(43). Esta "práctica diplomática consolidada" ha permitido a las Comunidades Europeas convertirse, con el trascurso del tiempo, en un interlocutor de primer orden a nivel internacional(44).
--------------------------------------------
(43) Véase el Informe General anual sobre la actividad de las Comunidades Europeas, que incluye una referencia concreta al estado de la legación activo y pasivo. En cuanto a la doctrina, vid. L.J. BRINHORST, "Permanent Missions of the EC in the Third Countries: European Diplomacy in the Making", L.I.E.I. , vol. 1, 1984, págs. 23-33; M. BRUTER, "Diplomacy without an State: The External Delegations of the European Commission", Journal of European Public Policy , vol. 6, 1999, págs. 183-201; E. SAUVIGNON, "Les Communautés européennes et le droit de légation actif", R.M.C. , 1978, págs. 176-191.
(44) J.M. SOBRINO HEREDIA, "La actividad diplomática de las delegaciones de la Comisión en el exterior de la Comunidad Europea", R.I.E. , vol. 20, 1993-2, págs. 485-532, espec. pág. 487 y 498.


Importa destacar, respecto a la legación pasiva, que los terceros Estados no establecen ante las Comunidades Europeas simples misiones permanentes de observación: ni utilizan el término "observador" ni sus funciones son tan limitadas en la práctica(45). De hecho, puede decirse que "la cuasi-totalidad de Estados han sido llevados a implantar en Bruselas representaciones cuya semejanza con una embajada es de lo más neta"(46).
-----------------------------------------
(45) La Convención de Viena de 14 de marzo de 1975, relativa a la representación de los Estados ante Organizaciones internacionales, prevé en su artículo 5 que un Estado no miembro de la Organización puede acreditar ante ésta una misión permanente de observación y en su artículo 7 limita las funciones a la representación y salvaguarda de los intereses del Estado acreditante, la información activa y pasiva y la promoción de la cooperación con la Organización, en particular mediante la negociación. Esta Convención sólo se aplica a las Organizaciones internacionales de vocación universal. En la práctica internacional, las funciones de los observadores suelen ser más reducidas porque se limitan a transmitir y recibir información y asistir a las reuniones de ciertos órganos de la Organización internacional.
(46) Ph. MANIN, Les Communautés européennes. L'Union européenne , 4ª ed., París: Pédone, 1998, pág. 156.

En cuanto al ejercicio del derecho de legación activo por la Comunidad, uno de los datos básicos es la falta de unidad de representación en el exterior, dado que cada institución ha de actuar en el marco de sus competencias, de manera que la Comisión Europea es representada por sus delegaciones y el Consejo de la Unión Europea por las misiones diplomáticas del Estado que cada seis meses ocupe su presidencia(47). Con vistas a poder garantizar la coherencia externa de la Comunidad, el artículo 20 del Tratado UE ha previsto que "las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Comisión en los terceros países y conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las Organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las posiciones comunes y de las acciones comunes adoptadas por el Consejo. Intensificarán su cooperación intercambiando información, procediendo a valoraciones comunes y contribuyendo a la ejecución de las disposiciones contempladas en el artículo 20 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea"(48).
------------------------------------------
(47) En relación con el origen y causas de esta dualidad de representación, y el reparto de funciones entre ellas, véase J.M. SOBRINO HEREDIA, "La actividad diplomática de las delegaciones de la Comisión en el exterior de la Comunidad Europea", op. cit. , págs. 489-489.
(48) Desde esta misma perspectiva de coherencia, debe ser bien recibida la resolución del Parlamento Europeo de 5 de septiembre de 2000, relativa a la diplomacia común comunitaria por la que propone: a) la creación de una escuela diplomática comunitaria, específicamente consagrada a la formación profesional (preparación técnica en materia de políticas comunitarias y formación diplomática en sí misma) de los funcionarios comunitarios encargados de las actividades exteriores, tanto de la Comisión como del Consejo, y abierta a los Estados miembros que deseen ofrecer una formación complementaria a sus diplomáticos; y a los Estados candidatos en el marco de su preparación a la adhesión; b) la transformación de las delegaciones de la Comisión en delegaciones de la Comunidad; c) la adopción de disposiciones que regulen la posible reagrupación de las misiones diplomáticas de los Estados miembros que lo deseen con las delegaciones de la Comisión para conseguir una mejor coordinación de las actividades exteriores y reducir los costes al poner en común infraestructuras; en este mismo marco, sugiere la posibilidad de que los Estados miembros puedan utilizar, en países donde no tengan representación diplomática, las delegaciones actuales de la Comisión para enviar a algunos de sus diplomáticos que podrían ocuparse del mantenimiento de las relaciones bilaterales y contribuirían a enriquecer la política exterior comunitaria.
b'') Establecimiento de relaciones de cooperación
A diferencia del derecho de legación, el establecimiento de relaciones de cooperación con Organizaciones internacionales está contemplado específicamente en diversos preceptos del Tratado CE(49). Es el caso de los artículos 302 a 304, que disponen que la Comisión Europea puede celebrar acuerdos de relación y colaboración con las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y otras organizaciones internacionales(50). Otras disposiciones de los Tratados aluden a la cooperación de las Comunidades Europeas con Organizaciones internacionales que podrían plasmarse mediante acuerdos de relación y colaboración, pero su finalidad parece trascender el ámbito administrativo interno en las materias a las que aluden y, en la medida de lo posible, que la colaboración se traduzca en la aprobación de resoluciones y la celebración de acuerdos internacionales en sentido estricto(51).
---------------------------------------
(49) Véase en general sobre el tema, M. LABOUZ, "Articles 229, 230 et 231", en V. CONSTANTINESCO, J.-P. JACQUÉ, R. KOVAR y D. SIMON, Traité instituant la CEE. Commentaire article par article , París: Economica, 1992, págs. 1459-1466; L. WEITZEL, "Article 302-304", en PH. LÉGER -Dir.-, Unión européenne. Communauté européenne. Commentaire article par article des traités UE et CE , París: Dalloz, Bruselas: Bruylant y Ginebra: Helbingen, 2000, págs. 1920-1926.
(50) En el Tratado CEEA el artículo 2 encomienda a la Comunidad establecer con las Organizaciones internacionales aquellas relaciones que promuevan el progreso en la utilización pacífica de la energía nuclear, y sus artículos 199, 200 y 201 tienen el mismo contenido que los artículos 302 a 304 del Tratado CE. En los artículos 93 y 94 del extinto Tratado CECA se encargaba a la Comisión establecer relaciones con las Naciones Unidas, la OCDE y el Consejo de Europa.
(51) En efecto, los artículos 149 y 151 del Tratado CE mencionan que la Comunidad y sus Estados miembros favorecerán la cooperación con Organizaciones internacionales en materia de educación y cultura (en particular, con el Consejo de Europa); los artículos 150 y 152 del Tratado CE hacen lo propio para la formación profesional y la sanidad. Hay que tener en cuenta, por otra parte, que el artículo 111 del Tratado CE menciona las relaciones de la Comunidad Europea con Organizaciones internacionales respecto a la unión monetaria y alude expresamente a la celebración de acuerdos internacionales; que es lo mismo que hace el artículo 133 del Tratado CE en relación con la política comercial común; el artículo 170 del Tratado CE en materia de investigación y desarrollo tecnológico; el artículo 174 del Tratado CE respecto al medio ambiente y el artículo 181 del Tratado CE respecto a la política de cooperación al desarrollo. En fin, el artículo 17 del Tratado UE prevé el establecimiento de relaciones institucionales más estrechas con la Unión Europea Occidental y en el Protocolo sobre el artículo 17 del Tratado UE se alude a la celebración de acuerdos de cooperación institucional más intensa entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental.

La naturaleza jurídica de estos acuerdos es muy confusa. En términos generales, el profesor Oriol CASANOVAS y LA ROSA recuerda que en el Derecho internacional los acuerdos administrativos en sentido estricto no imponen obligaciones jurídicas por sí mismos, en tanto que establecen una colaboración entre servicios administrativos de distintos sujetos internacionales en el marco de sus poderes discrecionales que no conlleva repercusiones financieras específicas(52). El contenido de los acuerdos administrativos celebrados por la Comisión suele responder a este carácter modesto, pues se trata de mejorar la gestión respectiva y eludir la duplicación de medios y gastos a base esencialmente de contactos entre funcionarios, intercambio de documentos y reuniones comunes de trabajo(53). No obstante, el Tribunal de Justicia se ha mostrado muy estricto respecto a los acuerdos administrativos en su sentencia de 9 de agosto de 1994, anulando un acuerdo celebrado por la Comisión con Estados Unidos en materia de competencia por considerar que no era propiamente de naturaleza administrativa, toda vez que su incumplimiento habría producido la responsabilidad de la Comunidad y no la simple extinción del acuerdo(54). Y eso que no conllevaba cargas económicas específicas, ya que simplemente establecía reglas de cortesía antes de tomar una decisión sancionadora por el incumplimiento del Derecho de la competencia(55).
--------------------------------------
(52) O. CASANOVAS y LA ROSA, "La competencia de la Comisión para concluir acuerdos internacionales (Comentario a la sentencia del TJCE de 9 de agosto de 1994, República Francesa c. Comisión, C-327/91). Acuerdo Comisión / Estados Unidos relativo a la aplicación de su respectivo derecho de la competencia", R.I.E. , 1995-3, págs. 543-544.

(53) J. ROLDÁN BARBERO, "La participación de la Unión Europea en Organismos internacionales", en F. MARIÑO MENÉNDEZ (Ed.), Acción exterior de la Unión Europea y Comunidad Internacional , Madrid: Universidad Carlos III y BOE, 1998, pág. 248. En el mismo sentido, G. LE TALLEC ("Quelques aspects des rapports entre la C.E.E. et les organisations internationales". R.M.C. , 1973, pág. 637) indica que el contenido de estos acuerdos ha de limitarse a las relaciones interorgánicas y no vincular a la Comunidad.
(54) STJCE de 9 de agosto de 1994, asunto Francia c./ Comisión , núm. 327/91, rec. 1994, págs. I/3674 ss. Cabe añadir que en la jurisprudencia comunitaria se entiende por acuerdo internacional "cualquier compromiso adoptado por sujetos de Derecho internacional que tenga fuerza obligatoria, cualquiera que sea su calificación formal" (dictamen 1/75, de 11 de noviembre de 1975, rec. 1975, pág. 1360).
(55) Se comparte por ello la opinión de O. CASANOVAS y LA ROSA ("La competencia de la Comisión para concluir acuerdos internacionales", op. cit. , págs. 546-547) de que la calificación del acuerdo como un acuerdo entre un Estado y una Organización internacional en el sentido del artículo 2 de la Convención de Viena de 1986 es de "un laconismo rayano" por lo que "no hubiera estado de más que la sentencia hubiera expuesto los razonamientos que le llevaron a esta conclusión".

Sin perjuicio de lo anterior, un detallado estudio sobre el tema ha puesto de relieve que la Comisión Europea ha concluido numerosos acuerdos administrativos con Organizaciones internacionales universales (simplemente con la familia de Naciones Unidas hay alrededor de 70), así como con Organizaciones regionales europeas como el Consejo de Europa y la OCDE y de otros continentes como la ALADI y la ASEAN. Todo ello con fines muy diversos, como son preparar el terreno para facilitar la participación de la Comunidad en los trabajos de las Organizaciones internacionales, determinar el contenido de la cooperación -científica o tecnológica, sanitaria o fitosanitaria, etcétera- con ellas, poner fin a un determinado litigio comercial o delimitar el estatuto de la Comunidad en su interior, en particular los privilegios e inmunidades de las delegaciones de la Comisión; o crear una estructura de gestión para asegurar la eficacia de las relaciones de cooperación. La denominación de estos acuerdos es variada (arreglos, memorándums, acuerdos de cooperación, acuerdos de relación, etcétera), si bien un porcentaje alto -en torno a los cincuenta- se han celebrado bajo la forma de un canje de notas. La conclusión se hace, en nombre de la Comisión, por un comisario o un director general, con la organización internacional, que actúa a través de su secretario general o de alto funcionario; y las relaciones de trabajo previstas en el acuerdo se establecen entre, por una parte, la Comisión o sus servicios y, por otra, la Organización o, más concretamente, su secretariado(56). Cuando no ha sido posible anudar las relaciones bajo la forma de acuerdos administrativos, las relaciones se han establecido mediante resoluciones de la Comisión o de la otra Organización(57) o por la pura vía de hecho(58). Un buen exponente de este estado de cosas son las relaciones de cooperación interinstitucional establecidas entre las Comunidades Europeas y el Mercosur(59).
------------------------------------
(56) A.-P. ALLO, "Les accords administratifs entre l'Union européenne et les organisations internationales", en L'Union européenne et les organisations internationales, op. cit. , págs. 56-60. Si bien incompleto, un listado de los acuerdos de cooperación con organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales está en http://europa.eu.int/eur-lex/es/lif/reg/es_register_113040.htm
(57) Por ejemplo, el estatuto de observador en el seno de la Asamblea General y el Consejo Económico y Social resulta de la resolución 3208, de 11 de octubre de 1974, de la Asamblea General y de la resolución 1949, de 8 de mayo de 1975, del Consejo Económico y Social.
(58) Por ejemplo, la Comunidad Europea participa regularmente en los trabajos de la CSCE y la UNICEF, en las que no dispone de un estatuto preciso, basándose esta colaboración en la práctica.
(59) Vid. sobre el tema, M. CIENFUEGOS MATEO, "Las relaciones exteriores del Mercosur", Afers Internacionals , núm. 54-55, 2001, págs. 146-150.
b''') Participación en organismos internacionales
Desde sus orígenes, las Comunidades Europeas han intervenido activamente en la vida de diversos organismos internacionales(60) cuyas actividades estaban vinculadas o afectaban a sus misiones propias o, cuanto menos, despertaban su interés. Ello le ha llevado, por ejemplo, a ser miembro de pleno derecho de más de 60 Organizaciones internacionales, inclusive con carácter exclusivo: las relacionadas con los acuerdos sobre productos básicos (Consejo Internacional del Aceite de Oliva y Consejo Internacional del Azúcar, por ejemplo); diversas Organizaciones en materia de pesquerías (así, la Organización de Pesca del Atlántico Noroeste y la Organización de Pesca del Atlántico Noreste); y, sobre todo, la Organización Mundial del Comercio, la Organización Internacional para la Agricultura y la Alimentación, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y el Banco Europeo para la Reconstrucción y Desarrollo(61). En los casos en que no es posible, ha solicitado un estatuto jurídico que le permitiera asistir e intervenir en sus trabajos, como observador (órganos de Naciones Unidas y sus organismos especializados, salvo excepción), observador especial (Consejo de Europa y Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos fundamentalmente), observador privilegiado (Programa Alimentario Mundial) u otros similares (a título de entidad asociada, participante a título consultivo, etcétera)(62). En este caso la técnica más utilizada ha sido la de los acuerdos administrativos antes citados, sin perjuicio de actos unilaterales de la Organización que otorga el estatuto; en el primero se ha recurrido generalmente a los acuerdos internacionales en sentido estricto, como los relativos al derecho de legación activo y pasivo(63).
--------------------------------------------
(60) Utilizamos esta expresión con el sentido amplio que le atribuye J. ROLDÁN BARBERO ("La participación de la Unión Europea en Organismos internacionales", op. cit. , págs. 245-246): incluye, por supuesto, a las Organizaciones internacionales ("public international organizations"), pero también los organismos internacionales privados (como la Cámara de Comercio Internacional) o híbridos (como el Centro Internacional de Ciencia y Tecnología), las conferencias internacionales y los órganos encargados de la gestión de acuerdos multilaterales y los órganos mixtos de los acuerdos bilaterales.
(61) En las Organizaciones sobre productos básicos y de pesquerías citadas es miembro sólo la Comunidad Europea, pero la regla general, incluso en Organizaciones de esta naturaleza, es una participación mixta: por ejemplo, en la Comisión general de Pesquerías para el Mediterráneo y en la Organización Internacional del Cacao.
(62) Véase el documento de la Comisión Relations des communautés européennes avec les organisations internationales , Luxemburgo: OPOCE, 1989; y adicionalmente el documento de trabajo de la Comisión Europea de 3 de marzo de 1993, titulado "Participation de la Communauté dans les organes et les conférences des Nations Unies", SEC (93) 361.
(63) Además de autores señalados en notas anteriores, véase para mayores detalles del estatuto de la Comunidad como miembro y observador en D. DORMOY, "Le statut de l'Union européenne dans les Organisations internationales", en L'Union européenne et les organisations internationales, op. cit. , págs. 36-55 (véanse también a partir de pág. 105 los análisis particularizados dedicados al Consejo de Europa, algunas Organizaciones regionales de integración como el NAFTA, ASEAN y la CEI; la Unión Europea Occidental y la OTAN; la OMC y la AIEA; y Naciones Unidas y algunos de sus organismos especializados); J. SACK, "The EC'Membership of International Organizations", C.M.L.Rev. , 1995-5, págs. 1227-1256; D. VIGNES, "La participation aux organisations internationales", en Manuel sur les organisations internationales, op. cit. , págs. 61-88.

