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miércoles, 29 de febrero de 2012

LA INSTITUCIÓN DE LA QUIEBRA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA Y SU INCORPORACIÓN

LA INSTITUCIÓN DE LA QUIEBRA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA Y SU INCORPORACIÓN
EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
JAVIER ISMODES TALAVERA(*)
(*) Abogado egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, graduado de la maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, con estudios de postgrado en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca (España), profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa y de la Escuela de postgrado de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, Coordinador Académico de San Francisco Xavier, Centro de Capacitación y Formación Continua para Graduados – Arequipa.
Es abogado asociado senior del Estudio Muñiz, Forsyth, Ramírez, Perez – Taiman & Luna Victoria, gerente de la oficina de Arequipa.
CONTENIDO: A manera de antecedente. La quiebra en la legislación peruana. I. Código de Comercio de 1902.- II. Ley Procesal de Quiebras de 1902.- III. Ley Procesal de Quiebras de 1932.- IV. La Ley Reestructuración Empresarial.- V. La Ley de Reestructuración Patrimonial.- Aspectos Penales.- VI. La Ley General del Sistema Concursal.- VII. El tratamiento de la quiebra en la Ley Generald del Sistema Concursal.
El presente trabajo tiene como objetivo analizar históricamente la institución jurídica de la quiebra dentro del Derecho Concursal Peruano y su incorporación a la recién promulgada Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.
A MANERA DE ANTECEDENTE.
La quiebra es una antigua institución jurídica del Derecho Concursal y está asociada a éste desde sus origines, habiendo sufrido una serie de variaciones en su concepción y aplicación.
La quiebra siempre ha sido un fenómeno de carácter jurídico económico(1), consecuencia de lo que la doctrina denomina suspensión de pagos o incapacidad del acreedor de hacer frente a sus obligaciones.
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(1) GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Editorial Temis, Colombia, Tomo V, pág. 5.
El antecedente histórico de la institución de la quiebra se ubica en el derecho romano con la ejecución contra la persona, con la coacción o amenaza de afectar su integridad física para el pago del total de obligaciones, procedimiento al que la Ley de las XII Tablas denominó minus inectio . Si el deudor no pagaba u ofrecía el pago, o si un tercero no lo hacía, el acreedor tenía todo el derecho de someter al deudor como prisionero, y de no satisfacer el cobro de sus obligaciones podía venderlo como esclavo o finalmente ejecutarlo y distribuirse las partes de su cuerpo en caso que exista pluralidad de los acreedores.
La secuencia histórica de la imposibilidad de pago continúa en normas romanas como la Lex Poetia(2) que limita y suprime ese derecho excesivo del acreedor sobre el deudor, pasando de la aprehensión de la libertad y de la vida a la aprehensión y desapoderamiento del patrimonio en forma total.
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(2) Al respecto puede consultarse GÓMEZ LEO, Osvaldo. Introducción al Estudio del Derecho Concursal, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1992, pág. 146.
Dentro de la evolución de la situación de la suspensión de pagos en el derecho romano existen figuras como la “ pignus in causa iudicati captum ” que es un procedimiento especial introducido para la ejecución sobre los bienes en vez de la ejecución corporal del deudor, luego de lo cual y con la venta de los mismos se hacía el cobro respectivo.
Posteriormente en el mismo derecho romano la “ bonorum distractio ”, incorporó la ejecución colectiva de bienes, y es que éstos eran vendidos en detalle y con su producto se pagaba a los acreedores a prorrata.
En el derecho estatutario(3), la institución de la quiebra adquiere otras connotaciones, ya que esta institución jurídica aparece regulada como tal en ésta época; el procedimiento tiene como presupuesto la fuga, la ocultación o simplemente la cesación de pagos del deudor; conduciendo el procedimiento una autoridad pública en la persona de un magistrado especializado; quedando el deudor luego de la declaración de quiebra privado de la administración de sus bienes, confiándose ésta a un síndico o un curador.
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(3) El Estatuto era la regulación de las ciudades Estado de la Italia antigua como Pisa, Venecia, Siena, etc.
En la edad media existía un acto público denominado la piedra del deshonor(4), en la que se hacía sentar allí a los deudores insolventes expuestos a los sarcasmos de sus acreedores.
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(4) BASTIN, Jean. De la Insolvencia al Incumplimiento de Pago, en Themis Revista de Derecho, Segunda Epoca, Nº 31, 1995, pág. 50.
LA QUIEBRA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA.
• CÓDIGO DE COMERCIO DE 1902.
La quiebra en el Código de Comercio de 1902 se encuentra regulada en el Libro IV referido a suspensión de pagos, quiebras y prescripciones, específicamente en la Sección Primera que trata la suspensión de pagos y quiebras en general en los artículos 883º al 952º.
La declaración judicial de suspensión de pagos del comerciante, era realizada debido a que éste no tenía bienes suficientes para cubrir su pasivo o cuando no podía pagar una obligación y transcurridas las cuarenta y ocho horas que la obligación se encontraba vencida. Ya en la etapa en la que el acreedor no estaba en capacidad de declarar bienes libres de gravamen el acreedor o el propio deudor podían solicitar se declare el estado judicial de quiebra.
Igualmente se podía solicitar la quiebra del comerciante cuando se había fugado u ocultado, declaración que iba acompañada del cerrajamiento de sus escritorios, almacenes o dependencias, sin que haya dejado persona que en su representación dirija o cumpla sus obligaciones.
De igual manera la norma establecía que una vez declarada la quiebra, el quebrado quedaba inhabilitado para la administración de sus bienes, quedando nulos todos los actos posteriores a tal declaración.
Un aspecto interesante de dicha norma eran las consideraciones del Título III en el que se trataban las clases de quiebra como la insolvencia fortuita, la insolvencia culpable y la insolvencia fraudulenta.
