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domingo, 30 de diciembre de 2007

LAS EXCEPCIONES EN EL CODIGO PROCESAL PENAL

LAS EXCEPCIONES EN EL CODIGO PROCESAL PENALMAURO CHACON CORADO * GUATEMALA
(©)Profesor Titular de Derecho Procesal en las Universidades de San Carlos y Panamericana de Guatemala; miembro titular de los Institutos Iberoamericano y Panamericano de Derecho Procesal.
SUMARIO: 1. Generalidades.- 2. Regulación de las Excepciones en el Código.- 3.- De la Competencia.- 3.1. Caracteres de la Competencia.- 3.1.1. Improrrogabilidad.- 3.1.2. Extensión.- 3.2. Clases de Competencia.- 3.2.1. Competencia Objetiva.- 3.2.2. Competencia Funcional.- 3.2.3 Competencia Territorial.- 4. La Competencia en el Código.- 5. La Excepción de Incompetencia.- 6. Excepción de Falta de Acción.- 7. Extinción de la Persecución Penal o de la Pretensión Civil.- 8. Trámite.- 9. Efectos de las Excepciones.
1. Generalidades
Hemos decidido desarrollar el presente capítulo con la finalidad de completar esta obra y de alguna forma contribuir, con ideas diferentes, a las tradicionalmente empleadas en el proceso penal, acerca del tratamiento de las excepciones en dicho proceso, en vista de los problemas que las mismas presentan en la práctica, aunque estamos convencidos que uno de los factores que inciden en forma negativa, es el poco interés que se le ha dado a estos medios de defensa, lo que por supuesto, incide en su incomprensión, no obstante que su utilización en la práctica, en realidad es escasa por la misma forma en que fueron reguladas, pues únicamente contempla tres excepciones, lo que ha dado lugar a que se utilicen en forma equívoca, tratando de encuadrar casos en los cuales no tienen aplicación y, por ende, resultan inoperantes. Circunstancias que han contribuido en los tribunales no sólo, a su mal empleo, sino a su defectuosa comprensión, tanto por parte de los litigantes como de los juzgadores. Esto obedece sin duda, como lo señalamos para la acción penal, a la despreocupación y falta de interés que se le había dado al Derecho Procesal Penal respecto a su similar civil, lo cual ya fue señalado por Carnelutti, ya que los procesalistas civiles sí le dieron una especial atención al proceso civil, pero no se produjo lo mismo en el campo penal, si se toma en cuenta que todavía son varios los puntos obscuros o confusos que se manejan. Esto es explicable por la hegemonía que ejerció el sistema inquisitivo en nuestro país y en Latinoamérica.
De tal manera que resulta necesario realizar su estudio desde una óptica procesal acorde con el verdadero sentido y la función que tienen las instituciones en el proceso, a fin de permitir que su comprensión y su tratamiento debe ser lógico y acorde con las diferentes situaciones que se presentan en la práctica, con el objeto de emplear las excepciones como medios efectivos de defensa del imputado o procesado, siempre y cuando se tenga conciencia del papel que deben desarrollar en el proceso, de la naturaleza que fuere, puesto que es inadmisible a estas alturas y con el nuevo Código Procesal Penal, que ya es un proceso de partes señalar que las excepciones fueron "creadas" solamente para el proceso civil, máxime si también se tiene en cuenta que la tendencia del Derecho procesal moderno es unificar los distintos procedimientos de las diferentes materias, en un solo Código procesal para evitar los problemas que ocasionan regular instituciones que tienen origen y desenvolvimiento similar en los diferentes procedimientos que existen. Cosa distinta es que los litigantes se olviden o dejen de lado la función ética que deben observar y cumplir, hagan mal uso de estos medios de defensa. Hay principios fundamentales que son aplicables a todo proceso, es decir, los que sientan las bases generales del derecho procesal y los que atienden a la organización del proceso. De esa cuenta, el principio del interés público o general del proceso. Además del carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional, la independencia del órgano, la imparcialidad e impartialidad del juzgador, la igualdad de las partes en el proceso y todos los principios que informan el debido proceso o derecho de defensa, que son consustanciales en todo procedimiento.