También es frecuente y muy intensa la participación de la Comunidad Europea en foros como el G-7 y conferencias internacionales como las auspiciadas por las Naciones Unidas, en particular cuando tratan de materias total o parcialmente cubiertas por las competencias comunitarias, como la Conferencia de Río de Janeiro de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de Copenhague de 1995 sobre el Desarrollo Social y de Pekín de 1995 sobre la Mujer(64). Y suele participar plenamente en los organismos que resultan de estas conferencias, como la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas(65), e incluso adquirir el estatuto de miembro, como en la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y Oceánicos(66).
--------------------------------------------
(64) Véase sobre el tema, J.A. YÁÑEZ-BARNUEVO, "La Unión Europea y las Naciones Unidas", en Acción exterior de la Unión Europea y Comunidad Internacional, op. cit. , págs. 273-289.
(65) Véase al respecto, X. PONS RÀFOLS, "La participación plena de la Comunidad Europea en la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas", R.I.E. , 1996-1, págs. 91-117.
(66) Véase al respecto, P. DAILLIER, "L'Union européenne et la Convention de Montego Bay de 1982", en L'Union européenne et les organisations internationales, op. cit. , págs. 425-433; J. ROLDÁN BARBERO, "La CEE y el Convenio sobre Derecho del Mar de 1982. Consideraciones sobre la relación entre el Derecho comunitario y el Derecho internacional", R.I.E. , 1991-2, págs. 551-581.

Esta participación contribuye decisivamente al reforzamiento de la personalidad internacional de la Comunidad Europea(67) y las otras Comunidades(68). Con todo, la participación de la Comunidad Europea en organismos internacionales se enfrenta hoy en día a varios problemas básicos.
--------------------------------------
(67) Véase en este sentido, J. SCHWOB, "L'amendement à l'acte constitutif de la FAO visant à permettre l'admission en qualité de membre d'organisation d'intégration économique régionale et de la CEE", R.T.D.E. , 1993-1, pág. 1.
(68) Generalmente se presta atención a la participación de la Comunidad Europea en organismos internacionales y se omite toda referencia a las otras Comunidades, cuya actividad es mucho más limitada, pero existe. Por ejemplo, la CEEA se adhirió el 19 de septiembre de 1997 a la Organización para el Desarrollo de la Energía Nuclear en la Península Coreana (KEDO), tal como señala M.-H. LABBÉ, "Y a-t-il une politique européenne de non-prolifération nucléaire?", Politique étrangère , 1993-3, pág. 307

Un problema resulta de la utilización frecuente de la técnica de los acuerdos mixtos para la creación de una Organización internacional en la que participe la Comunidad Europea, o su adhesión a una existente(69), toda vez que la conclusión del acuerdo por la Comunidad y sus Estados miembros les otorga derecho -como regla- a estar presentes en los órganos y las actividades de la nueva Organización creada y les exige una cooperación estrecha en los procesos de consulta, decisión y ejecución de los actos de la Organización a los efectos de garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos y, en su caso, hacer frente a la responsabilidad por los incumplimientos cometidos. Y, sin embargo, como regla no están especificadas las competencias respectivas de la Comunidad y los Estados miembros en las Organizaciones en que ambos participan. La práctica ha revelado que esta cooperación "se desenvuelve entre fórmulas deshilvanadas, muchas veces embebidas de connotaciones políticas"(70), por lo que llevarla a término suscita tantas dificultades(71) que el Tribunal de Justicia ha proclamado que el principio de unidad de representación internacional de la Comunidad exige una cooperación estrecha entre la Comunidad y los Estados miembros(72) y ha precisado que hay que tener en cuenta quien está concernido por el objeto esencial del acuerdo en cada caso concreto para determinar si es la Comunidad o los Estados miembros quienes disponen del derecho de voto en exclusiva(73).
--------------------------------------------
(69) Hay que tener en cuenta que un gran número de Organizaciones internacionales que interesan a las Comunidades Europeas exigen un acuerdo mixto. Siguiendo la clasificación empleada por un documento de la Secretaría General de la Comisión Europea ("Evolution de la participation de la Communauté dans les enceintes internationales. Difficultés rencontrées au cours des derniers années", de 8 de octubre de 1993, SEC (93) 1573), cabe distinguir: a) aquéllas en las que las competencias comunitarias son predominantes: FAO, GATT/OMC, OCDE, CNUCED, acuerdos sobre productos básicos, pesquerías, etcétera; b) aquéllas en las que las competencias son compartidas entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y tienen un peso comparable: CSCE; c) aquéllas en que las competencias de los Estados son predominantes: NU. Queda fuera de la técnica del acuerdo mixto aquellas Organizaciones que dependen exclusivamente de las competencias nacionales (OTAN y UEO), si bien no cabe descartar rotundamente su empleo en el futuro a la vista de la evolución de las competencias de la Unión Europea en este ámbito, especialmente tras el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001.
(70) J. ROLDÁN BARBERO ("La participación de la Unión Europea en Organismos internacionales", op. cit. , pág. 244) pone como ejemplo el "acuerdo llamado Proba 20 , alcanzado por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, al margen de cualquier argumento jurídico, en orden a la celebración de determinados acuerdos internacionales sobre productos de base".

(71) Basta con tener en cuenta el caótico régimen de representación de la Comunidad en las Organizaciones internacionales: a veces hay una representación bicéfala de la Comunidad (la delegación de la Comunidad tiene dos cabezas, en tanto que compuesta por un representante de la Comisión y otro de la Presidencia; la Comisión suele ser portavoz para los aspectos de competencia comunitaria, dado que los Estados poseen su propia delegación; pero si la Comunidad no puede tomar la palabra se erige como portavoz la representación del Estado miembro que ejerce la presidencia del Consejo de la Unión Europea, que puede estar integrada por representantes de la Comisión); una delegación única (compuesta por representantes de la Comisión y de los Estados miembros, siendo la Comisión generalmente la que se encarga de la portavocía); una representación de la Comisión (integrada exclusivamente por representantes de la Comisión), etcétera. Véase para mayores detalles al respecto, J. GROUX y Ph. MANIN, Les Communautés européennes dans l'ordre international , Luxemburgo: O.P.O.C.E., 1984, págs. 39-41.
(72) Por ejemplo, Dictamen núm. 1/78, de 14 de noviembre de 1978, rec. 1978, págs. 2151 ss, fundamentos 33-36; dictamen núm. 1/94, de 18 de noviembre de 1994, rec. 1994, págs. I/5267 ss, fundamentos 106-109.
(73) STJCE de 19 de marzo de 1996, asunto Comisión c./ Consejo , núm. 25/94, rec. 1996, págs. I/1497 ss.

Sin perjuicio del cumplimiento de estas exigencias judiciales, hace falta un arreglo global de los problemas que suscita la cooperación en los acuerdos mixtos, como podría ser un modus vivendi relativo a las modalidades de participación conjunta de los Estados miembros aplicable para todas aquellas Organizaciones de las que ambos son miembros, como la Organización Mundial de Comercio y la Organización Internacional para la Agricultura y la Alimentación. Sin embargo, los Estados miembros, de quienes depende fundamentalmente la cuestión, no están por la labor y como mucho prefieren soluciones parciales, como ocurre con la FAO (arreglo de 19 de diciembre de 1991 entre el Consejo y la Comisión) y la OMC (en la práctica hay un acuerdo de principios)(74). Y eso que el trascurso del tiempo agravará inevitablemente el problema(75), como pone de relieve la doctrina evocando la posibilidad de las cooperaciones reforzadas entre algunos Estados miembros en el ámbito de las relaciones exteriores: como quiera que sólo pueden llevarse a cabo en el ámbito de las competencias compartidas (artículo 11 del Tratado CE), la técnica a utilizar en las cooperaciones reforzadas de dimensión internacional habrá de ser la de los acuerdos mixtos, con los problemas que ello suscita(76).
-------------------------------------------
(74) Véase en general sobre el tema, T. FLORY y F.-P. MARTIN, "Remarques à propos des avis 1/94 et 2/94 de la Cour de justice des Communautés européennes au regard de l'évolution de la notion de politique commerciale commune", C.D.E. , 1996-3/4, págs. 379-400.
(75) Este arreglo sería igualmente oportuno para aquellas Organizaciones con las que la Unión Europea mantiene relaciones intensas, a pesar de que no sea miembro, como es el caso de Naciones Unidas. Por eso es positivo que las modalidades de la cooperación entre la Unión Europea y las Naciones Unidas hayan quedado en parte precisadas en la reunión del Consejo de la Unión Europea de Luxemburgo de 11 y 12 de junio de 2001. En esencia, al objeto de "facilitar orientación, continuidad y coherencia en todos los niveles" que permitan "la intensificación de la cooperación" habrá que mantener: a) reuniones ministeriales de la UE, en formación de troica cuando proceda, con el Secretario General de Naciones Unidas; b) reuniones y contactos del Secretario General/Alto Representante y el Comisario encargado de las Relaciones Exteriores con el Secretario General y el Vicesecretario General de Naciones Unidas; c) reuniones de los Comités Político y de Seguridad, en formación de troica cuando proceda, con el Vicesecretario General y los Subsecretarios Generales de Naciones Unidas, y en otros niveles y formaciones cuando proceda; d) contactos de la Secretaría General del Consejo y de los Servicios de la Comisión con la Secretaría de las Naciones Unidas, en los niveles adecuados.
(76) Véase para mayores detalles, C. SCHMITTER, "Coopérations renforcées et compétences externes de la Communauté européenne", en L'Union européenne et le monde après Amsterdam, op. cit. , págs. 77-103; F. TUYTSCHAEVER, "Quelques réflexions relatives à l'incidence de la coopération renforcée sur les relations extérieures de la Communauté", en Y. LE JEUNE, Le traité d'Amsterdam. Espoirs et déceptions , Bruselas: Bruylant, 1998, págs. 407-432.
Otro problema reciente, todavía pendiente de solución, se suscita para la intervención de las Comunidades Europeas en las relaciones internacionales relativas al ámbito económico y monetario (participación en foros y conferencias internacionales, toma de posiciones en nombre de la Comunidad, ejercicio del derecho de voto, etcétera) y de modo muy particular la representación externa del euro, ya que el artículo 111.4 del Tratado CE no se refiere a estas cuestiones(77). Tras negociaciones no siempre fáciles al nivel del Consejo Europeo, en la reunión celebrada en Viena los días 11 y 12 de diciembre de 1998 alcanzaron un acuerdo respecto al G-7 y el Fondo Monetario Internacional cuando examinan cuestiones que afectan primordialmente a la unión económica y monetaria. En esencia, están de acuerdo con que la Comunidad debe hablar con una sola voz, para lo cual debe estar representada por el Banco Central Europeo y el Consejo de la Unión Europea, asociándose a la Comisión Europea en la medida necesaria para cumplir las funciones que le asigna el Tratado(78).
------------------------------------------------
(77) Véase en general sobre el tema, J.-V. LOUIS, "Les relations internationales de l'Union économique et monétaire", en Droit international et droit communautaire, perspectives actuelles, op. cit. , págs. 387-428. Véase adicionalmente, R. BASSO, "Sulle relazioni esterne della Comunità europea in materie riguardanti l'unione economica e monetaria", Riv.Dir.I. , 2001-1, págs. 110-131; J. DUTHEIL DE LA ROCHÈRE, "EMU: Constitutionnal Aspects and External Representation", E.L.R. , vol. 19, 1999-2000, págs. 427-446; F. GRANELL, "El euro y el sistema internacional", R.D.C.E. , vol. 5, 1999, págs. 7-26; J. LEBULLENGER, "La projection externe de la zone euro", R.T.D.E. , 1998, págs. 459 ss; C. ZILIOLI y M. SELMAYR, "The External Relations of the Euro Area: Legal Aspects", C.M.L.Rev. , 1999, págs. 273 ss.
(78) Véanse las conclusiones del Consejo Europeo en Bull. UE , núm. 12/98.
Esta solución es lógica en el ámbito de la política monetaria a la vista de que la Comisión es reemplazada por el Banco Central Europeo. La respuesta no es tan sencilla para la política económica desde una perspectiva global, toda vez que hay competencias de esta naturaleza que dependen, al menos en parte de la Comunidad y, en este caso, la Comisión debe tener un rol más activo, so pena de correr el riesgo de vulnerar el principio de equilibrio interinstitucional(79). Hay que resolver, por otro lado, la cuestión del estatuto de la Comunidad en el Fondo Monetario Internacional, dado que esta Organización es esencialmente monetaria y está en juego una competencia exclusiva de la Comunidad. Pero "no hay alternativa realista a medio plazo" respecto a la participación de la Comunidad como tal en el FMI ni será fácil un acuerdo respecto a las modalidades de su representación por los Estados miembros en tanto se resuelve aquel problema(80).
-------------------------------------------
(79) Cabe recordar que es la Comisión quien ha de negociar los acuerdos en nombre de la Comunidad (artículo 300 del Tratado CE), le corresponde establecer las relaciones adecuadas con las Organizaciones internacionales (artículo 302), ha de asistir al Consejo en materia económica y monetaria (artículo 111.3) y la práctica seguida hasta el presente, en que la Comisión ha jugado un papel nada desdeñable como portavoz de la Comunidad en temas comunitarios en Organizaciones muy diversas. En general, sobre el principio institucional en las relaciones exteriores, véase M.P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, "Proceso de decisión y equilibrio institucional en la acción exterior europea", en Acción exterior de la Unión Europea y Comunidad Internacional, op. cit. , págs. 85-113.
(80) J.-V. LOUIS, "Les relations internationales de l'Union économique et monétaire", op. cit. , págs. 410-412.
En fin, previsiblemente en un futuro mediato se suscitarán problemas en relación con la participación de la Unión Europea en organismos internacionales y su representación en ellos. A diferencia de la Comunidad Europea, la Unión Europea no es todavía miembro de ninguna Organización ni tampoco posee un estatuto especial en ellas, lo que se explica porque no es todavía un sujeto internacional perfecto. Pero a medida que los elementos de su personalidad internacional embrionaria se vayan desarrollando las cosas deberán cambiar(81). Quizá por ello el Tratado UE ha adjudicado con previsión la representación de la Unión Europea en materia PESC en las Organizaciones internacionales y conferencias internacionales a la Presidencia del Consejo, asistida por el Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común y la Comisión (artículos 18 del Tratado UE).
-----------------------------------------
(81) En relación con la personalidad internacional de la Unión Europea, véase infra apartado 2.
c) Privilegios e inmunidades de la Organización y sus funcionarios
Al igual que cualquier Organización internacional, las Comunidades Europeas necesitan disfrutar de una serie de privilegios e inmunidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y conseguir sus fines, sea en los Estados miembros o en el territorio de terceros Estados. En el ámbito intracomunitario están contemplados en el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965(82). En el ámbito extracomunitario se encuentra en los acuerdos celebrados por la Comisión Europea con otros sujetos internacionales en relación con el régimen de sus delegaciones; cuando se trata de Organizaciones internacionales, algunos privilegios e inmunidades de las Comunidades están reconocidos en el acuerdo de sede de la Organización internacional con el Estado huésped y otros han de ser negociados entre las Comunidades y el Estado de sede(83).
---------------------------------------
(82) Véase al respecto, J. SALMON, "Les Communautés en tant que personnes de droit interne et leurs privilèges et immunités", en W.J. GANSHOF VAN DER MEERSCH (Dir.), Droit des Communautés européennes. Les novelles , Bruselas: Larcier, 1969 págs. 121-139; Cl. SCHMIDT, "Le protocole sur les privilèges et les immunités des Comunautés européennes", C.D.E. , 1991-1, págs. 67-100; I. SEIDL-HOHENVELDERN, "L'immunité de juridiction des Communautés européennes", R.M.C. , núm. 338, 1990, págs. 475-479.
(83) Por ejemplo, respecto al caso de las Comunidades Europeas ante los órganos de Naciones Unidas cuya sede está en Estados Unidos, véase X. PONS RÀFOLS, "El estatuto jurídico de las representaciones de la Comunidad Europea en el marco de Naciones Unidas", R.I.E. , 1990-1, págs. 195-232. Véase también los autores citados supra en relación con el derecho de legación activo de las Comunidades Europeas.