La quiebra fortuita del comerciante, estaba referida a la sobrevinencia de infortunios casuales a los comerciantes que actuaban en el orden regular y prudente de la buena administración mercantil y por lo cual su capital se reducía al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus obligaciones.
La quiebra culpable estaba referida a la responsabilidad en el actuar del comerciante, definiendo la norma cuáles eran los actos o hechos que hacían que una quiebra del comerciante se considerara culpable, éstos eran: gastos domésticos excesivos y desproporcionados con relación al haber líquido; pérdidas sufridas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que normalmente se solía gastar en éste tipo de entretenimientos; pérdidas sufridas como consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas o por compraventas que tenían por objeto dilatar la quiebra. Si el comerciante vendía durante los seis meses siguientes a la declaración de quiebra y por debajo del precio corriente, bienes adquiridos al crédito; o cuando el comerciante quebrado tenía deudas directas equivalentes al doble del haber líquido resultante de su último inventario.
El antiguo Código también consideraba quiebra culpable (salvo excepciones en donde se demostraba lo contrario), cuando el comerciante no llevaba libros de contabilidad conforme los requisitos establecidos; la quiebra no hecha manifiesta en el término de la norma y la ausencia del comerciante durante su declaración de quiebra o durante el juicio de la misma y que no se haya presentado ante el juez como fijaba la ley.
De otro lado la quiebra fraudulenta era reputada a los comerciantes cuando concurrían elementos como la desaparición de todos o parte de sus bienes; incluía en su documentación balances, memorias, libros, créditos, deudas, etc. no ciertas; no llevaba libros o llevándolos no eran asentados en el tiempo o lugar correctos; alteraba los libros en perjuicio de terceros; ocultaba el balance, dinero, créditos o derechos; consumía o aplicaba para beneficio y negocios propios, fondos ajenos.
El Código materia de revisión contemplaba la quiebra de los agentes mediadores de comercio y la calificaba como fraudulenta cuando hacían por su cuenta o en nombre propio o ajena operaciones de tráfico o giro.
Igualmente la norma hacía precisiones en cuanto a los denominados cómplices de quiebras fraudulentas que eran aquellos que ingresaban a supuestos como el auxilio al lanzamiento de bienes del quebrado; confabulaban contra él simulando la existencia de créditos a su favor; mejoraban su calidad acreedores en forma simulada en perjuicio de otros acreedores; que auxiliaban al quebrado para ocultar bienes; tenían en posesión bienes del quebrado y una vez conocida su situación de quiebra los entregaban a éste y no a los administradores de la masa patrimonial; negaban la pertenencia del quebrado existente en su poder; admitían endosos del deudor después de quebrado y los agentes mediadores de comercio que intervenían en operaciones de tráfico o giro luego que el deudor era declarado quebrado.
Adicionalmente a las condenas por los actos punidos o penalizados por parte de los cómplices de los quebrados, éstos eran sancionados a perder cualquier derecho sobre la masa de la quiebra y a reintegrar a la masa los bienes materia de sustracción.
Pero el artículo 907º del Código de Comercio de 1902, establecía que el delito de quiebra era juzgado siempre y cuando ésta haya sido previamente declarada y clasificada por el juez como quiebra fraudulenta y quiebra culpable, adicionalmente se contemplaba la posibilidad de que la quiebra fortuita sea calificada como acto delictivo siempre y cuando hubieran existido en ésta indicios de hechos considerados punibles por el Código Penal de la época.
Finalmente al el quebrado al ser inhabilitado por declaración del juez, podía ser rehabilitado según la norma, una vez este cumplía con el convenio celebrado con sus acreedores; a partir de lo cual cesaban todas las interdicciones legales que producía la declaración de quiebra.
II. Ley Procesal de Quiebras de 1902.
La norma desarrollaba lo tratado en el Código de Comercio en lo que se refiere a la declaración judicial de quiebra, precisando que solo los comerciantes podían ser declarados en quiebra, siendo esta declaración de responsabilidad del juez de primera instancia de los asuntos civiles del domicilio del deudor.
Esta declaración judicial de quiebra se realizaba mediante un auto de carácter judicial que debía contener la designación del síndico, la fijación para que los acreedores presenten los títulos justificativos de su crédito, la definición de la fecha para la junta de graduación y verificación de créditos, la orden de detener la correspondencia del quebrado, la orden de arresto del deudor si no cumplía con presentarse en estado de quiebra o en caso que fugase o se ocultase.
En el caso de quiebra de sociedades mercantiles el arresto se hacía a los administradores de la sociedad o a los gestores de la misma; la detención podría ser suspendida con la presentación de una fianza de cárcel.
Igualmente la declaración de quiebra generaba la prohibición de realizar pagos posteriores a la declaración de la misma, se desapoderaban todos los bienes del quebrado o fallido y se ordenaba la anotación de la declaración de quiebra en el registro de la propiedad inmueble.
III. Ley Procesal de Quiebras de 1932.
Esta norma deroga los artículos pertinentes a la quiebra del Código de Comercio de 1902, incorporando una posición novedosa(5) para la época por parte del legislador, la regulación en un solo proceso de la quiebra judicial del comerciante y del deudor común.
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(5) GARCÍA CALDERÓN, Manuel. Código de Comercio Edición No Oficial, Lima 1967, pág. 469.
La Ley procesal de quiebras de 1932, contiene conceptos mucho más claros y desarrollados que las normas anteriores, precisando que la quiebra produce para el fallido y sus acreedores un estado indivisible que comprende todos los bienes del primero y todas las obligaciones. La quiebra era solicitada por los acreedores, el Ministerio Fiscal (órgano de recaudación) o el propio deudor sea o no comerciante.
De igual modo se contemplaba la quiebra en forma independiente de la mujer casada que efectuaba actos de comercio, cuya declaración comprendía la integración en una masa patrimonial de los bienes propios, sin perjuicio de las responsabilidades del marido en la sociedad conyugal, según el caso.