Debe recordarse que el nacimiento del derecho procesal se produce cuando la comunidad se percata que resulta ilícito hacerse justicia por mano propia y, en consecuencia, los particulares deben someter sus diferencias y conflictos ante el jefe del grupo social o comunitario, noción que comienza a desarrollarse cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia. Por ello, inicialmente surgió la necesidad de resolver los conflictos de carácter penal y algunos que se originaban entre particulares por la existencia de intereses contrapuestos, lo que hizo que se fueran extendiendo hacia otros asuntos que producían problemas entre las personas y que ponían en riesgo la paz y armonía entre el grupo.
2. Regulación de las excepciones en el Código
El actual Código ya no clasifica las excepciones, como lo hacía el Código anterior, en previas o perentorias y únicamente contiene tres, que al examinarlas se puede comprobar con facilidad que son de naturaleza procesal y no material, lo que significa que buscan eliminar los obstáculos que se podrían presentar en el trámite del proceso, y por ende, hacerlo más expedito.Establece el Art. 294.- Excepciones. Las partes podrán oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil, por los siguientes motivos:
1) Incompetencia2) Falta de acción; y 3) Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil. Las excepciones serán planteadas al juez de primera instancia, o al tribunal competente, según las oportunidades previstas en el procedimiento.
El juez o el tribunal podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando sea necesario para decidir, en las oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia del legitimado a promoverla.
A diferencia del Código guatemalteco, los de algunas Provincias argentinas, como los de Córdoba, Mendoza y Tucumán, establecen expresamente que también el Ministerio Público puede interponer estas excepciones, que son de especial y previo pronunciamiento , aunque en el nuestro no lo excluye, (lo mismo acontece con el Código Procesal Penal de la Nación Argentina) creemos que al regular en forma genérica que las partes pueden interponer las excepciones, habría que incluir a dicha institución, por ser una parte principal en el proceso, máxime si permite que el propio órgano jurisdiccional pueda decidirlas de oficio.
Artículo 295.- Trámite durante el procedimiento preparatorio. La interposición de excepciones se tramitará en forma de incidente, sin interrumpir la investigación.
Las excepciones no interpuestas durante el procedimiento preparatorio podrán ser planteadas en el procedimiento intermedio.
Artículo 296.- Efectos. La cuestión de incompetencia será resuelta antes que cualquiera otra. Si se reconoce la múltiple persecución penal simultánea, se deberá decidir cual es el único tribunal competente.
Si se declara la falta de acción, se archivarán los autos, salvo que la persecución pudiere proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo desplazará del procedimiento a aquel a quien afecta. La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de constitución podrán ser subsanados hasta la oportunidad prevista (el problema es que no se dice a qué oportunidad se refiere).
En los casos de extinción de la responsabilidad penal o de la pretensión civil se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
De lo apuntado es fácil comprender que se trata de excepciones meramente formales o procesales, es decir, de presupuestos e impedimentos procesales, particularmente la relacionada con la competencia del juzgador, las otras se refieren a hechos o circunstancias que obstan a la persecución penal.
En la doctrina, Vélez Mariconde distinguió la defensa material o sustancial, de la excepción o defensa de forma, al considerar a ésta como "el derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se basa directamente en una norma de derecho y que no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquélla".
Clariá Olmedo, por su parte define la excepción como "la resistencia técnica al progreso del procedimiento concreto, alegándose un hecho, circunstancia o acto de autoridad jurídicamente relevante que impide un pronunciamiento sobre el fondo, acerca de las pretensiones hechas valer con el ejercicio de la acción (penal o civil)".
Hay que advertir que también en los casos de prescripción, caducidad, litispendencia y cosa juzgada, si bien son considerados como medios de defensa relativos a la cuestión de fondo objeto del proceso, su función es la de impedir que se continúe con proceso determinado al que le afectará la excepción. Lo que significa que impiden o ponen también obstáculo a la persecución penal, por las razones jurídicas que cada una de ellas conlleva. Sin embargo, no llegamos a explicarnos cuáles fueron las razones para no incluirlas dentro del Código, puesto que a la denominada "extinción de la persecución penal o de la pretensión civil", por la forma tan genérica en que aparece regulada, bien podría comprender circunstancias relacionadas con prescripción o la caducidad, tanto en lo referente al aspecto penal como a lo civil.