Los privilegios e inmunidades que recogen estos instrumentos son los habituales de cualquier acuerdo de sede de una Organización internacional y aparecen generalmente delimitados por el principio de especialidad, de manera que abarcan los ámbitos materiales encomendados a la Organización y se le otorgan en tanto que persona jurídica de Derecho público para garantizar el cumplimiento de sus fines. Por ejemplo, se contempla que sus locales, edificios y archivos son inviolables, de manera que están exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación; que sus bienes y haberes no pueden ser objeto de medidas de ejecución forzosa (apremio administrativo o judicial) sin autorización del Tribunal de Justicia; y que las operaciones realizadas disfrutan de exenciones fiscales y aduaneras(84). No obstante, las Comunidades Europeas sólo disponen de inmunidad de jurisdicción respecto a los litigios que haya de resolver el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia (artículos 40 del Tratado CECA, 240 del Tratado CE y 155 del Tratado CEEA) y los funcionarios y agentes sólo disfrutan de inmunidad por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones (artículo 12 del Protocolo).
--------------------------------------------
(84) Resulta igualmente que los miembros de las instituciones, los representantes estatales que participan en las actividades de las instituciones comunitarias y los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas disponen de garantías, privilegios y exenciones en los Estados miembros, como la de sólo pagar los impuestos de la Comunidad, la exención de franquicias aduaneras para la compra del primer vehículo y otras facilidades en materia fiscal y monetaria, de inmigración, de importación de mobiliario y efectos personales; de no restricciones al tránsito de entrada y salida, etcétera.

d) Solución de controversias y responsabilidad internacional

La Comunidad tiene el derecho de participar en procedimientos internacionales de solución de controversias (mediación, arbitraje, arreglo judicial, etcétera) para la defensa de sus derechos. El ius standi deriva inmediatamente de su competencia en materia de relaciones internacionales y muy particularmente del ejercicio de su treaty making power(85), por lo que generalmente ha de ser parte del acuerdo internacional -o estar vinculada por efecto de sucesión- para estar legitimada activa o pasivamente(86). Su ejercicio puede encontrarse, sin embargo, limitado por acuerdos internacionales que niegan el acceso ante el mecanismo de arreglo de controversias previsto a las Organizaciones internacionales, como es el caso del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia.
---------------------------------------------------------
(85) Según el Tribunal de Justicia, "la competencia de la Comunidad en materia de relaciones internacionales y su capacidad para concluir acuerdos internacionales conllevan necesariamente la facultad de someterse a las decisiones de una jurisdicción creada o designada en virtud de tales acuerdos" (Dictamen núm. 1/91, de 14 de diciembre de 1991, rec. 1991, págs. I/6079 ss).
(86) Es clarísima a este respecto la jurisprudencia de la extinta Comisión Europea de Derechos del Hombre, puesto que declaró inadmisibles cuantos recursos se interpusieron contra la Comunidad Europea porque no era parte de la Convención Europea de Derechos Humanos (véase, por ejemplo, las Decisiones de 10 de julio de 1978, asunto CFDT c./ Comunidad Económica Europea y de 19 de julio de 1989, asunto Dufay c./ Comunidad Económica Europea ). En caso de que los actos comunitarios vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Europea, a los afectados sólo les queda la posibilidad de recurrir contra las medidas nacionales dictadas para su ejecución (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre de 28 de septiembre de 1995, asunto Procola ; 18 de febrero de 1999, asunto Matthews c./ Reino Unido ).

La Comunidad Europea está hoy en día obligada por acuerdos internacionales que estipulan modalidades muy diversas de solución de controversias, incluso en un mismo acuerdo(87). En algunos acuerdos suscritos por la Comunidad se establece que las controversias relativas a su interpretación y aplicación se resolverán por negociación entre las Partes (como sucede en muchos acuerdos bilaterales de pesca suscritos por la Comunidad con terceros Estados).
--------------------------------------------------
(87) Como indica J.M. SOBRINO HEREDIA ("Los procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos celebrados por la Comunidad Europea", en Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Estudios en homenaje al Profesor Don Manuel DÍEZ DE VELASCO , Madrid: Tecnos, 1993, pág. 1224), la práctica convencional comunitaria es tan rica a este respecto que ofrece ejemplo de casi todos los procedimientos de arreglo de diferencias y en más de un acuerdo se señalan posibles combinaciones de distintos métodos, y señala a continuación diversos ejemplos con detalle.


Otros acuerdos contienen disposiciones que pueden servir para dirimir las controversias. Por ejemplo, el Acuerdo Marco Interregional de Cooperación con el Mercosur, de 1995, contempla, en su artículo 30, un mecanismo de consultas entre las Partes sobre cualquiera de las materias previstas por el acuerdo. Y su artículo 35 permite acudir ante la Comisión Mixta cuando una de las Partes considere que la otra no ha satisfecho alguna de sus obligaciones y se le faculta para solicitar todos los elementos de información que considere procedentes para examinar la situación y buscar una solución aceptable. Si bien en el contexto latinoamericano supone un avance, en comparación con otros acuerdos suscritos por la Comunidad Europea con países del Este de Europa o mediterráneos, este sistema es incompleto (se limita a establecer un mecanismo de consultas y no de arreglo obligatorio de las controversias) y decepcionante (rebaja el grado de compromiso y de eficacia el que las consultas no se llevan a cabo al más alto nivel institucional)(88).
-----------------------------------------------
(88) A. CEBADA ROMERO, "La articulación jurídica de las relaciones entre la UE y el Mercosur", en C. DÍAZ BARRADO y C. FERNÁNDEZ LIESA (Coords.), Iberoamérica ante los procesos de integración (Actas de las XVIII Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales) , Madrid: BOE, 2000, pág. 109.

Finalmente, hay acuerdos en los que han regulado específicamente mecanismos institucionalizados de solución de controversias, sea el recurso a un órgano creado por el acuerdo, el arbitraje e incluso un órgano judicial. Es el caso, por ejemplo, de la Convención de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982, sobre el derecho del mar, prevé un tribunal arbitral con competencia general o especial y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (artículo 287.1) y deja a las Partes escoger entre ellas (artículo 7 del anexo IX)(89). Como quiera que se trata de un acuerdo mixto, se acepta que los Estados miembros y las Comunidades Europeas puedan actuar o ser demandados simultáneamente (artículo 7.1 del Anexo IX) y, en caso de discrepancia entre la Comunidad y sus Estados miembros respecto al mecanismo de arreglo de controversias aplicable, se otorga prioridad al método escogido por los Estados (artículo 7.3 del Anexo IX). También sucede en la Organización Mundial del Comercio, donde se ha judicializado notablemente en comparación con el sistema de los panels del antiguo GATT en buena medida gracias al órgano permanente de apelación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias(90).
------------------------------------------------------
(89) En la Decisión 98/392/CE (del Consejo, de 23 de marzo de 1998, DOCE núm. L 179, de 23 de junio de 1998), por la que la Comunidad aprueba la Convención de Montego Bay, la Comunidad no escoge qué mecanismo de solución de controversias prefiere hasta observar cómo funcionan todos en la práctica.
(90) Véase para mayores detalles, P. DIDIER, "Le règlement des différends commerciaux internationaux par l'OMC", Journal des Tribunaux. Droit Européen , núm. 56, 1999, págs. 25 ss; M. MONTAÑÁ MORA, La Organización Mundial del Comercio y el reforzamiento del sistema GATT. Una nueva era en la solución de diferencias comerciales , Madrid: McGraw-Hill, 1998.

Como quiera que en caso de acuerdos mixtos -como los recién mencionados- pueden surgir conflictos y diferencias entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas, entre sus relaciones recíprocas y con respecto a terceros Estados partes del acuerdo, algunas convenciones establecen reglas particulares. Es ilustrativa la Convención de Montego Bay sobre el Derecho del Mar, en tanto deja escoger libremente entre los mecanismos de arreglo previstos por su artículo 287.1, a saber, un tribunal arbitral con competencia general o especial y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar(91). En caso de discrepancia entre la Comunidad y sus Estados miembros respecto al mecanismo de arreglo de controversias aplicable, se otorga prioridad al método escogido por los Estados. Esta Convención acepta asimismo que los Estados miembros y las Comunidades Europeas puedan actuar o ser demandados simultáneamente (artículo 7 del Anexo IX de la Convención de Montego Bay). En otras convenciones se contempla que los Estados y la Comunidad formen una sola parte en la diferencia o se les permite que antes del inicio de la instancia notifiquen al interesado quien será parte en el procedimiento y el grado de implicación respectiva (artículo 47 de la Convención Europea sobre la protección de los animales en el transporte internacional de 1968)(92).
------------------------------------------
(91) En la Decisión 98/392/CE (del Consejo, de 23 de marzo de 1998, DOCE núm. L 179, de 23 de junio de 1998), por la que la Comunidad aprueba la Convención de Montego Bay, la Comunidad no escoge qué mecanismo de solución de controversias prefiere hasta observar cómo funcionan todos en la práctica; entre tanto, parece ser que la solución arbitral se impone.
(92) Véase para su examen, R. BRILLAT, "La participation de la Communauté européenne aux conventions du Conseil de l'Europe", A.F.D.I. , 1991, pág. 819.

Se trate de acuerdos puros o mixtos, quedan pendientes cuestiones de envergadura desde el punto de vista interno de la Comunidad, como quién deberá nombrar el árbitro o el amigable componedor que corresponda designar a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, a quién incumbe introducir la correspondiente demanda, etcétera(93).
--------------------------------------------
(93) Como apunta J.M. SOBRINO HEREDIA, "Los procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad Europea", op. cit. , págs. 1236-1237 y 1240.
Hay que tener en cuenta, en otro orden de cosas, que el Tribunal de Justicia es poco proclive a que la Comunidad Europea celebre acuerdos internacionales que establezcan mecanismos de arreglo de controversias que, en su aplicación práctica, puedan alterar el reparto de competencias operado entre la Comunidad y sus Estados miembros y/o el equilibrio institucional establecido por los Tratados, de tal suerte que la autonomía del Derecho comunitario se vea en entredicho. Basta pensar en el dictamen 1/76, sobre el fondo de inmovilización de navegación interior(94), y los dictámenes 1/91 y 1/92, sobre el espacio económico europeo(95) e inclusive del dictamen 2/94, sobre la adhesión de la Comunidad Europea el Convenio Europeo de Derechos Humanos(96). No parece fácil que el Tribunal de Justicia renuncie a tener una competencia concurrente para la solución de controversias en relación con el acuerdo internacional al nivel de la Comunidad, y es poco probable que acepte la compatibilidad con los Tratados de un organismo al que se le otorgase directa o indirectamente competencia para pronunciarse respecto de la interpretación y/o aplicación del Derecho comunitario(97).

----------------------------------------
(94) Dictamen TJCE núm. 1/76, de 26 de abril de 1977, rec. 1977, págs. 741 ss.
(95) Dictámenes TJCE núm. 1/91, de 14 de diciembre, rec. 1991, págs. I/6109 ss; 1/92, de 10 de abril de 1992, rec. 1992, págs. I/2821 ss.
(96) Dictamen TJCE nº 2/1994, de 28 de marzo de 1996, rec. 1996, págs. I/1783 ss.
(97) J. RIDEAU ("L'ordre juridique communautaire et la participation de la Communauté européenne aux organisations internationales", en L'Union européenne et les organisations internationales, op. cit. , pág. 83) estima "incontestable que los dos dictámenes sobre el EEE, si bien confirman la aceptación por el Tribunal de Justicia de la compatibilidad de principio con los Tratados constitutivos de las transferencias de competencias a instituciones internacionales, subrayan su voluntad de vigilar las modalidades de este tipo de transferencia, y excluyen atentados al equilibrio institucional comunitario y al orden jurídico comunitario, notablemente cuando están en juego competencias de carácter judicial".
Es obligado subrayar, en fin, que todavía no es pleno el ius standi de las Comunidades Europeas, toda vez que no tienen acceso -activo ni pasivo- ante un órgano de solución de controversias tan significativo como el Tribunal Internacional de Justicia, en razón de que sólo los Estados pueden ser parte en el contencioso ante el Tribunal (artículo 34.1 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia) y no se trata de uno de los organismos autorizados por la Carta de Naciones Unidas o de acuerdo con sus disposiciones para solicitar una opinión consultiva (artículo 65 del Estatuto y 96 de la Carta de San Francisco)(98). La doctrina aboga porque se reforme el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia y las Organizaciones internacionales puedan acceder ante él, en particular las Comunidades Europeas porque "su importancia en las relaciones internacionales lo justificaría ampliamente"(99). Entre tanto, la Comunidad podría estar representada por sus Estados miembros, sea activa o pasivamente(100) y es fácil imaginar supuestos en que sería necesario para defender los derechos de la Comunidad que estuviesen cuestionados(101).
-----------------------------------------
(98) No obstante, el Tribunal puede solicitar de Organizaciones internacionales información relativa a casos que se litiguen en su Pretorio y recibir la información que dichas Organizaciones internacionales le envíen por iniciativa propia (artículo 34.2 del Estatuto). Puede asimismo notificar a cualquier Organización internacional que pueda suministrar alguna información sobre la cuestión que estará lista para recibir exposiciones escritas (artículo 66.2) y se permite a las Organizaciones que hayan presentado exposiciones discutir las de otros Estados u Organizaciones (artículo 66.4).
(99) Ph. MANIN, Les Communautés européennes, l'Union européenne, op. cit. , pág. 159.
(100) Recuérdese que en el dictamen núm. 2/91 (19 de marzo de 1993, rec. 1993, págs. I/1961 ss) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas exigió que la Comunidad Europea actúe a través de sus Estados miembros cuando, por la situación actual del Derecho internacional, no puede celebrar ella misma un acuerdo internacional.
(101) J-Cl. GAUTRON y L. GRARD ("Le droit international dans la construction de l'Union européenne", en Droit international et droit communautaire, perspectives actuelles, op. cit. , págs. 69-71) sugieren que la representación procesal de la Comunidad Europea podría ser admitida en relación con compromisos de la Comunidad (no así cuando ésta no está vinculada, como en relación con la Convención Europea de Derechos Humanos, de la que no es parte). Y plantean algunas hipótesis al respecto, si bien reconocen que con la jurisprudencia actual del Tribunal Internacional de Justicia es difícil que prosperen estas acciones. Por ejemplo, que un Estado desee llevar a la Comunidad ante el Tribunal Internacional de Justicia y lo intente demandando a todos o parte de sus Estados. Es asimismo la hipótesis de que un Estado miembro de las Comunidades Europeas pudiera iniciar un procedimiento contencioso ante el Tribunal Internacional de Justicia con vistas a hacer valer un derecho de la Organización.
Como cualquier Organización internacional, las Comunidades Europeas son titulares de derechos y obligaciones en relación con otros sujetos internacionales y tienen, por consiguiente, capacidad para reclamar una reparación por los daños y perjuicios sufridos a resultas de la vulneración por otros sujetos internacionales de una obligación internacional, convencional, consuetudinario o de otra naturaleza, que tengan respecto a él y que constituya un hecho ilícito internacional, sea para reparar los causados a terceros por sus propios comportamientos antijurídicos (artículo 17 del Proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad internacional de los Estados)(102). Se trata de una consecuencia directa de su autonomía respecto a los Estados partes y trae por consecuencia la sujeción de la Comunidad al Derecho internacional relativo a la responsabilidad(103).
---------------------------------------------
(102) Véase en general sobre el tema, F.J. CARRERA HERNÁNDEZ, Política pesquera y responsabilidad internacional de la Comunidad Europea , Salamanca: Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1995; F. CASTILLO DE LA TORRE, "La responsabilidad extracontractual de las Instituciones comunitarias por actuaciones relativas a las relaciones exteriores", G.J.C.E. y de la competencia , D-28, 1997, págs. 7-45; A. PIGRAU SOLÉ, "La responsabilidad internacional de la Comunidad Europea", en Acción exterior de la Unión Europea y Comunidad Internacional, op. cit. , págs. 171-218.
(103) J. GROUX y Ph. MANIN, Les Communautés européennes dans l'ordre international, op. cit. , pág. 145.