Un tema interesante es el referido a la quiebra de los incapaces, ya que podían ser declarados en quiebra como deudores no comerciantes y únicamente a causa de las obligaciones contraídas a su nombre por parte de sus representantes legales o curadores. Sin embargo las inhabilitaciones, consecuencias o efectos de la quiebra; inclusive las medidas de carácter preventivo o penas, recaían en los representantes legales que habían intervenido en los actos jurídicos, contratos, etc., que originaban la declaración de quiebra.
También esta norma contemplaba la declaración judicial de quiebra del fallecido, siempre que la causa de la declaración se hubiera presentado con anterioridad al fallecimiento.
Con respecto a las sociedades mercantiles la Ley Procesal de Quiebras precisaba la consecuencia de la declaración de quiebra hacia las sociedades en comandita, ya que la misma hacía extensiva tal declaración a los socios solidarios que la componían, no incluyéndose dentro de la declaración o extensión de la declaración de quiebra a los socios comanditarios.
La norma expresamente regulaba los elementos que debía contener el auto que declaraba la quiebra, siendo sus elementos los siguientes; la precisión si el deudor es o no comerciante; la orden de retención de correspondencia del deudor; la orden de acumulación de todos los juicios del deudor; la fijación de la fecha para que los acreedores del fallido presenten todos los títulos donde se acredite el crédito; la intimación para el quebrado y terceros para la entrega del acervo documentario del fallido y la publicación de la situación de quiebra.
Además, si la quiebra se declaraba como consecuencia de la ocultación o fuga del deudor, en el auto de declaración, el juez, designaba un defensor o representante del deudor prófugo u oculto.
La declaración judicial de quiebra generaba una serie de efectos, como la privación del fallido o deudor para poder administrar sus bienes, salvo los que sean inembargables; el desapoderamiento de los bienes del deudor, es decir la incapacidad para poder disponer de sus bienes; la administración de los bienes del fallido por parte del síndico. El quebrado solamente podía ejercitar las acciones referidas exclusivamente a su persona y que tengan por objeto los derechos inherentes a ella.
El período de sospecha (6) en la Ley Procesal de Quiebras de 1932, era de seis meses ulteriores a la fecha de declaración judicial, siendo nulos los gravámenes, resoluciones y hechos que afectaran el patrimonio del fallido. Igualmente eran nulos y de ningún valor a la masa patrimonial, los actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor comerciante desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra.
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(6) Se define al período de sospecha como el tiempo que transcurre entre la fecha en que se ha exteriorizado la cesación de pagos y la fecha de declaración de quiebra. En: RIVERA, Julio César. Instituciones de Derecho Concursal Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 1994, pág. 112.
En la Ley Procesal de Quiebras de 1932, se contemplaba la calificación de la quiebra y el sometimiento del fallido a la vigilancia de la policía sin perjuicio de otras medidas que podía tomar el juez de la quiebra. El síndico estaba obligado a constituirse en parte civil en la investigación criminal.
Luego, tanto el agente fiscal como el juez instructor evacuaban un informe donde se hacía mención expresa si la quiebra era o no fortuita y en caso que no lo sea, hacían la calificación que merecía.
Cuando la quiebra era fraudulenta, el deudor perdía cualquier derecho que tenía en la masa y quedaba obligado a reintegrar a la masa los bienes, derechos y acciones materia de la sustracción sobre la que tenía responsabilidad, así como la obligación de pagar la indemnización por los perjuicios causados en la masa.
La norma regulaba la participación del cónyuge y sus ascendientes o descendientes del quebrado en función a su intervención en el fraude efectuado. En el caso que hubiera existido sustracción de bienes, no se les calificaba cómplices de la quiebra sino que eran sancionados exclusivamente desde el punto de vista penal, al tipificarse dicho accionar como delito de hurto.
Tratándose de los gerentes, directores o administradores de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada declarada en quiebra (originada en el fraude), eran sancionados (sin perjuicio de la responsabilidad civil que les podía haber afectado) como reos de quiebra culpable o fraudulenta , cuando en la dirección de los negocios sociales y conociendo la situación habían realizado actos u omisiones respecto a los bienes de la masa patrimonial.
Igualmente la conducta de los administradores era tipificada como delito de quiebra fraudulenta, si habían repartido dividendos a los socios, a propuesta del directorio, a sabiendas que no correspondía tal reparto, adicionalmente era agravante del delito si la distribución originaba la quiebra.
En el caso de los representantes del quebrado, éstos eran sancionados como autores de quiebra culpable o fraudulenta, si actuaban en representación del principal o mandante, con conocimiento de la situación del deudor o ejecutaban sin orden, actos que afectaban la masa patrimonial del deudor.
En lo que respecta al deudor o fallido comerciante, era de aplicación directa la normatividad penal del código vigente en esa época, en caso obviamente que la quiebra hubiera sido fraudulenta o en todo caso, el deudor se ocultaba o fugaba.
Como se precisa en el párrafo anterior, la quiebra del deudor comerciante podía ser calificada al igual que en las legislaciones anteriores, como quiebra fortuita, culpable o fraudulenta. En primer término la quiebra era calificada culpable cuando el deudor había pagado a un acreedor en perjuicio de los demás después del estado de cesación de pagos.
La quiebra era calificada culpable en el caso que los gastos domésticos hubieran sido excesivos, teniendo en cuenta los capitales, rango social y número de personas que integraban la familia del deudor. Si el deudor hubiera perdido fuertes sumas de dinero en cualquier clase de juegos o apuestas cuantiosas o en operaciones ficticias de bolsa, si el deudor no solicitaba su quiebra en la oportunidad debida o quince días después de que ingresó en cesación de pagos, si el deudor era declarado en quiebra por segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que contrajo en un convenio precedente, si el deudor se ausentaba o no comparecía al tiempo de la declaración de quiebra o durante el juicio o se negara a dar información al síndico, si el deudor prestaba fianza o contraía por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la situación que tenía cuando las contrajo sin garantía suficiente, si el deudor hacía donaciones desproporcionada a su situación económica al momento de hacerlas, si el deudor no llevaba libros o inventarios con la regularidad exigida y si no conservaba las cartas que le dirigía en relación a sus negocios.