Empero, la deficiencia en la regulación de las excepciones no es atribuible únicamente a nuestro país, puesto que en otras legislaciones en las que se supone que han avanzado más, como es el caso de Argentina, de donde se incorporó el modelo para nuestro país y que ha ejercido mucha influencia a través de sus procesalistas, tienen los mismos problemas ya señalados, que permiten visualizar que los procesalistas penales no le han dado la misma importancia a estas instituciones como ha ocurrido en el proceso civil. De esa cuenta, es que en la mayoría de códigos que regulan el proceso penal en Argentina, principiando por el de la Nación (Ley 23,984), cuyo artículo 339 únicamente contempla las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia y la de falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser perseguida, o estuviere extinguida la acción. Aunque los Códigos de Córdoba, Chubut, La Pampa, Mendoza y otros, adicionan la de extinción de la pretensión penal. Por lo que tanto en ésta última como en la de falta de acción, incluyen una gama de posibilidades que van desde presupuestos procesales hasta aspectos relacionados con la personalidad del imputado, o con privilegios constitucionales.
Acá la falta de jurisdicción está referida a la ausencia de la potestad de juzgar en el territorio nacional, porque excede de la soberanía estatal su conocimiento, cuando corresponde a otro Estado. En nuestro país, como veremos, se hace a través de la invocación de la excepción de incompetencia.
3.De la Competencia
Con la finalidad de facilitar la función de la excepción de incompetencia, es preciso explicar previamente en qué consiste la competencia.
Resulta lógico que al establecerse por disposición legal la existencia de varios juzgadores y distintos órganos jurisdiccionales, tomando en cuenta las especialidades y las diversas ramas del derecho, surge la competencia, que es la que otorga cualidades de idoneidad o aptitud a quienes habrán de ocuparse de cada caso, según su naturaleza. La competencia es, así, la responsabilidad para conocer de un juicio en determinado ramo, y que no haya superposición de casos, o sea que un juez es competente para decidir un asunto concreto y decidir sobre el fondo, anteponiéndose a los demás órganos que, dotados de jurisdicción, deben abstenerse de conocer, ya que la competencia es un límite funcional de la facultad y el deber de juzgar.
Dentro del derecho procesal hay mayor razón para establecer la competencia, puesto que determina el ámbito de la jurisdicción de manera taxativa y completa, por ser inderogable.
En otras palabras, los jueces ejercen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para determinados casos.
Prevé el Código Procesal Penal que la competencia territorial de un tribunal no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptúan aquellos casos reglados por una disposición constitucional que distribuye la competencia dentro de distintos tribunales. En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no puede declararse incompetente porque la causa pertenezca a una tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves. (Art. 40)
Dicho Código regula de manera especial el principio de prelación, que puede presentarse cuando a un persona se le imputaren la comisión de dos o más hechos delictivos, cuyo conocimiento corresponda a distintos tribunales, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se sentenciarán, en lo posible, sin atender a ningún orden de prelación.
Pero dichos tribunales deberán prestarse colaboración judicial, a menos que para ello se presentaren inconvenientes de carácter práctico, especialmente derivados de la defensa en juicio. En tal caso, los procesos se tramitarán y sustanciarán sucesivamente, con prelación para el tribunal de mayor jerarquía, por lo que se suspenderán los demás procedimiento hasta que los obstáculos o inconvenientes desaparezcan o se dicten las sentencias.
En cambio, entre tribunales de igual jerarquía, cuando no sea posible la tramitación simultánea, tendrá prelación el que juzgue el delito más grave; a igual gravedad, el que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua. (Art. 41)
3.1Caracteres de la Competencia
Dos son los caracteres de la competencia: su improrrogabilidad y su extensión, como producto de ser el proceso de orden público y por estar informado por sistemas, principios y formas que no son comunes, según sea el derecho instrumental que los regula y, en el proceso penal, para refrendar la garantía y los derechos que asisten al inculpado y a las partes, como seres humanos.
3.1.1 Improrrogabilidad
Esta responde, principalmente, al principio de indisponibilidad, con el fin de que las partes procesales queden sujetas a la ley que regula el procedimiento y así estar sometidas a un solo juzgador, por lo cual no se puede cambiar el trámite y los formalidades que le son propias, salvo que se presentaren recusaciones, excusas o impedimentos. En caso contrario, los jueces no pueden delegar su función ni aducir incompetencia.
El Art. 13 del Código, establece que los tribunales no pueden renunciar al ejercicio de su función, sino en los casos señalados por la ley. Los interesados no pueden acudir a tribunal distinto del reputado legalmente como competente.