Tanto la doctrina como la práctica internacional suministran casos elocuentes de los interrogantes y problemas que afloran para deslindar la responsabilidad activa y pasiva de una Organización de la de sus Partes y decidir por consiguiente cuestiones como quién es el responsable del daño, frente a quién se ha de exigir la responsabilidad y en qué medida ha de responder o está legitimada la Organización o sus miembros, especialmente en los casos de acuerdos mixtos(104). La Comunidad Europea no es una excepción, dado que los Tratados no resuelven expresamente la cuestión de la responsabilidad internacional de la Comunidad(105) y ha tenido que ser el Tribunal de Justicia quien aclarase que, en caso de inejecución por sus instituciones de un acuerdo internacional del que la Comunidad sea parte, es la responsabilidad de la Comunidad la que podría comprometerse en el plano internacional(106).
---------------------------------------------
(104) Véase para un examen esclarecedor, M. HIRSCH, The Responsability of International Organizations Toward Third Parties: Some Basic Principles , Dordrecht : Martinus Nijhoff, 1995, págs. 24-26; P. KLEIN, La responsabilité des Organisations internationales dans les ordres juridiques internes et dans le Droit de gens , Bruselas: Bruylant, 1998.
(105) El artículo 288 del Tratado CE sólo alude a la responsabilidad comunitaria de la Comunidad, sea la contractual, que se rige por la ley aplicable al contrato de que se trate, sea la extracontractual, ofreciendo en este caso a los sujetos del Derecho comunitario (preferentemente particulares) y eventualmente terceros sujetos internacionales que resulten afectados en sus derechos por la actuación de las instituciones comunitarias un mecanismo para obtener una reparación que se articula en el nivel puramente comunitario (la competencia para resolver la cuestión de la responsabilidad de la Comunidad corresponde exclusivamente al Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia), por lo que se puede decir que está orientado a establecer la responsabilidad internacional intracomunitaria y no extracomunitaria de la Comunidad. En relación con este artículo, véase F. FINES, Etude de la responsabilité extracontractuelle de la Communauté économique européenne. De la référence aux principes généraux communs à l'édification jurisprudentielle d'un système autonome , París: L.G.D.J, 1990.
(106) STJCE de 9 de agosto de 1994, asunto Francia c./ Comisión , núm. 327/91, rec. 1994, págs. I/3674 ss.

Claro que para que se genere la responsabilidad de la Comunidad es preciso que haya un hecho ilícito internacional(107) y éste sea imputable a la Organización, lo que sucederá cuando se trate del "comportamiento de cualquier órgano o agente de la Organización, que tenga esa consideración según las reglas de la Organización, cualquiera que sea su posición en el seno del sistema institucional y siempre que, en el caso concreto, haya actuado como tal" en contravención de una norma internacional(108). A contrario, los Estados miembros no son responsables del irrespeto de compromisos que conciernen exclusivamente a la Comunidad Europea(109), incluso si son ellos los autores materiales del hecho ilícito, a pesar de que no son terceros en sentido propio(110) y el artículo 300.7 del Tratado CE declara que los acuerdos celebrados por las Comunidades son vinculantes para los Estados miembros(111). En suma, el comportamiento de la Comunidad no engendrará la responsabilidad de los Estados miembros respecto de terceros sujetos del Derecho internacional sino la propia responsabilidad de la Comunidad, por lo que el tercero afectado deberá dirigirse a la Comunidad para obtener reparación de los daños que les hubieren sido infligidos. Para hacer frente a esta responsabilidad la Comunidad Europea dispone de recursos propios procedentes de diversas fuentes (derechos de aduana, sanciones, impuestos sobre los funcionarios, un porcentaje sobre el IVA y el PNB, etcétera) y tiene capacidad de endeudarse en los mercados de capitales.
---------------------------------------
(107)Aunque todavía los órganos judiciales europeos no han aceptado la existencia de una responsabilidad objetiva (por daños causados a resultas del ejercicio de actividades de riesgo, ergo no prohibidas y, por tanto, sin culpa), nada excluye que algún día incurra en la misma por tal motivo, especialmente porque la Comunidad Europea de la Energía Atómica lleva a cabo la gestión de algunas centrales nucleares y la Unión Europea está comenzando a participar en tareas se seguridad y defensa. Véase especialmente la STPI de 28 de abril de 1998, asunto Dorsch Consult , T-184/95, rec. 1998, págs. II/667 ss.
(108) M. PÉREZ GONZÁLEZ, "Les Organisations internationales et le droit de la responsabilité", R.G.D.I.P. , 1989-1, pág. 100.
(109) J. BOULOUIS, "Le droit des Communautés européennes dans ses rapports avec le droit international général", Rec. des c. , tomo 235, 1992-IV, págs. 9-80, espec. pág. 63.
(110) La cuestión de si los Estados miembros de una Organización pueden ser asimilados a las partes del acuerdo o son terceros Estados en el sentido propio del término fue discutida al nivel de los Estados por la Comisión de Derecho Internacional durante los trabajos preparatorios del Convenio de Viena de 1986. La Comisión propuso un artículo 36 bis en el que optaba por una categoría intermedia, considerándolos como terceros en sentido impropio (no eran partes, pero tampoco sujetos ajenos completamente al tratado dada su condición de miembros de la Organización que los concluye). Finalmente su propuesta fue suprimida en el texto final de la Convención de 1986 a la vista de las difíciles cuestiones involucradas y las muy diferentes situaciones que podían tener lugar. En su lugar fue aprobado el artículo 74 ("cuestiones no prejuzgadas por la presente Convención"), cuyo apartado 3 dispone que "las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que pueda surgir en relación con la creación de obligaciones y derechos para los Estados miemros de una Organización internacional en virtud de un tratado en el que esa Organización sea parte". Abandonado el principio de vinculación de los Estados miembros de una Organización por los acuerdos celebrados por ésta, la cuestión se deja en manos de la Organización, que puede prever tal obligatoriedad. Es así que el artículo 300.7 del Tratado CE disponga expresamente que los acuerdos celebrados por la Comunidad Europea vinculan a las instituciones comunitarias y sus Estados miembros. Véase un análisis para el caso de los acuerdos de la Comunidad Europea en I. MACLEOD, I. HENDRY y S. HYETT, The External Relations of the European Communities. A Manual of Law and Practice, op. cit. , págs. 122-128. Y desde una perspectiva más general, J. COMBACAU, Le droit des traités , París: P.U.F., 1991, págs. 89-91.
(111) Este artículo es objeto de discusiones doctrinales que pueden agruparse en torno a quienes preconizan que los acuerdos celebrados por la Comunidad crean compromisos obligatorios para los Estados miembros respecto de los países terceros concernidos (así, A.G. CHUECA SANCHO, "La aplicación de los acuerdos internacionales en el orden jurídico comunitario", en Acción exterior de la Unión Europea y Comunidad internacional, op. cit. , págs. 296-297). Más razonable es la posición de quienes sostienen que se trata de una manifestación particular del principio de colaboración leal en virtud de la cual las instituciones comunitarias y los Estados miembros deben comportarse de modo que la Comunidad pueda cumplir el acuerdo, pero esta obligación comunitaria no implica que, al nivel internacional, los Estados miembros estén obligados directamente por el acuerdo: sólo la Comunidad Europea está vinculada por el acuerdo y sólo ella sería responsable del incumplimiento (por ejemplo, J.M. SOBRINO HEREDIA, "El control de los acuerdos internacionales por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas", op. cit. , págs. 134-143). En fin, quienes -en una posición ecléctica- afirman que comporta un compromiso supletorio para los Estados miembros, otorgando a los terceros Estados un derecho de actuar frente a los Estados miembros en caso de extinción de la Comunidad (PH. MANIN, "L'article 228.2 du traité CEE", en Etudes de Droit des Communautés européennes. Mélanges offerts à Pierre-Henri TEITGEN , París: Pédone, 1984, pág. 307).

Quedan, sin embargo, cuestiones pendientes de gran calado. Por ejemplo, si la Comunidad Europea podría ser declarada responsable de los daños causados por una Organización de la que sea miembro si ésta no es capaz de afrontarlos por sí sola (en razón de su insolvencia, extinción, etcétera). La cuestión se suscitó a finales de los ochenta a raíz de la crisis del Consejo Internacional del Estaño, toda vez que ciertos particulares pretendieron comprometer la responsabilidad extracontractual de la Comunidad ex artículo 215.2 del Tratado CE en la medida en que ésta dirigía y controlaba efectivamente las actividades del Consejo Internacional del Estaño(112). Paralelamente una acción de responsabilidad fue interpuesta ante los tribunales ingleses, pero fueron desestimaron las demandas porque las Organizaciones internacionales tienen una personalidad jurídica independiente de la de sus miembros, sean éstos Estados u otras Organizaciones internacionales(113). El Tribunal de Justicia no falló el caso, debido al desistimiento de la parte demandante. No obstante, en sus conclusiones generales, DARMON sostuvo que la Comunidad no podía ser declarada responsable exclusivamente por su condición de miembro del Consejo Internacional del Estaño, dado que éste posee una personalidad jurídica distinta. Pero podría tener que reparar los daños causados por no haber actuado con la debida diligencia, toda vez que su situación le permitía impedir las actuaciones culposas del Consejo(114). Sobre esta base se podría elucubrar a fortiori que los Estados miembros pueden ser declarados responsables por daños de las Comunidades que hubieran podido evitar en caso de insolvencia o desaparición de la Organización.
----------------------------------------------
(112) Véase en general sobre el tema, C.F. AMERASINGHE, "Liability to Third Parties of Member States of International Organizations: Practice, Principles and Judicial Precedents", A.J.I.L. , 1991-2, págs. 259-280; P.M. EISEMANN, "L'épilogue de la crise du Conseil International de l'Étain", A.F.D.I. , vol. XXXVI, 1990, pp. 678-703; W. WILS, "Concurrent Liability of the Community and a Member State", E.L.R. , 1992, pp. 191-206.
(113) Véase al respecto, M. HERDEGEN, "The Insolvency of International Organizations and the Legal Position of Creditors: Some Observations in the Light of International Tin Council Crisis", N.I.L.Rev. , 1988-2, págs. 135-244; P. SANDS, "The Tin Council Litigation in the English Courts", N.I.L.Rev. , 1987, págs. 367 ss.
(114) Conclusiones generales de DARMON en el asunto Watson c./ Consejo , núm. 241/87, rec. 1989, págs. 1798 ss.

Los acuerdos mixtos presentan asimismo problemas particulares en razón de la participación conjunta de la Comunidad y sus Estados miembros, pues siendo ambos partes del acuerdo cada uno de ellos puede ser responsable de su incumplimiento en lo que afecte a sus competencias respectivas(115). Pero con demasiada frecuencia no es fácil delimitar los ámbitos de competencia nacional y comunitaria. El problema puede afrontarse razonablemente con una declaración de competencias de la Comunidad y los Estados miembros con ocasión de la notificación, depósito o canje del instrumento de ratificación o confirmación, en las que se precisan las competencias respectivas, se reglamenta el orden de presentación de los instrumentos de manifestación del consentimiento y se determina el régimen de responsabilidad aplicable (exclusiva, conjunta, alternativa, solidaria, subsidiaria, etcétera) que han tenido que hacer la Comunidad Europea y sus Estados miembros al depositar los instrumentos de ratificación de los acuerdos mixtos suscritos(116). Por ejemplo, el Protocolo de Kioto, de 10 de diciembre de 1997, cuyo artículo 24 dispone, en su apartado 2, que "las Organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de que una Organización tenga uno o más Estados miembros que sean partes en el presente Protocolo, la Organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la Organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo". Y en el apartado 3 se precisa que "las Organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a las cuestiones tratadas por el Protocolo. Esas Organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes"(117). Otras hipótesis a destacar son las de la FAO(118), la OMC(119) y la Convención de Montego Bay sobre el Derecho del mar(120).
--------------------------------------------------
(115) Véase sobre el tema, Ch. TOMUSCHAT, "Liability for Mixed Agreements", en D. O'KEEFFE y H.G. SCHERMERS (Eds.), Essays in European Law and Integration to Mark the Silver Jubilee of the Europa Institute , Leyden : Kluwer, 1982, págs. 125-135.
(116) La práctica convencional de la Comunidad ofrece otras soluciones, hoy en día en desuso, pero que conviene mencionar. Así, en algunos supuestos, el propio texto del Tratado especificaba a quien correspondía el cumplimiento de las distintas obligaciones (como los artículos 3, 12, 157 y 169 del Convenio de Lomé II). En otros casos se introducían las aclaraciones en un texto distinto al margen del acuerdo, como sucede con el acuerdo de asociación con Grecia de 1961 (véase en este sentido, A. PIGRAU SOLÉ, "La responsabilidad internacional de la Comunidad Europea", op. cit. , pág. 184).
(117) Véase sobre el tema, T. RIBERA RODRÍGUEZ, "Marco jurídico internacional de la política contra el cambio climático: el proceso de ratificación del Protocolo de Kioto", R.E.E.I. , núm. 3, 2001 (accesible en Http://www.reei.org ).
(118) Véase en general sobre el tema, R. FRID, "The European Community: A Member of a Specialized Agency of the United Nations", E.J.I.L. , 1993, págs. 239-255; X. PONS RÀFOLS, "La admisión de la Comunidad Económica Europea como miembro de la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación", R.I.E. , 1994-2, págs. 419-458.
(119) Véase sobre el tema, G. BURDEAU, G. MARCEAU y J.-L. DEWOST, "La Communauté et l'Organisation Mondiale du Commerce", en Droit international et droit communautaire, perspectives actuelles, op. cit. , págs. 417-434; A. REMIRO BROTONS, "Pelagattos y aristogattos de la Comunidad Europea ante el Reino de la OMC", G.J.C.E. , 1996, D-26, págs. 7-82, espec. págs. 79-80.
(120) Véase en general sobre el tema, K. SIMMONDS, "The Community's Declaration upon Signature of the U.N. Convention on the Law of the Sea", C.M.L.Rev. , 1986-3, págs. 521-544.