Finalmente la quiebra era fraudulenta si el deudor ocultaba bienes, si el deudor reconocía deudas supuestas, si el deudor simulaba enajenaciones en perjuicio de los acreedores, si el deudor incluía en sus negocios bienes recibidos en depósito comisión o administración en el desempeño de un cargo de confianza, si luego de la declaración de quiebra el deudor percibía.
• LA LEY DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL (7).
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(7) La Ley de Reestructuración Empresarial, establecía las normas aplicables a la reestructuración económica financiera, la liquidación extrajudicial y la quiebra de empresas.
En ese sentido se consideraban empresas las establecidas o constituidas en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional.
Esta norma fue promulgada en el Diario Oficial El Peruano bajo el Decreto ley Nº 26116, de fecha 30 de diciembre de 1992, publicándose su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano el día 23 de marzo de 1993, mediante Decreto Supremo Nº 044-93-EF.
La ley marcó un hito importante en el Derecho Concursal Peruano, ya que a partir de este momento se desjudicializó el procedimiento concursal; la institución jurídica de la quiebra pasó de ser el elemento fundamental del proceso concursal a una institución relativa o alternativa dentro de las decisiones a que los acreedores podían llegar con respecto al patrimonio del deudor; ya que se incorporó la situación de insolvencia como el punto de partida de los procesos concursales, momento a partir del cual se generaba un estado de protección legal del patrimonio de la empresa deudora, se activaba la inexigibilidad de obligaciones, se convocaba a los acreedores, que luego de ser verificados como tales ya no por el poder judicial ni el síndico de quiebras, sino por la Comisión de Acceso y Salida del mercado del INDECOPI (como órgano funcional que administraba dichos procesos) y reunidos en Junta, tomaban decisión sobre el destino de la empresa, pudiendo optarse por tres caminos:
• Decidir la continuación de las actividades de la Empresa, por lo que se ingresaba a una etapa de reestructuración empresarial(8).
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(8) El reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial establecía que el auto de declaración judicial de quiebra individualizaba la persona de la fallida, ratificaba a la entidad o banco que ejercía las funciones de administración y realización de activos, en caso de ocultamiento de bienes de la fallida, se designaba un defensor que la represente, la orden para que la entidad o banco incautase los bienes, la orden para que las instituciones de correos retengan la correspondencia, la orden de acumulación de procesos judiciales, la orden de entrega de documentos de la fallida, la orden de publicación del auto de quiebra en Diario Oficial El Peruano, la orden de inscripción de la quiebra en los Registros Públicos.
• Acordar la disolución y liquidación extrajudicial del patrimonio de la empresa deudora o.
• Solicitar la declaración judicial de quiebra de la empresa deudora.
Esta norma contempla pues, tres posibilidades que los acreedores tenían para decidir sobre el destino del patrimonio del deudor, pero qué implicaba la declaración judicial de quiebra referida y regulada en la Ley de Reestructuración Empresarial y su Reglamento?.
Esta institución operaba en el caso que la Junta de Acreedores decidía la quiebra de la empresa y la disolución de la patrimonio, a partir de lo cual el Presidente de la Junta de Acreedores solicitaba al Juez Especializado en lo Civil de Turno la declaratoria de quiebra.
El Juez expedía un auto que declaraba la situación de quiebra de la empresa, el que, generaba una serie de efectos consecuentes a la misma, como el estado indivisible entre la fallida y sus acreedores. La norma contemplaba la administración a cargo de un banco administrador que era ratificado por el juez, el que administraba los bienes objeto de desapoderamiento.
La declaratoria de quiebra producía la nulidad de los gravámenes, transferencias y demás actos que afectaban el patrimonio del deudor dentro de los seis meses al acuerdo de quiebra por parte de la junta de acreedores.
El reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial establecía que el proceso de liquidación de quiebra no podría exceder de dos años de la fecha posterior a la declaración de la quiebra, salvo que la Junta aprobase la prórroga de dicho plazo.
En la citada norma también se regulaba el sobreseimiento(9) de la quiebra, en forma temporal o definitivo; el primero dejaba subsistente el estado de quiebra restituyendo el derecho de los acreedores de ejecutar sus obligaciones en forma individual frente a la empresa fallida.
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(9) El sobreseimiento es el cese de un procedimiento, pudiendo ser éste, temporal o definitivo. Al respecto puede verse: OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1984, pág. 713.
El sobreseimiento podía ser suspendido cuando la empresa que administraba la quiebra o entidad liquidadora solicitaba tal decisión por parte del juez, una vez se detecten activos por parte de la fallida para seguir con el proceso.
El sobreseimiento definitivo se producía cuando los acreedores reunidos en junta acordaban desistirse de la quiebra o remitir sus créditos; cuando la fallida o un tercero cumplía con la satisfacción de los créditos; y finalmente cuando los créditos no alcanzaban a pagarse con el productos de la realización de los bienes de la deudora, y haya transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de declaración judicial de quiebra.
Uno de los aspectos tratados en la norma materia de revisión es la clausura de la quiebra, que se originaba cuando todos los créditos eran pagados, o el activo era agotado, por lo que el juez expedía la resolución de sobreseimiento definitivo, que a la vez generaba la extinción de la empresa , cancelándose por tanto las inscripciones del registro público; pero en el caso que los bienes se hayan realizado, pagándose los créditos y hubiera existido un sobrante de la liquidación, el remanente era entregado a los accionistas o socios de la empresa fallida.
La norma en mención no contemplaba algunos aspectos de la legislación anterior como era el caso de las inhabilitaciones, ya que se presumía en primera lugar que la actividad empresarial estaba a cargo de personas jurídicas, sin embargo era de aplicación el concepto económico de empresa, que está referido a cualquier unidad en el que converjan el capital, el trabajo y la actividad productiva o servicio de intermediación, por lo tanto podía ser considerada como empresa la persona natural que ejercía actividades de producción o intermediación de bienes y servicios.
• LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL.
sta norma fue el resultado de la evolución del Decreto Ley Nº 26116, y en donde se incorporaron temas interesantes y más completos desde el punto de vista del derecho concursal, inclusive, la norma ya tenía un marco ideológico con respecto a lo que significaba la necesidad de protección del crédito en el ámbito administrativo.
Esta norma incorporó además de la desjuidicialización de los procesos concúrsales, la posibilidad de someter a los deudores con actividad empresarial a procesos como el de declaración de insolvencia, el de concurso preventivo y el proceso simplificado. Adicionalmente se reguló con mucha más claridad la insolvencia de la persona natural y sociedad conyugal con actividad empresarial y la persona natural sin actividad empresarial.
Con respecto a la regulación de la quiebra(10) la norma es distinta a la anterior en el sentido que la quiebra regulada por el Decreto Ley 26116, tenía carácter liquidatoria es decir, que una vez declarada la quiebra judicial de la empresa fallida, se realizaban los activos a través de una empresa financiera o liquidador autorizado.
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(10) Según la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, publicada el sábado 21 de diciembre de 1996, en el Diario Oficial El Peruano, los procesos de quiebra eran lentos en la etapa judicial, habiéndose sumado un alto número de empresas en éste régimen.
En cambio, la Ley de Reestructuración Patrimonial(11), incluía un proceso de carácter sumarísimo destinado a que previa la verificación de la extinción de la empresa luego de un proceso de disolución y liquidación, el juez especializado en lo Civil, declaraba la quiebra del deudor, la extinción de la empresa deudora y la incobrabilidad de las obligaciones.
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(11) Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, publicada el sábado 21 de diciembre de 1996, en el Diario Oficial El Peruano, pág. 142801.
Con respecto a la quiebra, la norma en mención diferenciaba la quiebra de empresas y la quiebra de la persona natural. Con respecto a la primera, la demanda o solicitud era presentada por el liquidador de la empresa deudora, ante el juez de turno, una vez verificado que luego de realizar los pagos correspondientes producto de la realización de los bienes pertenecientes a la masa de la empresa, el patrimonio estaba extinto.
Luego, el juez dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de quiebra y luego de verificada la extinción del patrimonio a partir del balance de la liquidación , declaraba la quiebra de la empresa insolvente y en el mismo acto, la extinción de la empresa y la incobrabilidad de las deudas, por lo que el auto de declaración de quiebra era publicado en el Diario Oficial El Peruano y era inscrito por el Liquidador en los Registros Públicos, concluyendo de esta manera el proceso concursal.
Como se desprende del párrafo anterior, en la Ley de Reestructuración Patrimonial, la institución de la quiebra era absolutamente residual, ya que en el caso de procedimientos de insolvencia de empresa, la declaración judicial de quiebra era el corolario de la imposibilidad de seguir pagando a los acreedores y el fin de la empresa como persona jurídica.
En lo referente a la quiebra del insolvente persona natural, la norma contemplaba que, en caso que en el transcurso de un proceso de insolvencia de persona natural, el Administrador Especial verificaba el agotamiento del patrimonio del deudor sin haberse cancelado todas las obligaciones reconocidas por el Indecopi y se debía solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor persona natural.
El juez, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de quiebra y luego que verificaba la extinción del patrimonio a partir del informe del Administrador Especial , declaraba la quiebra del deudor persona natural, y en el mismo acto, la incobrabilidad de las deudas, por lo que el auto de declaración de quiebra era publicado en el Diario Oficial El Peruano e inscrito en el Registro Personal. Luego de ejecutoriada la resolución que contenía el auto de declaración de quiebra, concluía el procedimiento y el juez ordenaba el archivo del proceso.
ASPECTOS PENALES.
Adicionalmente la Octava Disposición Final de la norma, modificó los artículos 209º al 213º del Código Penal. En ese sentido la Ley de Reestructuración Patrimonial, incorporó conceptos claros como la quiebra como final de la actividad económica del deudor, ya sea empresa o persona natural y también con la modificación al Código Penal, precisó los tipos penales dentro de los procesos concursales.
Es así que el artículo 209º del Código Penal, modificado por la disposición final citada, impuso penas no menores de tres ni mayores de seis años al deudor, persona que actuaba en su nombre, al administrador, o al liquidador, que en un procedimiento concursal ocultaba bienes, simulaba la adquisición o realización de dudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; realizaba actos de disposición patrimonial o generaba obligaciones, destinadas a pagar a uno o varios acreedores ; también sancionaba con la misma pena al acreedor que actuaba en connivencia con el deudor.
La norma penal(12), hacía referencia a las inhabilitaciones como consecuencia de la comisión de tales delitos, y así el juez disponía la inhabilitación de cuatro a cinco años; lo que generaba impedimento para obtener mandato , cargo, empleo o comisión de carácter público e incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio arte o industria que debían de ser especificadas en la sentencia.
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(12) En ese sentido, el artículo 209º del Código Penal Modificado, hacía referencia directa a las inhabilitaciones contempladas en los puntos dos y cuatro del artículo 36º del mismo cuerpo legal.
Complementariamente se tipificaba como delitos, la obtención de la protección legal del patrimonio e inexigibilidad de obligaciones mediante uso de información, documentación falsas o simulación de obligaciones o pasivos.
• LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.
La Ley General del Sistema Concursal, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 08 de agosto de 2002, y vigente desde el 08 de octubre de 2002, supera las deficiencias detectadas en las normas anteriores del andar del Sistema Concursal como son la Ley de Reestructuración Empresarial y el Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
Dentro de los objetivos claros de dicha norma se encuentran la eficiencia como fin último, maximizar el valor del negocio, permitir a los comprometidos tomar las decisiones y asumir sus consecuencias, protección del crédito (riesgo de incumplimiento y costos de recupero), rol redistributivo, intereses de la comunidad (estatales, sociales), velar por los intereses de los trabajadores.