El primer párrafo del Art. 40 expresa que la competencia penal es improrrogable.
3.1.2 Extensión
La ley procesal penal, es extensiva a toda persona en el territorio nacional, excepto los casos regulados por el Derecho Internacional. El poder de la jurisdicción es la que faculta esa extensión de la competencia, por el deber que tiene todo juzgador de conocer el proceso y sus incidencias, de manera que no sólo cumple con el desenvolvimiento adecuado del proceso, sino también toma decisiones y las hace ejecutar, salvo que se trate de sentencias, para cuya ejecución existen jueces específicos. (Vid. Arts: 43 y ss. del Código)
3.2 Clases de Competencia
Para clasificar la competencia se han tomado en cuenta por razones de política judicial, tres apartados que la dividen en: competencia objetiva, competencia funcional (en sentido vertical) y competencia territorial (en sentido horizontal).
3.2.1 Competencia objetiva
El criterio seguido para hacer esta clase de competencia, toma en cuenta la materia o naturaleza del ilícito, es decir, que se traten de delitos o faltas del orden penal.
Sin embargo, también es de indicar que en este tipo de competencia también se incluye, a su vez, de la persona sindicada, o sea que se trate de funcionarios, empleados o personas particulares, han de ser juzgados por tribunales específicos, como sucede con la Ley de Emisión del Pensamiento. Es la que regulan los Artículos: 43 a 53 del Código.
3.2.2.Competencia funcional
Parte del hecho que en un mismo asunto han de conocer, sucesiva o simultáneamente, dos o más órganos pero de distinto orden. De ahí la necesidad de determinar qué órgano deba conocer en cada fase o instancia procesal. Es decir, se refiere a la gradación en que están distribuidos los tribunales, como son: Salas de apelaciones y Corte Suprema de Justicia, jueces menores, de primera instancia, sin que puedan haber más de dos instancias. (Artículos: 211 de la Constituc., 58 y 59 la Ley del Organismo Jud.)
3.2.3 Competencia territorial
Esta es una clasificación de tipo horizontal, y caben en ella tribunales o juzgados de igual categoría, pero con cobertura en área geográfica circunscrita, aunque también los hay en el ámbito temporal, como los juzgados de turno en determinados días. Para su determinación deberá regirse con carácter preferente el lugar de la comisión o infracción penal, ya fuere por delito o falta (forum delicti commissi) y a la distribución que para el efecto disponga la Corte Suprema de Justicia. (Artículos: 52 y 53 del Cód. Proc. Penal.; 62 y 107 LOJ.)
4. La competencia en el Código
Se ha indicado que la competencia penal no puede prorrogarse y, en cuanto a su condición territorial, tampoco se puede modificar, excepto antes del debate, ni podrán ventilarse en sentencia, delitos más graves, en olvido de los menos graves, aduciendo incompetencia para ello.
Cada tribunal conocerá simultáneamente de los hechos imputados a la misma persona, decidiendo, por lo tanto, en forma separada, pero con la ayuda o información de los juzgados entre sí. Al tratarse de juzgados de igual jerarquía y el trámite no pudiera ser simultáneo, conocerá el que tenga noticia del hecho más grave y si la gravedad fuere igual, tocará al juzgado que conoció con antelación.
Cuando haya condenas acordadas por distintos tribunales, únicamente un tribunal unirá las penas, lo mismo que, si luego de una condena firme, surge otro proceso contra la misma persona, por haber incurrido en delito anterior o posteriormente. En estos casos, el juez de ejecución debe tener copia de todos los fallos.
La Corte Suprema de Justicia es la facultada legalmente para distribuir territorialmente, el funcionamiento, organización y administración de los jueces de paz y de primera instancia, a cada tribunal le asigna funciones específicas, desde los jueces llamados menores, hasta la propia Corte Suprema.
Regula igualmente sobre la competencia por delitos cometidos en el extranjero (en realidad aquí sería propiamente del ejercicio de la jurisdicción), y obliga a la conexión (acumulación), cuando se trate de dos o más ilícitos cometidos por la misma persona; si esos hechos hubiesen sido simultáneos, por varias personas y tuvieren un motivo común o haya habido acuerdo entre ellas, aunque el hecho haya sido ejecutado en distinto lugar o tiempo; o, bien, cuando el hecho se haya cometido para efectuar o facilitar otro o se logre a otro u otros participantes a sacar un provecho o lograr impunidad; cuando los actos dañosos fueren cometidos mutua o recíprocamente. (Artículos 54 y 55 CPP.)