Si no hay una declaración de competencias, como sucede con frecuencia(121), los terceros podrían intentar una acción conjunta contra la Comunidad y los Estados miembros, ya que el Tribunal de Justicia ha señalado que, a falta de una declaración de competencias, la Comunidad Europea es responsable internacionalmente del incumplimiento del acuerdo mixto conjuntamente con los Estados miembros(122). En tal caso, cabe alcanzar un acuerdo al nivel de las instituciones y, si no es así, tendrán que ser los órganos judiciales comunitarios los que, con ocasión de los litigios de que conozcan, acaben interpretando el acuerdo mixto, lo que permite en algunos casos entrever cuáles son las responsabilidades de los Estados miembros y la Comunidad. La interpretación del acuerdo mixto por parte del Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia se impone a la Comunidad y los Estados miembros, pero naturalmente no a los terceros contratantes(123). En relación con éstos, la falta de declaración de competencias puede resolverse teniendo en cuenta la atinada propuesta de HIRSCH: los terceros tienen derecho a dirigir la reclamación contra la Organización para que, al nivel interno, ésta y sus miembros diriman quien es el responsable de una actuación concreta; si dentro de un plazo razonable no se dilucida la cuestión, los terceros estarán facultados para pedir a la Organización la información que permita determinar el sujeto responsable de la violación; si la Organización no proporciona la información necesaria en un término razonable, los terceros estarían legitimados para considerar responsables a la Organización y sus Estados miembros y decidir cómo proceder en consecuencia(124).
------------------------------------------------------------
(121) Así lo ha puesto de relieve el Tribunal de Justicia en relación con la Organización Mundial del Comercio (STJCE de 16 de junio de 1998, asunto Hermès , núm. C-53/96, rec. 1998, págs. I/3637 ss).
(122) STJCE de 2 de marzo de 1994, asunto Parlamento c./ Consejo , núm. C-316/91, rec. 1994, págs. I/625 ss, fundamento 29.
(123) STJCE de 15 de junio de 1999, asunto Ulla-Brith Anderson , núm. C-321/97, rec. 1999, págs. I/3551 ss.
(124) M. HIRSCH, The Responsability of International Organizations Toward Third Parties: Some Basic Principles, op. cit. , págs. 24-26.
e) Otras manifestaciones
Otros indicadores claros de la personalidad internacional de las Comunidades Europeas y su efectividad real son los efectos extraterritoriales del Derecho comunitario de la competencia y su capacidad de sanción(125).
---------------------------------------------------
(125) Somos conscientes de que ambos casos no son manifestaciones usuales de la personalidad de las Organizaciones internacionales y que tienen más que ver con el poderío económico y político de los sujetos internacionales que con la personalidad en sí misma considerada. Pero su examen resulta de interés porque en las dos hipótesis se resquebraja el enfoque clásico que vincula la extraterritorialidad y la capacidad sancionadora exclusivamente con los Estados y su soberanía, y deja ver cómo determinadas Organizaciones internacionales ejercen una función en estos casos que no puede desdeñarse.
e') Efectos extraterritoriales del Derecho comunitario
El Derecho comunitario se aplica en el territorio de los Estados miembros, salvo en algunos casos especiales previstos por el artículo 299 del Tratado CE. Sin embargo, hoy en día no se discute que las normas comunitarias del Derecho de la competencia poseen una dimensión extraterritorial, de tal suerte que pueden aplicarse a empresas situadas en terceros Estados y su irrespeto puede dar lugar a la imposición de una sanción. La cuestión de la aplicación territorial de las normas sobre competencia ha sido objeto de serias discusiones doctrinales porque, como ha señalado CASANOVAS y LA ROSA, "suscita la delicada cuestión de los límites de las competencias soberanas de los Estados. La doctrina jurídica distingue dos manifestaciones de la soberanía del Estado: la competencia legislativa o poder de dictar leyes (iurisdictio o legislative jurisdiction) y la competencia de ejecución o poder de aplicar las leyes con inclusión de la coerción (imperium o enforcement jurisdiction). Aunque la competencia legislativa puede ser muy amplia y extenderse a conductas realizadas fuera de los límites territoriales del Estado, la competencia de ejecución es, desde el punto de vista del Derecho internacional, mucho más restringida y, salvo contadas excepciones, se halla circunscrita a los límites territoriales del Estado (...). Al incluir dichas leyes la obligación de suministro de informaciones, la posiblidad de realizar investigaciones y la adopción de medidas de verificación, despliegan una panoplia de actuaciones administrativas cuya aplicación implica el ejercicio de competencias de ejecución (...). Si los Estados afectados manifiestan su oposición al suministro por sus empresas de informaciones a autoridades extranjeras, o si se trata de realizar actividades administrativas de inspección o de obtención de pruebas en el extranjero, es inevitable el conflicto de jurisdicciones (clash of jurisdictions). Para la realización de estas actividades administrativas o judiciales en el extranjero es indispensable la colaboración de las autoridades del lugar o, por lo menos, su autorización"(126).
-------------------------------------------------
(126) O. CASANOVAS y LA ROSA, "La competencia de la Comisión para concluir acuerdos internacionales", op. cit. , págs. 534-536.
Que no estén bien delimitados los contornos del principio del Derecho internacional que prohíbe la aplicación extraterritorial del derecho estatal no ha impedido al Tribunal de Justicia ofrecer ejemplos claros de aplicación del Derecho comunitario de la competencia a sociedades extranjeras si los efectos de sus actos se despliegan en el interior de la Comunidad, y también de imputación a sociedades matrices extranjeras de la responsabilidad por actos llevados a cabo por sus filiales comunitarias en el interior de la Comunidad(127). En el asunto I.C.I., el Tribunal de Justicia aceptó la effets doctrine en la medida en que falló el caso, tras juzgar "si la conducta del recurrente ha tenido efectos dentro de la Comunidad", invocando el principio de territorialidad y declarando la responsabilidad de la sociedad matriz por actos realizados por filiales bajo su jurisdicción(128). Su jurisprudencia es muy clara en este sentido(129), hasta el extremo de que en el asunto conocido como pasta de madera, en el que se cuestionaba la aplicación de las reglas de la competencia a las repercusiones económicas que tuvieron dentro del mercado común los comportamientos restrictivos de la competencia adoptados fuera de la Comunidad, declaró no tener importancia el lugar de adopción del acuerdo colusorio, puesto que "la competencia de la Comunidad para aplicar sus normas del Derecho de la competencia a tales comportamientos está cubierta por el principio de territorialidad, que está reconocido universalmente en Derecho internacional"(130). El Tribunal de Primera Instancia también ofrece ejemplos esclarecedores de la aplicación de esta doctrina(131)
-----------------------------------------
(127) En general, sobre el efecto "extraterritorial" del Derecho comunitario de la competencia, vid. O. CASANOVAS y LA ROSA, "Los efectos extraterritoriales de las leyes contra las prácticas restrictivas de la competencia", Revista de Derecho Mercantil , 1972, págs. 191-217; J. GROUX, "Territorialité et droit communautaire", R.T.D.E. , 1987, págs. 5-18; P.J. KUYPER, "European Community Law and Extraterritoriality: Some Trends and New Developments", I.C.L.Q. , vol. 33, 1984, págs. 1013-1021.
(128) STJCE de 14 de julio de 1972, asunto I.C.I. , núm. 48/69, rec. 1972, págs. 662-663.
(129) Véase especialmente STJCE de 21 de febrero de 1973, asunto Continental Can , núm. 6/72, rec. 1973, pág. 242; ATJCE de 14 de marzo de 1973, asunto Commercial Solvents , núm. 6 y 7/73 R, rec. 1973, pág. 359; STJCE de 6 de marzo de 1974, asunto Commercial Solvents , núm. 6 y 7/73 R, rec. 1974, págs. 246 y 252.
(130) STJCE de 27 de septiembre de 1988, asunto Ahlstrom , núm. 89, 104, 114, 116-117 y 125 a 129/85, rec. 1988, pág. 5243.
(131) Así, STPI de 25 de marzo de 1999, asunto Gencor c./ Comisión , núm. T-102/96, rec. 1999, págs. II/753 ss.
Estos pasajes de la jurisprudencia comunitaria revelan que la doctrina de los efectos (the doctrine effects) extiende la aplicación del Derecho comunitario fuera de la Comunidad en los casos en los que los efectos distorsionantes que se producen en el interior del mercado común tienen su origen último en una sociedad extranjera, aun cuando no hayan sido producidos por ellas sino por sus filiales comunitarias. La afirmación de la eficacia extraterritorial del Derecho comunitario de la competencia supone reconocer que las Comunidades Europeas han conseguido hacer que sus normas se respeten allende los límites espaciales establecidos por el artículo 299 del Tratado CE.
Más novedoso es -como señalan GAUTRON y GRARD- que la Comunidad haya sido capaz de celebrar "acuerdos internacionales" en los que se prevén reglas de cortesía (comity) y de contención (self restraint) entre las partes y mecanismos de prevención y solución de eventuales conflictos que puedan surgir de la aplicación extraterritorial de sus respectivas normas, con lo que se refuerza la aptitud de la Comunidad para hacerse respetar en el contexto internacional(132). Estos convenios se sitúan en la línea de las recomendaciones adoptadas por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos desde 1967 para evitar los conflictos de competencia en la aplicación de las legislaciones antitrust, en las que "promueve un proceso basado en la notificación, las consultas y el intercambio de información para que los países puedan tratar de los problemas cuando empiezan a manifestarse y antes de que estallen los conflictos y se disparen los costes", toda vez que han constituido el marco diversos acuerdos bilaterales(133).
------------------------------------------------
(132) J-Cl. GAUTRON y L. GRARD, "Le droit international dans la construction de l'Union européenne", op. cit. , pág. 63. Los autores se refieren a un acuerdo de 4 de junio de 1998, celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos, que sustituye uno de 23 de septiembre de 1991, anulado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 9 de agosto de 1994 por falta de competencia de la Comisión Europea, pero no de la Comunidad Europea.
(133) O. CASANOVAS y LA ROSA, "La competencia de la Comisión para concluir acuerdos internacionales", op. cit. , pág. 536.
Cabe indicar, finalmente, que la jurisprudencia comunitaria contiene precisiones útiles respecto de la aplicación del principio de territorialidad en ámbitos ajenos al Derecho comunitario de la competencia, como la seguridad social(134) y la libre circulación de mercancías(135).
----------------------------------------------
(134) Vid. respecto de la aplicación extraterritorial de la reglamentación sobre seguridad social, R. CORNELISSEN, "The Principle of Territoriality and the Community Regulations on Social Security (Regulations 1408/71 and 474/72)", C.M.L.Rev. , 1996-3, págs. 439 ss.
(135) Véase especialmente STJCE de 21 de septiembre de 1989, asunto Schäfer , núm. 12/88, rec. 1989, págs. 2961-2962, en relación con la aplicación del protocolo relativo al comercio interior alemán.

e'') Capacidad sancionadora de la Comunidad Europea
La Comunidad Europea puede imponer sanciones económicas, es decir, medidas coercitivas de reacción que implican la privación de un derecho o un bien de naturaleza económica (embargo, boicot, suspensión de ayuda económica, etcétera) a un sujeto internacional por una Organización internacional sin su consentimiento, al objeto de que infligiéndole tal mal se restituya la situación jurídica original(136). Sin embargo, la capacidad sancionadora de la Comunidad fue objeto de discusiones durante años, fundamentalmente debido a que "las sanciones son medidas que tienen una motivación política, una fundamentación jurídica -especialmente, cuando su adopción y ejecución se justifica como consecuencia de las obligaciones internacionalmente asumidas por los Estados en el marco de la ONU- y tienen, además, generalmente una instrumentación económica, es decir, que se articulan como sanciones de carácter económico o comercial. Esa triple dimensión de las sanciones se concilia mal con el sistema de reparto de competencias entre las CCEE y sus Estados miembros. Las CCEE tienen atribuidas las competencias en materia de relaciones económicas exteriores, y su competencia es exclusiva en relación con la política comercial, mientras que los Estados mantienen las competencias en relación con otros ámbitos de la política exterior y son, además, quienes han asumido las obligaciones jurídico-internacionales en la materia"(137).
------------------------------------------
(136) El concepto de sanción y su tipología es muy controvertido en Derecho internacional, como ha puesto de relieve S. RIPOL CARULLA, El desarrollo de la función sancionadora por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (contribución al estudio del concepto de sanción internacional) , trabajo original de investigación, Barcelona, junio de 2001. Tras un análisis detallado de la noción de sanción en la doctrina internacional (concepciones positivista y sociológica) y en los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional, el autor concluye en la pág. 67 que "la sanción internacional debe entenderse, pues, como aquella medida que, implicando la privación de un bien y estando prevista por el Derecho internacional, se imponga a un Estado sin su consentimiento, mediante intervención de un tercero para, a través de su ejecución, asegurar la represión de las violaciones de sus normas y, por ende, la consolidación del propio sistema internacional".
(137) A. MANGAS MARTÍN y D.J. LIÑÁN NOGUERAS, Instituciones y Derecho de la Unión Europea, op. cit. , págs. 611-612. Véase en general sobre el tema, N. ANGELET, "La mise en oeuvre des mesures coercitives économiques des Nations Unies dans la Communauté européenne", R.B.D.I. , 1993, págs. 500-533; A. DAVI, Comunità europee e sanzioni economische internazionali , Nápoles: Jovene, 1993; C.D. EHLERMANN, "Communautés européennes et sanctions internationales", R.B.D.I. , 1984-1985, págs. 96 ss; L. PÉREZ PRAT-DURBAN, Cooperación política y Comunidades Europeas en la aplicación de sanciones internacionales , Madrid: Universidad Autónoma de Madrid, 1991.


Intentando armonizar este estado de cosas ya en el origen de las Comunidades, el artículo 224 en el Tratado CEE (actualmente artículo 297 del Tratado CE) dispone que "los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado común resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional"(138). Como todo mecanismo de consultas, sus resultados no son vinculantes, de manera que el Estado afectado no está obligado a seguir las recomendaciones que los otros Estados miembros hayan podido hacerle para reducir el impacto sobre el mercado común de las medidas unilaterales que puede adoptar en los supuestos previstos(139).
-------------------------------------------------
(138) En aras a evitar abusos en su utilización, el artículo 298 del Tratado CE contempla un procedimiento de control de las medidas unilaterales adoptadas por los Estados miembros que contempla el recurso directo de la Comisión ante el Tribunal de Justicia. Tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, el artículo 297 menciona situaciones absolutamente excepcionales, por lo que han de ser objeto de interpretación restrictiva (STJCE de 15 de mayo de 1986, asunto Johnston , núm. 222/84, rec. 1986, págs. 1651 ss). Véase también las conclusiones del abogado general JACOBS de 6 de abril de 1995, en el asunto Comisión c./ Grecia , rec. 1996, págs. I/5113 ss.
(139) N. MACKEL, "Article 297", en Union européenne. Communauté européenne. Commentaire article par article des traités UE et CE, op. cit. , págs. 1881-1883.

Además, pronto fue evidente que no podía ser una solución general ni permanente del problema cuando asiduamente, entre las medidas unilaterales de un Estado, se incluían algunas de naturaleza comercial, ya que la competencia en materia comercial depende de la Comunidad con exclusividad (antiguo artículo 113 del Tratado CEE), de tal suerte que cada vez que los Estados miembros acudían al artículo 224 para tomar medidas económicas contra terceros sujetos estaban vulnerando el reparto competencial establecido por el Tratado. Si se tiene en cuenta adicionalmente que en poco tiempo se incrementó la cooperación política europea y que la ejecución de lo acordado en este foro solía tener un componente económico claro, era preciso que la puesta en práctica de las medidas estatales fuera llevada a cabo por la Comunidad ex artículo 113 del Tratado CEE. Es lo que finalmente acabó ocurriendo, pues los Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política europea, decidían la adopción de sanciones que luego eran asumidas por el Consejo de las Comunidades Europeas y ejecutadas por éstas(140). Por ejemplo, en Irak, Yugoslavia y Libia(141). La invocación de artículo 113 del Tratado CEE se generalizó con el tiempo(142), sin que, sorprendentemente, tal precepto se convirtiera simultáneamente en fundamento de un poder comunitario autónomo de sanción.
-------------------------------------
(140) A. MANGAS MARTÍN y D.J. LIÑÁN NOGUERAS, Instituciones y Derecho de la Unión Europea, op. cit. , pág. 612.
(141) Véase sobre el tema, O. ARMENGOL y GASULL, "La reacción europea a las sanciones norteamericanas contra Cuba, Irán y Libia. El Reglamento nº 2271/96, del Consejo, de 22 de noviembre de 1996", G.J.C.E. , B-120, 1997, págs. 19-29; S. BOHR, "Sanctions by the United Nations Council and the European Community", E.J.I.L. , 1993, págs. 256-268; L. PÉREZ-PRAT DURBÁN, "Sanciones económicas comunitarias. Dos casos paradigmáticos: las crisis yugoslava y libia", G.J.C.E. , D-16, 1992, págs. 167-219.
(142) Excepcionalmente la base jurídica de la actuación comunitaria en ejecución de actos decididos en virtud de la cooperación política europea no fue el artículo 113 del Tratado CEE sino otros preceptos, como los artículos 224 y 235 (los actuales artículos 297 y 308) del Tratado CE. Por ejemplo, sobre la base del artículo 235 fue adoptado el Reglamento 1628/96, de 25 de julio de 1996, relativo a la ayuda a Bosnia-Herzegovina, Croacia, la República Federal de Yugoslavia y Macedonia, DOCE núm. L 204, de 14 de agosto de 1995.


Esta manera de proceder ha sido criticada porque condujo a que las Comunidades Europeas devinieran "el brazo ejecutor de las sanciones comerciales decididas para satisfacer una determinada política exterior concertada de sus miembros" que no siempre respondía a un interés comunitario(143). Asimismo porque la competencia comunitaria para ejecutar las sanciones internacionales aparecía en una excesiva situación de dependencia respecto a una previa actuación de Naciones Unidas y de los Estados miembros, siguiendo una cronología bien establecida (resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, posición común a título de la cooperación política y decisión de la Comunidad, agudamente calificada como "un vals en tres tiempos"(144)que revela que los Estados miembros han querido "evitar ser cortocircuitados por la Comunidad, insertándose en el proceso que lleva a la efectividad de la sanción", aun a riesgo de renacionalizar una competencia exclusiva de la Comunidad(145).
---------------------------------------
(143) A. REMIRO BROTÓNS, "Las relaciones exteriores de las Comunidades Europeas", en E. GARCÍA DE ENTERRÍA, J.D. GONZÁLEZ CAMPOS y S. MUÑOZ MACHADO (Dirs.), Tratado de Derecho Comunitario Europeo. Estudio sistemático desde el Derecho español , tomo III, Madrid: Civitas, 1986, pág. 691.
(144) F. NAUD, "L'embargo: une valse à trois temps (Nations Unies, Unión Européenne et États membres)", R.M.C. , núm. 404, 1997, págs. 25-33. Esta secuencia temporal falla en ocasiones, de manera que se han adoptado sanciones en el seno de la PESC sin una decisión sancionadora previa del Consejo de Seguridad y sin intervención ulterior de la Comunidad Europea, como sucede con el embargo de armas (véase en particular sobre el tema, J. FERRER LLORET, "La aplicación de medidas de embargo de armas adoptadas por la Unión Europea", R.D.C.E. , vol. 6, 1999, págs. 279-323).
(145) J-Cl. GAUTRON y L. GRARD, "Le droit international dans la construction de l'Union européenne", op. cit. , págs. 73-74.