Según la Ley General del Sistema Concursal se busca la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito, la protección del patrimonio de la empresa. Esta norma busca contravenir el problema de la excesiva demora de los procedimientos concursales anteriores, además que, según el legislador proyectaban confusión en el diseño de procedimientos concursales, generándose elevados costos de uso y administración del Sistema Concursal con el coadyuvante para la ineficiencia de las pocas capacidades de control de acreedores y autoridad concursal.
Asimismo se ha concluido que ha existido un u so y abuso del Sistema por entidades liquidadoras, acreedores y deudores así como distorsiones en el tratamiento de la acreencia laboral y sobreposición de facultades y conflicto de competencias entre Indecopi y el Poder Judicial.
La norma pretende regular adecuadamente el procedimiento administrativo estableciendo plazos perentorios, reduciendo los procedimientos, estableciendo una clara distinción entre uno y otro, además de racionalizarse la participación Indecopi delimitándose las atribuciones de los acreedores y de las juntas de acreedores.
La norma también establece ma yores facultades de supervisión y sanción para el Indecopi, incorporando una regulación especial del tratamiento de la deuda laboral. Se determinan las competencias de la autoridad administrativa y de la judicial.
Los procedimientos se reducen a dos: Procedimiento Concursal Ordinario (antes procedimiento de insolvencia) y Procedimiento Concursal Preventivo (antes concurso preventivo)
VII• EL TRATAMIENTO DE LA QUIEBRA EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.
La quiebra está regulada en el Título III de la Ley, a partir del artículo 99º y hasta el 102º. Como mencionamos cuando hicimos el comentario de la quiebra a partir del cambio de paradigma del sistema concursal, es decir el paso de un sistema judicializado a un proceso administrativo a cargo del Indecopi, en ésta norma también la quiebra es una institución de carácter residual como producto de la imposibilidad del deudor de seguir pagando a los acreedores en un escenario de liquidación de sus activos a cargo de un liquidador designado.
En ese sentido la norma hace clara precisión en el artículo 99,1º al expresar que “cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique la extinción de patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el acreedor deberá de solicitar bajo responsabilidad en un plazo no mayor de treinta días la declaración judicial de quiebra, de lo que dará cuenta al Comité, o al Presidente de la Junta y a la Comisión”.
Desde el punto de vista procesal podemos afirmar que el trámite de la quiebra se inicia justamente con la demanda presentada al Juez Especializado en lo Civil por parte de liquidador; luego dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la misma , y previa verificación del agotamiento de la masa patrimonial del deudor, mediante la presentación del balance de liquidación declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de las obligaciones, mediante un auto que declara tal situación y la extinción del patrimonio del deudor. Este auto deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos días consecutivos.
Una vez que el auto que declara la quiebra del deudor quede consentido concluye el procedimiento y el juez ordena el archivo de los antecedentes, luego el liquidador procederá a la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, y la emisión de los certificados de incobrabilidad para los acreedores impagos.
Conforme la norma, los certificados de incobrabilidad pueden ser emitidos por la Comisión cuando el acreedor lo solicite una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor, éstos certificados tienen los mismos efectos que los expedidos por el juez que declara la quiebra.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA, SANCION E INHABILITACIÓN. RETORNANDO AL PASADO.
Un tema crítico con respecto a la declaración de quiebra en la Ley de Procedimientos Concursales, son los efectos de la misma, y es que en esta norma la regulación ha sido mucho más clara y específica. Sin embargo esta claridad y especificidad no dejan de ser criticables debido a cómo se han concebido.
Y es que la quiebra es una institución que se ha transformado, pasando de ser una sanción por incumplimiento de obligaciones a una situación económica que es tratada justamente con este carácter.
La ley en su artículo 100º establece que el quebrado, mientras dure su estado, está impedido de:
• Constituir sociedades, o personas jurídicas en general o de formar parte de las ya constituidas.
• Ejercer cargos de director, gerentes, apoderado o representante de personas jurídicas en general.
• Ser tutor, curador o representante legal de personas naturales.
• Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la ley.
La ley extiende los efectos de la quiebra al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta y le aplican los mismos efectos del numeral primero del artículo 100º.
Como vemos la norma actual defiere tanto de la Ley de Reestructuración Empresarial como de la Ley de Reestructuración Patrimonial en que los efectos e inhabilitaciones de la quiebra en las dos normas anteriores son consecuencia de la responsabilidad siempre y cuando se hayan incurrido en conductas dolosas por parte del quebrado.
Sin embargo la norma actual precisa que los efectos e inhabilitaciones consecuencia de la quiebra son de aplicación para todos aquellos que sean declarados en tal situación. Aquí, consideramos que la norma ha involucionado, teniendo en cuenta que en la legislación comparada la quiebra no tiene efectos sancionadores salvo cuando las conductas sean punibles, ya que el resultado de la gestión empresarial puede ser producto no solamente de malos manejos por parte de los administradores, sino que normalmente son consecuencia de conyunturas económico financieras de orden externo e interno.
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA ?
El artículo 100,3º de la Ley de Procedimientos Concursales, aplica los efectos de la declaración judicial de quiebra a los administradores o directores de la empresa concursada. Ello significa que justamente los efectos de la quiebra son extendidos a éstos funcionarios simplemente por haber intervenido en la gestión de la empresa participando en los órganos de administración de la misma.
Esta extensión generalizada de la quiebra proyecta varios riesgos a la actividad empresarial, ya que se estaría inhabilitando a los funcionarios de una empresa quebrada sin mediar causales de responsabilidad penal o civil originadas en la mala gestión o en la falta de diligencia por parte de los miembros de los órganos de la administración.
La extensión de la quiebra forma parte del Derecho Concursal comparado(13), pero está inspirada en el accionar doloso e irresponsable de los funcionarios que están a cargo de la gestión empresarial.