5.De la excepción de incompetencia
Examinados los aspectos relevantes en cuanto a la competencia, podemos analizar ahora, la parte negativa de la misma, valer decir, la existencia de la incompetencia para determinado órgano jurisdiccional.
Esta primera excepción se refiere a la incompetencia del juez o tribunal ante el que se ha promovido un procedimiento penal, y en aquélla deben entenderse incluidas la falta de jurisdicción de los tribunales guatemaltecos y las incompetencias genérica o por ramos u órdenes jurisdiccionales, objetiva, funcional y territorial.
Además, la incompetencia absoluta cuando se trata de un verdadero presupuesto procesal, que debe ser examinada por el juez de oficio en cualquier estado del proceso; sin perjuicio de lo anterior, si el juez no se ha declarado incompetente, el demandado puede oponer como excepción la incompetencia la que puede invocarse como atinente a la falta de jurisdicción de los tribunales guatemaltecos (para conocer de los asuntos no nacionales) y las otras clases de incompetencia indicadas (genérica, objetiva y funcional), las cuales, no son disponibles ni para el Ministerio Público ni para los otros sujetos procesales.
Sin embargo, también puede cuestionarse la competencia, es decir, la aptitud del órgano jurisdiccional para conocer de un proceso determinado, a través de otras formas. Así, el Cód. Proc. Penal, le concede el derecho, tanto al Ministerio Público como a cualquiera de las partes que puedan promover una cuestión de competencia, ya fuere por inhibitoria o por declinatoria. En la primera, deberá acudir al tribunal que consideren competente; y en la segunda, ante quien tramita el procedimiento y al que reputan como incompetente.
Pero, quien utilice alguno de los medios anteriores, no podrá abandonarlo para recurrir al otro, ni emplearlos sucesiva o simultáneamente. Por ello, el promotor de la cuestión de competencia, deberá expresar como presupuesto de admisibilidad de la solicitud, que no ha utilizado el otro medio, puesto que si resultare lo contrario, aunque la cuestión se resuelva de acuerdo con su petición, o bien la abandonare, será condenado al pago de las costas. (Art. 56)
Cualquiera de las dos formas, por declinatoria o por inhibitoria, se tramitarán por el procedimiento de los incidentes.
Es importante tener en cuenta que las cuestiones de competencia territorial, o bien las fundadas en razones de conexidad de causas solamente pueden ser deducidas o propuestas hasta antes de comenzada la audiencia del debate.
En cambio, en una redacción poco inteligible, dice el Código que la incompetencia por razón de la materia, deberá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y el tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere. Las actuaciones practicadas con inobservancia de las reglas para determinar la competencia por dicha razón no tendrán validez, excepto las que sean imposibles de repetir. (Art. 57)
Creemos que la redacción del párrafo anterior no es afortunada ni clara en su redacción, para su comprensión, por lo que pueden darse interpretaciones variadas y multívocas en perjuicio de la impartición de justicia. De ahí que debió nominarse a esta clase de incompetencia de otra forma, pues como aparece da a entender que también pudiera referirse a materias distintas, como la civil, mercantil, administrativa o de familia, para las cuales, obviamente no podría ni permanecer detenida la persona, ni menos ser remitida a un tribunal de éstas materias. Podría haberse empleado otra expresión distinta, indicarse por ejemplo, que en los casos en que se tratara de delitos "especiales", por la propia naturaleza del hecho y de acuerdo con lo previsto en el Código para los distintos jueces o tribunales (como la narcoatividad, el contrabando aduanero, -delitos fiscales-, contra el ambiente, faltas, etc.)
De tal manera que si se parte de esas ideas y si se atiende a lo regulado por los arts. del 43 al 45, podrá encontrarse alguna explicación lógica. El primero enumera los órganos jurisdiccionales que tienen competencia en materia penal, y se la asigna a los jueces de narcoactividad, de delitos contra el ambiente, los jueces de primera instancia, a los tribunales de sentencia, etc., de lo que se puede deducir que el legislador pretendió referirse a estas especialidades, así el art. 45 establece que los jueces de narcoactividad conocerán específicamente de los delitos relacionados con el tráfico, tenencia, producción y procesamiento de drogas, fármacos o estupefacientes y delitos conexos. Los jueces de los delitos contra el ambiente conocerán de los hechos ilícitos que se relacionen con el daño al ambiente. Para ambos, esa norma les señala cuáles son sus atribuciones, lo mismo que a los demás tribunales que enumera el art. 43.