En la actualidad la existencia de la capacidad sancionadora de la Comunidad no presenta conflictividad alguna. Por un lado, ya que el artículo 301 del Tratado CE, aprobado por el Tratado de Maastricht, dispone expresamente que "cuando una posición común o una acción común, adoptadas con arreglo a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, impliquen una acción de la Comunidad para interrumpir o reducir parcialmente o en su totalidad las relaciones económicas con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará las medidas urgentes necesarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión". El artículo 301 del Tratado CE regulariza, pues, al más alto nivel la práctica anterior al ofrecer una base jurídica de contenido más amplio que deja expedito el paso de lo intergubernamental a lo comunitario cuando las circunstancias lo requieren(146), si bien faculta, de paso, una cierta absorción de los mecanismos de la integración por las técnicas de la PESC(147). En cualquier caso, el artículo 301 debe ser valorado positivamente porque "ofrece un fundamento jurídico explícito en el texto del Tratado que permite a la Comunidad interrumpir o reducir parcialmente o en su totalidad las relaciones económicas con uno o varios terceros Estados", por lo que ya no volverá a ser necesario "forzar la interpretación del artículo 113". En consecuencia, el artículo 301 supone la "desvinculación definitiva de la actividad sancionadora comunitaria del lastre que, en ciertos aspectos, había representado para ella el artículo 113 y que, a su vez, había provocado una evidente instrumentalización de la competencia comunitaria en materia de política comercial"(148). Sobre esta base jurídica se han adoptado ya sanciones económicas en diversos supuestos, como en el caso de Irak por la invasión de Kuwait(149), la República Federal de Yugoslavia por la actuación en Kosovo(150) y Afganistán por su apoyo a los movimientos terroristas(151).
-------------------------------------------------
(146) M. VAUCHER ("L'évolution récente de la pratique des sanctions communautaire à l'encontre des Etats tiers", R.T.D.E. , 1993-1, págs. 54 y 58) considera lógica esta inserción porque la práctica comenzaba a mostrar que las sanciones no se limitan al ámbito comercial, de manera que hacía falta una evolución para ejecutar las sanciones económicas.
(147) Véase en este sentido, J.-V. LOUIS, "Les relations extérieures de l'Union européenne: unité ou complémentarité?", R.M.U.E. , 1994-4, pág. 5.
(148) L.N. GONZÁLEZ ALONSO, Política comercial y relaciones exteriores de la Unión Europea , Madrid: Tecnos, 1998, pág. 357. En páginas ulteriores (págs. 363 ss) apunta que es una clarificación insuficiente porque el artículo 301 "no puede decirse que despeje por completo el conflictivo panorama que siempre ha rodeado este sector de las relaciones exteriores comunitarias", en particular respecto a sus relaciones con el artículo 297.
(149) Por ejemplo, Reglamento (CE) 2465/96, del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la interrupción de las relaciones económicas y financieras entre la Comunidad Europea e Iraq, DOCE L 337, de 27 de diciembre de 1996. Véase sobre el tema, F. MARIÑO MENÉNDEZ, "La acción de la Comunidad Europea y de los Estados miembros en la Crisis del Golfo", Estudios Jurídicos Internacionales y Europeos , núm. 5, 1997.
(150) Por ejemplo, Reglamento (CE) 900/1999, del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se prohíbe la venta y el suministro de petróleo y determinados productos derivados del petróleo, salvo para fines humanitarios, a la República Federativa de Yugoslavia. Véase una panorámica general en S. KARAGIANNIS, "Sanctions internationales et droit communautaire. A propos du règlement 1901/98, sur l'interdiction de vol des transporteurs yougoslaves", R.T.D.E. , 1999-3, págs. 363-394; E. VALLEJO LOBETE, "El embargo de la Europa comunitaria a Yugoslavia", G.J.C.E. y de la competencia , B-130, 1998, págs. 13-21 y B-131, 1998, págs. 5-15.
(151) Por ejemplo, Reglamento (CE) 467/2001, del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplia la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, DOCE núm. L 67, de 9 de marzo de 2001.

Cabe añadir que, tras Maastricht, el artículo 60 del Tratado CE completa la capacidad sancionadora de la Comunidad prevista en el artículo 301, en cuanto reenvía al procedimiento regulado por este precepto en los supuestos en que, para la ejecución de acciones y posiciones comunes adoptadas a título de la PESC, sea preciso adoptar una sanción comunitaria en materia de movimientos de capitales y de pagos respecto de terceros países. Bajo el paraguas de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de 28 de septiembre de 2001, sobre las amenazas a la paz y la seguridad internacionales creadas por actos terroristas, la Comunidad Europea ha procedido a congelar los bienes de las organizaciones terroristas y personas relacionadas con los atentados terroristas en Estados Unidos de 11 de septiembre de 2001(152). Paradójicamente, los Quince han constatado que no pueden embargar los bienes de los grupos terroristas europeos porque los Tratados no lo permiten, de manera que la definición común de terroristas adoptada por el Consejo de la Unión el 6 de diciembre de 2001 y la ulterior posición común de 27 de diciembre de 2001 en relación con la lista de personas, entidades o grupos terroristas que actúan en el ámbito comunitario no ha podido ser acompañada de la aprobación de un reglamento de la Comunidad Europea para congelar los bienes de estos grupos terroristas europeos.
--------------------------------
(152) Por ejemplo, Reglamento (CE) 2373/2001, de la Comisión, de 4 de diciembre de 2001, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CE) 467/2001, del Consejo, por el que prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplia la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, DOCE núm. L 320, de 5 de diciembre de 2001. Véase una lista de los actos adoptados en http://www.europa.eu.int/news/110901 , bajo el título "11 September Attacks: The European Union's broad response.


Por otro lado, porque es aceptado casi pacíficamente que la Comunidad Europea dispone de un poder sancionador autónomo, es decir, independiente de una decisión previa en el marco de la PESC (y, por tanto, no basado en el artículo 301 del Tratado CE). En los casos en los que la Comunidad Europea sea directamente la perjudicada por el incumplimiento de una obligación internacional por un tercer sujeto internacional, podrá tomar contramedidas contra éste, por ejemplo de carácter comercial y económico en virtud del artículo 133 del Tratado CE(153). Más espinosa es la cuestión de si la Comunidad puede sancionar a un tercer Estado que haya violado una obligación erga omnes, infringido una norma imperativa o cometido un crimen internacional cuando los comportamientos en cuestión no hayan a la vez violado directamente sus derechos, como sucedería si trascienden su ámbito material de competencias(154).
-------------------------------------------
(153) J. DÍEZ-HOCHLEITNER y C. MARTÍNEZ CAPDEVILA, Derecho de la Unión Europea. Textos y comentarios , Madrid: McGraw-Hill, 2001, pág. 432.
(154) La doctrina se muestra dividida al respecto. C.D. EHLERMANN ("Communautés européennes et sanctions internationales", op. cit. , págs. 96 ss) postula por sobrepasar el marco del principio de especialidad para permitir que una Organización internacional pueda actuar en tales casos, dado el orden público internacional; por contra, J-Cl. GAUTRON y L. GRARD ("Le droit international dans la construction de l'Union européenne", op. cit. , págs. 72-73) defienden que aceptar la competencia de las Comunidades Europeas en tal caso suscita un problema de licitud desde la perspectiva del Derecho internacional general que debe ser respondido negativamente porque la capacidad de sanción debe limitarse a su campo de actuación propio.

Cabe concluir señalando que esta compleja reglamentación en materia de sanciones, que combina actuaciones nacionales y comunitarias, pone de relieve un fenómeno más general, cual es la imbricación estrecha entre la PESC y las políticas comunitarias (de modo muy particular, la política comercial común) y se manifiesta igualmente en ámbitos ajenos a las sanciones, como es el caso de los bienes de doble uso y el discurso de la condicionalidad(155). Como quiera que muchas veces es difícil su separación, pues esta es un tanto artificial(156) y conlleva el peligro de perversión del ámbito de la integración(157), el artículo 3 del Tratado UE dispone que la Unión Europea vela por la coherencia de su acción exterior.
---------------------------------------------
(155) Una visión general clara de la interrelación entre las políticas comunitarias y la PESC se encuentra en G. ESCRIBANO, "La interacción entre política económica y política exterior en la Unión Europea", R.E.E.I. , núm. 2, 2001 (en http://www.reei.org/reei ); D.J. LIÑÁN NOGUERAS, "La política exterior y de seguridad común de la Unión Europea", R.I.E. , 1993-3, págs. 797-826.
(156) Como señala A. REMIRO BROTÓNS, "¿Qué ha significado el Tratado de Amsterdam para la PESC?", G.J.C.E. y de la competencia , D-29, 1998, págs. 74-79.
(157) Véase para mayores detalles, M.P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, "Proceso de decisión y equilibrio institucional en la acción exterior europea", en Acción exterior de la Unión Europea y Comunidad internacional, op. cit. , págs. 112-113.

Con este fin se han previsto pasarelas para circular entre lo comunitario y lo intergubernamental, como el derogado artículo 100 C del Tratado CE (en materia de visados), el antiguo artículo K.9 del Tratado UE y los actuales artículo 296 y 301 del Tratado CE(158).
-------------------------------------------
(158) En relación con la existencia de paralelas, véase M. ROBLES CARRILLO, "La posición del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Tratado de la Unión Europea: alcance y consecuencias de los artículos C y L", R.I.E. , 1994-3, págs. 809-824.

Se requiere simultáneamente la existencia de mecanismos de control que eviten excesos gubernamentales. A la vista de los límites que impone el artículo 46 del Tratado UE, el control del Tribunal ha tenido que llevarse a cabo indirectamente, sobre la base de las disposiciones de los Tratados de las Comunidades, delimitando el margen de discrecionalidad de los Estados miembros a título de la política exterior y de seguridad común con ocasión del análisis de sus obligaciones como miembros de las Comunidades, en particular a título de la política comercial común(159). En una primera sentencia señaló que las sanciones nacionales adoptadas por un Estado miembro a título de la política exterior y de seguridad común, incluso para hacer frente a sus obligaciones para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, deben respetar la normativa comunitaria adoptada, en el caso de autos el Reglamento 1432/92, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro(160). Y en un asunto ulterior declaró compatible con el Derecho comunitario una disposición nacional que obligaba a confiscar la carga de un buque apresado en alta mar cuando se dirigía a la República Federativa de Yugoslavia, en tanto que infringía el Reglamento 990/93/CEE, por el que se prohíbe la entrada en aguas territoriales de esta República(161).
---------------------------------------------
(159) Véase en general sobre el tema, I. CANOR, "Can two walk together, except they be agreed? The Relationship between International Law and European Law: The Incorporation of United Nations Sanctions Against Yugoslavia into European Community Law through the Perspective of the European Court of Justice", C.M.L.Rev. , vol. 35, 1998-1, págs. 137-187; A. OLESTI RAYO, "Algunas cuestiones sobre la adopción de sanciones económicas por la Comunidad Europea contra la República Federativa de Yugoslavia (Comentario a las sentencias del TJCE de 30 de julio de 1996, asunto Bosphorus , y de 14 de enero de 1997, asunto Centro-Com )", R.D.C.E. , vol. 1, 1997, págs. 195-213.
(160) STJCE de 14 de enero de 1997, asunto Centro-Com , núm. C-124/95, rec. 1997, págs. I/81 ss.
(161) STJCE de 27 de febrero de 1997, asunto Ebony Maritime , núm. C-177/95, rec. 1997, págs. I/1111 ss.

1.2. La personalidad objetiva de las Comunidades Europeas

La subjetividad internacional de la Comunidad Europea tiene comparativamente un contenido cualitativa y cuantitativamente muy superior al de las restantes Organizaciones internacionales. Cuestión distinta es la que afecta a si su personalidad es objetiva, lo que tiene trascendencia porque, según el sentido de la respuesta, la subjetividad será oponible sólo a los Estados miembros y terceros Estados u Organizaciones internacionales que hayan procedido a su reconocimiento, expresa o tácitamente, o será oponible erga omnes en las relaciones internacionales.

Con carácter general, se ha de tener en cuenta que los tratados constitutivos de Organizaciones internacionales son una res inter alios acta respecto a terceros, ya que no les obliga sin su consentimiento, por lo que prima facie podría concluirse que sólo es oponible a sus Estados partes y otros sujetos internacionales con los que se haya relacionado. Frente a esta posición, cabe preconizar una cierta oponibilidad erga omnes de la personalidad de las Comunidades Europeas en las relaciones internacionales atendiendo a criterios objetivos, como son los fines, los órganos, las competencias y las relaciones que mantiene con otros sujetos. Éstos son, precisamente, los criterios básicos que suele mencionar doctrina autorizada para proclamar la existencia de una costumbre general que atribuye ipso facto personalidad internacional objetiva a las Organizaciones internacionales que reúnen tales características y, por tanto, su oponibilidad a terceros sujetos internacionales con independencia de su reconocimiento(162).
--------------------------------------------------------
(162) Para una visión general del estado de la cuestión, véase W. AMERASINGHE, "International Legal Personality Revisited", Austrian Journal of Public and International Law , vol. 47, 1995-2/3, págs. 123-145; O. CASANOVAS y LA ROSA, "Unidad y pluralismo en Derecho internacional público", en Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional , vol. II, 1998, espec. págs. 153-156; F. SEYERSTED, Objective International Personality of Intergovernmental Organizations , Copenhague: Krohns Bogtnykker, 1963, espec. págs. 100-105.

Ahora bien, como señala SOBRINO HEREDIA, la personalidad de las Organizaciones regionales no puede tener el mismo alcance erga omnes que el de una Organización universal tan representativa como las Naciones Unidas, que es la que estaba en el pensamiento de la Corte Internacional de Justicia cuando analizaba este problema en su dictamen de 1 de abril de 1949, relativo a la reparación por daños sufridos al servicio de Naciones Unidas, de manera que la analogía sólo es posible en relación con las Organizaciones que disfruten de la representatividad de aquélla. Mas "la referencia continua al carácter funcional de la personalidad permite pensar que otras Organizaciones también poseen, para el desempeño de sus funciones, dicha personalidad, aunque pueda ser de menor entidad", puesto que no se puede predicar de todas ellas una personalidad de naturaleza objetiva con el mismo alcance(163). Lo mismo puede decirse mutatis mutandis en relación con una Organización regional tan evolucionada como las Comunidades Europeas, cuya estructura institucional es mucho más perfeccionada y cuya actividad internacional es de primer orden, por lo que se esta forjando una convicción irrefutable acerca de su personalidad objetiva(164).
-------------------------------------------------------
(163) J.M. SOBRINO HEREDIA, "Las Organizaciones internacionales. Generalidades", en Las Organizaciones internacionales, op. cit. , págs. 69-70.
(164) Se ha afirmado en este sentido que "habida cuenta del sistema internacional", se podría predicar la personalidad objetiva de "las Organizaciones regionales que ejerzan una función determinante en el mantenimiento de la paz o el comercio jurídico internacional" (J.-Cl. GAUTRON, "L'Union européenne et le concept d'organisation internationale", en L'Union européenne et les organisations internationales, op. cit. , pág. 18).

Los terceros sujetos internacionales podrán reconocer su existencia o rechazarla, pero el valor de tal acto es más político que jurídico y, por tanto, más declarativo que constitutivo, sin perjuicio de que no pueda negársele alguna eficacia constitutiva por cuanto la capacidad internacional de un sujeto internacional esta condicionada, para ser operativa, a que otros sujetos internacionales reconozcan a la Organización ya sea de manera explícita o implícita. La falta de reconocimiento es, por tanto, sólo un impedimento real para su efectividad que, como tal, no niega su existencia, porque el no reconocimiento no puede afectar la adquisición de la personalidad por la Comunidad, sino sólo a su ejercicio en las relaciones recíprocas(165).
-----------------------------------------------
(165) Véase, entre otros muchos, D.P. O'CONNELL, "La personnalité en droit international", R.G.D.I.P. , 1963, pág. 12; J. GROUX y Ph. MANIN, Les Communautés européennes dans l'ordre international, op. cit. , pág. 19.