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(13) En la legislación Argentina y en los países del MERCOSUR, la extensión de la quiebra se decreta a toda persona que hubiere actuado bajo la apariencia o utilización de la fallida en su propio interés o cuando hubiera confusión patrimonial entre ésta y el quebrado .
Al respecto puede verse Kleidermacher Arnoldo, La Quiebra en el MERCOSUR, Artículo Presentado en el Seminario Internacional, El Rol Promotor del Sistema de Reestructuración Patrimonial, organizado por INDECOPI y llevado a cabo en Lima del 13 al 16 de junio de 2000.
En los proyectos de la legislación concursal europea(14) se consideró en el presentado en el año de 1968, la posibilidad de incorporar a las legislaciones concursales la extensión de la quiebra de los dirigentes de la empresa, que dio lugar a una redacción del artículo 11º de dicho documento en el sentido que los jueces del Estado que declara la quiebra de una sociedad o persona jurídica tienen competencia exclusiva para conocer sobre acciones de responsabilidad por la gestión social interpuestas contra dirigentes de la sociedad o persona jurídica para reparar el perjuicio sufrido por la masa de acreedores o cuando la ley del Estado en cuestión lo consienta.
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(14) PONSSA DE LA VEGA, Miguens. La Responsabilidad Patrimonial de los Concursos de Grupos de Sociedades en el Ambito de la CEE., Revista Española de Derecho Comercial y Bancario, Madrid 1997, pág. 157.
Igualmente el proyecto de 1970(15), permite extender la quiebra de una sociedad o persona jurídica en determinados casos a sus dirigentes de hecho o de derecho, que hubieran sido condenados con ocasión de su gestión a resarcir a la sociedad o persona jurídica o asumir total o parcialmente las cargas del pasivo y no hubiera cumplido con esta obligación.
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(15) Miguens Ponssa De la Vega, op.cit., pág. 158.
En el caso de la doctrina y jurisprudencia norteamericana(16), existe la llamada doctrina de la subordinación, relacionada con la extensión del concurso, pero solamente en caso de la existencia de grupos de empresas vinculadas en los cuales una de las integrantes del grupo es incertada a un proceso concursal o de quiebra, por efecto de la decisión y afectación de patrimonio por gestión de una empresa subordinante. Es decir que existe un análisis de la mala fe o mala conducta por parte de los administradores de la empresa matriz hacia la empresa subordinada.
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(16) A Positive Theory of Chapter 11, Kevin A. KORDANA and Eric A. POSNER, THE LAW SCHOOL THE UNIVERSITY OF CHICAGO, 2001, pág. 13.
Por ello se debe de decir que la extensión de la quiebra, o en el caso de la legislación peruana a través de la Ley de Procedimientos Concursales, que la extensión de los efectos de la quiebra debe de ser un remedio extraordinario pensado sólo para casos extremos de simulación absoluta o fraude a los acreedores o a terceros, ya que el elemento fraudulento no se encuentra intrínsicamente presente en la gestión de los administradores de una empresa liquidada como consecuencia de un proceso concursal ordinario y que tiene insuficiencia patrimonial para seguir pagando a los acreedores, por lo que incurre en las causales de ser declarada en quiebra.
Como vemos, los desincentivos para la actuación de los directores y gerentes de una empresa son bastante grandes, porque esta norma les coloca un “cinturón” que no les permitirá actuar con la agresividad y competitividad que debe imponer un puesto de estas características, ya que un resultado deficitario que pudiera existir durante la gestión (así no haya sido originado por ellos) podría conducir a la quiebra de la empresa y la consecuente inhabilitación de los que participaron en la administración de la misma en forma diligente, sin mediar actitud dolosa o fraudulenta alguna se verán perjudicados en su desempeño futuro.
En este punto consideramos que la norma debe de ser modificada teniendo en cuenta que la legislación concursal debe de ir a tono con las exigencias del sistema económico, es decir, que la norma debe de ser un mecanismo de tutela del crédito y dinamización de la economía en todas sus etapas; y la inhabilitación de funcionarios obviamente sería un freno a la actividad y dinamismo económico.
LA REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO.
La ley concursal vigente establece que para la rehabilitación del quebrado es necesario el transcurso de cinco años, contados desde la fecha de expedición de la resolución que declara la quiebra, así los créditos no se hubieran pagado; esta rehabilitación se activa si es que el deudor quebrado no ha incurrido en alguna de las conductas punidas por el código penal en sus artículos 209º al 213º.
Para rehabilitar al quebrado, es necesario solicitar la cancelación de las inscripciones del auto de declaración judicial de quiebra del registro de personas. Este levantamiento de inscripciones puede ser solicitado por cualquier persona, presentando simplemente la constancia expedida por la autoridad competente en este caso el Registro de Condenas del Poder Judicial, en donde se precise que el deudor no haya sido condenado por ninguno de los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo anterior; de igual forma no debe existir proceso penal abierto por los mismos delitos.
En el caso que el deudor haya sido condenado por los delitos, el deudor solo podrá ser rehabilitado del estado de quiebra, cuando haya cumplido con la condena impuesta.
LA QUIEBRA Y EL CODIGO PENAL.
A diferencia de las dos anteriores normas concursales, la Ley General del Proceso Concursal no modificó ninguna disposición del Código Penal, por lo tanto la regulación penal de la quiebra continúa siendo la misma a la que estaba referida la modificación al Código Penal dispuesta por la Octava Disposición Transitoria del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
Como mencionamos en puntos anteriores, el delito de quiebra fraudulenta se encuentra regulado por el artículo 209º al 213º del Código Penal. Es importante tomar en cuenta qué bien jurídico es que el que tutela el Estado al tipificar este delito. Al respecto se debe precisar que existen posiciones distintas en este tema, ya que unos plantean que el bien jurídico protegido es el crédito y para otros el sistema crediticio.