Situación distinta se presenta cuando se produce un conflicto de competencia entre varios tribunales, puesto que en tal caso, será la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal, la que se pronuncie acerca del tribunal que deba conocer.
Las cuestiones de competencia no suspenden ni el procedimiento preparatorio ni los actos procesales que se practiquen, tampoco el trámite del procedimiento preparatorio, pero sí las decisiones finales. En cambio, si se planteara durante el juicio, el trámite quedará en suspenso hasta en tanto es resuelta, sin perjuicio de poderse ordenar una actuación suplementaria, según los términos del Art. 60.
Cuando un órgano jurisdiccional declare su incompetencia en delitos de acción pública, al estar firme la resolución, remitirá de oficio los antecedentes al que se considere competente, poniendo a su disposición a los detenidos que hubiere, sin perjuicio de la realización de los actos urgentes que no admiten dilación. En forma similar se procederá en los casos de delitos de acción privada, pero a solicitud del querellante. (Art. 61).
Como puede observarse, la Ley procesal prevé las formas de proceder en las situaciones en las que puedan surgir problemas de competencia, para evitar en lo posible la sustanciación de procesos nulos y que den lugar a violentar la garantía de un debido proceso penal. Por suerte, en la práctica forense los tribunales tienen experiencia en dirimir los conflictos, por lo que resulta innecesaria y a veces hasta irrelevante la excepción de incompetencia, salvo en algunos casos en los cuales la duda es razonable.
No obstante, si fuera procedente la estimación de la excepción debe llevar a que el juez que se estima incompetente remita las actuaciones al juez que se reputa competente. Esto, naturalmente, no es aplicable cuando se trata de la falta de jurisdicción de los tribunales guatemaltecos, pues éstos no pueden remitir lo actuado a un tribunal extranjero.
Prevé el art. 296 que la cuestión de incompetencia debe ser resuelta antes que cualquiera otra, y si se reconoce la múltiple persecución penal simultánea, se decidirá cuales es el único tribunal competente.
6.Excepción de falta de acción
Esta es una de las excepciones producto todavía del resabio del Derecho romano que más problemas causó en el proceso civil, por su incomprensión, pero en donde ya se superó su mal uso, al extremo que ya no se plantea, lo que no ha ocurrido en el proceso penal, por lo que su regulación, por ser tan genérica da lugar, en la práctica a interpretación y planteamientos equívocos en su interposición, puesto que los defensores la utilizan indistintamente, ya fuere para denunciar la falta de personalidad, de personería, de capacidad, de inactividad, etc., cuando en realidad, como lo hemos venido sosteniendo, debiera estar referida directamente al acusador (privado) o querellante adhesivo, y tal situación se presenta, como señala Oderigo, cuando dicho sujeto no se encuentra, respecto del objeto procesal concreto, en condiciones jurídicas de promover o proseguir la persecución penal. Pero, además, no puede invocarse esta excepción para denunciar la inexistencia fáctica o jurídica del delito imputado, pues ésta situación, en todo caso, daría lugar a un sobreseimiento por ausencia de delito.
En consecuencia, es necesario determinar en qué casos podría interponerse esta excepción y prosperar dentro del proceso penal, esta excepción, a saber:
a)En los "delitos privados" que para su acusación requieren querella y acusación de la parte agraviada, como son:
1) los delitos de calumnia, injuria o difamación (art. 169 del Cód. Penal); de daños (art. 278 y 279 del Cód. Penal);
2) los relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos (violación a los derechos de autor, violación a derechos de propiedad industrial y violación a los derechos marcarios, arts. 274, 275 y 275 bis Cód. Penal);
3) de alteración de programas (se refiere a los que utilizan las computadoras art. 274B Cód. Penal); de reproducción de instrucciones o programas de computación, uso de información; (arts. 274C, 274F;
4) violación y revelación de secretos (arts. del 217, al 223 del Cód. Penal);
5) Estafa mediante cheque. Véase para el efecto el art. 24 Quáter del Cód. Proc. Penal.