Cabe recordar en este sentido que las Comunidades Europeas fueron objeto de un reconocimiento tácito muy temprano por terceros Estados(166). Y si bien nunca han sido objeto de un acto de reconocimiento formal por Estados, tiene un valor equivalente el establecimiento de relaciones diplomáticas(167). Excepcionalmente las Comunidades sufrieron prácticas de no reconocimiento como sujetos internacionales, pero ni siquiera el anacrónico rechazo frontal de las Comunidades Europeas por el bloque soviético impidió que con sus países existieran determinadas relaciones comerciales y económicas(168), plenamente normalizadas tras el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Económica Europea y el Consejo de Asistencia Económica Mutua en junio de 1988(169).
-------------------------------------------------
(166) En el caso de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero, baste recordar el acuerdo de 10 de noviembre de 1952, por el que las Partes Contratantes del GATT decidieron conceder a la CECA una derogación a la aplicación de la cláusula de nación más favorecida. En cuanto a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, fue concluido un acuerdo con Estados Unidos el 8 de noviembre de 1958. En fin, los primeros acuerdos de asociación de la Comunidad Económica Europea datan de inicios de los sesenta. Véase para más detalles, W.J. GANSHOF VAN DER MEERSCH (Ed.), Droit des Communautés Européennes. Les Novelles, op. cit. , págs. 603-620.
(167) J. GROUX y Ph. MANIN (Les Communautés européennes dans l'ordre international, op. cit. , pág. 21) añaden que en 1972 la República Popular de China se declaro dispuesta a "acordar a la CEE el grado de reconocimiento que ésta quisiera", pero nunca se formalizó en la práctica, quizá porque en 1979 estableció una representación diplomática ante la CEE.
(168) La posición soviética de no reconocimiento llevó a que la URSS se negara formalmente a negociar directamente con la Comunidad Europea e inclusive a firmar con sus Estados miembros acuerdos que incluyeran la llamada "cláusula CEE" (en virtud de la cual los Estados miembros reconocían que la competencia era de la Comunidad y se comprometían a hacer todo lo posible para que ésta fuera reconocida). Ante esta situación, la Comunidad Europea hizo gala de imaginación, sea recurriendo a una política comercial autónoma (en ocasiones los actos resultaron tras negociaciones discretas), sea autorizando a sus Estados miembros a celebrar acuerdos de cooperación bilateral con los países de la órbita soviética, los cuales incluían la cláusula CEE y/o contemplaban procedimientos comunitarios de consulta y control (véase Decisión de 24 de julio de 1974, del Consejo, JOCE núm. L 208).
(169) Decisión del Consejo de 22 de junio de 1988, relativo a la conclusión de la declaración conjunta sobre el establecimiento de relaciones oficiales entre la CEE y el CAEM, D.O.C.E. núm 157, de 24 de junio de 1988. Véase para mayores detalles, J. BEL, "Les relations entre la Communauté et le CAEM", R.M.C. , núm. 1988, págs. 313 ss.


Si con esta declaración desaparecieron las pocas dudas que podían quedar respecto a su personalidad objetiva en las relaciones de la Comunidad con Estados, no sucede exactamente así en otros foros, porque la Comunidad se está topando con dificultades para hacer valer su existencia en las grandes conferencias, convenciones multilaterales y Organizaciones universales, como testimonian las complejas negociaciones de las condiciones para su adhesión: la presencia de una cláusula relativa a las Organizaciones internacionales, en cuyo seno se ubica la Comunidad, y la exigencia de una declaración de competencias, muestra que no es asimilada a una persona objetiva, como un Estado y que su especificidad en relación con otras Organizaciones internacionales cuesta de reconocerse. Claro que cuando concluyen las negociaciones y deviene miembro la Comunidad es una parte igual que las otras, y no una parte sui generis, por lo que su existencia objetiva acaba imponiéndose(170).
--------------------------------------
(170 ) J-Cl. GAUTRON y L. GRARD, "Le droit international dans la construction de l'Union européenne", op. cit. , págs. 78-79.

2. LA EMERGENTE SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DE LA UNIÓN EUROPEA

Una de las cuestiones más controvertidas que se suscitan en el Derecho comunitario europeo es el relativo a la personalidad jurídica de la Unión Europea. Sin fisuras, la doctrina española formó filas para negar la cualidad de sujeto internacional de esta nueva entidad, entendiendo que las únicas entidades que la poseen son las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. Así lo sostuvo en 1992, parafraseando a los filósofos clásicos, la profesora MANGAS MARTÍN cuando decía que "la Unión Europea es un ente de la razón con fundamento in re. Es un ideal político, que tiene una entidad política, pero cuya realidad -política, jurídica, económica y social- se sustenta en las realizaciones conseguidas a través de las Comunidades Europeas. Ciertamente, lo tangible de la Unión son las tres Comunidades Europeas"(171). Otros autores españoles lo han mantenido después basándose en que carece de la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones internacionales, dado que no se encuentra en el Tratado UE ninguna disposición que atribuya de una forma clara y definitiva a la Unión una personalidad internacional que le permita actuar y participar en la sociedad internacional(172). Incluso la han calificado como ente de facto sin personalidad creado por razones políticas(173) y realidad compleja, de singulares características e imprecisos perfiles jurídicos que carece de personalidad jurídica propia(174). Todo lo más que se aceptaba era que se hallaba in statu nascendi(175).
------------------------------------------------
(171) A. MANGAS MARTÍN, "El Tratado de la Unión Europea: análisis de su estructura", G.J.C.E. , D-17, 1992, págs. 28-29.
(172) M. CAMPINS ERITJA, Proceso de integración en la Unión Europea , Barcelona: J.M. Bosch Editor, 1996, págs. 40-41.
(173) A. REMIRO BROTÓNS et alt. , Derecho internacional , Madrid: McGraw-Hill, 1997, pág. 41.
(174) M.P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA y otros, Introducción al Derecho de la Unión Europea , 2ª ed., Madrid: Eurolex, 1999, págs. 63-64.
(175) S. RIPOL CARULLA, La Unión Europea en transformación , Barcelona: Ariel Derecho, 1995, pág. 164.

En otros Estados miembros las afirmaciones fueron de un tenor similar. Con frecuencia se ha invocado la intención de la mayor parte de los Estados miembros, manifestada con ocasión de las conferencias intergubernamentales(176), de no reconocer personalidad internacional a la Unión europea y se ha resaltado adicionalmente la inadaptación de la Unión Europea a la noción de Organización internacional para sostener su ausencia de personalidad jurídica(177). También se ha alegado que la personalidad internacional de la Unión supondría poner en cuestión la estructura en pilares del Tratado de la Unión Europea y llevaría insito el riesgo de dilución del acervo comunitario, salvo que se produjera una fusión de la personalidad de la Unión junto con la de las tres Comunidades y no, por tanto, que se creara una cuarta personalidad(178). Asimismo se han mencionado artículos dispersos que supondrían que no es un sujeto internacional, como el artículo J.6 (actual artículo 20) del Tratado UE, en la medida en que prevé una cooperación entre las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Comisión Europea, de tal suerte que no hay una diplomacia propia de la Unión; y el artículo 8.C (actual artículo 20) del Tratado CE, ya que regula la protección diplomática y consular de los nacionales comunitarios por las autoridades de otros Estados miembros y no por la Unión Europea misma(179). Algunas jurisdicciones nacionales no han quedado al margen de la discusión, en particular el Tribunal Constitucional Federal alemán en su conocida sentencia de 12 de octubre de 1993(180).
---------------------------------------------
(176) Es común referirse al texto presentado por la Presidencia irlandesa al Consejo Europeo de Dublín de 1996, ("Presente y futuro de la Unión Europea"), en el que se precisaba que la Unión Europea tendría personalidad jurídica, pero se recogía explícitamente la oposición de algunos Estados.
(177) J.-Cl. GAUTRON, "Reflexions sur la nature juridique de l'Union européenne", en C.F. MOLINA DEL POZO -Coord- Integración eurolatinaomericana , Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1996, págs. 35-65.
(178) E. BRIBOSIA y A. WEYEMBERGH, "La personnalité juridique de l'Union européenne", en L'Union européenne et le monde après Amsterdam, op. cit. , págs. 37-60, en particular págs. 54-57; M. PECHSTEIN, "Une personalité internationale pour l'Union européenne", Revue des Affaires Européennes , 1996-3, págs. 229-233.
(179) A.D. PLIAKOS, "La nature juridique de l'Union européenne", R.T.D.E. , 1993-2, págs. 210-212.
(180) En su sentencia de 12 de octubre de 1993 ( R.I.E. , 1993-3, págs. 975 ss), el Tribunal Constitucional Federal alemán declaró que "el Tratado de la Unión no indica en ningún lugar la voluntad concordante de las partes contratantes de instituir con la Unión un sujeto de derecho independiente que sería titular de competencias propias (...). La Unión no es concebida en sus disposiciones como un sujeto de derecho autónomo, sino como una denominación de los Estados miembros que actúan en común".
En términos generales nos parece correcto que la Unión Europea no tiene personalidad internacional, si bien poniendo en conexión esta aseveración con el Tratado UE firmado en Maastricht (1992). En cambio, tras la enmienda del Tratado UE firmada en Ámsterdam (1997) la cuestión merece un estudio jurídico más profundo y reflexivo, libre de prejuicios de naturaleza política, porque contiene numerosos indicios cuya apreciación en conjunto cuestionaría seriamente que la Unión Europea no posea una cierta personalidad jurídica propia(181), al menos de naturaleza "embrionaria"(182) y pueda ser considerada, por tanto, como un nuevo actor internacional(183).
----------------------------------------------
(181) Vid. una exposición general de las posiciones doctrinales y un pronunciamiento final en favor de la personalidad por varios motivos -en buena parte resumidos a continuación en el texto-, en A. TIZZANO, "La personnalité internationale de l'Union européenne", R.M.U.E. , 1998-11, págs. 11-40 y R. WESSELS, "The International Legal Status of the European Union", European Foreign Affairs Review , 1997-2, págs. 109-129, así como los autores citados en las dos notas a pie de página siguientes. Dentro de la doctrina española, vid. recientemente N. FERNÁNDEZ SOLA, "La subjetividad internacional de la Unión Europea", R.D.C.E. , vol. 11, 2002-1, págs. 85-112.
(182) J. RIDEAU, Droit institutionnel de l'Union et des Communautés européennes , París: L.G.D.J., 1994, págs. 183 ss.
(183) K. LENAERTS y E. DE SMIJTER, "The European Union as an Actor under International Law", E.L.R. , vol. 19, 1999-2000, págs. 95-138.

Sin ir más lejos, cabe tener en cuenta: a) la adhesión es a la Unión Europea y no sólo a las Comunidades Europeas (artículo 49 del Tratado UE), que haría así las veces de un marco general de cobertura; b) los artículos preliminares (artículos 1-7 del Tratado UE) son los más federalistas y se aplican no sólo a los pilares intergubernamentales (sintomáticamente la PESC y la AJI son calificados como "objetivos" y "políticas de la Unión"), sino también y especialmente a las Comunidades Europeas. En particular, es muy significativo que el artículo 2 del Tratado UE se refiera a la afirmación de la identidad de la Unión Europea en el ámbito internacional como uno de sus objetivos básicos(184); que el Consejo Europeo sea una instancia de apelación de las decisiones tomadas o bloqueadas en el seno de las Comunidades Europeas (artículo 4 del Tratado UE)(185); incluso en ciertos casos, los Jefes de Estado y de Gobierno, que son también sus miembros, intervienen directamente en calidad de Consejo de la Unión Europea, como cuando deciden cuestiones relativas a la violación de derechos humanos (artículo 7)(186); c) el artículo 11 anuncia una política exterior y de seguridad común de la Unión, y no de la Unión y los Estados miembros como en Maastricht; d) el artículo 18.3 "personifica" a la Unión mediante un Alto Representante que puede llegar a cabo un diálogo político con terceros (artículo 26), y permite que puedan ser nombrados representantes especiales de la Unión (artículo 18.5); e) las disposiciones finales son también comunes a los pilares intergubernamentales y los comunitarios, por lo que la revisión -que se realiza unitariamente- afecta al conjunto; f) en algunos ámbitos (sanciones, bienes de doble uso, condicionalidad...) existe una imbricación estrecha entre lo comunitario y lo intergubernamental que muchas veces hace difícil su separación, y de ahí la existencia de pasarelas y mecanismos de control para velar por la coherencia de la acción exterior de la Unión Europea(187); g) hay declaraciones anexas al Tratado UE que prevén que es la Unión Europea la que celebrará acuerdos internacionales en materias intergubernamentales (caso de los artículo 24 y 38 y del Protocolo relativo al artículo 17 del Tratado UE, en relación a la política exterior y de seguridad común y la Unión Europea Occidental)(188). De enorme interés en este sentido es que, en la primavera de 2001, la Unión Europea celebrara el primer acuerdo internacional a título del artículo 24 del Tratado UE, en concreto con la R.F. de Yugoslavia en relación con las actividades de la misión de observación de la UE (MOUE) en la R.F. de Yugoslavia(189). Poco tiempo después se firmó el segundo, el acuerdo entre la Unión Europea y la ex República de Macedonia, sobre las actividades de la misión de observación de la Unión Europea (MOUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia(190). Igualmente han sido adoptados los acuerdos de cooperación más intensa entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental(191).
-----------------------------------
(184) Cabe recordar en este sentido que el programa de la CIG'96 hecho público en Turín en marzo de 1996 dedicaba el último capítulo al "reforzamiento de la capacidad exterior de la Unión" con vistas a reforzar la identidad internacional de la Unión y la coherencia y la unidad de su acción exterior.
(185) En general, sobre la importancia del Consejo Europeo, véase S. SALINAS ALCEGA, El Consejo Europeo: un análisis jurídico-institucional desde la perspectiva de la integración , Zaragoza: Real Instituto de Estudios Europeos, 1994. En cambio, no consideramos que la mención de "un marco institucional único" (artículo 3 del Tratado UE) sea tan trascendente porque no pasa de ser "un compromiso cosmético" ya que "los equilibrios institucionales y los procesos de toma de decisiones difieren notablemente" entre la PESC y las Comunidades Europeas: basta tener en cuenta que en la PESC "los papeles se reparten de una manera francamente desigual entre un Consejo omnipotente, una Comisión capitidisminuida y un Parlamento convidado de piedra privilegiado, estando todos ellos bajo el Consejo Europeo, cuya sombra planea sobre tal original equilibrio institucional" (M.P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, "Proceso de decisión y equilibrio institucional en la acción exterior europea", op. cit. , pág. 110).
(186) Es significativo también que el Consejo de la Comunidad Europea decidiera, el 8 de noviembre de 1993, autodenominarse "Consejo de la Unión Europea" (Decisión 93/591/CEE, CECA, Euratom, D.O.C.E. núm. L 281, de 16 de noviembre de 1993, pág. 18), por más que una declaración conjunta precise que el cambio de denominación "no modifica de ninguna manera la situación jurídica actual, según la cual la Unión no tiene personalidad jurídica internacional".
(187) Basta con pensar, en relación con las sanciones, en las medidas comunitarias dictadas para la ejecución de resoluciones del Consejo de Seguridad en los casos de crisis y conflictos internacionales, como la Guerra del Golfo, Yugoslavia y más recientemente, tras el ataque terrorista en Estados Unidos (véase supra ).
(188) Para M. PÉREZ GONZÁLEZ y N. STOFFEL, "La cuestión de la naturaleza jurídica de la Unión: el problema de la personalidad jurídica", en M. OREJA AGUIRRE (Dir.) y F. FONSECA MORILLO (Coord.), El Tratado de Amsterdam. Análisis y comentarios , vol. 1, Madrid: McGraw-Hill, 1998, pág. 199) la nueva capacidad de la Unión Europea para concluir acuerdos internacionales es "un elemento fundamental para completar la incipiente formación de una personalidad jurídico-internacional implícita de la Unión". Por contra, J-Cl. GAUTRON y L. GRARD ("Le droit international dans la construction de l'Union européenne", op. cit. , pág. 86) estiman que el Consejo no actúa como institución de la Unión sino como un foro intergubernamental, puesto que no representa a la Unión sino que es un simple mandatario de la colectividad de Estados miembros de la Unión. Este razonamiento está basado en una interpretación a contrario del artículo 24 cuando dispone que "ningún acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional". En nuestra opinión, el párrafo reproducido del artículo 24 no significa que el Consejo actúa como mandatario, porque de haber querido que lo fuera habrían podido precisarlo para evitar cualquier malentendido: así lo hicieron con el Convenio relativo a las disposiciones transitorias anejo al Tratado CECA, en el que se especificaba que en la negociación de acuerdos internacionales, la Alta Autoridad actuaba como mandataria común de los Estados y siguiendo las instrucciones dadas por el Consejo por unanimidad. En cualquier caso, si el Estado en cuestión no hace expresamente esta declaración el acuerdo celebrado por el Consejo le será aplicable; y si en la práctica futura ningún Estado hace esta declaración, lo más lógico sería presumir que el acuerdo ha sido celebrado por el Consejo en nombre de la Unión. A mayor abundamiento, el Tratado de Niza (2001) proclama el carácter vinculante de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 24 para las instituciones de la Comunidad y establece la mayoría cualificada -en lugar de la unanimidad- para su aprobación por el Consejo.
(189) Acuerdo entre la UE y la R.F. de Yugoslavia de 25 de abril de 2001, DOCE núm L 125, de 5 de mayo de 2001. La importancia de este acuerdo, junto con un breve detalle de su contenido, es resaltada en el editorial "The European Union - A New International Actor", C.M.L.Rev. , vol. 38, 2001-4, págs. 825-828;
(190) Acuerdo entre la UE y la ex República Yugoslava de Macedonia, de 31 de agosto de 2001, DOCE núm L 241, de 11 de septiembre de 2001.
(191) Decisión 1999/404/PESC, del Consejo, sobre los acuerdos de cooperación más intensa entre la Unión Europea y la UEO, DOCE núm. L 153, de 19 de junio de 1999.