Sin embargo consideramos que estas posiciones nos se enfrentan ya que parte del sistema crediticio es el crédito es decir la posibilidad de que cualquier acreedor tenga la posibilidad de cobrar una obligación frente a su deudor.
Desde el punto de vista de la tipicidad, es importante hacer notar que solamente puede ser autor de este tipo de delitos el deudor sometido a un proceso concursal (sujeto activo) mientras que el sujeto pasivo es la comunidad a través de los acreedores o de terceros.
Pero para que se configure el delito de quiebra es necesario que coexistan elementos descritos por el artículo 209º del Código Penal, como “el ocultamiento de bienes, la simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas y la realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores”.
Es importante precisar que la anterior versión del artículo 209º del Código Penal establecía que el delito de quiebra se configuraba cuando un deudor era declarado en quiebra(17) y en esa situación comportaba conductas ilícitas como la simulación de deudas, la ocultación o sustracción de bienes y la concesión de ventajas indebidas a un acreedor.
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(17) Puede Consultarse, BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 4ta Edición, Editorial SM, Lima, 1998, pág. 403.
La redacción de ese artículo hacía referencia a que el autor del delito estaba condicionado a una situación específica, que sea un comerciante declarado en quiebra, es decir que concurrían dos calificaciones para el sujeto, en primer lugar que se trate de un comerciante, y en segundo lugar que haya sido declarado en quiebra.
Sin embargo la última modificación de éste artículo a través de la ley Nº 27146 que posteriormente fue integrada al Decreto Legislativo Nº 845, a través del Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial precisa que en el caso del delito de quiebra fraudulenta, basta que el sujeto activo sea un deudor, o la persona que actúe en su nombre o un liquidador , que un proceso de declaración de insolvencia, concurso preventivo o procedimiento simplificado, realizaran en perjuicio de los acreedores la ocultación de bienes, la simulación de créditos o la realización de actos de disposición del patrimonio.
Por lo tanto la legislación penal actual, no incluye como supuesto para la tipificación de delito de quiebra que el deudor sea comerciante y declarado en quiebra, sino que el sujeto activo es justamente el deudor, el que actúa en su nombre o simplemente el liquidador; es decir, que los sujetos activos pueden ser tres.
En ese sentido para que el delito de quiebra fraudulenta sea imputado no es necesario que el deudor sea un quebrado, sino que simplemente esté sometido a un procedimiento concursal, cualquiera que esté regulado por la ley concursal. Y en ese orden de ideas justamente la Ley de Procesos Concursales no ha modificado en forma directa el Código Penal, sino que simplemente a efecto de actualizar la norma penal con los conceptos de la ley concursal, ha establecido en la Tercera Disposición Complementaria, que las referencias legales al Procedimiento de Declaración de Insolvencia, se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y las referencias hechas al Concurso Preventivo, se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo, que son los nuevos y únicos procesos concursales actuales.
Se puede concluir entonces que el delito de quiebra en el artículo 209º del Código Penal Vigente, considera un concepto distinto al de la declaración judicial de quiebra de la norma concursal, ya que el delito se configura y tipifica simplemente con las conductas ilícitas desarrolladas durante un Procedimiento Concursal Ordinario en todas sus etapas o en un Procedimiento Concursal Preventivo en todas sus etapas.
En lo relativo a las penas, la norma establece que éstas son de privación de la libertad no menor ni mayor de seis años, con una inhabilitación(18) de tres a cinco años para poder ejercer mandato o cargo, empleo o comisión de carácter público e incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesión, comercio, arte o industria que el juez deberá de especificar en la sentencia.
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(18) Para esta inhabilitación, el artículo 209º del Código Penal, hace referencia a los numerales 2º y 4º del artículo 36º del mismo cuero legal, en donde se regulan las inhabilitaciones.
El mismo artículo establece penas de no menos de cuatro ni más de ocho años cuando si el agente realiza las conductas tipificadas es decir de simulación de obligaciones, ocultamiento de bienes o disposición del patrimonio, en el momento que se haya activado la protección legal del patrimonio y la inexigibilidad de obligaciones en un procedimiento concursal. Es decir que el agente haya cometido el delito luego que el Indecopi haya hecho público su acogimiento en un proceso concursal mediante un aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual se protege el patrimonio y los acreedores están impedidos de afectar el patrimonio del deudor, como así lo disponen los artículos 18º y 32º de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal.
El artículo 210º del Código Penal tipifica el delito de quiebra culposa en relación a las conductas ilícitas a que se refiere el artículo 209º pero en forma culposa, reduciéndose los límites mínimos y máximos de la pena a la mitad de lo establecido en el artículo antes citado.
LA QUIEBRA Y LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES.
La Ley General de Sociedades establece en su artículo 147º que durante la liquidación de una sociedad mercantil se extinga el patrimonio de la misma y no se haya terminado de pagar a los acreedores, la Junta General de Accionistas deberá de informar tal situación, sin perjuicio de solicitar la declaración judicial de quiebra de la empresa, con arreglo a la ley de la materia.
En ese sentido la ley de la materia, es decir la ley concursal ha precisado en el artículo 102º que en caso se produzca el supuesto descrito en el párrafo anterior, el Juez competente tramitará la declaración de quiebra de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99º y siguientes de ésta ley.
La variación del proceso de quiebra en la Ley General de Sociedades es importante, ya que el Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, hacía referencia a la necesidad de iniciar un proceso de declaración de insolvencia para luego culminar con la quiebra cuando la sociedad en liquidación de acuerdo al artículo 147º antes mencionado, haya agotado su patrimonio y no se hayan pagado a la totalidad de los acreedores.
En cambio ahora, la quiebra será solicitada al Juez en forma directa, sin más trámite que la decisión de la Junta General de Accionistas, sin necesidad de pasar por un proceso en este caso el Proceso Concursal Ordinario, facilitándose de esta manera las gestiones conducentes a dar por extinguida la sociedad y su personería jurídica.

2 comentarios:

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