b) Delitos de acción pública dependiente de instancia particular (salvo cuando mediaren razones de interés público). Estos delitos por disposición expresa del art. 24 Ter, son:
1) Lesiones leves o culposas y contagio venéreo (arts. 148, 150, 151 del Cód. Penal);
2) negación de asistencia económica e incumplimiento de deberes de asistencia (arts. 242 a 245 del Cód. Penal);
3) Amenazas, allanamiento de morada (215, 206 y 207 del Cód. Penal);
4) Estupro, incesto, abusos deshonestos y violación, cuando la víctima fuere mayor de 18 años. Si la víctima fuere menor de edad, la acción será pública (arts. 176 a 178, 236, 173 a 180 del Cód. Penal);
5) Hurto, alzamiento de bienes y defraudación en consumos, cuando su valor no excediere diez veces el salario mínimo más bajo para el campo al momento de la comisión del delito, excepto que el agraviado sea el Estado, caso en que la acción será pública; 246 a 269 del Cód. Penal);
6) Estafa que no sea mediante cheque sin provisión de fondos; o cuando el ofendido sea el Estado, en cuyo caso la acción será pública (arts. 263 a 271 Cód. Penal);
7) Apropiación y retención indebida (art. 272);
8) Delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso (art.225);
9) Alteración de linderos (art. 258);
10) De usura y negociaciones usurarias (arts. 276, 277).
c)Los que requieran autorización estatal, para los funcionarios que gozan de inmunidad, para lo cual previamente habrá que promover antejuicio, a efecto de obtener la declaración del órgano competente que ha lugar a formación de causa. Sin embargo, en rigor de verdad, en este caso no se trataría propiamente de una "falta de acción", sino de un obstáculo a la persecución penal por gozar el sujeto sindicado de un privilegio constitucional, que es preciso determinar; circunstancia que expresamente prevé el art. 293 del Cód. Proc. Penal, que establece que cuando la viabilidad de la persecución penal dependa de un procedimiento previo, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, solicitará el antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. De ahí que contra el titular de dicho privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una persecución penal y sólo se practicarán los de investigación cuya pérdida es de temer y los indispensables para fundar la petición. Culminada la investigación esencial, se archivarán las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con relación a otros imputados que no ostentan el privilegio. También rige esta disposición cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero.
De lo expuesto se puede deducir que la excepción de falta de acción se refiere más que todo a cuestiones de legitimación procesal, que impedirán el ejercicio de aquélla en los casos anteriormente señalados.
7. Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil
Esta excepción es más fácil de determinar, en vista que la acción penal no puede proseguir porque se ha extinguido pretensión punitiva que con ella se hace valer y que podría presentarse:
a)Por muerte del imputado, por amnistía (vid. Art. 171 literal g) de la Constitución), por prescripción; por el pago del máximo previsto para la pena de multa, si el imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad, en el caso de delitos sancionados sólo con esta clase de pena. Art. 32 del Cód. Proc. Penal.
En lo relacionado con la prescripción, ésta corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el delito, salvo disposición expresa en contrario. (Art. 34)
b)Por existir cosa juzgada, que impide que una persona pueda ser perseguida y penada más de una vez por un mismo hecho delictivo, con base en el principio non bis in idem, que recogen los arts. 17 y 18 del Cód. Proc. Penal y 155 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que un proceso fenecido no puede ser abierto de nuevo, salvo en caso de revisión, según lo regulado por el propio Código.
d)Por vencimiento del plazo a prueba, sin que la suspensión sea revocada, cuando se suspenda la persecución penal.
e)Por la revocación de la instancia particular, en los caso de delitos privados que dependan de ella.
f)Por la renuncia o por el abandono de la querella, respecto de los delitos privados a instancia de parte. La renuncia de la acción privada sólo aprovecha a los partícipes.
g)en el hecho punible a quienes se refiera expresamente, pero si no se menciona a persona alguna se extiende a todos los partícipes en el hecho punible. En cambio, el abandono de la querella extinguirá la acción respecto de todos los imputados que intervienen efectivamente en el procedimiento. Pero, el representante de un menor o incapaz no podrá renunciar a la acción o desistir de la querella sin autorización judicial. (Art. 36)
h)Por muerte del agraviado, en los casos de delitos de acción privada; sin embargo, la acción ya iniciada por el ofendido puede ser continuada por sus herederos o sucesores, salvo los casos establecidos por el Código Penal.