Hay que tener en cuenta asimismo la existencia de declaraciones del Consejo Europeo que se refieren expresamente a la Unión Europea y sus funciones en materia de política exterior y de seguridad en las relaciones internacional de un modo tal que parecen considerarla algo más que una mera asociación de Estados que tratan de actuar colectivamente. Basta evocar las declaraciones relativas a la llamada "identidad europea de seguridad y defensa"(192), que están además en el origen de la futura política europea de seguridad y defensa que consagra el Tratado UE, especialmente tras Niza(193). Se puede decir lo mismo en relación con la política europea para la reconstrucción del Kosovo(194) y el pacto de estabilidad para Europa Sudoriental(195).
-------------------------------------------------
(192) Por ejemplo, declaraciones relativas a la llamada "identidad europea de seguridad y defensa", como la declaración anexa a las conclusiones del Consejo Europeo de Colonia, de 3 y 4 junio de 1999, relativa al reforzamiento de la política europea en materia de seguridad y defensa, que señala "la intención de dotar a la Unión Europea de los medios y capacidades necesarias para asumir sus responsabilidades relativas a una política europea común en materia de seguridad y defensa" porque "los miembros del Consejo Europeo estamos determinados a ver a la Unión Europea jugar plenamente su rol en la escena internacional".
(193) Véase al respecto, L.N. GONZÁLEZ ALONSO, "La política europea de seguridad y defensa después de Niza", R.D.C.E. , vol. 9, 2001, págs. 197-238; J.A. GONZÁLEZ VEGA, "Los acuerdos de Niza, la PESC y la arquitectura europea de seguridad y defensa", Boletín Europeo de la Universidad de La Rioja , núm. 9 supl., 2001, págs. 11-28; L. HOTTIAUX y J. LIPONSKA-LABERAU, La politique européenne de défense , París: L'Harmanttan, 2000.
(194) La Posición Común 1999/346/PESC, de 17 de mayo de 1999 ( DOCE núm. L 133, de 28 de mayo de 1999) proclama solemnemente que la Unión Europea desempeñará un papel fundamental en el proceso de paz y reconstrucción de Kosovo.
(195) Posición Común núm. 1999/320/PESC, de 29 de julio de 1999, relativa al Pacto de seguridad para Europa Sudoriental, DOCE núm. L 133, de 28 de mayo de 1999, en virtud del cual la Unión Europea garantiza la creación de un foro regional y la celebración de una conferencia ministerial para llevar adelante el pacto. Véase para mayores detalles, E. BARBÉ IZUEL, "La PESC: desafíos políticos y límites institucionales", en E. BARBÉ (coord.), Política Exterior Europea , Barcelona: Ariel, 2000, págs. 121-122.

Es igualmente relevante que, antes del Tratado de Ámsterdam, la Unión Europea haya sido objeto de un reconocimiento paulatino por terceros sujetos internacionales como entidad autónoma respecto a sus Estados miembros. De ahí la aparición de situaciones como la administración temporal de 23 de julio de 1994 al 22 de julio de 1996 de la ciudad de Mostar, en aplicación del acuerdo de Ginebra de 5 de julio de 1994 entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Unión Europea Occidental y las partes en conflicto (Bosnia-Herzegovina y autoridades locales representativas de las minorías étnicas presentes)(196). Se puede mencionar asimismo la acción mediadora de la Unión Europea en diversas situaciones y controversias internacionales, como en el conflicto de los Grandes Lagos, mediante el nombramiento de un enviado especial que sirve de interlocutor en nombre de la Unión Europea y que actúa como tercero independiente de las partes en conflicto(197).
----------------------------------------
(196) Véase sobre el tema, F. PAGANI, "L'administration de Mostar par l'Union européenne", A.F.D.I. , 1996, págs. 234-254.
(197) Véase en general sobre el tema, J. CARDONA LLORENS, "La acción mediadora de la Unión Europea", en Acción exterior de la Unión Europea y Comunidad internacional, op. cit. , págs. 383-412.


El alcance jurídico internacional de los compromisos unilaterales y bilaterales de la Unión Europea como los descritos no puede descartarse en absoluto, puesto que "de alguna manera podrían vincular a la Unión en el plano internacional, lo que entraña riesgos tanto jurídicos como políticos"(198).
---------------------------------------------
(198) M. PÉREZ GONZÁLEZ y N. STOFFEL, "La cuestión de la naturaleza jurídica de la Unión: el problema de la personalidad jurídica", op. cit. , págs. 189-190.


En este mismo orden de cosas, cabe subrayar que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ha calificado a la Unión Europea como una Organización internacional(199); que los Estados Unidos y la OTAN tomen nota de la voluntad de la Unión Europea de crear una "identidad europea de seguridad y defensa"(200); y que el Secretario General de Naciones Unidas confía en buena medida la reconstrucción económica y la rehabilitación de Kosovo a la Unión Europea, basándose en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad(201). Se ha podido decir por ello que "la UE es un actor político en la escena internacional. Ahí está la PESC para demostrarlo"(202).
------------------------------------------
(199) Por ejemplo, la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, por la que se pone en práctica el plan para el retorno de la paz duradera en Kosovo, se felicita del trabajo que "la Unión Europea y las otras Organizaciones internacionales cumplen" (punto 17).
(200) Por ejemplo, el Comunidado final de la Cumbre de la OTAN del Cincuentenario, de 23 de abril de 1999, toma nota de la voluntad de la Unión Europea de dotarse de una capacidad autónoma de acción.
(201) Conviene tener en cuenta además que el Alto Representante de Naciones Unidas para Kosovo es un nacional comunitario; que los 15 Estados tienen una presencia destacada en el seno de la UNMIK; y que la Unión Europea codirige con el Banco Mundial el Comité creado para la reconstrucción, lo que se corresponde con su importante aportación económica. Sobre estas cuestiones, véase la Acción Común 1999/522, de 29 de julio de 1999, DOCE núm. L 201, de 31 de julio de 1999, relativa a la instalación de las estructuras de la UNMIK.
(202) E. BARBÉ IZUEL, "La PESC: desafíos políticos y límites institucionales", op. cit. , págs. 127.

En suma, la Unión Europea dispone ya, por incipientes que sean -que no lo son en todos los casos- de algunos elementos propios de una Organización internacional, y si a ésta se le reconoce personalidad internacional la cuestión de la subjetividad de aquélla es más abierta y su alcance menos embrionario que en Maastricht(203).
------------------------------------------
(203) J. RIDEAU, Droit institutionnel de l'Union et des Communautés européennes, op. cit. , págs. 183 ss.


¿Cómo conciliar estos elementos con la voluntad opuesta claramente expresada por la mayoría de Estados miembros con ocasión de la negociación del Tratado de Maastricht y renovada con motivo de la Conferencia Intergubernamental de 1996 que dio lugar al Tratado de Ámsterdam? Basta con tener en cuenta que esta voluntad no ha sido plasmada en el Tratado UE, en el que ninguna disposición afirma, pero tampoco niega expresamente la personalidad internacional de la Unión Europea. Y desde la aprobación de los Tratados ha habido una cierta evolución de los Estados miembros, como prueban las iniciativas unilaterales y los acuerdos celebrados en materia de PESC. En esta situación, la cualidad de sujeto internacional de la Unión podría derivarse de las competencias, el sistema institucional y los medios de acción de los que dispone la nueva entidad, entre otros elementos, como ya dejó ver la Corte Internacional de Justicia en su dictamen relativo a la reparación de daños sufridos al servicio de Naciones Unidas. La doctrina ha resaltado en este sentido que "la emergencia de una personalidad de la Unión está esencialmente condicionada por la efectividad de la acción de la Unión Europea"(204), de tal suerte que puede resultar de la práctica interpretativa ulterior de los Estados miembros y el reconocimiento por terceros Estados, sin que sea preciso la formalización expresa en los Tratados(205), aun cuando sería positivo una mención específica(206).
-------------------------------------------------
(204) J. RIDEAU, ""L'ordre juridique communautaire et la participation de l'Union européenne aux organisations internationales", op. cit. , pág. 308. Véase igualmente A. MANGAS MARTÍN y D.J. LIÑÁN NOGUERAS, Instituciones y derecho de la Unión Europea, op. cit. , págs. 63-64.
(205) E. BRIBOSIA y A. WEYEMBERGH, "La personnalité juridique de l'Union européenne", op. cit. , pág. 60.
(206) Bastaría para ello con que retomaran la formulación incluida en el Proyecto de Tratado de la Unión del Parlamento Europeo, de 14 de febrero de 1984 ( DOCE C 77, de 19 de marzo de 1984), cuyo artículo 6 establecía: "la Unión tiene personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros, la Unión posee la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas morales por las legislaciones nacionales; especialmente, puede adquirir o enajenar bienes inmuebles o muebles y comparecer ante la justicia. En las relaciones internacionales, la Unión goza de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos". Sobre el comentario de este artículo, vid. F. CAPOTORTI, M. HILF, F. JACOBS y J.-P. JACQUE, Le Traité d'Union Européenne. Commentaire du projet adopté par le Parlement européen , Bruselas: Editions de L'Université de Bruxelles, 1985, págs. 45-48. Por la senda del reconocimiento expreso de la subjetividad internacional de la Unión Europea parecen avanzar los trabajos de la Convención sobre el futuro de Europa, encargada de preparar un proyecto de tratado que sirva como texto de trabajo para la futura conferencia intergubernamental de reforma del Tratado UE (vid. http://european-convention.eu.int/bienvenue ).


Lógicamente, en tanto sea controvertido el tema de la subjetividad internacional de la Unión Europea es impensable aceptar que su personalidad es objetiva.

CONCLUSIONES

• Las Organizaciones internacionales son sujetos internacionales, lo que significa que tienen capacidad para ser titular de derechos y deberes internacionales y ejercerlos. Esta capacidad se proyecta hacia dos esferas distintas, la interna y la internacional, dado que la Organización puede actuar en el marco del Derecho estatal y del Derecho internacional para ejercer sus funciones y cumplir sus fines.

El contenido concreto de la personalidad internacional depende de las reglas escritas y la práctica de cada Organización, por lo que es distinto de unas a otras. Se trata de una diferencia fundamental de las Organizaciones internacionales con los Estados, que gozan de todas las prerrogativas con plenitud, poniéndose de relieve su carácter funcional.

2. La única excepción significativa, hasta cierto punto, son las Comunidades Europeas, que hacen tal uso intensivo de sus prerrogativas en las relaciones exteriores que es plausible su comparación -en sentido amplio, desde luego- con algunos poderes homólogos de que disfrutan los Estados.
Así lo ha puesto de relieve el examen de la práctica de las Comunidades Europeas relativa al derecho a celebrar tratados internacionales (ius ad tractatum), el derecho de legación (ius legationis), el derecho a intervenir en los procedimientos de solución de diferencias internacionales (ius standi), el derecho a participar activa y pasivamente en las relaciones de responsabilidad internacional y el derecho a disfrutar de unos privilegios e inmunidades, así como otras prerrogativas de las Comunidades Europeas, en más de un aspecto fuertemente imbricadas, como el establecimiento de relaciones de cooperación sin carácter diplomático, la participación orgánica en el seno de las Organizaciones internacionales, la intervención en conferencias, cumbres y otros foros internacionales, la imposición de sanciones, etcétera.
Este estado de cosas se explica tanto por la intensidad que alcanzan sus competencias en materia de relaciones exteriores como también, no hay que olvidarlo, por el tiempo que llevan ejercitándolas y el enorme potencial (económico, político...) de sus socios miembros.

3. No obstante lo anterior, el análisis ha desvelado la existencia de problemas y disfunciones que conviene corregir, dado que enturbian la imagen de sujeto internacional de las Comunidades Europeas y ponen en peligro la consecución de sus fines en el plano internacional y, a la postre, interno.

Entre ellos, es obligado destacar los problemas causados por la falta de unidad de representación internacional de la Unión Europea; la profusa celebración de acuerdos mixtos por la Comunidad Europea y sus Estados miembros con terceros sujetos internacionales; la ausencia de reglas claras que regulen la participación coordinada de de la Comunidad Europea y sus Estados miembros en organismos internacionales y, en su caso, determinen el sujeto responsable del incumplimiento de las obligaciones derivadas de su pertenencia al organismo internacional; la carencia de ius standi de la Comunidad Europea ante el Tribunal Internacional de Justicia; y el imbricado reparto de competencias entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros a la hora de imponer sanciones internacionales.

4. La cuestión relativa a la subjetividad internacional de la Unión Europea fue dejada entre tinieblas en las conferencias intergubernamentales hasta el punto de que tras el Tratado de Maastricht pudo afirmarse que la Unión Europea carecía de personalidad jurídica internacional. Ninguna de las dos ulteriores revisiones del Tratado UE confieren expresamente subjetividad internacional a la Unión Europea.

No obstante hoy en día se acepta que los Tratados contienen numerosos indicios cuya apreciación en conjunto cuestiona seriamente que la Unión Europea no posea una cierta personalidad jurídica internacional propia, al menos de naturaleza embrionaria. En particular, porque: a) la adhesión es a la Unión Europea y no sólo a las Comunidades Europeas (artículo 49 del Tratado UE); y la revisión se realiza unitariamente y afecta al conjunto que forman los pilares intergubernamentales y las Comunidades Europeas; b) el artículo 11 del Tratado UE anuncia una política exterior y de seguridad común de la Unión, y no de la Unión y los Estados miembros como en Maastricht; y c) la existencia de declaraciones anexas al Tratado UE que prevén que es la Unión Europea la que celebrará acuerdos internacionales en materias intergubernamentales (caso de los artículos 24 y 38 del Tratado UE y del Protocolo relativo al artículo 17 del Tratado UE, en relación a la política exterior y de seguridad común y la Unión Europea Occidental). Y la Unión Europea ha celebrado ya algunos acuerdos internacionales, como el acuerdo la República Federativa de Yugoslavia, de 25 de abril de 2001 y con la ex República Yugoslava de Macedonia, de 31 de agosto de 2001. Se ha de tener igualmente en cuenta la aparición de situaciones como la administración temporal de la ciudad de Mostar por la Unión Europea.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Este contenido de su blog viene a transcribir mi artículo "La subjetividad internacional de la Unión Europea" publicado en la Revista de Derecho comunitario 2002.
No entiendo como lo atribuye al Dr. Cienfuegos. Si lo ha publicado de alguna manera es un plagio.
Otro tanto puede decirse de su blog si no especifica el autor (hasta las notas al pie son tomadas de mi trabajo).
Ruego tome las medidas para hacerlo desaparecer o publicar su autoría.
Natividad Fernández Sola

Anónimo dijo...

no estoy segura de que llegara mi comentario ayer.
El trabajo publicado es una transcripción de mi artículo en la Revista Española de Derecho comunitario en 2002
con el título de la subjetividad internacional de la Union Europea. Me sorprende que se atribuya la autoría al Dr. Cienfuegos pues si es así sería un plagio común, lo mismo que esta página si no cita la fuente original.
Por cierto, figura entre los 10 artículos más leídos y citados de la doctrina española de Derecho europeo por lo que cualquier puede percibir la copia.
Ruego adopten las medidas oportunas: borrarlo o citar fuente original.
Natividad Fernández Sola

nfs dijo...

Revisen mis comentarios anteriores
Natividad Fernández Sola