En lo relacionado con la extinción de la pretensión civil que se introduce en el proceso penal exclusivamente para obtener una reparación material o indemnizatoria, su extinción se produce cuando el actor civil no concreta su pretensión en la audiencia que señale el Juez de Primera Instancia que controla la investigación, para determinar si admite la acusación o no, según lo dispone el art. 336, en cuya oportunidad, deberá concretar detalladamente los daños emergentes del delito (en realidad son del hecho delictivo), debiendo indicar el importe aproximado de la indemnización o la forma de establecerla, pues el incumplimiento apareja el desistimiento de la acción, de acuerdo con lo previsto por el Art. 338.
Aunque el desistimiento o abandono posteriores al comienzo del debate implican renuncia al derecho de resarcimiento pretendido. Estos actos generan para el actor civil, la obligación de responder por las costas que se intervención hubiere ocasionado tanto a él como a sus adversarios. Art. 128.
8. Trámite
En el procedimiento preparatorio las excepciones se sustanciarán y resolverán en incidente en pieza separada, con el objeto que no interfiera ni interrumpa la investigación.
En el memorial de interposición deberán ofrecerse los medios de prueba que acrediten los hechos en los que se hacen descansar las excepciones.
De éste incidente se dará audiencia por el plazo común de dos días a los demás sujetos procesales. Si se refiere a cuestiones de hecho, el juez ordenará la recepción de las pruebas ofrecidas, en no más de dos audiencias a realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes. En este caso, el juez resolverá el incidente en la propia audiencia de prueba, o bien dentro del tercer día de concluido el plazo de dos días otorgados a los otros sujetos procesales, cuando fuere innecesaria la recepción de prueba.
En el procedimiento intermedio, las excepciones que no se hubieren interpuesto en el preparatorio, se plantearan en la audiencia oral que señale el juez que controla la investigación, para decidir la procedencia de la apertura del juicio. En la misma audiencia el juzgador se pronunciará sobre las excepciones y demás cuestiones que le hayan planteado los intervinientes, oportunidad en la que podrá decretar, ya fuere el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo de la causa, en los términos que prevé el art. 340 del Código.
En ambos supuestos se busca que la rapidez en el trámite y en la decisión para evitar incompetencia, por ser constituir el principal presupuesto de validez del juicio, se tiene que resolver antes que las otras, ya que en caso de ser que el procedimiento pueda sufrir dilaciones innecesarias.
9. Efectos de las excepciones
En relación con la acogida, es obvio que el juez o tribunal ya no podrá pronunciarse sobre las demás. Si se reconociera que la persecución penal es múltiple y simultánea, es preciso decidir cuál es el tribunal competente para que continúe con el conocimiento del proceso.
Si se declara con lugar la excepción de falta de acción, procederá también el archivo de las actuaciones, a menos que la persecución pudiera proseguirse a través de otro de los intervinientes. En este caso, el efecto que producirá es únicamente en cuanto a la sustitución del sujeto a quien afecta la decisión.
En cambio, como es natural en lo referente a la falta de representación o de poder suficiente, como dice el Código, así como los defectos formales de un acto de constitución, pueden ser subsanados en la audiencia para decidir o no la apertura del juicio, conforme lo regula el art. 337.
Si se decretara la extinción de la responsabilidad penal o de la pretensión civil, se sobreseerá el proceso o bien se rechazará la demanda civil, según sea el caso. (Art. 296)
Para finalizar, debemos señalar que la regulación de las excepciones en el proceso penal deben ser reguladas en forma más explícita y clara, incorporando aquéllas que en el proceso civil se manejan con mucha facilidad, buscando con ello, además de darles su verdadera naturaleza jurídica, la razón de su existencia como derecho de defensa, pero evitar a través de una normativa clara, que se interpongan únicamente para entorpecer el procedimiento respectivo, por ser un ideal su efectiva funcionalidad, en aras de una saludable y eficaz impartición de justicia.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Como guatemalteco me agrada encontrar temas de derecho, independientemente de la rama que se trate, con fundamentación en nuestra legislación. Lamentablemente es muy poco, o casi nada, lo que encontramos en la web, de autores guatemaltecos.

Anónimo dijo...

Como guatemalteco me agrada encontrar temas de derecho, independientemente de la rama que se trate, con fundamentación en nuestra legislación. Lamentablemente es muy poco, o casi nada, lo que encontramos en la web, de autores guatemaltecos.